Ley 7815

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No. 7815<br /> AUTORIZACIÓN A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> PARA DONAR SUS PUBLICACIONES<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Autorízase a la Asamblea Legislativa para donar<br /> ejemplares de sus publicaciones a las personas físicas o jurídicas que lo<br /> soliciten.<br /> Artículo 2°.- El Departamento de Servicios Bibliotecarios,<br /> Documentación e Información de la Asamblea Legislativa será el responsable<br /> de distribuir, en forma gratuita, las publicaciones a los diputados, las<br /> oficinas administrativas de la Asamblea Legislativa y otros entes públicos.<br /> Tendrá a su cargo, además, el intercambio de dichas publicaciones con<br /> otras bibliotecas o entidades nacionales y extranjeras.<br /> Asimismo, podrá distribuir gratuitamente las publicaciones a<br /> asociaciones, cooperativas y organizaciones de bien social o de interés<br /> comunal con la debida autorización del Directorio Legislativo, previa<br /> recomendación del Consejo Editorial.<br /> Artículo 3°.- Créase un Consejo Editorial que funcionará por<br /> períodos anuales y estará integrado por siete miembros:<br /> a) Un Diputado del partido mayoritario, quien presidirá el Consejo.<br /> b) Un Diputado miembro de la Comisión de Libros y Documentos.<br /> c) Un Diputado del partido mayoritario de oposición.<br /> d) Un Diputado, representante de todos los otros partidos y designado<br /> por ellos.<br /> e) El jefe de la Unidad de Publicaciones del Departamento de Relaciones<br /> Públicas y Prensa.<br /> f) El jefe del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite.<br /> g) El jefe del Departamento de Servicios Técnicos, Estudios y<br /> Referencias.<br /> Artículo 4°.- EL Consejo Editorial se reunirá en sesión ordinaria<br /> una vez por mes y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por su<br /> Presidente.<br /> Artículo 5°.- Son funciones del Consejo Editorial:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los objetivos de las publicaciones.<br /> b) Definir los temas para las publicaciones.<br /> c) Fijar las directrices para las publicaciones.<br /> d) Determinar el número de publicaciones por realizar durante el año<br /> calendario.<br /> e) Seleccionar las obras, los ensayos, los artículos, los trabajos en<br /> general y otros cuya publicación se considere importante.<br /> Transitorio único.- El Consejo Editorial creado en esta ley empezará a<br /> funcionar el 2 de mayo de 1998. Mientras tanto, sus funciones serán<br /> ejercidas por el actual Consejo Editorial y el Director de la Revista<br /> Parlamentaria.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto el<br /> día veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Daniel Gallardo Monge,<br /> Belisario Solano Solano,<br /> Presidente.<br /> - Secretario<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de julio<br /> de mil novecientos noventa y ocho.-<br /> Luis Fishman Zonzinski,<br /> Presidente.<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas,<br /> - Irene Urpí Pacheco,<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Secretaria.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de agosto<br /> de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Miguel Angel Rodríguez Echeverría.-<br /> El Ministro de<br /> Gobernación y Policía,<br /> Juan Rafael<br /> Lizano Sáenz.-<br /> _____________<br /> Publicación: 7 de setiembre de 1998<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Actualizada al 22/10/99<br /> D.Ch.P.- G.V.Q.