Ley 7815
AUTORIZACIÓN A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PARA DONAR SUS PUBLICACIONES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase a la Asamblea Legislativa para donar
ejemplares de sus publicaciones a las personas físicas o jurídicas que lo
soliciten.
Artículo 2°.- El Departamento de Servicios Bibliotecarios,
Documentación e Información de la Asamblea Legislativa será el responsable
de distribuir, en forma gratuita, las publicaciones a los diputados, las
oficinas administrativas de la Asamblea Legislativa y otros entes públicos.
Tendrá a su cargo, además, el intercambio de dichas publicaciones con
otras bibliotecas o entidades nacionales y extranjeras.
Asimismo, podrá distribuir gratuitamente las publicaciones a
asociaciones, cooperativas y organizaciones de bien social o de interés
comunal con la debida autorización del Directorio Legislativo, previa
recomendación del Consejo Editorial.
Artículo 3°.- Créase un Consejo Editorial que funcionará por
períodos anuales y estará integrado por siete miembros:
a) Un Diputado del partido mayoritario, quien presidirá el Consejo.
b) Un Diputado miembro de la Comisión de Libros y Documentos.
c) Un Diputado del partido mayoritario de oposición.
d) Un Diputado, representante de todos los otros partidos y designado
por ellos.
e) El jefe de la Unidad de Publicaciones del Departamento de Relaciones
Públicas y Prensa.
f) El jefe del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite.
g) El jefe del Departamento de Servicios Técnicos, Estudios y
Referencias.
Artículo 4°.- EL Consejo Editorial se reunirá en sesión ordinaria
una vez por mes y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por su
Presidente.
Artículo 5°.- Son funciones del Consejo Editorial:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos de las publicaciones.
b) Definir los temas para las publicaciones.
c) Fijar las directrices para las publicaciones.
d) Determinar el número de publicaciones por realizar durante el año
calendario.
e) Seleccionar las obras, los ensayos, los artículos, los trabajos en
general y otros cuya publicación se considere importante.
Transitorio único.- El Consejo Editorial creado en esta ley empezará a
funcionar el 2 de mayo de 1998. Mientras tanto, sus funciones serán
ejercidas por el actual Consejo Editorial y el Director de la Revista
Parlamentaria.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto el
día veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Daniel Gallardo Monge,
Belisario Solano Solano,
Presidente.
- Secretario
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho.-
Luis Fishman Zonzinski,
Presidente.
Manuel Ant. Bolaños Salas,
- Irene Urpí Pacheco,
Primer Secretario.
Segunda Secretaria.
Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
Miguel Angel Rodríguez Echeverría.-
El Ministro de
Gobernación y Policía,
Juan Rafael
Lizano Sáenz.-
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Publicación: 7 de setiembre de 1998
Rige: A partir de su publicación.
Actualizada al 22/10/99
D.Ch.P.- G.V.Q.