Ley 7814
AUTORIZACION A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS PARA
DAR EN CONCESION EL SERVICIO DE FOTOCOPIADO
A LAS ORGANIZACIONES DE DISCAPACITADOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- La presente ley se emite en cumplimiento de los
principios fundamentales de la Ley de igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad, No. 7600, de 2 de mayo de 1996.
Artículo 2°.- Autorízase a las instituciones públicas para
contratar los servicios de fotocopiado con las organizaciones de personas
discapacitadas.
Para favorecer a esas organizaciones y en concordancia con los
procedimientos y otras condiciones establecidos en los artículos
siguientes, las instituciones públicas les otorgarán el derecho preferente
de prestar los servicios a particulares en las instalaciones
institucionales.
Dichas concesiones tendrán un plazo de tres años, prorrogable
indefinidamente por períodos iguales.
Artículo 3°.- Para participar en la adjudicación de la prestación
del servicio, el proceso de convocatoria deberá garantizarse mediante
procedimientos informativos dirigidos a las organizaciones de personas
discapacitadas. Al efectuar este procedimiento, deberán considerarse las
particularidades de la población a la que se dirige.
Si se declara desierto el proceso de adjudicación, la institución
podrá conceder el derecho de prestación de servicios y el uso de sus
instalaciones a otros oferentes.
Artículo 4°.- El servicio de fotocopiado deberá prestarse con
eficiencia y según los principios y las condiciones contractuales; en caso
contrario, la institución tendrá la potestad de dejar sin efecto la
concesión y quedará en libertad de iniciar de nuevo el proceso.
Artículo 5°.- El otorgamiento de las instalaciones no crea
beneficios en favor del adjudicatario, tampoco ventajas de otro tipo como
lo establece el artículo 73 de la Ley de la Contratación Administrativa,
N°. 7494, de 2 de mayo de 1995.
Artículo 6°.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los
noventa días posteriores a su entrada en vigencia.
Transitorio único.- Las instituciones públicas contarán con un
plazo de un año para la implementación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto el
día veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Daniel Gallardo Monge,
Belisario Solano Solano,
Presidente.
Secretario.
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho.
Luis Fishman Zonzinski,
Presidente.
Manuel Ant. Bolaños Salas,
Irene Urpí Pacheco,
Primer Secretario.
Segunda Secretaria.
Presidencia de la República.- San José, a los cinco días de mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
Miguel Angel Rodríguez Echeverría
El
Ministro de Gobernación y Policía
Juan
Rafael Lizano Sáenz
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Publicación: 7 de setiembre de 1998.
Rige: A partir de su publicación.
Actualizada al 22/10/99
D.Ch.P. - G.V.Q.