Ley 7811
de la Ley N° 8113, de 18 de julio de 2001.)
7811
TARIFAS DE IMPUESTOS
MUNICIPALES DEL CANTON DE ASERRI
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Obligatoriedad de pagar el impuesto
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Aserrí, estarán
obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a
esta ley.
Artículo 2°.- Requisito para la licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en
el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esta
Municipalidad.
Artículo 3°.- Factores determinantes de la imposición
Establécense como factores determinantes de la imposición, la renta
neta anual que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al
impuesto de renta, durante el período fiscal anterior al año que se grava.
Artículo 4°.- Porcentaje aplicable a la renta neta
La renta neta anual producto de la actividad realizada determinará
el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada
contribuyente. Se aplicará el quince por mil (15x1.000), sobre la renta
neta. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral
por pagar.
Para las personas físicas inscritas en el Régimen de tributación
simplificada, se aplicará sobre las compras declaradas un cincuenta por
ciento (50%) para obtener el ingreso bruto. A la vez, a este monto se le
aplicará un diez por ciento (10%) para obtener la renta neta.
Artículo 5°.- Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el 9 de enero, las personas a quienes se
refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de su renta neta. Con base en esta información, la
Municipalidad calculará el impuesto por pagar y para tales efectos, deberá
poner a disposición de los contribuyentes, los respectivos formularios, a
más tardar un mes antes de la fecha establecida.
Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General
de la Tributación Directa, para presentar su declaración del impuesto sobre
la renta, en fecha posterior a la establecida en la ley, podrán presentarla
a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
autorizada.
Las personas físicas inscritas en el Régimen de tributación
simplificada anotarán el monto de las compras brutas.
Artículo 6°.- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar una copia de esta declaración, sellada por la Dirección General
de Tributación Directa.
Los contribuyentes inscritos en el Régimen de tributación
simplificada presentarán las declaraciones de los cuatro trimestres del
período fiscal por gravar, debidamente selladas por la Dirección General de
Tributación Directa.
Artículo 7°.- Documentos requeridos para la declaración jurada
municipal
El pago mínimo por tarifa de patentes será equivalente a un
veinticinco por ciento (25%) del salario base.
Artículo 8°.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 9°.- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o
responsable cuando:
a) Revisada su declaración municipal según los artículos 13 y 16 de la
presente ley, permita comprobar la existencia de intenciones
defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General
de Tributación Directa.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una
copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección General de
Tributación Directa.
e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
f) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.
Artículo 10.- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad deberá ser justificada al contribuyente, por medio del
Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen
y las infracciones que se estime ha cometido.
Artículo 11.- Recursos
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito ante el Concejo,
las observaciones a los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y
las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que
considere pertinentes, proporcionando y ofreciendo las pruebas respectivas.
Si, dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses, a partir del período en que debió pagarse el impuesto
de patentes, existan o no oposiciones, conforme al artículo 69 del Código
Municipal.
Contra la resolución final dictada por el Concejo no cabrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
Artículo 12.- Sanción
A los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal
dentro del término fijado en el artículo 5 anterior, se les aplicará la
multa equivalente a un salario base, referido en el artículo 77 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 13.- Revisión y recalificación
Toda declaración quedará sujeta a revisión por los medios dispuestos
en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos,
por cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se
procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración
jurada que deben presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará
sujeta a las disposiciones especiales del título III del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código Penal, según
corresponda.
Artículo 14.- Gravamen a actividades recientemente establecidas
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida que no
pueda sujetarse al procedimiento impositivo especificado en los artículos 3
y 4 de esta ley, la Municipalidad podrá realizar la estimación, tomando
como parámetros otros negocios similares. Este procedimiento tendrá
carácter provisional y deberá modificarse con base en la primera
declaración que le corresponda efectuar al patentado en atención de las
disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 15.- Determinación de la renta neta en casos especiales
El total de la renta neta anual por las actividades que se hayan
operado solo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará
con base en el promedio mensual del período de la actividad.
Artículo 16.- Verificación de las declaraciones juradas
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración
jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no
del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de la renta
neta, extendida por un contador público autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad podrá determinar, de oficio, el impuesto.
Artículo 17.- Autorización
Autorízase a la Municipalidad de Aserrí para adoptar las medidas
administrativas necesarias para aplicar esta ley.
Artículo 18.- Aplicación irrestricta de esta ley
Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto
de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
Artículo 19.- Derogación
Derógase la Ley No. 7175, de 24 de julio de 1990.
Transitorio único.- Facúltase a la Municipalidad para prolongar a
todos los contribuyentes, por una sola vez, el plazo para la presentación
de la declaración jurada municipal referida en el artículo 5 de la presente
ley, si es necesario para determinar el impuesto correspondiente al primer
período de vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto el
día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Carlos Vargas Pagán,
Guido Monge Fernández,
Presidente.
Secretario.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de
junio de mil novecientos noventa y ocho.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Rina María Contreras López
Vicepresidenta
en ejercicio de la Presidencia
Manuel Ant. Bolaños Salas,
Irene Urpí Pacheco,
Primer Secretario.
Segunda Secretaria.
Ejecútese y publíquese
Miguel Angel Rodríguez Echeverría
El Ministro de Gobernación y Polícia
y Seguridad Pública,
J. R. Lizano S.
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Publicación: 27 de julio de 1998.
Rige: A partir de su publicación.
Actualizada al 22-10-99
G.V.Q. - D.CH.P.