Ley 7803

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7803<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL<br /> CANTÓN DE TURRIALBA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad de licencia y pago de impuestos<br /> Todos los establecimientos industriales y comerciales del cantón de<br /> Turrialba, incluidos en el artículo 13 de la presente ley, están obligados<br /> a obtener la licencia que los autorice para efectuar esas actividades y<br /> pagar a la Municipalidad de ese cantón el impuesto de patentes, conforme a<br /> esta ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Monto del impuesto<br /> El monto del impuesto será fijado por la Municipalidad, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en la presente ley. El impuesto se pagará durante el<br /> tiempo que el establecimiento se mantenga abierto o por el período de<br /> posesión de la patente, aunque la actividad no se haya realizado.<br /> ARTÍCULO 3.- Potestades de la Municipalidad<br /> Para la percepción correcta del impuesto de patentes establecido en<br /> la presente ley, la Municipalidad de Turrialba, como administración<br /> tributaria, tendrá potestades de fiscalización y recaudación.<br /> ARTÍCULO 4.- Requisito para licencias<br /> En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de una<br /> licencia municipal, es requisito indispensable que los interesados estén al<br /> día en el pago de los impuestos de patentes y otras obligaciones, de<br /> cualquier naturaleza, en favor de la Municipalidad.<br /> ARTÍCULO 5.- Factores determinantes de la imposición<br /> Salvo cuando esta ley se determine un procedimiento distinto para<br /> fijar el monto del impuesto de patente, se establecen como factores<br /> determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban<br /> los dueños de establecimientos afectos al impuesto, sean personas físicas,<br /> jurídicas o sociedades de hecho, durante el período fiscal anterior al año<br /> que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto<br /> del impuesto sobre ventas. En el caso de los establecimientos financieros y<br /> de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos<br /> los percibidos por concepto de comisiones o intereses.<br /> ARTÍCULO 6.- Porcentaje aplicable a ingresos brutos<br /> Los ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada,<br /> determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a<br /> cada contribuyente. Se aplicará el dos por mil colones (¢2 x 1000) de<br /> ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto<br /> trimestral por pagar, el cual deberá cancelarse, a más tardar, el último<br /> día hábil del respectivo trimestre.<br /> ARTÍCULO 7.- Declaración jurada municipal<br /> Cada año, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes<br /> al vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración del<br /> impuesto sobre la renta, los representantes legales o los dueños de<br /> establecimientos, a que se refiere el artículo 1 de esta ley, deberán<br /> presentar a la Municipalidad una declaración jurada, en la que indicarán el<br /> monto de la renta líquida gravable y el de las ventas o ingresos brutos,<br /> así como el del impuesto trimestral que deban pagar por concepto de<br /> patentes.<br /> Todos los años, en noviembre, la administración de la Municipalidad<br /> de Turrialba pondrá a disposición de los contribuyentes del impuesto de<br /> patentes, los formularios de declaración, para que ellos, voluntariamente,<br /> determinen el impuesto que les corresponde pagar trimestralmente, durante<br /> el siguiente período anual. Si la Municipalidad no cumpliere con esta<br /> obligación, los contribuyentes del impuesto de patentes podrán presentar la<br /> declaración, sin incurrir en recargos por mora, durante el mismo número de<br /> días que tarde la Municipalidad en cumplir.<br /> ARTÍCULO 8.- Confidencialidad de la información<br /> La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad<br /> tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 9.- Revisión y recalificación<br /> Toda declaración presentada por los contribuyentes queda sujeta a ser<br /> revisada por los medios establecidos en la presente ley y, supletoriamente,<br /> con fundamento en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Si se comprobare que los datos declarados por el contribuyente son<br /> incorrectos, falsos o incompletos, la Municipalidad estará facultada para<br /> determinar, de oficio, el verdadero monto de la obligación tributaria.<br /> ARTÍCULO 10.- Determinación de impuesto<br /> La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el<br /> impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable cuando:<br /> a) Su declaración jurada lleve a presumir la existencia de<br /> intenciones de defraudación.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal. En tal<br /> caso, se le aplicará la clasificación del año anterior, por una sola<br /> vez.<br /> c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte<br /> una copia alterada de la declaración a la Dirección General de<br /> Tributación Directa.<br /> d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya<br /> aportado copia de la declaración que presentó ante la Dirección General<br /> de Tributación Directa.<br /> e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al<br /> procedimiento previsto en el artículo 14 de la presente ley.<br /> La determinación de oficio de la obligación tributaria efectuada por<br /> la Municipalidad, deberá ser notificada al contribuyente, por medio del<br /> Ejecutivo Municipal, con indicación de las observaciones o los cargos que<br /> se formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime ha cometido.<br /> ARTÍCULO 11.- Apelaciones<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la<br /> notificación, el contribuyente o el responsable puede impugnar dicha<br /> determinación ante el Concejo. En este caso, deberá señalar los hechos y<br /> las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas<br /> pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición, la<br /> resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes. Vencido el tiempo, si no<br /> resuelve, no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, el recargo por mora será el<br /> establecido en el artículo 76 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios. A quien no presente en tiempo la declaración jurada a la<br /> Municipalidad, se le aplicará la multa referida en el inciso b) del<br /> artículo 79, del código citado.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de<br /> revocatoria. Pero, contra ella cabrá el recurso de apelación para ante el<br /> Tribunal Fiscal Administrativo, en los términos y dentro de las<br /> prescripciones establecidas en los artículos 156 a 164 del Código de Normas<br /> y Procedimientos Tributarios.<br /> Las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo agotarán la vía<br /> administrativa y contra ellas procederá, dentro de los treinta días hábiles<br /> siguientes, la interposición de la acción contencioso-administrativa, de<br /> conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa.<br /> ARTÍCULO 12.- Infracciones<br /> Cuando los sujetos pasivos de la obligación tributaria cometan<br /> ilícitos tributarios, incurrirán en las infracciones administrativas,<br /> contravenciones tributarias y los delitos tributarios, en los términos<br /> estipulados y en cuanto sean aplicables al impuesto de patentes establecido<br /> en esta ley y en los artículos 65 a 98, ambos inclusive, del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> De manera especial y excluyente de lo dispuesto en el código citado,<br /> quien declare en forma falsa el monto de los ingresos o las ventas<br /> producidas durante el período fiscal y ello se traduzca en una disminución<br /> de la cuantía de la obligación tributaria, incurrirá en el delito de<br /> perjurio, establecido en el artículo 309 del Código Penal,<br /> consecuentemente, se le aplicará la pena estipulada para ese delito en<br /> dicho código.<br /> ARTÍCULO 13.- Actividades industriales y comerciales<br /> Para los efectos del artículo 1 de esta ley, en donde se gravan los<br /> establecimientos que desarrollan actividades industriales y comerciales,<br /> los citados conceptos tendrán el siguiente alcance, que no podrá ampliarse,<br /> por analogía, a otras actividades no indicadas expresamente:<br /> a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales<br /> ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios<br /> productos; con excepción del beneficiado de café, incluye el<br /> procesamiento de los productos agrícolas y la transformación mecánica o<br /> química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos,<br /> mediante procesos mecanizados o no en fábricas o domicilios. Implica<br /> tanto la creación de productos como los talleres de reparación y<br /> acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales,<br /> metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la<br /> construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios,<br /> instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y<br /> los establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,<br /> construcciones y bienes muebles e inmuebles.<br /> También, estarán excluidas del impuesto, las actividades<br /> propiamente agropecuarias y la artesanía.<br /> b) Comercio: Comprende la compra y venta de toda clase de bienes,<br /> mercaderías, propiedades, títulos valores, monedas y otros. Además,<br /> los actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la<br /> demanda, tales como las casas de cambio, comisionistas, agencias,<br /> corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las<br /> estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que<br /> involucre transacciones de mercado de cualquier clase. Finalmente,<br /> incluye el transporte, el almacenaje, los talleres de reparación y<br /> pintura de cualquier tipo, las comunicaciones y los establecimientos de<br /> prestación de servicios de restaurante, cantina, recreo y esparcimiento<br /> en general. Están expresamente excluidos del pago del impuesto, el<br /> ejercicio de profesiones liberales, los establecimientos educativos y<br /> los de prestación de servicios de salud.<br /> ARTÍCULO 14.- Determinación de ingreso bruto anual<br /> El total de los ingresos brutos anuales de las actividades que hayan<br /> operado únicamente durante una parte del período fiscal anterior, se<br /> determinará con base en el promedio mensual del período de la actividad.<br /> ARTÍCULO 15.- Verificación de declaraciones<br /> Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada<br /> podrá exigir, a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del<br /> impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos<br /> brutos, extendida por un Contador Público Autorizado.<br /> ARTÍCULO 16.- Aplicación irrestricta de esta ley<br /> Los procedimientos para cobrar el impuesto de patentes, fijados en<br /> esta ley, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por<br /> características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados<br /> por leyes de alcance nacional.<br /> ARTÍCULO 17.- Derogación<br /> Derógase la Ley de impuestos municipales del cantón de Turrialba, No.<br /> 6912, de 3 de noviembre de 1983.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Víctor Julio Brenes Rojas<br /> Manuel A. Barrantes Rodríguez<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González<br /> Carmen Valverde Acosta<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA<br /> PROSECRETARIA<br /> Revisado al 7-12-98*eh*