Ley 7800
CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA
EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del
Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa.
Las siglas del Instituto serán ICODER.
El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el
estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación
de los habitantes de la República, actividad considerada de interés público
por estar comprometida la salud integral de la población. Para tal efecto,
el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a fomentar
el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el
deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado
en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del
deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio
de los deportistas en particular y de Costa Rica en general.
ARTÍCULO 2.- El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el
de contratación de obras y suministros, el de personal y los controles
financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de
Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República en lo aplicable a la naturaleza propia
del Instituto, en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estimular el desarrollo integral de todos los sectores de la
población, por medio del deporte y la recreación.
b) Fomentar e incentivar el deporte a nivel nacional y su
proyección internacional.
c) Contribuir al desarrollo de disciplinas de alto rendimiento.
d) Garantizar el acceso y el uso igualitario de las personas a las
instalaciones públicas deportivas y recreativas.
e) Reconocer, apoyar y estimular las acciones de organización y
promoción del deporte y la recreación, realizadas por las entidades
deportivas y recreativas gubernamentales y no gubernamentales.
f) Desarrollar un plan de infraestructura deportiva y recreativa y
velar por el adecuado mantenimiento, seguridad y salubridad de las
instalaciones deportivas y los espectáculos públicos deportivos y
recreativos.
g) Velar porque en la práctica del deporte, en especial el de alto
rendimiento o competitivo, se observen obligatoriamente las reglas y
recomendaciones dictadas por las ciencias del deporte y la técnica
médicas, como garantía de la integridad de la salud del deportista.
h) Garantizar la práctica del deporte y la recreación a las
personas discapacitadas.
i) Velar por la planificación de corto, mediano y largo plazo del
deporte y, en particular, porque los planes y programas respectivos
sean armónicos con la salud del deportista, financieramente viables y
acordes con la calendarización de las actividades y campeonatos a nivel
regional e internacional del deporte de que se trate.
j) Velar porque los programas y calendarios nacionales de
competición de los deportes y actividades deportivas, así como las
formas o modalidades que rijan para ellos sean aprobados de manera
definitiva y publicados con antelación de seis meses como mínimo a la
fecha de inicio y que las reglas y los horarios se cumplan
estrictamente durante toda la celebración, salvo caso de fuerza mayor o
fortuito. Por razones de interés público, los horarios de las
actividades y competiciones tomarán en cuenta, al menos, los siguientes
factores:
i) La homogeneidad.
ii) Las condiciones climáticas de los lugares donde se
celebrarán.
iii) La armonía con la celebración de actividades comunales,
cívicas y religiosas.
iv) Los deberes laborales de los trabajadores.
v) Las recomendaciones de salud dictadas por el Ministerio de
Salud, en consideración a los deportistas y al público.
k) Velar porque en los deportes de alto rendimiento y competición,
los clubes o las agrupaciones deportivas incluyan, obligatoriamente,
dentro de sus planes y programas de corto, mediano y largo plazo, la
promoción de ligas menores, prospectos o pioneras.
l) Fomentar la salud integral promoviendo la actividad física, la
recreación y el deporte.
m) Promover y velar porque las empresas y centros de trabajo
reconozcan el valor de la práctica del deporte y las actividades
recreativas en la calidad de vida de los trabajadores.
n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el
deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen
una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.
o) Ejecutar un plan nacional de formación, capacitación y
especialización e intercambio de experiencias para entrenadores,
árbitros, periodistas deportivos, médicos del deporte, dirigentes y
administradores del deporte en el exterior o en
Costa Rica. Especialmente se utilizarán los recursos de la cooperación
internacional, tanto de organismos gubernamentales como no
gubernamentales, nacionales o internacionales en los campos del deporte
y la recreación.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá celebrar toda
clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas, nacionales
como internacionales, públicas y privadas.
ARTÍCULO 4.- El Instituto estará integrado por los siguientes órganos:
a) El Congreso nacional del deporte y la recreación.
b) El Consejo nacional del deporte y la recreación.
c) La organización y administración del Instituto.
CAPÍTULO II
CONGRESO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
ARTÍCULO 5.- El Instituto tendrá como instancia consultiva al Congreso
nacional del deporte y la recreación, en lo sucesivo el Congreso, el cual
estará integrado por:
a) El Ministro o el Viceministro encargados del Deporte.
b) Dos personas de libre elección del Presidente de la República.
c) Los integrantes del Consejo nacional del deporte y la
recreación.
d) El Director Nacional del Instituto.
e) Un representante de cada una de las federaciones deportivas de
representación nacional existentes en el país, que cumplan con los
requisitos establecidos en la presente ley.
f) Dos representantes electos del seno de cada una de las
asociaciones de las disciplinas deportivas que carezcan de una
federación que las agrupe y represente.
g) Un representante de cada una de las escuelas universitarias que
impartan las carreras de Ciencias del deporte o la recreación.
h) Tres médicos especialistas en medicina deportiva, designados en
la siguiente forma:
i) Un médico designado por la Comisión Médica del Comité Olímpico
Nacional.
ii) Un médico designado por la Asociación Costarricense de
Medicina del Deporte.
iii) Un médico designado por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
i) Dos representantes designados por la organización que agrupe a
los profesores de Educación Física.
j) Dos representantes de cada una de las provincias, escogidos por
la reunión de los Presidentes de esos Comités Cantonales de Deportes.
k) Un miembro de cada una de las asociaciones deportivas inscritas,
representativas de deportes no acreditados en virtud de lo dispuesto en
los incisos e) y f) del presente artículo.
l) Tres representantes del arbitraje nacional, escogidos por las
organizaciones arbitrales de los deportes que los agrupen; no podrá
estar representado un deporte con más de un miembro.
m) Tres periodistas deportivos, representantes respectivamente de
los medios televisivo, radial y escrito, seleccionados por el Colegio
de Periodistas de Costa Rica.
n) Tres miembros del Comité Olímpico Nacional.
El Presidente del Consejo Nacional será el encargado de dirigir el
debate durante las sesiones del Congreso Nacional y el Director Nacional
del Instituto fungirá como secretario.
ARTÍCULO 6.- El Congreso Nacional, reunido en forma ordinaria, tendrá
las siguientes funciones:
a) Recomendar al Consejo nacional las políticas globales de los
planes y proyectos del Instituto, de mediano y largo plazo.
b) Recomendar los proyectos de inversión y los presupuestos anuales
de carácter global, que serán ejecutados por el Consejo Nacional para
el ejercicio siguiente.
c) Conocer del informe anual de labores del Instituto y de la
liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, con corte al 30 de
junio.
d) Conocer del Plan general del Instituto y los objetivos por
alcanzar en el ejercicio anual siguiente.
Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría de
los presentes.
ARTÍCULO 7.- El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada
año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la
convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo
Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos que
este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del Instituto.
Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un veinticinco por
ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer de los asuntos
extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual deberá ser acordada
por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud
que se le formule.
El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia
de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en
segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros
presentes.
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
ARTÍCULO 8.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional del deporte y la
recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente
manera:
a) El Ministro o el Viceministro que tenga a su cargo la cartera
del Deporte, quien lo presidirá y en caso de empate tendrá voto
decisivo.
b) El Ministro o el Viceministro de Educación.
c) El Ministro o el Viceministro de Salud.
d) Un representante del Comité Olímpico Nacional.
e) Un representante de las federaciones o asociaciones deportivas
de representación nacional participantes en el Congreso.
f) Un representante de las universidades que imparten la carrera de
Ciencias del Deporte, escogido por el Consejo de Gobierno de la terna
que, para el efecto, le remita el Consejo Nacional de Rectores.
g) Un representante de los comités cantonales de deportes
participantes en el Congreso.
Los miembros del Consejo referidos en los incisos d), e) y g) del
presente artículo, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de las ternas
presentadas por los grupos, asociaciones u organismos correspondientes.
La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en "La Gaceta".
Los miembros del Consejo durarán en sus cargos cuatro años y podrán
ser reelegidos por un período consecutivo, salvo los Ministros o
Viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de
sus cargos.
Los integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un monto
igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Aprendizaje. El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro
sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En
este último caso, sus miembros solamente tendrán derecho a que se les
remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.
En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un
Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario. En las ausencias del
Presidente y el Secretario, serán sustituidos por el Vicepresidente y el
Prosecretario, según el caso.
ARTÍCULO 9.- En caso de renuncia o ausencia definitiva o temporal por
el plazo definido en el reglamento, de los integrantes del Consejo
mencionados en los incisos d) a g) del artículo anterior, este órgano, por
acuerdo que deberá adoptarse en la misma sesión que conozca de la
situación, invitará a la organización o entidad representada por el miembro
saliente a presentar una terna ante el Consejo de Gobierno para lo que
corresponda.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional podrá sesionar válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus integrantes y sus acuerdos serán
adoptados por mayoría, con las salvedades dispuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:
a) Ejecutar las políticas, los planes y programas necesarios para
cumplir los fines del Instituto, dentro de las atribuciones que le
competen.
b) Coordinar la ejecución del Plan nacional que regirá el deporte y
la recreación.
c) Fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y
sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito en esta ley y
según los lineamientos de la Contraloría General de la República en lo
relativo a la utilización de fondos públicos.
d) Aprobar cuando el Instituto sea parte, los actos, contratos y
convenios conducentes a obtener financiamiento; y, en particular,
aprobar los términos de las negociaciones financieras y autorizar las
garantías y compromisos que deban adquirirse para concretarlas.
e) Nombrar a los representantes del Instituto en los comités
cantonales de deporte y recreación y tener por acreditados a los demás.
f) Nombrar al Director Nacional del Instituto y fijar su
remuneración de conformidad con el presupuesto aprobado por el Comité
financiero y administrativo.
g) Otorgar la representación nacional de un deporte a las
federaciones deportivas que cumplan con las condiciones señaladas en la
presente ley.
h) Dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las
federaciones deportivas y recreativas y al Comité Olímpico de Costa
Rica, según lo determina el Plan.
i) Planificar las necesidades en las instalaciones deportivas y
recreativas suficientes y racionalmente distribuidas, y promover la
utilización óptima de las instalaciones y el material destinados al
deporte, la actividad física y la recreación.
j) Autorizar al Director Nacional para otorgar poderes y presentar
las denuncias ante los tribunales competentes, de comprobarse anomalías
en el empleo de los recursos que, con motivo de la presente ley, se
asignen a asociaciones, federaciones y cualquier otra entidad
deportiva o recreativa.
k) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión
contra el dopaje en el deporte; para ello, escucharán el criterio
técnico de las instituciones especializadas en esta materia.
l) Oficializar y patrocinar en el territorio costarricense
competencias deportivas de carácter internacional.
m) Fijar condiciones para el desarrollo de las ciencias aplicadas
al deporte; además, promover y auspiciar la investigación científica
en la materia con el apoyo de las unidades del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro
Social y cualquier otro organismo o entidad, nacional o extranjero.
n) Promover la organización de competencias deportivas y
actividades recreativas en todos los niveles en el ámbito nacional, con
la periodicidad que defina el Plan.
o) Velar porque no exista violencia en espectáculos deportivos y
adoptar las medidas necesarias para prevenirla y combatirla. Para tal
efecto, el Instituto contará con el apoyo de los organismos, las
entidades y ministerios de la administración central, descentralizada y
municipal. En particular, dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública
para el cumplimiento de esta función.
p) Adoptar las acciones preventivas y combativas requeridas para
garantizar la salud y seguridad de los deportistas y aficionados en las
instalaciones deportivas y sus inmediaciones. Para tal efecto, podrá
solicitar a los ministerios, los organismos y las entidades públicas,
tanto de la administración central, descentralizada como municipal, el
apoyo necesario. En casos extremos y debidamente razonados, el Consejo
Nacional podrá ordenar, con el auxilio de los organismos o las
entidades competentes, la modificación, reconstrucción o adecuación
necesarias de las instalaciones deportivas o, incluso, el cierre para
la práctica del deporte o la recreación, mientras subsistan las
condiciones que le originaron.
q) Aprobar los convenios con entidades nacionales o
internacionales, relacionadas con sus objetivos.
r) Emitir criterio respecto a la inversión pública que se requiere
en materia de infraestructura deportiva y recreativa. Para tales
efectos, los proyectos que se financien con los recursos públicos
incluidos en los presupuestos públicos, tanto del Gobierno central como
de las entidades descentralizadas y empresas públicas, para financiar
la construcción, el mejoramiento o mantenimiento de dicha
infraestructura, podrán consultarse previamente al Instituto, todo de
conformidad con las normas correspondientes del Código Municipal.
s) Dar por agotada la vía administrativa.
t) Las demás funciones que le otorguen la ley y los reglamentos.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 12.- El Director Nacional será el órgano ejecutivo superior de
la administración del Instituto, será nombrado por el Consejo, previo
concurso público, por un plazo de cuatro años. Los candidatos deberán
cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera
atinente al cargo.
c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones
similares.
d) Estar incorporado al Colegio respectivo.
ARTÍCULO 13.- El Director Nacional estará subordinado al Consejo
Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y
programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al
Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los
presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de
esta ley y los reglamentos respectivos.
Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y
disciplina del personal del Instituto.
ARTÍCULO 14.- Corresponderá al Director Nacional representar judicial y
extrajudicialmente al Instituto con facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código
Civil. Podrá otorgar poderes con las denominaciones y para los fines
generales o especiales que estime convenientes para el funcionamiento
eficaz del Instituto, siempre que sea autorizado expresamente para ello por
el Consejo.
ARTÍCULO 15.- La organización y el funcionamiento del Instituto se
regirá por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Consejo Nacional.
TÍTULO II
EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN FÍSICA
ARTÍCULO 16.- La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo,
recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención
preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública y
estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación. El
contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud,
de socialización, cognoscitivo y otros.
En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:
a) Formular los programas de educación física en preescolar,
primaria y secundaria.
b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y
didácticos en la ejecución de los programas de Educación Física.
c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en
coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación.
d) Colaborar en la elaboración del Plan nacional anual de la
Educación Física.
ARTÍCULO 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de
la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes
públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación
general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos,
según corresponda.
ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Educación Pública, con las universidades
representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el Consejo Nacional de
Educación Superior, coordinará sus actividades tendientes a fomentar la
carrera de profesional en Educación Física, para la actualización constante
de estos docentes y suplir su faltante.
CAPÍTULO II
RECREACIÓN
ARTÍCULO 19.- El Instituto se encargará de ejecutar el programa anual y
otros programas de largo plazo en esta materia deportiva. Para la
ejecución de estos programas, deberá coordinar con los comités cantonales y
las demás entidades que se indiquen en el Plan nacional. Además, asignará
los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con los planes y
programas en esta materia.
ARTÍCULO 20.- Los programas de recreación del Plan nacional deben
propender a los siguientes fines:
a) Impulsar manifestaciones recreativas y de deporte para todos.
b) Propiciar la participación de sectores marginales, con problemas
sociales, de salud y otros, en las actividades recreativas.
c) Fomentar la integración de personas discapacitadas en las
manifestaciones recreativas.
d) Promover y fomentar las actividades recreativas en los lugares
de trabajo.
e) Propiciar y motivar actividades recreativas para la familia.
f) Rescatar los juegos tradicionales costarricenses, a nivel
nacional, regional y local.
g) Impulsar las actividades recreativas para las personas adultas,
adecuándolas a sus posibilidades individuales.
h) Promover la creación, el mantenimiento, uso y aprovechamiento de
las instalaciones y los recursos naturales para desarrollar proyectos
físico-recreativos de carácter comunal.
i) Procurar la creación de asociaciones que tengan por objeto
promover actividades recreativas y de deporte para todos.
j) Promover la formación y capacitación de líderes en el campo de
la recreación, mediante planes y programas sistemáticos del Instituto y
de coordinación interinstitucional.
k) Promover, fomentar y divulgar la importancia del empleo positivo
del tiempo libre.
l) Apoyar el mantenimiento e incremento de parques de recreación y
el entorno natural en todo el país.
m) Otros que esta ley le confiere.
TÍTULO III
DEPORTE DE ALTA COMPETICIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- Considérase deporte de alta competición la práctica que
permita la confrontación deportiva, con garantía de máximo rendimiento y
competitividad en el ámbito nacional e internacional.
ARTÍCULO 22.- El Comité Olímpico y las federaciones deportivas de
representación nacional e internacional son las entidades responsables de
vigilar, dirigir, organizar y reglamentar el deporte de alta competición,
dentro de los términos establecidos en esta ley, la Carta Olímpica
Internacional y las normas emanadas de las federaciones y los organismos
internacionales en los respectivos deportes.
CAPÍTULO II
COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL
ARTÍCULO 23.- El Comité Olímpico Nacional, así como sus organismos
adscritos en adelante Comité Olímpico, es una organización sin fines de
lucro e interés público, a la cual el Estado costarricense le otorga
personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial, está excluido de
la aplicación de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939 y
de las disposiciones de esta ley relativas a las asociaciones deportivas.
Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo
firme que adopte el Comité Olímpico, una vez comunicado al Instituto y
publicado en La Gaceta.
Reconócese autonomía al Comité Olímpico y las federaciones y
asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación
internacional respectiva.
Serán de uso exclusivo del Comité Olímpico y por lo tanto ninguna
persona física o jurídica, pública o privada podrá utilizar sin su
autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las palabras
olímpico ni olimpiada. También serán de empleo exclusivo la bandera
internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que
representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité
Olímpico Internacional, este Comité será el único autorizado en el
territorio nacional para usarlos.
ARTÍCULO 24.- El Comité Olímpico Nacional, una vez expresada su
conformidad de aceptar la personalidad indicada en el párrafo segundo del
artículo anterior, procederá a registrar la Carta Olímpica en el Registro
de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional. En este caso, no
requerirá la aprobación previa del Instituto.
ARTÍCULO 25.- Será competencia del Comité Olímpico, junto con las
federaciones y asociaciones de representación nacional e internacional:
a) Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica
en los Juegos Olímpicos y demás juegos patrocinados por el Comité
Olímpico Internacional.
b) Elaborar, en coordinación con las asociaciones y federaciones
afiliadas a su organismo, el plan de preparación de la participación de
Costa Rica en los juegos patrocinados por el Comité Olímpico
Internacional y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que
las requieren.
c) Colaborar en la preparación y el estímulo de la práctica de las
actividades representadas en los Juegos Olímpicos.
d) Difundir los ideales del Movimiento Olímpico.
e) Denegar la inscripción de los atletas que no reúnan los
requisitos establecidos por la Carta Olímpica o el Comité Olímpico
Internacional.
f) Coordinar con el Instituto el Plan nacional anual para efectos
de la competencia de cada entidad y el logro de mejores resultados para
el deporte nacional.
g) Las demás competencias que definan sus propios estatutos, las
normas a las que esté sujeto y la Carta Olímpica.
ARTÍCULO 26.- Para el ejercicio de sus funciones, corresponde al Comité
Olímpico la representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos
patrocinados por el Comité Olímpico Internacional.
ARTÍCULO 27.- Autorízase a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, para que otorguen contribuciones o donaciones al Comité Olímpico.
Las sumas donadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la
renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones
internacionales estarán exentas de todo tipo de impuestos.
ARTÍCULO 28.- Autorízase al Gobierno de la República y las instituciones
autónomas para que, a solicitud del Comité Olímpico, faciliten personal
calificado de sus dependencias, sin que pierda sus derechos laborales en el
régimen del Servicio Civil.
ARTÍCULO 29.- La Contraloría General de la República fiscalizará el uso
efectivo de los recursos girados por el Estado y sus instituciones al
Comité Olímpico, cualquier otra federación o asociación deportiva o
recreativa, así como a cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales
deberán presupuestar y liquidar dichos recursos ante la Contraloría General
de la República en un plazo de ley, sin perjuicio de los demás
requerimientos y controles que determine la citada Contraloría.
No podrán girarse al Comité Olímpico ni a ninguna organización
deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias globales que
impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos públicos por
parte de la Contraloría y la fiscalización en el cumplimiento del proyecto,
plan o programa por parte del Instituto, cuando se trate de inversiones en
obras o instalaciones deportivas.
ARTÍCULO 30.- Exonérase al Comité Olímpico de todo tipo de impuestos,
tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o
implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los
equipos olímpicos en las competencias nacionales e internacionales
organizadas por el citado Comité.
Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier naturaleza
los bienes inmuebles propiedad del Comité Olímpico y de las federaciones y
asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los cuales han sido
creados.
ARTÍCULO 31.- El Comité Olímpico deberá comunicar al Consejo Nacional la
nómina de las delegaciones que representarán a Costa Rica en actividades
internacionales para el otorgamiento de la acreditación oficial.
El Estado y sus instituciones no girarán suma alguna de dinero, ni se
aplicarán los beneficios fiscales prescritos en los artículos 27 y 30 de
esta ley, mientras no se cumpla con su artículo 23.
CAPÍTULO III
INCENTIVOS PARA LOS DEPORTISTAS
DE ALTO NIVEL
ARTÍCULO 32.- Considéranse deportistas de alto nivel, para los
beneficios que esta ley otorga, además de los atletas que figuren dentro de
las competencias del ciclo olímpico, sean Juegos Centroamericanos, Juegos
Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos, a
quienes figuren en la lista emitida por la Comisión que para el efecto
nombre el Consejo Nacional y que se regirá por los criterios del
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 33.- El Consejo apoyará las medidas tomadas por las
asociaciones o federaciones para facilitar la preparación técnica, la
incorporación al sistema educativo y la plena integración profesional de
los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de
ella, en procura de su bienestar económico y social.
ARTÍCULO 34.- Exonérase del pago de los impuestos de salida del país a
las delegaciones deportivas, recreativas y de las ciencias del deporte de
representación nacional, que participen en competencias o actividades
deportivas internacionales y a las delegaciones deportivas extranjeras que
vengan a participar en actos o competencias, de carácter nacional o
internacional.
CAPÍTULO IV
INTEGRANTES DE SELECCIONES NACIONALES
Y DELEGACIONES OLÍMPICAS
Artículo 35.- En colaboración con asociaciones y federaciones de
representación nacional, el Instituto creará una Comisión permanente de
selecciones nacionales, que tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Revisar y enviar al Consejo Nacional para su aprobación final
los planes, programas y proyectos de las selecciones nacionales,
elaborados por las respectivas federaciones deportivas.
b) Coordinar con las autoridades gubernamentales la ayuda necesaria
para el cumplimiento de las tareas de las selecciones nacionales.
c) Mantener contacto permanente con las Juntas Directivas de las
asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional.
ARTÍCULO 36.- Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de
cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selección
nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva
internacional, tendrán derecho a disfrutar de permiso para entrenar,
desplazarse y permanecer en concentración de conformidad con el reglamento
de la presente ley.
Las asociaciones anónimas deportivas referidas en la presente ley,
estarán obligadas a ceder en préstamo a sus atletas o deportistas, para que
participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica en
torneos oficiales.
ARTÍCULO 37.- El goce de permiso no afectará la continuidad de la
relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas o
entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no
podrán exceder de noventa días naturales en un lapso de un año.
ARTÍCULO 38.- Para poder participar en competencias en el territorio
nacional o el extranjero, el deportista deberá contar con un seguro que
cubra los riesgos para la salud derivados de la disciplina deportiva
correspondiente, el cual deberá cubrir la respectiva asociación o
federación.
ARTÍCULO 39.- Las asociaciones y federaciones deportivas deberán
programar sus actividades anuales de manera que no interfieran sino más
bien contribuyan a la participación de las selecciones nacionales en
actividades de representación nacional. Para tales efectos las normas de
competición y los calendarios de juegos o actividades deberán ser
compatibles con los que rijan a nivel internacional y regional.
CAPÍTULO V
FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y
RECREATIVAS DE REPRESENTACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y
federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa
calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En
el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán
constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios
democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y
organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección
que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de
conformidad con el título X de la presente ley.
La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del
Instituto, referida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 41.- A fin de estar legitimadas para participar en el Congreso
Nacional, las asociaciones y federaciones deportivas deberán estar
inscritas en el Registro Nacional, tener al día la personería jurídica y
cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para obtener los
beneficios derivados de ella.
ARTÍCULO 42.- Para los efectos de esta ley, las federaciones deportivas
son consideradas de segundo grado y ostentan la representación de un
deporte a nivel nacional. Deberán ceder a sus deportistas cuando sean
requeridos para integrar una selección nacional cuando esta se prepare o
represente a Costa Rica en actividades oficiales.
ARTÍCULO 43.- Las asociaciones y federaciones deportivas de
representación nacional deberán presentar al Instituto, a más tardar el 31
de octubre de cada año, los planes, programas y presupuestos
correspondientes para el siguiente ejercicio anual, que deberán ser
balanceados y financieramente viables.
ARTÍCULO 44.- Para ostentar la representación nacional, las federaciones
deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto determine el
reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su representación,
deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:
a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de
conformidad con la reglamentación técnica emitida por la Federación
deportiva internacional o el Comité Olímpico Internacional, según el
caso.
b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de
preparación y participación de las selecciones nacionales de su
disciplina deportiva, de conformidad con la presente ley.
c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de
su disciplina deportiva.
d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias
deportivas oficiales de carácter internacional, en su respectiva
disciplina.
e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de
carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.
f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las
asociaciones de primer grado, según el capítulo V del título III de
esta ley, un libro donde consten los reglamentos y los acuerdos
permanentes de la asociación.
g) Las demás que le señalen la presente ley y los reglamentos
respectivos.
Para evitar conflictos con las federaciones internacionales, el
Consejo podrá revocar, en coordinación con el Comité Olímpico la
representación de un deporte en el nivel nacional con representación
internacional, cuando compruebe el incumplimiento de las obligaciones y
funciones que esta ley le asigna.
En caso de que a una federación le sea revocada la representación de
un deporte en el nivel nacional, este perderá el derecho a denominarse con
cualquiera de los nombres indicados en el artículo 48 de esta ley, y deberá
proceder, en el plazo que establezca el reglamento de esta ley, a su
correspondiente sustitución.
ARTÍCULO 45.- Las asociaciones y federaciones recreativas tendrán como
funciones:
a) Canalizar los recursos que el Estado les asigne para la puesta
en marcha de sus programas.
b) Promover la formación de asociaciones recreativas en todo el
territorio nacional.
c) Estimular dentro de su programación el deporte para todos.
d) Organizar y fiscalizar todas las actividades que se programen
oficialmente.
ARTÍCULO 46.- Para efectos de esta ley, las federaciones deportivas y
recreativas son asociaciones de utilidad pública. Por ello, cumplirán con
los requisitos señalados en el artículo 59 para su acreditación.
ARTÍCULO 47.- Dentro de las organizaciones deportivas reguladas en esta
ley, las federaciones deportivas de representación nacional serán las
únicas que podrán denominarse con los nombres "costarricense", "de Costa
Rica" y "nacional". De la aplicación de esta disposición se exceptúa al
Comité Olímpico.
ARTÍCULO 48.- Cuando organicen competencias oficiales de carácter
profesional, las federaciones deportivas podrán afiliar sociedades anónimas
deportivas y clubes deportivos, tal como se definen en esta ley.
ARTÍCULO 49.- Las federaciones deportivas gozarán de plena autonomía en
la elección de los deportistas que integren las selecciones nacionales,
según lo indique la Federación Internacional respectiva. Para las
actividades olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los
propios reglamentos del Comité Olímpico de Costa Rica.
CAPÍTULO VI
ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
ARTÍCULO 50.- Para los efectos de la presente ley, las asociaciones
deportivas y recreativas se clasifican en asociaciones de primero y segundo
grados.
ARTÍCULO 51.- La asociación deportiva o recreativa de primer grado está
integrada por un máximo de diez personas mayores de edad, que tengan por
fin promover el deporte o la recreación en general o bien una o varias
disciplinas deportivas.
ARTÍCULO 52.- La asociación deportiva o recreativa de segundo grado
tendrá la misma naturaleza y finalidad que la de primer grado. Para su
constitución, se requerirán dos o más asociaciones de primer grado.
Cuando se constituya la nueva entidad, adquirirá la personalidad
jurídica independiente de las entidades que la componen.
Esta forma de asociación se distinguirá con el término de
"federación", "Liga" o "Unión", que deberá insertar en su nombre y que
podrá ser empleado por las asociaciones de primer grado.
ARTÍCULO 53.- Las asociaciones deportivas podrán realizar actividades
con el objeto de proporcionar medios económicos para realizar el fin que
les es propio, de conformidad con esta ley. Se prohíbe a estas
asociaciones la división de beneficios pecuniarios o materiales entre los
asociados.
ARTÍCULO 54.- El Instituto establecerá, vía reglamento, los requisitos,
la información y el plazo de presentación, para la fiscalización adecuada
del manejo de los fondos públicos aportados a las asociaciones o
federaciones, sin perjuicio de lo que determine la Contraloría General de
la República en esta materia.
ARTÍCULO 55.- Para lo no dispuesto en esta ley, las asociaciones
deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 56.- El régimen disciplinario de las asociaciones deportivas
deberá estar incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos
en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.
Este régimen deberá prever, inexcusablemente y en relación con la
disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, conforme a las reglas de
la correspondiente disciplina deportiva, que graduará las infracciones
en función de su gravedad.
b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre
el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la
proporcionalidad de las sanciones aplicables, la inexistencia de doble
sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos
retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones
no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así
como a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la
responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este
sistema los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones
afiliadas y los requisitos de extinción de esta última. Dentro del
sistema es obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra
actos que inciten o provoquen violencia en los campos deportivos, según
la presente ley y la normativa internacional vigente.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e
imposición, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 57.- A fin de garantizar los requisitos señalados en el
artículo anterior y todos los necesarios para garantizar el debido proceso,
el Consejo deberá emitir las disposiciones generales que deberán ser
respetadas por los regímenes disciplinarios de las asociaciones deportivas.
CAPÍTULO VIII
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA DEL
COMITÉ OLÍMPICO Y LAS ASOCIACIONES
DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
ARTÍCULO 58.- La solicitud de declaratoria de utilidad pública que haga
el Comité Olímpico o una asociación deportiva, debe ser presentada por su
representante legal ante el Consejo, con los requisitos que para el efecto
establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 59.- El Comité Olímpico o las asociaciones deportivas y
recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también
de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás
asociaciones:
a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del
nombre de la respectiva entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y
programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás
entidades de la Administración Pública.
c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la
importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios
para su labor, previa aprobación del Consejo.
d) Derecho a que las empresas que les otorguen donaciones puedan
deducirlas de la base imponible del impuesto sobre la renta, hasta en
un diez por ciento (10%) del impuesto sobre la renta, en el porcentaje
que para el efecto se determine en el reglamento y con apego a la
presente ley.
e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones,
públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan
hacer donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al
respecto.
f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión,
referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio
que le fue otorgado.
g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante
resolución por parte del Consejo.
TÍTULO IV
SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 60.- Una asociación deportiva existente e inscrita debidamente
en el Registro de Asociaciones Deportivas, podrá transformarse en una
sociedad anónima deportiva, siempre que cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Un acuerdo de la Asamblea General de Asociados que así lo
disponga, adoptado mediante el procedimiento de convocatoria a una
Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, especialmente
celebrada para el efecto, de acuerdo con sus estatutos.
b) El citado acuerdo deberá especificar que la sociedad anónima
deportiva que se constituya deberá asumir, íntegramente, los activos y
los pasivos de la asociación que se extingue.
c) Cumplidos los dos requisitos anteriores, se procederá a
constituir la sociedad anónima; para ello se seguirán el trámite y los
requisitos dispuestos en el Código de Comercio; pero se le agregará a
la razón social el calificativo de "deportiva" y se dejará consignado,
en el pacto social, lo indicado en los incisos a) y b) del presente
artículo.
ARTÍCULO 61.- Reconócese el derecho de los particulares de constituir
sociedades anónimas, a las cuales agregarán, en su nombre o razón social,
el calificativo de "deportiva" o "deportivo"; asimismo, el derecho de
tramitar su inscripción en la Sección Mercantil del Registro Público, todo
de conformidad con el Código de Comercio.
Los derechos, impuestos y timbres que se pagan por la constitución de
sociedades anónimas y modificaciones del pacto social y demás
inscripciones, así como por honorarios notariales, cuando se trate de
sociedades deportivas, se reducirán todos a una cuarta parte.
ARTÍCULO 62.- Una sociedad anónima deportiva constituida ya sea por
creación o por transformación de una Asociación inscrita en el Registro de
Asociaciones Deportivas, asumirá plenamente los derechos y las obligaciones
legales y deportivas, incluyendo las de carácter federativo que puedan
corresponderle a la asociación transformada o a la asociación que le cedió
los derechos de participación en campeonatos y competencias deportivas o
recreativas, en general, que expresamente se les reconoce.
Los activos de las sociedades anónimas deportivas en general estarán
exentos del pago del impuestos sobre los activos, dispuesto en el artículo
73 de la Ley del impuesto sobre la renta y estarán afectos al pago de este
impuesto, calculado sobre sus utilidades anuales con una tarifa única del
diez por ciento (10%).
ARTÍCULO 63.- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones
Deportivas, y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación, podrán constituir sociedades anónimas deportivas con fines
instrumentales y a condición de que las utilidades y los beneficios que se
deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la
asociación deportiva, que no tiene fin de lucro para sus asociados y, en
virtud de ello, está exenta del pago del impuesto sobre la renta.
Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el
Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán
siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Al
acto de constitución comparecerá el presidente de la asociación, previa
autorización de la Asamblea General de Asociados.
Las acciones comunes o preferentes serán nominativas y serán
propiedad de la asociación.
TÍTULO V
COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 64.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99
de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.
ARTÍCULO 65.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-
99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.
ARTÍCULO 66.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-
99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.
ARTÍCULO 67.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-
99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.
ARTÍCULO 68.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445-
99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999.
TÍTULO VI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 69.- Adscrito al Instituto, como órgano de máxima
desconcentración y con independencia plena en sus funciones y resoluciones,
se crea el tribunal administrativo de conflictos deportivos al cual deberán
acudir, como trámite previo a la vía judicial, los entrenadores, jugadores,
deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin perjuicio de poder acudir
a las instancias previas establecidas por las respectivas federaciones,
para plantear las diferencias patrimoniales que tengan, independientemente
de la naturaleza jurídica de la relación contractual, siempre que se
originen en obligaciones de carácter deportivo o laboral-deportivo con una
asociación, federación o sociedad anónima deportiva, reconocida como tal
por el Consejo Nacional y surgida con ocasión de la práctica del deporte o
la recreación.
Una vez agotada la vía interna de la federación o asociación
respectiva, sin obtener satisfacción de sus derechos, el tribunal también
conocerá de los recursos, las quejas o demandas que planteen los
aficionados y el público en general, así como los árbitros, los jugadores,
deportistas y atletas, los dirigentes deportivos y cualquier otra persona
legitimada, que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido
violados en virtud de acciones omisivas, actos o acuerdos de asociaciones,
sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder
de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los
estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se
relacionan con ella y, en particular, la presente ley, los reglamentos y
los acuerdos adoptados por los órganos del Instituto.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones
que el Tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, agotan
la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán
ejecutados por el Consejo Nacional, que tendrá autoridad para ordenar lo
que corresponda.
Igualmente, el tribunal es competente para conocer y resolver de los
conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, comités cantonales
de deportes y sociedades anónimas deportivas, ya sea en el interior o el
exterior de esas organizaciones, como árbitro juris.
Artículo 70.- El tribunal administrativo de conflictos deportivos estará
integrado por cinco profesionales en derecho, escogidos del Consejo
Nacional, quienes deberán tener al menos cinco años de incorporados al
Colegio de Abogados y, preferiblemente, haber desempeñado cargos en la
administración de justicia como jueces.
Vía reglamento que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, se regulará todo lo referente a la
organización y el funcionamiento del tribunal. Sus miembros serán
remunerados mediante el sistema de dietas y sus decisiones se adoptarán por
mayoría absoluta.
En todo lo referente al procedimiento administrativo, se aplicará,
supletoriamente, el libro II de la Ley General de la Administración
Pública. El reglamento aludido en el párrafo anterior, establecerá, no
obstante, plazos de audiencia, tramitación y resolución más breves que los
contenidos en el citado libro en consideración a la naturaleza de la
materia deportiva y la necesidad de que se cumpla con el principio de
celeridad procesal respecto del principio del debido proceso.
Artículo 71.- Los plazos de prescripción o caducidad de la acción,
establecidos en la legislación laboral, civil o mercantil, según el caso,
se interrumpen con la presentación del conflicto deportivo ante el tribunal
y comenzarán a correr a partir de la firmeza de su resolución, debidamente
notificada para acudir a la vía judicial, si correspondiere.
TÍTULO VII
SALUD Y SEGURIDAD EN EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 72.- Competerá al Estado la responsabilidad por la salud y la
seguridad de los deportistas y demás agentes que participen en los eventos
deportivos y recreativos, así como la del público que asiste a las
actividades deportivas. Para dichos efectos, el Instituto deberá coordinar
con la entidad o el órgano estatal correspondiente.
ARTÍCULO 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá, en
coordinación con el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación, las asociaciones y federaciones, un sistema de
atención médica y de control sanitario que garantice la seguridad y la
salud de los deportistas y les facilite el mejoramiento de su condición
física.
ARTÍCULO 74.- Todo lo referente al dopaje y los controles a los
deportistas será reglamentado por el Instituto, en coordinación con los
órganos estatales correspondientes.
ARTÍCULO 75.- Todo deportista que practique deporte federado de alto
rendimiento, deberá contar con carné de salud extendido por las unidades de
medicina del deporte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Instituto establecerá un programa conducente a asegurar a los
atletas y deportistas que, por su condición económica o la de la
organización que los agrupa o patrocina, no puedan asumir el costo del
seguro.
TÍTULO VIII
INSTALACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 76.- Las instalaciones deportivas y recreativas de carácter
público financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán
planificarse y contribuirse de tal modo que se favorezcan su utilización
deportiva polivalente y las actividades recreativas, teniendo en cuenta las
diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad y los distintos
niveles de práctica de los ciudadanos.
Estas instalaciones deberán ponerse a disposición de la comunidad
para uso público.
ARTÍCULO 77.- Las instalaciones deportivas y recreativas referidas en el
artículo anterior, deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que
imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física o
personas de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los
recintos deportivos deberán proveerse de las instalaciones necesarias para
su normal utilización por las personas, siempre que lo permita la
naturaleza de los deportes a los que se destinen dichas instalaciones.
ARTÍCULO 78.- Las entidades deportivas y quienes tengan en
administración instalaciones deportivas, deberán cumplir con las
disposiciones emanadas de las entidades públicas correspondientes en lo
referente al cumplimiento de seguridad y salud.
ARTÍCULO 79.- Son competencia del Consejo los planes de construcción,
mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones deportivas públicas para
el desarrollo del deporte para todos y de alta competición, así como los
planes tendientes a actualizar, en el ámbito de sus competencias, la
normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones. Todo
proyecto, plano o diseño al igual que la construcción de instalaciones de
cualquier tipo destinadas a la educación física, al deporte y la
recreación, llevarán la aprobación del Instituto.
ARTÍCULO 80.- Es potestad del Instituto adquirir, tomar en arriendo o
construir instalaciones deportivas o recreativas que se consideren
necesarias para lograr los fines de esta ley; todo conforme a la viabilidad
financiera y presupuestaria del proyecto.
ARTÍCULO 81.- Es potestad del Instituto indicar cuáles áreas adecuadas
de los inmuebles del Estado, sus instituciones o empresas así como de los
municipios, deben reservarse para construir instalaciones deportivas y
recreativas. En el caso de los municipios, se estará a lo dispuesto en el
Código Municipal.
ARTÍCULO 82.- El Instituto estará facultado para coordinar, con la
comisión centralizadora de permisos para la construcción, a fin de que se
destine el porcentaje correspondiente a áreas para el deporte y la
recreación, así como a su construcción según la Ley No. 4240, de 15 de
noviembre de 1968, y la Ley No. 4574, de 4 de mayo de 1970.
ARTÍCULO 83.- El Instituto está facultado para traspasar a su patrimonio
los parques recreativos o las instalaciones deportivas que actualmente
administra la Dirección General de Educación Física y Deportes o bien para
traspasarlos como propiedad de otros entes públicos, con la debida
justificación.
ARTÍCULO 84.- El Instituto dictará las normas para el otorgamiento de
las concesiones o los permisos de uso sobre las instalaciones deportivas y
recreativas públicas, todo de conformidad con la Ley No. 7668, de 5 de mayo
de 1997.
ARTÍCULO 85.- Todas las instalaciones deportivas y recreativas públicas
construidas con el financiamiento estatal, contarán con una junta
administrativa, integrada por dos miembros de la municipalidad respectiva,
un miembro nombrado por el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación y dos del comité cantonal de deportes y recreación. Los
miembros de la Junta permanecerán en sus cargos durante el período
gubernamental de cuatro años, y podrán ser removidos por el Consejo, por
justa causa, según el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 86.- La administración de las instalaciones deportivas y
recreativas ubicadas en las instituciones educativas, oficiales o
particulares, subvencionadas por el Estado, en horas no lectivas y durante
las vacaciones, pasarán a cargo de un comité administrador integrado por
las siguientes personas:
a) El director de la institución o su representante,
preferiblemente miembro del Departamento de Educación Física.
b) Un representante del Comité cantonal de deporte y recreación.
c) Un representante de la municipalidad respectiva.
Todos deberán residir en el área geográfica cercana al lugar donde
está ubicada la institución y ejercerán sus cargos durante cuatro años.
TÍTULO IX
RECURSOS PARA EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN
FÍSICA Y LA RECREACIÓN
CAPÍTULO I
FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 87.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto percibirá
los siguientes recursos, de conformidad con la presente ley:
a) El veinticinco por ciento (25%) de los recursos generados por
los impuestos de consumo en favor del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal que gravan cerveza y licores, Leyes números 5792, 6282 y
6735.
b) Los ingresos provenientes del sistema de apuestas deportivas.
c) El uno por ciento (1%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
d) Otros recursos que le giren el Estado o las municipalidades, así
como donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas y los
entes privados, para lo cual quedan expresamente autorizados. Igual
autorización se otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social, en
relación con los fondos que utiliza para los programas que realiza el
Instituto.
ARTÍCULO 88.- Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a
cargo del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o
fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o
equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de esta
Ley regulará dicho Sistema.
Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de
Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos necesarios
a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.
Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor
beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de
apuestas aquí establecido.
Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se
distribuirán así:
a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.
b) Un siete por ciento (7%) para la administración.
c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.
d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.
e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones,
equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para
confeccionar las apuestas deportivas.
f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto costarricense
del deporte y la recreación.
(El artículo 88 así fue reformado por la Ley N° 8057, de 21 de diciembre de
2000.)
ARTÍCULO 88 BIS.- Los recursos percibidos por el Instituto de
conformidad con el inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se
distribuirán de la siguiente manera:
a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para constituir el Fondo de
Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:
i) El setenta y cinco por ciento ( 75%) para el financiamiento
de las selecciones nacionales, excepto las de fútbol.
ii) Un veinticinco por ciento (25%) para la Federación
Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores
de fútbol, para el desarrollo tanto del plan de selecciones
regionales sub-15 como la infraestructura que requiere la
práctica de este deporte.
b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante será girado del
modo siguiente:
i) El noventa por ciento (90%) para los comités cantonales de
deporte y recreación de todo el país, los cuales lo
distribuirán por distritos administrativos y deberán
utilizarlo para promover el deporte. Esos recursos serán
asignados según los parámetros de pobreza, población y
extensión geográfica, definidos en la Ley de control de
partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, Nº
7755.
ii) El diez por ciento (10%) restante será para el Comité
Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa
presentación del plan de trabajo. El Comité deberá
distribuirlo entre las federaciones participantes en el ciclo
olímpico, excepto las de fútbol.
Mensualmente la Tesorería Nacional, girará los recursos señalados por
medio de cuentas especiales que se constituirán para tal efecto.
Los recursos administrados por el Instituto y los que reciban el Comité
Olímpico Nacional, los diferentes comités, asociaciones, entidades,
federaciones, y grupos en virtud de lo establecido en este artículo, no
podrán utilizarse en gastos administrativos.
(El artículo 88 bis, fue adicionado por la Ley N° 8057, de 21 de diciembre
de 2000.)
CAPÍTULO II
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A ORGANIZACIONES
DEPORTIVAS y GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 89.- El Instituto, por medio del Consejo, será la entidad
encargada de reglamentar la asignación de los recursos que el Estado
destine para las organizaciones deportivas no gubernamentales, cuyo objeto
sea promover el deporte, la actividad física y la recreación.
ARTÍCULO 90.- El Consejo asignará recursos a asociaciones deportivas de
primer grado u otras, cuyo objeto sea promover la actividad física, el
deporte para todos o la recreación, siempre que cumplan con las
disposiciones señaladas en esta ley, su reglamento y el Consejo lo
considere necesario.
CAPÍTULO III
CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 91.- En materia de fondos públicos, la Contraloría General de
la República realizará la fiscalización correspondiente, tanto de los
fondos recibidos por el Instituto, como de los que hayan sido girados al
Comité Olímpico, las federaciones, las asociaciones o los grupos deportivos
y recreativos y las sociedades anónimas deportivas.
TÍTULO X
EL REGISTRO Y LA INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 92.- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones
Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad jurídica de derecho
privado al tenor de la Ley de Asociaciones.
ARTÍCULO 93.- Las asociaciones deportivas se constituirán mediante un
ordenamiento básico que rija sus actividades, el cual se llamará Estatuto y
que deberá contener lo siguiente:
a) El nombre de la entidad, el cual deberá ser distinto y no apto
para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente
inscrita. La diferenciación será calificada por el Instituto y sobre
este punto pedirá al Registro Nacional constancia de que no hay otra
previamente inscrita con un nombre igual o similar.
b) Su domicilio.
c) Los fines que persigue, los cuales deberán ser exclusivamente de
carácter deportivo.
d) Los procedimientos de afiliación y desafiliación.
e) Los recursos con que contará la asociación y órgano que fijará
las cuotas de ingreso y las pérdidas, si existieren.
f) Los órganos de la asociación y los funcionarios de ella que
ejercerán su representación judicial y extrajudicial, la extensión de
sus poderes y el plazo de nombramiento.
g) Las modalidades de extinción.
Los fundadores podrán incluir otras cláusulas que interesen
específicamente a la asociación de que se trate.
Antes de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del
Registro Nacional, la administración del Instituto aprobará el proyecto de
estatutos y de sus modificaciones.
ARTÍCULO 94.- La constitución, modificación, nombramiento y disolución
de las asociaciones deportivas, se hará mediante un acta, cuyas firmas
serán certificadas como auténticas por un notario, que no dejará razón en
su protocolo. Estas actas se consignarán en fórmulas que suministrará el
Instituto y el contenido de ellas deberá copiarse en el libro que al efecto
llevará la asociación; asimismo, un extracto se publicará en La Gaceta, de
previo a la inscripción, por cuenta del interesado.
ARTÍCULO 95.- La inscripción se hará libre de derechos y el Instituto
suministrará asesoramiento legal a las asociaciones que se lo demanden, sin
costo alguno para ellas en lo que atañe a subsanar defectos y, en general,
a facilitar la inscripción de los documentos inscribibles.
ARTÍCULO 96.- La inscripción de la asociación deportiva será por el
plazo que indique su estatuto.
ARTÍCULO 97.- El Instituto, al igual que las asociaciones y federaciones
deportivas, no reconocerá a ninguna asociación ni le atenderá gestiones, si
no se encontrare inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas del
Registro Nacional. Sin estar inscrita, la asociación tampoco podrá
participar en competencias oficiales. Se exceptúan los equipos aficionados
que participen en los campeonatos oficiales de tercera, cuarta, quinta y
sexta división.
ARTÍCULO 98.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar las normas del
presente título.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 99.- Exonérase al Instituto del pago de todos los impuestos de
importación sobre materiales didácticos, deportivos, o de estímulo y
fomento al deporte. El Instituto podrá obsequiar dicho material, pero no
podrá venderlo.
Artículo 100.- Exonéranse del pago de los impuestos sobre espectáculos
públicos vigentes en favor de las municipalidades u organismos o entidades
gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos
que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las
federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de
Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional
del Deporte y la Recreación.
Artículo 101.- Exonéranse del pago de cualquier tributo o gravamen la
importación, venta o producción de letreros, pantallas, marcadores o vallas
electrónicas, así como los sistemas de transmisión de sonido o señales
permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás
recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, que sean propiedad
del Estado, sus instituciones, las municipalidades o sociedades anónimas
deportivas, asociaciones o federaciones deportivas y recreativas,
debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas.
El Ministerio de Hacienda no otorgará la exoneración referida en el
párrafo anterior, sin la recomendación previa acordada por el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, el cual velará por el uso correcto y
destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización
que le competen al Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 102.- El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
declarará la oficialidad de las competencias, nacionales e internacionales,
que se realicen en el país, según el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 103.- El Consejo Nacional del Instituto autorizará los
calendarios de competición de las diferentes disciplinas deportivas de alto
rendimiento, de tal modo que estos sean compatibles con la programación y
calendarización internacional.
ARTÍCULO 104.- Decláranse bienes del Estado y destinados al servicio
directo del deporte, la educación y la recreación, bajo la administración
inmediata del Instituto, los parques recreativos y las instalaciones que
actualmente administra la Dirección General de la Educación Física y
Deportes, así como las que el Instituto decida adquirir en el futuro. El
Consejo procurará la participación directa de las organizaciones existentes
en las comunidades respectivas.
ARTÍCULO 105.- La asociación, federación o sociedad anónima deportiva que
atrase el pago de los salarios a sus deportistas, atletas o jugadores por
un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha debida de
cancelación, deberá ser suspendida de la participación en campeonatos, y
actividades deportivas o recreativas, a solicitud de cualquier persona
física o jurídica, hasta tanto no se encuentre al día en sus obligaciones
laborales, según acuerdo que deberá adoptar el organismo ejecutivo superior
de la federación respectiva.
Si ese organismo no cumpliere con lo prescrito en el párrafo
anterior, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación le hará la
prevención respectiva, tanto al organismo como a la asociación
incumpliente. Si subsistiere su renuencia a cumplir, el citado Consejo
Nacional procederá a comunicarlo a la Inspección General del Trabajo, para
los fines legales correspondientes; además, los miembros del órgano
ejecutivo federativo remisos serán solidariamente responsables con la
asociación incumpliente, por el pago de los derechos laborales de los
deportistas, atletas o jugadores.
ARTÍCULO 106.- Destínase al servicio directo o indirecto de la educación
físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración del Instituto,
tanto el llano de La Sabana como las construcciones y demás instalaciones
de propiedad pública que en él existen, con excepción de un área de
19.114,7055 m2, con un frente por el Este a la calle cuarenta y dos, de
149,10 mts, contados hacia el norte desde el punto donde está situada la
cerca que la separa de la zona de establecimiento y un fondo por el Sur, de
128,75 mts en que se ubican los colegios Justo A. Facio y Luis Dobles
Segreda, lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran.
El llano de La Sabana y sus construcciones e instalaciones comprenden
los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y
demás sitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta, de
la educación física y los deportes, ya sean nacionales, municipales, de
planteles públicos de enseñanza o de cualquier otra institución estatal, se
considerarán de utilidad pública y, en consecuencia, su destino no podrá
ser variado sino en virtud de una ley.
ARTÍCULO 107.- El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de la presente
ley.
ARTÍCULO 108.- Deróganse las leyes números 3656, de 6 de enero de 1966;
5418, de 20 de noviembre de 1973 y, 3275, de 6 de febrero de 1964, así como
todas las que se opongan a la presente ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los recursos que se encuentran en el Presupuesto de la
República para 1998, destinados al financiamiento de la Dirección General
de Educación Física y Deportes, se girarán al Instituto. Dicha asignación
de recursos deberá presupuestarse anualmente, de manera sucesiva.
A partir de la vigencia de esta ley, los funcionarios de la Dirección
General de la Educación Física y Deportes pasarán a formar parte del
Instituto, sin perjuicio de sus derechos laborales, sin que por este cambio
medie el pago de prestaciones legales por el auxilio de cesantía.
A partir de la vigencia de esta ley, el patrimonio de la Dirección
General de la Educación Física y Deportes pasará a formar parte del
patrimonio del Instituto.
TRANSITORIO II.- El Consejo Nacional que inicie funciones después de entrar
en vigencia la presente ley, designará al Director Nacional del Instituto,
sin observar el requisito del concurso público previo, quien deberá reunir
los requisitos según lo disponen los incisos a), b), c) y d) del artículo
11 de la presente ley. El Director Nacional así designado durará en su
cargo hasta el 7 de mayo de 2002.
TRANSITORIO III.- Las asociaciones inscritas en el Registro de
Asociaciones de la Dirección General de la Educación Física, del Deporte y
la Recreación, mediante certificación del asiento respectivo y sus
modificaciones o las que por cualquier motivo aparezcan con el plazo
vencido o la inscripción caduca, podrán reinscribirse dentro de los dos
años posteriores a la fecha de vigencia de esta ley, con la certificación
referida, siempre que la autoridad política de su domicilio informe que
dicha asociación está funcionando. Previo a su inscripción, el Consejo
podrá requerir que se modifiquen los estatutos en lo pertinente, conforme
a la presente ley.
Vencido el plazo referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones
ya inscritas que no se hubieren reinscrito, salvo que hubieren iniciado,
durante ese término, las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una
nueva constitución, de acuerdo con esta ley. Una vez solicitada la
reinscripción, para todos los efectos legales la asociación se tendrá como
vigente. Las asociaciones, cuya inscripción se encuentre pendiente en el
Registro de Asociaciones de la Dirección al entrar en vigencia esta reforma
de ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, a fin
de inscribirlas en el Registro de Asociaciones del Registro Público y
podrán ser pasadas a este Registro, con el mismo fin, por la citada
oficina, cancelando el asiento de presentación.
TRANSITORIO IV.- El Registro de Asociaciones Deportivas del Registro
Público, creado en la presente ley, entrará en vigencia a partir del 1º de
enero de 1999.
TRANSITORIO V.- Durante los primeros seis meses a partir de la vigencia de
esta ley, el Consejo Nacional podrá realizar una reorganización interna,
procurando conservar a los empleados actuales hasta donde le sea posible y
convenga al interés público. Aquellos empleados de los cuales sea
necesario prescindir o quienes soliciten el cese de la relación laboral,
previa aprobación del Consejo Nacional, obtendrán el pago de los derechos
laborales, conforme a lo indicado en el Código de Trabajo.
TRANSITORIO VI.- Los miembros del primer Consejo Nacional durarán en sus
cargos dos años, a fin de que se consolide la estructura del Congreso
Nacional, en lo relativo a las recomendaciones en asuntos de su
competencia.
Rige a partir del 1º de agosto de 1998.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos noventa y ocho.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González Carmen
Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA PROSECRETARIA
Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de
abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y Publíquese
José María Figueres Olsen
La Ministra de Gobernación y Policía, Msc.
Laura Chinchilla Miranda.
____________________________________
Actualizada al: 31 de julio de 2001.
Sanción: 30 de abril de 1998.
Publicación: 29 de mayo de 1998.
Rige: 01 de agosto de 1998.
LMRF.