Ley 7798

Descarga el documento

7798<br /> CREACIÓN DEL<br /> CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 1.- La presente ley regula la construcción y conservación de<br /> las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Para<br /> los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:<br /> Red vial nacional: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por<br /> el Consejo Nacional de Vialidad con sustento en los estudios técnicos<br /> respectivos.<br /> Calles de travesía: Conjunto de carreteras públicas nacionales que<br /> atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos<br /> secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con<br /> el artículo 3 de la Ley General de Caminos Públicos.<br /> Conservación vial: Conjunto de actividades destinadas a preservar, en<br /> forma continua y sostenida, el buen estado de las vías, de modo que se<br /> garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación comprende<br /> actividades tales como el mantenimiento rutinario y periódico, la<br /> rehabilitación y el refuerzo de la superficie de ruedo, así como el<br /> mantenimiento y la rehabilitación de las estructuras de puentes. La<br /> conservación vial no comprende la construcción de vías nuevas ni partes<br /> de ellas; tampoco, la reconstrucción ni el mejoramiento de vías. La<br /> restauración de vías provocada por emergencias no forma parte de la<br /> conservación vial, salvo lo dispuesto por la presente ley como<br /> excepción.<br /> Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de limpieza de drenajes,<br /> control de vegetación, reparaciones menores y localizadas del pavimento<br /> y la restitución de la demarcación, que deben efectuarse de manera<br /> continua y sostenida a través del tiempo, para preservar la condición<br /> operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye<br /> también la limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las<br /> estructuras de puentes.<br /> Mantenimiento periódico: Conjunto de actividades programables cada<br /> cierto período, tendientes a renovar la condición original de los<br /> pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre,<br /> grava, tratamientos superficiales o recarpeteos asfálticos o de<br /> secciones de concreto, según el caso, sin alterar la estructura de las<br /> capas del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los<br /> puentes incluye la limpieza, pintura y reparación o cambio de elementos<br /> estructurales dañados o de protección.<br /> Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la<br /> calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el<br /> objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo<br /> originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la<br /> construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique<br /> construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier<br /> actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá<br /> verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación<br /> de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de<br /> elementos o componentes estructurales principales o el cambio de la<br /> losa del piso.<br /> Reconstrucción: Renovación completa de la estructura del camino, con<br /> previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento o las<br /> estructuras de puente.<br /> Mejoramiento: Mejoras o modificaciones de estándar horizontal o<br /> vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la<br /> curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la<br /> capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la<br /> seguridad de los vehículos. También se incluyen dentro de esta<br /> categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del<br /> tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a<br /> asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como<br /> alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.<br /> Obras nuevas: Construcción de todas las obras viales que se incorporen<br /> a la red nacional existente, de acuerdo con la presente ley.<br /> Artículo 2.- Declárase la conservación vial actividad ordinaria de<br /> servicio público prioritario e interés nacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD<br /> Artículo 3.- Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con<br /> desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y<br /> presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como<br /> para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de<br /> sus funciones, de conformidad con la presente ley. Este Consejo será<br /> administrado por el Consejo de Administración, integrado conforme al<br /> artículo 5 siguiente.<br /> Artículo 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los<br /> siguientes:<br /> a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar<br /> la conservación y la construcción de la red vial nacional, en<br /> concordancia con los programas que elabore la Dirección de<br /> Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> b) Administrar su patrimonio.<br /> c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y<br /> servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de<br /> la totalidad de la red vial nacional.<br /> d) Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el<br /> control de la calidad.<br /> e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia<br /> tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.<br /> f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el<br /> cumplimiento de sus objetivos y funciones.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN<br /> Artículo 5.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de<br /> Vialidad tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Aprobar la regulación interna de la organización y modificarla<br /> cuando sea conveniente.<br /> b) Aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos para el<br /> ejercicio presupuestario correspondiente.<br /> c) Nombrar y remover al Director Ejecutivo y al auditor de las<br /> auditorías técnica, contable y financiera, por mayoría de dos tercios<br /> de la totalidad de sus miembros, por lo menos.<br /> d) Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones<br /> mínimas en que convenga mantener la red vial nacional.<br /> e) Aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas<br /> generales de la Comisión Nacional de Vialidad, que servirán de base<br /> para formular los presupuestos anuales.<br /> f) Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que<br /> operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la<br /> aprobación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.<br /> El producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la<br /> carretera que generó el monto respectivo.<br /> g) Establecer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos<br /> que deben tener los vehículos que circulen en la red vial nacional.<br /> h) Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con<br /> terceros particulares.<br /> i) Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de<br /> crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será<br /> necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.<br /> j) Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y<br /> servicios y ejercer la fiscalización que proceda.<br /> k) Propiciar la capacitación de su personal.<br /> l) Promover la investigación y transferencia de tecnología en el<br /> campo de la conservación y construcción vial, con instituciones y<br /> organizaciones nacionales o internacionales.<br /> m) Promover medios de comunicación con el usuario, de manera tal<br /> que tenga acceso al funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad y<br /> pueda manifestarse al respecto, para crear así interrelación de<br /> conocimientos, experiencias y propósitos.<br /> n) Emitir criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la<br /> clasificación de la red vial nacional.<br /> o) Aprobar los informes que presenten el Director Ejecutivo y el<br /> auditor general.<br /> p) Contratar una auditoría externa para que audite en forma<br /> periódica los estados financieros del Consejo. Al finalizar cada<br /> ejercicio económico, la auditoría externa presentará al Consejo de<br /> Administración un informe con la opinión razonada sobre el cierre<br /> contable-financiero del período y las recomendaciones que considere<br /> pertinente formular. Una copia de este informe será enviada a la<br /> Contraloría General de la República para los fines legales<br /> correspondientes.<br /> Artículo 6.- Para facilitar y volver más eficiente la función de<br /> conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está<br /> expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos<br /> hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros<br /> de cada período presupuestario en forma prioritaria. La Contraloría<br /> General de la República, antes de aprobarlo, velará porque este Consejo<br /> reserve los recursos financieros en cada período presupuestal.<br /> Artículo 7.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de<br /> Vialidad estará integrado de la siguiente forma:<br /> a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el<br /> Presidente.<br /> b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes<br /> c) Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión<br /> Nacional de Gobiernos Locales.<br /> d) Un representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de<br /> Costa Rica.<br /> e) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y<br /> Asociaciones de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y<br /> mercadería, a criterio de la Unión citada.<br /> Los miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por<br /> el Ministro de Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para cada<br /> cargo, por las organizaciones respectivas, según el procedimiento que<br /> defina el reglamento de esta ley.<br /> Artículo 8.- Para ser miembro del Consejo, a excepción de su<br /> Presidente, se requerirá:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Tener título académico reconocido en cualquiera de las áreas de<br /> Ingeniería Civil, Administración, Economía y Finanzas o Derecho<br /> Administrativo, con experiencia documentada en administración pública o<br /> privada.<br /> c) Estar incorporado al Colegio respectivo.<br /> d) Contar con diez años de experiencia en la administración de<br /> empresas públicas o privadas, o en la administración de proyectos de<br /> construcción de obras civiles.<br /> e) Poseer reconocida y comprobada honestidad en el cumplimiento de<br /> las labores.<br /> Artículo 9.- Excepto el Presidente, los restantes miembros del Consejo<br /> de Administración durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 10.- En caso de empate, el voto del Presidente será doble.<br /> Artículo 11.- La representación judicial y extrajudicial del Consejo<br /> Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de<br /> Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de<br /> suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales,<br /> cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad.<br /> Artículo 12.- Salvo el Ministro de Obras Públicas y Transportes, los<br /> miembros del Consejo devengarán dietas, cuyo monto no podrá ser superior al<br /> fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones<br /> autónomas. Las sesiones no podrán exceder de ocho al mes.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DIRECCIÓN EJECUTIVA<br /> Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo de<br /> Administración y tomar parte en sus sesiones con voz pero sin voto.<br /> b) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de<br /> Vialidad, con facultades de apoderado general sin límite de suma.<br /> Podrá otorgar poderes judiciales o especiales, cuando sea de interés<br /> comprobado para el Consejo Nacional de Vialidad.<br /> c) Administrar el Consejo Nacional de Vialidad según el inciso<br /> anterior y las leyes y normas correspondientes.<br /> d) Elaborar los programas y presupuestos del organismo y<br /> presentarlos al Consejo de Administración para su aprobación.<br /> e) Preparar los programas internos.<br /> f) Determinar, con base en los estudios técnicos que correspondan,<br /> las vías que integran la red vial nacional y las que operan sujetas a<br /> peaje, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley.<br /> g) Presentar para la aprobación del Consejo de Administración los<br /> procedimientos de control de calidad y el cumplimiento de los servicios<br /> contratados con terceros o de su personal.<br /> h) Suscribir los contratos de trabajo y tramitar los de obra,<br /> suministros y servicios, así como ejercer la fiscalización que proceda.<br /> i) Presentar al Consejo de Administración informes trimestrales,<br /> como mínimo sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.<br /> j) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el<br /> Consejo de Administración.<br /> Artículo 14.- El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo de<br /> Administración mediante concurso de antecedentes y responderá por su<br /> gestión ante este.<br /> Artículo 15.- Para ejercer el cargo, el Director Ejecutivo deberá contar<br /> con los siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Poseer título profesional en una área afín a los objetivos del<br /> Consejo Nacional de Vialidad.<br /> c) Estar incorporado al Colegio respectivo.<br /> d) Poseer experiencia mínima de diez años en la gerencia de<br /> empresas o proyectos.<br /> e) Ser de probada solvencia moral y técnica.<br /> CAPÍTULO V<br /> DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS TÉCNICA<br /> Y CONTABLE FINANCIERA<br /> Artículo 16.- La Dirección de las auditorías técnica y contable<br /> financiera del Consejo Nacional de Vialidad estará integrada en una sola<br /> dependencia. La auditoría técnica operará mediante la contratación de<br /> servicios con terceros particulares únicamente y para cada proyecto, si<br /> fuere necesario. La auditoría contable financiera dispondrá de personal<br /> fijo, que se dedicará exclusivamente al régimen interno.<br /> Artículo 17.- La auditoría técnica tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Desarrollar su actividad de acuerdo con las normas legales y<br /> reglamentarias vigentes.<br /> b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos técnicos.<br /> c) Vigilar la técnica aplicada en los recursos asignados, según la<br /> práctica comúnmente aceptada.<br /> d) Verificar que los contratos administrativos adjudicados se<br /> ajusten a las especificaciones señaladas.<br /> e) Vigilar la oportuna y correcta inspección y supervisión de las<br /> obras.<br /> f) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en<br /> todas las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato<br /> respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 18.- La auditoría contable financiera ejercerá sus funciones de<br /> conformidad con lo estipulado en las normas vigentes.<br /> Artículo 19.- El auditor técnico, contable y financiero será nombrado<br /> por el Consejo de Administración, con base en concurso de antecedentes y<br /> responderá de su gestión ante este.<br /> Sus atribuciones serán las siguientes:<br /> a) Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos del<br /> Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad y la<br /> Contraloría General de la República.<br /> b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos contable-<br /> financieros.<br /> c) Verificar que los proyectos se ajusten y ejecuten según los<br /> términos de la presente ley y el contrato respectivo.<br /> d) Verificar la adecuada recepción y finiquito de los contratos.<br /> e) Revisar cualquier erogación o pago efectuado con cargo a los<br /> fondos del Consejo Nacional de Vialidad, que deberá desglosarse<br /> financieramente cuando proceda.<br /> f) Dirigir las investigaciones referentes a irregularidades<br /> contractuales o realizadas por servidores públicos del Consejo Nacional<br /> de Vialidad.<br /> g) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en<br /> todas las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato<br /> respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 20.- Créase el Fondo para la atención de la red vial nacional,<br /> que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y bienes:<br /> a) DEROGADO<br /> (Nota Derogado este inciso por lo dispuesto en el artículo 8º de<br /> la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001.)<br /> b) El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los<br /> ingresos recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos,<br /> previsto en el artículo 9º de la ley 7088. Esta disposición será<br /> reglamentada en conjunto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes.<br /> c) Los créditos que por esta ley se faculta contraer con<br /> instituciones de crédito nacionales e internacionales. De requerirse<br /> el aval del Estado, será necesario contar con la aprobación de la<br /> Asamblea Legislativa.<br /> d) Las donaciones y las ganancias o utilidades que produzca la<br /> inversión de excedentes en el mercado financiero, previa autorización<br /> del Consejo Nacional de Vialidad.<br /> e) El producto de los peajes sobre puentes y vías públicas, no<br /> sujetos a concesiones de obra pública.<br /> f) Las multas por infracción de las normas sobre pesos y<br /> dimensiones de automotores.<br /> g) Los recursos que por transferencia realice el Ministerio de<br /> Hacienda, por concepto de la aplicación de la Ley de impuesto sobre la<br /> propiedad de vehículos,<br /> Nº.7088.<br /> h) Los demás bienes, muebles, inmuebles y derechos que lo integren.<br /> Para los efectos propios del presente artículo, el Consejo Nacional<br /> de Vialidad tendrá la condición de administración tributaria.<br /> Artículo 21.- El Consejo Nacional de Vialidad queda facultado para<br /> depositar la totalidad de los montos que le ingresen, en fideicomisos que<br /> se establecerán en bancos comerciales del Estado. Asimismo, podrá<br /> suscribir contratos o convenios con estas entidades, el Banco Central de<br /> Costa Rica o el Instituto Nacional de Seguros, para facilitar el<br /> cumplimiento de sus facultades tributarias.<br /> CAPÍTULO VI<br /> FUNCIONAMIENTO<br /> Artículo 22.- Para usar el financiamiento con fondos locales en la red<br /> vial nacional, se requerirá cumplir fielmente con las siguientes<br /> prioridades:<br /> 1.- Conservación.<br /> 2.- Mantenimiento rutinario.<br /> 3.- Mantenimiento periódico.<br /> 4.- Mejoramiento.<br /> 5.- Rehabilitación.<br /> 6.- Construcción de obras viales nuevas.<br /> Exceptúase el financiamiento con préstamos internos y externos para<br /> fines específicos de construcción de obras nuevas.<br /> La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de<br /> esta disposición. Entre otras cosas, impedirá el uso de fondos mediante el<br /> presupuesto, en perjuicio del orden prioritario establecido anteriormente.<br /> Artículo 23.- Para cumplir con la responsabilidad de ampliar y conservar<br /> la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está obligado a<br /> elaborar planes anuales y quinquenales de inversión, los cuales definirán<br /> los progresos durante estos períodos. En este sentido, el Consejo deberá<br /> acatar las políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.<br /> Artículo 24.- Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de<br /> Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de<br /> construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones<br /> técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo<br /> Nacional de Vialidad y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes.<br /> Artículo 25.- Los costos administrativos, los salarios del Director<br /> Ejecutivo y demás personal técnico y administrativo del Consejo Nacional de<br /> Vialidad, no podrán superar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos.<br /> Artículo 26.- El Consejo Nacional de Vialidad incluirá en sus<br /> presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de<br /> divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes,<br /> así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como<br /> privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de<br /> la conservación vial y la transferencia de tecnología.<br /> Artículo 27.- Antes de la ejecución de los contratos de conservación<br /> vial o de obras nuevas, el Consejo Nacional de Vialidad hará del<br /> conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos<br /> apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se pretende<br /> alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva. Asimismo,<br /> cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el monto de las<br /> inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices de interés<br /> público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el estado actual<br /> de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.<br /> Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, el<br /> Consejo Nacional de Vialidad contratará estudios independientes para<br /> valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros<br /> logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación,<br /> realizados durante los dos años recién transcurridos.<br /> CAPÍTULO VII<br /> SANCIONES<br /> Artículo 28.- El nombramiento de funcionarios del Consejo Nacional de<br /> Vialidad contraviniendo las disposiciones de esta ley, producirá nulidad<br /> absoluta de los actos administrativos correspondientes.<br /> Artículo 29.- El funcionario que incumpla la presente ley, en especial<br /> lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del Consejo<br /> Nacional de Vialidad, y la persona física que asuma el cargo en<br /> contravención a ella, además de las responsabilidades contempladas en la<br /> Ley General de la Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto en<br /> los artículos 335 y 356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación<br /> para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos que se le<br /> hayan girado en forma indebida.<br /> Artículo 30.- La aplicación de las sanciones administrativas será<br /> ejercida y ejecutada por el superior jerárquico del Consejo Nacional de<br /> Vialidad sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud de<br /> parte. La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los<br /> treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su<br /> conocimiento.<br /> Artículo 31.- El funcionario público deberá denunciar la comisión de los<br /> hechos tipificados en el artículo 335 del Código Penal en un plazo máximo<br /> de treinta días hábiles desde que la conoció; caso contrario, incurrirá en<br /> el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el artículo 330 del<br /> Código Penal.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 32.-DEROGADO<br /> (Nota. Derogado este artículo por lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley<br /> Nº 8114, de 04 julio de 2001.)<br /> Artículo 33.- Por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,<br /> el Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un lapso de noventa<br /> días.<br /> Artículo 34.- La presente ley es especial, de orden público y deroga en<br /> lo conducente todas las que se le opongan.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Todos los derechos y las obligaciones contraídos por el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes, derivados de contratos de obra,<br /> suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los objetivos del<br /> Consejo Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su patrimonio.<br /> TRANSITORIO II.- La transferencia de funcionarios o empleados del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo Nacional de Vialidad,<br /> en virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno de sus<br /> derechos laborales adquiridos.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintisiete días del mes<br /> de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Saúl Weisleder Weisleder,<br /> PRESIDENTE.<br /> Mario Álvarez González,<br /> Carmen Valverde Acosta,<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Prosecretaria.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José a los treinta días<br /> del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.<br /> El Ministro de Obras Públicas y<br /> Transportes,<br /> Ing. Rodolfo Silva<br /> ____________________________________________<br /> Actualizado al: 07 de noviembre de 2001.<br /> Sanción: 30 de abril de 1998.<br /> Publicación: 29 de mayo de 1998.<br /> Rige: 29 de mayo de 1998<br /> SSB.- J.C.B.M.-