Ley 7798
CREACIÓN DEL
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente ley regula la construcción y conservación de
las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Para
los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
Red vial nacional: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por
el Consejo Nacional de Vialidad con sustento en los estudios técnicos
respectivos.
Calles de travesía: Conjunto de carreteras públicas nacionales que
atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos
secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con
el artículo 3 de la Ley General de Caminos Públicos.
Conservación vial: Conjunto de actividades destinadas a preservar, en
forma continua y sostenida, el buen estado de las vías, de modo que se
garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación comprende
actividades tales como el mantenimiento rutinario y periódico, la
rehabilitación y el refuerzo de la superficie de ruedo, así como el
mantenimiento y la rehabilitación de las estructuras de puentes. La
conservación vial no comprende la construcción de vías nuevas ni partes
de ellas; tampoco, la reconstrucción ni el mejoramiento de vías. La
restauración de vías provocada por emergencias no forma parte de la
conservación vial, salvo lo dispuesto por la presente ley como
excepción.
Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de limpieza de drenajes,
control de vegetación, reparaciones menores y localizadas del pavimento
y la restitución de la demarcación, que deben efectuarse de manera
continua y sostenida a través del tiempo, para preservar la condición
operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye
también la limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las
estructuras de puentes.
Mantenimiento periódico: Conjunto de actividades programables cada
cierto período, tendientes a renovar la condición original de los
pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre,
grava, tratamientos superficiales o recarpeteos asfálticos o de
secciones de concreto, según el caso, sin alterar la estructura de las
capas del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los
puentes incluye la limpieza, pintura y reparación o cambio de elementos
estructurales dañados o de protección.
Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la
calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el
objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo
originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la
construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique
construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier
actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá
verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación
de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de
elementos o componentes estructurales principales o el cambio de la
losa del piso.
Reconstrucción: Renovación completa de la estructura del camino, con
previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento o las
estructuras de puente.
Mejoramiento: Mejoras o modificaciones de estándar horizontal o
vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la
curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la
capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la
seguridad de los vehículos. También se incluyen dentro de esta
categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del
tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a
asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como
alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.
Obras nuevas: Construcción de todas las obras viales que se incorporen
a la red nacional existente, de acuerdo con la presente ley.
Artículo 2.- Declárase la conservación vial actividad ordinaria de
servicio público prioritario e interés nacional.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
Artículo 3.- Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y
presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como
para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con la presente ley. Este Consejo será
administrado por el Consejo de Administración, integrado conforme al
artículo 5 siguiente.
Artículo 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los
siguientes:
a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar
la conservación y la construcción de la red vial nacional, en
concordancia con los programas que elabore la Dirección de
Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) Administrar su patrimonio.
c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y
servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de
la totalidad de la red vial nacional.
d) Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el
control de la calidad.
e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia
tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.
f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones.
CAPÍTULO III
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 5.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de
Vialidad tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar la regulación interna de la organización y modificarla
cuando sea conveniente.
b) Aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos para el
ejercicio presupuestario correspondiente.
c) Nombrar y remover al Director Ejecutivo y al auditor de las
auditorías técnica, contable y financiera, por mayoría de dos tercios
de la totalidad de sus miembros, por lo menos.
d) Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones
mínimas en que convenga mantener la red vial nacional.
e) Aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas
generales de la Comisión Nacional de Vialidad, que servirán de base
para formular los presupuestos anuales.
f) Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que
operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la
aprobación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
El producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la
carretera que generó el monto respectivo.
g) Establecer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos
que deben tener los vehículos que circulen en la red vial nacional.
h) Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con
terceros particulares.
i) Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de
crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será
necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
j) Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y
servicios y ejercer la fiscalización que proceda.
k) Propiciar la capacitación de su personal.
l) Promover la investigación y transferencia de tecnología en el
campo de la conservación y construcción vial, con instituciones y
organizaciones nacionales o internacionales.
m) Promover medios de comunicación con el usuario, de manera tal
que tenga acceso al funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad y
pueda manifestarse al respecto, para crear así interrelación de
conocimientos, experiencias y propósitos.
n) Emitir criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la
clasificación de la red vial nacional.
o) Aprobar los informes que presenten el Director Ejecutivo y el
auditor general.
p) Contratar una auditoría externa para que audite en forma
periódica los estados financieros del Consejo. Al finalizar cada
ejercicio económico, la auditoría externa presentará al Consejo de
Administración un informe con la opinión razonada sobre el cierre
contable-financiero del período y las recomendaciones que considere
pertinente formular. Una copia de este informe será enviada a la
Contraloría General de la República para los fines legales
correspondientes.
Artículo 6.- Para facilitar y volver más eficiente la función de
conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está
expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos
hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros
de cada período presupuestario en forma prioritaria. La Contraloría
General de la República, antes de aprobarlo, velará porque este Consejo
reserve los recursos financieros en cada período presupuestal.
Artículo 7.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de
Vialidad estará integrado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el
Presidente.
b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes
c) Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales.
d) Un representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de
Costa Rica.
e) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y
mercadería, a criterio de la Unión citada.
Los miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por
el Ministro de Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para cada
cargo, por las organizaciones respectivas, según el procedimiento que
defina el reglamento de esta ley.
Artículo 8.- Para ser miembro del Consejo, a excepción de su
Presidente, se requerirá:
a) Ser costarricense.
b) Tener título académico reconocido en cualquiera de las áreas de
Ingeniería Civil, Administración, Economía y Finanzas o Derecho
Administrativo, con experiencia documentada en administración pública o
privada.
c) Estar incorporado al Colegio respectivo.
d) Contar con diez años de experiencia en la administración de
empresas públicas o privadas, o en la administración de proyectos de
construcción de obras civiles.
e) Poseer reconocida y comprobada honestidad en el cumplimiento de
las labores.
Artículo 9.- Excepto el Presidente, los restantes miembros del Consejo
de Administración durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelegidos.
Artículo 10.- En caso de empate, el voto del Presidente será doble.
Artículo 11.- La representación judicial y extrajudicial del Consejo
Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de
Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales,
cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad.
Artículo 12.- Salvo el Ministro de Obras Públicas y Transportes, los
miembros del Consejo devengarán dietas, cuyo monto no podrá ser superior al
fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones
autónomas. Las sesiones no podrán exceder de ocho al mes.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo de
Administración y tomar parte en sus sesiones con voz pero sin voto.
b) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de
Vialidad, con facultades de apoderado general sin límite de suma.
Podrá otorgar poderes judiciales o especiales, cuando sea de interés
comprobado para el Consejo Nacional de Vialidad.
c) Administrar el Consejo Nacional de Vialidad según el inciso
anterior y las leyes y normas correspondientes.
d) Elaborar los programas y presupuestos del organismo y
presentarlos al Consejo de Administración para su aprobación.
e) Preparar los programas internos.
f) Determinar, con base en los estudios técnicos que correspondan,
las vías que integran la red vial nacional y las que operan sujetas a
peaje, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley.
g) Presentar para la aprobación del Consejo de Administración los
procedimientos de control de calidad y el cumplimiento de los servicios
contratados con terceros o de su personal.
h) Suscribir los contratos de trabajo y tramitar los de obra,
suministros y servicios, así como ejercer la fiscalización que proceda.
i) Presentar al Consejo de Administración informes trimestrales,
como mínimo sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.
j) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el
Consejo de Administración.
Artículo 14.- El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo de
Administración mediante concurso de antecedentes y responderá por su
gestión ante este.
Artículo 15.- Para ejercer el cargo, el Director Ejecutivo deberá contar
con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Poseer título profesional en una área afín a los objetivos del
Consejo Nacional de Vialidad.
c) Estar incorporado al Colegio respectivo.
d) Poseer experiencia mínima de diez años en la gerencia de
empresas o proyectos.
e) Ser de probada solvencia moral y técnica.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS TÉCNICA
Y CONTABLE FINANCIERA
Artículo 16.- La Dirección de las auditorías técnica y contable
financiera del Consejo Nacional de Vialidad estará integrada en una sola
dependencia. La auditoría técnica operará mediante la contratación de
servicios con terceros particulares únicamente y para cada proyecto, si
fuere necesario. La auditoría contable financiera dispondrá de personal
fijo, que se dedicará exclusivamente al régimen interno.
Artículo 17.- La auditoría técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar su actividad de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias vigentes.
b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos técnicos.
c) Vigilar la técnica aplicada en los recursos asignados, según la
práctica comúnmente aceptada.
d) Verificar que los contratos administrativos adjudicados se
ajusten a las especificaciones señaladas.
e) Vigilar la oportuna y correcta inspección y supervisión de las
obras.
f) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en
todas las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato
respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
Artículo 18.- La auditoría contable financiera ejercerá sus funciones de
conformidad con lo estipulado en las normas vigentes.
Artículo 19.- El auditor técnico, contable y financiero será nombrado
por el Consejo de Administración, con base en concurso de antecedentes y
responderá de su gestión ante este.
Sus atribuciones serán las siguientes:
a) Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos del
Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad y la
Contraloría General de la República.
b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos contable-
financieros.
c) Verificar que los proyectos se ajusten y ejecuten según los
términos de la presente ley y el contrato respectivo.
d) Verificar la adecuada recepción y finiquito de los contratos.
e) Revisar cualquier erogación o pago efectuado con cargo a los
fondos del Consejo Nacional de Vialidad, que deberá desglosarse
financieramente cuando proceda.
f) Dirigir las investigaciones referentes a irregularidades
contractuales o realizadas por servidores públicos del Consejo Nacional
de Vialidad.
g) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en
todas las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato
respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20.- Créase el Fondo para la atención de la red vial nacional,
que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y bienes:
a) DEROGADO
(Nota Derogado este inciso por lo dispuesto en el artículo 8º de
la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001.)
b) El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los
ingresos recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos,
previsto en el artículo 9º de la ley 7088. Esta disposición será
reglamentada en conjunto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
c) Los créditos que por esta ley se faculta contraer con
instituciones de crédito nacionales e internacionales. De requerirse
el aval del Estado, será necesario contar con la aprobación de la
Asamblea Legislativa.
d) Las donaciones y las ganancias o utilidades que produzca la
inversión de excedentes en el mercado financiero, previa autorización
del Consejo Nacional de Vialidad.
e) El producto de los peajes sobre puentes y vías públicas, no
sujetos a concesiones de obra pública.
f) Las multas por infracción de las normas sobre pesos y
dimensiones de automotores.
g) Los recursos que por transferencia realice el Ministerio de
Hacienda, por concepto de la aplicación de la Ley de impuesto sobre la
propiedad de vehículos,
Nº.7088.
h) Los demás bienes, muebles, inmuebles y derechos que lo integren.
Para los efectos propios del presente artículo, el Consejo Nacional
de Vialidad tendrá la condición de administración tributaria.
Artículo 21.- El Consejo Nacional de Vialidad queda facultado para
depositar la totalidad de los montos que le ingresen, en fideicomisos que
se establecerán en bancos comerciales del Estado. Asimismo, podrá
suscribir contratos o convenios con estas entidades, el Banco Central de
Costa Rica o el Instituto Nacional de Seguros, para facilitar el
cumplimiento de sus facultades tributarias.
CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO
Artículo 22.- Para usar el financiamiento con fondos locales en la red
vial nacional, se requerirá cumplir fielmente con las siguientes
prioridades:
1.- Conservación.
2.- Mantenimiento rutinario.
3.- Mantenimiento periódico.
4.- Mejoramiento.
5.- Rehabilitación.
6.- Construcción de obras viales nuevas.
Exceptúase el financiamiento con préstamos internos y externos para
fines específicos de construcción de obras nuevas.
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de
esta disposición. Entre otras cosas, impedirá el uso de fondos mediante el
presupuesto, en perjuicio del orden prioritario establecido anteriormente.
Artículo 23.- Para cumplir con la responsabilidad de ampliar y conservar
la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está obligado a
elaborar planes anuales y quinquenales de inversión, los cuales definirán
los progresos durante estos períodos. En este sentido, el Consejo deberá
acatar las políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.
Artículo 24.- Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de
Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de
construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones
técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo
Nacional de Vialidad y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Artículo 25.- Los costos administrativos, los salarios del Director
Ejecutivo y demás personal técnico y administrativo del Consejo Nacional de
Vialidad, no podrán superar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos.
Artículo 26.- El Consejo Nacional de Vialidad incluirá en sus
presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de
divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes,
así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como
privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de
la conservación vial y la transferencia de tecnología.
Artículo 27.- Antes de la ejecución de los contratos de conservación
vial o de obras nuevas, el Consejo Nacional de Vialidad hará del
conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos
apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se pretende
alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva. Asimismo,
cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el monto de las
inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices de interés
público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el estado actual
de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.
Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, el
Consejo Nacional de Vialidad contratará estudios independientes para
valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros
logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación,
realizados durante los dos años recién transcurridos.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
Artículo 28.- El nombramiento de funcionarios del Consejo Nacional de
Vialidad contraviniendo las disposiciones de esta ley, producirá nulidad
absoluta de los actos administrativos correspondientes.
Artículo 29.- El funcionario que incumpla la presente ley, en especial
lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del Consejo
Nacional de Vialidad, y la persona física que asuma el cargo en
contravención a ella, además de las responsabilidades contempladas en la
Ley General de la Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto en
los artículos 335 y 356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación
para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos que se le
hayan girado en forma indebida.
Artículo 30.- La aplicación de las sanciones administrativas será
ejercida y ejecutada por el superior jerárquico del Consejo Nacional de
Vialidad sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud de
parte. La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su
conocimiento.
Artículo 31.- El funcionario público deberá denunciar la comisión de los
hechos tipificados en el artículo 335 del Código Penal en un plazo máximo
de treinta días hábiles desde que la conoció; caso contrario, incurrirá en
el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el artículo 330 del
Código Penal.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 32.-DEROGADO
(Nota. Derogado este artículo por lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley
Nº 8114, de 04 julio de 2001.)
Artículo 33.- Por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
el Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un lapso de noventa
días.
Artículo 34.- La presente ley es especial, de orden público y deroga en
lo conducente todas las que se le opongan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Todos los derechos y las obligaciones contraídos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, derivados de contratos de obra,
suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los objetivos del
Consejo Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su patrimonio.
TRANSITORIO II.- La transferencia de funcionarios o empleados del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo Nacional de Vialidad,
en virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno de sus
derechos laborales adquiridos.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintisiete días del mes
de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Saúl Weisleder Weisleder,
PRESIDENTE.
Mario Álvarez González,
Carmen Valverde Acosta,
Primer Secretario.
Segunda Prosecretaria.
Dado en la Presidencia de la República.- San José a los treinta días
del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.
El Ministro de Obras Públicas y
Transportes,
Ing. Rodolfo Silva
____________________________________________
Actualizado al: 07 de noviembre de 2001.
Sanción: 30 de abril de 1998.
Publicación: 29 de mayo de 1998.
Rige: 29 de mayo de 1998
SSB.- J.C.B.M.-