Ley 7794
CÓDIGO MUNICIPAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- El Municipio está constituido por el conjunto de vecinos
residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios
intereses por medio del gobierno municipal.
ARTÍCULO 2.- La municipalidad es una persona jurídica estatal, con
patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar
todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.
ARTÍCULO 3.- La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón
respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.
El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales
estarán a cargo del gobierno municipal.
ARTÍCULO 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus
atribuciones se incluyen:
a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como
cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.
c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales.
d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y
proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.
e) Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los
tributos y demás ingresos municipales.
f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos,
convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos
en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 5.- Las municipalidades fomentarán la participación activa,
consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.
Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas
decisiones se cumplan debidamente.
ARTÍCULO 6.- La municipalidad y los demás órganos y entes de la
Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto
deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten
ejecutar.
ARTÍCULO 7.- Mediante convenio con el ente u órgano público competente, la
municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u
obras en su cantón.
ARTÍCULO 8.- Concédese a las municipalidades exención de toda clase de
impuestos, contribuciones, tasas y derechos.
TÍTULO II
RELACIONES INTERMUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 9.- Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuyo
objeto sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos o su
administración, a fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus
acciones.
ARTÍCULO 10.- Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y
confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que
aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización,
administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que
deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un
extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los
representantes.
ARTÍCULO 11.- Previo estudio de factibilidad, los convenios
intermunicipales requerirán la autorización de cada Concejo, la cual se
obtendrá mediante votación calificada de dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros. Estos convenios tendrán fuerza de ley entre las
partes.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 12.- El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo
deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine
la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección
popular.
ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Concejo:
a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio,
conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el
período por el cual fue elegido.
b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios
que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de
tributos municipales a la Asamblea Legislativa.
c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios
municipales.
e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los
egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de
bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal,
según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios
de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y
su reglamento.
f) Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al Secretario
del Concejo
g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las Juntas
Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de
Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, por
igual mayoría, nombrar a los representantes de las municipalidades ante
cualquier órgano o ente que los requiera.
h) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.
i) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para
el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite.
Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.
j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de
conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del
Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e
implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la
legislación electoral vigente.
En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen
las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el
Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los
requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado.
Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los
procesos citados.
k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual, que
el Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno. Estos
planes constituyen la base del proceso presupuestario de las
municipalidades.
l) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y
resolver lo que corresponda.
m) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles
funciones.
n) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se
emitirá para el efecto.
ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen
la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.
o) Dictar las medidas de ordenamiento urbano.
p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos
públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución
de sociedades públicas de economía mixta.
q) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras,
públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.
r) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.
CAPÍTULO II
ALCALDE MUNICIPAL
ARTÍCULO 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un
vicealcalde segundo. El vicealcalde primero realizará las funciones
administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne; además,
sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias
de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el vicealcalde primero no pueda sustituir al
alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo
sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 7 de la Ley Nº 8173, es el intendente distrital
quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además,
existirá un viceintendente distrital, quien realizará las funciones
administrativas u operativas que le asigne el intendente titular y también
sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias
de este durante el plazo de la sustitución.
Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán
elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán
el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales
en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las
Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea
Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo
año de su elección, por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos.
Sus cargos serán renunciables.
(Este artículo 14, fue reformado por el inciso a) del
artículo 1, de la Ley Nº 8611, de 12 de noviembre de 2007.
Publicada en La Gaceta Nº 225, de 22 de noviembre de 2007.)
ARTÍCULO 15.- Para ser alcalde municipal, se requiere:
a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de
anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.
ARTÍCULO 16.- No podrán ser candidatos a alcalde municipal:
a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer
cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código
Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales,
salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan
desempeñado esos cargos.
ARTÍCULO 17.- Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones
y obligaciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general
y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el
funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales, las leyes y los reglamentos en general.
b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los
artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo
Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.
d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el
Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.
e) Presentar, al Concejo Municipal, antes de entrar en posesión de su
cargo, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del
cantón, y deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos
del cantón.
f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos
que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) (*) de este artículo.
(*) Consultados los antecedentes de la presente ley, se pudo comprobar que
en realidad, se hace referencia al inciso g) de éste artículo.
g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores
ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera
quincena de marzo de cada año.
h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del
artículo 13 de este código.
i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de
la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal,
ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.
j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables
para el buen funcionamiento del gobierno municipal.
k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como
concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código
y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el
personal de confianza a su cargo.
l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la
municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno
y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;
m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite,
con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de
los regidores propietarios.
n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades
que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.
ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan,
conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones
legales pertinentes.
ARTÍCULO 18.- Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de
alcalde municipal:
a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos
15 y 16 de este código.
b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer
cargos públicos.
d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
(Este inciso d) del artículo 18, fue reformado por el artículo 66, de
la Ley N.º 8422, de 6 de octubre de 2004. Publicada en La Gaceta N.º 212,
de 29 de octubre de 2004. Es importante destacar que la Ley N.º 8422
establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.- Los
funcionarios que, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, estén
obligados a declarar su situación patrimonial, no deberán presentar de
nuevo una declaración inicial, cuando lo hayan hecho bajo la vigencia de la
Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos; por ello,
las declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No obstante, las
declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se sujetarán a la
presente Ley y su Reglamento. Transitorio II.- Las personas que, bajo la
vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos, no estaban obligadas a declarar sus bienes, pero sí deban hacerlo
en virtud de la presente Ley y su Reglamento, contarán con un plazo de
cuarenta y cinco días hábiles a partir de publicación del respectivo
Reglamento para cumplir tal obligación.")
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo
para funcionarios de elección popular.
f) Renunciar voluntariamente a su puesto.
ARTÍCULO 19.- Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada
al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el
mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a
los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá
destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al
menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser
inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en
el cantón.
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón,
con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo
referido en el párrafo primero de este artículo.
Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el
Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el
artículo 14 de este código, por el resto del período.
Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal
Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón
respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el
resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del
concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas
las atribuciones que le otorga este Código.
(Este último párrafo del artículo 19, fue reformado por el inciso
b) del artículo 1, de la Ley Nº 8611, de 12 de noviembre
de 2007. Publicada en La Gaceta Nº 225, de 22 de noviembre de
2007.)
ARTÍCULO 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y
su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal,
a la siguiente tabla:
|MONTO DEL PRESUPUESTO | |SALARIO |
|HASTA |( 50.000.000,00 |( 100.000,00 |
|De ( 50.000.001,00 |a ( 100.000.000,00 |( 150.000,00 |
|De ( 100.000.001,00 |a ( 200.000.000,00 |( 200.000,00 |
|De ( 200.000.001,00 |a ( 300.000.000,00 |( 250.000,00 |
|De ( 300.000.001,00 |a ( 400.000.000,00 |( 300.000,00 |
|De ( 400.000.001,00 |a ( 500.000.000,00 |( 350.000,00 |
|De ( 500.000.001,00 |a ( 600.000.000,00 |( 400.000,00 |
|De ( 600.000.001,00 |en adelante |( 450.000,00 |
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta
en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones
establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos
municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del
salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación
exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por
ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco
por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico
superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de
pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el
pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad
de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo
completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%)
del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el
no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas
que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N.º 8611 de 22 de noviembre de
2007).
El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo
completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%)
del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el
no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas
que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
(Este último párrafo del artículo 20, fue adicionado por el
artículo 2, de la Ley Nº 8611, de 12 de noviembre de 2007.
Publicada en La Gaceta Nº 225, de 22 de noviembre de 2007.)
CAPÍTULO III
REGIDORES MUNICIPALES
ARTÍCULO 21.- En cada municipalidad, el número de regidores, propietarios y
suplentes se regirá por las siguientes reglas:
a) Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total del
país, cinco regidores.
b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento (2%)
de la población total del país, siete regidores.
c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por ciento
(4%) de la población total del país, nueve regidores.
d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por ciento
(8%) de la población total del país, once regidores.
e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total del
país, trece regidores.
El Tribunal Supremo de Elecciones fijará los porcentajes señalados, con
base en la información que para el efecto le suministrará la Dirección
General de Estadística y Censos, seis meses antes de la respectiva
convocatoria a elecciones.
ARTÍCULO 22.- Para ser regidor se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de
anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.
ARTÍCULO 23.- No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una
regiduría:
a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código
Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-
electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a
quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones,
hubieren desempeñado tales cargos.
b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos
públicos.
c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.
ARTÍCULO 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:
a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo
dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.
b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos
meses.
c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.
d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.
e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-
terrestre, N.º 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, N.º.7428, de 7 de
setiembre de 1994.
ARTÍCULO 25.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde municipal
y regidor, con las causas previstas en este código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde
municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o
en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de
este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de
este código.
c) Reponer a los regidores propietarios cesantes en el cargo, designando a
los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de
elección.
d) Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los
candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas
que determinaron la elección.
ARTÍCULO 26.- Serán deberes de los regidores:
a) Concurrir a las sesiones.
b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá ser
afirmativo o negativo.
c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.
d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.
e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal,
excepto que hayan salvado el voto razonadamente,
f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de
este código.
g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y
guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.
h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los reglamentos
internos que se emitan.
ARTÍCULO 27.- Serán facultades de los regidores:
a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio sobre
los asuntos en discusión.
b) Formular mociones y proposiciones.
c) Pedir la revisión de acuerdos municipales.
d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.
e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño de
su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los reglamentos
internos de la municipalidad.
f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando
sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios.
ARTÍCULO 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente,
a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios.
Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de
ausencias temporales u ocasionales.
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán
derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los
presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal
caso, tendrán derecho a voto.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7881 del 9 de junio de
1996.)
ARTÍCULO 29.- Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el
primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las
doce horas, deberán concurrir al recinto de sesiones de la municipalidad
los propietarios y suplentes, quienes se juramentarán ante el Directorio
Provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos. El
Directorio Provisional estará formado por los regidores presentes de mayor
edad que hayan resultado electos. El mayor ejercerá la Presidencia y quien
le siga, la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender
las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con este artículo,
cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.
Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de
los regidores y síndicos, con base en la nómina que deberá remitir el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en votación
secreta, al Presidente y el Vicepresidente definitivos, escogidos de entre
los propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa de los
votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.
ARTÍCULO 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios se
calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una
sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto
de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario
municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:
|HASTA | (100.000.000,00 |( 6.000,00 |
|( 100.000.001,00 |a (250.000.000,00 |( 8.000,00 |
|( 250.000.001,00 |a (500.000.000,00 |(12.000,00 |
|( 500.000.001,00 |a (1.000.000.000,00 |(15.000,00 |
|(1.000.000.001,00 |en adelante |(17.500,00 |
Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación para
regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la
sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General
de la República.
Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse
anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto
municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una
proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.
Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten
dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para
comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience
antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados
en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin
embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en
una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión,
devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al
regidor propietario, conforme a este artículo.
Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que
asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los
regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta
cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo
anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren
presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento
(25%) de la dieta de un regidor propietario.
Así reformado por la Ley No. 7888 del 29 de junio de 1999.
ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que
tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad.
b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo
distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o
retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del
patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y
gastos de representación.
c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al
alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se
exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.
d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares,
fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.
Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en la
discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en
el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recursarlo, de
palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y
votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo
decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el
Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación,
mientras recaban más datos para resolver.
ARTÍCULO 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los
regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y
términos siguientes:
a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por
seis meses.
b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure
el impedimento.
c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia
hasta por un mes.
Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al
alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de
salario o dieta, según el caso.
CAPÍTULO IV
PRESIDENCIA DEL CONCEJO
ARTÍCULO 33.- El Presidente del Concejo durará en su cargo dos años y podrá
ser reelegido. En sus ausencias temporales será sustituido por el
Vicepresidente, designado también por el mismo período que el Presidente.
Las ausencias temporales del Presidente y el Vicepresidente serán suplidas
por el regidor presente de mayor edad.
ARTÍCULO 34.- Corresponde al Presidente del Concejo:
a) Presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.
b) Preparar el orden del día.
c) Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un
asunto.
d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso,
o se exceda en sus expresiones.
e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes
presencien el acto y se comporten indebidamente.
f) Firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones.
g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales,
procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas
en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.
CAPÍTULO V
SESIONES DEL CONCEJO Y ACUERDOS
ARTÍCULO 35.- El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los
publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como
mínimo, una sesión ordinaria semanal.
ARTÍCULO 36.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se
requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros.
Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el
objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el
inciso k) (*) del artículo 17.
En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos
en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los
miembros del Concejo.
(*) Consultados los antecedentes de la presente ley, pudo comprobarse que
en realidad, se hace referencia al inciso m) del artículo 17.
ARTÍCULO 37.- Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local sede
de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier
lugar del cantón, cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses
de los vecinos de la localidad.
El quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del
Concejo.
ARTÍCULO 38.- Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de los
quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme al reloj del local
donde se lleve a cabo la sesión.
Si, pasados los quince minutos, no hubiere quórum, se dejará constancia en
el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros presentes, a fin de
acreditarles su asistencia para efecto del pago de dietas.
El regidor suplente, que sustituya a un propietario tendrá derecho a
permanecer como miembro del Concejo toda la sesión, si la sustitución
hubiere comenzado después de los quince minutos referidos en el primer
párrafo o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el propietario no
se hubiere presentado dentro de esos quince minutos.
ARTÍCULO 39.- Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al orden
del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse
mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros
presentes.
ARTÍCULO 40.- Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las
sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba
pagársele remuneración alguna.
ARTÍCULO 41.- Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo deberá
reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.
ARTÍCULO 42.- El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de los
miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría
diferente.
Cuando en una votación se produzca un empate, se votará de nuevo en el
mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y, de empatar otra
vez, el asunto se tendrá por desechado.
ARTÍCULO 43.- Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o
derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para
su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el
proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por
un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre
el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a
partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.
ARTÍCULO 44.- Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del
alcalde municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto
escrito y firmado por los proponentes.
Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación
subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de
una votación calificada de los presentes.
ARTÍCULO 45.- Por votación de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como definitivamente
aprobados.
ARTÍCULO 46.- El Secretario del Concejo formará un expediente para cada
proyecto; a él se agregarán el dictamen de Comisión y las mociones que se
presenten durante el debate; además, se transcribirán los acuerdos tomados
y al pie firmarán el Presidente Municipal y el Secretario.
ARTÍCULO 47.- De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella se
harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, las deliberaciones
habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales
únicamente se hará constar el acuerdo tomado.
Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmadas por el
Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas
curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente.
ARTÍCULO 48.- Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión
ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza
mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión
ordinaria.
Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión
de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a
este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría
requerida para dictar el acuerdo.
ARTÍCULO 49.- En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación
de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones
Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.
Cada Concejo integrará como mínimo siete Comisiones Permanentes: de
Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y
Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales,
y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que participen en
ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo.
Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el
Presidente Municipal se encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos
deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes.
Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos
tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las
sesiones con carácter de asesores.
ARTÍCULO 50.- Por medio de un reglamento interno los Concejos regularán la
materia referida en este capítulo.
CAPÍTULO VI
AUDITOR Y CONTADOR
ARTÍCULO 51.- Cada municipalidad contará con un contador; además, aquellas
con ingresos superiores a cien millones de colones deberán tener además un
auditor.
ARTÍCULO 52.- Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará a un
contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia sobre la
ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos,
así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo considere necesario
para el buen funcionamiento de los órganos administrativos, la
municipalidad solicitará al Concejo su intervención.
El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio
de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser
suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo
tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo,
previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y
defensa en su favor.
CAPÍTULO VII
SECRETARIO DEL CONCEJO
ARTÍCULO 53.- Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo
nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario
únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere
justa causa.
Serán deberes del Secretario:
a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas
dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente,
salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.
b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a
la ley.
c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.
d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos
internos o el Concejo Municipal.
CAPÍTULO VIII
CONCEJOS DE DISTRITO Y SÍNDICOS
ARTÍCULO 54.- Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de
vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las
respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como
distritos posea el cantón correspondiente.
Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los
consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo
con la presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector
público y velarán por ella.
(Este segundo párrafo del artículo 54, fue adicionado por el inciso a) del
artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre de 2005. Publicada en
La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)
ARTÍCULO 55.- Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco
miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en
el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales
uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo
constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo
partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán
llamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentes
y según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán
elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección
de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este
código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y
regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus
cargos gratuitamente.
ARTÍCULO 56.- Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir
los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser
regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso,
deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros
de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso,
corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios
cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político,
siguiendo el orden de elección.
ARTÍCULO 57.- Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:
a) Proponer ante el Concejo Municipal a los beneficiarios de las becas de
estudio, los bonos de vivienda y alimentación, y las demás ayudas estatales
de naturaleza similar que las instituciones pongan a disposición de cada
distrito.
b) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la
ilegalidad o arbitrariedad de una actuación material, acto, omisión o
ineficiencia de las personas funcionarias públicas, trasladarla ante el
órgano o ente público que corresponda y darles seguimiento, hasta la
resolución final, a los casos que lo ameriten.
(Este inciso b) del artículo 57, fue adicionado por el inciso b) del
artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre de 2005. Publicada en
La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005. En consecuencia al
adicionarse este inciso b), se corre la numeración de los incisos
subsiguientes.)
c) Recomendar al Concejo Municipal el orden de prioridad para ejecutar
obras públicas en el distrito, en los casos en que las instituciones
estatales desconcentren sus decisiones.
(Este inciso c) anteriormente era el inciso b), pero se corrió la
numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por
parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre
de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)
d) Proponer al Concejo Municipal la forma de utilizar otros recursos
públicos destinados al respectivo distrito.
(Este inciso d) anteriormente era el inciso c), pero se corrió la
numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por
parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre
de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)
e) Emitir recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas comunales
correspondientes a cada distrito.
(Este inciso e) anteriormente era el inciso d), pero se corrió la
numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por
parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre
de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)
f) Fomentar la participación activa, consciente y democrática de los
vecinos en las decisiones de sus distritos.
(Este inciso f) anteriormente era el inciso e), pero se corrió la
numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por
parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre
de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)
g) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan,
sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así como de las
instancias ejecutoras de los proyectos.
(Este inciso g) del artículo 57, fue reformado por el inciso a) del
artículo 1º, de la Ley N.º 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta N.º 80 de 26 de abril de 2006.)
(Este inciso g) anteriormente era el inciso f), pero se corrió la
numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por
parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre
de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)
h) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan,
sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así como, de las
instancias ejecutoras de los proyectos. De estos informes deberá remitirse
copia a la Contraloría General de la República.
(Este inciso h) anteriormente era el inciso g), pero se corrió la
numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por
parte del inciso b) del artículo 1º, de la Ley N.º 8489, de 22 de noviembre
de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)
i) Las funciones que el Concejo Municipal delegue por acuerdo firme,
conforme a la ley.
(Este inciso i) anteriormente era el inciso h), pero se corrió la
numeración alfabética, debido a que fue adicionado un nuevo inciso b), por
parte del inciso b) del artículo 1º, de la Le N.º 8489, de 22 de noviembre
de 2005. Publicada en La Gaceta N.º 245, de 20 de diciembre de 2005.)
ARTÍCULO 58.- En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las
disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos,
prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de
los regidores.
ARTÍCULO 59.- La municipalidad del cantón suministrará el apoyo
administrativo para el debido cumplimiento de las funciones propias de los
Concejos de Distrito.
ARTÍCULO 60.- Las autoridades nacionales y cantonales estarán obligadas a
respetar y hacer cumplir las decisiones de los Concejos de Distrito, en
relación con sus competencias.
TÍTULO IV
HACIENDA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 61.- El año económico municipal se iniciará cada 1 de enero.
ARTÍCULO 62.- La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio
mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este código y la
Ley de Contratación Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento
de sus fines.
Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como
la extensión de garantías en favor de otras personas, solo serán posibles
cuando las autorice expresamente una ley especial. Podrán darse préstamos
o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el
convenio o el contrato que respalde los intereses municipales.
Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las municipalidades
podrán otorgar ayudas temporales a vecinos del cantón que enfrenten
situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio. También
podrán subvencionar a centros de educación pública, beneficencia o servicio
social, que presten servicios al respectivo cantón; además, podrán otorgar
becas para estudios a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad
probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para
regular lo anterior.
ARTÍCULO 63.- Salvo los casos contemplados en este código, los bienes,
derechos, licencias o patentes municipales no podrán ser objeto de embargo
ni de remate judicial.
ARTÍCULO 64.- Los funcionarios municipales encargados de recibir, custodiar
o pagar bienes o valores municipales o aquellos cuyas atribuciones permitan
o exijan tenerlos, serán responsables de ellos y de cualquier pérdida,
daño, abuso, empleo o pago ilegal imputable a su dolo o culpa.
Se considera empleo ilegal el manejo de los bienes o valores en forma
distinta de la prescrita por las leyes, los reglamentos o las disposiciones
superiores.
El autor de tales hechos será sancionado administrativamente, de acuerdo
con el régimen disciplinario vigente, previo cumplimiento del debido
proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que
pueda haber incurrido.
ARTÍCULO 65.- El funcionario o empleado que contraiga, en nombre de la
municipalidad, deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de
las leyes y los reglamentos, será solidariamente responsable, ante los
acreedores correspondientes y, consecuentemente, sancionado conforme a las
disposiciones del régimen disciplinario.
ARTÍCULO 66.- Conforme al régimen interno, se determinará la
responsabilidad pecuniaria en que incurran los funcionarios municipales,
por acciones u omisiones en perjuicio de la municipalidad, con motivo de la
custodia o administración de los fondos y bienes municipales.
La resolución firme que se dicte, certificada por el contador o auditor
interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá iniciarse
dentro de los quince días naturales, contados a partir de su emisión.
ARTÍCULO 67.- Autorízase al Estado, las instituciones públicas y las
empresas públicas constituidas como sociedades anónimas para donar a las
municipalidades toda clase de servicios, recursos y bienes, así como para
colaborar con ellas.
CAPÍTULO II
LOS INGRESOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 68.- La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos,
propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y
precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que
la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.
ARTÍCULO 69.- Excepto lo señalado en el párrafo siguiente, los tributos
municipales serán pagados por períodos vencidos, podrán ser puestos al
cobro en un solo recibo.
Las patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del
Concejo, dicho cobro podrá ser fraccionado.
La municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que, en el
primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el año.
El atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses moratorios,
que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 70.- Las deudas por tributos municipales constituirán hipoteca
legal preferente sobre los respectivos inmuebles.
ARTÍCULO 71.- Las certificaciones de los contadores o auditores municipales
relativas a deudas por tributos municipales, constituirán título ejecutivo
y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las
excepciones de pago o prescripción.
ARTÍCULO 72.- Los tributos municipales entrarán en vigencia, previa
aprobación legislativa, una vez publicados en La Gaceta.
ARTÍCULO 73.- Los tributos municipales prescribirán en cinco años y los
funcionarios que los dejen prescribir responderán por su pago
personalmente.
ARTÍCULO 74.- Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas
y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un
diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados,
entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza
de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas
verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal
urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten,
aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.
Se cobrarán tasas por los servicios y mantenimiento de parques, zonas
verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en
consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para
mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en
un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se
cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la
medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa
en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido.
La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento
correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y
cobrar de cada tasa.
NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1999-10134 de las 11
horas del 23 de diciembre de 1999, anuló por inconstitucional la frase "de
policía municipal" del párrafo tercero de este artículo.
ARTÍCULO 75.- De conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas
físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de
bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías
públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.
b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como
aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.
c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición
final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales,
familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas,
ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los
sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al
Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.
e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de
su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.
f) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y
disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de
Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas
agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el
servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o
inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de desechos, este no es
aceptable sanitariamente.
g) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a
viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o
artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o
imposibilidad de espacio físico deben de colocarse materiales de
construcción en las aceras, deberá utilizarse equipos adecuados de
depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los
munícipes.
h) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las
edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía
pública.
i) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios
visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico,
arqueológico o histórico, el municipio lo exija.
j) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de
propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros
relacionados con ellas.
Cuando en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida,
el patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de
abandono favorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá
formular la denuncia correspondiente ante las autoridades de salud y
colaborar con ellas en el cumplimiento de la Ley General de Salud.
Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes
incumplan las obligaciones anteriores, la municipalidad está facultada para
suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa las obras o
prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la
municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble, el costo
efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo
efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá
cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de
la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los
precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en
La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y
actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.
Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de
este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la
situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción
del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y
sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la
municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la
integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal
omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del
inmueble, por los daños y perjuicios causados.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.
ARTÍCULO 76.- Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el
artículo anterior, la municipalidad cobrará trimestralmente con carácter de
multa:
a) Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de las
vías públicas ni recortar la que perjudique el paso de las personas o lo
dificulte, trescientos colones ((300,00) por metro lineal del frente total
de la propiedad.
b) Por no cercar los lotes donde no haya construcciones o existan
construcciones en estado de demolición, cuatrocientos colones ((400,00) por
metro lineal del frente total de la propiedad.
c) Por no separar, recolectar ni acumular, para el transporte y la
disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades
personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones
agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas solo mediante
los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección
al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, cien colones ((100,00) por
metro cuadrado del área total de la propiedad.
d) Por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles
mantenimiento, quinientos colones ((500,00) por metro cuadrado del frente
total de la propiedad.
e) Por no remover los objetos, materiales o similares de las aceras o los
predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso,
doscientos colones ((200,00) por metro lineal del frente total de la
propiedad.
f) Por no contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y
disposición final de los desechos sólidos, aprobado por la Dirección de
Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas
agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, doscientos
colones ((200,00) por metro lineal del frente total de la propiedad, cuando
el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o
inexistente o si por la naturaleza o el volumen de los desechos, este no es
aceptable sanitariamente.
g) Por obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a
viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o
artefactos de seguridad en entradas de garajes, quinientos colones
((500,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
h) Por no instalar bajantes ni canoas para recoger las aguas pluviales de
las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la
vía pública, ochocientos colones ((800,00) por metro lineal del frente
total de la propiedad.
i) Por no ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o
edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés
turístico, arqueológico o patrimonial, lo exija la municipalidad,
quinientos colones ((500,00) por metro cuadrado del frente total de la
propiedad.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.
ARTÍCULO 76 bis.- Si se trata de instituciones públicas la suma
adeudada por concepto de multa se disminuirá un veinticinco por ciento
(25%); para las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales
y turísticas se aumentará un cincuenta por ciento (50%).
Así adicionado por el artículo 2, inciso. a) de la Ley No. 7898 de 11 de
agosto de 1999.
ARTÍCULO 76 ter.- Las multas fijadas en el artículo 76 de esta ley se
actualizarán anualmente, en el mismo porcentaje que aumente el salario base
establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
De previo a la imposición de estas multas, la municipalidad habrá de
notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes, su
deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a
criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En
caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda y le cargará
en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada
contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
La certificación que el contador municipal emita de la suma adeudada por el
munícipe por los conceptos establecidos en el artículo 75 y en el presente,
que no sea cancelada dentro de los tres meses posteriores a su fijación,
constituirá título ejecutivo con hipoteca legal preferente sobre los
respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley.
Así adicionado por el artículo 2, inciso a) de la Ley No. 7898 de 11 de
agosto de 1999.
ARTÍCULO 77.- Dentro de los tributos municipales podrán establecerse
contribuciones especiales, cuando se realicen obras que se presten a ello y
que mantengan una relación apropiada con el beneficio producido. Estas
contribuciones estarán a cargo de los propietarios o poseedores del
inmueble beneficiado y se fijarán respecto de los principios
constitucionales que rigen la materia.
ARTÍCULO 78.- La municipalidad podrá aceptar el pago de las contribuciones
por el arreglo o mantenimiento de los caminos vecinales, mediante la
contraprestación de servicios personales u otro tipo de aportes.
Las obras de mantenimiento de los caminos vecinales podrán ser realizadas
directamente por los interesados, previa autorización de la municipalidad y
con sujeción a las condiciones que ella indique. La municipalidad fijará el
porcentaje del monto de inversión autorizado a cada propietario,
beneficiado o interesado.
La municipalidad autorizará la compensación de estas contribuciones con
otras correspondientes al mismo concepto.
ARTÍCULO 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados
deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá
mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el
tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que
se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.
ARTÍCULO 80.- La municipalidad deberá resolver las solicitudes de licencia
en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su
presentación. Vencido el término y cumplidos los requisitos sin respuesta
alguna de la municipalidad, el solicitante podrá establecer su actividad.
ARTÍCULO 81.- La licencia municipal referida en el artículo anterior solo
podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o
las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los
requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su
ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los
reglamentos municipales vigentes.
ARTÍCULO 81 bis.- La licencia referida en el artículo 79, podrá suspenderse
por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los
requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad.
Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario,
administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia
suspendida continúe desarrollando la actividad.
Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta
ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades
que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.
Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto
usado en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
(Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7881 del 9 de junio de
1999.)
ARTÍCULO 82.- Los traspasos de licencias municipales deberán obtener la
aprobación municipal.
ARTÍCULO 83.- El impuesto de patentes y la licencia para la venta de
licores al menudeo, se regularán por una ley especial.
ARTÍCULO 84.- En todo traspaso de inmuebles, constitución de sociedad,
hipoteca y cédulas hipotecarias, se pagarán timbres municipales en favor de
la municipalidad del cantón o, proporcionalmente, de los cantones donde
esté situada la finca. Estos timbres se agregarán al respectivo testimonio
de la escritura y sin su pago el Registro Público no podrá inscribir la
operación.
Para traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada mil
((2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las partes o
el mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso se hiciere
en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales, en
cuyo caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien adjudicado cuando
resulte mayor que el fijado en el avalúo pericial que conste en los autos.
En los casos restantes, será de dos colones por cada mil ((2,00 X 1000) del
valor de la operación.
ARTÍCULO 85.- Para inscribir en el Registro Público operaciones de bienes
inmuebles, se requerirá comprobar, mediante certificación, que las partes
involucradas se encuentran al día en el pago de los tributos municipales
del cantón donde se encuentra el bien.
CAPÍTULO III
CRÉDITO MUNICIPAL
ARTÍCULO 86.- Las municipalidades y cualesquiera formas de asociación entre
ellas podrán celebrar toda clase de préstamos.
Los préstamos requerirán la aprobación de al menos dos terceras partes de
la totalidad de los miembros del Concejo Municipal respectivo. Los
préstamos de asociaciones municipales requerirán aprobación de todas las
municipalidades participantes.
ARTÍCULO 87.- Las municipalidades podrán emitir bonos para financiarse.
Estos títulos estarán sujetos a las reglas de la Comisión Nacional de
Valores y estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.
El Estado, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales
estructuradas como sociedades anónimas y las municipalidades están
facultadas para invertir en bonos municipales.
ARTÍCULO 88.- Mediante convenios institucionales, apoyo estatal u otras
formas de colaboración, podrá crearse un fondo de aval o garantía de las
emisiones de títulos municipales, con las reglas y condiciones estatuidas
en el reglamento que cada municipalidad emita para el efecto.
ARTÍCULO 89.- Los fondos obtenidos con bonos sólo podrán destinarse a los
fines indicados en la emisión.
ARTÍCULO 90.- Las municipalidades deberán diseñar planes de pago y atención
adecuados a sus obligaciones. Para ello, deberán incluir, en su
presupuestos ordinarios, partidas suficientes para cumplir con los
compromisos adquiridos. El incumplimiento acarreará la falta de aprobación
del presupuesto municipal por la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO IV
PRESUPUESTO MUNICIPAL
ARTÍCULO 91.- Las municipalidades acordarán el presupuesto ordinario que
regirá del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Para tal fin,
utilizarán la técnica presupuestaria y contable recomendada por la
Contraloría General de la República. El presupuesto deberá incluir todos
los ingresos y egresos probables y, en ningún caso, los egresos superarán
los ingresos.
ARTÍCULO 92.- El presupuesto municipal deberá satisfacer el plan operativo
anual de la manera más objetiva, eficiente, razonable y consecuente.
ARTÍCULO 93.- Las municipalidades no podrán destinar más de un cuarenta por
ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos
generales de administración.
Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no
impliquen costos directos de los servicios municipales.
ARTÍCULO 94.- En la primera semana de julio, los Concejos de Distrito
deberán presentar una lista de sus programas, requerimientos de
financiamiento y prioridades, basados en el Plan de desarrollo municipal.
De conformidad con las necesidades municipales, el Concejo, incluirá los
gastos correspondientes en el presupuesto municipal.
ARTÍCULO 95.- El alcalde municipal deberá presentar al Concejo, a más
tardar el 30 de agosto de cada año, el proyecto de presupuesto ordinario.
Los proyectos de presupuestos extraordinarios o de modificaciones externas,
deberá presentarlos con tres días de antelación al Concejo para ser
aprobados.
ARTÍCULO 96.- El presupuesto municipal ordinario debe ser aprobado en el
mes de setiembre de cada año, en sesiones extraordinarias y públicas,
dedicadas exclusivamente a este fin.
ARTÍCULO 97.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las
municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la
República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de
setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.
A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará
copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas,
deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán
firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además,
deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y
la certificación del tesorero municipal referente al respaldo
presupuestario correspondiente.
ARTÍCULO 98.- Si el presupuesto ordinario no fuere presentado oportunamente
a la Contraloría General de la República, el presupuesto del año anterior
regirá para el próximo período, excepto los egresos que, por su carácter,
solo tengan eficacia en el año referido. En todo caso, deberán determinarse
las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan
resultar de tal omisión. Para solventar esta situación, el Concejo deberá
conocer y aprobar los presupuestos extraordinarios procedentes.
ARTÍCULO 99.- Una vez aprobado el presupuesto por la Contraloría General de
la República, el original se enviará a la secretaría municipal, donde
quedará en custodia, y se remitirá copia al alcalde municipal, al contador
o auditor interno, a cada uno de los regidores propietarios, así como a los
demás despachos que acuerde el Concejo o indique el reglamento.
ARTÍCULO 100.- Dentro de un mismo programa presupuestado, las
modificaciones de los presupuestos vigentes procederán, cuando lo acuerde
el Concejo. Se requerirá que el Concejo apruebe la modificación de un
programa a otro, con la votación de las dos terceras partes de sus
miembros.
El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos ni
crear nuevas plazas, salvo cuando se trate de reajustes por aplicación del
decreto de salarios mínimos o por convenciones o convenios colectivos de
trabajo, en el primer caso que se requieran nuevos empleados con motivo de
la ampliación de servicios o la prestación de uno nuevo, en el segundo
caso.
Los reajustes producidos por la concertación de convenciones o convenios
colectivos de trabajo o cualesquiera otros que impliquen modificar los
presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de
la tramitación de los conflictos o en las gestiones pertinentes, que el
costo de la vida ha aumentado sustancialmente según los índices de precios
del Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y
Censos.
ARTÍCULO 101.- Los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse con
ingresos ordinarios de la municipalidad.
Los ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse mediante presupuestos
extraordinarios, que podrán destinarse a reforzar programas vigentes o
nuevos. Estos presupuestos podrán acordarse en sesiones ordinarias o
extraordinarias.
ARTÍCULO 102.- La Contraloría General de la República deberá aprobar o
improbar los proyectos de presupuesto que reciba. Los improbará dentro del
plazo de un mes contado a partir del recibo, en resolución razonada y la
aprobación podrá ser parcial o total, por violación del ordenamiento
jurídico o por falta de recursos.
Podrá introducir modificaciones a los proyectos únicamente con anuencia del
Concejo.
ARTÍCULO 103.- Las municipalidades no podrán efectuar nombramientos ni
adquirir compromisos económicos, si no existiere subpartida presupuestaria
que ampare el egreso o cuando la subpartida aprobada esté agotada o resulte
insuficiente; tampoco podrán pagar con cargo a una subpartida de egresos
que correspondan a otra.
La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del
funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de
separación.
ARTÍCULO 104.- Diariamente, el alcalde municipal remitirá al contador o
auditor municipal las nóminas de pago que extienda, en las cuales deberá
incluirse como mínimo, el número de orden, el monto, el destinatario y la
subpartida contra la cual se hará el cargo.
Copia de estas nóminas firmadas se remitirán cada día al tesorero con la
razón de "Anotado".
ARTÍCULO 105.- Con el informe de ejecución del presupuesto ordinario y
extraordinario al 31 de diciembre, el alcalde municipal presentará, al
Concejo, la liquidación presupuestaria correspondiente para su discusión y
aprobación. Una vez aprobada, esta deberá remitirse a la Contraloría
General de la República para su fiscalización, a más tardar el 15 de
febrero.
(Este artículo 105, fue reformado por el inciso b) del artículo 1º, de la
Ley N.º 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La Gaceta N.º 80 de
26 de abril de 2006.)
ARTÍCULO 106.- El superávit libre de los presupuestos se dedicará en primer
término a conjugar el déficit del presupuesto ordinario y, en segundo
término, podrá presupuestarse para atender obligaciones de carácter
ordinario o inversiones.
El superávit específico de los presupuestos extraordinarios se
presupuestará para el cumplimiento de los fines específicos
correspondientes.
El superávit de partidas consignadas en programas inconclusos de mediano o
largo plazo, deberá presupuestarse para mantener el sustento económico de
los programas.
ARTÍCULO 107.- En el período económico siguiente, podrán cubrirse
compromisos adquiridos en el anterior cuando la partida correspondiente
tenga suficiente saldo para soportarlos.
CAPÍTULO V
TESORERÍA Y CONTADURÍA
ARTÍCULO 108.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente a la
tesorería municipal respectiva, por medio de cajas instaladas para el
efecto. Las municipalidades están autorizadas para celebrar convenios
de recaudación con cualquier ente del Sistema Financiero y Bancario
Nacionales, supervisado por la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
En el término acordado por el Concejo o cuando se complete una suma igual
al cincuenta por ciento(50%) de la garantía de fidelidad rendida por el
tesorero auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos
percibidos a la tesorería municipal o al banco recaudador, en su caso.
La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta grave
y, por lo tanto, causa de despido sin responsabilidad.
ARTÍCULO 109.- Los pagos municipales serán ordenados por el alcalde
municipal y el funcionario responsable del área financiera, y se efectuarán
por medio de cheque expedido por el contador, con la firma del tesorero y,
al menos, la de otro funcionario autorizado. En la documentación de
respaldo se acreditará el nombre del funcionario que ordenó el pago.
El reglamento podrá contener los niveles de responsabilidad para la firma y
autorización de cheques.
Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas que se
regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al cuidado
del tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y servicios, así
como pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales serán fijados
por cada Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el alcalde
municipal.
ARTÍCULO 110.- El tesorero municipal no realizará pago alguno sin orden del
órgano municipal competente que lo autorice, so pena de incurrir en causal
de despido y las demás responsabilidades que procedan.
ARTÍCULO 111.- Los cheques municipales emitidos, serán puestos a
disposición de los administrados para que los retiren en un plazo de tres
meses. Vencido dicho término, la tesorería los anulará y el interesado
deberá gestionar nuevamente la emisión. Este trámite podrá ser negado por
la municipalidad en caso de prescripción según el plazo que rija para la
obligación de que se trate.
ARTÍCULO 112.- El Concejo definirá cuáles informes deben rendir las
unidades administrativas, para valorar el cumplimiento de las metas fijadas
en los planes operativos.
ARTÍCULO 113.- Los responsables del área financiero-contable deberán rendir
al alcalde municipal los informes que les solicite, relacionados con las
funciones atinentes a ellos. Estos serán remitidos al Concejo para su
discusión y análisis.
ARTÍCULO 114.- Las normas relativas a los asuntos financieros contables de
la municipalidad deberán estar estipuladas en el Manual de procedimientos
financiero-contables aprobado por el Concejo. El proyecto del manual deberá
ser analizado y dictaminado previamente por la auditoría.
TÍTULO V
EL PERSONAL MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 115.- Establécese la Carrera administrativa municipal, como medio
de desarrollo y promoción humanos. Se entenderá como un sistema integral,
regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la
administración municipal. Este sistema propiciará la correspondencia entre
la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para
establecer escalafones y definir niveles de autoridad.
ARTÍCULO 116.- Cada municipalidad deberá regirse conforme a los parámetros
generales establecidos para la Carrera Administrativa y definidos en este
capítulo. Los alcances y las finalidades se fundamentarán en la
dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso
humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las
municipalidades.
ARTÍCULO 117.- Quedan protegidos por esta ley y son responsables de sus
disposiciones todos los trabajadores municipales nombrados con base en el
sistema de selección por mérito dispuesto en esta ley y remunerados por el
presupuesto de cada municipalidad.
ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales interinos y el personal de
confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera
administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados
para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes,
contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir
necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las
partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales. Por su
parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las
partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el
Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
ARTÍCULO 119.- Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se
requiere:
a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de
puestos para la clase de puesto de que se trata.
b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos
contemplados en esta ley y sus reglamentos.
c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de
seleccionar al personal.
d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el
artículo 194 de la Constitución Política de la República.
e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa
impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración
pública municipal.
f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y
otras disposiciones legales aplicadas.
CAPÍTULO III
MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS GENERAL,
DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
ARTÍCULO 120.- Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el
Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo
integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y
sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes,
las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos,
así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la
actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la
responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones
respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos
Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la
Dirección General de Servicio Civil.
Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en
dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.
ARTÍCULO 121.- Las municipalidades mantendrán actualizado un Manual de
organización y funcionamiento, cuya aplicación será responsabilidad del
alcalde municipal.
ARTÍCULO 122.- Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por esta
ley, se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente
al desempeño del cargo que ocupa.
b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán determinados
por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas
correspondientes a cada categoría de puestos.
c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las
condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las
distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos
iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.
Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias competentes
podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.
ARTÍCULO 123.- Derogado.
(Este artículo 123, fue derogado por el inciso c) del artículo 1º, de la
Ley N.º 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La Gaceta N.º 80 de
26 de abril de 2006.)
CAPÍTULO IV
SELECCIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 124.- Con las salvedades establecidas por esta ley, el personal de
las municipalidades será nombrado y removido por el alcalde municipal,
previo informe técnico respecto a la idoneidad de los aspirantes al cargo.
ARTÍCULO 125.- El personal se seleccionará por medio de pruebas de
idoneidad, a las cuales se admitirá únicamente a quienes satisfagan los
requisitos prescritos en el artículo 116 de esta ley. Las características
de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios
actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección y
corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las
municipalidades. Para cumplir con este artículo, las municipalidades podrán
solicitar colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil.
ARTÍCULO 126.- Las municipalidades mantendrán actualizado el respectivo
Manual para el reclutamiento y selección, basado en el Manual general que
fijará las pautas para garantizar los procedimientos, la uniformidad y los
criterios de equidad que exige este Manual. El diseño y actualización del
Manual General para el reclutamiento y selección será responsabilidad de la
Unión Nacional de Gobiernos Locales, mediante la instancia técnica que
disponga para este efecto.
ARTÍCULO 127.- No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o
parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de
alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de
Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en
general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos
municipales.
La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo
anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos,
nombrado con anterioridad.
ARTÍCULO 128.- Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá
llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si
es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno
entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso
externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con
las mismas condiciones del concurso interno.
ARTÍCULO 129.- En cualquier procedimiento citado en el artículo anterior,
deberá atenderse, total o parcialmente, según corresponda, lo dispuesto en
el artículo 116 de esta ley.
ARTÍCULO 130.- Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y
c) del artículo 125 de este código, la Oficina de Recursos Humanos
presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos como
mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el
alcalde escogerá al sustituto.
Mientras se realiza el concurso interno o externo, el alcalde podrá
autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un
plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del
artículo 116 de esta ley.
ARTÍCULO 131.- El servidor que concurse por oposición y cumpla con lo
estipulado en el artículo 116 de esta ley, quedará elegible si obtuviere
una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta condición por un lapso de un
año, contado a partir de la comunicación.
ARTÍCULO 132.- Previo informe y consulta de permutas y traslados
horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, el alcalde podrá
autorizar estos movimientos, siempre que no les causen evidente perjuicio y
cuando satisfaga una necesidad real de la municipalidad.
ARTÍCULO 133.- Todo servidor municipal deberá pasar satisfactoriamente un
período de prueba hasta de tres meses de servicio, contados a partir de la
fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.
CAPÍTULO V
INCENTIVOS Y BENEFICIOS
ARTÍCULO 134.- Los incentivos y beneficios que propicien el cumplimiento de
los objetivos de cada municipalidad y que por sus características internas
fomenten el desarrollo y la promoción del personal municipal, estarán
regulados por la evaluación de su desempeño -proceso o técnica que estimará
el rendimiento global del empleado- o por una apreciación sistemática del
desempeño del individuo, que permita estimular el valor, la excelencia y
otras cualidades del trabajador.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 135.- Los trabajadores municipales comprendidos en la presente ley
tendrán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para tal
fin, la Oficina de Recursos Humanos confeccionará los formularios y los
modificará si fuere necesario, previa consulta al alcalde municipal, a
quien le corresponderá elaborarlos donde no exista esta Oficina.
ARTÍCULO 136.- La evaluación o calificación anuales de servicios servirán
como reconocimiento a los servidores, estímulo para impulsar mayor
eficiencia y factor que debe considerarse para el reclutamiento y la
selección, la capacitación, los ascensos, el aumento de sueldo, la
concesión de permisos y las reducciones forzosas de personal.
ARTÍCULO 137.- La evaluación y calificación de servicios será una
apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que
influyen en su desempeño general. Las categorías que se utilizarán para la
evaluación anual serán: Regular, Bueno, Muy bueno y Excelente.
La evaluación y calificación de servicios se hará efectiva en la primera
quincena del mes de junio de cada año. La Oficina de Recursos Humanos
velará por que cada jefe cumpla esta disposición.
ARTÍCULO 138.- La evaluación y calificación de servicios deberá darse a los
servidores nombrados en propiedad que durante el año hayan trabajado
continuamente en las municipalidades.
ARTÍCULO 139.- Cuando el trabajador no haya completado un año de prestar
servicios en el momento de la evaluación, se observarán las siguientes
reglas:
a) El servidor que durante el respectivo período de evaluación y
calificación de servicios anual haya cumplido el período de prueba pero no
haya completado un semestre de prestación de servicios, será calificado
provisionalmente, deberá calificársele en forma definitiva durante la
primera quincena del mes de enero siguiente. De no reformarse la
calificación provisional en este período, será considerada definitiva.
b) Si el servidor ha estado menos de un año pero más de seis meses a las
órdenes de un mismo jefe, a él corresponderá evaluarlo.
c) Si el servidor ha estado a las órdenes de varios jefes durante el año
pero con ninguno por más de seis meses, lo evaluará y calificará el último
jefe con quien trabajó tres meses o más.
ARTÍCULO 140.- El desacuerdo entre el jefe inmediato y el subalterno
respecto al resultado de la evaluación y calificación de servicios, será
resuelto por el alcalde municipal, previa audiencia a todas las partes
interesadas.
ARTÍCULO 141.- Cuando el resultado de la evaluación y calificación de
servicios anual del servidor sea Regular dos veces consecutivas el hecho,
se considerará falta grave.
CAPÍTULO VII
CAPACITACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 142.- Créase el Sistema nacional de capacitación municipal, para
el diseño y la ejecución de un proceso de capacitación municipal,
integrado, sistemático, continuo y de alta calidad.
Los propósitos generales son:
a) Contribuir a modernizar las instituciones municipales en consonancia con
el cumplimiento de su misión.
b) Integrar y coordinar los recursos y la experiencia existentes en el
campo de la capacitación municipal.
c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia costarricense,
propiciando la capacitación para una adecuada y mayor participación
ciudadana.
d) Propiciar la congruencia entre la oferta y la demanda de la capacitación
municipal.
La capacitación municipal es uno de los principales procesos que
contribuyen al desarrollo organizacional de las municipalidades.
ARTÍCULO 143.- La conducción del Sistema nacional de capacitación municipal
estará a cargo del Concejo Nacional de Capacitación Municipal, conformado
por los siguientes miembros:
a) Dos representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, uno los
cuales será el Presidente.
b) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
c) Un representante de la Universidad Estatal a Distancia.
d) Un representante del Poder Ejecutivo.
Este Concejo funcionará según lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO VIII
PERMISOS
ARTÍCULO 144.- El alcalde municipal concederá permiso con goce de salario
en los siguientes casos:
a) Por matrimonio del servidor: cinco días hábiles, contados a partir del
día de la ceremonia, previa constancia extendida por autoridad competente.
b) Por muerte del cónyuge, el compañero, los hijos, los entenados, los
padres (naturales o adoptivos), los hermanos consanguíneos: cinco días
hábiles, contados a partir del día del fallecimiento, previa constancia
extendida por autoridad competente.
c) Por nacimiento de hijos (productos vivos) o adopción legal: tres días
hábiles a conveniencia del servidor, contados ya sea a partir del
nacimiento o de que la cónyuge sea dada de alta por el centro hospitalario
donde fue atendida, previa constancia extendida por autoridad competente.
ARTÍCULO 145.- El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta
por seis meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa
consulta del solicitante y verificación de que no se perjudicará el
funcionamiento municipal.
Quien haya disfrutado de un permiso sin goce de salario no podrá obtener
otro si no ha transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso
anterior concedido.
Para obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como
mínimo, un año de laborar para la municipalidad.
Como excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuere
nombrado en un puesto de elección popular, podrá otorgársele un permiso sin
goce de salario hasta por el período que le corresponda ejercerlo.
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES
ARTÍCULO 146.- Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán
de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las
causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al
procedimiento señalado en el artículo 151 (*) de este código.
(*) Consultados los antecedentes de la presente ley, pudo comprobarse que
en realidad, se hace referencia al artículo 150 de este código.
b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con
responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados
con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de
fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen
servicio público exija.
Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a la
municipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a
partir de su separación.
c) El respeto a sus derechos laborales y reconocimiento por el buen
desempeño.
d) Contarán con una remuneración decorosa, acorde con sus
responsabilidades, tareas y exigencias tanto académicas como legales.
e) Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo servido,
en la siguiente forma:
i) Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta
semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones.
ii) Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y
cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones.
iii) Si hubieren trabajado durante diez años y cincuenta semanas o más,
gozarán de treinta días hábiles de vacaciones.
f) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, con goce de salario
o sin él, según las disposiciones reglamentarias vigentes.
g) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre que
sus ausencias no perjudiquen evidentemente el servicio público, de acuerdo
con el reglamento de esta ley.
h) La municipalidad definirá políticas y promoverá la asignación de
recursos para fomentar el desarrollo y la formación de su personal, dando
facilidades, asignando partidas presupuestarias y otorgando licencias con
goce de salario, orientadas a mejorar el recurso humano de sus áreas
técnicas, administrativas y operativas.
i) Tendrán derecho a una evaluación anual del desempeño de sus labores.
j) Tendrán derecho a sueldo adicional anual en el mes de diciembre,
conforme a la ley.
k) Toda servidora embarazada o que adopte a un menor de edad gozará de la
licencia, los deberes y las atribuciones prescritas en el artículo 95
del Código de Trabajo. Durante el plazo de la licencia, la
municipalidad le pagará el monto restante del subsidio que reciba de la
Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento
(100%) de su salario.
CAPÍTULO X
DEBERES DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES
ARTÍCULO 147.- Son deberes de los servidores municipales:
a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las obligaciones
vigentes en sus cargos.
b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación, intensidad y
calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes
con apego a los principios legales, morales y éticos.
c) Guardar la consideración debida al público atenderlo con diligencia,
afán de servicio y buen trato, de modo que no se origine queja justificada
por mal servicio o atención .
d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto a la
integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de
lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad.
e) Cuidar, resguardar, preservar y emplear debidamente los recursos
públicos municipales.
f) Observar en su trabajo buenas costumbres y disciplina, así como un trato
respetuoso para sus compañeros de trabajo, superiores y autoridades.
g) Responder por los daños o perjuicios que puedan causar sus errores o los
actos manifiestamente negligentes propios de su responsabilidad.
h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados con su trabajo o
vinculados con otras dependencias municipales, cuya divulgación pueda
usarse contra los intereses de la municipalidad.
i) Sugerir, en el momento oportuno y ante la instancia administrativo-
jerárquica correspondiente, lo que considere adecuado para el mejor
desempeño de sus labores.
j) Desempeñar dignamente sus cargos.
CAPÍTULO XI
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 148.- Está prohibido a los servidores municipales:
a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo
b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los
encomendados en sus contratos de trabajo.
c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas, o
adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su contrato
laboral con la municipalidad.
d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses privados
que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con
ellos.
e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores,
actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.
f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria
en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como
violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral.
g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como
retribución de actos inherentes a sus empleos.
h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo, subvenciones
de otras entidades públicas por el desempeño de sus funciones.
i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos alguna represalia de
orden político electoral o violatoria de cualquier otro derecho concedido
por las leyes.
CAPÍTULO XII
SANCIONES
ARTÍCULO 149.- Para garantizar el buen servicio podrá imponerse cualquiera
de las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta:
a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio de las
personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el
reglamento interno del trabajo.
b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya merecido dos
o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando las
leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido,
y en los demás casos que determinen las disposiciones reglamentarias
vigentes.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días: Se
aplicará una vez escuchados el interesado y los compañeros de trabajo que
él indique, en todos los casos en que, según las disposiciones
reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra los
deberes impuestos por el contrato de trabajo.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las sanciones previstas en
los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso. Enviarán copia a la
Oficina de Personal para que las archive en el expediente de los
trabajadores.
La suspensión y el despido contemplados en los incisos c) y d), serán
acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado en los artículos
siguientes.
CAPÍTULO XIII
PROCEDIMIENTO DE SANCIONES
ARTÍCULO 150.- Los servidores podrán ser removidos de sus puestos cuando
incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código
de Trabajo y las disposiciones de este código.
El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el Libro
II de la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes
normas:
a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor, este
podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de
la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el
concejo municipal, el cual agotará la vía administrativa.
b) En el caso de que transcurra el plazo de ocho días hábiles sin que el
alcalde dé trámite al recurso de apelación, remitiendo además el expediente
administrativo cuando el recurso sea admisible, el servidor podrá acudir
directamente al concejo municipal, con el objeto de que este le ordene al
alcalde la remisión del expediente administrativo, para los efectos de
establecer la admisibilidad del recurso y, en su caso, su procedencia o
improcedencia.
c) Recibidas las actuaciones, en el caso de que el recurso sea admisible,
el concejo dará audiencia por ocho días al servidor recurrente para que
exprese sus agravios, y al alcalde municipal, para que haga las alegaciones
que estime pertinentes; luego de ello, deberá dictar la resolución final
sin más trámite.
d) Resuelto el recurso de apelación, quedará agotada la vía administrativa.
La resolución que se dicte resolverá si el despido es procedente y, según
corresponda, si es procedente la restitución del servidor, con el pleno
goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos, sin perjuicio de que
la reinstalación sea renunciable; el servidor podrá optar por los importes
de preaviso y auxilio de cesantía que puedan corresponderle y por los
correspondientes a daños y perjuicios.
e) Lo resuelto sobre el fondo no impedirá que el apelante discuta el asunto
en la vía plenaria respectiva.
f) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las
suspensiones determinadas en el artículo 149 de esta Ley.
(Así reformado por el inciso 1) del artículo 202 de la Ley N.º 8508, Código
Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006, publicada
en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de 2006).
ARTÍCULO 151.- El servidor municipal que incumpla o contravenga sus
obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá
en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda
originar.
ARTÍCULO 152.- Las disposiciones contenidas en este título sobre el
procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los
funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados
ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de
Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las
acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.
TÍTULO VI
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS DEL CONCEJO
ARTÍCULO 153.- En la forma prevista en el código, los concejales podrán
solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y el
alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados,
cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el
extraordinario de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales
reguladas por las leyes.
ARTÍCULO 154.- Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido
directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano
municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de
revocatoria y de apelación. De tales recursos quedan exceptuados los
siguientes acuerdos del concejo municipal:
a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros
anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.
c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
d) Los reglamentarios."
(Así reformado por el inciso 2) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,
Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006,
publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio del
2006).
(Nota: en el inciso e) en lugar de Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, debe leerse correctamente Código de Procesal
Contencioso-Administrativo).
ARTÍCULO 155.- Los recursos en materia de contratación administrativa se
regirán por lo establecido en la ley reguladora de la contratación
administrativa.
ARTÍCULO 156.- Los recursos de revocatoria y apelación ante el Concejo
deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día. La
apelación podrá plantearse sólo por ilegalidad: la revocatoria podrá estar
fundada también en la inoportunidad del acto.
El Concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a
la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior-
Contencioso Administrativo.
Si la revocatoria con apelación subsidiaria, no se resolviese transcurridos
ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido, y el expediente no
hubiere llegado a la autoridad que deberá conocer de la apelación, el
interesado podrá pedirle que ordene el envío, y será prevenido de las
sanciones del artículo 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que,
interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del
octavo día de presentada a la autoridad competente para resolverla.
Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso
extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.
ARTÍCULO 157.- De todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido
apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere
transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere
agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el
Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta
ni siga surtiendo efectos.
Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad
absoluta del acto.
Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este
recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.
(Así adicionado el tercer párrafo por el inciso 3) del artículo 202, de
la Ley N.º 8508, Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de
abril del 2006, publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22
de junio del 2006).
ARTÍCULO 158.- El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos
municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día
después de aprobado definitivamente el acuerdo.
El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones
que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La
interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el
concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, se elevará en
alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva
conforme a derecho.
(Así modificado por el inciso 4) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,
Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006,
publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de
2006).
ARTÍCULO 159.- La falta de interposición del veto en el tiempo estipulado,
implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de ejecutar el
acuerdo.
ARTÍCULO 160.- No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:
a) Los no aprobados definitivamente.
b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal, directo o
indirecto.
c) (Derogado por el inciso 5) del artículo 202 de la Ley N.º 8508, Código
Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006, publicada
en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de 2006).
d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la
Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.
e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.
f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de
otros anteriores.
CAPÍTULO II
RECURSOS CONTRA LOS DEMÁS
ACTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 161.- Contra las decisiones de los funcionarios municipales, ya
sea que dependan o no directamente del concejo, cabrá, potestativamente,
recurso de revocatoria ante el órgano que lo dictó, así como de apelación
para ante el concejo municipal. Ambos recursos deberán ser interpuestos
dentro del quinto día hábil posterior a la notificación del acto, y el
primero será renunciable.
La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el
funcionario revoque su decisión, siempre que estime procedentes las razones
en que se funda el recurso.
La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de
ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin
perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó, pueda disponer
una medida cautelar al recibir el recurso.
Contra lo resuelto en alzada por el concejo municipal en estos casos, serán
procedentes los recursos establecidos en los artículos 154 y 156 de este
Código.
Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde
municipal, estarán sujetas a los recursos regulados en el título V.
(Así modificado por el inciso 6) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,
Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006,
publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de
2006).
ARTÍCULO 162.- Si el órgano inferior jerárquico encargado de conocer el
recurso de revocatoria y de admitir o no la apelación subsidiaria, no lo
hace dentro del plazo de ocho días posteriores a su presentación, el
interesado podrá comparecer directamente ante el concejo municipal, y
solicitar que el recurso de apelación planteado sea conocido y resuelto.
En dicho supuesto, el concejo deberá requerir el envío del expediente
administrativo al órgano remiso, dentro del plazo máximo de tres días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción del oficio
correspondiente, bajo los apercibimientos específicos de ley.
Recibido el expediente, el concejo resolverá el recurso de alzada en la
sesión siguiente. Contra dicho acuerdo, serán procedentes los recursos
señalados en los artículos 154 y 156 de este Código.
(Así modificado por el inciso 7) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,
Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 22 de junio de 2006,
publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de
2006).
ARTÍCULO 163.- Contra todo acto no emanado del Concejo y de materia no
laboral, cabrá recurso extraordinario de revisión, cuando no se hayan
establecido oportunamente los recursos facultados por los artículos
precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años
después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a
fin de que no surta ni siga surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá, si el acto
es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por este, cabrá recurso de
apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las
condiciones y los plazos señalados en los artículos 154 y 156.
(Así modificado por el inciso 8) del artículo 202 de la Ley N.º 8508,
Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006,
publicada en el alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120, de 22 de junio de
2006).
TÍTULO VII
LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 164.- En cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y
recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de
personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener
las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.
Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al
comité cantonal respectivo.
ARTÍCULO 165.- El Comité cantonal estará integrado por cinco residentes en
el cantón:
a) Dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal.
b) Dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón.
c) Un miembro de las organizaciones comunales restantes.
Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección de los
miembros del Comité cantonal.
ARTÍCULO 166.- El Comité comunal estará integrado por cinco miembros
residentes en la comunidad respectiva que serán nombrados en asamblea
general, convocada para tal efecto por el Comité cantonal. La asamblea
general estará conformada por dos representantes de cada una de las
organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes
en la comunidad.
ARTÍCULO 167.- Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el
tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para
integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que
promulgue la municipalidad.
ARTÍCULO 168.- Los miembros de cada comité durarán en sus cargos dos años,
podrán ser reelegidos y no devengarán dietas ni remuneración alguna.
ARTÍCULO 169.- El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la
respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas
para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración
de las instalaciones deportivas municipales.
ARTÍCULO 170.- Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán
con la municipalidad respectiva lo concerniente a inversiones y obras en el
cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por
ciento (3%) como mínimo de los ingresos ordinarios anuales municipales, que
se distribuirá en un diez por ciento (10%) máximo para gastos
administrativos y el resto para programas deportivos y recreativos. Además,
deberá proporcionarles local que será su sede y todas las facilidades para
el cabal cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 171.- La Dirección General de Deportes del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, las municipalidades, las instituciones públicas y las
organizaciones comunales podrán ceder en administración las instalaciones
deportivas y recreativas de su propiedad, a los comités cantonales de la
comunidad donde se ubiquen. Para ello, se elaborarán los convenios
respectivos.
Estos comités quedan facultados para gozar del usufructo de las
instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración y los
recursos se aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las
mismas instalaciones.
ARTÍCULO 172.- En la primera semana de julio de cada año, los comités
cantonales de deportes y recreación someterán a conocimiento de los
Concejos Municipales sus programas anuales de actividades, obras e
inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la
municipalidad.
Los comités también deberán presentar un informe de los resultados de la
gestión correspondiente al año anterior.
TÍTULO VIII
CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
(Ley No. 7812 de 27 de julio de 1998 adicionó este nuevo Título VIII que se
denomina "Los Concejos Municipales de distrito", corriéndose la numeración
subsiguiente, además adiciona un transitorio IV).
(La Ley N° 7812 que adicionó el Titulo VIII referente a los Concejos
Municipales de Distrito al Código Municipal (artículos del 173 al 181
inclusive), fue DEROGADA EN SU TOTALIDAD, por el artículo 13 de la Ley N.°
8173, de 7 de diciembre de 2001).
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 182.- Autorízase a las municipalidades para que los fondos
provenientes de la Ley No. 6282 también puedan utilizarse en la
construcción, mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las
bibliotecas municipales de su jurisdicción.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de
julio de 1998, que lo traspasó del 173 al 182).
ARTÍCULO 183.- Deróganse las siguientes leyes:
a) Código Municipal, N.º 4574, de 4 de mayo de 1974.
b) Ordenanzas Municipales, N.º 20, de 24 de julio de 1867.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de
julio de 1998, que lo traspasó del 174 al 183).
ARTÍCULO 184.- Refórmase el Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de
diciembre de 1952, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se
requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política.
También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a
la Asamblea Legislativa.
Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o miembro
del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código
Municipal.
Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los
miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas
de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense
la capacidad de sus gobernantes."
b) Los incisos d) y g) del artículo 27, cuyos textos dirán:
"Artículo 27.- (...)
d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel
blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los
Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes (...).
g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros
de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el
Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las
listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de
Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las
exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán
el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan
distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político."
c) El inciso g) del artículo 29, cuyo texto dirá:
"Artículo 29.- (...)
c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del
último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación,
llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los
espacios en blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el
artículo 121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y
Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y miembros de
los Consejos de Distrito y otros datos que el Director del Registro Civil
considere necesarios para la claridad y perfección del acta."
d) El artículo 63, cuyo texto dirá:
"Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para
la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a
la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácter
provincial cuando se propongan intervenir solo en la elección de Diputados
y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para las elecciones
de alcalde municipal, regidores, síndicos municipales y miembros del
Consejo de Distrito."
e) El artículo 75, cuyo texto dirá:
"Artículo 75.- Los candidatos a alcalde, regidor y síndico municipal y los
miembros de los Concejos de Distrito serán designados según lo prescriba el
estatuto de cada partido político, pero observando los requisitos mínimos
fijados en el Código Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo."
f) El artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.- La convocatoria a elecciones para Presidente y
Vicepresidentes, diputados y regidores municipales la efectuará el Tribunal
Supremo de Elecciones el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han de
celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos
y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1
de agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas."
g) El artículo 99, cuyo texto dirá:
"Artículo 99.- En cuanto al número de representantes a la Asamblea
Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a los Concejos Municipales que
corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria,
el cual fijará este número con estricta observancia de la Constitución
Política en cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el
Código Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y miembros de los
Concejos de Distrito."
"Artículo 132.- En todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de votación, para Presidente y
Vicepresidentes de la República, dentro de los siguientes cincuenta días
siguientes a la fecha de votación, para diputados y dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha de votación, para regidores y síndicos
municipales.
En lo que respecta a la elección de los alcaldes municipales y los miembros
de los Consejos de Distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código
Municipal respectivamente, el escrutinio de la primera deberá terminarse
dentro de los treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días,
ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones."
"Artículo 134.- La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República
se efectuará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del
artículo 138 de la Constitución Política.
La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se efectuará por
mayoría relativa de cada cantón y distrito respectivamente.
La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, los
regidores y miembros de los Consejos de Distrito, por el sistema de
cociente y subcociente."
(Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27
de julio de 1998, que lo traspasó del 175 al 184).
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la
vigencia de la presente ley la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en
coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, procederá a
elaborar un Manual general de clases para que, sin perjuicio de los
intereses y derechos adquiridos por los servidores de las municipalidades,
se promulgue una escala de salarios única para el personal de las
municipalidades.
TRANSITORIO II.- Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo
municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá
automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el
alcalde municipal con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho
funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una
votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren el
Concejo.
El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes
electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los
Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales
ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del
año 2002 ocupen sus cargos.
TRANSITORIO III.- Para todos los efectos legales, a los servidores que al
entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a las
normas anteriores, y mientras permanezcan en los mismos puestos no se les
exigirán los requisitos establecidos en la presente ley.
TRANSITORIO IV.- Las municipalidades que a la fecha no cuenten con un Plan
Regulador, podrán aplicar lo ordenado en los artículos 75 y 76 del Código
Municipal, mientras concluyen la ejecución del Plan, según las áreas
urbanas o los cuadrantes urbanos que haya definido la municipalidad por
medio del Concejo Municipal, por votación de sus dos terceras partes.
Así adicionado por el artículo 2, inc. b) de la Ley No. 7898 de 11 de
agosto de 1999.
TRANSITORIO V.- Derogado.
(Este transitorio anteriormente era el número IV, debido a adición hecha
por el artículo 2, inciso b) de la Ley N.º 7898 de 11 de agosto de 1999,
pasó a ser el actual numeral V.)
[Este transitorio V quedó derogado, al ser DEROGADA EN SU TOTALIDAD la Ley
N.° 7812 que adicionó los Concejos Municipales de Distrito al Código
Municipal, y que incluye este transitorio. La Ley N.° 7812 fue Derogada en
su Totalidad, por el artículo 13 de la Ley N.° 8173, de 7 de diciembre de
2001].
Entrará en vigencia dos meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de abril de
mil novecientos noventa y ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González
Carmen Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA
PROSECRETARIA
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del
mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN
La Ministra de Gobernación y Policía,
Laura Chinchilla Miranda.
____________________________________________________
Actualizada al: 28-03-2008
Sanción: 30-04-1998
Publicación: 18-05-1998 La Gaceta Nº 94
Rige: 18-07-1998
DCHP/JVCH.-
LMRF.- (