Ley 7788
LEY DE BIODIVERSIDAD
A ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso
sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los
beneficios y costos derivados.
ARTÍCULO 2.- Soberanía
El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los
elementos de la biodiversidad.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará sobre los elementos de la biodiversidad que se
encuentran bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las
actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de
aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas sujetas a
jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el uso, el
manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios
y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la
biodiversidad.
ARTÍCULO 4.- Exclusiones
Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético
humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395,
de 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas.
Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos
bioquímicos y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de
prácticas, usos y costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos
indígenas y las comunidades locales.
Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en
materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad,
excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro.
TRANSITORIO.- Las universidades públicas, en coordinación con el Consejo
Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia
de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los controles y las
regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad académica y de
investigación que realicen, cuando implique acceso a la biodiversidad sin
fines de lucro.
Las universidades que en el plazo indicado no definan los controles
adecuados, quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Marco de interpretación
Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación
del resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley.
ARTÍCULO 6.- Dominio público
Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la
biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público.
El Estado autorizará la exploración, la investigación, la
bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la
biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la
utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las
normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley.
ARTÍCULO 7.- Definiciones
Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes
definiciones:
1.- Acceso a los elementos bioquímicos y genéticos: Acción de
obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o
domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención
del conocimiento asociado, con fines de investigación básica,
bioprospección o aprovechamiento económico.
2.- Biodiversidad: Variabilidad de organismos vivos de cualquier
fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos,
marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la
diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los
ecosistemas de los que forma parte.
Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en
el término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el
conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o
colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y
genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o
sistemas sui generis de registro.
3.- Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e
investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos
químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor
económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.
4.- Biotecnología: Cualquier aplicación tecnológica que use
sistemas biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o
modificar productos o procesos de un uso específico.
5.- Colecciones naturales: Cualquier colección sistemática de
especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o
microorganismos.
6.- Conocimiento: Producto dinámico generado por la sociedad a lo
largo del tiempo y por diferentes mecanismos, comprende lo que se
produce en forma tradicional, como lo generado por la práctica
científica.
7.- Conservación ex situ: Mantenimiento de los elementos de la
biodiversidad fuera de sus hábitat naturales, incluidas las colecciones
de material biológico.
8.- Conservación in situ: Mantenimiento de los elementos de la
biodiversidad dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende
también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de
especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies
domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado
sus propiedades específicas.
9.- Consentimiento previamente informado: Procedimiento mediante el
cual el Estado, los propietarios privados o las comunidades locales e
indígenas, en su caso, previo suministro de toda la información
exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o
al elemento intangible asociado a ellos, las condiciones mutuamente
convenidas.
10.- Diversidad de especies: Variedad de especies silvestres o
domesticadas dentro de un espacio específico.
11.- Diversidad genética: Frecuencia y diversidad de los genes o
genomas, que provee la diversidad de especies.
12.- Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas,
animales, hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando
como una unidad funcional.
13.- Elemento bioquímico: Cualquier material derivado de plantas,
animales, hongos o microorganismos, que contenga características
específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas.
14.- Elementos genéticos: Cualquier material de plantas, animales,
hongos o microorganismos, que contenga unidades funcionales de la
herencia.
15.- Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre
sí.
16.- Especie domesticada o cultivada: Especie seleccionada por el
ser humano para reproducirla voluntariamente.
17.- Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya
área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio
nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas
voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie.
18.- Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-
técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá
sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y
ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los
efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor
beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los
efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de
recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.
19.- Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un
organismo o una población.
20.- Hongos: Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de
clorofila y pertenecientes al filo Fungi.
21.- Innovación: Cualquier conocimiento que añada un uso o valor
mejorado a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos
de cualquier recurso biológico.
22.- Manipulación genética: Uso de la ingeniería genética para
producir organismos genéticamente modificados.
23.- Microorganismo: Organismos unicelulares y multicelulares
capaces de realizar sus procesos vitales, independientemente de otros
organismos. Incluye también los virus.
24.- Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo
alterado mediante la inserción deliberada, la delección, el rearreglo u
otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas
de ingeniería genética.
25.- País de origen de recursos genéticos: Se entiende el país que
posee esos recursos en condiciones in situ.
26.- País que aporta recursos genéticos: País que suministra
recursos genéticos obtenidos de fuentes
in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y
domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de
ese país.
27.- Permiso de acceso: Autorización concedida por el Estado
costarricense para la investigación básica de bioprospección, obtención
o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de
elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento asociado a
personas o instituciones, nacionales o extranjeras, solicitado mediante
un procedimiento normado en esta legislación, según se trate de
permisos, contratos, convenios o concesiones.
28.- Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica
que se explote, sea o no mercantil.
29.- Recurso transgénico: Recurso natural biótico que haya sido
objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteran la
constitución genética original.
30.- Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad
dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de
la diversidad original de un área determinada, con fines de
conservación.
ARTÍCULO 8.- Función ambiental de la propiedad inmueble
Como parte de la función económica y social, las propiedades
inmuebles deben cumplir con una función ambiental.
ARTÍCULO 9.- Principios Generales
Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de
esta ley, entre otros, los siguientes:
1.- Respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos
tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico,
actual o potencial.
2.- Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. Tienen
importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son
indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y
estético de sus habitantes.
3.- Respeto a la diversidad cultural. La diversidad de prácticas
culturales y conocimientos asociados a los elementos de la
biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme al marco
jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las
comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos
culturales.
4.- Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares
velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se
utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y
oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa
para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las
necesidades de las generaciones futuras.
ARTÍCULO 10.- Objetivos
Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
1.- Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de
la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales,
económicas y ambientales.
2.- Promover la participación activa de todos los sectores sociales
en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la
biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y
cultural.
3.- Promover la educación y la conciencia pública sobre la
conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.- Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución
equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para
todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las
comunidades locales y pueblos indígenas.
5.- Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de
los elementos de la biodiversidad.
6.- Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las
innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para
la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de
la biodiversidad.
7.- Reconocer los derechos que provienen de la contribución del
conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente
sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8.- Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como
garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.
9.- No limitar la participación de todos los sectores en el uso
sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la
investigación y la tecnología.
10.- Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la
transferencia tecnológica asociada.
11.- Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar
la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de
beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas
fronterizas o de recursos compartidos.
12.- Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios
ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de
la biodiversidad.
13.- Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que
logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el
Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley
Son criterios para aplicar esta ley:
1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia
anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la
biodiversidad o sus amenazas.
2.- Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista
peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la
biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de
certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces de protección.
3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos
de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las
futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los
ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la
calidad de vida de los ciudadanos.
4.- Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de
la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las
actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los
efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
ARTÍCULO 12.- Cooperación Internacional
Es deber del Estado promover, planificar y orientar las actividades
nacionales, las relaciones exteriores y la cooperación con naciones
vecinas, respecto de la conservación, el uso, el aprovechamiento y el
intercambio de los elementos de la biodiversidad presentes en el territorio
nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común. Asimismo,
deberá regular el ingreso y salida del país de los recursos bióticos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 13.- Organización
Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Ministerio del
Ambiente y Energía coordinará la organización administrativa encargada del
manejo y la conservación de la biodiversidad, integrada por:
a) La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.
b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
SECCIÓN I
COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN
DE LA BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 14.- De la Comisión Nacional para la Gestión de la
Biodiversidad
Créase la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con
personería jurídica instrumental, como órgano desconcentrado del Ministerio
del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Formular las políticas nacionales referentes a la conservación,
el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad,
sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros
convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los
intereses nacionales.
2.- Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los
capítulos IV, V y VI de esta ley, y coordinarlos con los diversos
organismos responsables de la materia.
3.- Formular y coordinar las políticas para el acceso de los
elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la
adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de
los beneficios que, para los efectos del título V de esta ley, se
denominarán normas generales.
4.- Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle
seguimiento.
5.- Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de
divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del
país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente
sostenible y la restauración de la biodiversidad.
6.- Revocar las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y
del servicio de protección fitosanitaria en materia de las solicitudes
de acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que
agotará la vía administrativa.
7.- Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones
autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso,
ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad.
8.- Velar porque las acciones públicas y privadas relativas al
manejo de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas
establecidas en esta Comisión.
9.- Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez, Director
Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano.
10.- Proponer, ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios
de identidad, a los representantes del país ante las reuniones
internacionales relacionadas con la biodiversidad.
ARTÍCULO 15.- Integración
Integrarán la Comisión:
a) El Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será,
además el Presidente de la Comisión y el responsable de su buen
funcionamiento.
b) El Ministro de Agricultura o su representante.
c) El Ministro de Salud o su representante.
d) El Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
e) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuacultura.
f) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.
g) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina.
h) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena.
i) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
j) Un representante de la Federación Costarricense para la
Conservación del Ambiente.
k) Un representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la
Empresa Privada.
Cada sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a
su representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el
nombramiento y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro
del Ambiente y Energía, quien los instalará.
La Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente, cuando sea convocada por su presidente o al menos por
seis de sus miembros, y deberá procurarles a sus integrantes las
facilidades necesarias para la participación efectiva.
ARTÍCULO 16.- Organización y estructura interna
La Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus
procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica.
En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos
especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con
funciones de asesores.
ARTÍCULO 17.- Oficina Técnica
La Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará integrada por un
Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos
ad hoc como asesores.
Serán funciones de la Oficina Técnica:
1.- Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de
acceso a los recursos de la biodiversidad.
2.- Coordinar, con las Áreas de Conservación, el sector privado, los
pueblos indígenas y las comunidades campesinas, lo relativo al acceso.
3.- Organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de
acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de
las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación
genética.
4.- Recopilar y actualizar la normativa referente al cumplimiento de
los acuerdos y las directrices en materia de biodiversidad.
ARTÍCULO 18.- Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión deberá ser
un profesional idóneo, designado mediante concurso público por la propia
Comisión por un período renovable de cinco años. Tendrá las siguientes
atribuciones:
1.- Será el Secretario de la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y
resoluciones y el encargado de darles seguimiento.
2.- Representará a la Comisión ante el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación.
3.- Llevará actualizadas las actas de la Comisión.
4.- Dirigirá y mantendrá actualizado el registro indicado en el
inciso c) del artículo 17.
5.- Rendirá a la Comisión informes trimestrales sobre el
funcionamiento de la Oficina Técnica y, en especial, de las decisiones
tomadas respecto de las solicitudes de acceso a los elementos de la
biodiversidad.
6.- Coordinará administrativamente con los funcionarios del
Ministerio del Ambiente y Energía o de otras instituciones públicas,
para ejecutar las tareas que resulten indispensables para el
cumplimiento de las funciones de la Comisión.
7.- Participará en todas las sesiones de la Comisión, con voz, pero
sin voto.
ARTÍCULO 19.- Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica
La Comisión y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes
recursos:
1.- Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República.
2.- Los legados y las donaciones de las personas físicas o
jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o
públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.
3.- Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes
y fiscalización.
4.- Las recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de
compromisos adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso.
5.- Un porcentaje de los beneficios que se establezcan en los
permisos, y las concesiones relativas a la biodiversidad.
6.- El diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales
ARTÍCULO 20.- Administración financiera
Lo recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente a
la operación de la Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será
administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u otros
mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 21.- Consulta obligatoria
La Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de
las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán
consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o
internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que
incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.
SECCIÓN II
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación
Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante
denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema
de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo,
que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas
protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la
sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la
Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales
ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la
estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para
los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema
la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas
hídricos.
ARTÍCULO 23.- Organización administrativa del Sistema
El Sistema estará conformado por los siguientes órganos:
1.- El Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
2.- La Secretaría Ejecutiva.
3.- Las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación.
4.- Los consejos regionales de Áreas de Conservación.
5.- Los consejos locales.
TRANSITORIO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia
de esta ley, el Sistema retomará todas las competencias que corresponden a
la materia de hidrología. Para entonces, deberá tener la organización
administrativa necesaria para tal efecto.
ARTÍCULO 24.- Integración del Consejo Nacional
El Consejo Nacional de Áreas de Conservación estará integrado de la
siguiente manera:
1.- El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.
2.- El Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario
del consejo
3.- El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión.
4.- Los directores de cada Área de Conservación.
5.- Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de
Conservación, designado del seno de cada Consejo.
ARTÍCULO 25.- Funciones del Consejo Nacional
Serán funciones de este Consejo:
1.- Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a
la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, y vigilar que se ejecuten.
2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y
administrativa de las Áreas de Conservación.
3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la
elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá
ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada
debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de
las Áreas de Conservación.
4.- Definir estrategias y políticas relacionadas con la
consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así
como supervisar su manejo.
5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos
administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos
anuales de las Áreas de Conservación.
6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten
su categoría de protección.
7.- Realizar auditorías técnicas y administrativas para la
vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas
protegidas.
8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes
las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas
de Conservación.
9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los
directores de las Áreas de Conservación.
10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39
de esta ley.
11.- Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de
esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema.
ARTÍCULO 26.- Funciones del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable de ejecutar
las directrices y decisiones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación
y actuará bajo su supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente
y Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su
nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener informado al Consejo y
al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya
aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar
seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las
directrices emanadas en la materia; también representará al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.
ARTÍCULO 27.- Estructura administrativa de las Áreas de Conservación
Las Áreas de Conservación estarán conformadas por las siguientes
unidades administrativas:
a) El Consejo Regional del Área de Conservación.
b) La Dirección Regional de Área de Conservación.
c) El comité científico-técnico.
d) El órgano de administración financiera de las áreas protegidas.
ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación
El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas
Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del
Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se
trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o
de áreas privadas de explotación económica.
Cada área de conservación es una unidad territorial del país,
delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de
desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector
público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como
estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas.
Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente
en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica.
Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados
por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas
protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que
rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre,
No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de
febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley
de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto
de 1977.
Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente
y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más
aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus
modificaciones.
ARTÍCULO 29.- Consejo Regional del Área de Conservación
El Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación,
por medio de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante
convocatoria pública, que realizará el representante regional del Sistema,
a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las
municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.
Estará conformado por el funcionario responsable del área protegida y
contará con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos
sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las
organizaciones e instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre
deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas
circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para
integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades designarlos en
coordinación con el representante del Sistema.
Estos Consejos tendrán la estructura de organización que indique el
reglamento de esta ley, la cual contará, como mínimo, con un Presidente, un
Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como
con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como Secretario
Ejecutivo.
En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad,
podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación,
Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación.
Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la
legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la
aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del
ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su
funcionamiento.
ARTÍCULO 30.- Funciones del Consejo Regional
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1.- Velar por la aplicación de las políticas en la materia.
2.- Velar por la integración de las necesidades comunales en los
planes y actividades del Área de Conservación.
3.- Fomentar la participación de los diferentes sectores del Área en
el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los
problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el
ambiente.
4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento
del Director del Área, mediante una terna.
5.- Aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las
directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de
Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité
científico-técnico.
6.- Definir asuntos específicos para el manejo de sus áreas
protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación.
7.- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la
creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres
protegidas.
8.- Supervisar la labor del Director y del órgano de administración
financiera establecidos.
9.- Aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y
los contratos de servicios establecidos en el artículo 39.
10.- Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o
por el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 31.- Director del Área de Conservación
Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un
Director, quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes
que rigen la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y
ejecutar las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o
las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá
velar por la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del
órgano de administración financiera, así como por la capacitación, la
supervisión y el bienestar del personal.
ARTÍCULO 32.- Comités científico-técnicos
Cada Área de Conservación deberá contar con un comité científico-
técnico, cuya función será asesorar al Consejo y al director en los
aspectos técnicos del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los
responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y
personas externas al área designada por el director. Este Comité es un
foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar,
discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas
de Conservación.
ARTÍCULO 33.- Órgano de Administración Financiera
El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, será el responsable de
definir los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los
instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de
cada área de conservación, asegurándose de que se cumplan los siguientes
principios y criterios:
1.- Deberá asegurar la integridad del Sistema.
2.- Su estructura deberá ser clara y altamente participativa en
todos los aspectos, sin menoscabo de eficiencia y agilidad.
3.- Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las
políticas nacionales de las tareas y los fondos asignados a su
responsabilidad.
4.- Deberá incluir mecanismos permanentes de información actualizada
y oportuna, tanto para los órganos del Sistema, como para el resto del
sector público y la sociedad.
ARTÍCULO 34.- Comisionados de Áreas de Conservación
Créase la figura de Comisionado de Área de Conservación; será un
cargo ad honórem y deberá ser desempeñado por personas de reconocido
prestigio y con trayectoria en el campo de los recursos naturales; además,
deberá tener solvencia moral e interés manifiesto. Tendrá entre sus
funciones velar por el buen desempeño del Área, solicitar y sugerir las
medidas correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo
referente a áreas silvestres protegidas, así como apoyar el área en la
consecución de sus fines y recursos.
Cada Área de Conservación tendrá por lo menos un comisionado. Los
comisionados serán nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de
los consejos regionales.
ARTÍCULO 35.- Financiamiento
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá diseñar
mecanismos de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con
agilidad y eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los
presupuestos de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así
como los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las
tarifas de ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda,
los cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas
dentro de las áreas protegidas y las donaciones.
ARTÍCULO 36.- Instrumentos financieros
Para los efectos del artículo anterior, se autoriza al Sistema para
administrar los fondos que ingresen al Sistema por cualquier concepto, por
medio de fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el
sistema, o específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques
Nacionales, creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el
Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para
los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de
actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas
protegidas de propiedad estatal.
ARTÍCULO 37.- Pago de servicios ambientales
En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente
aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las
instituciones o los entes públicos competentes para brindar un servicio
real o potencial de agua o de energía, que dependa estrictamente de la
protección e integridad de un Área de Conservación, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por
medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del
servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado.
Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho
pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad
de los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su
vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los
propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y
los destinará a los siguientes fines exclusivos:
1.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a
propietarios y poseedores privados de los inmuebles que comprenden
áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos
Regionales de las Áreas de Conservación y las instituciones y
organizaciones supracitadas.
2.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a
propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles,
en forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas,
propiedades que serán previamente definidas por los Consejos Regionales
de las Áreas de Conservación.
3.- Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas
protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados.
4.- Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para
el mantenimiento de las áreas protegidas estatales.
5.- Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de
evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del
recurso agua.
Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación
respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones.
ARTÍCULO 38.- Autofinanciamiento
El Sistema utilizará en las Áreas de Conservación, para su
funcionamiento, la totalidad de los fondos que generen sus actividades,
tales como las tarifas de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones
de servicios no esenciales.
Estos serán administrados por medio del Fideicomiso de áreas
protegidas. Los fondos que generen las áreas protegidas serán
exclusivamente para su protección y desarrollo, en ese orden de prioridad.
El Consejo Nacional de las Áreas de Conservación será el órgano que
definirá los presupuestos anuales, de manera que el Sistema se fortalezca
en su integridad.
ARTÍCULO 39.- Concesiones y contratos
Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, para aprobar
los contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales
dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio
de las responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan,
exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Ambiente y
Energía, tales como la definición, el seguimiento de estrategias, los
planes y los presupuestos de las Áreas de Conservación. Estas concesiones
y contratos en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a
elementos de la biodiversidad en favor de terceros; tampoco la construcción
de edificaciones privadas.
Los servicios y las actividades no esenciales serán: los
estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de
instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la
construcción y la administración de senderos, administración de la visita y
otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación.
Estas concesiones o los contratos podrán otorgarse a personas
jurídicas, con su personería jurídica vigente, que sean organizaciones sin
fines de lucro y tengan objetivos de apoyo a la conservación de los
recursos naturales; se les dará prioridad a las organizaciones regionales.
Los concesionarios o permisionarios deberán presentar auditorías
externas satisfactorias, realizadas en el último año; todo a juicio del
Consejo Regional del Área de Conservación.
ARTÍCULO 40.- Adecuación a planes y estrategias
Las concesiones y los contratos autorizados en el artículo anterior
deberán basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera
instancia por el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo
Nacional de Áreas de Conservación, conforme a las leyes y políticas
establecidas.
La formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas, en
ningún caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente
técnicas.
ARTÍCULO 41.- Fondos y recursos existentes
Además, para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley
de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992;
la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación del
Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, y la Ley
Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, atender los
gastos que deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los
presupuestos de la República y los recursos de los fondos ya existentes en
el Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la figura de un
fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.
ARTÍCULO 42.- Tarifas
Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y
no residentes en el país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las
áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios en las
áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según
el área protegida y los servicios que brinde.
El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de
cada zona protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente,
las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de
precios al consumidor.
ARTÍCULO 43.- Timbre de parques nacionales
De los fondos recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales,
establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por
ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la
siguiente forma:
1.- Un timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos
por impuesto de patentes municipales de cualquier clase.
2.- Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo
pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país.
3.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar
todo documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.
4.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar
las autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
5.- Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar
anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas,
bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se
vendan o consuman bebidas alcohólicas.
De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que
competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un
treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e
implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un setenta
por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de Conservación
respectiva.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 44.- Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la
bioseguridad
Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la
salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el
reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para
el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación,
desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos
modificados genéticamente o exóticos.
ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en materia de seguridad ambiental
El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro
que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir,
mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren
su calidad.
La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo
de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios
causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras
leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento
jurídico existente.
ARTÍCULO 46.- Registro y permisos de los organismos genéticamente
modificados
Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar,
exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar,
comercializar y usar para investigación organismos genéticamente
modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica,
deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria.
Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión.
Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y
determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su
manejo.
Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice
labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el registro
de la Oficina Técnica de la Comisión.
ARTÍCULO 47.- Oposición fundada
Cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del
permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo,
podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado.
La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión
manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el
plazo y procedimiento correspondientes.
ARTÍCULO 48.- Revocatoria de permisos para manipulación genética
Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la
Oficina Técnica de la Comisión podrá
modificar o revocar cualquier permiso otorgado de acuerdo con los artículos
anteriores.
Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de
disposiciones oficiales, la Oficina podrá retener, decomisar, destruir o
reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de
organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al
ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana y
el ambiente.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE
DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES
ARTÍCULO 49.- Mantenimiento de procesos ecológicos
El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y
los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y
los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación
específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán
mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones
ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas,
permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
ARTÍCULO 50.- Normas científico técnicas
Las actividades humanas deberán ajustarse a las normas científico-
técnicas emitidas por el Ministerio y los demás entes públicos competentes,
para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de
las áreas protegidas; especialmente, las actividades relacionadas con
asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte
dichos procesos.
ARTÍCULO 51.- Identificación de ecosistemas
Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía,
en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema
de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus
componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el
control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.
ARTÍCULO 52.- Ordenamiento territorial
Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos
minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como
la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y
agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central,
las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente
en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la
biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes
o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.
ARTÍCULO 53.- Restauración, recuperación y rehabilitación
La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas,
las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados
por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos,
mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de
acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Daño ambiental
Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar
medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá
suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior,
privadas o públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o
internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad
dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá
provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del
Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá
según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley.
ARTÍCULO 55.- Especies en peligro de extinción
Para el desarrollo de programas de conservación, el Estado dará
prioridad a las especies en peligro de extinción tomando en cuenta:
1.- Las listas nacionales, las listas rojas internacionales y los
convenios internacionales como CITES, sobre el comercio internacional
de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
2.- Cuando exista un uso comunitario culturas o de subsistencia,
acorde con la conservación y el uso sostenible incluidos en estas
listas, el Estado promoverá la asistencia técnica y la investigación
necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de la especie,
respetando la práctica cultural.
3.- Las acciones de conservación para las especies importantes para
el consumo local (alimento, materia prima, medicamentos tradicionales),
aun cuando no estén en las listas de especies en peligro de extinción.
ARTÍCULO 56.- Conservación de especies in situ
Serán objeto prioritario de conservación in situ:
1.- Especies, poblaciones, razas o variedades, con poblaciones
reducidas o en peligro de extinción.
2.- Especies cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas.
3.- Especies de flores dioicas cuya floración no siempre es
sincrónica.
4.- Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor
estratégico, científico, económico, actual o potencial.
5.- Especies, poblaciones, razas o variedades de animales o
vegetales con particular significado religioso, cultural o cosmogónico.
6.- Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes
cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse para el mejoramiento
genético.
ARTÍCULO 57.- Conservación de especies ex situ
Serán objeto de conservación prioritaria ex situ:
1.- Especies, poblaciones, razas o variedades con poblaciones
reducidas o en peligro de extinción.
2.- Especies o material genético de singular valor estratégico,
científico, económico, actual o potencial.
3.- Especies, poblaciones, razas o variedades y su material
genético, aptas para cultivo, domesticación o mejoramiento genético o
que han sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo o
domesticación.
4.- Especies, poblaciones, razas o variedades con altos valores de
uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o
nacionales.
5.- Especies animales o vegetales con particular significado
religioso, cultural o cosmogónico.
6.- Especies que cumplen una función clave en el eslabonamiento de
cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.
ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas,
constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido
declaradas como tales por representar significado especial por sus
ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la
reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural.
Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad,
el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de
los ecosistemas en general.
Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para
establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del
Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan
a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las
reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del
Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.
Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer
áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos
deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para
determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta
debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías
tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las
poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas,
subyacentes o adyacentes a ella.
ARTÍCULO 59.- Cambio de categoría
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá recomendar elevar
la categoría de las áreas protegidas existentes; para ello seguirá lo
establecido en la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser
municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que
tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los
entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en
su gestión.
ARTÍCULO 61.- Protección de las áreas silvestres protegidas
El Estado debe poner atención prioritaria a la protección y
consolidación de las áreas silvestres protegidas estatales que se
encuentran en las Áreas de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio
de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberá
incluir en los presupuestos de la República, las transferencias respectivas
al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas protegidas para
asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios que determine el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la operación e integridad de
las áreas silvestres protegidas de propiedad estatal y la protección
permanente de los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas
silvestres protegidas propiedad del Estado.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS Y PROTECCIÓN DEL
CONOCIMIENTO ASOCIADO
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 62.- Competencia
Corresponde a la Comisión proponer las políticas de acceso sobre los
elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ.
Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de
solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la
biodiversidad.
Las disposiciones que sobre esta materia acuerde constituirán las
normas generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y
para la protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, a
las que deberán someterse la administración y los particulares interesados.
Para ser eficaces frente a terceros deben ser publicadas previamente en La
Gaceta.
ARTÍCULO 63.- Requisitos básicos para el acceso
Los requisitos básicos para el acceso serán:
1.- El consentimiento previamente informado de los representantes
del lugar donde se materializa el acceso, sean los consejos regionales
de Áreas de Conservación, los dueños de fincas o las autoridades
indígenas, cuando sea en sus territorios.
2.- El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la
Oficina Técnica de la Comisión.
3.- Los términos de transferencia de tecnología y distribución
equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos,
convenios y concesiones, así como el tipo de protección del
conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se
materializa el acceso.
4.- La definición de los modos en los que dichas actividades
contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas.
5.- La designación de un representante legal residente en el país,
cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
extranjero.
ARTÍCULO 64.- Procedimiento
Mediante procedimiento formal registrado en expediente oficial, la
Oficina Técnica de la Comisión tramitará todas las gestiones que realice en
virtud de las competencias indicadas en este título.
Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares
derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda
causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones,
suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra
forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto deberá
tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la Ley
General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los recursos,
en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14 de esta
ley.
De igual forma se procederá cuando durante la instrucción, surja
contradicción o concurso de interesados frente a la Administración.
Para todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un
procedimiento sumario.
ARTÍCULO 65.- Consentimiento previamente informado
La Oficina Técnica deberá prevenir a los interesados de que, con la
solicitud para los distintos tipos de acceso a elementos de la
biodiversidad, deberán adjuntar el consentimiento previamente informado,
otorgado por el propietario del fundo donde se desarrollará la actividad o,
por la autoridad de la comunidad indígena cuando sea en sus territorios y
el Director del Área de Conservación.
ARTÍCULO 66.- Derecho a la objeción cultural
Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los pueblos
indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado,
por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra
índole.
ARTÍCULO 67.- Registro de derechos de acceso sobre elementos genéticos y
bioquímicos
La Oficina Técnica de la Comisión organizará y mantendrá
permanentemente actualizado un Registro de derechos de acceso a elementos
genéticos y bioquímicos. El Director de la Oficina Técnica de la Comisión
será, a su vez, Director del Registro y funcionario responsable de la
custodia y autenticidad de la información registrada.
La información registrada será de carácter público, excepto los
secretos industriales, que deberán ser protegidos por el Registro, salvo
que razones de bioseguridad obliguen a darles publicidad.
ARTÍCULO 68.- Regla general de interpretación
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones relativas al
comercio de especies de flora y fauna en vías de extinción, de la
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y de
bioseguridad, lo dispuesto en este título no constituirá restricción
encubierta ni obstáculo para el comercio. Cualquier interpretación en
sentido contrario será declarada nula por la autoridad administrativa o
judicial, según corresponda.
SECCIÓN II
PERMISOS DE ACCESO A LOS
ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 69.- Permiso de acceso para la investigación o bioprospección
Todo programa de investigación o bioprospección sobre material
genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el
territorio costarricense, requiere un permiso de acceso.
Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento
de esta ley fijará el procedimiento de autorización del respectivo permiso.
ARTÍCULO 70.- Plazo, límites subjetivos, elementos y territorio
El permiso de acceso indicado en el artículo anterior se establecerá
por un plazo máximo de tres años, prorrogables a juicio de la Oficina
Técnica de la Comisión.
Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de
investigación, son personales e intransmisibles, están limitados
materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo
podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique
en ellos.
ARTÍCULO 71.- Características y condiciones
Los permisos de acceso para la investigación o bioprospección no
otorgan derechos ni acciones ni los delegan, solamente permite realizar
tales actividades sobre elementos de la biodiversidad previamente
establecidos. En ellos se estipularán claramente: el certificado de
origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o,
en su defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la
verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así
como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la
ciencia y de la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina
Técnica de la Comisión.
Estos requisitos se determinarán en forma diferente para las
investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo son; pero
en el caso de las primeras, deberá comprobarse fehacientemente que no
existe interés de lucro.
ARTÍCULO 72.- Requisitos de la solicitud
Toda solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica de la Comisión y
deberá contener los siguientes requisitos:
1.- Nombre e identificación completa del gestionante interesado. Si
no es el propio interesado, deberá indicar los datos de identificación
del titular y el poder bajo la cual gestiona.
2.- Nombre e identificación completa del profesional o el
investigador responsable.
3.- Ubicación exacta del lugar y los elementos que serán objeto de
investigación, con indicación del propietario, el administrador o el
poseedor del inmueble.
4.- Un cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y
los posibles impactos ambientales.
5.- Objetivos y finalidad que persigue.
6.- Manifestación de que la declaración anterior ha sido hecha bajo
juramento.
7.- Lugar para notificaciones en el perímetro del domicilio de la
Oficina Técnica de la Comisión.
La solicitud debe acompañarse del consentimiento previamente
informado, otorgado por quien corresponda, según el artículo 65 anterior.
ARTÍCULO 73.- Registro voluntario de personas físicas o jurídicas en
actividades de bioprospección
Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de
bioprospección, deberán inscribirse previamente en el Registro de la
Comisión. Este acto no otorga derechos para efectuar actividades
específicas de bioprospección.
ARTÍCULO 74.- Autorización de convenios y contratos
La Oficina Técnica de la Comisión, autorizará los convenios y
contratos suscritos entre particulares, nacionales o extranjeros, o entre
ellos y las instituciones registradas para el efecto, si contemplaren
acceso al uso de los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad
costarricense. Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo
estipulado en los artículos 69, 70 y 71.
Las universidades públicas y otros centros debidamente registrados
podrán suscribir en forma periódica convenios marco con la Comisión, para
tramitar los permisos de acceso y los informes de operaciones. En estos
casos, los representantes legales de las universidades o instituciones que
se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el
uso que se le dé.
ARTÍCULO 75.- Concesión
Cuando la Oficina Técnica autorice la utilización constante del
material genético o de extractos bioquímicos con fines comerciales, se
exigirá al interesado obtener una concesión para explotarlos; para ello, se
aplicarán las Normas Generales que dicte la Comisión.
ARTÍCULO 76.- Reglas generales para el acceso
Además de los requisitos específicamente señalados en los artículos
precedentes, en la resolución respectiva la Oficina Técnica, de conformidad
con las Normas Generales de la Comisión, establecerá la obligación del
interesado de depositar hasta un diez por ciento (10%) del presupuesto de
investigación y hasta un cincuenta por ciento (50%) de las regalías que
cobre, en favor del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el
territorio indígena o el propietario privado proveedor de los elementos por
accesar; además, determinará el monto que en cada caso deberán pagar los
interesados por gastos de trámites, así como cualquier otro beneficio o
transferencia de tecnología que forme parte del consentimiento previamente
informado.
SECCIÓN III
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
ARTÍCULO 77.- Reconocimiento de las formas de innovación
El Estado reconoce la existencia y validez de las formas de
conocimiento e innovación y la necesidad de protegerlas, mediante el uso de
los mecanismos legales apropiados para cada caso específico.
ARTÍCULO 78.- Forma y límites de la protección
El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior,
entre otras formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos del
fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de
autor, derechos de los agricultores. Se exceptúan:
1.- Las secuencias de ácido desoxirribonucleico per se.
2.- Las plantas y los animales.
3.- Los microorganismos no modificados genéticamente.
4.- Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción
de plantas y animales.
5.- Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.
6.- Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento
asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio
público.
7.- Las invenciones que, al ser explotadas comercialmente en forma
monopólica, puedan afectar los procesos o productos agropecuarios
considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitantes
del país.
ARTÍCULO 79.- Congruencia del sistema de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual en las formas indicadas por el
primer párrafo del artículo anterior, serán regulados por las legislaciones
específicas de cada instituto. Sin embargo, las resoluciones que se tomen
en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada con la
biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de esta ley, en
aplicación del principio de integración.
ARTÍCULO 80.- Consulta previa obligada
Tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de Propiedad
Intelectual y de Propiedad Industrial, obligatoriamente deberán consultar a
la Oficina Técnica de la Comisión, antes de otorgar protección de propiedad
intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la
biodiversidad. Siempre aportarán el certificado de origen emitido por la
Oficina Técnica de la Comisión y el consentimiento previo.
La oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá registrar la
patente o protección de la innovación.
ARTÍCULO 81.- Licencias
Los particulares beneficiarios de protección de la propiedad
intelectual o industrial en materia de biodiversidad cederán, en favor del
Estado, una licencia legal obligatoria que le permitirá en casos de
emergencia nacional declarada, usar tales derechos en beneficio de la
colectividad, con el único fin de resolver la emergencia, sin necesidad del
pago de regalías o indemnización.
ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris
El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de
derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las
prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades
locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y
el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente
por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento
relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere
declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto,
puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección
de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este
capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales
prácticas históricas.
ARTÍCULO 83.- Proceso participativo para determinar naturaleza y
alcances de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris
Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, la Comisión, por medio de su Oficina Técnica y en asocio con la
Mesa Indígena y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso participativo
con las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la naturaleza,
los alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva.
La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la
metodología y los elementos básicos del proceso participativo.
ARTÍCULO 84.- Determinación y registro de los derechos intelectuales
comunitarios sui géneris
Mediante el procedimiento indicado en el artículo anterior, se
procederá a inventariar los derechos intelectuales comunitarios sui géneris
específicos que las comunidades solicitan proteger, y se mantendrá abierta
la posibilidad de que, en el futuro, se inscriban o reconozcan otros que
reúnan las mismas características.
El reconocimiento de esos derechos en el Registro de la Oficina
Técnica de la Comisión, es voluntario y gratuito; deberá hacerse
oficiosamente o a solicitud de los interesados, sin sujeción a formalidad
alguna.
La existencia de tal reconocimiento en el Registro obligará a la
Oficina Técnica a contestar negativamente cualquier consulta relativa a
reconocer derechos intelectuales o industriales sobre el mismo elemento o
conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente fundada, podrá
hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no esté
inscrito oficialmente.
ARTÍCULO 85.- Uso del derecho intelectual comunitario sui géneris
Mediante el proceso participativo se determinará la forma en que el
derecho intelectual comunitario sui géneris será utilizado y quien ejercerá
su titularidad. Asimismo, identificará a los destinatarios de sus
beneficios
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 86.- Educación para la biodiversidad
La educación biológica deberá ser integrada dentro de los planes
educativos en todos los niveles previstos, para lograr la comprensión del
valor de la biodiversidad y del modo en que desempeña un papel en la vida y
aspiración de cada ser humano.
El Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades
públicas y privadas competentes en la materia, en especial el Ministerio
del Ambiente y Energía, deberá diseñar políticas y programas de educación
formal que integren el conocimiento de la importancia y el valor de la
biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la amenazan y
reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin de facilitar el
aprendizaje y valoración de la biodiversidad que rodea a cada comunidad y
demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la
población.
ARTÍCULO 87.- Incorporación de la variable educativa en los proyectos
El Estado velará porque cada proyecto que desarrolle una institución
pública en el campo ambiental contemple un componente de educación y
conciencia pública sobre la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad, específicamente en la zona donde se desarrolla el proyecto.
ARTÍCULO 88.- Investigación y transferencia de tecnología sobre la
diversidad biológica
En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Convención sobre
Diversidad Biológica, el Estado, por medio de la Comisión, dictará las
normas generales que garanticen, al país y sus habitantes, ser
destinatarios de información y cooperación científico-técnica en materia de
biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas
adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento
asociado.
Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo convenio,
facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y
el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de
propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos
intelectuales sui géneris.
ARTÍCULO 89.- Fomento de programas de investigación, divulgación e
información
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás instituciones
públicas y privadas fomentarán el desarrollo de programas de investigación
sobre la diversidad biológica.
ARTÍCULO 90.- Programa Nacional de Ciencia y Tecnología
Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los
objetivos de esta ley en materia de biodiversidad.
ARTÍCULO 91.- Rescate y mantenimiento de tecnologías tradicionales
El Estado fomentará el rescate, el mantenimiento y la difusión de
tecnologías y prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 92.- Presentación de evaluaciones de impacto ambiental
A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, se solicitará la
evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se
considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará
de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO 93.- Guías para la evaluación de impacto ambiental
La Secretaría Técnica Nacional deberá incluir en las guías para
elaborar la evaluación de impacto ambiental, los cambios en la
biodiversidad, sean naturales o hechos por el hombre, y la identificación
de los procesos o actividades que ejercen impacto sobre la conservación y
el uso de la biodiversidad.
ARTÍCULO 94.- Etapas de la evaluación del impacto ambiental
La evaluación del impacto ambiental en materia de biodiversidad debe
efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para
realizarse en etapas.
ARTÍCULO 95.- Audiencias públicas
La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas
de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando
lo considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del
interesado.
ARTÍCULO 96.- Auditoría ambiental
En los proyectos que exijan evaluación de impacto ambiental de
conformidad con el artículo 92 anterior, la Secretaría Técnica Nacional y
la Oficina Técnica de Comisión, coordinarán la auditoría ambiental
correspondiente.
ARTÍCULO 97.- Notificación internacional
Conforme al Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Derecho
Internacional ambiental, la Secretaría Técnica Nacional será la encargada
de la aplicación de los incisos c) y d) del artículo 14 Convenio
mencionado.
CAPÍTULO VIII
INCENTIVOS
ARTÍCULO 98.- Promoción de inversiones
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás entidades públicas,
en cooperación con el sector privado e incluyendo las organizaciones de la
sociedad civil, promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la
conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 99.- Establecimiento de programas de capacitación
El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y
tecnológica, así como los proyectos de investigación que fomenten la
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante
los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que de
ellas se hagan.
ARTÍCULO 100.- Plan de incentivos
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas
aplicarán incentivos específicos de carácter tributario, técnico-científico
y de otra índole, en favor de las actividades o los programas realizados
porpersonas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los
objetivos de la presente ley.
Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes:
1.- Exoneración de todo tributo para equipos y materiales, excepto
automotores de cualquier clase, que el reglamento de esta ley defina
como indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y
transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad. La exoneración se otorgará por una
sola vez en cuanto a equipos. Todas se otorgarán mediante autorización
del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo
debidamente justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía.
2.- Reconocimientos públicos como el distintivo Bandera Ecológica .
3.- Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus
acciones en favor de la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad.
4.- Pago de servicios ambientales.
5.- Créditos favorables para microempresas en áreas de
amortiguamiento.
6.- Cualquier otro vigente en la Ley de promoción del desarrollo
científico y tecnológico, No. 7169, de 26 de junio de 1990, y otras
leyes, en el tanto permita alcanzar los objetivos previstos en esta
ley.
ARTÍCULO 101.- Incentivos para la participación comunitaria
Incentívase la participación de la comunidad en la conservación y el
uso sostenible de la diversidad biológica mediante la asistencia técnica y
los incentivos señalados en esta ley y su reglamento, especialmente en
áreas donde se hayan identificado especies en peligro de extinción,
endémicas o raras.
ARTÍCULO 102.- Financiamiento y asistencia al manejo comunitario
El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las
autoridades públicas competentes y la sociedad civil, dará prioridad a
formas de financiamiento y apoyo técnico o de otra índole para los
proyectos de manejo comunitario de la biodiversidad.
ARTÍCULO 103.- Eliminación de incentivos negativos
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades
públicas, tomando en consideración el interés público, deberán revisar la
legislación existente y proponer o realizar los cambios necesarios para
eliminar o reducir los incentivos, negativos para la conservación de la
biodiversidad y su uso sostenible y proponer los desincentivos apropiados.
ARTÍCULO 104.- Promoción del mejoramiento tradicional
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas
promoverán la conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos
y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por las
comunidades locales o los pueblos indígenas, especialmente los que se
encuentren amenazados o en peligro de extinción y que requieran ser
restaurados, recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará la
asistencia técnica o financiera necesaria para cumplir con esta obligación.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 105.- Acción popular
Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o
jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad.
ARTÍCULO 106.- Procedimiento administrativo
Salvo lo regulado específicamente de modo distinto en esta ley, para
todas las tramitaciones administrativas que la gestión de la biodiversidad
requerida, se seguirá, el procedimiento ordinario o sumario regulado por la
Ley General de la Administración Pública, según corresponda.
ARTÍCULO 107.- Recursos
Excepto lo regulado en el inciso f) del artículo 14 y el artículo 64
de esta ley, en materia de recursos se aplicará lo dispuesto por la Ley
General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 108.- Competencia jurisdiccional
En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción
ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la
biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las
controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto
administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción
agraria.
ARTÍCULO 109.- Carga de la prueba
La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o
afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el
permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber
ocasionado daño ambiental.
ARTÍCULO 110.- Responsabilidad civil
La responsabilidad civil por los daños causados a los elementos de la
biodiversidad se define en los artículos 99 y siguientes de la Ley Orgánica
del Ambiente y demás disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 111.- Responsabilidad penal general
Salvo las situaciones ilícitas tipificadas en esta ley, la
responsabilidad penal será la prescrita en el Código Penal y leyes
especiales.
Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos o
profesionales en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad
judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo
hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición
de las penas.
ARTÍCULO 112.- Acceso no autorizado a los elementos de la biodiversidad
A quien realice exploración, bioprospección o tenga acceso a la
biodiversidad, sin estar autorizado por la Oficina Técnica de la Comisión,
cuando sea necesario en los términos de esta ley o se aparte de los
términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una
multa que oscilará desde el equivalente a un salario establecido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, hasta el equivalente a doce de estos
salarios.
ARTÍCULO 113.- Medidas administrativas
Para los efectos de esta ley, se entienden como faltas
administrativas y sus sanciones correlativas, las establecidas de la Ley
Orgánica del Ambiente, la Ley de Vida Silvestre, la Ley Forestal y en otras
legislaciones aplicables.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 114.- Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley
Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996:
1.- Los incisos l) y m) del artículo 3, cuyos textos dirán:
"Artículo 3.-
[...]
l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales
ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de
los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del
Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de
organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra
entidad técnicamente competente en materia de aguas.
m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades
realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las
instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios
sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos
apropiados."
2.- El inciso c) del artículo 72, cuyo texto dirá:
"Artículo 72.- Modificaciones
[...]
c) Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo
Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por
este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas
biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas
protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas
estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o
expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan
al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas
protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o
la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las
áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que
incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al
plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos."
3.- El artículo 41, cuyo texto dirá:
"Artículo 41.- Manejo de recursos
El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier
negocio jurídico no especulativo requerido para la debida
administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la
constitución de fideicomisos. La administración financiera y
contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del
Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría General
de la República el control posterior de esta administración.
El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las
transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados
para el Fondo Forestal.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o
a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el
funcionario no procediere, responderá personalmente y le será
aplicable lo dispuesto en el Código Penal.
Los procedimientos relativos a la apertura y forma de
llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se
indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado
por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la
Contraloría General de la República."
ARTÍCULO 115.- Refórmase el artículo 11 de la Ley de Conservación de la
Vida Silvestre, No. 7317, de 21 de octubre de 1992. El texto dirá:
"Artículo 11.-
Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender
los gastos que de ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y la Comisión
contarán con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo de
Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:
1.- El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.
2.- Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.
3.- Los legados y las donaciones de personas físicas y
jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o
públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
4.- El monto de las multas los comisos que perciba de
conformidad con la presente ley.
El Fondo de Vida Silvestre queda autorizado para realizar cualquier
negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración
de los recursos de su patrimonio, incluso la constitución de fideicomisos.
La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con
uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. El control posterior de
esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las
transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el
Fondo de Vida Silvestre.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del
Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o al superior, a fin de
que cumpla esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá
personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.
Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la
contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el
reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director
Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el
control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 116.- Interpretación Auténtica
Interprétase auténticamente el artículo 67 de la Ley de Promoción del
Desarrollo científico y tecnológico,
No. 7169, para que donde dice: "para que sean exportados" se lea
correctamente, "para que sean importados".
ARTÍCULO 117.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los tres meses
siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- En los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, todos los permisos, contratos o convenios de bioprospección o
acceso a la biodiversidad, deberán ser homologados ante el Registro
establecido en el presente capítulo.
Transitorio II.- Los permisos de acceso, contratos y convenios otorgados
antes de esta ley, cuya fecha de vencimiento sea posterior al 1° de enero
del 2003 o no tengan plazo de vigencia, fenecerán por disposición legal el
31 de diciembre del 2002. La negociación de su prórroga o renegociación
deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de abril de
mil novecientos noventa y ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González
Carmen Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA
PROSECRETARIA
Actualizada al 21--4-99. AN.
Publicación
Publicación y rige 27-5-98
Sanción 30-4-98