Ley 7773
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE SAN CARLOS
Artículo 1°- Obligatoriedad de pago del impuesto
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas en el cantón de San Carlos, estarán obligadas a
pagar un impuesto de patentes, conforme a esta ley.
Artículo 2°- Requisitos para la licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en
el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la Municipalidad
de San Carlos.
Artículo 3°- Factores determinantes de la imposición
Establécense como factores determinantes de la imposición, la renta
líquida gravable y los ingresos brutos anuales que perciban las personas
físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior
al año que se grava. Se entiende por renta líquida gravable la que se
aplica para el cobro del impuesto sobre la renta. Los ingresos brutos no
incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el
caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e
inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de
comisiones e intereses.
Artículo 4°- Porcentaje de gravamen impositivo
La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales determinarán
el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada
contribuyente. Se aplicará el uno y medio por mil (1.5 X 1000) sobre los
ingresos brutos y el diez por mil (10 X 1000) sobre la renta líquida
gravable. Dicha suma dividida entre cuatro determinará el impuesto
trimestral por pagar. A los contribuyentes que no obtienen renta líquida
gravable, pero son declarantes del impuesto sobre la renta o por no serlo
no pueden calcular dicha renta, se les aplicará solo el factor
correspondiente a los ingresos brutos.
Artículo 5°- Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el 9 de enero, las personas a quienes se
refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida gravable,
cuando esta exista. Con base en esta información, la Municipalidad
calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a
disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar
un mes antes de la fecha establecida.
Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General
de Tributación Directa para presentar la declaración en fecha posterior a
la establecida en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.
Artículo 6°- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar copia de esa declaración, sellada por la Dirección General de
Tributación Directa.
Artículo 7°- Documentos requeridos para la declaración
Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,
deberán acompañar su declaración de impuesto de patentes, con una fotocopia
del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro
Social o una constancia de la agencia respectiva de esta Institución, sobre
el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de
las razones que le eximen de cotizar.
Artículo 8°- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene carácter confidencial a que se refiere el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 9°- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad esta facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal según lo establecido en los
artículos 13 y 17 de esta ley, se compruebe la existencia de
intenciones defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General
de Tributación Directa.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una
copia alterada de la que presentó a la Dirección General de Tributación
Directa.
e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
f) Se trate de otros casos estipulados en esta ley.
Artículo 10- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad deberá ser notificada al contribuyente, por medio del
Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen
y, en su caso, las infracciones que se estime ha cometido.
Artículo 11- Recursos
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito ante el Concejo,
las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y
las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que
considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición, la
resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto
de patente, existan o no oposiciones, conforme lo dispuesto en el artículo
82 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
Artículo 12- Sanción
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal
dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una
multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a
todo el año anterior.
Artículo 13- Revisión y recalificación
Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios
establecidos en la ley. Si se comprobare que los datos suministrados son
incorrectos, por cuya circunstancia se determine una variación en el
tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la
declaración jurada que deben presentar los patentados ante la
Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales establecidas en
el título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como el artículo 309 del Código Penal,
según corresponda.
Artículo 14- Actividades afectas al impuesto
Todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas y
cualesquiera otras que en el futuro sean reconocidas como tales, pagarán
conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley.
a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios
productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la
transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas
en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o
domicilios. Implica tanto la creación de productos como los talleres de
reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y la
explotación de los minerales, metálicos y no metálicos, en estado
sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de
todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transporte; las
imprentas, editoriales y establecimientos similares. En general, se
refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio: Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros, además, los
actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la
demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las
estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que
involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado, el
sector público o ambos, atendidos por organizaciones o personas
privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones,
los establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada,
excepto los semioficiales.
Artículo 15- Gravamen a actividades especiales
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que
no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley,
la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros
negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá
modificarse con base en la primera declaración que le corresponda presentar
al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 16- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales
El total del ingreso bruto anual de las actividades que se hayan
realizado durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con
base en el promedio mensual del período de actividad; el mismo
procedimiento se aplicará a la renta líquida gravable, cuando sea
pertinente.
Artículo 17- Verificación de las declaraciones juradas
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración
jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no
del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos y de la renta líquida, extendida por un contador público
autorizado. Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
Artículo 18- Autorización para regulaciones especiales
Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que adopte las
medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.
Artículo 19- Aplicación irrestricta de esta ley
Los procedimientos fijados en esta ley para cobrar el impuesto de
patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
Artículo 20- Derogación
Derógase la Ley de impuestos municipales del cantón de San Carlos, N°
7078, de 31 de agosto de 1987.
Artículo 20 bis.- Porcentaje destinado a la Asociación de Protección a la
Infancia de San Carlos.
El dos por ciento (2%) del impuesto recaudado por concepto de patentes
será destinado, para efectos logísticos y operativos, a la Asociación de
Protección a la Infancia de San Carlos, cédula jurídica No. 3-002-092169,
inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Público, bajo
expediente No. 2675. La Contraloría General de la República fiscalizará el
uso de los recursos públicos destinados a esta Asociación.
Así adicionado por la Ley No. 7996 del 29 de marzo del 2000.
Transitorio Único- Facúltase a la Municipalidad de San Carlos para ajustar
los plazos establecidos en el artículo 5 de esta ley, a fin de facilitar su
aplicación en el primer período de vigencia.
Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.
Comisión Legislativa Plena Segunda.- Aprobado el anterior proyecto el
día trece de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Luis Ant. Martínez Ramírez, Presidente.- Gerardo H.Fuentes González,
Secretario.
Asamblea Legislativa.- San José a los veintitrés días del mes de
abril de mil novecientos noventa y ocho.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Saúl Weisleder Weisleder Presidente. Mario Álvarez González, Primer
Secretario. José Luis Velásquez Acuña, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve
días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y Publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.- La Ministra de Gobernación y Policía
Msc. Laura Chinchilla M.
Sanción: 29-4-98
Publicado: 21-5-99
Rige: 1-7-99
Actualizado por ANB Y AJP
8-11-99