Ley 7768

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Nº 776<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> LEY DE CORREOS<br /> ARTÍCULO 1º.- Interés público<br /> Declarase de interés público la actividad postal, que deberá<br /> prestarse asegurando el secreto postal, la inviolabilidad de la<br /> correspondencia, la libertad de acceso y las normas aduaneras vigentes. El<br /> Estado regulará esta actividad de acuerdo con la presente ley.<br /> ARTÍCULO 2º.- Creación de Correos de Costa Rica, S. A.<br /> Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa<br /> Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y<br /> asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su<br /> naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le<br /> pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y<br /> su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado.<br /> Para efectos de publicidad, la empresa de Correos de Costa Rica S.A.,<br /> empleará como denominación corriente Correos de Costa Rica.<br /> Correos de Costa Rica tendrá un plazo de 99 años, y su domicilio en<br /> la ciudad de San José. Podrá establecer sucursales y otras dependencias en<br /> cualquier lugar del país y acreditará la personería de su Junta Directiva y<br /> apoderados mediante publicación en el Diario Oficial.<br /> ARTÍCULO 3º.- Normas aplicables<br /> Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el<br /> Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas<br /> conexas. Todos los servicios postales que operen en el país estarán<br /> sujetos a los convenios internacionales postales y de telecomunicaciones<br /> ratificados por Costa Rica, las disposiciones de esta ley, las leyes<br /> conexas y los reglamentos que se dicten sobre esta materia.<br /> ARTÍCULO 4º.- Funciones de Correos de Costa Rica Para alcanzar sus<br /> objetivos, Correos de Costa Rica deberá desempeñar las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Garantizar la eficacia, eficiencia, calidad, seguridad y oportunidad<br /> de sus servicios.<br /> b) Participar en el mercado de los servicios postales y financieros<br /> afines.<br /> c) Garantizar la cobertura nacional de sus servicios, según criterios<br /> de servicio social y desarrollo económico regionalmente equilibrado.<br /> d) Garantizar la mayor eficiencia en el uso de sus recursos humanos,<br /> materiales y financieros, en forma compatible con los objetivos de<br /> servicio social eficaz y oportuno.<br /> e) Participar, previa delegación del Poder Ejecutivo, en los organismos<br /> internacionales propios de los servicios de su competencia.<br /> f) Vender los sellos postales.<br /> g) Depositar en cada apartado postal toda la correspondencia dirigida a<br /> él.<br /> h) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los<br /> objetivos y deberes de la empresa.<br /> Transitorio I.- A partir de la vigencia de esta ley, Correos de Costa<br /> Rica asumirá las obligaciones y los derechos contraídos por la Dirección<br /> Nacional de Comunicaciones, su Junta Administrativa o el Ministerio de<br /> Gobernación y Policía, en actividades propias de correos y<br /> telecomunicaciones afines, al menos en los mismos términos y las<br /> condiciones en que fueron pactados.<br /> ARTÍCULO 5º.- Patrimonio El patrimonio de Correos de Costa Rica<br /> estará constituido por el de la actual Dirección Nacional de<br /> Comunicaciones, todos los bienes que le traspase el Estado, los que<br /> adquiera en el futuro y los siguientes recursos:<br /> a) Los ingresos derivados de las tarifas por los servicios y productos<br /> postales que explote, los cánones pagados por los titulares de las<br /> concesiones así como el rendimiento de sus inversiones.<br /> b) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten<br /> para el cumplimiento de sus fines.<br /> c) Las donaciones, las herencias, los legados o las transferencias<br /> provenientes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, u<br /> organizaciones internacionales.<br /> d) Los recursos, derechos y bienes muebles e inmuebles de su propiedad.<br /> Correos de Costa Rica no podrá vender, cambiar, hipotecar ni legar el<br /> edificio histórico de correos, situado en el centro de San José.<br /> TRANSITORIO II.- Pasarán a formar parte del patrimonio de Correos de<br /> Costa Rica, los bienes muebles o inmuebles y los recursos financieros<br /> propiedad del Estado que, a la vigencia de esta ley, estén en poder de la<br /> Dirección Nacional de Comunicaciones, su Junta Administrativa y el<br /> Patronato de Comunicaciones. Esos bienes se traspasarán por medio de<br /> la Notaría del Estado. Para este fin, se exonera a Correos de Costa Rica<br /> del pago por honorarios, impuestos, tasas, sobretasas, derechos de<br /> inscripción y cualquier otro rubro tributario.<br /> ARTÍCULO 6º.- Servicio social postal Será obligación del Estado,<br /> prestar en todo el territorio nacional por medio de Correos de Costa Rica<br /> el servicio social de comunicación postal declarado servicio público, en<br /> virtud de esta ley y regulado por la Ley de la Autoridad Reguladora de los<br /> Servicios Públicos, Nº. 7593, de 9 de agosto de 1996. Este servicio<br /> comprenderá, únicamente, las cartas clasificadas como correspondencia "LC"<br /> según el convenio de la Unión Postal Universal.<br /> ARTÍCULO 7º.- Junta Directiva Correos de Costa Rica tendrá una<br /> Junta Directiva compuesta por cinco miembros, cuatro serán nombrados por el<br /> Poder Ejecutivo y uno por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de<br /> Costa Rica. Todos durarán en sus cargos un período de cuatro años.<br /> La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros a un Presidente, un<br /> Vicepresidente y un Secretario, quienes permanecerán en sus cargos dos años<br /> y podrán ser reelegidos. Los miembros de la Junta Directiva deberán<br /> reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricenses.<br /> b) Poseer grado académico universitario, con excepción del miembro<br /> nombrado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa<br /> Rica.<br /> c) Tener experiencia en materia de administración pública o gestión<br /> empresarial.<br /> Los directivos responderán personalmente por sus actos y gestión.<br /> Ninguno podrá tener intereses directos en empresas privadas que exploten<br /> algún tipo de actividad postal. Por las sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias, los directivos devengarán dietas cuyo monto será fijado en<br /> el reglamento de la presente ley.<br /> Transitorio III.- Por una única vez, el nombramiento de dos de los<br /> representantes del Poder Ejecutivo en la Junta Directiva será por un<br /> período que deberá coincidir con la mitad del período presidencial vigente.<br /> ARTÍCULO 8º.- Funciones de la Junta Directiva.<br /> Serán funciones y deberes de la Junta Directiva de Correos de Costa<br /> Rica:<br /> a) Definir y aprobar las políticas institucionales y estrategias de<br /> desarrollo empresarial.<br /> b) Definir y aprobar la organización y estructura administrativa.<br /> c) Establecer los mecanismos para evaluar periódicamente el<br /> funcionamiento de la empresa y el control de calidad de sus servicios.<br /> d) Definir y aprobar las políticas en materia de inversión.<br /> e) Aprobar, a propuesta del Gerente General, el presupuesto de la<br /> empresa y sus modificaciones.<br /> f) Nombrar al Auditor de la empresa y, en casos necesarios, contratar<br /> auditorías externas.<br /> g) Definir las políticas en materia de personal.<br /> h) Aprobar, a propuesta del Gerente General, los contratos en que sea<br /> parte la empresa.<br /> i) Aprobar los planes de emisión de sellos y entregarlos al Banco<br /> Central de Costa Rica para la impresión, emisión y custodia. Para el<br /> escogimiento de motivos, deberá consultar a la Comisión Técnica<br /> Filatélica cuya resolución será vinculante para la Junta Directiva.<br /> j) Agotar la vía administrativa en los recursos que se interpongan<br /> contra las resoluciones, los acuerdos o los actos emanados de las<br /> dependencias administrativas de la empresa.<br /> k) Aprobar la recepción de donaciones, herencias y legados provenientes<br /> de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como de<br /> organismos internacionales.<br /> l) Nombrar y remover al Gerente General, quien ostentará la<br /> representación judicial y extrajudicial de Correos de Costa Rica con<br /> facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, según el<br /> artículo 1253 del Código Civil.<br /> m) Cualesquiera otras funciones y deberes propios de su naturaleza como<br /> órgano directivo superior de la empresa.<br /> ARTÍCULO 9º.- Integración de la Comisión Técnica Filatélica<br /> La Comisión Técnica Filatélica estará compuesta por cinco miembros,<br /> quienes trabajarán ad honórem, un representante por cada una de las<br /> siguientes instituciones:<br /> a) La Escuela de Artes Plásticas de la Universidad de Costa Rica.<br /> b) La Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas.<br /> c) Las asociaciones filatélicas de Costa Rica.<br /> d) Correos de Costa Rica.<br /> e) El Banco Central de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 10.- Concesiones<br /> Por medio del Ministerio de Gobernación y Policía, el Estado podrá<br /> otorgar concesiones a personas físicas o jurídicas, nacionales o<br /> extranjeras, para prestar los servicios sociales de comunicación postal.<br /> Estas concesiones tendrán un plazo máximo de cinco años y podrán ser<br /> renovadas por períodos iguales. Los concesionarios deberán cancelar, a<br /> favor del Estado, un canon anual que fijará la Autoridad Reguladora de los<br /> Servicios Públicos.<br /> Las concesiones y sus renovaciones deberán otorgarse con los<br /> requisitos que se definan en el reglamento de la ley y aseguren los<br /> principios de publicidad, igualdad, libre competencia, eficiencia y<br /> cobertura total del servicio.<br /> Los ingresos resultantes de estas concesiones serán depositados por<br /> los concesionarios a la orden de Correos de Costa Rica y esta los<br /> utilizará, prioritariamente, para financiar la prestación del servicio<br /> postal social en las áreas rurales del país.<br /> La prestación de servicios postales distintos de los mencionados en<br /> el párrafo primero, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley de<br /> promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº. 7472, de<br /> 20 de diciembre de 1994.<br /> ARTÍCULO 11.- Regulación de tarifas<br /> Las tarifas de los servicios sociales de correos definidos en el<br /> artículo 5 de esta ley y prestados por Correos de Costa Rica, así como las<br /> de otros servicios de correos que brinden en forma monopólica u<br /> oligopólica, serán reguladas por la Autoridad Reguladora de los Servicios<br /> Públicos, según los procedimientos establecidos en su ley; por tal razón,<br /> queda autorizada para cobrar el canon correspondiente a las empresas<br /> prestatarias del servicio, sujetas a su regulación, cualquiera sea el<br /> estatus jurídico que posean. En el caso del servicio social de correos, las<br /> tarifas deberán cubrir los costos necesarios para que el servicio se preste<br /> en todo el país.<br /> ARTÍCULO 12.- Donación a hospicios de huérfanos<br /> El producto de la venta en subasta pública de las encomiendas<br /> postales cuyo remitente no conste y no hayan sido retiradas por el<br /> destinatario en el plazo establecido por el Convenio Postal Universal, será<br /> donado a los hospicios de huérfanos.<br /> ARTÍCULO 13.- Deber de los concesionarios<br /> Para cumplir fielmente con las disposiciones de esta ley y el<br /> servicio público, las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones<br /> estatales en materia de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo,<br /> estarán obligadas a prestar el servicio requerido por Correos de Costa Rica<br /> a cambio de una tarifa que pactarán las partes, la cual, en ningún caso,<br /> podrá ser superior al cobro por servicios similares que los concesionarios<br /> acuerden con las entidades privadas que presten servicios de correos y<br /> afines.<br /> El desacato de esta disposición por parte de los mencionados<br /> concesionarios acarreará que se les suspenda la concesión, hasta que<br /> cumplan con lo determinado en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 14.- Casilleros o buzones postales<br /> Para el fiel cumplimiento del servicio público, las construcciones<br /> dedicadas a locales comerciales, oficinas, apartamentos, condominios y<br /> otros similares, deberán proveer un espacio para construir paneles de<br /> casilleros o buzones postales destinados a la correspondencia dirigida a<br /> los ocupantes o inquilinos del inmueble.<br /> En lo sucesivo, toda construcción deberá incluir un buzón postal o<br /> casillero de fácil acceso.<br /> ARTÍCULO 15.- Señalización<br /> En las urbanizaciones que se desarrollen en el futuro, deberán<br /> señalizarse las calles y ubicarse las señales en lugares visibles. La<br /> obligación de numerar las construcciones le corresponderá a la<br /> municipalidad respectiva.<br /> ARTÍCULO 16.- Controles Correos de Costa Rica no estará sujeta a las<br /> siguientes disposiciones legales:<br /> a) Ley de Contratación Administrativa, Nº. 7494, de 2 de mayo de 1995.<br /> b) Ley de Planificación Nacional, Nº. 5525, de 2 de mayo de 1974.<br /> c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº. 6227,<br /> de 2 de mayo de 1978.<br /> d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, Nº. 6821, de 19 de octubre<br /> de 1982.<br /> e) Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº. 1581, de 30 de mayo de 1953.<br /> f) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº. 6955, de<br /> 24 de febrero de 1984.<br /> Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de<br /> aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria<br /> ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente<br /> contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere<br /> pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa.<br /> ARTÍCULO 17.- Derogación de franquicias<br /> Deróganse todas las franquicias postales y telegráficas, así como<br /> cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y<br /> comunicaciones. Por tanto, Correos de Costa Rica no podrá exonerar empresas<br /> ni organismos públicos del pago de los servicios que presta, cuyo precio<br /> cobrado deberá cubrir el costo más un margen de rentabilidad para la<br /> reinversión, el desarrollo, y la prestación de los servicios sociales de<br /> correo en todo el territorio nacional.<br /> TRANSITORIO IV.- En los próximos presupuestos, las instituciones y<br /> empresas públicas incluirán los recursos necesarios para cubrir los pagos<br /> resultantes de la derogación de las franquicias referidas en la disposición<br /> anterior. Esta derogación regirá a partir de la aprobación del presupuesto<br /> siguiente de cada entidad.<br /> ARTÍCULO 18.- Derogación de leyes<br /> Deróganse las siguientes disposiciones:<br /> a) La Ley que crea la Dirección Nacional de Comunicaciones y Timbre de<br /> Comunicaciones, Nº. 5870, de 11 de diciembre de 1975.<br /> b) La Ley que confiere personalidad jurídica al Patronato de<br /> Comunicaciones, Nº. 6748, de 27 de abril de 1982.<br /> c) Los artículos 333 al 368 del Código Fiscal, Ley Nº. 8, de 31 de<br /> octubre de 1885.<br /> d) La Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, Nº. 4, de 23 de<br /> setiembre de 1940.<br /> e) El Reglamento Interior de Servicio Postal, Nº. 31, de 8 de julio de<br /> 1921.<br /> ARTÍCULO 19.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres<br /> meses a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO V.- Autorízase al Estado, por medio del Ministerio de<br /> Hacienda, para proceder a la liquidación y el pago, mediante resolución<br /> administrativa, de las prestaciones legales correspondientes a los<br /> funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones quienes, previo<br /> estudio de necesidades, sean despedidos por Correos de Costa Rica dentro de<br /> los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, conforme al artículo<br /> 25 de la Ley de Equilibrio Financiero de la República, reformado por la Ley<br /> No. 7560, de 9 de noviembre de 1995.<br /> Los servidores con más de doce años de servicio, que sean despedidos<br /> en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, podrán solicitar que<br /> se les cancelen las prestaciones, de conformidad con el inciso f) del<br /> artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº. 1581, de 30 de mayo de<br /> 1953, y las leyes Nº. 4565, de 4 de mayo de 1970 y<br /> Nº. 6155, de 28 de noviembre de 1977.<br /> El pago se hará a más tardar cuarenta y cinco días después de la<br /> firmeza de la resolución que ordene pagar.<br /> Si se produjere atraso en el pago de las liquidaciones a los<br /> trabajadores, por causas no imputables a ellos, el Estado deberá<br /> reconocerles el pago de los intereses correspondientes al período de<br /> atraso.<br /> TRANSITORIO VI.- A los funcionarios de la Dirección Nacional de<br /> Comunicaciones que, al entrar en vigencia esta ley, tengan préstamo con el<br /> Fondo de Vivienda de CORTEL, se les mantendrán el tipo de interés y las<br /> condiciones contractuales establecidas en el fideicomiso de vivienda de<br /> CORTEL, administrado por el Banco de Costa Rica y el Reglamento del Fondo<br /> de Vivienda de CORTEL.<br /> TRANSITORIO VII.- Los servidores que hayan cotizado para el Régimen<br /> de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley de Jubilaciones y<br /> Pensiones de Comunicaciones, Nº. 4, de 23 de setiembre de 1940, quedarán<br /> incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> Mediante liquidación actuarial, el Ministerio de Hacienda girará a la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social los aportes efectuados al Régimen de<br /> Pensiones de Comunicaciones, dentro de un plazo máximo de tres meses<br /> contados a partir de la vigencia de esta ley. Cuando por la transferencia<br /> de cotizaciones quede algún saldo a favor del cotizante, el Estado deberá<br /> devolvérselo, previo reclamo administrativo. Quienes dentro de los<br /> dieciocho meses posteriores a la vigencia de esta ley cumplan con los<br /> requisitos para adquirir el derecho a la pensión por vejez o invalidez, del<br /> Régimen de Pensiones de Comunicaciones, podrán pensionarse en las<br /> condiciones indicadas en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de<br /> Comunicaciones, Nº. 4, de 23 de setiembre de 1940 aquí derogada.<br /> Rige tres meses después de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de abril<br /> de mil novecientos noventa y ocho.-<br /> Saúl Weisleder Weisleder,<br /> Presidente.<br /> Mario Alvarez González,<br /> José Luis Velásquez Acuña,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinticuatro<br /> días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Rodrigo Oreamuno Blanco<br /> La Ministra de Seguridad Pública y<br /> Gobernación y Policía, Msc. Laura Chinchilla Miranda.<br /> Actualización 29-06-00.- ANB<br /> Sanción 24-04-98<br /> Publicación 29-05-98<br /> Rige 29-08-98