Ley 7768
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE CORREOS
ARTÍCULO 1º.- Interés público
Declarase de interés público la actividad postal, que deberá
prestarse asegurando el secreto postal, la inviolabilidad de la
correspondencia, la libertad de acceso y las normas aduaneras vigentes. El
Estado regulará esta actividad de acuerdo con la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Creación de Correos de Costa Rica, S. A.
Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa
Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y
asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su
naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le
pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y
su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado.
Para efectos de publicidad, la empresa de Correos de Costa Rica S.A.,
empleará como denominación corriente Correos de Costa Rica.
Correos de Costa Rica tendrá un plazo de 99 años, y su domicilio en
la ciudad de San José. Podrá establecer sucursales y otras dependencias en
cualquier lugar del país y acreditará la personería de su Junta Directiva y
apoderados mediante publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Normas aplicables
Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el
Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas
conexas. Todos los servicios postales que operen en el país estarán
sujetos a los convenios internacionales postales y de telecomunicaciones
ratificados por Costa Rica, las disposiciones de esta ley, las leyes
conexas y los reglamentos que se dicten sobre esta materia.
ARTÍCULO 4º.- Funciones de Correos de Costa Rica Para alcanzar sus
objetivos, Correos de Costa Rica deberá desempeñar las siguientes
funciones:
a) Garantizar la eficacia, eficiencia, calidad, seguridad y oportunidad
de sus servicios.
b) Participar en el mercado de los servicios postales y financieros
afines.
c) Garantizar la cobertura nacional de sus servicios, según criterios
de servicio social y desarrollo económico regionalmente equilibrado.
d) Garantizar la mayor eficiencia en el uso de sus recursos humanos,
materiales y financieros, en forma compatible con los objetivos de
servicio social eficaz y oportuno.
e) Participar, previa delegación del Poder Ejecutivo, en los organismos
internacionales propios de los servicios de su competencia.
f) Vender los sellos postales.
g) Depositar en cada apartado postal toda la correspondencia dirigida a
él.
h) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los
objetivos y deberes de la empresa.
Transitorio I.- A partir de la vigencia de esta ley, Correos de Costa
Rica asumirá las obligaciones y los derechos contraídos por la Dirección
Nacional de Comunicaciones, su Junta Administrativa o el Ministerio de
Gobernación y Policía, en actividades propias de correos y
telecomunicaciones afines, al menos en los mismos términos y las
condiciones en que fueron pactados.
ARTÍCULO 5º.- Patrimonio El patrimonio de Correos de Costa Rica
estará constituido por el de la actual Dirección Nacional de
Comunicaciones, todos los bienes que le traspase el Estado, los que
adquiera en el futuro y los siguientes recursos:
a) Los ingresos derivados de las tarifas por los servicios y productos
postales que explote, los cánones pagados por los titulares de las
concesiones así como el rendimiento de sus inversiones.
b) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten
para el cumplimiento de sus fines.
c) Las donaciones, las herencias, los legados o las transferencias
provenientes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, u
organizaciones internacionales.
d) Los recursos, derechos y bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
Correos de Costa Rica no podrá vender, cambiar, hipotecar ni legar el
edificio histórico de correos, situado en el centro de San José.
TRANSITORIO II.- Pasarán a formar parte del patrimonio de Correos de
Costa Rica, los bienes muebles o inmuebles y los recursos financieros
propiedad del Estado que, a la vigencia de esta ley, estén en poder de la
Dirección Nacional de Comunicaciones, su Junta Administrativa y el
Patronato de Comunicaciones. Esos bienes se traspasarán por medio de
la Notaría del Estado. Para este fin, se exonera a Correos de Costa Rica
del pago por honorarios, impuestos, tasas, sobretasas, derechos de
inscripción y cualquier otro rubro tributario.
ARTÍCULO 6º.- Servicio social postal Será obligación del Estado,
prestar en todo el territorio nacional por medio de Correos de Costa Rica
el servicio social de comunicación postal declarado servicio público, en
virtud de esta ley y regulado por la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Nº. 7593, de 9 de agosto de 1996. Este servicio
comprenderá, únicamente, las cartas clasificadas como correspondencia "LC"
según el convenio de la Unión Postal Universal.
ARTÍCULO 7º.- Junta Directiva Correos de Costa Rica tendrá una
Junta Directiva compuesta por cinco miembros, cuatro serán nombrados por el
Poder Ejecutivo y uno por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de
Costa Rica. Todos durarán en sus cargos un período de cuatro años.
La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros a un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario, quienes permanecerán en sus cargos dos años
y podrán ser reelegidos. Los miembros de la Junta Directiva deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Poseer grado académico universitario, con excepción del miembro
nombrado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa
Rica.
c) Tener experiencia en materia de administración pública o gestión
empresarial.
Los directivos responderán personalmente por sus actos y gestión.
Ninguno podrá tener intereses directos en empresas privadas que exploten
algún tipo de actividad postal. Por las sesiones ordinarias y
extraordinarias, los directivos devengarán dietas cuyo monto será fijado en
el reglamento de la presente ley.
Transitorio III.- Por una única vez, el nombramiento de dos de los
representantes del Poder Ejecutivo en la Junta Directiva será por un
período que deberá coincidir con la mitad del período presidencial vigente.
ARTÍCULO 8º.- Funciones de la Junta Directiva.
Serán funciones y deberes de la Junta Directiva de Correos de Costa
Rica:
a) Definir y aprobar las políticas institucionales y estrategias de
desarrollo empresarial.
b) Definir y aprobar la organización y estructura administrativa.
c) Establecer los mecanismos para evaluar periódicamente el
funcionamiento de la empresa y el control de calidad de sus servicios.
d) Definir y aprobar las políticas en materia de inversión.
e) Aprobar, a propuesta del Gerente General, el presupuesto de la
empresa y sus modificaciones.
f) Nombrar al Auditor de la empresa y, en casos necesarios, contratar
auditorías externas.
g) Definir las políticas en materia de personal.
h) Aprobar, a propuesta del Gerente General, los contratos en que sea
parte la empresa.
i) Aprobar los planes de emisión de sellos y entregarlos al Banco
Central de Costa Rica para la impresión, emisión y custodia. Para el
escogimiento de motivos, deberá consultar a la Comisión Técnica
Filatélica cuya resolución será vinculante para la Junta Directiva.
j) Agotar la vía administrativa en los recursos que se interpongan
contra las resoluciones, los acuerdos o los actos emanados de las
dependencias administrativas de la empresa.
k) Aprobar la recepción de donaciones, herencias y legados provenientes
de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como de
organismos internacionales.
l) Nombrar y remover al Gerente General, quien ostentará la
representación judicial y extrajudicial de Correos de Costa Rica con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, según el
artículo 1253 del Código Civil.
m) Cualesquiera otras funciones y deberes propios de su naturaleza como
órgano directivo superior de la empresa.
ARTÍCULO 9º.- Integración de la Comisión Técnica Filatélica
La Comisión Técnica Filatélica estará compuesta por cinco miembros,
quienes trabajarán ad honórem, un representante por cada una de las
siguientes instituciones:
a) La Escuela de Artes Plásticas de la Universidad de Costa Rica.
b) La Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas.
c) Las asociaciones filatélicas de Costa Rica.
d) Correos de Costa Rica.
e) El Banco Central de Costa Rica.
ARTÍCULO 10.- Concesiones
Por medio del Ministerio de Gobernación y Policía, el Estado podrá
otorgar concesiones a personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, para prestar los servicios sociales de comunicación postal.
Estas concesiones tendrán un plazo máximo de cinco años y podrán ser
renovadas por períodos iguales. Los concesionarios deberán cancelar, a
favor del Estado, un canon anual que fijará la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Las concesiones y sus renovaciones deberán otorgarse con los
requisitos que se definan en el reglamento de la ley y aseguren los
principios de publicidad, igualdad, libre competencia, eficiencia y
cobertura total del servicio.
Los ingresos resultantes de estas concesiones serán depositados por
los concesionarios a la orden de Correos de Costa Rica y esta los
utilizará, prioritariamente, para financiar la prestación del servicio
postal social en las áreas rurales del país.
La prestación de servicios postales distintos de los mencionados en
el párrafo primero, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley de
promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº. 7472, de
20 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 11.- Regulación de tarifas
Las tarifas de los servicios sociales de correos definidos en el
artículo 5 de esta ley y prestados por Correos de Costa Rica, así como las
de otros servicios de correos que brinden en forma monopólica u
oligopólica, serán reguladas por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, según los procedimientos establecidos en su ley; por tal razón,
queda autorizada para cobrar el canon correspondiente a las empresas
prestatarias del servicio, sujetas a su regulación, cualquiera sea el
estatus jurídico que posean. En el caso del servicio social de correos, las
tarifas deberán cubrir los costos necesarios para que el servicio se preste
en todo el país.
ARTÍCULO 12.- Donación a hospicios de huérfanos
El producto de la venta en subasta pública de las encomiendas
postales cuyo remitente no conste y no hayan sido retiradas por el
destinatario en el plazo establecido por el Convenio Postal Universal, será
donado a los hospicios de huérfanos.
ARTÍCULO 13.- Deber de los concesionarios
Para cumplir fielmente con las disposiciones de esta ley y el
servicio público, las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones
estatales en materia de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo,
estarán obligadas a prestar el servicio requerido por Correos de Costa Rica
a cambio de una tarifa que pactarán las partes, la cual, en ningún caso,
podrá ser superior al cobro por servicios similares que los concesionarios
acuerden con las entidades privadas que presten servicios de correos y
afines.
El desacato de esta disposición por parte de los mencionados
concesionarios acarreará que se les suspenda la concesión, hasta que
cumplan con lo determinado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 14.- Casilleros o buzones postales
Para el fiel cumplimiento del servicio público, las construcciones
dedicadas a locales comerciales, oficinas, apartamentos, condominios y
otros similares, deberán proveer un espacio para construir paneles de
casilleros o buzones postales destinados a la correspondencia dirigida a
los ocupantes o inquilinos del inmueble.
En lo sucesivo, toda construcción deberá incluir un buzón postal o
casillero de fácil acceso.
ARTÍCULO 15.- Señalización
En las urbanizaciones que se desarrollen en el futuro, deberán
señalizarse las calles y ubicarse las señales en lugares visibles. La
obligación de numerar las construcciones le corresponderá a la
municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 16.- Controles Correos de Costa Rica no estará sujeta a las
siguientes disposiciones legales:
a) Ley de Contratación Administrativa, Nº. 7494, de 2 de mayo de 1995.
b) Ley de Planificación Nacional, Nº. 5525, de 2 de mayo de 1974.
c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº. 6227,
de 2 de mayo de 1978.
d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, Nº. 6821, de 19 de octubre
de 1982.
e) Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº. 1581, de 30 de mayo de 1953.
f) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº. 6955, de
24 de febrero de 1984.
Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de
aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria
ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente
contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere
pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa.
ARTÍCULO 17.- Derogación de franquicias
Deróganse todas las franquicias postales y telegráficas, así como
cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y
comunicaciones. Por tanto, Correos de Costa Rica no podrá exonerar empresas
ni organismos públicos del pago de los servicios que presta, cuyo precio
cobrado deberá cubrir el costo más un margen de rentabilidad para la
reinversión, el desarrollo, y la prestación de los servicios sociales de
correo en todo el territorio nacional.
TRANSITORIO IV.- En los próximos presupuestos, las instituciones y
empresas públicas incluirán los recursos necesarios para cubrir los pagos
resultantes de la derogación de las franquicias referidas en la disposición
anterior. Esta derogación regirá a partir de la aprobación del presupuesto
siguiente de cada entidad.
ARTÍCULO 18.- Derogación de leyes
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) La Ley que crea la Dirección Nacional de Comunicaciones y Timbre de
Comunicaciones, Nº. 5870, de 11 de diciembre de 1975.
b) La Ley que confiere personalidad jurídica al Patronato de
Comunicaciones, Nº. 6748, de 27 de abril de 1982.
c) Los artículos 333 al 368 del Código Fiscal, Ley Nº. 8, de 31 de
octubre de 1885.
d) La Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, Nº. 4, de 23 de
setiembre de 1940.
e) El Reglamento Interior de Servicio Postal, Nº. 31, de 8 de julio de
1921.
ARTÍCULO 19.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres
meses a partir de su publicación.
TRANSITORIO V.- Autorízase al Estado, por medio del Ministerio de
Hacienda, para proceder a la liquidación y el pago, mediante resolución
administrativa, de las prestaciones legales correspondientes a los
funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones quienes, previo
estudio de necesidades, sean despedidos por Correos de Costa Rica dentro de
los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, conforme al artículo
25 de la Ley de Equilibrio Financiero de la República, reformado por la Ley
No. 7560, de 9 de noviembre de 1995.
Los servidores con más de doce años de servicio, que sean despedidos
en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, podrán solicitar que
se les cancelen las prestaciones, de conformidad con el inciso f) del
artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº. 1581, de 30 de mayo de
1953, y las leyes Nº. 4565, de 4 de mayo de 1970 y
Nº. 6155, de 28 de noviembre de 1977.
El pago se hará a más tardar cuarenta y cinco días después de la
firmeza de la resolución que ordene pagar.
Si se produjere atraso en el pago de las liquidaciones a los
trabajadores, por causas no imputables a ellos, el Estado deberá
reconocerles el pago de los intereses correspondientes al período de
atraso.
TRANSITORIO VI.- A los funcionarios de la Dirección Nacional de
Comunicaciones que, al entrar en vigencia esta ley, tengan préstamo con el
Fondo de Vivienda de CORTEL, se les mantendrán el tipo de interés y las
condiciones contractuales establecidas en el fideicomiso de vivienda de
CORTEL, administrado por el Banco de Costa Rica y el Reglamento del Fondo
de Vivienda de CORTEL.
TRANSITORIO VII.- Los servidores que hayan cotizado para el Régimen
de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley de Jubilaciones y
Pensiones de Comunicaciones, Nº. 4, de 23 de setiembre de 1940, quedarán
incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Mediante liquidación actuarial, el Ministerio de Hacienda girará a la
Caja Costarricense de Seguro Social los aportes efectuados al Régimen de
Pensiones de Comunicaciones, dentro de un plazo máximo de tres meses
contados a partir de la vigencia de esta ley. Cuando por la transferencia
de cotizaciones quede algún saldo a favor del cotizante, el Estado deberá
devolvérselo, previo reclamo administrativo. Quienes dentro de los
dieciocho meses posteriores a la vigencia de esta ley cumplan con los
requisitos para adquirir el derecho a la pensión por vejez o invalidez, del
Régimen de Pensiones de Comunicaciones, podrán pensionarse en las
condiciones indicadas en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de
Comunicaciones, Nº. 4, de 23 de setiembre de 1940 aquí derogada.
Rige tres meses después de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de abril
de mil novecientos noventa y ocho.-
Saúl Weisleder Weisleder,
Presidente.
Mario Alvarez González,
José Luis Velásquez Acuña,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinticuatro
días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
Rodrigo Oreamuno Blanco
La Ministra de Seguridad Pública y
Gobernación y Policía, Msc. Laura Chinchilla Miranda.
Actualización 29-06-00.- ANB
Sanción 24-04-98
Publicación 29-05-98
Rige 29-08-98