Ley 7765

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N° 7765<br /> CREACION DEL INSTITUTO COSTARRICENSE<br /> CONTRA EL CANCER<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Creación del Instituto<br /> Artículo 1°- Creación. Créase el Instituto Costarricense contra el<br /> Cáncer, en adelante el Instituto, como entidad especializada para la<br /> docencia, la investigación y la prevención del cáncer, así como para el<br /> tratamiento de quienes lo padecen. Tendrá a su cargo la definición de las<br /> políticas, los planes y programas nacionales relacionados con las materias<br /> de su competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con<br /> las instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o<br /> similares a las del Instituto.<br /> Artículo 2°- Naturaleza. La naturaleza jurídica del Instituto será<br /> la de un ente público corporativo de carácter no estatal, con personería<br /> jurídica propia.<br /> Para cumplir con sus fines, el Instituto podrá celebrar toda clase de<br /> actos, contratos y convenios con entidades y personas públicas y privadas,<br /> tanto nacionales como internacionales.<br /> CAPITULO II<br /> Asamblea General<br /> Artículo 3°- Conformación. El órgano superior del Instituto será<br /> la Asamblea General, que estará conformada por:<br /> a) Tres representantes de las escuelas y facultades de Medicina de las<br /> universidades que operen en el país, designados por los decanos por un<br /> plazo de dos años.<br /> b) Tres representantes del Consejo Nacional del Cáncer, escogidos por su<br /> Junta Directiva por un período de cuatro años.<br /> c) Tres representantes de la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> designados por su Junta Directiva por un período de cuatro años.<br /> d) Tres representantes del Ministerio de Salud, escogidos por el Ministro<br /> del ramo por un período de cuatro años.<br /> e) Cuatro representantes de las asociaciones privadas y fundaciones. Dos<br /> de ellas deberán estar debidamente inscritas en el registro respectivo<br /> y su objeto social deberá relacionarse con los fines del Instituto.<br /> Los representantes serán escogidos por las juntas directivas o juntas<br /> administrativas de sus instituciones, según el caso, y permanecerán dos<br /> años en sus cargos. Si el concesionario fuere una fundación o<br /> asociación, esta no podrá participar como integrante de la Asamblea.<br /> f) Un profesional libremente escogido por el Presidente de la República.<br /> A propuesta de la Junta Directiva del Instituto, la Asamblea aprobará<br /> el reglamento que normará todo lo referente a los procedimientos de<br /> escogencia de sus integrantes, así como el funcionamiento normal de las<br /> asambleas; en particular, todo lo relativo a la convocatoria, lugar de<br /> reunión, quórum, votaciones y agendas de las asambleas, a tenor de lo<br /> dispuesto en este artículo. El reglamento deberá publicarse en "La<br /> Gaceta".<br /> Transitorio I.- Dentro de los siete días siguientes a la publicación<br /> de esta ley, las entidades citadas en los incisos b), c) y d)<br /> procederán a nombrar a sus representantes ante la Asamblea General. En<br /> los nombramientos, se definirá cuál representante se designará por un<br /> plazo de cuatro años. El nombramiento de los otros dos representantes<br /> de cada entidad expirará el 30 de junio de 1998. Los representantes<br /> que se nombren a partir de esta fecha permanecerán cuatro años en los<br /> cargos.<br /> Artículo 4°- Sesiones. La Asamblea General deberá reunirse una vez<br /> cada seis meses, durante la primera quincena de los meses de enero y julio<br /> en la sede del Instituto; extraordinariamente, cuando sea convocada por la<br /> Junta Directiva. Podrá reunirse en un lugar diferente cuando así lo<br /> resuelva la Junta Directiva o la propia Asamblea, cuya decisión prevalecerá<br /> en todo caso.<br /> La Asamblea podrá reunirse con la presencia de la mitad más uno de<br /> sus integrantes, debidamente acreditados.<br /> Artículo 5°- Presidente y Secretario. El Presidente de la Junta<br /> Directiva también lo será de la Asamblea.<br /> Como Secretario ad hoc fungirá quien sea designado por la respectiva<br /> Asamblea General; se encargará de asentar las actas en los libros legales y<br /> comunicar, a quienes corresponda, los acuerdos adoptados por la Asamblea.<br /> Artículo 6°- Aprobación. Corresponderá a la Asamblea General<br /> aprobar, a propuesta de la Junta Directiva del Instituto, lo siguiente:<br /> a) Los planes, programas y proyectos del Instituto, de corto, mediano y<br /> largo plazo.<br /> b) Los proyectos de inversión.<br /> c) Los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, sus modificaciones,<br /> así como la liquidación presupuestaria financiero-contable y por<br /> resultados del ejercicio.<br /> d) El informe anual de las actividades del Instituto.<br /> e) Los reglamentos de contratación y de personal.<br /> f) Los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto, incluso<br /> el correspondiente a la Junta Directiva.<br /> g) Ratificar las concesiones aprobadas por la Junta Directiva.<br /> CAPITULO III<br /> Junta Directiva<br /> Artículo 7.- Integración. El Instituto tendrá una Junta Directiva,<br /> que estará integrada de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Salud o su Viceministro, quien la presidirá.<br /> b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o uno<br /> de sus gerentes.<br /> c) Dos personas nombradas por la Asamblea General, a propuesta de la Junta<br /> Directiva de la Fundación para el paciente con cáncer Hospital Dr.<br /> Rafael Ángel Calderón Guardia.<br /> d) Un médico nombrado por la Junta Directiva del Consejo Nacional del<br /> Cáncer.<br /> La integración de la Junta Directiva deberá publicarse en "La<br /> Gaceta".<br /> Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos dos años y<br /> podrán ser reelegidos por períodos iguales. Los miembros citados en los<br /> incisos a) y b) del presente artículo integrarán la Junta mientras<br /> desempeñen los cargos públicos respectivos.<br /> Esos miembros desempeñarán sus cargos ad honórem; en consecuencia, no<br /> recibirán remuneración ni gastos de representación por las sesiones a que<br /> concurran. Tampoco podrán ejercer ningún cargo remunerado adicional en el<br /> Instituto ni en la entidad concesionaria de los servicios, de conformidad<br /> con la presente ley.<br /> Corresponderá al Presidente de la Junta Directiva representar<br /> judicial y extrajudicialmente al Instituto, con facultades de apoderado<br /> generalísimo sin límite de suma, según el artículo 1253 del Código Civil.<br /> Podrá otorgar poderes, con las denominaciones y para los fines, generales<br /> o especiales, que considere convenientes para el funcionamiento eficaz del<br /> Instituto, en favor de otros miembros de la Junta Directiva o del Director<br /> Ejecutivo, siempre que sea autorizado para ello expresamente por la Junta.<br /> Transitorio II.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación<br /> de esta ley, las entidades citadas en el artículo 7 procederán a<br /> nombrar a sus representantes ante la Junta Directiva, que permanecerá<br /> en funciones hasta el 30 de junio de 1998.<br /> Artículo 8°- Funciones. Serán funciones de la Junta Directiva:<br /> a) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, las políticas, los<br /> planes y programas institucionales necesarios para alcanzar sus fines.<br /> Estos programas podrán referirse a divulgación, promoción, protección,<br /> detección, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación<br /> referidos al cáncer; así como a la contratación de personal,<br /> capacitación, remuneración, adquisiciones, mantenimiento y reposición<br /> de equipos, calidad de servicios y medidas de seguridad de equipos e<br /> instalaciones.<br /> b) Aprobar los actos, contratos y convenios conducentes a obtener el<br /> financiamiento para los proyectos, planes y programas del Instituto y,<br /> en particular, aprobar los términos de las negociaciones financieras y<br /> autorizar las garantías y los compromisos que deban adquirirse para<br /> concretarlas, dentro de los límites y propósitos definidos por la<br /> Asamblea General.<br /> c) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, el presupuesto<br /> anual del Instituto y sus modificaciones; además, al finalizar el año<br /> fiscal, aprobar o improbar la liquidación del presupuesto y rendir<br /> cuentas de la gestión.<br /> d) Aprobar los convenios con entidades relacionadas con sus objetivos, en<br /> particular, con la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio<br /> de Salud, las universidades y otras instituciones nacionales e<br /> internacionales.<br /> e) Aprobar las concesiones referidas en el artículo 24 de la presente ley.<br /> f) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, los reglamentos de<br /> organización y servicios en los asuntos de interés para el Instituto.<br /> g) Nombrar a otros apoderados del Instituto, en los términos y para los<br /> fines establecidos en la presente ley.<br /> h) Nombrar a los miembros del Comité de Bioética e Investigación del<br /> Instituto.<br /> i) Dar por agotada la vía administrativa.<br /> j) Las demás funciones que la ley o los reglamentos dictados por la<br /> Asamblea General le otorguen.<br /> CAPITULO IV<br /> Director Ejecutivo<br /> Artículo 9°- Requisitos. Previo concurso público, la Junta<br /> Directiva nombrará al Director Ejecutivo del Instituto, quien deberá<br /> reunir, al menos, los siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Ser médico cirujano, incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de<br /> Costa Rica.<br /> c) Tener cinco años de experiencia en labores médico-profesionales<br /> relacionadas con el puesto.<br /> d) Haber aprobado uno o varios cursos de administración hospitalaria en<br /> centros reconocidos o, en su defecto, haber sido Jefe de Servicio en un<br /> hospital de Clase A.<br /> e) Dominar el idioma inglés.<br /> En igualdad de condiciones, se dará preferencia a un médico<br /> especialista en Oncología o a un profesional en Medicina con conocimientos<br /> amplios en patología del cáncer.<br /> Artículo 10.- Deberes. El Director Ejecutivo estará subordinado a<br /> la Junta Directiva y tendrá a su cargo ejecutar las políticas, los<br /> acuerdos, planes y programas que establezcan la Junta Directiva y la<br /> Asamblea General, así como los demás deberes que surjan de la ley y los<br /> reglamentos respectivos.<br /> CAPITULO V<br /> Auditoría<br /> Artículo 11.- Auditor interno. El Instituto tendrá un auditor<br /> interno, nombrado mediante concurso público por la Junta Directiva. El<br /> auditor interno deberá ser contador público autorizado.<br /> Artículo 12.- Deberes y funciones. Los deberes y las funciones del<br /> auditor serán estatuidos en el reglamento aprobado por la Junta Directiva.<br /> Sin embargo, deberá acatar, como mínimo, lo dispuesto en circulares,<br /> resoluciones y el manual de auditoría interna de la Contraloría General de<br /> la República. Asimismo, le serán aplicables los requisitos, las<br /> prohibiciones e incompatibilidades determinados por ella.<br /> Artículo 13.- Auditoría externa. Anualmente, y dentro de los tres<br /> meses siguientes a la finalización del año fiscal, se llevará a cabo una<br /> auditoría externa de los movimientos financieros del Instituto. Esta<br /> auditoría deberá auditar y certificar los estados financieros del ejercicio<br /> para conocimiento tanto de la Junta Directiva como de la Asamblea General y<br /> será contratada por la Junta Directiva, previo concurso público.<br /> CAPITULO VI<br /> Colaboración con la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> Artículo 14.- Autorización. Autorízase al Instituto y a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social para que suscriban los convenios de<br /> colaboración interinstitucional necesarios, con el fin de colaborar entre<br /> sí en la capacitación del recurso humano, la obtención y utilización de<br /> equipos y medicamentos, el uso de instalaciones, la venta de servicios<br /> entre ellos y el logro de otros objetivos que tengan en común ambas<br /> instituciones, a condición de que no se menoscaben los servicios que la<br /> Caja presta a sus pacientes.<br /> Queda entendido que dicha colaboración interinstitucional, existirá<br /> tanto cuando el Instituto cumpla directamente con sus fines y servicios,<br /> como cuando los ejecute por la acción de terceros, mediante actos de<br /> concesión perfeccionados en los términos del artículo 24 de la presente<br /> ley.<br /> CAPITULO VII<br /> Comité de Bioética e Investigación<br /> Artículo 15.- Funciones. Por tratarse de una institución cuyos<br /> fines incluyen la investigación del cáncer, el Instituto contará con un<br /> Comité de Bioética e Investigación, que determinará los parámetros éticos<br /> por seguir en este campo, tomando en consideración las leyes y los<br /> reglamentos vigentes, así como las recomendaciones y los principios<br /> emanados de organismos internacionales especializados en la materia.<br /> Artículo 16.- Integración. El Comité estará integrado por tres<br /> miembros nombrados por la Junta Directiva por un período de dos años,<br /> quienes podrán ser reelegidos por igual término. Los miembros del Comité<br /> desempeñarán sus cargos ad honórem y no podrán formar parte de la Junta<br /> Directiva.<br /> Artículo 17.- Reglamento. La Junta Directiva deberá dictar el<br /> reglamento para el funcionamiento del Comité de Bioética e Investigación.<br /> CAPITULO VIII<br /> Servicios Hospitalarios<br /> Artículo 18.- Construcción de centro hospitalario. Determínase como<br /> un objetivo primordial del Instituto la construcción de un centro<br /> hospitalario, el cual funcionará bajo su cuidado y responsabilidad, y<br /> albergará las salas para el tratamiento, la investigación y la docencia<br /> relacionados con el cáncer; además, contará con otros espacios requeridos<br /> por el Instituto para cumplir con los fines consignados en la presente ley.<br /> Artículo 19.- Acceso a servicios. En cuanto a la prevención y el<br /> tratamiento del cáncer, se garantiza el acceso de todas las personas a los<br /> servicios que brinda el Instituto, tanto los que preste directamente como<br /> los que entregue en concesión según los términos de la presente ley.<br /> Para los casos de personas aseguradas por la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social o de quienes no estén asegurados y carezcan de medios<br /> económicos para enfrentar la prevención o el tratamiento de su enfermedad,<br /> el Instituto y la Caja quedan autorizados para celebrar convenios que<br /> garanticen la atención debida y eficaz de esos pacientes.<br /> En el caso de pacientes nacionales o extranjeros que deseen<br /> asistencia privada y puedan sufragarla, el Instituto o, en su caso, el<br /> concesionario de los servicios, queda autorizado para garantizarles la<br /> atención debida y eficaz.<br /> Artículo 20.- Calidad del servicio del Instituto. El Instituto,<br /> para cumplir con su deber fundamental, procurará que los servicios que él<br /> presta o los que dé en concesión a terceros, sean de calidad óptima desde<br /> los puntos de vista científico, tecnológico y humano. Para tales efectos,<br /> el Instituto deberá vigilar que, mediante concurso público, se contrate a<br /> los profesionales más calificados en medicina, enfermería, investigación u<br /> otras disciplinas afines al tratamiento del paciente canceroso. Los<br /> profesionales y el personal contratado devengarán salarios acordes con su<br /> especialidad o la idoneidad particular que se requiere para brindar un<br /> servicio óptimo, de conformidad con los reglamentos y presupuestos<br /> aprobados por la Asamblea General.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 21.- Autorización a instituciones. El Estado, las<br /> instituciones autónomas y semiautónomas y empresas públicas estatales, así<br /> como las municipalidades y demás entidades de Derecho Público quedan<br /> autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios<br /> de cualquier clase, en forma gratuita, al Instituto a fin de que él los<br /> destine directamente a los servicios que preste, o mediante actos de<br /> concesión por medio de terceros.<br /> Artículo 22.- Deducciones del impuesto sobre la renta. Los<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta quedan facultados para deducir,<br /> directamente, del monto correspondiente al pago de dicho tributo, hasta un<br /> cinco por ciento (5%) de esa cantidad. Ese monto será donado al Instituto<br /> Costarricense contra el Cáncer.<br /> Artículo 23.- Exoneraciones. Exonérase al Instituto del pago de<br /> todos los tributos, aranceles, contribuciones, exacciones, tasas y<br /> sobretasas, que puedan pesar sobre los bienes y servicios que importe o<br /> adquiriera en el país, así como sobre los servicios que preste. Esta<br /> exoneración, en los términos expresados, favorecerá igualmente al<br /> concesionario de los servicios que se brinden para la prevención y el<br /> tratamiento del cáncer, así como sobre las actividades de investigación y<br /> docencia que sean concesionadas.<br /> Artículo 24.- Facultad del Instituto. Facúltase al Instituto para<br /> dar en concesión, a asociaciones o fundaciones, sin fines de lucro y<br /> dedicadas a actividades ordinarias afines a la materia del Instituto, la<br /> administración, parcial o total, de los servicios tanto hospitalarios como<br /> de docencia e investigación, así como los respectivos inmuebles e<br /> instalaciones físicas, hasta por un período de veinticinco años, contados a<br /> partir del otorgamiento de la concesión, con base en los procedimientos de<br /> ley.<br /> Los actos de concesión que el Instituto suscriba con cada ente<br /> concesionario deberán ser aprobados por la Contraloría General de la<br /> República. Contendrán, como mínimo, los términos de referencia dentro de<br /> los cuales se llevará a cabo la administración del ente concesionario, sus<br /> deberes y responsabilidades, la vigilancia que ejercerá el Instituto y las<br /> razones por las cuales podrá darse por terminado de manera anticipada el<br /> convenio.<br /> El convenio respectivo deberá observar, supletoriamente, lo dispuesto<br /> en la Ley de Contratación Administrativa, N°. 7494, de 2 de mayo de 1995;<br /> además, en todos los casos deberá ajustarse a la presente ley, en cuanto a<br /> la eficacia de los servicios y actividades y el acceso a los servicios de<br /> prevención y el tratamiento de los pacientes.<br /> Las concesiones podrán prorrogarse por períodos de diez años, previa<br /> resolución de la Asamblea General, siempre que se hayan alcanzado los<br /> parámetros de eficiencia definidos en el primer acto de concesión y se<br /> hayan cumplido, razonablemente, los planes y objetivos fijados.<br /> Las concesiones originales otorgadas o las prorrogadas posteriormente<br /> podrán revocarse en cualquier momento, si por la revisión periódica de los<br /> parámetros de eficiencia y legalidad, se verifica que no se cumple con lo<br /> establecido en los actos de concesión ni con los fines de la presente ley.<br /> La resolución anticipada se tramitará, previa apertura de un expediente<br /> administrativo, a fin de dar oportunidades razonables de audiencia y<br /> defensa al concesionario afectado.<br /> Artículo 25.- Autorización a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social. Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Estado,<br /> representado por el Poder Ejecutivo, para facilitar un terreno de su<br /> propiedad al Instituto, para que pueda construir en él las edificaciones e<br /> instalaciones requeridas para cumplir sus cometidos. El terreno deberá<br /> reunir tanto el área, como las características y especificaciones<br /> necesarias.<br /> Ese inmueble continuará como propiedad de la Caja o del Estado; no<br /> obstante, según el convenio que deberán firmar las partes, la posesión y<br /> administración serán ejercidas por el Instituto o los concesionarios, en su<br /> caso. Dicho convenio será refrendado por la Contraloría General de la<br /> República y en él deberá incluirse la facultad del Instituto de dar en<br /> concesión el citado inmueble y sus instalaciones y edificaciones, de<br /> conformidad con el artículo 24 de la presente ley.<br /> Queda autorizado el Instituto para que, de considerarlo conveniente<br /> por decisión de la Asamblea General, compre con sus propios recursos un<br /> terreno con todos los requerimientos descritos anteriormente, siempre que<br /> ya haya agotado razonablemente las gestiones, ante el Estado y la Caja,<br /> para que se le facilite un terreno, en los términos indicados en el primer<br /> párrafo de este artículo.<br /> Artículo 26.- Creación de impuesto. Créase un impuesto del doce<br /> por ciento (12%) sobre todos los premios de lotería, las apuestas<br /> deportivas, el Juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja Costarricense. El<br /> producto de este impuesto se distribuirá de la siguiente manera: un<br /> ochenta por ciento (80%) para el Instituto Costarricense contra el Cáncer,<br /> que lo destinará a cubrir sus gastos de operación y apoyar los servicios<br /> establecidos en el artículo 1 de la presente ley que preste por medio de<br /> concesionarios; un diez por ciento (10%) para el Consejo Técnico de<br /> Asistencia Médico Social, para programas de salud preventiva; un cinco por<br /> ciento (5%) a la Asociación pro Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, para<br /> equipo médico; un tres por ciento (3%) para ser distribuido entre las<br /> juntas administrativas de las escuelas de enseñanza especial y un dos por<br /> ciento (2%) a la construcción y el equipamiento de una clínica<br /> oftalmológica en favor de la asociación o fundación que defina la Junta<br /> Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, siempre que la<br /> beneficiaria se escoja en forma tal que sea una garantía para el manejo de<br /> los recursos y la ejecución del proyecto de construcción y equipamiento<br /> respectivo.<br /> La entidad recaudadora del impuesto actuará como agente de retención y<br /> girará las retenciones efectuadas, directamente a los beneficiarios, en el<br /> plazo de diez días hábiles posteriores al vencimiento del pago de premios.<br /> Por cada día de atraso en el giro de este dinero, la entidad deberá<br /> cancelarles a los beneficiarios un interés equivalente a la mayor tasa de<br /> interés activa que cobren los bancos estatales.<br /> La Junta de Protección Social de San José asumirá el monto<br /> correspondiente a los impuestos aplicables a los premios de la Lotería<br /> Nacional y de la Lotería Popular. De la aplicación de este impuesto se<br /> exceptúan la Lotería Instantánea, la Lotería Tiempos y las terminaciones de<br /> la Lotería Nacional.<br /> (Así reformado por la el artículo 1 de la Ley N° 7851, de 19 de noviembre<br /> de 1998.)<br /> Artículo 27.- Aumento de impuesto. (Derogado por el artículo 2 de<br /> la Ley N° 7851, de 19 de noviembre de 1998.)<br /> Transitorio III.- Mientras se define cuál entidad o fundación<br /> asumirá la responsabilidad de construir y equipar la clínica oftalmológica<br /> referida en el inciso c) del artículo 27 de la presente ley, el cinco por<br /> ciento (5%) será depositado en una cuenta separada del Instituto, para ser<br /> girado en favor de la entidad que defina la Junta Directiva de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, para los fines correspondientes.<br /> Artículo 28.- Reforma de la Ley N°. 7342. Refórmase el artículo 11<br /> de la Ley de Creación de la lotería popular denominada tiempos, No. 7342,<br /> de 16 de abril de 1993, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 11.- El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que<br /> se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará<br /> directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda, para los programas<br /> de inversión en vivienda y los programas del fondo de subsidios para<br /> la vivienda que maneja esta institución. El cincuenta por ciento<br /> (50%) restante, se girará directamente al Instituto, el cual<br /> distribuirá el monto respectivo, por partes iguales, entre las<br /> fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos con control del<br /> dolor, que apoyan a las unidades de cuidados paliativos acreditadas<br /> ante el Ministerio de Salud y que presten servicios de asistencia<br /> biopsicosocial y espiritual a los pacientes en fase terminal. Estas<br /> unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar<br /> inscritas en el Registro Público."<br /> Artículo 29.- Informes. Las instituciones mencionadas en el<br /> artículo 11 de la Ley N°. 7342, de 16 de abril de 1993, reformado por el<br /> artículo anterior, deberán rendir el informe anual de operaciones y la<br /> liquidación de presupuesto, tanto a la Junta de Protección Social de San<br /> José como a la Contraloría General de la República, para lo que a ellas<br /> competa.<br /> Artículo 30.- Finalidad de la exoneración. La exoneración de<br /> mercancías, bienes y servicios necesarios para la construcción, el<br /> mantenimiento y la ampliación de instalaciones, así como la prestación de<br /> servicios, favorecerá a la fundación concesionaria exclusivamente en<br /> relación con los servicios concesionados por el Instituto.<br /> Artículo 31.- Derogación. Derógase la Ley N°. 3275, de 6 de<br /> febrero de 1964.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Transitorio IV.- Autorízase a la Junta de Protección Social de San José<br /> para que, por una única vez y tomando recursos de los superávit<br /> presupuestarios de 1993 y 1994, done trescientos setenta millones de<br /> colones ((370.000.000,00), con el fin de que se destinen doscientos setenta<br /> millones ((270.000.000,00) a la compra de equipo médico, reconstrucción y<br /> acondicionamiento del Hospital San Rafael de Alajuela, por medio de la<br /> Asociación pro Hospital San Rafael de Alajuela, cédula jurídica 3-002-<br /> 66949-04. Al invertir estos recursos, deberá atenderse, especialmente, la<br /> prevención y el tratamiento del cáncer. Los cien millones de colones<br /> ((100.000.000,00) restantes se destinarán a la construcción de las<br /> instalaciones del Instituto.<br /> Transitorio V.- Inmediatamente después de nombrada, la Junta Directiva<br /> del Instituto deberá abocarse a la planificación, el diseño y el estudio de<br /> la construcción de las obras de infraestructura e instalaciones<br /> hospitalarias, así como a otras actividades necesarias para el<br /> funcionamiento del Instituto, y de los costos previstos, operativos, de<br /> inversión y los flujos de caja requeridos. Asimismo, deberá gestionar y<br /> negociar los créditos nacionales e internacionales para construir las obras<br /> y equipar las instalaciones.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y ocho.- Saúl Weisleder Weisleder, Presidente.-<br /> Mario Álvarez González, Primer Secretario.- José Luis Velásquez Acuña,<br /> Segundo Secretario-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete<br /> días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> REBECA GRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Salud, Herman Weinstok W.-<br /> Fecha de sanción: 17 de abril de 1998.<br /> Fecha de publicación: 4 de junio de 1998.<br /> Rige a partir: 4 de junio de 1998.<br /> Fecha de actualización: 26 de julio de 2000.<br /> Actualizado por MCC.