Ley 7765
CREACION DEL INSTITUTO COSTARRICENSE
CONTRA EL CANCER
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Creación del Instituto
Artículo 1°- Creación. Créase el Instituto Costarricense contra el
Cáncer, en adelante el Instituto, como entidad especializada para la
docencia, la investigación y la prevención del cáncer, así como para el
tratamiento de quienes lo padecen. Tendrá a su cargo la definición de las
políticas, los planes y programas nacionales relacionados con las materias
de su competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con
las instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o
similares a las del Instituto.
Artículo 2°- Naturaleza. La naturaleza jurídica del Instituto será
la de un ente público corporativo de carácter no estatal, con personería
jurídica propia.
Para cumplir con sus fines, el Instituto podrá celebrar toda clase de
actos, contratos y convenios con entidades y personas públicas y privadas,
tanto nacionales como internacionales.
CAPITULO II
Asamblea General
Artículo 3°- Conformación. El órgano superior del Instituto será
la Asamblea General, que estará conformada por:
a) Tres representantes de las escuelas y facultades de Medicina de las
universidades que operen en el país, designados por los decanos por un
plazo de dos años.
b) Tres representantes del Consejo Nacional del Cáncer, escogidos por su
Junta Directiva por un período de cuatro años.
c) Tres representantes de la Caja Costarricense de Seguro Social,
designados por su Junta Directiva por un período de cuatro años.
d) Tres representantes del Ministerio de Salud, escogidos por el Ministro
del ramo por un período de cuatro años.
e) Cuatro representantes de las asociaciones privadas y fundaciones. Dos
de ellas deberán estar debidamente inscritas en el registro respectivo
y su objeto social deberá relacionarse con los fines del Instituto.
Los representantes serán escogidos por las juntas directivas o juntas
administrativas de sus instituciones, según el caso, y permanecerán dos
años en sus cargos. Si el concesionario fuere una fundación o
asociación, esta no podrá participar como integrante de la Asamblea.
f) Un profesional libremente escogido por el Presidente de la República.
A propuesta de la Junta Directiva del Instituto, la Asamblea aprobará
el reglamento que normará todo lo referente a los procedimientos de
escogencia de sus integrantes, así como el funcionamiento normal de las
asambleas; en particular, todo lo relativo a la convocatoria, lugar de
reunión, quórum, votaciones y agendas de las asambleas, a tenor de lo
dispuesto en este artículo. El reglamento deberá publicarse en "La
Gaceta".
Transitorio I.- Dentro de los siete días siguientes a la publicación
de esta ley, las entidades citadas en los incisos b), c) y d)
procederán a nombrar a sus representantes ante la Asamblea General. En
los nombramientos, se definirá cuál representante se designará por un
plazo de cuatro años. El nombramiento de los otros dos representantes
de cada entidad expirará el 30 de junio de 1998. Los representantes
que se nombren a partir de esta fecha permanecerán cuatro años en los
cargos.
Artículo 4°- Sesiones. La Asamblea General deberá reunirse una vez
cada seis meses, durante la primera quincena de los meses de enero y julio
en la sede del Instituto; extraordinariamente, cuando sea convocada por la
Junta Directiva. Podrá reunirse en un lugar diferente cuando así lo
resuelva la Junta Directiva o la propia Asamblea, cuya decisión prevalecerá
en todo caso.
La Asamblea podrá reunirse con la presencia de la mitad más uno de
sus integrantes, debidamente acreditados.
Artículo 5°- Presidente y Secretario. El Presidente de la Junta
Directiva también lo será de la Asamblea.
Como Secretario ad hoc fungirá quien sea designado por la respectiva
Asamblea General; se encargará de asentar las actas en los libros legales y
comunicar, a quienes corresponda, los acuerdos adoptados por la Asamblea.
Artículo 6°- Aprobación. Corresponderá a la Asamblea General
aprobar, a propuesta de la Junta Directiva del Instituto, lo siguiente:
a) Los planes, programas y proyectos del Instituto, de corto, mediano y
largo plazo.
b) Los proyectos de inversión.
c) Los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, sus modificaciones,
así como la liquidación presupuestaria financiero-contable y por
resultados del ejercicio.
d) El informe anual de las actividades del Instituto.
e) Los reglamentos de contratación y de personal.
f) Los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto, incluso
el correspondiente a la Junta Directiva.
g) Ratificar las concesiones aprobadas por la Junta Directiva.
CAPITULO III
Junta Directiva
Artículo 7.- Integración. El Instituto tendrá una Junta Directiva,
que estará integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Salud o su Viceministro, quien la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o uno
de sus gerentes.
c) Dos personas nombradas por la Asamblea General, a propuesta de la Junta
Directiva de la Fundación para el paciente con cáncer Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia.
d) Un médico nombrado por la Junta Directiva del Consejo Nacional del
Cáncer.
La integración de la Junta Directiva deberá publicarse en "La
Gaceta".
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos dos años y
podrán ser reelegidos por períodos iguales. Los miembros citados en los
incisos a) y b) del presente artículo integrarán la Junta mientras
desempeñen los cargos públicos respectivos.
Esos miembros desempeñarán sus cargos ad honórem; en consecuencia, no
recibirán remuneración ni gastos de representación por las sesiones a que
concurran. Tampoco podrán ejercer ningún cargo remunerado adicional en el
Instituto ni en la entidad concesionaria de los servicios, de conformidad
con la presente ley.
Corresponderá al Presidente de la Junta Directiva representar
judicial y extrajudicialmente al Instituto, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, según el artículo 1253 del Código Civil.
Podrá otorgar poderes, con las denominaciones y para los fines, generales
o especiales, que considere convenientes para el funcionamiento eficaz del
Instituto, en favor de otros miembros de la Junta Directiva o del Director
Ejecutivo, siempre que sea autorizado para ello expresamente por la Junta.
Transitorio II.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación
de esta ley, las entidades citadas en el artículo 7 procederán a
nombrar a sus representantes ante la Junta Directiva, que permanecerá
en funciones hasta el 30 de junio de 1998.
Artículo 8°- Funciones. Serán funciones de la Junta Directiva:
a) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, las políticas, los
planes y programas institucionales necesarios para alcanzar sus fines.
Estos programas podrán referirse a divulgación, promoción, protección,
detección, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación
referidos al cáncer; así como a la contratación de personal,
capacitación, remuneración, adquisiciones, mantenimiento y reposición
de equipos, calidad de servicios y medidas de seguridad de equipos e
instalaciones.
b) Aprobar los actos, contratos y convenios conducentes a obtener el
financiamiento para los proyectos, planes y programas del Instituto y,
en particular, aprobar los términos de las negociaciones financieras y
autorizar las garantías y los compromisos que deban adquirirse para
concretarlas, dentro de los límites y propósitos definidos por la
Asamblea General.
c) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, el presupuesto
anual del Instituto y sus modificaciones; además, al finalizar el año
fiscal, aprobar o improbar la liquidación del presupuesto y rendir
cuentas de la gestión.
d) Aprobar los convenios con entidades relacionadas con sus objetivos, en
particular, con la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio
de Salud, las universidades y otras instituciones nacionales e
internacionales.
e) Aprobar las concesiones referidas en el artículo 24 de la presente ley.
f) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, los reglamentos de
organización y servicios en los asuntos de interés para el Instituto.
g) Nombrar a otros apoderados del Instituto, en los términos y para los
fines establecidos en la presente ley.
h) Nombrar a los miembros del Comité de Bioética e Investigación del
Instituto.
i) Dar por agotada la vía administrativa.
j) Las demás funciones que la ley o los reglamentos dictados por la
Asamblea General le otorguen.
CAPITULO IV
Director Ejecutivo
Artículo 9°- Requisitos. Previo concurso público, la Junta
Directiva nombrará al Director Ejecutivo del Instituto, quien deberá
reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Ser médico cirujano, incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica.
c) Tener cinco años de experiencia en labores médico-profesionales
relacionadas con el puesto.
d) Haber aprobado uno o varios cursos de administración hospitalaria en
centros reconocidos o, en su defecto, haber sido Jefe de Servicio en un
hospital de Clase A.
e) Dominar el idioma inglés.
En igualdad de condiciones, se dará preferencia a un médico
especialista en Oncología o a un profesional en Medicina con conocimientos
amplios en patología del cáncer.
Artículo 10.- Deberes. El Director Ejecutivo estará subordinado a
la Junta Directiva y tendrá a su cargo ejecutar las políticas, los
acuerdos, planes y programas que establezcan la Junta Directiva y la
Asamblea General, así como los demás deberes que surjan de la ley y los
reglamentos respectivos.
CAPITULO V
Auditoría
Artículo 11.- Auditor interno. El Instituto tendrá un auditor
interno, nombrado mediante concurso público por la Junta Directiva. El
auditor interno deberá ser contador público autorizado.
Artículo 12.- Deberes y funciones. Los deberes y las funciones del
auditor serán estatuidos en el reglamento aprobado por la Junta Directiva.
Sin embargo, deberá acatar, como mínimo, lo dispuesto en circulares,
resoluciones y el manual de auditoría interna de la Contraloría General de
la República. Asimismo, le serán aplicables los requisitos, las
prohibiciones e incompatibilidades determinados por ella.
Artículo 13.- Auditoría externa. Anualmente, y dentro de los tres
meses siguientes a la finalización del año fiscal, se llevará a cabo una
auditoría externa de los movimientos financieros del Instituto. Esta
auditoría deberá auditar y certificar los estados financieros del ejercicio
para conocimiento tanto de la Junta Directiva como de la Asamblea General y
será contratada por la Junta Directiva, previo concurso público.
CAPITULO VI
Colaboración con la Caja Costarricense de Seguro Social
Artículo 14.- Autorización. Autorízase al Instituto y a la Caja
Costarricense de Seguro Social para que suscriban los convenios de
colaboración interinstitucional necesarios, con el fin de colaborar entre
sí en la capacitación del recurso humano, la obtención y utilización de
equipos y medicamentos, el uso de instalaciones, la venta de servicios
entre ellos y el logro de otros objetivos que tengan en común ambas
instituciones, a condición de que no se menoscaben los servicios que la
Caja presta a sus pacientes.
Queda entendido que dicha colaboración interinstitucional, existirá
tanto cuando el Instituto cumpla directamente con sus fines y servicios,
como cuando los ejecute por la acción de terceros, mediante actos de
concesión perfeccionados en los términos del artículo 24 de la presente
ley.
CAPITULO VII
Comité de Bioética e Investigación
Artículo 15.- Funciones. Por tratarse de una institución cuyos
fines incluyen la investigación del cáncer, el Instituto contará con un
Comité de Bioética e Investigación, que determinará los parámetros éticos
por seguir en este campo, tomando en consideración las leyes y los
reglamentos vigentes, así como las recomendaciones y los principios
emanados de organismos internacionales especializados en la materia.
Artículo 16.- Integración. El Comité estará integrado por tres
miembros nombrados por la Junta Directiva por un período de dos años,
quienes podrán ser reelegidos por igual término. Los miembros del Comité
desempeñarán sus cargos ad honórem y no podrán formar parte de la Junta
Directiva.
Artículo 17.- Reglamento. La Junta Directiva deberá dictar el
reglamento para el funcionamiento del Comité de Bioética e Investigación.
CAPITULO VIII
Servicios Hospitalarios
Artículo 18.- Construcción de centro hospitalario. Determínase como
un objetivo primordial del Instituto la construcción de un centro
hospitalario, el cual funcionará bajo su cuidado y responsabilidad, y
albergará las salas para el tratamiento, la investigación y la docencia
relacionados con el cáncer; además, contará con otros espacios requeridos
por el Instituto para cumplir con los fines consignados en la presente ley.
Artículo 19.- Acceso a servicios. En cuanto a la prevención y el
tratamiento del cáncer, se garantiza el acceso de todas las personas a los
servicios que brinda el Instituto, tanto los que preste directamente como
los que entregue en concesión según los términos de la presente ley.
Para los casos de personas aseguradas por la Caja Costarricense de
Seguro Social o de quienes no estén asegurados y carezcan de medios
económicos para enfrentar la prevención o el tratamiento de su enfermedad,
el Instituto y la Caja quedan autorizados para celebrar convenios que
garanticen la atención debida y eficaz de esos pacientes.
En el caso de pacientes nacionales o extranjeros que deseen
asistencia privada y puedan sufragarla, el Instituto o, en su caso, el
concesionario de los servicios, queda autorizado para garantizarles la
atención debida y eficaz.
Artículo 20.- Calidad del servicio del Instituto. El Instituto,
para cumplir con su deber fundamental, procurará que los servicios que él
presta o los que dé en concesión a terceros, sean de calidad óptima desde
los puntos de vista científico, tecnológico y humano. Para tales efectos,
el Instituto deberá vigilar que, mediante concurso público, se contrate a
los profesionales más calificados en medicina, enfermería, investigación u
otras disciplinas afines al tratamiento del paciente canceroso. Los
profesionales y el personal contratado devengarán salarios acordes con su
especialidad o la idoneidad particular que se requiere para brindar un
servicio óptimo, de conformidad con los reglamentos y presupuestos
aprobados por la Asamblea General.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 21.- Autorización a instituciones. El Estado, las
instituciones autónomas y semiautónomas y empresas públicas estatales, así
como las municipalidades y demás entidades de Derecho Público quedan
autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios
de cualquier clase, en forma gratuita, al Instituto a fin de que él los
destine directamente a los servicios que preste, o mediante actos de
concesión por medio de terceros.
Artículo 22.- Deducciones del impuesto sobre la renta. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta quedan facultados para deducir,
directamente, del monto correspondiente al pago de dicho tributo, hasta un
cinco por ciento (5%) de esa cantidad. Ese monto será donado al Instituto
Costarricense contra el Cáncer.
Artículo 23.- Exoneraciones. Exonérase al Instituto del pago de
todos los tributos, aranceles, contribuciones, exacciones, tasas y
sobretasas, que puedan pesar sobre los bienes y servicios que importe o
adquiriera en el país, así como sobre los servicios que preste. Esta
exoneración, en los términos expresados, favorecerá igualmente al
concesionario de los servicios que se brinden para la prevención y el
tratamiento del cáncer, así como sobre las actividades de investigación y
docencia que sean concesionadas.
Artículo 24.- Facultad del Instituto. Facúltase al Instituto para
dar en concesión, a asociaciones o fundaciones, sin fines de lucro y
dedicadas a actividades ordinarias afines a la materia del Instituto, la
administración, parcial o total, de los servicios tanto hospitalarios como
de docencia e investigación, así como los respectivos inmuebles e
instalaciones físicas, hasta por un período de veinticinco años, contados a
partir del otorgamiento de la concesión, con base en los procedimientos de
ley.
Los actos de concesión que el Instituto suscriba con cada ente
concesionario deberán ser aprobados por la Contraloría General de la
República. Contendrán, como mínimo, los términos de referencia dentro de
los cuales se llevará a cabo la administración del ente concesionario, sus
deberes y responsabilidades, la vigilancia que ejercerá el Instituto y las
razones por las cuales podrá darse por terminado de manera anticipada el
convenio.
El convenio respectivo deberá observar, supletoriamente, lo dispuesto
en la Ley de Contratación Administrativa, N°. 7494, de 2 de mayo de 1995;
además, en todos los casos deberá ajustarse a la presente ley, en cuanto a
la eficacia de los servicios y actividades y el acceso a los servicios de
prevención y el tratamiento de los pacientes.
Las concesiones podrán prorrogarse por períodos de diez años, previa
resolución de la Asamblea General, siempre que se hayan alcanzado los
parámetros de eficiencia definidos en el primer acto de concesión y se
hayan cumplido, razonablemente, los planes y objetivos fijados.
Las concesiones originales otorgadas o las prorrogadas posteriormente
podrán revocarse en cualquier momento, si por la revisión periódica de los
parámetros de eficiencia y legalidad, se verifica que no se cumple con lo
establecido en los actos de concesión ni con los fines de la presente ley.
La resolución anticipada se tramitará, previa apertura de un expediente
administrativo, a fin de dar oportunidades razonables de audiencia y
defensa al concesionario afectado.
Artículo 25.- Autorización a la Caja Costarricense de Seguro
Social. Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Estado,
representado por el Poder Ejecutivo, para facilitar un terreno de su
propiedad al Instituto, para que pueda construir en él las edificaciones e
instalaciones requeridas para cumplir sus cometidos. El terreno deberá
reunir tanto el área, como las características y especificaciones
necesarias.
Ese inmueble continuará como propiedad de la Caja o del Estado; no
obstante, según el convenio que deberán firmar las partes, la posesión y
administración serán ejercidas por el Instituto o los concesionarios, en su
caso. Dicho convenio será refrendado por la Contraloría General de la
República y en él deberá incluirse la facultad del Instituto de dar en
concesión el citado inmueble y sus instalaciones y edificaciones, de
conformidad con el artículo 24 de la presente ley.
Queda autorizado el Instituto para que, de considerarlo conveniente
por decisión de la Asamblea General, compre con sus propios recursos un
terreno con todos los requerimientos descritos anteriormente, siempre que
ya haya agotado razonablemente las gestiones, ante el Estado y la Caja,
para que se le facilite un terreno, en los términos indicados en el primer
párrafo de este artículo.
Artículo 26.- Creación de impuesto. Créase un impuesto del doce
por ciento (12%) sobre todos los premios de lotería, las apuestas
deportivas, el Juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja Costarricense. El
producto de este impuesto se distribuirá de la siguiente manera: un
ochenta por ciento (80%) para el Instituto Costarricense contra el Cáncer,
que lo destinará a cubrir sus gastos de operación y apoyar los servicios
establecidos en el artículo 1 de la presente ley que preste por medio de
concesionarios; un diez por ciento (10%) para el Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social, para programas de salud preventiva; un cinco por
ciento (5%) a la Asociación pro Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, para
equipo médico; un tres por ciento (3%) para ser distribuido entre las
juntas administrativas de las escuelas de enseñanza especial y un dos por
ciento (2%) a la construcción y el equipamiento de una clínica
oftalmológica en favor de la asociación o fundación que defina la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, siempre que la
beneficiaria se escoja en forma tal que sea una garantía para el manejo de
los recursos y la ejecución del proyecto de construcción y equipamiento
respectivo.
La entidad recaudadora del impuesto actuará como agente de retención y
girará las retenciones efectuadas, directamente a los beneficiarios, en el
plazo de diez días hábiles posteriores al vencimiento del pago de premios.
Por cada día de atraso en el giro de este dinero, la entidad deberá
cancelarles a los beneficiarios un interés equivalente a la mayor tasa de
interés activa que cobren los bancos estatales.
La Junta de Protección Social de San José asumirá el monto
correspondiente a los impuestos aplicables a los premios de la Lotería
Nacional y de la Lotería Popular. De la aplicación de este impuesto se
exceptúan la Lotería Instantánea, la Lotería Tiempos y las terminaciones de
la Lotería Nacional.
(Así reformado por la el artículo 1 de la Ley N° 7851, de 19 de noviembre
de 1998.)
Artículo 27.- Aumento de impuesto. (Derogado por el artículo 2 de
la Ley N° 7851, de 19 de noviembre de 1998.)
Transitorio III.- Mientras se define cuál entidad o fundación
asumirá la responsabilidad de construir y equipar la clínica oftalmológica
referida en el inciso c) del artículo 27 de la presente ley, el cinco por
ciento (5%) será depositado en una cuenta separada del Instituto, para ser
girado en favor de la entidad que defina la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para los fines correspondientes.
Artículo 28.- Reforma de la Ley N°. 7342. Refórmase el artículo 11
de la Ley de Creación de la lotería popular denominada tiempos, No. 7342,
de 16 de abril de 1993, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.- El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que
se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará
directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda, para los programas
de inversión en vivienda y los programas del fondo de subsidios para
la vivienda que maneja esta institución. El cincuenta por ciento
(50%) restante, se girará directamente al Instituto, el cual
distribuirá el monto respectivo, por partes iguales, entre las
fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos con control del
dolor, que apoyan a las unidades de cuidados paliativos acreditadas
ante el Ministerio de Salud y que presten servicios de asistencia
biopsicosocial y espiritual a los pacientes en fase terminal. Estas
unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar
inscritas en el Registro Público."
Artículo 29.- Informes. Las instituciones mencionadas en el
artículo 11 de la Ley N°. 7342, de 16 de abril de 1993, reformado por el
artículo anterior, deberán rendir el informe anual de operaciones y la
liquidación de presupuesto, tanto a la Junta de Protección Social de San
José como a la Contraloría General de la República, para lo que a ellas
competa.
Artículo 30.- Finalidad de la exoneración. La exoneración de
mercancías, bienes y servicios necesarios para la construcción, el
mantenimiento y la ampliación de instalaciones, así como la prestación de
servicios, favorecerá a la fundación concesionaria exclusivamente en
relación con los servicios concesionados por el Instituto.
Artículo 31.- Derogación. Derógase la Ley N°. 3275, de 6 de
febrero de 1964.
Disposiciones transitorias
Transitorio IV.- Autorízase a la Junta de Protección Social de San José
para que, por una única vez y tomando recursos de los superávit
presupuestarios de 1993 y 1994, done trescientos setenta millones de
colones ((370.000.000,00), con el fin de que se destinen doscientos setenta
millones ((270.000.000,00) a la compra de equipo médico, reconstrucción y
acondicionamiento del Hospital San Rafael de Alajuela, por medio de la
Asociación pro Hospital San Rafael de Alajuela, cédula jurídica 3-002-
66949-04. Al invertir estos recursos, deberá atenderse, especialmente, la
prevención y el tratamiento del cáncer. Los cien millones de colones
((100.000.000,00) restantes se destinarán a la construcción de las
instalaciones del Instituto.
Transitorio V.- Inmediatamente después de nombrada, la Junta Directiva
del Instituto deberá abocarse a la planificación, el diseño y el estudio de
la construcción de las obras de infraestructura e instalaciones
hospitalarias, así como a otras actividades necesarias para el
funcionamiento del Instituto, y de los costos previstos, operativos, de
inversión y los flujos de caja requeridos. Asimismo, deberá gestionar y
negociar los créditos nacionales e internacionales para construir las obras
y equipar las instalaciones.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de abril de
mil novecientos noventa y ocho.- Saúl Weisleder Weisleder, Presidente.-
Mario Álvarez González, Primer Secretario.- José Luis Velásquez Acuña,
Segundo Secretario-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete
días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
REBECA GRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Salud, Herman Weinstok W.-
Fecha de sanción: 17 de abril de 1998.
Fecha de publicación: 4 de junio de 1998.
Rige a partir: 4 de junio de 1998.
Fecha de actualización: 26 de julio de 2000.
Actualizado por MCC.