Ley 7764

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7764<br /> CODIGO NOTARIAL<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> Organización del notariado público<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°.- Notariado público<br /> El notariado público es la función pública ejercida privadamente.<br /> Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre<br /> la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos<br /> jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.<br /> Artículo 2°.- Definición de notario público<br /> El notario público es el profesional en Derecho, especialista en<br /> Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función<br /> notarial.<br /> En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la<br /> palabra notario debe entenderse referida al notario público.<br /> CAPÍTULO II<br /> Requisitos e impedimentos para ejercer el<br /> notariado público<br /> Artículo 3°.- Requisitos<br /> Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser de buena conducta.<br /> b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.<br /> c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y<br /> Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades<br /> educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de<br /> Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma<br /> antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.<br /> d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.<br /> e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata<br /> de notarios consulares.<br /> f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.<br /> Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán<br /> ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo<br /> beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.<br /> Artículo 4°.- Impedimentos<br /> Están impedidos para ser notarios públicos:<br /> a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten<br /> para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba<br /> extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta<br /> función.<br /> b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al<br /> público.<br /> c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena fe,<br /> administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la<br /> Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no<br /> autorizado y actividades conexas, N° 7093, de 22 de abril de 1988.<br /> Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la<br /> sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este<br /> impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia<br /> condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que,<br /> de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al<br /> condenado.<br /> d) Quienes guarden prisión preventiva.<br /> e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción,<br /> mientras no sean rehabilitadas.<br /> f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público,<br /> incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho<br /> Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.<br /> g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de<br /> garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.<br /> Artículo 5°.- Excepciones<br /> Se exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del artículo<br /> anterior:<br /> a) Las personas que laboren como docentes en entidades educativas.<br /> b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan<br /> en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones<br /> excedieren de este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la<br /> oficina respectiva y, de inmediato, devolverán el protocolo con la<br /> razón correspondiente en el estado en que se halle.<br /> c) Los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares,<br /> quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes<br /> de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas<br /> dependencias.<br /> d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las<br /> instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo,<br /> excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo<br /> ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación<br /> exclusiva, siempre que no exista superposición horaria ni disposición<br /> en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución<br /> donde se presten los servicios.<br /> Artículo 6°.- Deberes del notario<br /> Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente<br /> ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al<br /> público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo<br /> pueden excusarse por causa justa, moral o legal. Deben asesorar<br /> debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta<br /> formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que<br /> realicen.<br /> Artículo 7°.- Prohibiciones<br /> Prohíbese al notario público:<br /> a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la<br /> Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o<br /> empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste<br /> sus servicios.<br /> b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales<br /> descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o<br /> dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus<br /> patronos o empresas subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos<br /> siempre que no cobre honorarios por este concepto.<br /> Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán<br /> cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos<br /> de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y<br /> préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan<br /> a la actividad ordinaria del ente patronal.<br /> c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario,<br /> alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus<br /> respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes,<br /> hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá<br /> que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a<br /> personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres,<br /> cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad,<br /> tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o<br /> representantes legales.<br /> d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los<br /> que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no<br /> se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida<br /> inscribirlos en los registros públicos.<br /> e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones<br /> estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como<br /> entidades privadas.<br /> Artículo 8°.- Regulaciones para la Administración Pública<br /> Queda prohibido a la Administración Pública contratar a un mismo<br /> notario en más de tres instituciones simultáneamente. Para velar por el<br /> cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional de Notariado<br /> llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios. Asimismo,<br /> la Administración deberá comunicar a esta Dirección la contratación de los<br /> notarios, a fin de establecer el respectivo control.<br /> Cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el<br /> Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean<br /> autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra remuneración<br /> de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios<br /> profesionales al Estado ni a terceros.<br /> Artículo 9°.- Fondo de garantía<br /> Créase el Fondo de garantía de los notarios públicos, el cual será<br /> administrado por la Dirección Nacional de Notariado mediante uno de los<br /> entes autorizados para manejar fondos de capitalización. Se regirá por la<br /> Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N° 7523, del 7 de<br /> julio de 1995.<br /> Este Fondo constituirá una garantía por los daños y perjuicios que<br /> los notarios, en el ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros.<br /> Cubrirá daños y perjuicios hasta por un máximo de doscientos salarios base,<br /> de acuerdo con la definición del artículo 2 de la ley N° 7337, del 5 de<br /> mayo de 1993, y conforme al límite que establezca la Dirección Nacional de<br /> Notariado, según las posibilidades económicas del Fondo.<br /> Es obligación de todos los notarios cotizar para el Fondo de<br /> garantía. El monto máximo anual de cotización será equivalente al salario<br /> base mensual definido en el artículo 2 de la ley N° 7337. Previo estudio<br /> actuarial, la Dirección determinará dentro de ese máximo la cuota mensual<br /> de cotización.<br /> Cuando el notario cese en sus funciones, podrá retirar lo aportado al<br /> Fondo, de conformidad con la ley N° 7523.<br /> Cuando un notario incurra en responsabilidad civil, no podrá volver a<br /> ejercer hasta que cubra el monto pagado por la dirección.<br /> CAPÍTULO III<br /> Inscripción de los notarios<br /> Artículo 10°.- Solicitud de inscripción<br /> La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función<br /> notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de<br /> Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:<br /> a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con<br /> dos años en el ejercicio de la profesión.<br /> b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.<br /> c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil,<br /> correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.<br /> d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina<br /> notarial.<br /> e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que<br /> deberá agregarse a su expediente.<br /> f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los<br /> impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.<br /> g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se<br /> le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.<br /> Artículo 11°.- Trámite y resolución<br /> Si la solicitud estuviere en debida forma, a costa del interesado, se<br /> publicará en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, un aviso<br /> en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten<br /> la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, para<br /> que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.<br /> Cumplidos los requisitos y presentadas las solicitudes en debida<br /> forma, deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro<br /> del mes siguiente. Estas resoluciones tendrán recurso de revocatoria con<br /> apelación en subsidio ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.<br /> La Dirección queda facultada para requerir, al Registro Judicial de<br /> Delincuentes, una certificación de los antecedentes penales del<br /> gestionante.<br /> Artículo 12°.- Prueba y publicidad de la autorización<br /> Aprobada la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la<br /> licencia de notario público, la cual será firmada por el Director. La<br /> inscripción se practicará en el Registro respectivo.<br /> Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se<br /> publicarán en el Boletín Judicial y se comunicarán a las dependencias que<br /> esta Dirección estime conveniente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Vigencia de la función notarial<br /> Artículo 13°.- Inhabilitación<br /> Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:<br /> a) Sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente.<br /> b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de<br /> la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras<br /> dure el impedimento.<br /> c) Abandonen el país por más de seis meses. En esta circunstancia, la<br /> suspensión se mantendrá durante toda la ausencia.<br /> d) Lo soliciten voluntariamente.<br /> CAPÍTULO V<br /> Del notariado consular<br /> Artículo 14.- Notario consular<br /> Los cónsules de Costa Rica en el extranjero ejercerán el notariado<br /> público en su circunscripción territorial, respecto de los hechos, actos o<br /> contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica. Ejercerán la<br /> función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se<br /> aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.<br /> Corresponde a los notarios consulares vigilar y atender todas las<br /> disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que asumen los notarios<br /> públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente sancionables<br /> y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente.<br /> La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función<br /> notarial y la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre<br /> correspondiente y en el estado de uso en que se halle. Cuando la cesación<br /> se produzca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe<br /> comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al Archivo Notarial.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Responsabilidad de los notarios<br /> Artículo 15°.- Responsabilidades<br /> Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus<br /> obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las<br /> leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria,<br /> civil o penal.<br /> Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el<br /> notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus<br /> obligaciones.<br /> Artículo 16°.- Responsabilidad Civil<br /> La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la<br /> actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será<br /> cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada<br /> en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará<br /> efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal<br /> del notario por cualquier saldo en descubierto.<br /> Artículo 17°.- Responsabilidad penal<br /> Compete a los tribunales penales establecer la responsabilidad penal<br /> de los notarios conforme a la ley.<br /> Artículo 18°.- Responsabilidad disciplinaria<br /> Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código,<br /> por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los<br /> principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la<br /> Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de<br /> cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial.<br /> Artículo 19°.- Dependencia de las responsabilidades<br /> Las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores, no son<br /> excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos<br /> campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los<br /> casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las<br /> sentencias judiciales.<br /> Los tribunales del país que conozcan de procesos relacionados con<br /> actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán comunicarlo de<br /> inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de<br /> conformidad.<br /> Artículo 20°.- Pluralidad de notarios públicos<br /> Si dos o más notarios actuaren en conjunto, todos serán<br /> solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si las<br /> circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Dirección nacional de notariado<br /> Artículo 21°.- Creación y ubicación<br /> Créase la Dirección Nacional de Notariado; estará a cargo de un<br /> Director y contará con el personal necesario para cumplir con sus<br /> funciones.<br /> (Así reformado este artículo por sentencia de la Sala Constitucional<br /> 2006-07965, de las 16:58 hrs, del 31 de mayo de 2006, corregida<br /> posteriormente por sentencia 2006-08499 de las 14:49 hrs, del 14 de junio<br /> de 2006.<br /> "Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha<br /> de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos<br /> de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. De conformidad con<br /> el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan<br /> en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de<br /> inconstitucionalidad, de modo que la Dirección Nacional de Notariado<br /> continuará adscrita al Poder Judicial, hasta por el plazo de tres años,<br /> contado a partir de la publicación de esta sentencia (2006-07965). Antes de<br /> la expiración de esa fecha, la Asamblea Legislativa deberá definir a que<br /> ente u órgano público adscribe la Dirección Nacional de Notariado, así como<br /> efectuar los ajustes legislativos en el Código de la materia para<br /> determinar el procedimiento de nombramiento y el órgano que designa el<br /> Director.")<br /> Artículo 22°.- Finalidad<br /> La finalidad de la Dirección Nacional de Notariado será organizar<br /> adecuadamente, en todo el territorio costarricense, tanto la actividad<br /> notarial, como su vigilancia y control.<br /> Artículo 23°.- Director<br /> El Director tendrá el rango de juez presidente de tribunal de segunda<br /> instancia. Deberá ser notario, con un mínimo de diez años de experiencia<br /> en el ejercicio del notariado, permanecerá cinco años en el cargo y podrá<br /> ser reelegido. La Corte Suprema de Justicia lo nombrará, escogiendo de las<br /> ternas que propondrán el Colegio de Abogados y el Ministerio de Justicia y<br /> Gracia. Si alguna de estas instituciones no comunicare ningún nombre<br /> dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la vacancia, el<br /> Director será designado con base en los propuestos; asimismo, si no se<br /> designare del todo dentro de dicho lapso, la Corte lo nombrará en forma<br /> independiente.<br /> Artículo 24°.- Atribuciones<br /> Son atribuciones de la Dirección Nacional de Notariado:<br /> a) Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que<br /> debe llevarse para ese efecto.<br /> b) Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los<br /> notarios públicos y sus oficinas o despachos.<br /> c) Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les<br /> impongan a los notarios y velar porque se cumplan efectivamente.<br /> d) Emitir lineamentos de acatamiento obligatorio, para que los notarios<br /> presten servicios a los usuarios en forma eficiente y segura. Las<br /> oficinas públicas encargadas de recibir y tramitar los documentos<br /> notariales velarán por el cumplimiento de esta disposición.<br /> e) Decretar la suspensión de los notarios cuando sobrevenga alguno de<br /> los supuestos indicados en el artículo 4, e imponer las sanciones<br /> disciplinarias cuando la ley le atribuya competencia.<br /> f) Autorizar la entrega de los tomos de protocolos.<br /> g) Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos blancos<br /> que deben utilizar en sus actuaciones, así como de cualquier mecanismo<br /> de seguridad que acuerde la Dirección.<br /> h) Velar porque los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos<br /> o incapacitados sean devueltos a la oficina respectiva. La Dirección<br /> queda facultada para recogerlos cuando sea procedente.<br /> i) Velar porque los notarios tengan oficina abierta al público y<br /> cumplan con la ley y demás disposiciones, directrices o lineamentos de<br /> acatamiento obligatorio.<br /> j) Denunciar a los notarios ante el Tribunal disciplinario, cuando<br /> estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción.<br /> k) Intervenir como parte en los procesos disciplinarios.<br /> l) Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los<br /> protocolos.<br /> m) Resolver las gestiones o cuestiones planteadas respecto de la<br /> función notarial, siempre que por ley no le competa a otro órgano.<br /> n) Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los<br /> documentos notariales para su validez.<br /> ñ) Listar las empresas autorizadas en forma exclusiva para suplir los<br /> medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos<br /> notariales.<br /> o) Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en<br /> las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas<br /> estructuradas como entidades privadas.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Archivo notarial<br /> Artículo 25°.- Atribuciones<br /> En el Archivo Nacional existirá un Archivo Notarial, cuyas funciones<br /> son:<br /> a) Conservar los protocolos de los notarios, una vez devueltos o<br /> depositados provisionalmente.<br /> b) Expedir testimonios y certificaciones de las escrituras de los<br /> protocolos depositados en esa oficina.<br /> c) Llevar un registro de los testamentos otorgados ante los notarios<br /> públicos.<br /> d) Recibir los índices notariales y llevar su control en la forma y el<br /> tiempo que determine el presente código.<br /> e) Denunciar, a las autoridades correspondientes, cualquier anomalía<br /> que se descubra en el ejercicio de la función notarial.<br /> f) Otras atribuciones resultantes de la ley.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Índices<br /> Artículo 26°.- Deber de presentar índices<br /> Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de<br /> notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con<br /> la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos<br /> que señale esta oficina.<br /> Artículo 27°.- Presentación de los índices<br /> Los índices quincenales deben presentarse dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a los días quince y último de cada mes. Los notarios<br /> podrán remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o cualquier<br /> otro medio que este autorice, con indicación del contenido. Cuando se<br /> envíen por correo certificado, se tomará como fecha de presentación la<br /> señalada en el recibo extendido por la oficina de correos.<br /> Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo<br /> Notarial informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no<br /> cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días<br /> posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano<br /> disciplinario correspondiente recibiere copia del índice con razón de<br /> recibo por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el<br /> notario por no haber presentado el índice a tiempo.<br /> Artículo 28°.- Corrección de los índices<br /> Una vez presentado el índice, no procederá corregir la información<br /> declarada en él, salvo los simples errores materiales. Por ninguna<br /> circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un instrumento reportado<br /> en el índice como debidamente otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se<br /> haya informado como no autorizado.<br /> Artículo 29°.- Índices de notarios públicos ausentes del país<br /> Cuando los notarios públicos se ausenten del país, ya sea que lleven<br /> o no el tomo del protocolo, deben presentar los índices en la forma<br /> prevista en este capítulo. Se exceptúan de esta obligación quienes hayan<br /> depositado su protocolo en el Archivo Notarial.<br /> TÍTULO II<br /> De la función notarial<br /> CAPÍTULO I<br /> Competencia material<br /> Artículo 30°.- Competencia material de la función<br /> La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de<br /> esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con<br /> sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante<br /> de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias<br /> públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera<br /> para el cumplimiento óptimo de su función.<br /> Artículo 31°.- Efectos de la fe pública<br /> El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho,<br /> suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o<br /> hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le<br /> señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.<br /> En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones<br /> del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados<br /> por él.<br /> Artículo 32°.- Competencia territorial<br /> Los notarios públicos son competentes para ejercer sus funciones en<br /> todo el territorio nacional y, fuera de él, en la autorización de actos y<br /> contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa Rica. Los<br /> notarios consulares solo podrán actuar en las circunscripciones<br /> territoriales a que se refiere su nombramiento.<br /> CAPÍTULO II<br /> Ejercicio de la función notarial<br /> Artículo 33°.- Actuaciones notariales<br /> Los notarios deben actuar en los protocolos autorizados y se<br /> ajustarán a las formalidades y limitaciones previstas para el efecto, con<br /> las excepciones que resulten del presente código y otras leyes.<br /> Artículo 34°.- Alcances de la función notarial<br /> Compete al notario público:<br /> a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las<br /> manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de<br /> disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa<br /> lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios<br /> jurídicos.<br /> b) Informar a los interesados del valor y trascendencia legales de las<br /> renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o<br /> contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.<br /> c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles<br /> carácter de auténticos.<br /> d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.<br /> e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones,<br /> gestiones o recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto<br /> de los documentos que haya autorizado.<br /> f) Asesorar jurídica y notarialmente.<br /> g) Realizar los estudios registrales.<br /> h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los<br /> documentos autorizados por él.<br /> i) Autenticar firmas o huellas digitales.<br /> j) Expedir certificaciones.<br /> k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o<br /> administrativas, de acuerdo con la ley.<br /> l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este código.<br /> m) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.<br /> Artículo 35°.- Imparcialidad de la actuación<br /> Como fedatarios públicos, los notarios deben actuar de manera<br /> imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en<br /> los actos o contratos otorgados en su presencia.<br /> Artículo 36°.- Solicitud de los servicios<br /> Los notarios actuarán a solicitud de parte interesada, salvo<br /> disposición legal en contrario.<br /> Deben excusarse de prestar el servicio cuando, bajo su<br /> responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de<br /> conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se<br /> identifiquen adecuadamente.<br /> Artículo 37°.- Tiempo hábil<br /> Todos los días y las horas son hábiles para el ejercicio de la<br /> función notarial.<br /> Artículo 38°.- Secreto profesional<br /> Los notarios están obligados a guardar el secreto profesional de las<br /> manifestaciones extraprotocolares expresadas por las partes y demás<br /> interesados en el acto o contrato.<br /> Artículo 39°.- Identificación de los comparecientes<br /> Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a<br /> las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que<br /> autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente<br /> previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.<br /> En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de<br /> identificación y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo<br /> consideren pertinente.<br /> Artículo 40°.- Capacidad de las personas<br /> Los notarios deberán apreciar la capacidad de las personas físicas,<br /> comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los<br /> representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley<br /> para la validez o eficacia de la actuación.<br /> Artículo 41°.- Condiciones de los testigos<br /> Los testigos instrumentales y los de conocimiento deben ser mayores<br /> de edad, saber leer y escribir, así como no tener impedimento legal.<br /> Artículo 42°.- Impedimentos de los testigos<br /> Quienes carezcan de capacidad física o mental para obligarse, están<br /> absolutamente impedidos para intervenir como testigos instrumentales o de<br /> conocimiento.<br /> Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales,<br /> quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio,<br /> así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta<br /> segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los<br /> otorgantes.<br /> TÍTULO III<br /> De los protocolos<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 43°.- Definición<br /> Protocolo es el conjunto de libros o volúmenes ordenados en forma<br /> numérica y cronológica, en los cuales el notario debe asentar los<br /> instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos, contratos y<br /> hechos jurídicos sometidos a su autorización.<br /> Artículo 44°.- Tipo de protocolo<br /> Todos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como<br /> funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán un tipo<br /> único de protocolo.<br /> Los tomos se formarán con doscientas hojas removibles de papel<br /> sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar impresas la<br /> palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la cantidad de<br /> hojas; asimismo, serán identificadas con el nombre del notario, mediante el<br /> uso del sello autorizado para tal efecto.<br /> El funcionario competente para autorizar el uso de los protocolos<br /> queda facultado para establecer otras disposiciones que estime necesarias<br /> para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la<br /> autenticidad de las hojas.<br /> Artículo 45°.- Empleo de los tomos<br /> Los notarios deberán actuar en su protocolo, excepto en las<br /> actuaciones conjuntas o extraprotocolares. Solo podrán tener en uso un<br /> tomo del protocolo. Una vez concluido, debe depositarse en el Archivo<br /> Notarial, que expedirá el comprobante para solicitar, a las autoridades<br /> correspondientes, un nuevo tomo y autorizarlo.<br /> Queda prohibido comenzar un instrumento en un tomo y concluirlo en<br /> otro.<br /> Artículo 46°.- Exhibición<br /> El notario o quien tenga en depósito el protocolo está obligado a<br /> mostrarlo en su oficina, para lo cual tomará las precauciones que considere<br /> necesarias.<br /> Cuando peligre evidentemente la integridad del protocolo, el notario,<br /> bajo su responsabilidad, puede abstenerse de mostrarlo; en tal caso,<br /> entregará una fotocopia certificada. Si una autoridad jurisdiccional, la<br /> Dirección Nacional de Notariado o el Archivo Notarial, le ordena al notario<br /> exhibir el protocolo, este deberá exhibirlo o depositarlo en la oficina que<br /> se le señale.<br /> Artículo 47°.- Archivo de referencias<br /> Los notarios deben llevar un archivo de referencias con los<br /> documentos o comprobantes referidos en las escrituras matrices y que,<br /> conforme a la ley, deben quedar en su poder. Estos documentos o<br /> comprobantes serán enumerados con foliatura corrida.<br /> Artículo 48°.- Copias de instrumentos públicos<br /> Todo notario público deberá conservar en sus archivos una copia,<br /> firmada por él, de todos los instrumentos públicos que autorice y deberá<br /> hacer constar el número de folio correspondiente a los documentos o<br /> comprobantes en el archivo de referencia, si existieren.<br /> CAPÍTULO II<br /> Entrega, custodia y devolución de los protocolos<br /> Artículo 49°.- Entrega<br /> Los protocolos serán entregados, personalmente, a los notarios o a<br /> los funcionarios consulares habilitados para ejercer la función notarial,<br /> que se encuentren al día en sus obligaciones como notarios.<br /> Artículo 50°.- Razón inicial<br /> En la primera página de cada tomo del protocolo, se consignará una<br /> razón donde consten el número del tomo, los folios que contiene, su estado,<br /> la fecha y el nombre del notario público o, en su caso, el del funcionario<br /> consular. El funcionario que autoriza el uso del protocolo y el notario o<br /> funcionario que lo recibe firmarán la razón. Esta suscripción hace presumir<br /> absolutamente que el tomo se recibe con sus hojas completas, limpias y en<br /> buen estado.<br /> Artículo 51°.- Custodia y conservación del protocolo<br /> El notario es el depositario y responsable de la guarda y<br /> conservación de su protocolo, así como de su devolución oportuna al Archivo<br /> Notarial.<br /> Artículo 52°.- Razón de cierre<br /> Al concluirse cada tomo de protocolo, luego del último instrumento<br /> público el notario debe consignar una razón de cierre, en la cual indicará<br /> el número de instrumentos que contiene, su estado y que todos están<br /> debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en su caso, así como<br /> cualquier otra circunstancia que estime importante. Después del último<br /> instrumento público, el notario debe tener cuidado de reservar espacio<br /> suficiente para dicha razón.<br /> Artículo 53°.- Depósito de los tomos por inhabilitación o ausencia<br /> Cuando los notarios sean inhabilitados o se ausenten del país por un<br /> lapso superior a tres meses, deben depositar su protocolo en el Archivo<br /> Notarial.<br /> Si la ausencia del país fuere inferior a ese lapso, los notarios<br /> pueden llevar consigo el protocolo, en cuyo caso deben informarlo a la<br /> Dirección Nacional de Notariado. De no llevarlo deberán depositarlo en la<br /> Dirección o en una notaría seleccionada por ellos, con la respectiva<br /> comunicación a la Dirección.<br /> Artículo 54°.- Revisión y autorización de nuevo tomo<br /> Entregado el tomo, el Archivo Notarial lo revisará para constatar que<br /> el número de folios esté completo y que todos los instrumentos públicos<br /> válidos hayan sido suscritos por el notario; además, verificará que el<br /> notario solicitante se encuentre al día en la presentación de los índices.<br /> Comprobados los requisitos anteriores, el Archivo Notarial emitirá<br /> una autorización para que el interesado solicite el nuevo tomo.<br /> Artículo 55°.- Entrega de tomos inconclusos<br /> En caso de que el notario sea suspendido o abandone el país por más<br /> de seis meses o cuando surja impedimento legal para el ejercicio del<br /> notariado, la inhabilitación al notario o el cese voluntario en la<br /> actividad, debe consignarse en la razón de cierre, en los términos<br /> indicados y el tomo debe devolverse al Archivo Notarial en el estado en que<br /> se halle.<br /> Artículo 56°.- Fallecimiento del notario<br /> De fallecer un notario, se tendrá por concluido el tomo de su<br /> protocolo en curso. El albacea de la sucesión, el cónyuge del notario, sus<br /> parientes, los administradores de sus bienes o cualquier otra persona que<br /> pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo Notarial, el que<br /> deberá informar de inmediato al Registro Nacional y la Dirección Nacional<br /> de Notariado.<br /> Artículo 57°.- Providencias para devolver los tomos<br /> La Dirección Nacional de Notariado estará obligada a tomar las<br /> providencias necesarias para devolver oportunamente los protocolos,<br /> recogerlos y entregarlos al Archivo Notarial cuando proceda.<br /> Artículo 58°.- Conclusión sin intervención del notario<br /> Cuando un tomo debe tenerse por concluido sin intervención del<br /> notario, el Jefe del Archivo Notarial consignará la razón de cierre, en la<br /> forma antes dispuesta.<br /> Artículo 59°.- Devolución de protocolos de la Notaría del Estado y los<br /> consulados<br /> Las normas anteriores rigen, también, para los notarios de la Notaría<br /> del Estado y los funcionarios consulares autorizados para el ejercicio del<br /> notariado. Los superiores de estos funcionarios velarán por el<br /> cumplimiento de esas normas.<br /> Artículo 60°.- Custodia definitiva de los protocolos<br /> Corresponde al Archivo Notarial la custodia de los tomos de<br /> protocolos, los cuales no podrán salir de esta dependencia, salvo por orden<br /> de los tribunales de justicia o la Dirección Nacional de Notariado. En<br /> estos casos, deberán ser devueltos al Archivo Notarial en un plazo máximo<br /> de tres meses. Vencido ese término sin haber sido devueltos, el Archivo<br /> Notarial informará la situación a la Corte Suprema de Justicia para lo<br /> procedente.<br /> Asimismo, para conservar los tomos en condiciones óptimas, la Junta<br /> Administrativa del Archivo Nacional cobrará, por la encuadernación y<br /> cualquier otro medio de protección, la suma que considere conveniente.<br /> CAPÍTULO III<br /> REPOSICIÓN DE TOMOS DEL PROTOCOLO<br /> Artículo 61°.- Aviso de extravío<br /> Cuando el tomo de un protocolo en curso se extravíe, destruya,<br /> inutilice, sea sustraído o se deteriore, total o parcialmente, el notario<br /> debe dar cuenta inmediata, por escrito, a la Dirección Nacional de<br /> Notariado y detallará los hechos en un plazo máximo de tres días.<br /> La Dirección ordenará la reposición correspondiente y, de sospechar<br /> un delito, lo denunciará al Ministerio Público para que proceda conforme a<br /> la ley.<br /> Si el daño fuere únicamente parcial, las partes deterioradas se<br /> acompañarán con la solicitud de reposición.<br /> Artículo 62°.- Reposición inmediata<br /> Reportado el daño o extravío de hojas no utilizadas, la Dirección<br /> Nacional de Notariado ordenará reponerlas. Lo comunicará al proveedor de<br /> especies fiscales para que le expenda, al notario, las hojas por reponer.<br /> La reposición se hará constar mediante razón que consignará en el volumen,<br /> el cual se le devolverá al notario.<br /> Artículo 63°.- Presentación de copias<br /> Si la reposición fuere de instrumentos públicos, el notario debe<br /> presentar, junto con la solicitud, las copias de esos instrumentos,<br /> firmadas por él y hará constar que son fieles a los originales.<br /> Artículo 64°.- Citación a interesados<br /> En la reposición de tomos utilizados total o parcialmente, la<br /> Dirección Nacional de Notariado, por medio de tres avisos que se publicarán<br /> a costa del notario en un diario de circulación nacional, citará a todos<br /> los interesados con el fin de que, dentro del mes siguiente a la<br /> publicación del último, presenten las reproducciones de los instrumentos<br /> públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos.<br /> Artículo 65°.- Reposición<br /> Transcurrido el mes a que se refiere el artículo anterior, se<br /> ordenará la reposición de los instrumentos públicos. Se repondrán<br /> cronológicamente, con base en las copias aportadas por el notario y los<br /> interesados o las que la Dirección Nacional de Notariado, por su cuenta,<br /> haya obtenido de otras fuentes. En la razón inicial del tomo que se<br /> reponga totalmente o al iniciarse la reposición parcial, deberá dejarse<br /> constancia de que se trata de una reposición e identificarse debidamente el<br /> material utilizado para el fin. Para estos efectos, el notario, deberá<br /> aportar el archivo de referencia y las copias de instrumentos públicos,<br /> según los artículos 47 y 48 de este código. De incumplir esta disposición,<br /> se le sancionará conforme a lo estipulado en él.<br /> Artículo 66°.- Tiempo de espera<br /> Si la reposición no pudiere realizarse en un solo acto, deberá<br /> concederse un plazo de espera de seis meses contados a partir de la<br /> publicación del último aviso. Durante este período, se fectuarán las<br /> reposiciones que procedan con base en las reproducciones que vayan<br /> presentándose.<br /> Transcurrido ese lapso, la reposición se dará por concluida, mediante<br /> una razón en la cual se especificará el número de instrumentos repuestos y<br /> el de los pendientes de reposición.<br /> En todo caso, se dejará constancia de errores o diferencias que se<br /> observen en los documentos presentados y se dispondrá lo más conveniente<br /> para la reproducción correcta de los instrumentos.<br /> Las razones referidas serán firmadas por el titular de la Dirección.<br /> Artículo 67°.- Depósito de los tomos repuestos<br /> Una vez practicada la reposición total o parcial o cuando se haya<br /> dado por concluida, los tomos se remitirán al Archivo Notarial para la<br /> custodia definitiva. Lo anterior no impedirá que la reposición sea<br /> complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo permitan.<br /> Artículo 68°.- Autorización para continuar cartulando<br /> Mientras se practican las diligencias de reposición, si el notario lo<br /> solicitare, presentando, de no existir fuerza mayor que se lo impida, la<br /> totalidad de las copias de los instrumentos por reponer, la Dirección<br /> Nacional de Notariado podrá autorizar la entrega del siguiente tomo del<br /> protocolo.<br /> Los tomos sustraídos o extraviados, que aparezcan después de<br /> entregado un tomo nuevo, deberán presentarse a esa Dirección para que dé<br /> por concluidos los trámites de reposición, cierre el tomo y lo envíe al<br /> Archivo Notarial.<br /> Artículo 69°.- Gastos<br /> Los gastos de la reposición correrán por cuenta del notario<br /> interesado, quien deberá colaborar eficientemente para llevarla a cabo.<br /> TÍTULO IV<br /> De los documentos notariales<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 70°.- Definición<br /> Documento notarial es el expedido o autorizado por el notario público<br /> o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de<br /> los límites de su competencia y con las formalidades de ley.<br /> Artículo 71°.- Idioma<br /> Los documentos notariales deben redactarse en español, salvo los<br /> vocablos técnicos expresados en otro idioma, nombres de personas, marcas,<br /> sitios o lugares, cuya traducción no proceda, o las expresiones de uso<br /> común o que se considere necesario introducir para la correcta comprensión<br /> y eficacia del instrumento. En este último caso, deberá indicarse a<br /> continuación y entre paréntesis el significado en español.<br /> Artículo 72°.- Uso de idioma extranjero<br /> Cuando algún compareciente o interesado no comprenda el español,<br /> deben intervenir un traductor oficial u otro aceptado por las partes y el<br /> notario público, salvo que este entienda el idioma del compareciente. En<br /> tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, efectuará la traducción<br /> legal del texto, si todos los interesados en el acto o contrato lo<br /> consintieren. El interesado debe quedar enterado del texto del documento<br /> en el idioma que conoce.<br /> Si, al otorgar un instrumento público, se presentare el acto escrito<br /> en idioma extranjero, en el archivo de referencias se conservará el<br /> documento o una copia de él autenticada por el notario.<br /> Las normas referentes a la capacidad, las condiciones y prohibiciones<br /> de los testigos instrumentales serán aplicables a los intérpretes.<br /> El otorgamiento de testamentos de personas que no hablen español se<br /> regirá por lo dispuesto en el Código Civil.<br /> Artículo 73°.- Escritura y forma de los documentos<br /> Los documentos notariales deben estar manuscritos o mecanografiados,<br /> caracteres legibles y tinta o impresión indelebles.<br /> El texto del documento debe escribirse en forma continua, sin dejar<br /> espacios en blanco. Siempre deberán respetarse los márgenes, pero<br /> carecerán de validez las palabras escritas en ellos, salvo que se trate de<br /> notas marginales en el protocolo, autorizadas por la ley.<br /> Excepto las escrituras matrices del protocolo, los documentos que el<br /> notario autorice deben llevar siempre su firma, el sello blanco, el<br /> respectivo código de barras y cualquier otro medio idóneo de seguridad,<br /> determinado por la Dirección Nacional de Notariado.<br /> Los documentos inscribibles en el Registro Nacional, además de los<br /> requisitos anteriores, deben cumplir con los requisitos de seguridad<br /> establecidos por esta institución.<br /> Artículo 74°.- Números, abreviaturas, símbolos y signos<br /> En los documentos notariales, no deben usarse abreviaturas, símbolos<br /> ni signos, salvo los de puntuación, ortografía y los autorizados por la<br /> ley; tampoco deben expresarse los números con cifras, excepto si se tratare<br /> de certificaciones hechas mediante fotocopias o cuando se transcriban<br /> literalmente documentos u otras piezas.<br /> Artículo 75°.- Correcciones<br /> En los documentos notariales no deben introducirse testaduras,<br /> raspaduras, entrerrenglonaduras, borrones, enmiendas ni otras correcciones.<br /> Los errores o las omisiones deben salvarse por medio de notas al final del<br /> documento, pero antes de las firmas o mediante documento adicional.<br /> El notario público procederá en igual forma con los demás errores,<br /> equivocaciones y omisiones en que incurra o con las aclaraciones y<br /> modificaciones que agregue.<br /> Artículo 76°.- Uso de papel de tamaño oficio<br /> Todas las actuaciones del notario deben escribirse siempre en papel<br /> de tamaño oficio. Los documentos notariales deberán expedirse siempre en<br /> ese tipo de papel, el cual siempre deberá contener mecanismos de seguridad<br /> que garanticen la autenticidad y pertenencia al notario autorizante, según<br /> lo disponga la Dirección Nacional de Notariado.<br /> Artículo 77°.- Copia o certificación parcial de documentos<br /> Cuando se transcriba o certifique parte de un documento, asiento,<br /> pieza o matriz, debe advertirse, bajo la responsabilidad del notario, que<br /> se trata de una transcripción en lo conducente, y que lo omitido no<br /> modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito.<br /> Artículo 78°.- Imposibilidad de firmar<br /> Si un otorgante o interesado debe suscribir un documento notarial,<br /> pero no puede o no sabe hacerlo, imprimirá su huella digital al pie del<br /> documento. El notario indicará a cuál dedo y extremidad corresponde.<br /> Artículo 79°.- Documentos registrales<br /> Los documentos sujetos a inscripción en los registros y las oficinas<br /> públicas, deben cumplir con lo establecido en este código, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en otras leyes y reglamentos.<br /> Artículo 80°.- Clases de documentos<br /> Los documentos notariales son protocolares o extraprotocolares, según<br /> sus originales se extiendan en el protocolo o fuera de él.<br /> Los documentos protocolares consisten en escrituras públicas, actas<br /> notariales o protocolizaciones consignadas en el protocolo del notario.<br /> Son extraprotocolares las reproducciones de instrumentos públicos,<br /> certificaciones de documentos, piezas de expedientes o inscripciones,<br /> traducciones, actas, diligencias y otras actuaciones que el notario<br /> público, autorizado por ley, extiende fuera del protocolo.<br /> CAPÍTULO II<br /> Escrituras públicas<br /> Artículo 81°.- Escritura<br /> La escritura pública constará de tres partes: introducción,<br /> contenido y conclusión.<br /> La introducción estará compuesta por el encabezamiento, la<br /> comparecencia y las representaciones. El contenido estará formado por los<br /> antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusión<br /> incluirá las reservas y advertencias notariales, las constancias, el<br /> otorgamiento y la autorización.<br /> Artículo 82°.- Encabezamiento<br /> Toda escritura se iniciará con su número, el nombre y los apellidos<br /> del notario, su condición de tal y el lugar de su oficina. Cada tomo del<br /> protocolo tendrá su numeración autónoma, que se iniciará con el número uno.<br /> Artículo 83°.- Comparecencia<br /> En la comparecencia se expresarán el nombre y los apellidos de los<br /> comparecientes, la clase de documento de identificación que porten con el<br /> número si lo tuviere, el estado civil, el número de nupcias, la profesión u<br /> ocupación, el domicilio y la dirección exactos, así como la nacionalidad si<br /> son extranjeros.<br /> Artículo 84°.- Representaciones<br /> Cuando el compareciente actúe en nombre de otra persona, física o<br /> jurídica, deberá indicarse a quién representa, con expresión del nombre y<br /> los apellidos de esta, así como las calidades referidas en el artículo<br /> anterior y, en su caso, la clase y el número, si lo tuviere, del documento<br /> de identificación o el nombre, el domicilio y la dirección exactos de la<br /> persona representada.<br /> El notario público dará fe de la personería vigente con vista del<br /> documento donde conste, mencionando el funcionario que la autoriza y la<br /> fecha; además, dejará agregado el poder original en su archivo de<br /> referencias. Cuando la personería conste en registros públicos, indicará<br /> la personería vigente con vista del registro respectivo. De comprobarse<br /> que la personería indicada no está vigente, se cancelará el asiento de<br /> presentación.<br /> Si intervinieren entidades de derecho público, el notario deberá dar<br /> fe con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.<br /> Tratándose de menores costarricenses, el notario público deberá dar<br /> fe de la representación respectiva con vista de las citas de inscripción<br /> del nacimiento en el Registro Civil.<br /> Cuando un acto o contrato se realice por medio del apoderado, el<br /> notario deberá consignar las referencias del instrumento donde consta dicho<br /> poder.<br /> Artículo 85°.- Intervención de extranjeros<br /> Si en un acto o contrato intervinieren extranjeros, deberán ser<br /> identificados con base en los documentos previstos para tal efecto por la<br /> ley, las convenciones o los tratados internacionales. Se indicará la<br /> nacionalidad y, si en el país de origen se usare solo un apellido, el<br /> nombre se consignará en esta forma; en tal caso, el notario deberá dejar<br /> constancia de ello. Cuando el nombre de la persona se componga de palabras<br /> incomprensibles para la cultura costarricense, deberá indicarse a la par de<br /> cada una y entre paréntesis, cuál corresponde propiamente al nombre y cuál<br /> al apellido o los apellidos.<br /> Cuando personas extranjeras otorguen escrituras, el notario deberá<br /> tomar todas las medidas pertinentes para asegurarse de que los documentos<br /> de identificación y los poderes otorgados por ellos son auténticos.<br /> Artículo 86°.- Antecedentes<br /> El notario público consignará, si lo estimare necesario o a solicitud<br /> de los comparecientes, la relación de todas las circunstancias de hecho o<br /> jurídicas, que constituyan antecedentes del acto o negocio otorgado. De<br /> igual modo indicará, si fuere indispensable, la condición de los<br /> comparecientes respecto de los bienes objeto del otorgamiento.<br /> Artículo 87°.- Estipulaciones<br /> El notario público redactará, en forma clara y detallada, el acto o<br /> contrato, ajustando lo expresado por los comparecientes a las disposiciones<br /> legales, en la forma requerida para que surta los efectos jurídicos<br /> respectivos.<br /> Artículo 88°.- Escrituras públicas relativas a inmuebles<br /> Si se tratare de escrituras relativas a inmuebles sujetas a<br /> inscripción en el Registro Público, deberán indicarse la provincia y el<br /> número de finca. También deberán indicarse expresamente la naturaleza, la<br /> medida, la situación y los linderos.<br /> Artículo 89°.- Reservas y advertencias notariales<br /> La conclusión se iniciará con todas las advertencias y reservas que<br /> el notario público debe hacer, por ley, a los comparecientes.<br /> Artículo 90°.- Constancias<br /> Además de cualquier otra constancia que exija la ley, el notario<br /> público deberá dejar constar que:<br /> a) Le han presentado los documentos que sirven como prueba para<br /> daciones de fe específicas y que deban agregarse al archivo de<br /> referencias conforme a la ley.<br /> b) Ha tenido a la vista los documentos no esenciales a que se refiere<br /> la escritura y la circunstancia de que estos quedan agregados al<br /> archivo de referencias, si así lo dispusiere el notario.<br /> Artículo 91°.- Otorgamiento<br /> Al concluirse el acto, el notario deberá leer el contenido de la<br /> escritura a los comparecientes y, en su caso, a los testigos; asimismo,<br /> deberá permitirles a los sordos leerlas por sí mismos y dejará constancia<br /> de ello y del consentimiento o la aprobación de los interesados.<br /> Artículo 92°.- Autorización<br /> La autorización contendrá:<br /> a) El nombre, los apellidos, los domicilios y la identificación de los<br /> testigos.<br /> b) La indicación de que se han extendido o no una o más reproducciones<br /> en el mismo acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en el<br /> término de ley.<br /> c) La constancia que firman el notario público, los testigos<br /> instrumentales, los de conocimiento y los intérpretes en su caso, así<br /> como los comparecientes o el motivo por el cual estos no firman.<br /> d) El lugar, la hora, el día, mes y año en que se autoriza la<br /> escritura.<br /> e) Las notas necesarias para salvar errores, llenar omisiones y hacer<br /> aclaraciones o modificaciones.<br /> f) Las firmas de quienes intervienen en la escritura o las huellas<br /> digitales de los comparecientes, en su caso.<br /> Lo dispuesto en el artículo anterior y en los incisos b) a f) del<br /> presente artículo, deberá aparecer al final de la conclusión de la<br /> escritura.<br /> Artículo 93°.- Lugar y orden de las firmas<br /> Las firmas de los comparecientes deberán consignarse en forma<br /> seguida, sin ningún espacio entre el fin de la escritura y el inicio de las<br /> firmas. Primero firmarán los comparecientes y los testigos, en su caso; al<br /> final, el notario autorizante. El incumplimiento se sancionará de acuerdo<br /> con este código.<br /> Artículo 94°.- Negativa a firmar<br /> Confeccionada la escritura y firmada por uno o más comparecientes, si<br /> los restantes o uno de ellos no quisieren suscribirla, el notario público<br /> consignará la razón correspondiente al pie o al margen.<br /> No obstante, si, en una misma escritura se otorgaren varios actos o<br /> contratos con existencia jurídica independiente y no condicionados entre<br /> sí, el notario la autorizará respecto de los actos o contratos cuyos<br /> comparecientes la hayan firmado, y dejará constancia de ello, al pie o al<br /> margen.<br /> Artículo 95°.- Presunciones<br /> Aunque no se indique expresamente, en toda escritura se presume que:<br /> a) El notario público ha identificado debidamente a las partes, los<br /> intérpretes y testigos de conocimiento, en su caso.<br /> b) Los testigos instrumentales son conocidos del notario, salvo que<br /> indique lo contrario, y tienen capacidad legal para serlo.<br /> Artículo 96°.- Notas<br /> Para la corrección de errores en la escritura o su modificación, el<br /> notario podrá escribir notas marginales o al pie de la matriz, siempre que<br /> las partes las firmen.<br /> Si el tomo del protocolo fue entregado al Archivo Notarial, esta<br /> oficina se lo facilitará al notario, para consignar las notas, pero sin que<br /> el tomo salga de esta dependencia.<br /> Artículo 97°.- Notas marginales de referencia<br /> Siempre que se adicione, rescinda o modifique, en cualquier forma, el<br /> contenido de una escritura pública o se revoque o modifique un testamento o<br /> un poder especial, por medio de otra escritura pública otorgada con<br /> posterioridad, el notario autorizante de la última estará obligado a<br /> consignar, mediante nota marginal en la escritura adicionada, rescindida,<br /> modificada o revocada, el nombre y los apellidos del notario, el tomo,<br /> folio y número de la escritura donde se realizó la adición, revocación,<br /> rescisión o modificación, si fuere el tomo del protocolo en uso.<br /> Si el tomo del protocolo donde debe consignarse la nota marginal<br /> indicada en el párrafo anterior perteneciere a otro notario o estuviere<br /> depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la modificación deberá<br /> notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o al Archivo<br /> Notarial; en tal caso, acompañará la nota con el índice notarial<br /> respectivo, para que el Archivo la consigne dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes al recibo de la notificación.<br /> La notificación podrá realizarse personalmente o por telegrama,<br /> correo certificado o facsímil.<br /> El notario que incumpla lo establecido en este artículo será<br /> sancionado de conformidad con este código.<br /> Artículo 98°.- Reservas en inmuebles<br /> En las reservas gratuitas de uso, usufructo, habitación, goce y<br /> posesión, no será indispensable la aceptación del beneficiario ni su<br /> comparecencia, sin perjuicio de que pueda renunciarlas.<br /> Artículo 99°.- Escrituras adicionales<br /> Mediante escritura adicional otorgada por los mismos comparecientes,<br /> sus causahabientes o representantes podrán corregirse errores o llenarse<br /> omisiones de la escritura principal; pero no procederá constituir un nuevo<br /> acto ni contrato.<br /> El notario otorgante de una escritura adicional deberá cumplir con lo<br /> establecido en el artículo 97 anterior.<br /> Artículo 100°.- Comparecencia de partes en hipotecas comunes<br /> En la constitución de hipotecas comunes, no es necesaria la<br /> aceptación del acreedor y, en la cancelación, no se requiere la<br /> intervención del deudor.<br /> CAPÍTULO III<br /> Actas notariales<br /> Artículo 101°.- Definición<br /> Las actas notariales son instrumentos públicos cuyas finalidades<br /> principales son comprobar, por medio del notario y a solicitud de parte<br /> interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su<br /> presencia, darles carácter de auténticos, o bien hacer constar<br /> notificaciones, prevenciones o intimaciones procedentes según la ley.<br /> A las actas notariales les serán aplicables, en lo pertinente, las<br /> disposiciones de las escrituras públicas, con las salvedades resultantes de<br /> este capítulo.<br /> Artículo 102°.- Requisitos<br /> Las actas notariales deberán contener los siguientes requisitos:<br /> a) En la introducción, deberá hacerse constar a solicitud de quién se<br /> procede y el motivo por el cual interviene el notario.<br /> b) En caso de representación, el notario indicará la que exprese la<br /> parte interesada, sin necesidad de comprobar la personería.<br /> c) El notario que no conozca a quienes debe notificar, informar,<br /> intimar o prevenir, deberá procurar identificarlos y hacerles saber por<br /> encargo de quién procede, su calidad de notario, la diligencia por<br /> efectuar y el derecho que les asiste de hacer constar las<br /> manifestaciones que tengan a bien sobre esa diligencia, siempre que<br /> sean pertinentes a juicio del profesional.<br /> d) En la descripción se relatarán, objetiva y concretamente, todas las<br /> circunstancias necesarias para los fines jurídicos de las diligencias y<br /> los detalles o condiciones solicitados.<br /> e) La presencia del solicitante no es necesaria a menos que deba<br /> suscribir legalmente el acta.<br /> f) No es indispensable la unidad del acto ni del texto. Por tal razón,<br /> podrán extenderse actas al mismo tiempo que se comprueban los hechos,<br /> mientras se realiza la diligencia o con posterioridad, siempre que se<br /> confeccionen dentro de las veinticuatro horas siguientes. Podrán<br /> también separarse en dos o más textos, en orden cronológico, lo cual<br /> deberá advertirse.<br /> g) Si la diligencia se refiriere a un documento y legalmente fuere<br /> exigible, se dejará en él una constancia suscinta de lo actuado,<br /> indicando el número de tomo del protocolo, la página y el instrumento<br /> en que se levanta el acta, así como su fecha.<br /> h) En la conclusión, no se requiere leer el acta a los interesados;<br /> tampoco, su aprobación, y podrá llevar o no sus firmas. El notario<br /> autorizará el acta, aunque alguno no quiera o no pueda firmar, y dejará<br /> constancia del hecho.<br /> i) En las actas, podrán incluirse informes o juicios de profesionales,<br /> peritos y otros concurrentes, sobre la naturaleza, las condiciones y<br /> consecuencias de los hechos comprobados. Se indicarán sus nombres,<br /> apellidos y calidades, y ellos deberán firmar el acta.<br /> Artículo 103°.- Diligencias relacionadas con personas<br /> Si la actuación se refiriere a notificación, requerimiento o<br /> cualquier otro acto relacionado con personas, se practicará donde ellas se<br /> encuentren y su respuesta se consignará en el acta.<br /> Si en el lugar indicado por el interesado no se encontrare persona<br /> alguna capacitada para entenderse con la diligencia o si el notario público<br /> no fuere atendido, se harán constar estas circunstancias.<br /> Artículo 104°.- Actas de presencia o comprobación<br /> Cuando se trate de comprobar la existencia, condiciones, calidades, o<br /> funciones de una persona, el estado de una cosa, los hechos, las fechas,<br /> los sucesos o las circunstancias que presencie el notario público, o casos<br /> similares, en el acta se harán constar los datos necesarios para la plena<br /> eficacia de la intervención.<br /> Artículo 105°.- Protocolizaciones<br /> Si se tratare de protocolizar documentos, diligencias, piezas de<br /> expedientes, actuaciones o actas, en la introducción deberá indicarse el<br /> motivo por el cual se actúa. Si obedeciere a resolución judicial, se<br /> expresará el tribunal que la dictó, así como el lugar, la hora y la fecha<br /> de ella y el juicio en que recayó. A continuación se copiarán fielmente,<br /> en lo que interesa para los fines jurídicos, el documento o las piezas<br /> respectivas, en forma total o parcial.<br /> Al final se dejará constancia ante los interesados que hayan<br /> concurrido de que lo copiado se confrontó con sus originales y resultó<br /> conforme. Los interesados deberán firmar o se indicará el motivo por el<br /> cual no firmaron.<br /> En las protocolizaciones, el notario público podrá corregir, bajo su<br /> responsabilidad, los errores, las omisiones o faltas de carácter material<br /> que advierta en las piezas originales o los que resulten de la<br /> confrontación con los datos de expedientes o del Registro Público, los<br /> cuales deberán advertirse en el mismo documento.<br /> En toda protocolización, el notario deberá conservar, en el archivo<br /> de referencias, copia del documento, el acta o la pieza a que se refiere la<br /> intervención.<br /> Artículo 106°.- Libros, folletos y gráficos<br /> Si la diligencia se refiriere a libros, folletos o documentos muy<br /> extensos a juicio del notario público, no será necesario copiarlos<br /> íntegramente y bastará una reseña para identificarlos; en ella se<br /> consignará la razón correspondiente, que deberá ser firmada por el notario,<br /> así como cada folio de aquellos.<br /> En igual forma se procederá cuando se trate de planos, fotografías,<br /> cuadros, gráficos u otra clase de elementos o sistemas. En lo posible, se<br /> dispondrán medidas para comprobar su autenticidad o evitar su alteración.<br /> Artículo 107°.- Efectos de la protocolización de documentos privados<br /> La protocolización de documentos privados no les confiere la<br /> condición de instrumentos públicos; tampoco sirven para provocar<br /> inscripciones en los registros ni en las oficinas públicas, excepto cuando<br /> se trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse conforme a la<br /> ley.<br /> Si en un proceso judicial o administrativo se invocare la<br /> protocolización de un documento, pretendiendo derechos con base en ella, y<br /> se cuestionare la autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el<br /> documento notarial será ineficaz para fundar el derecho y el pretensor<br /> deberá presentar el documento original.<br /> En toda protocolización, el notario debe conservar, en el archivo de<br /> referencias, copia del documento, acta o pieza a que se refiere la<br /> intervención.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Actos extraprotocolares<br /> Artículo 108°.- Definición<br /> Actos extraprotocolares son las reproducciones de instrumentos<br /> públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o de<br /> inscripciones, traducciones y cualquier otra actuación o diligencia que el<br /> notario público, autorizado por ley, lleva a cabo fuera del protocolo.<br /> Artículo 109°.- Traducciones<br /> El Notario Público, por sí y bajo su responsabilidad, podrá autorizar<br /> sus propias traducciones de documentos, instrumentos, cartas u otras piezas<br /> no redactadas en idioma distinto del español.<br /> A la traducción, deberá adjuntársele el original o una copia<br /> autenticada por el notario, quien consignará en el documento original la<br /> razón de identidad correspondiente; además, deberá dejarse una reproducción<br /> en el archivo de referencias.<br /> Las traducciones surtirán los efectos del documento traducido, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.<br /> Artículo 110°- Potestad certificadora<br /> Los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad,<br /> certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o<br /> documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros,<br /> documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin,<br /> pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el<br /> documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.<br /> Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar<br /> copia auténtica en el archivo de referencias, con indicación del<br /> solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.<br /> En estas certificaciones, podrán corregirse errores materiales o<br /> subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo<br /> cual debe advertirse.<br /> Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes,<br /> los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones<br /> fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas<br /> originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán<br /> el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de<br /> dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de<br /> ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario, en este caso, argüir<br /> falsedad.<br /> El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos,<br /> aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado<br /> disciplinariamente.<br /> En las certificaciones de documentos privados en poder de<br /> particulares será aplicable, en lo pertinente, el artículo 107.<br /> Artículo 111° Autenticación de firmas y huellas digitales<br /> El notario podrá autenticar firmas o huellas digitales, siempre que<br /> hayan sido impresas en su presencia; para ello debe hacer constar que son<br /> auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una persona firme a ruego<br /> de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe firmar en<br /> presencia del notario.<br /> Los documentos privados en que se practiquen autenticaciones,<br /> conservarán ese mismo carácter.<br /> CAPÍTULO V<br /> Reproducción de instrumentos públicos<br /> Artículo 112°- Clases de reproducciones<br /> Las reproducciones de instrumentos públicos pueden consistir en<br /> testimonios, certificaciones y copias auténticas.<br /> Artículo 113°- Expedición de testimonio<br /> Solamente el notario podrá expedir testimonios de los instrumentos<br /> públicos otorgados en su protocolo, mientras el respectivo tomo esté en su<br /> poder. Si ya el protocolo hubiere sido devuelto a la oficina<br /> correspondiente, los testimonios podrán ser expedidos por el notario o el<br /> funcionario encargado de custodiar el tomo, salvo lo dispuesto por el<br /> artículo 123.<br /> Artículo 114°- Estructura de los testimonios<br /> Los testimonios constituyen la reproducción del instrumento público<br /> original. Constan de dos partes: la copia literal, total o parcial, de la<br /> matriz y el engrose, que le confiere calidad ejecutoria para producir los<br /> efectos jurídicos respectivos.<br /> Artículo 115°- Engrose<br /> El engrose debe hacer constar que se reproduce el instrumento matriz,<br /> identificándolo con su número, la página donde se inicia y el tomo del<br /> protocolo donde consta; la conformidad de la confrontación con el original;<br /> además, si se trata del primer testimonio o de ulterior y en qué momento se<br /> expide, así como el lugar, la hora y la fecha, si se extiende con<br /> posterioridad a la autorización de la matriz. En la reproducción parcial<br /> debe expresarse esta circunstancia.<br /> Al expedirse el testimonio en virtud de orden judicial o de<br /> funcionario autorizado por ley, en el engrose se indicará el tribunal o el<br /> funcionario que lo ordena, su nombre y el cargo que desempeña, la fecha de<br /> la orden o la hora y la fecha de la resolución respectiva.<br /> El notario deberá firmar el testimonio e imprimir al lado o al pie su<br /> sello.<br /> Artículo 116°- Reproducción de testimonios<br /> En los testimonios, la reproducción debe imprimirse de modo que se<br /> garantice la permanencia indeleble del texto.<br /> Artículo 117°- Clases de testimonios<br /> Los testimonios son primeros o ulteriores. Los primeros son los<br /> expedidos al firmarse la escritura original o dentro de los diez días<br /> hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando<br /> estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra<br /> oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial,<br /> cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo<br /> solicite, o lo ordene algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el<br /> tomo respectivo esté depositado, el notario podrá expedir testimonios de<br /> escrituras que haya autorizado.<br /> Artículo 118°- Correcciones en los testimonios<br /> Al copiarse la escritura original, podrán incorporarse al testimonio<br /> las adiciones y enmiendas practicadas en la matriz o bien agregarse por<br /> medio de nota al pie.<br /> Los errores y las omisiones de copia que se detecten al expedir el<br /> testimonio, se especificarán y salvarán a continuación del engrose, como<br /> nota antes de la firma respectiva. Los que se adviertan después podrán<br /> enmendarse mediante razón notarial, fechada y autorizada por el notario<br /> público, al pie del testimonio.<br /> Con igual autorización, los errores y las omisiones del engrose<br /> podrán corregirse después de la firma del testimonio.<br /> El notario que, con vista en la matriz, corrija un error inexistente<br /> en ella, será sancionado según este código, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal.<br /> Artículo 119°- Razones notariales<br /> Las reproducciones de instrumentos públicos y documentos<br /> extraprotocolares, podrán llevar al pie las razones notariales exigidas por<br /> las leyes y los reglamentos para efectos administrativos o de otra índole;<br /> no será necesario anotar en la matriz las razones consignadas en dichas<br /> reproducciones.<br /> Artículo 120°- Certificaciones de instrumentos públicos<br /> Las certificaciones de instrumentos públicos deben indicar, al<br /> comienzo, el nombre y los apellidos del notario público o del funcionario<br /> que las extienda, la condición de notario o el puesto que el funcionario<br /> desempeña, el tomo del protocolo y la página donde se asentó o inició el<br /> instrumento público, el nombre del notario y la manifestación de que la<br /> reproducción es parcial, en su caso. A continuación se copiará el<br /> instrumento original, ya sea en forma total o en lo conducente.<br /> Como conclusión se expresará la conformidad con la escritura<br /> original, la adición y la cancelación, cuando se exijan, tanto de las<br /> especies fiscales como de los derechos de ley; además, el lugar, la hora y<br /> la fecha de expedición. Seguidamente, el notario o el funcionario<br /> autorizará el documento con su firma y sello.<br /> Las certificaciones deben indicar el nombre y los apellidos del<br /> solicitante.<br /> Respecto de errores y notas, se aplicarán las normas anteriores sobre<br /> testimonios.<br /> Artículo 121°- Copias simples y constancias<br /> Para usos administrativos o particulares, podrán expedirse copias<br /> simples y constancias de los instrumentos públicos, las que no sustituirán<br /> los testimonios ni las certificaciones.<br /> Artículo 122º- Testimonios impresos<br /> No obstante lo anterior, el Registro Nacional, en coordinación con la<br /> Dirección Nacional de Notariado, podrá autorizar el uso de fórmulas<br /> impresas, de acuerdo con el formato que se estime adecuado para cada una de<br /> las transacciones legales inscribibles. En tal caso, el Registro<br /> suministrará, a costa del notario, las fórmulas, que podrán adecuarse a las<br /> exigencias mecánicas y tecnológicas empleadas al registrar documentos y<br /> contar con los mecanismos de seguridad exigidos para los testimonios<br /> ordinarios. Estarán exentos de pago los notarios consulares, el Archivo<br /> Notarial y la Procuraduría General de la República. El valor de las<br /> fórmulas será el mismo del papel que se utilice para los testimonios no<br /> impresos. El notario dará fe siempre de que los datos extractados de la<br /> matriz e incorporados a la fórmula, son fieles al original, cancelará los<br /> espacios en blanco innecesarios y la firmará junto con las partes. El uso<br /> de estas fórmulas impresas quedarán a opción del notario.<br /> Artículo 123°- Pluralidad de notarios públicos<br /> En instrumentos públicos autorizados por dos o más notarios públicos,<br /> cualquiera de ellos puede expedir reproducciones del instrumento en que<br /> haya actuado.<br /> TÍTULO V<br /> De la eficacia de los instrumentos públicos<br /> CAPÍTULO I<br /> Efectos de los instrumentos públicos<br /> Artículo 124°- Existencia y efectos sustantivos<br /> La existencia del instrumento público se comprueba mediante el<br /> original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida. Produce,<br /> por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de<br /> los otorgantes; obliga a las oficinas correspondientes para darle el<br /> trámite necesario a fin de cumplir lo querido por los otorgantes y prueba,<br /> también por sí mismo, los hechos, las situaciones y las demás<br /> circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su<br /> función.<br /> Artículo 125°- Cotejo<br /> La parte a quien se oponga un instrumento notarial puede pedir el<br /> cotejo con el original. Si no resultare conforme, se estará a lo que<br /> indique la matriz. Cuando sea imposible cotejarlo, por daño o desaparición<br /> del original, la reproducción hará fe mientras no se demuestre su<br /> inexactitud o falsedad.<br /> Las oficinas encargadas de registrar instrumentos notariales pueden<br /> pedir, administrativamente y sin responsabilidad, el cotejo de la<br /> reproducción con el original. El Archivo Notarial los cotejará, si el tomo<br /> del protocolo se encontrare depositado en esta oficina; en caso contrario,<br /> lo efectuará la Dirección Nacional de Notariado.<br /> Ambas entidades llevarán a cabo la diligencia con citación del<br /> notario y las partes cuyas direcciones consten en el testimonio; se les<br /> avisará telegráficamente la hora y fecha señaladas para el acto.<br /> Mientras se realiza el cotejo, el trámite del documento quedará en<br /> suspenso y, si se detectare alguna omisión importante o falsedad, la<br /> reproducción se tendrá como ineficaz mientras no se dicte resolución<br /> judicial en contrario, sin perjuicio de que la parte interesada pueda<br /> reponer el documento correcto.<br /> Los tribunales o las dependencias administrativas que detecten alguna<br /> anomalía en la fidelidad y exactitud de las reproducciones, la comunicarán<br /> de inmediato al órgano disciplinario correspondiente.<br /> CAPÍTULO II<br /> Invalidez de los instrumentos públicos<br /> Artículo 126º- Nulidad absoluta<br /> Sin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en<br /> atención al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las<br /> personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán<br /> como instrumentos públicos:<br /> a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el<br /> notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión,<br /> los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando<br /> su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo<br /> párrafo del artículo 94. En cuanto al requisito de las firmas, queda a<br /> salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos.<br /> b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus funciones,<br /> salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al<br /> tiempo de otorgarse la escritura, todavía ejerciere sus funciones<br /> públicamente.<br /> c) Los escritos en un idioma distinto del español u otorgados en<br /> contravención del artículo 72.<br /> d) Los otorgados en contravención de lo dispuesto en el inciso c) del<br /> artículo 7 de este código, con la excepción resultante del artículo<br /> 127, los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las<br /> autorizaciones previas exigidas por la ley para poder realizar el acto<br /> o contrato.<br /> e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta indeleble.<br /> f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en los cuales<br /> del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del<br /> autorizante.<br /> g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los apellidos de algún<br /> otorgante.<br /> h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o la<br /> confección.<br /> i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada.<br /> Artículo 127º- Nulidad relativa<br /> Sin perjuicio de las anulabilidades procedentes conforme a la ley,<br /> son anulables los instrumentos públicos cuando alguno de los testigos<br /> instrumentales o intérpretes tenga impedimento respecto del notario o<br /> alguno de los otorgantes, en los términos del artículo 42.<br /> Sin embargo, quienes aparezcan en el documento como obligados o<br /> deudores, no podrán reclamar la nulidad si estuvieren emparentados con el<br /> testigo o el intérprete.<br /> Artículo 128º- Valor de los documentos anulados<br /> Las escrituras anuladas valdrán como documentos privados de fecha<br /> cierta, cuando estén firmadas por las partes, con excepción de las<br /> sancionadas con nulidad absoluta en los incisos d) e i) del artículo 126 de<br /> este código.<br /> TÍTULO VI<br /> De la competencia en actividad judicial no contenciosa<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 129°- Competencia material<br /> Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab<br /> intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas<br /> con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de<br /> cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución<br /> del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas<br /> de dinero.<br /> El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán<br /> ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como<br /> interesados menores de edad ni incapaces.<br /> NOTA: La Sala Constitucional en voto No. 2802-99 del 20 de abril de 1999<br /> declaró inconstitucional por conexidad la frase: "titulación de vivienda<br /> campesina".<br /> Artículo 130º- Procedimiento<br /> Las actuaciones de los notarios serán extraprotocolares. Se<br /> exceptúan los actos o contratos que, como consecuencia de los asuntos<br /> sometidos a su conocimiento, deban documentarse en esa forma para hacerse<br /> valer en las oficinas públicas; además lo que disponga en contrario este<br /> código o cualquier otra ley.<br /> Para el trámite de los asuntos, las actuaciones notariales se<br /> ajustarán a los procedimientos y las disposiciones previstas en la<br /> legislación.<br /> La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y<br /> esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el<br /> expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito;<br /> pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda<br /> actuación o presentación que se formule ante él.<br /> Artículo 131º- Registro y custodia de expedientes<br /> El notario deberá llevar un registro de cada uno de los expedientes,<br /> los cuales numerará en forma continua. Una vez concluidos, se remitirán al<br /> Archivo Judicial para la custodia definitiva.<br /> Artículo 132º- Consignación de sumas de dinero<br /> La oferta de pago se hará constar en acta protocolar, la cual se<br /> iniciará con la referencia a la solicitud del oferente y al número del<br /> expediente de la notaría a la que dicha oferta da lugar.<br /> Si el acreedor acepta el pago, este deberá hacerse en el acto, previa<br /> entrega del documento o título donde conste el crédito o de un recibo por<br /> la suma entregada en todos los demás casos. La entrega del recibo podrá<br /> omitirse si el acreedor suscribiere el acta notarial. La negativa del<br /> acreedor a proceder conforme a lo indicado equivale al rechazo de la<br /> oferta.<br /> Si el acreedor no aceptare el pago o fuere imposible realizar la<br /> oferta por motivos atribuibles a él, se procederá conforme a lo indicado en<br /> el artículo 870 del Código Procesal Civil.<br /> Cualquier incumplimiento de esta norma invalida, para todo efecto, el<br /> pago pretendido.<br /> En cuanto al pago por consignación, se aplicarán en lo pertinente las<br /> disposiciones de los Códigos Civil y Procesal Civil.<br /> Artículo 133°.- Valor de las actuaciones<br /> Para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en<br /> los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por<br /> los funcionarios judiciales.<br /> Artículo 134°.- Pérdida de la competencia<br /> El notario se abstendrá de continuar tramitando el asunto no<br /> contencioso en los siguientes casos:<br /> a) Cuando algún interesado se lo solicite.<br /> b) Por oposición escrita ante la Notaría.<br /> c) Cuando surja contención o declinatoria.<br /> d) Cuando el tribunal respectivo lo disponga, a solicitud de parte<br /> interesada.<br /> Ante esas situaciones, el notario suspenderá todo trámite y pasará el<br /> expediente al tribunal al que le competa conocerlo.<br /> Las resoluciones y actuaciones posteriores serán absolutamente nulas.<br /> Si el notario persistiere en seguir conociendo del asunto a pesar de la<br /> oposición expresa, será juzgado y sancionado por el delito de usurpación de<br /> autoridad.<br /> Artículo 135°.- Asuntos pendientes en los tribunales<br /> Los asuntos pendientes en los tribunales podrán ser continuados y<br /> concluidos por el notario que se escoja, si todos los interesados lo<br /> solicitaren así por escrito.<br /> Artículo 136°.- Nombramiento de peritos y honorarios<br /> El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer<br /> en empleados ni allegados suyos; tampoco en ninguna persona de las<br /> referidas en el inciso c) del artículo 7°.<br /> El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los<br /> requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les<br /> pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 137°.- Honorarios<br /> Los notarios autorizados devengarán honorarios iguales a los que<br /> perciben los abogados por la tramitación de asuntos similares con sede<br /> judicial.<br /> TÍTULO VII<br /> Del régimen disciplinario de los notarios<br /> CAPÍTULO I<br /> Competencia disciplinaria y clases de sanciones<br /> Artículo 138°.- Competencia<br /> Excepto las sanciones que, según este código, le corresponde imponer<br /> a la Dirección Nacional de Notariado, es competencia del Poder Judicial,<br /> por medio de los órganos determinados en la presente ley, ejercer el<br /> régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la<br /> responsabilidad civil por sus faltas.<br /> Artículo 139°.- Clases de sanciones<br /> Las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y<br /> suspensión en el ejercicio de la función notarial.<br /> El apercibimiento y la reprensión procederán en caso de falta leve,<br /> según su importancia.<br /> Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en<br /> todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes,<br /> terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos,<br /> condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en<br /> las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades<br /> públicas, en el ejercicio de competencias legales.<br /> Artículo 140°.- Competencia administrativa<br /> Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado decretar las<br /> suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta<br /> ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del<br /> notariado.<br /> También es competencia de esa Dirección disciplinar a los notarios<br /> por incumplir los lineamentos y las directrices o exigencias dispuestas por<br /> la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus<br /> funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales.<br /> Artículo 141°.- Competencia jurisdiccional<br /> En todos los demás casos, la competencia disciplinaria les<br /> corresponderá a los órganos jurisdiccionales indicados en el artículo 169.<br /> Artículo 142°.- Aplicación del régimen disciplinario a los cónsules<br /> En cuanto a las funciones notariales, los notarios consulares estarán<br /> sujetos al mismo régimen disciplinario, así como la responsabilidad civil y<br /> penal establecida en este código. Aplicada la sanción, se le comunicará al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para lo que proceda en derecho.<br /> Artículo 143°.- Suspensiones hasta por un mes<br /> Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo<br /> con la importancia y gravedad de la falta, cuando:<br /> a) Actúen sin estar al día en la garantía exigida por ley, una vez<br /> prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.<br /> b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la<br /> Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.<br /> c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.<br /> d) No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días, el<br /> extravío o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se<br /> inicie la reposición.<br /> e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del<br /> protocolo o los documentos que deben custodiar.<br /> f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y<br /> cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar<br /> honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su<br /> cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los<br /> establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a<br /> devolver los excesos no fundamentados.<br /> g) No informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince días,<br /> sobre la pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.<br /> h) No comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente, las<br /> modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notaría.<br /> i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo concluido del<br /> protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio.<br /> j) Atrasen la remisión de los índices de escrituras y las copias cuando<br /> se refieran a otorgamientos testamentarios.<br /> Artículo 144°.- Suspensiones hasta por seis meses<br /> Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la<br /> gravedad de la falta, cuando:<br /> a) Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la<br /> inscripción de cualquier documento en los registros respectivos,<br /> después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un<br /> plazo de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión,<br /> el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá<br /> vigente hasta la inscripción final.<br /> b) Autoricen actos o contratos ilegales o ineficaces.<br /> c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin<br /> ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo<br /> que se induzca a error a terceros.<br /> d) No notifiquen ni extiendan, la nota marginal referida en el artículo<br /> 96.<br /> e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga<br /> deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función<br /> notarial.<br /> Artículo 145°.- Suspensiones de seis meses a tres años<br /> A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta<br /> por tres años:<br /> a) En los casos citados en el artículo anterior, cuando su actuación<br /> produzca daños o perjuicios materiales o económicos a terceros, excepto<br /> si se tratare del cobro excesivo de honorarios.<br /> b) Cuando cartulen estando suspendidos.<br /> c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a<br /> impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos.<br /> Artículo 146°.- Suspensiones de tres años a diez años<br /> Los notarios serán suspendidos desde tres años y hasta por diez años<br /> cuando:<br /> a) Autoricen actos o contratos cuyos otorgamientos no hayan presenciado<br /> o faciliten su protocolo o partes de él a terceros, para la confección<br /> de documentos notariales.<br /> b) Incurran en alguna anomalía, con perjuicio para las partes o<br /> terceros interesados, al tramitar asuntos no contenciosos de actividad<br /> judicial.<br /> c) Expidan testimonios o certificaciones falsas.<br /> d) Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro<br /> mecanismo, elementos esenciales del negocio autorizado, con perjuicio<br /> para algún otorgante.<br /> Artículo 147°.- Suspensión fija<br /> Los notarios serán suspendidos por diez años en forma fija, si fueren<br /> sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del<br /> artículo 4° de este código, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se<br /> estará al lapso establecido.<br /> Artículo 148°.- Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de<br /> condiciones o deberes<br /> Si la suspensión o cesación en el cargo se decretare por algún motivo<br /> que afecte los requisitos o las condiciones para ejercer el notariado, por<br /> incumplimiento de deberes o por haber sido suspendido como abogado, la<br /> medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa o el<br /> incumplimiento.<br /> Artículo 149°.- Reducción de pena por indemnización<br /> Cuando el notario sancionado o por sancionar, debido a que causó<br /> daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su propio peculio al<br /> perjudicado, podrá reducírsele la sanción impuesta, a juicio del juzgador.<br /> CAPÍTULO II<br /> Procedimiento<br /> Artículo 150°.- Legitimación<br /> En materia disciplinaria, los procedimientos podrán iniciarse a<br /> instancia de la parte interesada o mediante denuncia de cualquier oficina<br /> pública.<br /> Artículo 151°.- Pretensión resarcitoria<br /> Quienes se consideren perjudicados por la actuación del notario<br /> podrán reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los daños y<br /> perjuicios que se les hayan causado y hacer efectivo su derecho sobre la<br /> garantía rendida.<br /> De producirse un arreglo en cuanto a la indemnización que corresponda<br /> al accionante, se entenderá por producido tal arreglo y que el actor<br /> renuncia a cualquier otra reclamación en vía jurisdiccional-civil.<br /> Artículo 152°.- Formalidades de la denuncia<br /> La denuncia se dirigirá al órgano competente del Poder Judicial,<br /> según los artículos 140 y 141 de este código. Deberá indicar los hechos<br /> correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Podrá ser<br /> presentada en forma oral ante dicho órgano.<br /> Si se ejercitare una pretensión resarcitoria, se tendrá al<br /> denunciante como demandante. En tal caso, este deberá litigar bajo el<br /> patrocinio de un abogado e indicar, en su demanda, en qué consisten los<br /> daños y perjuicios y su estimación.<br /> Artículo 153°.- Traslado y notificación<br /> Sobre la denuncia y demanda, en su caso, el órgano competente dará un<br /> traslado por ocho días al notario. Dentro de ese lapso el notario deberá<br /> referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas que estime de su<br /> interés.<br /> Si el proceso se tramitare en un órgano jurisdiccional, en la misma<br /> resolución se tendrá como parte al Director Nacional de Notariado, quien<br /> dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes.<br /> Para efectos de la notificación del traslado y notificaciones<br /> posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles.<br /> En los casos de ausencia del notario sin apoderado inscrito, la<br /> notificación se realizará por medio de un edicto que se publicará en el<br /> Boletín Judicial y el proceso seguirá con un defensor público.<br /> Artículo 154°.- Comparecencia<br /> El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas<br /> que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa<br /> propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una<br /> comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo.<br /> En la comparecencia, podrán intervenir únicamente el notario, el<br /> demandante, su abogado y el Director Nacional de Notariado o el funcionario<br /> abogado que él designe.<br /> La prueba documental podrá hacerse llegar al expediente por<br /> mandamiento, cuando así se pida.<br /> Si el órgano competente lo estimare necesario, podrá comisionar a una<br /> autoridad judicial para la recepción de las probanzas.<br /> Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un<br /> acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por<br /> terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el<br /> juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.<br /> Artículo 155°.- Apreciación de las pruebas<br /> Las pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los<br /> procesos comunes; pero deberán consignarse las razones por las cuales se<br /> les niega u otorga determinado valor.<br /> La fijación del monto de los daños y perjuicios deberá fundamentarse<br /> en pruebas técnicas, conforme a la legislación civil.<br /> Artículo 156°.- Audiencia final y sentencia<br /> Transcurrida la comparecencia o evacuadas todas las pruebas<br /> ordenadas, se les dará audiencia a las partes para que, dentro de un plazo<br /> de tres días, aleguen conclusiones. La sentencia se dictará dentro de los<br /> quince días posteriores a este lapso.<br /> Artículo 157°.- Recursos ordinarios<br /> Las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán más<br /> recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos<br /> que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y<br /> los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los<br /> cuales podrán ser apelados para ante el órgano jurisdiccional que<br /> establezca la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes<br /> a la notificación. Sin embargo, al conocer de la sentencia, el órgano de<br /> alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime<br /> necesarias para la validez del procedimiento.<br /> Artículo 158°.- Efectos de las sentencias. Recurso de casación<br /> Únicamente las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, en<br /> los asuntos referidos en el artículo 138, tendrán autoridad de cosa juzgada<br /> material. Si hubiere mediado pretensión resarcitoria, cabrá recurso ante<br /> la Sala de Casación que establezca la Corte Suprema de Justicia, cuando la<br /> cuantía del asunto lo permita. El recurso se regirá por las disposiciones<br /> correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral.<br /> En tales casos, la competencia del tribunal de casación se limitará a<br /> lo pecuniario, solo podrá revisar lo disciplinario e impondrá, si fuere del<br /> caso, la sanción correspondiente cuando la disconformidad radique en la<br /> existencia o inexistencia de la falta atribuida al notario.<br /> Artículo 159°.- Denuncia falsa<br /> Cuando la denuncia contra el notario haya sido realizada con evidente<br /> mala fe, basada en hechos y cargos falsos, el notario podrá demandar al<br /> denunciante por los daños y perjuicios causados.<br /> Artículo 160°.- Costas<br /> Las sentencias dictadas en asuntos disciplinarios únicamente<br /> contendrán pronunciamiento sobre costas cuando haya mediado pretensión<br /> resarcitoria. Sobre el particular, regirán las disposiciones<br /> correspondientes del Código Procesal Civil.<br /> Artículo 161°.- Publicación y vigencia de las suspensiones<br /> Firme la sentencia de una suspensión, se publicará, por una sola vez,<br /> un aviso en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella; además, se<br /> comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil.<br /> La vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de<br /> la publicación.<br /> Tanto las suspensiones como otras medidas disciplinarias se anotarán<br /> en el registro que deberá llevar la Dirección Nacional de Notariado. Los<br /> órganos jurisdiccionales que conozcan de esta materia, deberán<br /> comunicárselas.<br /> Artículo 162°.- Ejecución de la garantía<br /> Si hubiere recaído sentencia condenatoria, previa liquidación en caso<br /> necesario, se procederá a ejecutar la garantía que ampare la<br /> responsabilidad del notario e indemnizar al perjudicado.<br /> Artículo 163°.- Prueba para mejor proveer y aplicación de procedimientos<br /> En todo momento, los órganos competentes para conocer de materia<br /> disciplinaria podrán ordenar las pruebas para mejor proveer y establecer<br /> los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen necesarios para<br /> cumplir con su cometido.<br /> En lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las<br /> disposiciones del Código Procesal Civil.<br /> CAPÍTULO III<br /> Prescripción de la acción disciplinaria<br /> Artículo 164°.- Plazo de prescripción<br /> La acción disciplinaria prescribe en el término de dos, años contados<br /> a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si<br /> este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión<br /> impidiere el cumplimiento del plazo.<br /> La prescripción se interrumpe por la notificación de la denuncia al<br /> notario. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no<br /> correrá plazo de prescripción alguno.<br /> La prescripción de la potestad disciplinaria es declarable de oficio.<br /> Artículo 165°.- Prescripción del derecho resarcitorio<br /> La prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las<br /> disposiciones del Código Civil.<br /> El hecho de que en un proceso disciplinario se declare prescrita la<br /> acción sancionatoria, no releva al órgano jurisdiccional de la obligación<br /> de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria, si esta se hubiere<br /> promovido.<br /> TÍTULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> CAPÍTULO I<br /> Artículo 166°.- Honorarios<br /> Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el<br /> arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica<br /> realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de<br /> Justicia y Gracia, que las promulgará vía decreto ejecutivo.<br /> En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las<br /> instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al<br /> financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los<br /> honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso,<br /> podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace<br /> referencia el párrafo anterior.<br /> Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el<br /> arancel consular.<br /> (Este artículo 166, fue reformado por el artículo 54, de la Ley<br /> N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, sancionada el 23<br /> de abril de 2008. Publicada en La Gaceta N.º 87, de 07 de<br /> mayo de 2008.)<br /> Artículo 167°.- Obligación de dar recibo<br /> Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas<br /> de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los<br /> honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los<br /> registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el<br /> concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y<br /> demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente.<br /> Artículo 168°.- Juramento<br /> Los notarios prestarán su juramento así: "¿Juráis por lo más sagrado<br /> de vuestras convicciones, respetar el orden público de la República de<br /> Costa Rica y ejercer el notariado en espíritu y conciencia, con toda<br /> integridad, honestidad e imparcialidad?" A lo anterior se contestará: "Sí,<br /> juro."<br /> Artículo 169°.- Creación de tribunales<br /> Créanse los tribunales con competencia para conocer de los procesos<br /> disciplinarios contra los notarios en sede jurisdiccional, con asientos en<br /> la provincia de San José, los cuales tendrán el número de jueces o<br /> secciones, categoría y grado de instancia que establezca la Corte Suprema<br /> de Justicia.<br /> Artículo 170°.- Requisitos de los jueces<br /> En materia disciplinaria notarial, los jueces deberán reunir los<br /> requisitos de los jueces comunes; además, experiencia en materia notarial,<br /> así como la especialidad en Derecho Notarial y Registral. Se regirán por<br /> el sistema de la carrera judicial.<br /> Artículo 171°.- Traslado de personal<br /> La Corte Suprema de Justicia queda facultada para que, por medio del<br /> órgano administrativo competente, disponga que el personal que actualmente<br /> atiende los asuntos de notariado se traslade a la Dirección Nacional de<br /> Notariado o a los tribunales que se creen por esta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> Reformas<br /> Artículo 172°.- Reformas de la Ley sobre inscripción de documentos en el<br /> Registro Público, N° 3883<br /> Refórmanse los artículos 1° y 15 de la Ley sobre inscripción de<br /> documentos en el Registro Público, N° 3883 del 30 de marzo de 1967.<br /> Los textos dirán:<br /> "Artículo 1°.- El propósito del Registro Nacional es garantizar la<br /> seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros.<br /> Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o<br /> derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es<br /> inscribirlos.<br /> Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites<br /> de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad<br /> registral.<br /> Son contrarios al interés público las disposiciones o los<br /> procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados,<br /> ocasionen tal efecto."<br /> "Artículo 15.- El Registro no podrá oponerse a que los documentos<br /> sean retirados por sus dueños; tampoco a la correspondiente<br /> insubsistencia del asiento respectivo del diario. En tal caso, el<br /> retiro se efectuará en escritura pública, con la comparecencia del<br /> titular del derecho contenido en el documento. Esta solicitud de<br /> retiro estará exenta del pago de derechos de registro y cualquier otro<br /> impuesto."<br /> Artículo 173°.- Reforma de la Ley de Creación del Registro Nacional, N°<br /> 5695<br /> Refórmanse el artículo 4°, el párrafo segundo del artículo 6° y los<br /> artículos 22 y 23 de la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695 del<br /> 28 de mayo de 1975. Los textos dirán:<br /> "Artículo 4°.- La Junta estará integrada por siete miembros: el<br /> Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de<br /> reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia;<br /> el Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los<br /> siguientes organismos: Procuraduría General de la República, Colegio<br /> de Abogados de Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el<br /> Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para cada miembro se<br /> designará a un suplente.<br /> Para designar a los cuatro representantes señalados en el<br /> párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de<br /> tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de<br /> entre ellos al titular y al suplente.<br /> En casos muy calificados y por justa causa debidamente<br /> comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a<br /> cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le<br /> enviará una terna, de la que escogerá al sustituto.<br /> Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes<br /> o renuncias o cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a<br /> tres sesiones de la Junta.<br /> Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán<br /> rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos<br /> calificados cuando aquel se lo solicite.<br /> Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser<br /> reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como<br /> el representante de la Procuraduría General de la República perderán la<br /> calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el<br /> período de su nombramiento. Igualmente, los representantes de los<br /> organismos referidos cesarán en su calidad de miembros, cuando sean<br /> suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que representan.<br /> El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la<br /> Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.<br /> Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal."<br /> "Artículo 6°.-<br /> [...]<br /> El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario<br /> público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo<br /> menos con cinco años de ejercicio profesional."<br /> "Artículo 22.-<br /> La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar<br /> a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les<br /> cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los<br /> trámites pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad,<br /> individual o colectiva, expedida por una institución aseguradora<br /> autorizada por la ley.<br /> Artículo 23.-<br /> La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio<br /> régimen de salarios para el personal de informática y estará autorizada<br /> para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que<br /> satisfaga las necesidades del servicio público. Este personal será<br /> pagado con fondos de la Junta, por el plazo que estipule o por término<br /> indefinido, y continuará gozando de los beneficios y las garantías<br /> establecidos en el Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus<br /> reglamentos y las normas afines.<br /> Para hacerse acreedores a este régimen de salarios, los<br /> funcionarios deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la<br /> Junta Administrativa del Registro Nacional, además de cumplir con los<br /> requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de<br /> concursos de antecedentes.<br /> Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios, las<br /> categorías de puestos y los demás requisitos para la ejecución de esta<br /> norma."<br /> Artículo 174°.- Reforma de la Ley del Catastro Nacional, N° 6545<br /> Refórmase el artículo 30 de la Ley del Catastro Nacional, N° 6545 del<br /> 25 de marzo de 1981, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 30.- En todo movimiento, se debe citar un plano de<br /> agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el<br /> reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones<br /> hipotecarias, la afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún<br /> plano de agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere sido<br /> inscrito en el Catastro Nacional.<br /> Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada,<br /> hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca<br /> contigua, se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la<br /> intervención del Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite<br /> verdadero. Los gastos en que se incurra correrán por cuenta del dueño<br /> del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren equivocados, pagarán<br /> los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los<br /> trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia.<br /> El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que<br /> carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero<br /> de este artículo."<br /> Artículo 175°.- Reforma de la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139<br /> Refórmase el párrafo final del artículo 13 la Ley de Informaciones<br /> Posesorias,N° 139 del 14 de julio 1941, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 13.-<br /> [...]<br /> La cabida de las fincas inscritas antes del 23 de octubre de<br /> 1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de<br /> expediente, y con la sola declaración del propietario en escritura<br /> pública; podrá ser aumentada hasta la cantidad que el plano indique,<br /> cuando este determine una cabida que no exceda de cinco mil metros<br /> cuadrados (5.000 m2 ), hasta un cincuenta por ciento (50%) en las<br /> fincas de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a<br /> cinco hectáreas; hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de<br /> las fincas de más de cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y<br /> hasta un diez por ciento (10%) de la cabida en las fincas de más de<br /> treinta hectáreas.<br /> En los casos citados en el párrafo anterior, el notario deberá<br /> dar fe de que la nueva medida es la indicada en el plano inscrito en la<br /> oficina de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las<br /> personas mencionadas en el artículo 2°; deberán citarse el número y la<br /> fecha de inscripción del plano.<br /> En ningún caso, esas rectificaciones perjudicarán a terceros<br /> durante los tres años posteriores a la inscripción.<br /> Para consignar disminución de cabida de un inmueble, será<br /> requisito la manifestación expresa del propietario en escritura<br /> pública. Esta disminución debe efectuarse con base en un plano<br /> catastrado, de lo cual dará fe el notario."<br /> Artículo 176°.- Reformas del Código de Comercio, N° 3284<br /> Refórmanse los artículos 537 y 554 del Código de Comercio, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 537.- Las prendas en las que se ofrezcan como garantía<br /> vehículos automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidas en<br /> escritura pública. Las que se constituyan en relación con otros bienes<br /> muebles de distinta naturaleza, podrán ser otorgadas en documento<br /> público o privado o en fórmulas oficiales de contrato. En estos dos<br /> últimos casos, se necesitará la firma del deudor debidamente<br /> autenticada por un notario público.<br /> El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la<br /> posesión de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y<br /> responsabilidades de un depositario; además, responderá por los daños<br /> que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni<br /> de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba del depósito,<br /> servirá el documento o certificado que acredite la constitución de la<br /> prenda o la certificación del Registro de Prendas."<br /> "Artículo 554.- El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas,<br /> endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o<br /> parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá<br /> constar por escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que<br /> el gravamen deba constituirse con esta formalidad. El contrato deberá<br /> contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del<br /> acreedor, si se tratase de una persona física, o la razón social o<br /> denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá<br /> consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su<br /> responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién<br /> es el depositario, la especificación del seguro si lo hubiere, el lugar<br /> de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos<br /> los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en<br /> garantía y su responsabilidad.<br /> Cuando el certificado o los documentos de prenda no se<br /> constituyan en escritura pública, al igual que la inscripción, deberán<br /> escribirse con letras, sin números ni abreviaturas, salvo cuando estos<br /> formen parte de una marca o distintivo. Todo error, omisión o<br /> entrerrenglonadura deberá ser salvado por nota y los espacios en blanco<br /> serán cubiertos con una línea a máquina o con tinta. Lo escrito al<br /> dorso del certificado como parte complementaria del contrato, deberá<br /> estar respaldado por la firma debidamente autenticadas de quienes lo<br /> suscriben.<br /> El certificado de prenda o documento público en que se<br /> constituya el contrato llevará el timbre correspondiente a la<br /> operación, según la regla general consignada en el aparte final del<br /> inciso 5) del artículo 272 del Código Fiscal, excepto si el timbre<br /> hubiere sido agregado y cancelado en el instrumento público donde se<br /> haya hecho constar el contrato original. En tal circunstancia, el<br /> notario o cartulario pondrá constancia de este hecho en el certificado.<br /> En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas inscritas<br /> o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor, solo se pagará el<br /> timbre correspondiente al pagaré en que conste la deuda. El registro<br /> que verifique la inscripción cancelará el timbre agregado al<br /> certificado de prenda.<br /> El papel sellado del certificado de prenda tendrá las mismas<br /> dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o instrumentos<br /> inscribibles en el Registro Público; pero será de los mismos tres<br /> valores requeridos para los vales o pagarés, conforme a los artículos<br /> 248, 249 y 250 del Código Fiscal."<br /> Artículo 177°.- Reforma de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres,<br /> No. 7331<br /> Refórmanse el artículo 9, los incisos c) y d) del artículo 14 y los<br /> artículos 150 y 159 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N°<br /> 7331 del 13 de abril de 1993.<br /> Los textos dirán:<br /> "Artículo 9°.- Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo,<br /> los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras,<br /> según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el<br /> documento."<br /> "Artículo 14.-<br /> [...]<br /> c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación<br /> caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará<br /> caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el<br /> asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del<br /> artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho<br /> plazo.<br /> Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las<br /> autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para<br /> practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la<br /> detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las<br /> autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y<br /> esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro<br /> de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la<br /> comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo<br /> deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá<br /> pedirse nuevamente para que sea embargado.<br /> d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de<br /> tránsito."<br /> "Artículo 150.- Una copia de la boleta de citación o del parte<br /> impersonal se remitirá, de inmediato, a la autoridad judicial<br /> competente, que lo notificará al Registro Público, para que proceda a<br /> anotar el gravamen sobre el vehículo con el cual se cometió la<br /> infracción, siempre que el parte haya adquirido firmeza. El Registro<br /> debe notificar, a la autoridad judicial, que ha realizado la anotación;<br /> asimismo, el nombre de quien figura como propietario del vehículo.<br /> La información relativa a estos gravámenes podrá ser transferida<br /> electrónicamente al Registro Público, el cual podrá practicar, por los<br /> medios técnicos a su alcance, las anotaciones y notificaciones."<br /> "Artículo 159.- Recibida la información juntamente con las boletas, la<br /> alcaldía lo comunicará de inmediato al Registro de la Propiedad de<br /> Vehículos Automotores, para que proceda a anotar el gravamen sobre los<br /> vehículos.<br /> El Registro debe notificar, a la alcaldía, que ha recibido la<br /> anotación; además, el nombre de quien figura como propietario del<br /> vehículo y su domicilio.<br /> La información referente a estos gravámenes podrá ser<br /> transferida electrónicamente al Registro Público, que podrá practicar<br /> las anotaciones y notificaciones por los medios técnicos de que<br /> disponga."<br /> Artículo 178°.- Reformas del Código Civil<br /> Refórmase el Código Civil, Ley N° 7130 del 3 de noviembre de 1989, en<br /> las siguientes disposiciones:<br /> a) El nombre del capítulo V del título VII del libro II que en adelante<br /> será: "De las Anotaciones Provisionales".<br /> b) Los artículos 449, 468, 469, 470, 471, 475, 477, 478, 479, 587 y<br /> 1256, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 449.- El Registro es público y puede ser consultado por<br /> cualquier persona. Corresponde a la Dirección de cada Registro<br /> determinar la forma y los medios en que la información puede ser<br /> consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni deteriorarse."<br /> "Artículo 468.- Se anotarán provisionalmente:<br /> 1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados<br /> y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las<br /> que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de<br /> cualquier derecho real sobre inmuebles.<br /> 2.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de<br /> registro.<br /> 3.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte,<br /> incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de<br /> modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre<br /> disposición de sus bienes.<br /> 4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin<br /> necesidad de practicar la diligencia de secuestro.<br /> 5.- Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por<br /> cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá<br /> una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este<br /> término no se subsanare el defecto.<br /> La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1),<br /> 2), 3) y 4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el<br /> término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación<br /> o el derecho de que se trate. Estas anotaciones provisionales no<br /> impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad.<br /> Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de<br /> declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará<br /> como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de<br /> un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y<br /> el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al<br /> inscribir títulos nuevos.<br /> El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este<br /> artículo se suspende cuando el registrador solicite el cotejo<br /> administrativo establecido en el artículo 125 del Código Notarial,<br /> mientras el Archivo Notarial no se pronuncie; cuando se presente<br /> algún recurso contra la calificación del registrador; cuando sea<br /> necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para<br /> subsanar el defecto y cuando el documento sometido a calificación,<br /> por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo<br /> fijado por la ley. El criterio para determinar la complejidad de los<br /> títulos presentados al Registro se determinará en el reglamento<br /> respectivo.<br /> En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá<br /> exceder de tres meses contados desde la fecha de vencimiento<br /> original, salvo si se hubieren interpuesto recursos contra la<br /> calificación registral en cuyo caso, el plazo de caducidad se<br /> reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución<br /> definitiva del recurso correspondiente.<br /> La anotación provisional será cancelada por el registrador al<br /> determinar la caducidad e inscribir nuevos títulos."<br /> "Artículo 469.- La anotación provisional de los actos jurídicos a que<br /> se refieren los casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte<br /> en inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro, de<br /> la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.<br /> Artículo 470.- La anotación provisional y la inscripción definitiva<br /> surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación<br /> del título.<br /> Artículo 471.- Las inscripciones en el Registro Público solo se<br /> extinguen, en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de<br /> la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra<br /> persona.<br /> Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan<br /> vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste<br /> circunstancias que impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del<br /> crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en<br /> perjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al<br /> inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales<br /> gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán constar en<br /> las cédulas hipotecarias.<br /> La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos<br /> anteriores se determinará según el término de la prescripción extintiva<br /> correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.<br /> Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en<br /> los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos<br /> indicados y a fin de interrumpirlos, la parte interesada podrá<br /> gestionar la anotación de interrupción, si el juicio respectivo no<br /> hubiere fenecido.<br /> Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la<br /> administración de la tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más<br /> de cuarenta años de constituidas, sin que el Registro manifieste la<br /> circunstancia que implique gestión cobratoria, reconocimiento del<br /> crédito u otra interrupción de la prescripción, después de ese tiempo,<br /> no surtirán efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al<br /> inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales<br /> gravámenes y los cancelará."<br /> "Artículo 475.- La anotación provisional referente a decreto de<br /> embargo o título con defectos subsanables, quedará cancelada por el<br /> hecho de dejar transcurrir los términos de la ley. Si la anotación<br /> provisional se refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de<br /> mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de<br /> la demanda o la declare definitivamente desierta."<br /> "Artículo 477.- La cancelación podrá declararse nula cuando:<br /> 1.- Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.<br /> 2.- Se haya verificado por error o fraude.<br /> En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores<br /> cuando la demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que<br /> se declare en juicio.<br /> Artículo 478.- Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido<br /> inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno,<br /> salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus<br /> herederos o representantes.<br /> Artículo 479.- El propietario que carezca de título inscrito de<br /> dominio podrá inscribir su derecho, justificando de previo su posesión<br /> por más de diez años, en la forma indicada por la legislación<br /> correspondiente.<br /> En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien<br /> tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no<br /> haya sido inscrito."<br /> "Artículo 587.- El testamento cerrado puede no ser escrito por el<br /> testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre<br /> cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual<br /> hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador,<br /> sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está<br /> escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón, enmienda,<br /> entrerrenglonadura o nota.<br /> En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que<br /> contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la<br /> fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la<br /> página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias<br /> necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se<br /> garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben<br /> ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales.<br /> Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al testador.<br /> Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado."<br /> "Artículo 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico<br /> judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos<br /> especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que<br /> se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté<br /> encargado de ejecutar.<br /> El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos<br /> registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario<br /> inscribirlo en el Registro."<br /> Artículo 179°.- Reformas de la Ley de Aranceles del Registro Público, N°<br /> 4564<br /> Refórmanse los artículos 1° a 9° de la Ley de Aranceles del Registro<br /> Público, N° 4564, del 29 de abril de 1970. Los textos dirán:<br /> "Artículo 1°.- Pago del arancel<br /> Todos los documentos presentados para su inscripción en el<br /> Registro Público y las certificaciones expedidas por él, pagarán de<br /> acuerdo con el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación<br /> y creación de tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí<br /> dispuesto en cuanto al presente arancel y la simplificación de trámites<br /> notariales y registrales. Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en<br /> los artículos 2 y 3 de esta ley.<br /> Artículo 2°.- Cálculo del arancel<br /> a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo<br /> de dos mil colones ((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma<br /> mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de<br /> Registro.<br /> b) Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por<br /> cada mil colones ((5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las<br /> operaciones de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular<br /> de su dominio, conforme a los artículos 2° y siguientes de la ley N°<br /> 6999 del 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se basará en el mayor<br /> valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que<br /> conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el Registro<br /> Nacional fungirá como auxiliar de la Administración Tributaria.<br /> c) Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un colón por cada<br /> mil colones ((1,00 x 1000) o fracción de millar:<br /> 1.- Los actos o contratos de hipotecas, cédulas hipotecarias,<br /> arrendamientos, cesiones, ampliaciones de crédito y prórrogas.<br /> 2.- La afectación al régimen de propiedad horizontal: de acuerdo con<br /> el valor del condominio, asignado en la escritura.<br /> 3.- La inscripción de constitución de concesiones en la zona marítimo-<br /> terrestre y Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.<br /> d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social,<br /> los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades<br /> mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital,<br /> pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona<br /> jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base<br /> definido en la ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones<br /> estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la ley N° 5792<br /> de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables serán<br /> determinados por las partes.<br /> e) Otras operaciones.<br /> Cualquier operación distinta de las indicadas, de asociaciones<br /> civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, concesiones de la<br /> zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de<br /> cédulas jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni<br /> estén motivadas en errores registrales, pagará dos mil colones<br /> ((2.000,00).<br /> f) Certificaciones.<br /> 1.- Por las certificaciones de entrega inmediata de que el<br /> solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien<br /> colones ((100,00) por solicitud.<br /> 2.- Por las certificaciones de fincas, historial, literal, gravamen,<br /> personería y de cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones<br /> ((300,00) por cada inmueble o personería.<br /> 3.- La Junta Administrativa del Registro Nacional proporcionará,<br /> gratuitamente, y por medios magnéticos, la información contenida en<br /> sus bases de datos, a las entidades del Sistema Bancario Nacional, el<br /> Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda<br /> Social, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de<br /> Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y las entidades<br /> autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que<br /> requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o<br /> no bienes inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación,<br /> sea declarada o no interés social la operación, para que puedan<br /> expedir las certificaciones requeridas para otorgar créditos y otras<br /> operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión entre<br /> dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.<br /> g) Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará exenta la<br /> cancelación total o parcial de gravámenes o anotaciones.<br /> Artículo 3°.- Anotación e inscripción<br /> Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público<br /> deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e<br /> impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero<br /> bancario. A los tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de<br /> un seis por ciento (6%).<br /> El Registro Público no inscribirá documentos que deban<br /> satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de<br /> cubrirlos íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los<br /> documentos recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere<br /> el faltante en el término de tres meses calendario, contados a partir<br /> de la fecha de presentación del documento.<br /> Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se<br /> procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores<br /> consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la<br /> conversión de esta moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial<br /> vigente a la fecha de otorgamiento del acto o contrato.<br /> Artículo 4°.- Registro Único de Valores<br /> Créase el Registro Único de Valores de bienes inmuebles en el<br /> Registro Nacional. Estará conformado por el valor más alto resultante<br /> de la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere<br /> sobre el inmueble y el que conste en el Registro de Valores de la<br /> Dirección General de Tributación Directa, que se actualizará con la<br /> suma de los montos de las hipotecas que sobre el bien se constituyan e<br /> inscriban.<br /> Esta información es pública y el Registro Nacional la hará<br /> pública por medio de su base de datos.<br /> Artículo 5°.- Oficina de tasación<br /> De lo percibido por concepto del arancel registral, la Junta<br /> Administrativa del Registro Nacional destinará las sumas necesarias<br /> para la contratación del personal técnico, técnico-registral y<br /> profesional requerido para instalar la Oficina de Tasación, la Oficina<br /> de Contabilidad, las cajas auxiliares y los respectivos programas de<br /> cómputo necesarios para agilizar la recaudación del arancel creado en<br /> esta ley, simplificar el servicio al usuario; así como contratar al<br /> personal necesario a fin de mejorar los servicios de recepción de<br /> documentos y atención al público.<br /> Artículo 6°.- Devolución de arancel<br /> En el caso de pago en exceso del arancel registral, cabrá<br /> devolución a los interesados que la soliciten.<br /> Artículo 7°.- Cobro y recaudación<br /> Autorízase a los bancos del Sistema Bancario Nacional para<br /> cobrar y recaudar el arancel creado en esta ley, suscribir cualquier<br /> convenio y su posterior transferencia a la Junta Administrativa del<br /> Registro Nacional, siempre que los bancos estén conectados con los<br /> sistemas que utiliza el Registro Nacional para este efecto y cumplan<br /> todas las disposiciones de seguridad empleadas por él.<br /> Artículo 8°.- Registro de firmas de notarios<br /> El Registro debe llevar un registro alfabético de las firmas de los<br /> notarios para ser consultadas en caso de duda por los registradores,<br /> quienes suspenderán la inscripción de los documentos cuyas firmas<br /> notariales sean notoriamente distintas de las registradas. Será<br /> obligación del notario si se operare un cambio en su firma, ponerlo en<br /> conocimiento del Registro; pues de no comunicarlo, se suspenderá la<br /> inscripción de las escrituras autorizadas con la nueva firma.<br /> Artículo 9°.- Exenciones<br /> Quedan vigentes las exenciones tributarias referidas en el<br /> artículo 20 de la<br /> ley N° 6575 del 27 de abril de 1981; el artículo 2° de la ley N° 7293<br /> del 3 de abril de 1992, así como la constitución de gravámenes en<br /> garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos<br /> provenientes de autoridades judiciales en materia penal, de trabajo,<br /> agraria y de familia."<br /> Artículo 180°.- Reforma del Código Procesal Civil, ley N° 7130<br /> Refórmanse los artículos 282, 438, 635, 636, 639, 640 y 642 del<br /> Código Procesal Civil, Ley N° 7130 del 3 de noviembre de 1989, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 282.- Requisitos<br /> Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro<br /> incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación<br /> provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la<br /> solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que<br /> practique la anotación respectiva.<br /> El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento<br /> de identificación del actor y el demandado, así como las citas de<br /> inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.<br /> Practicada la anotación, a partir de la presentación del<br /> mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de<br /> cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio<br /> del acreedor anotante.<br /> En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se<br /> anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos,<br /> inscritos en los registros respectivos."<br /> "Artículo 438.- Títulos ejecutivos<br /> Son títulos ejecutivos:<br /> 1.- El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente<br /> expedida o, en su caso, la certificación de este testimonio. El<br /> notario autorizante no podrá negarse a extenderla; tampoco el Archivo<br /> Notarial, cuando sean inscribibles.<br /> 2.- El testimonio de una escritura pública debidamente inscrito en el<br /> Registro Público.<br /> 3.- Las certificaciones de asientos de inscripción del Registro<br /> Público.<br /> 4.- El documento privado reconocido ante la autoridad judicial<br /> competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte.<br /> 5.- La confesión judicial hecha por la parte y la que se tenga por<br /> prestada en rebeldía de la misma parte.<br /> 6.- Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que<br /> establezcan a cargo de un tercero o una parte, la obligación de pagar<br /> una suma líquida, cuando no hubiere podido ser cobrada dentro del<br /> mismo proceso.<br /> 7.- Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza<br /> ejecutiva."<br /> "Artículo 635.- Anotación del decreto de embargo<br /> El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al<br /> Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la<br /> inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de<br /> la anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del<br /> embargo.<br /> El mandamiento de anotación del decreto de embargo deberá<br /> indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las partes,<br /> la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de<br /> inscripción del bien y los demás requisitos que fije el reglamento<br /> respectivo.<br /> Artículo 636.- Práctica de embargo de bienes registrados<br /> No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrá<br /> practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de<br /> la parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción."<br /> "Artículo 639.- Suspensión de la anotación<br /> La falta de inscripción referida en el artículo anterior no<br /> obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de<br /> embargo; pero la anotación provisional se suspenderá mientras se<br /> verifica la inscripción del bien respectivo.<br /> Artículo 640.- Prioridad de la anotación<br /> El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos<br /> de los acreedores reales o personales que nazcan después de la<br /> presentación del mandamiento de embargo en el Registro.<br /> Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a<br /> la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.<br /> Las liquidaciones patrimoniales en juicios universales se<br /> regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo<br /> obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán,<br /> preferentemente, para la masa o colectividad de acreedores comunes, si<br /> la hubiere."<br /> "Artículo 642.- Falta de depósito<br /> Quien adquiera bienes mediante remate, lo hará bajo su riesgo en<br /> cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el<br /> expediente."<br /> Artículo 181°.- Reformas de la Ley de impuestos sobre los traspasos de<br /> bienes inmuebles, N° 6999<br /> Refórmanse los artículos 8°, 11 y 15 de la Ley de impuestos sobre los<br /> traspasos de bienes inmuebles, N° 6999 del 3 de setiembre de 1985, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 8°.-<br /> [...]<br /> La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento (1,5%).<br /> [...]"<br /> "Artículo 11.- Plazo para el pago del impuesto<br /> [...]<br /> El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la<br /> fecha de otorgamiento del documento respectivo.<br /> [...]"<br /> "Artículo 15.- Disposiciones finales<br /> La Dirección General de Tributación Directa no concederá el<br /> "anotado" a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del<br /> impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley,<br /> si no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total<br /> del impuesto.<br /> [...]"<br /> TRANSITORIO- Este artículo 181, rige a partir de la publicación de la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 182.- Reforma de la ley N° 7088<br /> Refórmase el inciso a) del artículo 13 de la ley N° 7088 del 30 de<br /> noviembre de 1987 cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 13.-<br /> [...]<br /> a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves<br /> y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de<br /> vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un<br /> impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).<br /> [...]"<br /> TRANSITORIO II.- Este artículo 182, rige a partir de la publicación de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 183°.- Reforma del Código Municipal, ley N° 4574<br /> Refórmase el artículo 104 del Código Municipal, ley N° 4574 del 4 de<br /> mayo de 1970, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 104.- En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres<br /> municipales, en favor de la municipalidad del cantón donde esté situada<br /> la finca. Se agregarán al testimonio de la respectiva escritura. Sin<br /> el pago de los timbres, el Registro Público no podrá inscribir la<br /> operación.<br /> El impuesto será del dos por mil ((2,00 x 1000) del valor del<br /> inmueble, según estimación de las partes o mayor valor fijado en la<br /> Dirección General de Tributación Directa, salvo si el traspaso se<br /> efectuare en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios<br /> universales. En este caso, el impuesto se pagará sobre el monto del<br /> bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en los autos,<br /> respectivamente.<br /> En las constituciones de hipotecas o cédulas hipotecarias, así<br /> como en las cesiones o interrupciones de la prescripción de créditos<br /> hipotecarios, se pagará el timbre referido en el primer párrafo del<br /> artículo anterior. El monto del impuesto será del dos por mil ((2,00 x<br /> 1000) sobre el monto de la operación o sobre el valor fijado en la<br /> Dirección General de Tributación Directa, si este último fuere mayor.<br /> A los testimonios de escritura de constitución de sociedad, así<br /> como a las solicitudes o renovaciones de cédula jurídica, se les<br /> agregará un timbre municipal del cantón donde domicilie la actividad,<br /> por valor de doscientos cincuenta colones ((250,00). El pago de este<br /> timbre es requisito para la inscripción.<br /> CAPÍTULO III<br /> ADICIONES<br /> Artículo 184°.- Adición a la Ley sobre inscripción de documentos en el<br /> Registro Público, No. 3883<br /> Adiciónanse a la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro<br /> Público,<br /> No. 3883 del 30 de marzo de 1967, los artículos 6° bis, 29, 30, 31, 32, 33,<br /> 34, 35 y 36, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 6° bis.- Los funcionarios de las dependencias de los<br /> registros que reciban documentos para su inscripción, una vez que los<br /> califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. El incumplimiento<br /> hará incurrir al funcionario público en responsabilidad disciplinaria,<br /> con la sola denuncia del notario o del interesado. El jefe<br /> administrativo o director aplicará de inmediato la sanción. La<br /> reiteración facultará al jefe inmediato para reubicar al funcionario."<br /> "Artículo 29.- Los mecanismos de seguridad establecidos por el<br /> Registro Nacional son oficiales; su fin es garantizar la autenticidad<br /> de los documentos emitidos o autenticados por los notarios y las<br /> autoridades judiciales o administrativas y que sean presentados al<br /> Registro Nacional. El uso de los medios de seguridad es obligatorio.<br /> En todo documento inscribible en el Registro Nacional, debe<br /> cumplirse con los medios de seguridad de cada notario otorgante o<br /> autenticante.<br /> Artículo 30.- Los medios de seguridad son de uso personal del notario,<br /> el funcionario judicial o el funcionario público autorizado. Todo<br /> extravío, deterioro o sustracción, deberá reportarse al Registro<br /> Nacional dentro de los tres días siguientes.<br /> Artículo 31.- El registrador a quien se le asignó registrar el<br /> documento deberá corroborar si los medios de seguridad que lo acompañan<br /> corresponden a los asignados al notario o funcionario público<br /> respectivo; de no ser así, el registrador deberá cancelarle la<br /> presentación.<br /> Cuando una escritura pública se otorgue ante dos o más notarios,<br /> será suficiente el empleo del medio de seguridad requerido a cualquiera<br /> de ellos.<br /> Artículo 32.- El Registro Nacional, mediante los procedimientos<br /> técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la<br /> forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos<br /> registrales efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos<br /> derivados de la publicidad registral, respecto de terceros y tendrán la<br /> validez y autenticidad que la ley otorga a los documentos públicos.<br /> Artículo 33.- Cuando la ubicación geográfica de un inmueble esté mal<br /> consignada en los asientos registrales, la situación podrá corregirse<br /> en escritura pública, con la comparecencia del titular del bien. En<br /> todo caso, el notario deberá dar fe de que la ubicación geográfica es<br /> correcta, con vista del plano debidamente inscrito en el Catastro<br /> Nacional. Si el inmueble no tuviere plano catastrado, deberá<br /> efectuarse el levantamiento correspondiente.<br /> Artículo 34.- Reserva de prioridad<br /> La reserva de prioridad es un medio de protección jurídica para<br /> las partes que pretendan realizar un acto o contrato en que se declare,<br /> modifique, limite, grave, constituya o extinga un derecho real<br /> susceptible de inscripción en un registro público o que, habiendo sido<br /> otorgado, no se haya presentado al Registro.<br /> La solicitud de reserva será facultativa y se hará en escritura<br /> pública, firmada por los titulares del bien, mencionará el tipo de<br /> contrato que se pretende realizar y las partes involucradas. No<br /> devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro<br /> del arancel de derechos del Registro Público."<br /> Artículo 35.- Vigencia de la reserva de prioridad<br /> La anotación de reserva de prioridad tendrá una vigencia<br /> improrrogable de un mes, contado a partir de su presentación al<br /> Registro. Pasado este período, si no se hubiere presentado la<br /> escritura o el documento en el que conste el contrato definitivo<br /> relacionado en la solicitud de reserva correspondiente, caducará<br /> automáticamente y el registrador la cancelará al inscribir títulos<br /> nuevos.<br /> Artículo 36.- Efecto jurídico de la reserva de prioridad<br /> La reserva de prioridad origina un asiento de presentación y<br /> tendrá los efectos de reservar la prioridad registral en relación con<br /> quien presente un documento con posterioridad, y dar aviso a terceros<br /> de la existencia de un acto o negocio jurídico en gestación u otorgado<br /> sin presentar al Registro.<br /> Cuando se presente el contrato definitivo, sus efectos se<br /> retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de reserva y el<br /> notario hará relación en este de las citas de presentación de la<br /> solicitud de reserva de prioridad.<br /> La reserva de prioridad no impide la presentación posterior de<br /> otros documentos; pero, en todo caso, estos deberán respetar el asiento<br /> de reserva y el instrumento para el cual fue solicitada, siempre que se<br /> presente dentro del plazo legal. El registrador, al inscribir el<br /> contrato definitivo, cancelará todos los asientos de presentación<br /> posterior que contengan actos o contratos incompatibles con el<br /> documento que se inscribe.<br /> Si el instrumento para el cual se solicitó la reserva de<br /> prioridad se presentare una vez vencido el plazo de vigencia de la<br /> reserva, surtirá efectos jurídicos a partir de su presentación, en los<br /> términos establecidos en el artículo 455 del Código Civil.<br /> La reserva de prioridad no genera tracto sucesivo para efectos<br /> de realizar actos o contratos con base en el asiento de reserva;<br /> además, es irrevocable, inembargable y no es susceptible de traspaso ni<br /> cesión, total ni parcial, por parte del adquirente ni del acreedor;<br /> tampoco crea ni otorga derechos registrales entre las partes<br /> solicitantes."<br /> Artículo 185°.- Reforma de la ley N° 3245<br /> Modifícase el artículo 6° de la ley N° 3245 del 3 de diciembre de<br /> 1963, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 6°.- Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto<br /> de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional,<br /> será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica al Poder Judicial,<br /> para financiar a la Dirección Nacional de Notariado. Estas sumas serán<br /> giradas según información contable remitida por el Registro Público al<br /> Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, al Poder<br /> Judicial, a más tardar quince días después de recibida la información<br /> indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este<br /> aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que<br /> los notarios aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como<br /> para formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido<br /> en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el timbre de<br /> abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se<br /> expida, salvo si se hubiere cancelado en la matriz."<br /> Artículo 186°.- Adiciones al Código de Comercio, N° 3284<br /> Adiciónanse al Código de Comercio, ley N° 3284 del 30 de abril de<br /> 1964, un artículo 235 bis y un transitorio II, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 235 bis.- Créase, en el Registro Mercantil del Registro<br /> Público de la Propiedad Inmueble, la Oficina de reserva de nombre, cuya<br /> finalidad será garantizar un derecho de prioridad en la utilización de<br /> nombres de personas jurídicas a que se refieren el inciso a) del<br /> artículo 10 y el artículo 17 de este código.<br /> La solicitud de reserva de nombre se hará en escritura pública o<br /> en documento privado, firmado por los interesados y autenticado por un<br /> notario público o bien únicamente firmado por él. Esta solicitud no<br /> devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro<br /> de la Ley de Aranceles del Registro Público.<br /> La solicitud deberá ser presentada por un notario ante la<br /> Oficina de reserva de nombre y surtirá el efecto de otorgar, al<br /> solicitante, un derecho provisional de prioridad para el uso del nombre<br /> reservado.<br /> A partir de la fecha en que se apruebe la reserva de nombre, el<br /> notario tendrá un período de tres meses para la inscripción respectiva.<br /> El derecho de reserva caducará transcurrido este período.<br /> El funcionamiento de esa Oficina estará sujeto a lo que para el<br /> afecto disponga el Reglamento de Organización del Registro Público."<br /> "Transitorio II.- Cualquier modificación, prórroga, cancelación<br /> parcial o total u otro acto jurídico vinculado con contratos de<br /> prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia de esta ley,<br /> observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior."<br /> Artículo 187°.- Adición a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, N°<br /> 7509<br /> Adiciónase a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, N° 7509 del 9<br /> de mayo de 1995, el artículo 37, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 37.- Anualmente, las municipalidades deberán girar, a la<br /> Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del<br /> ingreso anual que recauden por el impuesto territorial. La Junta<br /> estará obligada a mantener actualizada y accesible la información<br /> registral y catastral; además, deberá brindar el asesoramiento<br /> requerido por las municipalidades. Las municipalidades supervisarán el<br /> cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. El Registro<br /> Nacional deberá informar, anualmente, de los resultados de su gestión.<br /> Por los medios a su alcance, entregará en diciembre de cada año la<br /> información correspondiente a cada municipalidad."<br /> Artículo 188°.- Adición a la Ley de creación del Registro Nacional, N°<br /> 5695<br /> Adiciónanse a la Ley de creación del Registro Nacional, N° 5695 del<br /> 28 de mayo de 1975, los transitorios V y VI, cuyos textos dirán:<br /> "Transitorio V.- Hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en el artículo<br /> 22 de la Ley de creación del Registro Nacional, la Junta Administrativa<br /> del Registro Nacional, mediante partida presupuestaria, destinará los<br /> recursos necesarios para cubrir los eventuales daños a terceros.<br /> Transitorio VI.- Los funcionarios cubiertos por el Régimen del<br /> Servicio Civil, que desempeñan sus funciones en el Departamento de<br /> Informática del Registro Nacional, podrán incorporarse al régimen<br /> establecido en el artículo 23 de esta ley dentro del término de los<br /> tres meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del<br /> Código Notarial, sin perjuicio de la estabilidad laboral y los<br /> beneficios adquiridos al amparo del Estatuto del Servicio Civil,<br /> siempre que aprueben los exámenes que se determinarán para el efecto.<br /> Los funcionarios que no se acojan al régimen salarial<br /> establecido en la presente ley, continuarán en el régimen estatuido en<br /> el artículo 1° de la ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975, el<br /> artículo 41 de la ley N° 7097 del 18 de agosto de 1988, y en la Ley de<br /> Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de<br /> 1957."<br /> Artículo 189°.- Adiciones a la Ley de Aranceles del Registro Público, N°<br /> 4564<br /> Adiciónanse, a la Ley de Aranceles del Registro Público, N° 4564 del<br /> 29 de abril de 1970, tres transitorios cuyos textos dirán:<br /> "Transitorio I.- Los actos o contratos pendientes de pago total o<br /> parcial al momento de promulgación de esta ley, tendrán el plazo de un<br /> año para pagar lo adeudado, conforme a la legislación anterior.<br /> Transcurrido dicho plazo, deberán pagar de acuerdo con la presente ley.<br /> A fin de inscribir los documentos presentados antes de la<br /> promulgación del Código Notarial y que se encuentren defectuosos por<br /> falta de pago de derechos de registro o del impuesto de traspaso, estos<br /> estarán exonerados del pago de recargos, intereses o multas.<br /> Transitorio II.- En el plazo de tres meses contados desde la<br /> publicación del Código Notarial, la Dirección General de Tributación<br /> Directa trasladará, al Registro Nacional, los valores que ahí consten.<br /> Cumplido lo anterior, dentro del mismo plazo, las municipalidades<br /> transferirán al Registro los valores de los inmuebles declarados<br /> voluntariamente por cada contribuyente.<br /> Transitorio III.- Para efectos de la aplicación de esta ley, mientras<br /> no esté en funcionamiento el Registro Único de Valores, el cálculo del<br /> arancel se basará en el mayor valor dado por las partes en el acto o<br /> contrato o el constante en el Registro de Valores de la Dirección<br /> General de Tributación Directa o en la municipalidad respectiva."<br /> CAPÍTULO IV<br /> Disposiciones derogatorias<br /> Artículo 190°.- Derogaciones<br /> Deróganse las siguientes disposiciones:<br /> a) La Ley Orgánica del Notariado, N° 39 del 5 de enero de 1943.<br /> b) El artículo 49 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector<br /> Público, N° 6955, del 24 de febrero de 1984.<br /> c) El inciso c) del artículo 131 de la Ley de tránsito por vías<br /> públicas terrestres,<br /> N° 7331 del 13 de abril de 1943.<br /> d) El artículo 27 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, N°<br /> 7509 del 9 de mayo de 1995.<br /> e) El artículo 5° de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos<br /> relativos a actos o contratos, N° 6575 del 27 de abril de 1981.<br /> CAPÍTULO V<br /> Disposiciones transitorias<br /> TRANSITORIO III.- Las garantías de fidelidad rendidas por los notarios<br /> públicos y vigentes al entrar a regir el Código de Notariado, deberán<br /> ajustarse a la nueva suma establecida en él, al régimen aquí creado, dentro<br /> de los doce meses siguientes a la vigencia de este código.<br /> TRANSITORIO IV.- En el curso de los seis meses siguientes a la vigencia de<br /> este código, los notarios públicos deberán informar el lugar exacto de su<br /> oficina a la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, el<br /> Registro Nacional y el Archivo Notarial.<br /> TRANSITORIO V.- Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del<br /> presente código, los tribunales que hayan recibido los tomos de protocolos<br /> de los notarios públicos, deberán remitirlos al Archivo Nacional.<br /> TRANSITORIO VI.- Los tomos actuales del protocolo de hojas numeradas<br /> podrán continuar en uso hasta agotar su existencia, y el Archivo Notarial<br /> los autorizará.<br /> TRANSITORIO VII.- Los requisitos de especialidad en Derecho Notarial<br /> Registral y los años de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica,<br /> establecidos en el inciso c) del artículo 3 y en los incisos a) y b) del<br /> artículo 10, se aplicarán cinco años después de la vigencia de esta ley.<br /> TRANSITORIO VIII.- Los tribunales creados en el artículo 169 empezarán a<br /> funcionar cuando la Corte Suprema de Justicia lo decida, de acuerdo con las<br /> necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestaria. Mientras<br /> tanto, el conocimiento de los asuntos a que se refiere esa norma será<br /> asignado a los tribunales que determine la Corte, la cual queda facultada<br /> para reorganizar lo necesario y aumentar el número de jueces o secciones de<br /> estos tribunales.<br /> TRANSITORIO IX.- El término de caducidad fijado en el inciso 5) del<br /> artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la<br /> entrada en vigencia de esta ley.<br /> Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia, el término de<br /> caducidad será de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta ley<br /> y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el<br /> derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva.<br /> TRANSITORIO X.- Las disposiciones contenidas en el artículo 174 en cuanto<br /> al requisito de presentación del plano catastrado, regirán después de un<br /> año contado a partir de la publicación de la presente ley.<br /> TRANSITORIO XI.- El requisito de especialidad dispuesto en el artículo 170<br /> empezará a regir en el momento en que las universidades otorguen el<br /> postgrado en Derecho Notarial y Registral.<br /> Rige seis meses después de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dos días del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa y ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González José<br /> Luis Velásquez Acuña<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y ocho.<br /> Rebeca Grynspan Mayufis<br /> Vicepresidenta<br /> Ministro de Justicia y Gracia<br /> Fabián Volio Echeverría.<br /> _____________________________________________________________<br /> Actualizada al: 13-11-2008<br /> Sanción: 17-04-1998<br /> Publicación: 22-05-1998 La Gaceta Nº 98 Alcance Nº 17<br /> Rige: 22-11-1998 (ver Transitorio XI)<br /> JCBM 28-06-2006<br /> JVC/LMRF.- 13-11-2008