Ley 7764
CODIGO NOTARIAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
Organización del notariado público
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Notariado público
El notariado público es la función pública ejercida privadamente.
Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre
la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos
jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.
Artículo 2°.- Definición de notario público
El notario público es el profesional en Derecho, especialista en
Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función
notarial.
En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la
palabra notario debe entenderse referida al notario público.
CAPÍTULO II
Requisitos e impedimentos para ejercer el
notariado público
Artículo 3°.- Requisitos
Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los
siguientes requisitos:
a) Ser de buena conducta.
b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.
c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y
Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades
educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de
Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma
antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.
d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.
e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata
de notarios consulares.
f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.
Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán
ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo
beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.
Artículo 4°.- Impedimentos
Están impedidos para ser notarios públicos:
a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten
para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba
extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta
función.
b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al
público.
c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena fe,
administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, N° 7093, de 22 de abril de 1988.
Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la
sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este
impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia
condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que,
de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al
condenado.
d) Quienes guarden prisión preventiva.
e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción,
mientras no sean rehabilitadas.
f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público,
incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho
Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.
g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de
garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.
Artículo 5°.- Excepciones
Se exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del artículo
anterior:
a) Las personas que laboren como docentes en entidades educativas.
b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan
en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones
excedieren de este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la
oficina respectiva y, de inmediato, devolverán el protocolo con la
razón correspondiente en el estado en que se halle.
c) Los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares,
quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes
de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas
dependencias.
d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las
instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo,
excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo
ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación
exclusiva, siempre que no exista superposición horaria ni disposición
en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución
donde se presten los servicios.
Artículo 6°.- Deberes del notario
Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente
ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al
público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo
pueden excusarse por causa justa, moral o legal. Deben asesorar
debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta
formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que
realicen.
Artículo 7°.- Prohibiciones
Prohíbese al notario público:
a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la
Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o
empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste
sus servicios.
b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales
descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o
dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus
patronos o empresas subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos
siempre que no cobre honorarios por este concepto.
Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán
cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos
de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y
préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan
a la actividad ordinaria del ente patronal.
c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario,
alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus
respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes,
hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá
que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a
personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres,
cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad,
tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o
representantes legales.
d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los
que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no
se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida
inscribirlos en los registros públicos.
e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones
estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como
entidades privadas.
Artículo 8°.- Regulaciones para la Administración Pública
Queda prohibido a la Administración Pública contratar a un mismo
notario en más de tres instituciones simultáneamente. Para velar por el
cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional de Notariado
llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios. Asimismo,
la Administración deberá comunicar a esta Dirección la contratación de los
notarios, a fin de establecer el respectivo control.
Cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el
Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean
autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra remuneración
de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios
profesionales al Estado ni a terceros.
Artículo 9°.- Fondo de garantía
Créase el Fondo de garantía de los notarios públicos, el cual será
administrado por la Dirección Nacional de Notariado mediante uno de los
entes autorizados para manejar fondos de capitalización. Se regirá por la
Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N° 7523, del 7 de
julio de 1995.
Este Fondo constituirá una garantía por los daños y perjuicios que
los notarios, en el ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros.
Cubrirá daños y perjuicios hasta por un máximo de doscientos salarios base,
de acuerdo con la definición del artículo 2 de la ley N° 7337, del 5 de
mayo de 1993, y conforme al límite que establezca la Dirección Nacional de
Notariado, según las posibilidades económicas del Fondo.
Es obligación de todos los notarios cotizar para el Fondo de
garantía. El monto máximo anual de cotización será equivalente al salario
base mensual definido en el artículo 2 de la ley N° 7337. Previo estudio
actuarial, la Dirección determinará dentro de ese máximo la cuota mensual
de cotización.
Cuando el notario cese en sus funciones, podrá retirar lo aportado al
Fondo, de conformidad con la ley N° 7523.
Cuando un notario incurra en responsabilidad civil, no podrá volver a
ejercer hasta que cubra el monto pagado por la dirección.
CAPÍTULO III
Inscripción de los notarios
Artículo 10°.- Solicitud de inscripción
La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función
notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de
Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con
dos años en el ejercicio de la profesión.
b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.
c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil,
correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.
d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina
notarial.
e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que
deberá agregarse a su expediente.
f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los
impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.
g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se
le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.
Artículo 11°.- Trámite y resolución
Si la solicitud estuviere en debida forma, a costa del interesado, se
publicará en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, un aviso
en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten
la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, para
que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.
Cumplidos los requisitos y presentadas las solicitudes en debida
forma, deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro
del mes siguiente. Estas resoluciones tendrán recurso de revocatoria con
apelación en subsidio ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
La Dirección queda facultada para requerir, al Registro Judicial de
Delincuentes, una certificación de los antecedentes penales del
gestionante.
Artículo 12°.- Prueba y publicidad de la autorización
Aprobada la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la
licencia de notario público, la cual será firmada por el Director. La
inscripción se practicará en el Registro respectivo.
Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se
publicarán en el Boletín Judicial y se comunicarán a las dependencias que
esta Dirección estime conveniente.
CAPÍTULO IV
Vigencia de la función notarial
Artículo 13°.- Inhabilitación
Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:
a) Sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente.
b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de
la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras
dure el impedimento.
c) Abandonen el país por más de seis meses. En esta circunstancia, la
suspensión se mantendrá durante toda la ausencia.
d) Lo soliciten voluntariamente.
CAPÍTULO V
Del notariado consular
Artículo 14.- Notario consular
Los cónsules de Costa Rica en el extranjero ejercerán el notariado
público en su circunscripción territorial, respecto de los hechos, actos o
contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica. Ejercerán la
función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se
aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.
Corresponde a los notarios consulares vigilar y atender todas las
disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que asumen los notarios
públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente sancionables
y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente.
La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función
notarial y la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre
correspondiente y en el estado de uso en que se halle. Cuando la cesación
se produzca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe
comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al Archivo Notarial.
CAPÍTULO VI
Responsabilidad de los notarios
Artículo 15°.- Responsabilidades
Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus
obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las
leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria,
civil o penal.
Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el
notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 16°.- Responsabilidad Civil
La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la
actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será
cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada
en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará
efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal
del notario por cualquier saldo en descubierto.
Artículo 17°.- Responsabilidad penal
Compete a los tribunales penales establecer la responsabilidad penal
de los notarios conforme a la ley.
Artículo 18°.- Responsabilidad disciplinaria
Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código,
por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los
principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la
Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de
cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial.
Artículo 19°.- Dependencia de las responsabilidades
Las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores, no son
excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos
campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los
casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las
sentencias judiciales.
Los tribunales del país que conozcan de procesos relacionados con
actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán comunicarlo de
inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de
conformidad.
Artículo 20°.- Pluralidad de notarios públicos
Si dos o más notarios actuaren en conjunto, todos serán
solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si las
circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.
CAPÍTULO VII
Dirección nacional de notariado
Artículo 21°.- Creación y ubicación
Créase la Dirección Nacional de Notariado; estará a cargo de un
Director y contará con el personal necesario para cumplir con sus
funciones.
(Así reformado este artículo por sentencia de la Sala Constitucional
2006-07965, de las 16:58 hrs, del 31 de mayo de 2006, corregida
posteriormente por sentencia 2006-08499 de las 14:49 hrs, del 14 de junio
de 2006.
"Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos
de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. De conformidad con
el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan
en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de
inconstitucionalidad, de modo que la Dirección Nacional de Notariado
continuará adscrita al Poder Judicial, hasta por el plazo de tres años,
contado a partir de la publicación de esta sentencia (2006-07965). Antes de
la expiración de esa fecha, la Asamblea Legislativa deberá definir a que
ente u órgano público adscribe la Dirección Nacional de Notariado, así como
efectuar los ajustes legislativos en el Código de la materia para
determinar el procedimiento de nombramiento y el órgano que designa el
Director.")
Artículo 22°.- Finalidad
La finalidad de la Dirección Nacional de Notariado será organizar
adecuadamente, en todo el territorio costarricense, tanto la actividad
notarial, como su vigilancia y control.
Artículo 23°.- Director
El Director tendrá el rango de juez presidente de tribunal de segunda
instancia. Deberá ser notario, con un mínimo de diez años de experiencia
en el ejercicio del notariado, permanecerá cinco años en el cargo y podrá
ser reelegido. La Corte Suprema de Justicia lo nombrará, escogiendo de las
ternas que propondrán el Colegio de Abogados y el Ministerio de Justicia y
Gracia. Si alguna de estas instituciones no comunicare ningún nombre
dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la vacancia, el
Director será designado con base en los propuestos; asimismo, si no se
designare del todo dentro de dicho lapso, la Corte lo nombrará en forma
independiente.
Artículo 24°.- Atribuciones
Son atribuciones de la Dirección Nacional de Notariado:
a) Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que
debe llevarse para ese efecto.
b) Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los
notarios públicos y sus oficinas o despachos.
c) Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les
impongan a los notarios y velar porque se cumplan efectivamente.
d) Emitir lineamentos de acatamiento obligatorio, para que los notarios
presten servicios a los usuarios en forma eficiente y segura. Las
oficinas públicas encargadas de recibir y tramitar los documentos
notariales velarán por el cumplimiento de esta disposición.
e) Decretar la suspensión de los notarios cuando sobrevenga alguno de
los supuestos indicados en el artículo 4, e imponer las sanciones
disciplinarias cuando la ley le atribuya competencia.
f) Autorizar la entrega de los tomos de protocolos.
g) Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos blancos
que deben utilizar en sus actuaciones, así como de cualquier mecanismo
de seguridad que acuerde la Dirección.
h) Velar porque los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos
o incapacitados sean devueltos a la oficina respectiva. La Dirección
queda facultada para recogerlos cuando sea procedente.
i) Velar porque los notarios tengan oficina abierta al público y
cumplan con la ley y demás disposiciones, directrices o lineamentos de
acatamiento obligatorio.
j) Denunciar a los notarios ante el Tribunal disciplinario, cuando
estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción.
k) Intervenir como parte en los procesos disciplinarios.
l) Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los
protocolos.
m) Resolver las gestiones o cuestiones planteadas respecto de la
función notarial, siempre que por ley no le competa a otro órgano.
n) Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los
documentos notariales para su validez.
ñ) Listar las empresas autorizadas en forma exclusiva para suplir los
medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos
notariales.
o) Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en
las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas
estructuradas como entidades privadas.
CAPÍTULO VIII
Archivo notarial
Artículo 25°.- Atribuciones
En el Archivo Nacional existirá un Archivo Notarial, cuyas funciones
son:
a) Conservar los protocolos de los notarios, una vez devueltos o
depositados provisionalmente.
b) Expedir testimonios y certificaciones de las escrituras de los
protocolos depositados en esa oficina.
c) Llevar un registro de los testamentos otorgados ante los notarios
públicos.
d) Recibir los índices notariales y llevar su control en la forma y el
tiempo que determine el presente código.
e) Denunciar, a las autoridades correspondientes, cualquier anomalía
que se descubra en el ejercicio de la función notarial.
f) Otras atribuciones resultantes de la ley.
CAPÍTULO IX
Índices
Artículo 26°.- Deber de presentar índices
Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de
notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con
la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos
que señale esta oficina.
Artículo 27°.- Presentación de los índices
Los índices quincenales deben presentarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a los días quince y último de cada mes. Los notarios
podrán remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o cualquier
otro medio que este autorice, con indicación del contenido. Cuando se
envíen por correo certificado, se tomará como fecha de presentación la
señalada en el recibo extendido por la oficina de correos.
Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo
Notarial informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no
cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días
posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano
disciplinario correspondiente recibiere copia del índice con razón de
recibo por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el
notario por no haber presentado el índice a tiempo.
Artículo 28°.- Corrección de los índices
Una vez presentado el índice, no procederá corregir la información
declarada en él, salvo los simples errores materiales. Por ninguna
circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un instrumento reportado
en el índice como debidamente otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se
haya informado como no autorizado.
Artículo 29°.- Índices de notarios públicos ausentes del país
Cuando los notarios públicos se ausenten del país, ya sea que lleven
o no el tomo del protocolo, deben presentar los índices en la forma
prevista en este capítulo. Se exceptúan de esta obligación quienes hayan
depositado su protocolo en el Archivo Notarial.
TÍTULO II
De la función notarial
CAPÍTULO I
Competencia material
Artículo 30°.- Competencia material de la función
La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de
esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con
sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante
de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias
públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera
para el cumplimiento óptimo de su función.
Artículo 31°.- Efectos de la fe pública
El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho,
suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o
hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le
señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.
En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones
del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados
por él.
Artículo 32°.- Competencia territorial
Los notarios públicos son competentes para ejercer sus funciones en
todo el territorio nacional y, fuera de él, en la autorización de actos y
contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa Rica. Los
notarios consulares solo podrán actuar en las circunscripciones
territoriales a que se refiere su nombramiento.
CAPÍTULO II
Ejercicio de la función notarial
Artículo 33°.- Actuaciones notariales
Los notarios deben actuar en los protocolos autorizados y se
ajustarán a las formalidades y limitaciones previstas para el efecto, con
las excepciones que resulten del presente código y otras leyes.
Artículo 34°.- Alcances de la función notarial
Compete al notario público:
a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las
manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de
disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa
lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios
jurídicos.
b) Informar a los interesados del valor y trascendencia legales de las
renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o
contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.
c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles
carácter de auténticos.
d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.
e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones,
gestiones o recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto
de los documentos que haya autorizado.
f) Asesorar jurídica y notarialmente.
g) Realizar los estudios registrales.
h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los
documentos autorizados por él.
i) Autenticar firmas o huellas digitales.
j) Expedir certificaciones.
k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o
administrativas, de acuerdo con la ley.
l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este código.
m) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.
Artículo 35°.- Imparcialidad de la actuación
Como fedatarios públicos, los notarios deben actuar de manera
imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en
los actos o contratos otorgados en su presencia.
Artículo 36°.- Solicitud de los servicios
Los notarios actuarán a solicitud de parte interesada, salvo
disposición legal en contrario.
Deben excusarse de prestar el servicio cuando, bajo su
responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de
conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se
identifiquen adecuadamente.
Artículo 37°.- Tiempo hábil
Todos los días y las horas son hábiles para el ejercicio de la
función notarial.
Artículo 38°.- Secreto profesional
Los notarios están obligados a guardar el secreto profesional de las
manifestaciones extraprotocolares expresadas por las partes y demás
interesados en el acto o contrato.
Artículo 39°.- Identificación de los comparecientes
Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a
las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que
autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente
previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.
En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de
identificación y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo
consideren pertinente.
Artículo 40°.- Capacidad de las personas
Los notarios deberán apreciar la capacidad de las personas físicas,
comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los
representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley
para la validez o eficacia de la actuación.
Artículo 41°.- Condiciones de los testigos
Los testigos instrumentales y los de conocimiento deben ser mayores
de edad, saber leer y escribir, así como no tener impedimento legal.
Artículo 42°.- Impedimentos de los testigos
Quienes carezcan de capacidad física o mental para obligarse, están
absolutamente impedidos para intervenir como testigos instrumentales o de
conocimiento.
Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales,
quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio,
así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta
segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los
otorgantes.
TÍTULO III
De los protocolos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43°.- Definición
Protocolo es el conjunto de libros o volúmenes ordenados en forma
numérica y cronológica, en los cuales el notario debe asentar los
instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos, contratos y
hechos jurídicos sometidos a su autorización.
Artículo 44°.- Tipo de protocolo
Todos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como
funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán un tipo
único de protocolo.
Los tomos se formarán con doscientas hojas removibles de papel
sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar impresas la
palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la cantidad de
hojas; asimismo, serán identificadas con el nombre del notario, mediante el
uso del sello autorizado para tal efecto.
El funcionario competente para autorizar el uso de los protocolos
queda facultado para establecer otras disposiciones que estime necesarias
para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la
autenticidad de las hojas.
Artículo 45°.- Empleo de los tomos
Los notarios deberán actuar en su protocolo, excepto en las
actuaciones conjuntas o extraprotocolares. Solo podrán tener en uso un
tomo del protocolo. Una vez concluido, debe depositarse en el Archivo
Notarial, que expedirá el comprobante para solicitar, a las autoridades
correspondientes, un nuevo tomo y autorizarlo.
Queda prohibido comenzar un instrumento en un tomo y concluirlo en
otro.
Artículo 46°.- Exhibición
El notario o quien tenga en depósito el protocolo está obligado a
mostrarlo en su oficina, para lo cual tomará las precauciones que considere
necesarias.
Cuando peligre evidentemente la integridad del protocolo, el notario,
bajo su responsabilidad, puede abstenerse de mostrarlo; en tal caso,
entregará una fotocopia certificada. Si una autoridad jurisdiccional, la
Dirección Nacional de Notariado o el Archivo Notarial, le ordena al notario
exhibir el protocolo, este deberá exhibirlo o depositarlo en la oficina que
se le señale.
Artículo 47°.- Archivo de referencias
Los notarios deben llevar un archivo de referencias con los
documentos o comprobantes referidos en las escrituras matrices y que,
conforme a la ley, deben quedar en su poder. Estos documentos o
comprobantes serán enumerados con foliatura corrida.
Artículo 48°.- Copias de instrumentos públicos
Todo notario público deberá conservar en sus archivos una copia,
firmada por él, de todos los instrumentos públicos que autorice y deberá
hacer constar el número de folio correspondiente a los documentos o
comprobantes en el archivo de referencia, si existieren.
CAPÍTULO II
Entrega, custodia y devolución de los protocolos
Artículo 49°.- Entrega
Los protocolos serán entregados, personalmente, a los notarios o a
los funcionarios consulares habilitados para ejercer la función notarial,
que se encuentren al día en sus obligaciones como notarios.
Artículo 50°.- Razón inicial
En la primera página de cada tomo del protocolo, se consignará una
razón donde consten el número del tomo, los folios que contiene, su estado,
la fecha y el nombre del notario público o, en su caso, el del funcionario
consular. El funcionario que autoriza el uso del protocolo y el notario o
funcionario que lo recibe firmarán la razón. Esta suscripción hace presumir
absolutamente que el tomo se recibe con sus hojas completas, limpias y en
buen estado.
Artículo 51°.- Custodia y conservación del protocolo
El notario es el depositario y responsable de la guarda y
conservación de su protocolo, así como de su devolución oportuna al Archivo
Notarial.
Artículo 52°.- Razón de cierre
Al concluirse cada tomo de protocolo, luego del último instrumento
público el notario debe consignar una razón de cierre, en la cual indicará
el número de instrumentos que contiene, su estado y que todos están
debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en su caso, así como
cualquier otra circunstancia que estime importante. Después del último
instrumento público, el notario debe tener cuidado de reservar espacio
suficiente para dicha razón.
Artículo 53°.- Depósito de los tomos por inhabilitación o ausencia
Cuando los notarios sean inhabilitados o se ausenten del país por un
lapso superior a tres meses, deben depositar su protocolo en el Archivo
Notarial.
Si la ausencia del país fuere inferior a ese lapso, los notarios
pueden llevar consigo el protocolo, en cuyo caso deben informarlo a la
Dirección Nacional de Notariado. De no llevarlo deberán depositarlo en la
Dirección o en una notaría seleccionada por ellos, con la respectiva
comunicación a la Dirección.
Artículo 54°.- Revisión y autorización de nuevo tomo
Entregado el tomo, el Archivo Notarial lo revisará para constatar que
el número de folios esté completo y que todos los instrumentos públicos
válidos hayan sido suscritos por el notario; además, verificará que el
notario solicitante se encuentre al día en la presentación de los índices.
Comprobados los requisitos anteriores, el Archivo Notarial emitirá
una autorización para que el interesado solicite el nuevo tomo.
Artículo 55°.- Entrega de tomos inconclusos
En caso de que el notario sea suspendido o abandone el país por más
de seis meses o cuando surja impedimento legal para el ejercicio del
notariado, la inhabilitación al notario o el cese voluntario en la
actividad, debe consignarse en la razón de cierre, en los términos
indicados y el tomo debe devolverse al Archivo Notarial en el estado en que
se halle.
Artículo 56°.- Fallecimiento del notario
De fallecer un notario, se tendrá por concluido el tomo de su
protocolo en curso. El albacea de la sucesión, el cónyuge del notario, sus
parientes, los administradores de sus bienes o cualquier otra persona que
pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo Notarial, el que
deberá informar de inmediato al Registro Nacional y la Dirección Nacional
de Notariado.
Artículo 57°.- Providencias para devolver los tomos
La Dirección Nacional de Notariado estará obligada a tomar las
providencias necesarias para devolver oportunamente los protocolos,
recogerlos y entregarlos al Archivo Notarial cuando proceda.
Artículo 58°.- Conclusión sin intervención del notario
Cuando un tomo debe tenerse por concluido sin intervención del
notario, el Jefe del Archivo Notarial consignará la razón de cierre, en la
forma antes dispuesta.
Artículo 59°.- Devolución de protocolos de la Notaría del Estado y los
consulados
Las normas anteriores rigen, también, para los notarios de la Notaría
del Estado y los funcionarios consulares autorizados para el ejercicio del
notariado. Los superiores de estos funcionarios velarán por el
cumplimiento de esas normas.
Artículo 60°.- Custodia definitiva de los protocolos
Corresponde al Archivo Notarial la custodia de los tomos de
protocolos, los cuales no podrán salir de esta dependencia, salvo por orden
de los tribunales de justicia o la Dirección Nacional de Notariado. En
estos casos, deberán ser devueltos al Archivo Notarial en un plazo máximo
de tres meses. Vencido ese término sin haber sido devueltos, el Archivo
Notarial informará la situación a la Corte Suprema de Justicia para lo
procedente.
Asimismo, para conservar los tomos en condiciones óptimas, la Junta
Administrativa del Archivo Nacional cobrará, por la encuadernación y
cualquier otro medio de protección, la suma que considere conveniente.
CAPÍTULO III
REPOSICIÓN DE TOMOS DEL PROTOCOLO
Artículo 61°.- Aviso de extravío
Cuando el tomo de un protocolo en curso se extravíe, destruya,
inutilice, sea sustraído o se deteriore, total o parcialmente, el notario
debe dar cuenta inmediata, por escrito, a la Dirección Nacional de
Notariado y detallará los hechos en un plazo máximo de tres días.
La Dirección ordenará la reposición correspondiente y, de sospechar
un delito, lo denunciará al Ministerio Público para que proceda conforme a
la ley.
Si el daño fuere únicamente parcial, las partes deterioradas se
acompañarán con la solicitud de reposición.
Artículo 62°.- Reposición inmediata
Reportado el daño o extravío de hojas no utilizadas, la Dirección
Nacional de Notariado ordenará reponerlas. Lo comunicará al proveedor de
especies fiscales para que le expenda, al notario, las hojas por reponer.
La reposición se hará constar mediante razón que consignará en el volumen,
el cual se le devolverá al notario.
Artículo 63°.- Presentación de copias
Si la reposición fuere de instrumentos públicos, el notario debe
presentar, junto con la solicitud, las copias de esos instrumentos,
firmadas por él y hará constar que son fieles a los originales.
Artículo 64°.- Citación a interesados
En la reposición de tomos utilizados total o parcialmente, la
Dirección Nacional de Notariado, por medio de tres avisos que se publicarán
a costa del notario en un diario de circulación nacional, citará a todos
los interesados con el fin de que, dentro del mes siguiente a la
publicación del último, presenten las reproducciones de los instrumentos
públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos.
Artículo 65°.- Reposición
Transcurrido el mes a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará la reposición de los instrumentos públicos. Se repondrán
cronológicamente, con base en las copias aportadas por el notario y los
interesados o las que la Dirección Nacional de Notariado, por su cuenta,
haya obtenido de otras fuentes. En la razón inicial del tomo que se
reponga totalmente o al iniciarse la reposición parcial, deberá dejarse
constancia de que se trata de una reposición e identificarse debidamente el
material utilizado para el fin. Para estos efectos, el notario, deberá
aportar el archivo de referencia y las copias de instrumentos públicos,
según los artículos 47 y 48 de este código. De incumplir esta disposición,
se le sancionará conforme a lo estipulado en él.
Artículo 66°.- Tiempo de espera
Si la reposición no pudiere realizarse en un solo acto, deberá
concederse un plazo de espera de seis meses contados a partir de la
publicación del último aviso. Durante este período, se fectuarán las
reposiciones que procedan con base en las reproducciones que vayan
presentándose.
Transcurrido ese lapso, la reposición se dará por concluida, mediante
una razón en la cual se especificará el número de instrumentos repuestos y
el de los pendientes de reposición.
En todo caso, se dejará constancia de errores o diferencias que se
observen en los documentos presentados y se dispondrá lo más conveniente
para la reproducción correcta de los instrumentos.
Las razones referidas serán firmadas por el titular de la Dirección.
Artículo 67°.- Depósito de los tomos repuestos
Una vez practicada la reposición total o parcial o cuando se haya
dado por concluida, los tomos se remitirán al Archivo Notarial para la
custodia definitiva. Lo anterior no impedirá que la reposición sea
complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo permitan.
Artículo 68°.- Autorización para continuar cartulando
Mientras se practican las diligencias de reposición, si el notario lo
solicitare, presentando, de no existir fuerza mayor que se lo impida, la
totalidad de las copias de los instrumentos por reponer, la Dirección
Nacional de Notariado podrá autorizar la entrega del siguiente tomo del
protocolo.
Los tomos sustraídos o extraviados, que aparezcan después de
entregado un tomo nuevo, deberán presentarse a esa Dirección para que dé
por concluidos los trámites de reposición, cierre el tomo y lo envíe al
Archivo Notarial.
Artículo 69°.- Gastos
Los gastos de la reposición correrán por cuenta del notario
interesado, quien deberá colaborar eficientemente para llevarla a cabo.
TÍTULO IV
De los documentos notariales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 70°.- Definición
Documento notarial es el expedido o autorizado por el notario público
o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de
los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Artículo 71°.- Idioma
Los documentos notariales deben redactarse en español, salvo los
vocablos técnicos expresados en otro idioma, nombres de personas, marcas,
sitios o lugares, cuya traducción no proceda, o las expresiones de uso
común o que se considere necesario introducir para la correcta comprensión
y eficacia del instrumento. En este último caso, deberá indicarse a
continuación y entre paréntesis el significado en español.
Artículo 72°.- Uso de idioma extranjero
Cuando algún compareciente o interesado no comprenda el español,
deben intervenir un traductor oficial u otro aceptado por las partes y el
notario público, salvo que este entienda el idioma del compareciente. En
tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, efectuará la traducción
legal del texto, si todos los interesados en el acto o contrato lo
consintieren. El interesado debe quedar enterado del texto del documento
en el idioma que conoce.
Si, al otorgar un instrumento público, se presentare el acto escrito
en idioma extranjero, en el archivo de referencias se conservará el
documento o una copia de él autenticada por el notario.
Las normas referentes a la capacidad, las condiciones y prohibiciones
de los testigos instrumentales serán aplicables a los intérpretes.
El otorgamiento de testamentos de personas que no hablen español se
regirá por lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 73°.- Escritura y forma de los documentos
Los documentos notariales deben estar manuscritos o mecanografiados,
caracteres legibles y tinta o impresión indelebles.
El texto del documento debe escribirse en forma continua, sin dejar
espacios en blanco. Siempre deberán respetarse los márgenes, pero
carecerán de validez las palabras escritas en ellos, salvo que se trate de
notas marginales en el protocolo, autorizadas por la ley.
Excepto las escrituras matrices del protocolo, los documentos que el
notario autorice deben llevar siempre su firma, el sello blanco, el
respectivo código de barras y cualquier otro medio idóneo de seguridad,
determinado por la Dirección Nacional de Notariado.
Los documentos inscribibles en el Registro Nacional, además de los
requisitos anteriores, deben cumplir con los requisitos de seguridad
establecidos por esta institución.
Artículo 74°.- Números, abreviaturas, símbolos y signos
En los documentos notariales, no deben usarse abreviaturas, símbolos
ni signos, salvo los de puntuación, ortografía y los autorizados por la
ley; tampoco deben expresarse los números con cifras, excepto si se tratare
de certificaciones hechas mediante fotocopias o cuando se transcriban
literalmente documentos u otras piezas.
Artículo 75°.- Correcciones
En los documentos notariales no deben introducirse testaduras,
raspaduras, entrerrenglonaduras, borrones, enmiendas ni otras correcciones.
Los errores o las omisiones deben salvarse por medio de notas al final del
documento, pero antes de las firmas o mediante documento adicional.
El notario público procederá en igual forma con los demás errores,
equivocaciones y omisiones en que incurra o con las aclaraciones y
modificaciones que agregue.
Artículo 76°.- Uso de papel de tamaño oficio
Todas las actuaciones del notario deben escribirse siempre en papel
de tamaño oficio. Los documentos notariales deberán expedirse siempre en
ese tipo de papel, el cual siempre deberá contener mecanismos de seguridad
que garanticen la autenticidad y pertenencia al notario autorizante, según
lo disponga la Dirección Nacional de Notariado.
Artículo 77°.- Copia o certificación parcial de documentos
Cuando se transcriba o certifique parte de un documento, asiento,
pieza o matriz, debe advertirse, bajo la responsabilidad del notario, que
se trata de una transcripción en lo conducente, y que lo omitido no
modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito.
Artículo 78°.- Imposibilidad de firmar
Si un otorgante o interesado debe suscribir un documento notarial,
pero no puede o no sabe hacerlo, imprimirá su huella digital al pie del
documento. El notario indicará a cuál dedo y extremidad corresponde.
Artículo 79°.- Documentos registrales
Los documentos sujetos a inscripción en los registros y las oficinas
públicas, deben cumplir con lo establecido en este código, sin perjuicio de
lo dispuesto en otras leyes y reglamentos.
Artículo 80°.- Clases de documentos
Los documentos notariales son protocolares o extraprotocolares, según
sus originales se extiendan en el protocolo o fuera de él.
Los documentos protocolares consisten en escrituras públicas, actas
notariales o protocolizaciones consignadas en el protocolo del notario.
Son extraprotocolares las reproducciones de instrumentos públicos,
certificaciones de documentos, piezas de expedientes o inscripciones,
traducciones, actas, diligencias y otras actuaciones que el notario
público, autorizado por ley, extiende fuera del protocolo.
CAPÍTULO II
Escrituras públicas
Artículo 81°.- Escritura
La escritura pública constará de tres partes: introducción,
contenido y conclusión.
La introducción estará compuesta por el encabezamiento, la
comparecencia y las representaciones. El contenido estará formado por los
antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusión
incluirá las reservas y advertencias notariales, las constancias, el
otorgamiento y la autorización.
Artículo 82°.- Encabezamiento
Toda escritura se iniciará con su número, el nombre y los apellidos
del notario, su condición de tal y el lugar de su oficina. Cada tomo del
protocolo tendrá su numeración autónoma, que se iniciará con el número uno.
Artículo 83°.- Comparecencia
En la comparecencia se expresarán el nombre y los apellidos de los
comparecientes, la clase de documento de identificación que porten con el
número si lo tuviere, el estado civil, el número de nupcias, la profesión u
ocupación, el domicilio y la dirección exactos, así como la nacionalidad si
son extranjeros.
Artículo 84°.- Representaciones
Cuando el compareciente actúe en nombre de otra persona, física o
jurídica, deberá indicarse a quién representa, con expresión del nombre y
los apellidos de esta, así como las calidades referidas en el artículo
anterior y, en su caso, la clase y el número, si lo tuviere, del documento
de identificación o el nombre, el domicilio y la dirección exactos de la
persona representada.
El notario público dará fe de la personería vigente con vista del
documento donde conste, mencionando el funcionario que la autoriza y la
fecha; además, dejará agregado el poder original en su archivo de
referencias. Cuando la personería conste en registros públicos, indicará
la personería vigente con vista del registro respectivo. De comprobarse
que la personería indicada no está vigente, se cancelará el asiento de
presentación.
Si intervinieren entidades de derecho público, el notario deberá dar
fe con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.
Tratándose de menores costarricenses, el notario público deberá dar
fe de la representación respectiva con vista de las citas de inscripción
del nacimiento en el Registro Civil.
Cuando un acto o contrato se realice por medio del apoderado, el
notario deberá consignar las referencias del instrumento donde consta dicho
poder.
Artículo 85°.- Intervención de extranjeros
Si en un acto o contrato intervinieren extranjeros, deberán ser
identificados con base en los documentos previstos para tal efecto por la
ley, las convenciones o los tratados internacionales. Se indicará la
nacionalidad y, si en el país de origen se usare solo un apellido, el
nombre se consignará en esta forma; en tal caso, el notario deberá dejar
constancia de ello. Cuando el nombre de la persona se componga de palabras
incomprensibles para la cultura costarricense, deberá indicarse a la par de
cada una y entre paréntesis, cuál corresponde propiamente al nombre y cuál
al apellido o los apellidos.
Cuando personas extranjeras otorguen escrituras, el notario deberá
tomar todas las medidas pertinentes para asegurarse de que los documentos
de identificación y los poderes otorgados por ellos son auténticos.
Artículo 86°.- Antecedentes
El notario público consignará, si lo estimare necesario o a solicitud
de los comparecientes, la relación de todas las circunstancias de hecho o
jurídicas, que constituyan antecedentes del acto o negocio otorgado. De
igual modo indicará, si fuere indispensable, la condición de los
comparecientes respecto de los bienes objeto del otorgamiento.
Artículo 87°.- Estipulaciones
El notario público redactará, en forma clara y detallada, el acto o
contrato, ajustando lo expresado por los comparecientes a las disposiciones
legales, en la forma requerida para que surta los efectos jurídicos
respectivos.
Artículo 88°.- Escrituras públicas relativas a inmuebles
Si se tratare de escrituras relativas a inmuebles sujetas a
inscripción en el Registro Público, deberán indicarse la provincia y el
número de finca. También deberán indicarse expresamente la naturaleza, la
medida, la situación y los linderos.
Artículo 89°.- Reservas y advertencias notariales
La conclusión se iniciará con todas las advertencias y reservas que
el notario público debe hacer, por ley, a los comparecientes.
Artículo 90°.- Constancias
Además de cualquier otra constancia que exija la ley, el notario
público deberá dejar constar que:
a) Le han presentado los documentos que sirven como prueba para
daciones de fe específicas y que deban agregarse al archivo de
referencias conforme a la ley.
b) Ha tenido a la vista los documentos no esenciales a que se refiere
la escritura y la circunstancia de que estos quedan agregados al
archivo de referencias, si así lo dispusiere el notario.
Artículo 91°.- Otorgamiento
Al concluirse el acto, el notario deberá leer el contenido de la
escritura a los comparecientes y, en su caso, a los testigos; asimismo,
deberá permitirles a los sordos leerlas por sí mismos y dejará constancia
de ello y del consentimiento o la aprobación de los interesados.
Artículo 92°.- Autorización
La autorización contendrá:
a) El nombre, los apellidos, los domicilios y la identificación de los
testigos.
b) La indicación de que se han extendido o no una o más reproducciones
en el mismo acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en el
término de ley.
c) La constancia que firman el notario público, los testigos
instrumentales, los de conocimiento y los intérpretes en su caso, así
como los comparecientes o el motivo por el cual estos no firman.
d) El lugar, la hora, el día, mes y año en que se autoriza la
escritura.
e) Las notas necesarias para salvar errores, llenar omisiones y hacer
aclaraciones o modificaciones.
f) Las firmas de quienes intervienen en la escritura o las huellas
digitales de los comparecientes, en su caso.
Lo dispuesto en el artículo anterior y en los incisos b) a f) del
presente artículo, deberá aparecer al final de la conclusión de la
escritura.
Artículo 93°.- Lugar y orden de las firmas
Las firmas de los comparecientes deberán consignarse en forma
seguida, sin ningún espacio entre el fin de la escritura y el inicio de las
firmas. Primero firmarán los comparecientes y los testigos, en su caso; al
final, el notario autorizante. El incumplimiento se sancionará de acuerdo
con este código.
Artículo 94°.- Negativa a firmar
Confeccionada la escritura y firmada por uno o más comparecientes, si
los restantes o uno de ellos no quisieren suscribirla, el notario público
consignará la razón correspondiente al pie o al margen.
No obstante, si, en una misma escritura se otorgaren varios actos o
contratos con existencia jurídica independiente y no condicionados entre
sí, el notario la autorizará respecto de los actos o contratos cuyos
comparecientes la hayan firmado, y dejará constancia de ello, al pie o al
margen.
Artículo 95°.- Presunciones
Aunque no se indique expresamente, en toda escritura se presume que:
a) El notario público ha identificado debidamente a las partes, los
intérpretes y testigos de conocimiento, en su caso.
b) Los testigos instrumentales son conocidos del notario, salvo que
indique lo contrario, y tienen capacidad legal para serlo.
Artículo 96°.- Notas
Para la corrección de errores en la escritura o su modificación, el
notario podrá escribir notas marginales o al pie de la matriz, siempre que
las partes las firmen.
Si el tomo del protocolo fue entregado al Archivo Notarial, esta
oficina se lo facilitará al notario, para consignar las notas, pero sin que
el tomo salga de esta dependencia.
Artículo 97°.- Notas marginales de referencia
Siempre que se adicione, rescinda o modifique, en cualquier forma, el
contenido de una escritura pública o se revoque o modifique un testamento o
un poder especial, por medio de otra escritura pública otorgada con
posterioridad, el notario autorizante de la última estará obligado a
consignar, mediante nota marginal en la escritura adicionada, rescindida,
modificada o revocada, el nombre y los apellidos del notario, el tomo,
folio y número de la escritura donde se realizó la adición, revocación,
rescisión o modificación, si fuere el tomo del protocolo en uso.
Si el tomo del protocolo donde debe consignarse la nota marginal
indicada en el párrafo anterior perteneciere a otro notario o estuviere
depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la modificación deberá
notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o al Archivo
Notarial; en tal caso, acompañará la nota con el índice notarial
respectivo, para que el Archivo la consigne dentro de las veinticuatro
horas siguientes al recibo de la notificación.
La notificación podrá realizarse personalmente o por telegrama,
correo certificado o facsímil.
El notario que incumpla lo establecido en este artículo será
sancionado de conformidad con este código.
Artículo 98°.- Reservas en inmuebles
En las reservas gratuitas de uso, usufructo, habitación, goce y
posesión, no será indispensable la aceptación del beneficiario ni su
comparecencia, sin perjuicio de que pueda renunciarlas.
Artículo 99°.- Escrituras adicionales
Mediante escritura adicional otorgada por los mismos comparecientes,
sus causahabientes o representantes podrán corregirse errores o llenarse
omisiones de la escritura principal; pero no procederá constituir un nuevo
acto ni contrato.
El notario otorgante de una escritura adicional deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 97 anterior.
Artículo 100°.- Comparecencia de partes en hipotecas comunes
En la constitución de hipotecas comunes, no es necesaria la
aceptación del acreedor y, en la cancelación, no se requiere la
intervención del deudor.
CAPÍTULO III
Actas notariales
Artículo 101°.- Definición
Las actas notariales son instrumentos públicos cuyas finalidades
principales son comprobar, por medio del notario y a solicitud de parte
interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su
presencia, darles carácter de auténticos, o bien hacer constar
notificaciones, prevenciones o intimaciones procedentes según la ley.
A las actas notariales les serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones de las escrituras públicas, con las salvedades resultantes de
este capítulo.
Artículo 102°.- Requisitos
Las actas notariales deberán contener los siguientes requisitos:
a) En la introducción, deberá hacerse constar a solicitud de quién se
procede y el motivo por el cual interviene el notario.
b) En caso de representación, el notario indicará la que exprese la
parte interesada, sin necesidad de comprobar la personería.
c) El notario que no conozca a quienes debe notificar, informar,
intimar o prevenir, deberá procurar identificarlos y hacerles saber por
encargo de quién procede, su calidad de notario, la diligencia por
efectuar y el derecho que les asiste de hacer constar las
manifestaciones que tengan a bien sobre esa diligencia, siempre que
sean pertinentes a juicio del profesional.
d) En la descripción se relatarán, objetiva y concretamente, todas las
circunstancias necesarias para los fines jurídicos de las diligencias y
los detalles o condiciones solicitados.
e) La presencia del solicitante no es necesaria a menos que deba
suscribir legalmente el acta.
f) No es indispensable la unidad del acto ni del texto. Por tal razón,
podrán extenderse actas al mismo tiempo que se comprueban los hechos,
mientras se realiza la diligencia o con posterioridad, siempre que se
confeccionen dentro de las veinticuatro horas siguientes. Podrán
también separarse en dos o más textos, en orden cronológico, lo cual
deberá advertirse.
g) Si la diligencia se refiriere a un documento y legalmente fuere
exigible, se dejará en él una constancia suscinta de lo actuado,
indicando el número de tomo del protocolo, la página y el instrumento
en que se levanta el acta, así como su fecha.
h) En la conclusión, no se requiere leer el acta a los interesados;
tampoco, su aprobación, y podrá llevar o no sus firmas. El notario
autorizará el acta, aunque alguno no quiera o no pueda firmar, y dejará
constancia del hecho.
i) En las actas, podrán incluirse informes o juicios de profesionales,
peritos y otros concurrentes, sobre la naturaleza, las condiciones y
consecuencias de los hechos comprobados. Se indicarán sus nombres,
apellidos y calidades, y ellos deberán firmar el acta.
Artículo 103°.- Diligencias relacionadas con personas
Si la actuación se refiriere a notificación, requerimiento o
cualquier otro acto relacionado con personas, se practicará donde ellas se
encuentren y su respuesta se consignará en el acta.
Si en el lugar indicado por el interesado no se encontrare persona
alguna capacitada para entenderse con la diligencia o si el notario público
no fuere atendido, se harán constar estas circunstancias.
Artículo 104°.- Actas de presencia o comprobación
Cuando se trate de comprobar la existencia, condiciones, calidades, o
funciones de una persona, el estado de una cosa, los hechos, las fechas,
los sucesos o las circunstancias que presencie el notario público, o casos
similares, en el acta se harán constar los datos necesarios para la plena
eficacia de la intervención.
Artículo 105°.- Protocolizaciones
Si se tratare de protocolizar documentos, diligencias, piezas de
expedientes, actuaciones o actas, en la introducción deberá indicarse el
motivo por el cual se actúa. Si obedeciere a resolución judicial, se
expresará el tribunal que la dictó, así como el lugar, la hora y la fecha
de ella y el juicio en que recayó. A continuación se copiarán fielmente,
en lo que interesa para los fines jurídicos, el documento o las piezas
respectivas, en forma total o parcial.
Al final se dejará constancia ante los interesados que hayan
concurrido de que lo copiado se confrontó con sus originales y resultó
conforme. Los interesados deberán firmar o se indicará el motivo por el
cual no firmaron.
En las protocolizaciones, el notario público podrá corregir, bajo su
responsabilidad, los errores, las omisiones o faltas de carácter material
que advierta en las piezas originales o los que resulten de la
confrontación con los datos de expedientes o del Registro Público, los
cuales deberán advertirse en el mismo documento.
En toda protocolización, el notario deberá conservar, en el archivo
de referencias, copia del documento, el acta o la pieza a que se refiere la
intervención.
Artículo 106°.- Libros, folletos y gráficos
Si la diligencia se refiriere a libros, folletos o documentos muy
extensos a juicio del notario público, no será necesario copiarlos
íntegramente y bastará una reseña para identificarlos; en ella se
consignará la razón correspondiente, que deberá ser firmada por el notario,
así como cada folio de aquellos.
En igual forma se procederá cuando se trate de planos, fotografías,
cuadros, gráficos u otra clase de elementos o sistemas. En lo posible, se
dispondrán medidas para comprobar su autenticidad o evitar su alteración.
Artículo 107°.- Efectos de la protocolización de documentos privados
La protocolización de documentos privados no les confiere la
condición de instrumentos públicos; tampoco sirven para provocar
inscripciones en los registros ni en las oficinas públicas, excepto cuando
se trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse conforme a la
ley.
Si en un proceso judicial o administrativo se invocare la
protocolización de un documento, pretendiendo derechos con base en ella, y
se cuestionare la autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el
documento notarial será ineficaz para fundar el derecho y el pretensor
deberá presentar el documento original.
En toda protocolización, el notario debe conservar, en el archivo de
referencias, copia del documento, acta o pieza a que se refiere la
intervención.
CAPÍTULO IV
Actos extraprotocolares
Artículo 108°.- Definición
Actos extraprotocolares son las reproducciones de instrumentos
públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o de
inscripciones, traducciones y cualquier otra actuación o diligencia que el
notario público, autorizado por ley, lleva a cabo fuera del protocolo.
Artículo 109°.- Traducciones
El Notario Público, por sí y bajo su responsabilidad, podrá autorizar
sus propias traducciones de documentos, instrumentos, cartas u otras piezas
no redactadas en idioma distinto del español.
A la traducción, deberá adjuntársele el original o una copia
autenticada por el notario, quien consignará en el documento original la
razón de identidad correspondiente; además, deberá dejarse una reproducción
en el archivo de referencias.
Las traducciones surtirán los efectos del documento traducido, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.
Artículo 110°- Potestad certificadora
Los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad,
certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o
documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros,
documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin,
pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el
documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.
Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar
copia auténtica en el archivo de referencias, con indicación del
solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.
En estas certificaciones, podrán corregirse errores materiales o
subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo
cual debe advertirse.
Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes,
los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones
fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas
originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán
el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de
dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de
ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario, en este caso, argüir
falsedad.
El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos,
aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado
disciplinariamente.
En las certificaciones de documentos privados en poder de
particulares será aplicable, en lo pertinente, el artículo 107.
Artículo 111° Autenticación de firmas y huellas digitales
El notario podrá autenticar firmas o huellas digitales, siempre que
hayan sido impresas en su presencia; para ello debe hacer constar que son
auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una persona firme a ruego
de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe firmar en
presencia del notario.
Los documentos privados en que se practiquen autenticaciones,
conservarán ese mismo carácter.
CAPÍTULO V
Reproducción de instrumentos públicos
Artículo 112°- Clases de reproducciones
Las reproducciones de instrumentos públicos pueden consistir en
testimonios, certificaciones y copias auténticas.
Artículo 113°- Expedición de testimonio
Solamente el notario podrá expedir testimonios de los instrumentos
públicos otorgados en su protocolo, mientras el respectivo tomo esté en su
poder. Si ya el protocolo hubiere sido devuelto a la oficina
correspondiente, los testimonios podrán ser expedidos por el notario o el
funcionario encargado de custodiar el tomo, salvo lo dispuesto por el
artículo 123.
Artículo 114°- Estructura de los testimonios
Los testimonios constituyen la reproducción del instrumento público
original. Constan de dos partes: la copia literal, total o parcial, de la
matriz y el engrose, que le confiere calidad ejecutoria para producir los
efectos jurídicos respectivos.
Artículo 115°- Engrose
El engrose debe hacer constar que se reproduce el instrumento matriz,
identificándolo con su número, la página donde se inicia y el tomo del
protocolo donde consta; la conformidad de la confrontación con el original;
además, si se trata del primer testimonio o de ulterior y en qué momento se
expide, así como el lugar, la hora y la fecha, si se extiende con
posterioridad a la autorización de la matriz. En la reproducción parcial
debe expresarse esta circunstancia.
Al expedirse el testimonio en virtud de orden judicial o de
funcionario autorizado por ley, en el engrose se indicará el tribunal o el
funcionario que lo ordena, su nombre y el cargo que desempeña, la fecha de
la orden o la hora y la fecha de la resolución respectiva.
El notario deberá firmar el testimonio e imprimir al lado o al pie su
sello.
Artículo 116°- Reproducción de testimonios
En los testimonios, la reproducción debe imprimirse de modo que se
garantice la permanencia indeleble del texto.
Artículo 117°- Clases de testimonios
Los testimonios son primeros o ulteriores. Los primeros son los
expedidos al firmarse la escritura original o dentro de los diez días
hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando
estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra
oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial,
cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo
solicite, o lo ordene algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el
tomo respectivo esté depositado, el notario podrá expedir testimonios de
escrituras que haya autorizado.
Artículo 118°- Correcciones en los testimonios
Al copiarse la escritura original, podrán incorporarse al testimonio
las adiciones y enmiendas practicadas en la matriz o bien agregarse por
medio de nota al pie.
Los errores y las omisiones de copia que se detecten al expedir el
testimonio, se especificarán y salvarán a continuación del engrose, como
nota antes de la firma respectiva. Los que se adviertan después podrán
enmendarse mediante razón notarial, fechada y autorizada por el notario
público, al pie del testimonio.
Con igual autorización, los errores y las omisiones del engrose
podrán corregirse después de la firma del testimonio.
El notario que, con vista en la matriz, corrija un error inexistente
en ella, será sancionado según este código, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
Artículo 119°- Razones notariales
Las reproducciones de instrumentos públicos y documentos
extraprotocolares, podrán llevar al pie las razones notariales exigidas por
las leyes y los reglamentos para efectos administrativos o de otra índole;
no será necesario anotar en la matriz las razones consignadas en dichas
reproducciones.
Artículo 120°- Certificaciones de instrumentos públicos
Las certificaciones de instrumentos públicos deben indicar, al
comienzo, el nombre y los apellidos del notario público o del funcionario
que las extienda, la condición de notario o el puesto que el funcionario
desempeña, el tomo del protocolo y la página donde se asentó o inició el
instrumento público, el nombre del notario y la manifestación de que la
reproducción es parcial, en su caso. A continuación se copiará el
instrumento original, ya sea en forma total o en lo conducente.
Como conclusión se expresará la conformidad con la escritura
original, la adición y la cancelación, cuando se exijan, tanto de las
especies fiscales como de los derechos de ley; además, el lugar, la hora y
la fecha de expedición. Seguidamente, el notario o el funcionario
autorizará el documento con su firma y sello.
Las certificaciones deben indicar el nombre y los apellidos del
solicitante.
Respecto de errores y notas, se aplicarán las normas anteriores sobre
testimonios.
Artículo 121°- Copias simples y constancias
Para usos administrativos o particulares, podrán expedirse copias
simples y constancias de los instrumentos públicos, las que no sustituirán
los testimonios ni las certificaciones.
Artículo 122º- Testimonios impresos
No obstante lo anterior, el Registro Nacional, en coordinación con la
Dirección Nacional de Notariado, podrá autorizar el uso de fórmulas
impresas, de acuerdo con el formato que se estime adecuado para cada una de
las transacciones legales inscribibles. En tal caso, el Registro
suministrará, a costa del notario, las fórmulas, que podrán adecuarse a las
exigencias mecánicas y tecnológicas empleadas al registrar documentos y
contar con los mecanismos de seguridad exigidos para los testimonios
ordinarios. Estarán exentos de pago los notarios consulares, el Archivo
Notarial y la Procuraduría General de la República. El valor de las
fórmulas será el mismo del papel que se utilice para los testimonios no
impresos. El notario dará fe siempre de que los datos extractados de la
matriz e incorporados a la fórmula, son fieles al original, cancelará los
espacios en blanco innecesarios y la firmará junto con las partes. El uso
de estas fórmulas impresas quedarán a opción del notario.
Artículo 123°- Pluralidad de notarios públicos
En instrumentos públicos autorizados por dos o más notarios públicos,
cualquiera de ellos puede expedir reproducciones del instrumento en que
haya actuado.
TÍTULO V
De la eficacia de los instrumentos públicos
CAPÍTULO I
Efectos de los instrumentos públicos
Artículo 124°- Existencia y efectos sustantivos
La existencia del instrumento público se comprueba mediante el
original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida. Produce,
por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de
los otorgantes; obliga a las oficinas correspondientes para darle el
trámite necesario a fin de cumplir lo querido por los otorgantes y prueba,
también por sí mismo, los hechos, las situaciones y las demás
circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su
función.
Artículo 125°- Cotejo
La parte a quien se oponga un instrumento notarial puede pedir el
cotejo con el original. Si no resultare conforme, se estará a lo que
indique la matriz. Cuando sea imposible cotejarlo, por daño o desaparición
del original, la reproducción hará fe mientras no se demuestre su
inexactitud o falsedad.
Las oficinas encargadas de registrar instrumentos notariales pueden
pedir, administrativamente y sin responsabilidad, el cotejo de la
reproducción con el original. El Archivo Notarial los cotejará, si el tomo
del protocolo se encontrare depositado en esta oficina; en caso contrario,
lo efectuará la Dirección Nacional de Notariado.
Ambas entidades llevarán a cabo la diligencia con citación del
notario y las partes cuyas direcciones consten en el testimonio; se les
avisará telegráficamente la hora y fecha señaladas para el acto.
Mientras se realiza el cotejo, el trámite del documento quedará en
suspenso y, si se detectare alguna omisión importante o falsedad, la
reproducción se tendrá como ineficaz mientras no se dicte resolución
judicial en contrario, sin perjuicio de que la parte interesada pueda
reponer el documento correcto.
Los tribunales o las dependencias administrativas que detecten alguna
anomalía en la fidelidad y exactitud de las reproducciones, la comunicarán
de inmediato al órgano disciplinario correspondiente.
CAPÍTULO II
Invalidez de los instrumentos públicos
Artículo 126º- Nulidad absoluta
Sin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en
atención al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las
personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán
como instrumentos públicos:
a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el
notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión,
los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando
su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 94. En cuanto al requisito de las firmas, queda a
salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos.
b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus funciones,
salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al
tiempo de otorgarse la escritura, todavía ejerciere sus funciones
públicamente.
c) Los escritos en un idioma distinto del español u otorgados en
contravención del artículo 72.
d) Los otorgados en contravención de lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 7 de este código, con la excepción resultante del artículo
127, los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las
autorizaciones previas exigidas por la ley para poder realizar el acto
o contrato.
e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta indeleble.
f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en los cuales
del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del
autorizante.
g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los apellidos de algún
otorgante.
h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o la
confección.
i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Artículo 127º- Nulidad relativa
Sin perjuicio de las anulabilidades procedentes conforme a la ley,
son anulables los instrumentos públicos cuando alguno de los testigos
instrumentales o intérpretes tenga impedimento respecto del notario o
alguno de los otorgantes, en los términos del artículo 42.
Sin embargo, quienes aparezcan en el documento como obligados o
deudores, no podrán reclamar la nulidad si estuvieren emparentados con el
testigo o el intérprete.
Artículo 128º- Valor de los documentos anulados
Las escrituras anuladas valdrán como documentos privados de fecha
cierta, cuando estén firmadas por las partes, con excepción de las
sancionadas con nulidad absoluta en los incisos d) e i) del artículo 126 de
este código.
TÍTULO VI
De la competencia en actividad judicial no contenciosa
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 129°- Competencia material
Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab
intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas
con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de
cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución
del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas
de dinero.
El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán
ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como
interesados menores de edad ni incapaces.
NOTA: La Sala Constitucional en voto No. 2802-99 del 20 de abril de 1999
declaró inconstitucional por conexidad la frase: "titulación de vivienda
campesina".
Artículo 130º- Procedimiento
Las actuaciones de los notarios serán extraprotocolares. Se
exceptúan los actos o contratos que, como consecuencia de los asuntos
sometidos a su conocimiento, deban documentarse en esa forma para hacerse
valer en las oficinas públicas; además lo que disponga en contrario este
código o cualquier otra ley.
Para el trámite de los asuntos, las actuaciones notariales se
ajustarán a los procedimientos y las disposiciones previstas en la
legislación.
La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y
esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el
expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito;
pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda
actuación o presentación que se formule ante él.
Artículo 131º- Registro y custodia de expedientes
El notario deberá llevar un registro de cada uno de los expedientes,
los cuales numerará en forma continua. Una vez concluidos, se remitirán al
Archivo Judicial para la custodia definitiva.
Artículo 132º- Consignación de sumas de dinero
La oferta de pago se hará constar en acta protocolar, la cual se
iniciará con la referencia a la solicitud del oferente y al número del
expediente de la notaría a la que dicha oferta da lugar.
Si el acreedor acepta el pago, este deberá hacerse en el acto, previa
entrega del documento o título donde conste el crédito o de un recibo por
la suma entregada en todos los demás casos. La entrega del recibo podrá
omitirse si el acreedor suscribiere el acta notarial. La negativa del
acreedor a proceder conforme a lo indicado equivale al rechazo de la
oferta.
Si el acreedor no aceptare el pago o fuere imposible realizar la
oferta por motivos atribuibles a él, se procederá conforme a lo indicado en
el artículo 870 del Código Procesal Civil.
Cualquier incumplimiento de esta norma invalida, para todo efecto, el
pago pretendido.
En cuanto al pago por consignación, se aplicarán en lo pertinente las
disposiciones de los Códigos Civil y Procesal Civil.
Artículo 133°.- Valor de las actuaciones
Para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en
los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por
los funcionarios judiciales.
Artículo 134°.- Pérdida de la competencia
El notario se abstendrá de continuar tramitando el asunto no
contencioso en los siguientes casos:
a) Cuando algún interesado se lo solicite.
b) Por oposición escrita ante la Notaría.
c) Cuando surja contención o declinatoria.
d) Cuando el tribunal respectivo lo disponga, a solicitud de parte
interesada.
Ante esas situaciones, el notario suspenderá todo trámite y pasará el
expediente al tribunal al que le competa conocerlo.
Las resoluciones y actuaciones posteriores serán absolutamente nulas.
Si el notario persistiere en seguir conociendo del asunto a pesar de la
oposición expresa, será juzgado y sancionado por el delito de usurpación de
autoridad.
Artículo 135°.- Asuntos pendientes en los tribunales
Los asuntos pendientes en los tribunales podrán ser continuados y
concluidos por el notario que se escoja, si todos los interesados lo
solicitaren así por escrito.
Artículo 136°.- Nombramiento de peritos y honorarios
El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer
en empleados ni allegados suyos; tampoco en ninguna persona de las
referidas en el inciso c) del artículo 7°.
El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los
requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les
pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 137°.- Honorarios
Los notarios autorizados devengarán honorarios iguales a los que
perciben los abogados por la tramitación de asuntos similares con sede
judicial.
TÍTULO VII
Del régimen disciplinario de los notarios
CAPÍTULO I
Competencia disciplinaria y clases de sanciones
Artículo 138°.- Competencia
Excepto las sanciones que, según este código, le corresponde imponer
a la Dirección Nacional de Notariado, es competencia del Poder Judicial,
por medio de los órganos determinados en la presente ley, ejercer el
régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la
responsabilidad civil por sus faltas.
Artículo 139°.- Clases de sanciones
Las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y
suspensión en el ejercicio de la función notarial.
El apercibimiento y la reprensión procederán en caso de falta leve,
según su importancia.
Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en
todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes,
terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos,
condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en
las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades
públicas, en el ejercicio de competencias legales.
Artículo 140°.- Competencia administrativa
Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado decretar las
suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta
ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del
notariado.
También es competencia de esa Dirección disciplinar a los notarios
por incumplir los lineamentos y las directrices o exigencias dispuestas por
la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus
funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales.
Artículo 141°.- Competencia jurisdiccional
En todos los demás casos, la competencia disciplinaria les
corresponderá a los órganos jurisdiccionales indicados en el artículo 169.
Artículo 142°.- Aplicación del régimen disciplinario a los cónsules
En cuanto a las funciones notariales, los notarios consulares estarán
sujetos al mismo régimen disciplinario, así como la responsabilidad civil y
penal establecida en este código. Aplicada la sanción, se le comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para lo que proceda en derecho.
Artículo 143°.- Suspensiones hasta por un mes
Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo
con la importancia y gravedad de la falta, cuando:
a) Actúen sin estar al día en la garantía exigida por ley, una vez
prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.
b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la
Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.
c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.
d) No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días, el
extravío o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se
inicie la reposición.
e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del
protocolo o los documentos que deben custodiar.
f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y
cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar
honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su
cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los
establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a
devolver los excesos no fundamentados.
g) No informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince días,
sobre la pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.
h) No comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente, las
modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notaría.
i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo concluido del
protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio.
j) Atrasen la remisión de los índices de escrituras y las copias cuando
se refieran a otorgamientos testamentarios.
Artículo 144°.- Suspensiones hasta por seis meses
Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la
gravedad de la falta, cuando:
a) Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la
inscripción de cualquier documento en los registros respectivos,
después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un
plazo de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión,
el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá
vigente hasta la inscripción final.
b) Autoricen actos o contratos ilegales o ineficaces.
c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin
ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo
que se induzca a error a terceros.
d) No notifiquen ni extiendan, la nota marginal referida en el artículo
96.
e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga
deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función
notarial.
Artículo 145°.- Suspensiones de seis meses a tres años
A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta
por tres años:
a) En los casos citados en el artículo anterior, cuando su actuación
produzca daños o perjuicios materiales o económicos a terceros, excepto
si se tratare del cobro excesivo de honorarios.
b) Cuando cartulen estando suspendidos.
c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a
impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos.
Artículo 146°.- Suspensiones de tres años a diez años
Los notarios serán suspendidos desde tres años y hasta por diez años
cuando:
a) Autoricen actos o contratos cuyos otorgamientos no hayan presenciado
o faciliten su protocolo o partes de él a terceros, para la confección
de documentos notariales.
b) Incurran en alguna anomalía, con perjuicio para las partes o
terceros interesados, al tramitar asuntos no contenciosos de actividad
judicial.
c) Expidan testimonios o certificaciones falsas.
d) Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro
mecanismo, elementos esenciales del negocio autorizado, con perjuicio
para algún otorgante.
Artículo 147°.- Suspensión fija
Los notarios serán suspendidos por diez años en forma fija, si fueren
sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del
artículo 4° de este código, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se
estará al lapso establecido.
Artículo 148°.- Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de
condiciones o deberes
Si la suspensión o cesación en el cargo se decretare por algún motivo
que afecte los requisitos o las condiciones para ejercer el notariado, por
incumplimiento de deberes o por haber sido suspendido como abogado, la
medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa o el
incumplimiento.
Artículo 149°.- Reducción de pena por indemnización
Cuando el notario sancionado o por sancionar, debido a que causó
daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su propio peculio al
perjudicado, podrá reducírsele la sanción impuesta, a juicio del juzgador.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 150°.- Legitimación
En materia disciplinaria, los procedimientos podrán iniciarse a
instancia de la parte interesada o mediante denuncia de cualquier oficina
pública.
Artículo 151°.- Pretensión resarcitoria
Quienes se consideren perjudicados por la actuación del notario
podrán reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los daños y
perjuicios que se les hayan causado y hacer efectivo su derecho sobre la
garantía rendida.
De producirse un arreglo en cuanto a la indemnización que corresponda
al accionante, se entenderá por producido tal arreglo y que el actor
renuncia a cualquier otra reclamación en vía jurisdiccional-civil.
Artículo 152°.- Formalidades de la denuncia
La denuncia se dirigirá al órgano competente del Poder Judicial,
según los artículos 140 y 141 de este código. Deberá indicar los hechos
correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Podrá ser
presentada en forma oral ante dicho órgano.
Si se ejercitare una pretensión resarcitoria, se tendrá al
denunciante como demandante. En tal caso, este deberá litigar bajo el
patrocinio de un abogado e indicar, en su demanda, en qué consisten los
daños y perjuicios y su estimación.
Artículo 153°.- Traslado y notificación
Sobre la denuncia y demanda, en su caso, el órgano competente dará un
traslado por ocho días al notario. Dentro de ese lapso el notario deberá
referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas que estime de su
interés.
Si el proceso se tramitare en un órgano jurisdiccional, en la misma
resolución se tendrá como parte al Director Nacional de Notariado, quien
dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes.
Para efectos de la notificación del traslado y notificaciones
posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles.
En los casos de ausencia del notario sin apoderado inscrito, la
notificación se realizará por medio de un edicto que se publicará en el
Boletín Judicial y el proceso seguirá con un defensor público.
Artículo 154°.- Comparecencia
El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas
que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa
propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una
comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo.
En la comparecencia, podrán intervenir únicamente el notario, el
demandante, su abogado y el Director Nacional de Notariado o el funcionario
abogado que él designe.
La prueba documental podrá hacerse llegar al expediente por
mandamiento, cuando así se pida.
Si el órgano competente lo estimare necesario, podrá comisionar a una
autoridad judicial para la recepción de las probanzas.
Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un
acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por
terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el
juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.
Artículo 155°.- Apreciación de las pruebas
Las pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los
procesos comunes; pero deberán consignarse las razones por las cuales se
les niega u otorga determinado valor.
La fijación del monto de los daños y perjuicios deberá fundamentarse
en pruebas técnicas, conforme a la legislación civil.
Artículo 156°.- Audiencia final y sentencia
Transcurrida la comparecencia o evacuadas todas las pruebas
ordenadas, se les dará audiencia a las partes para que, dentro de un plazo
de tres días, aleguen conclusiones. La sentencia se dictará dentro de los
quince días posteriores a este lapso.
Artículo 157°.- Recursos ordinarios
Las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán más
recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos
que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y
los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los
cuales podrán ser apelados para ante el órgano jurisdiccional que
establezca la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes
a la notificación. Sin embargo, al conocer de la sentencia, el órgano de
alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime
necesarias para la validez del procedimiento.
Artículo 158°.- Efectos de las sentencias. Recurso de casación
Únicamente las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, en
los asuntos referidos en el artículo 138, tendrán autoridad de cosa juzgada
material. Si hubiere mediado pretensión resarcitoria, cabrá recurso ante
la Sala de Casación que establezca la Corte Suprema de Justicia, cuando la
cuantía del asunto lo permita. El recurso se regirá por las disposiciones
correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral.
En tales casos, la competencia del tribunal de casación se limitará a
lo pecuniario, solo podrá revisar lo disciplinario e impondrá, si fuere del
caso, la sanción correspondiente cuando la disconformidad radique en la
existencia o inexistencia de la falta atribuida al notario.
Artículo 159°.- Denuncia falsa
Cuando la denuncia contra el notario haya sido realizada con evidente
mala fe, basada en hechos y cargos falsos, el notario podrá demandar al
denunciante por los daños y perjuicios causados.
Artículo 160°.- Costas
Las sentencias dictadas en asuntos disciplinarios únicamente
contendrán pronunciamiento sobre costas cuando haya mediado pretensión
resarcitoria. Sobre el particular, regirán las disposiciones
correspondientes del Código Procesal Civil.
Artículo 161°.- Publicación y vigencia de las suspensiones
Firme la sentencia de una suspensión, se publicará, por una sola vez,
un aviso en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella; además, se
comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil.
La vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de
la publicación.
Tanto las suspensiones como otras medidas disciplinarias se anotarán
en el registro que deberá llevar la Dirección Nacional de Notariado. Los
órganos jurisdiccionales que conozcan de esta materia, deberán
comunicárselas.
Artículo 162°.- Ejecución de la garantía
Si hubiere recaído sentencia condenatoria, previa liquidación en caso
necesario, se procederá a ejecutar la garantía que ampare la
responsabilidad del notario e indemnizar al perjudicado.
Artículo 163°.- Prueba para mejor proveer y aplicación de procedimientos
En todo momento, los órganos competentes para conocer de materia
disciplinaria podrán ordenar las pruebas para mejor proveer y establecer
los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen necesarios para
cumplir con su cometido.
En lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las
disposiciones del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO III
Prescripción de la acción disciplinaria
Artículo 164°.- Plazo de prescripción
La acción disciplinaria prescribe en el término de dos, años contados
a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si
este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión
impidiere el cumplimiento del plazo.
La prescripción se interrumpe por la notificación de la denuncia al
notario. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no
correrá plazo de prescripción alguno.
La prescripción de la potestad disciplinaria es declarable de oficio.
Artículo 165°.- Prescripción del derecho resarcitorio
La prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las
disposiciones del Código Civil.
El hecho de que en un proceso disciplinario se declare prescrita la
acción sancionatoria, no releva al órgano jurisdiccional de la obligación
de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria, si esta se hubiere
promovido.
TÍTULO VIII
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Artículo 166°.- Honorarios
Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el
arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica
realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de
Justicia y Gracia, que las promulgará vía decreto ejecutivo.
En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las
instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al
financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los
honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso,
podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace
referencia el párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el
arancel consular.
(Este artículo 166, fue reformado por el artículo 54, de la Ley
N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, sancionada el 23
de abril de 2008. Publicada en La Gaceta N.º 87, de 07 de
mayo de 2008.)
Artículo 167°.- Obligación de dar recibo
Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas
de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los
honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los
registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el
concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y
demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente.
Artículo 168°.- Juramento
Los notarios prestarán su juramento así: "¿Juráis por lo más sagrado
de vuestras convicciones, respetar el orden público de la República de
Costa Rica y ejercer el notariado en espíritu y conciencia, con toda
integridad, honestidad e imparcialidad?" A lo anterior se contestará: "Sí,
juro."
Artículo 169°.- Creación de tribunales
Créanse los tribunales con competencia para conocer de los procesos
disciplinarios contra los notarios en sede jurisdiccional, con asientos en
la provincia de San José, los cuales tendrán el número de jueces o
secciones, categoría y grado de instancia que establezca la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 170°.- Requisitos de los jueces
En materia disciplinaria notarial, los jueces deberán reunir los
requisitos de los jueces comunes; además, experiencia en materia notarial,
así como la especialidad en Derecho Notarial y Registral. Se regirán por
el sistema de la carrera judicial.
Artículo 171°.- Traslado de personal
La Corte Suprema de Justicia queda facultada para que, por medio del
órgano administrativo competente, disponga que el personal que actualmente
atiende los asuntos de notariado se traslade a la Dirección Nacional de
Notariado o a los tribunales que se creen por esta ley.
CAPÍTULO II
Reformas
Artículo 172°.- Reformas de la Ley sobre inscripción de documentos en el
Registro Público, N° 3883
Refórmanse los artículos 1° y 15 de la Ley sobre inscripción de
documentos en el Registro Público, N° 3883 del 30 de marzo de 1967.
Los textos dirán:
"Artículo 1°.- El propósito del Registro Nacional es garantizar la
seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros.
Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o
derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es
inscribirlos.
Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites
de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad
registral.
Son contrarios al interés público las disposiciones o los
procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados,
ocasionen tal efecto."
"Artículo 15.- El Registro no podrá oponerse a que los documentos
sean retirados por sus dueños; tampoco a la correspondiente
insubsistencia del asiento respectivo del diario. En tal caso, el
retiro se efectuará en escritura pública, con la comparecencia del
titular del derecho contenido en el documento. Esta solicitud de
retiro estará exenta del pago de derechos de registro y cualquier otro
impuesto."
Artículo 173°.- Reforma de la Ley de Creación del Registro Nacional, N°
5695
Refórmanse el artículo 4°, el párrafo segundo del artículo 6° y los
artículos 22 y 23 de la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695 del
28 de mayo de 1975. Los textos dirán:
"Artículo 4°.- La Junta estará integrada por siete miembros: el
Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de
reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia;
el Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los
siguientes organismos: Procuraduría General de la República, Colegio
de Abogados de Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el
Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para cada miembro se
designará a un suplente.
Para designar a los cuatro representantes señalados en el
párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de
tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de
entre ellos al titular y al suplente.
En casos muy calificados y por justa causa debidamente
comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a
cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le
enviará una terna, de la que escogerá al sustituto.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes
o renuncias o cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a
tres sesiones de la Junta.
Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán
rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos
calificados cuando aquel se lo solicite.
Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser
reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como
el representante de la Procuraduría General de la República perderán la
calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el
período de su nombramiento. Igualmente, los representantes de los
organismos referidos cesarán en su calidad de miembros, cuando sean
suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que representan.
El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la
Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.
Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal."
"Artículo 6°.-
[...]
El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario
público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo
menos con cinco años de ejercicio profesional."
"Artículo 22.-
La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar
a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les
cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los
trámites pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad,
individual o colectiva, expedida por una institución aseguradora
autorizada por la ley.
Artículo 23.-
La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio
régimen de salarios para el personal de informática y estará autorizada
para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que
satisfaga las necesidades del servicio público. Este personal será
pagado con fondos de la Junta, por el plazo que estipule o por término
indefinido, y continuará gozando de los beneficios y las garantías
establecidos en el Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus
reglamentos y las normas afines.
Para hacerse acreedores a este régimen de salarios, los
funcionarios deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la
Junta Administrativa del Registro Nacional, además de cumplir con los
requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de
concursos de antecedentes.
Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios, las
categorías de puestos y los demás requisitos para la ejecución de esta
norma."
Artículo 174°.- Reforma de la Ley del Catastro Nacional, N° 6545
Refórmase el artículo 30 de la Ley del Catastro Nacional, N° 6545 del
25 de marzo de 1981, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- En todo movimiento, se debe citar un plano de
agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el
reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones
hipotecarias, la afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún
plano de agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere sido
inscrito en el Catastro Nacional.
Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada,
hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca
contigua, se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la
intervención del Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite
verdadero. Los gastos en que se incurra correrán por cuenta del dueño
del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren equivocados, pagarán
los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los
trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia.
El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que
carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero
de este artículo."
Artículo 175°.- Reforma de la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139
Refórmase el párrafo final del artículo 13 la Ley de Informaciones
Posesorias,N° 139 del 14 de julio 1941, cuyo texto dirá:
"Artículo 13.-
[...]
La cabida de las fincas inscritas antes del 23 de octubre de
1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de
expediente, y con la sola declaración del propietario en escritura
pública; podrá ser aumentada hasta la cantidad que el plano indique,
cuando este determine una cabida que no exceda de cinco mil metros
cuadrados (5.000 m2 ), hasta un cincuenta por ciento (50%) en las
fincas de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a
cinco hectáreas; hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de
las fincas de más de cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y
hasta un diez por ciento (10%) de la cabida en las fincas de más de
treinta hectáreas.
En los casos citados en el párrafo anterior, el notario deberá
dar fe de que la nueva medida es la indicada en el plano inscrito en la
oficina de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las
personas mencionadas en el artículo 2°; deberán citarse el número y la
fecha de inscripción del plano.
En ningún caso, esas rectificaciones perjudicarán a terceros
durante los tres años posteriores a la inscripción.
Para consignar disminución de cabida de un inmueble, será
requisito la manifestación expresa del propietario en escritura
pública. Esta disminución debe efectuarse con base en un plano
catastrado, de lo cual dará fe el notario."
Artículo 176°.- Reformas del Código de Comercio, N° 3284
Refórmanse los artículos 537 y 554 del Código de Comercio, cuyos
textos dirán:
"Artículo 537.- Las prendas en las que se ofrezcan como garantía
vehículos automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidas en
escritura pública. Las que se constituyan en relación con otros bienes
muebles de distinta naturaleza, podrán ser otorgadas en documento
público o privado o en fórmulas oficiales de contrato. En estos dos
últimos casos, se necesitará la firma del deudor debidamente
autenticada por un notario público.
El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la
posesión de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y
responsabilidades de un depositario; además, responderá por los daños
que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni
de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba del depósito,
servirá el documento o certificado que acredite la constitución de la
prenda o la certificación del Registro de Prendas."
"Artículo 554.- El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas,
endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o
parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá
constar por escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que
el gravamen deba constituirse con esta formalidad. El contrato deberá
contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del
acreedor, si se tratase de una persona física, o la razón social o
denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá
consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su
responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién
es el depositario, la especificación del seguro si lo hubiere, el lugar
de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos
los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en
garantía y su responsabilidad.
Cuando el certificado o los documentos de prenda no se
constituyan en escritura pública, al igual que la inscripción, deberán
escribirse con letras, sin números ni abreviaturas, salvo cuando estos
formen parte de una marca o distintivo. Todo error, omisión o
entrerrenglonadura deberá ser salvado por nota y los espacios en blanco
serán cubiertos con una línea a máquina o con tinta. Lo escrito al
dorso del certificado como parte complementaria del contrato, deberá
estar respaldado por la firma debidamente autenticadas de quienes lo
suscriben.
El certificado de prenda o documento público en que se
constituya el contrato llevará el timbre correspondiente a la
operación, según la regla general consignada en el aparte final del
inciso 5) del artículo 272 del Código Fiscal, excepto si el timbre
hubiere sido agregado y cancelado en el instrumento público donde se
haya hecho constar el contrato original. En tal circunstancia, el
notario o cartulario pondrá constancia de este hecho en el certificado.
En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas inscritas
o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor, solo se pagará el
timbre correspondiente al pagaré en que conste la deuda. El registro
que verifique la inscripción cancelará el timbre agregado al
certificado de prenda.
El papel sellado del certificado de prenda tendrá las mismas
dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o instrumentos
inscribibles en el Registro Público; pero será de los mismos tres
valores requeridos para los vales o pagarés, conforme a los artículos
248, 249 y 250 del Código Fiscal."
Artículo 177°.- Reforma de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres,
No. 7331
Refórmanse el artículo 9, los incisos c) y d) del artículo 14 y los
artículos 150 y 159 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N°
7331 del 13 de abril de 1993.
Los textos dirán:
"Artículo 9°.- Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo,
los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras,
según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el
documento."
"Artículo 14.-
[...]
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación
caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará
caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el
asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del
artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho
plazo.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las
autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para
practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la
detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las
autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y
esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la
comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo
deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá
pedirse nuevamente para que sea embargado.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de
tránsito."
"Artículo 150.- Una copia de la boleta de citación o del parte
impersonal se remitirá, de inmediato, a la autoridad judicial
competente, que lo notificará al Registro Público, para que proceda a
anotar el gravamen sobre el vehículo con el cual se cometió la
infracción, siempre que el parte haya adquirido firmeza. El Registro
debe notificar, a la autoridad judicial, que ha realizado la anotación;
asimismo, el nombre de quien figura como propietario del vehículo.
La información relativa a estos gravámenes podrá ser transferida
electrónicamente al Registro Público, el cual podrá practicar, por los
medios técnicos a su alcance, las anotaciones y notificaciones."
"Artículo 159.- Recibida la información juntamente con las boletas, la
alcaldía lo comunicará de inmediato al Registro de la Propiedad de
Vehículos Automotores, para que proceda a anotar el gravamen sobre los
vehículos.
El Registro debe notificar, a la alcaldía, que ha recibido la
anotación; además, el nombre de quien figura como propietario del
vehículo y su domicilio.
La información referente a estos gravámenes podrá ser
transferida electrónicamente al Registro Público, que podrá practicar
las anotaciones y notificaciones por los medios técnicos de que
disponga."
Artículo 178°.- Reformas del Código Civil
Refórmase el Código Civil, Ley N° 7130 del 3 de noviembre de 1989, en
las siguientes disposiciones:
a) El nombre del capítulo V del título VII del libro II que en adelante
será: "De las Anotaciones Provisionales".
b) Los artículos 449, 468, 469, 470, 471, 475, 477, 478, 479, 587 y
1256, cuyos textos dirán:
"Artículo 449.- El Registro es público y puede ser consultado por
cualquier persona. Corresponde a la Dirección de cada Registro
determinar la forma y los medios en que la información puede ser
consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni deteriorarse."
"Artículo 468.- Se anotarán provisionalmente:
1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados
y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las
que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real sobre inmuebles.
2.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de
registro.
3.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte,
incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de
modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre
disposición de sus bienes.
4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin
necesidad de practicar la diligencia de secuestro.
5.- Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por
cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá
una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este
término no se subsanare el defecto.
La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1),
2), 3) y 4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el
término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación
o el derecho de que se trate. Estas anotaciones provisionales no
impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad.
Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de
declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará
como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de
un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y
el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al
inscribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este
artículo se suspende cuando el registrador solicite el cotejo
administrativo establecido en el artículo 125 del Código Notarial,
mientras el Archivo Notarial no se pronuncie; cuando se presente
algún recurso contra la calificación del registrador; cuando sea
necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para
subsanar el defecto y cuando el documento sometido a calificación,
por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo
fijado por la ley. El criterio para determinar la complejidad de los
títulos presentados al Registro se determinará en el reglamento
respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá
exceder de tres meses contados desde la fecha de vencimiento
original, salvo si se hubieren interpuesto recursos contra la
calificación registral en cuyo caso, el plazo de caducidad se
reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución
definitiva del recurso correspondiente.
La anotación provisional será cancelada por el registrador al
determinar la caducidad e inscribir nuevos títulos."
"Artículo 469.- La anotación provisional de los actos jurídicos a que
se refieren los casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte
en inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro, de
la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 470.- La anotación provisional y la inscripción definitiva
surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación
del título.
Artículo 471.- Las inscripciones en el Registro Público solo se
extinguen, en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de
la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra
persona.
Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan
vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste
circunstancias que impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del
crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en
perjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al
inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales
gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán constar en
las cédulas hipotecarias.
La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos
anteriores se determinará según el término de la prescripción extintiva
correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en
los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos
indicados y a fin de interrumpirlos, la parte interesada podrá
gestionar la anotación de interrupción, si el juicio respectivo no
hubiere fenecido.
Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la
administración de la tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más
de cuarenta años de constituidas, sin que el Registro manifieste la
circunstancia que implique gestión cobratoria, reconocimiento del
crédito u otra interrupción de la prescripción, después de ese tiempo,
no surtirán efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al
inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales
gravámenes y los cancelará."
"Artículo 475.- La anotación provisional referente a decreto de
embargo o título con defectos subsanables, quedará cancelada por el
hecho de dejar transcurrir los términos de la ley. Si la anotación
provisional se refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de
mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de
la demanda o la declare definitivamente desierta."
"Artículo 477.- La cancelación podrá declararse nula cuando:
1.- Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.
2.- Se haya verificado por error o fraude.
En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores
cuando la demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que
se declare en juicio.
Artículo 478.- Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido
inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno,
salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus
herederos o representantes.
Artículo 479.- El propietario que carezca de título inscrito de
dominio podrá inscribir su derecho, justificando de previo su posesión
por más de diez años, en la forma indicada por la legislación
correspondiente.
En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien
tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no
haya sido inscrito."
"Artículo 587.- El testamento cerrado puede no ser escrito por el
testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre
cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual
hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador,
sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está
escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón, enmienda,
entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que
contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la
fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la
página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias
necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se
garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben
ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales.
Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado."
"Artículo 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico
judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos
especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que
se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté
encargado de ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos
registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario
inscribirlo en el Registro."
Artículo 179°.- Reformas de la Ley de Aranceles del Registro Público, N°
4564
Refórmanse los artículos 1° a 9° de la Ley de Aranceles del Registro
Público, N° 4564, del 29 de abril de 1970. Los textos dirán:
"Artículo 1°.- Pago del arancel
Todos los documentos presentados para su inscripción en el
Registro Público y las certificaciones expedidas por él, pagarán de
acuerdo con el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación
y creación de tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí
dispuesto en cuanto al presente arancel y la simplificación de trámites
notariales y registrales. Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en
los artículos 2 y 3 de esta ley.
Artículo 2°.- Cálculo del arancel
a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo
de dos mil colones ((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma
mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de
Registro.
b) Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por
cada mil colones ((5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las
operaciones de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular
de su dominio, conforme a los artículos 2° y siguientes de la ley N°
6999 del 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se basará en el mayor
valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que
conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el Registro
Nacional fungirá como auxiliar de la Administración Tributaria.
c) Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un colón por cada
mil colones ((1,00 x 1000) o fracción de millar:
1.- Los actos o contratos de hipotecas, cédulas hipotecarias,
arrendamientos, cesiones, ampliaciones de crédito y prórrogas.
2.- La afectación al régimen de propiedad horizontal: de acuerdo con
el valor del condominio, asignado en la escritura.
3.- La inscripción de constitución de concesiones en la zona marítimo-
terrestre y Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.
d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social,
los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades
mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital,
pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona
jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base
definido en la ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones
estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la ley N° 5792
de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables serán
determinados por las partes.
e) Otras operaciones.
Cualquier operación distinta de las indicadas, de asociaciones
civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, concesiones de la
zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de
cédulas jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni
estén motivadas en errores registrales, pagará dos mil colones
((2.000,00).
f) Certificaciones.
1.- Por las certificaciones de entrega inmediata de que el
solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien
colones ((100,00) por solicitud.
2.- Por las certificaciones de fincas, historial, literal, gravamen,
personería y de cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones
((300,00) por cada inmueble o personería.
3.- La Junta Administrativa del Registro Nacional proporcionará,
gratuitamente, y por medios magnéticos, la información contenida en
sus bases de datos, a las entidades del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda
Social, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de
Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y las entidades
autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que
requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o
no bienes inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación,
sea declarada o no interés social la operación, para que puedan
expedir las certificaciones requeridas para otorgar créditos y otras
operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión entre
dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.
g) Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará exenta la
cancelación total o parcial de gravámenes o anotaciones.
Artículo 3°.- Anotación e inscripción
Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público
deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e
impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero
bancario. A los tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de
un seis por ciento (6%).
El Registro Público no inscribirá documentos que deban
satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de
cubrirlos íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los
documentos recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere
el faltante en el término de tres meses calendario, contados a partir
de la fecha de presentación del documento.
Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se
procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores
consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la
conversión de esta moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial
vigente a la fecha de otorgamiento del acto o contrato.
Artículo 4°.- Registro Único de Valores
Créase el Registro Único de Valores de bienes inmuebles en el
Registro Nacional. Estará conformado por el valor más alto resultante
de la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere
sobre el inmueble y el que conste en el Registro de Valores de la
Dirección General de Tributación Directa, que se actualizará con la
suma de los montos de las hipotecas que sobre el bien se constituyan e
inscriban.
Esta información es pública y el Registro Nacional la hará
pública por medio de su base de datos.
Artículo 5°.- Oficina de tasación
De lo percibido por concepto del arancel registral, la Junta
Administrativa del Registro Nacional destinará las sumas necesarias
para la contratación del personal técnico, técnico-registral y
profesional requerido para instalar la Oficina de Tasación, la Oficina
de Contabilidad, las cajas auxiliares y los respectivos programas de
cómputo necesarios para agilizar la recaudación del arancel creado en
esta ley, simplificar el servicio al usuario; así como contratar al
personal necesario a fin de mejorar los servicios de recepción de
documentos y atención al público.
Artículo 6°.- Devolución de arancel
En el caso de pago en exceso del arancel registral, cabrá
devolución a los interesados que la soliciten.
Artículo 7°.- Cobro y recaudación
Autorízase a los bancos del Sistema Bancario Nacional para
cobrar y recaudar el arancel creado en esta ley, suscribir cualquier
convenio y su posterior transferencia a la Junta Administrativa del
Registro Nacional, siempre que los bancos estén conectados con los
sistemas que utiliza el Registro Nacional para este efecto y cumplan
todas las disposiciones de seguridad empleadas por él.
Artículo 8°.- Registro de firmas de notarios
El Registro debe llevar un registro alfabético de las firmas de los
notarios para ser consultadas en caso de duda por los registradores,
quienes suspenderán la inscripción de los documentos cuyas firmas
notariales sean notoriamente distintas de las registradas. Será
obligación del notario si se operare un cambio en su firma, ponerlo en
conocimiento del Registro; pues de no comunicarlo, se suspenderá la
inscripción de las escrituras autorizadas con la nueva firma.
Artículo 9°.- Exenciones
Quedan vigentes las exenciones tributarias referidas en el
artículo 20 de la
ley N° 6575 del 27 de abril de 1981; el artículo 2° de la ley N° 7293
del 3 de abril de 1992, así como la constitución de gravámenes en
garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos
provenientes de autoridades judiciales en materia penal, de trabajo,
agraria y de familia."
Artículo 180°.- Reforma del Código Procesal Civil, ley N° 7130
Refórmanse los artículos 282, 438, 635, 636, 639, 640 y 642 del
Código Procesal Civil, Ley N° 7130 del 3 de noviembre de 1989, cuyos textos
dirán:
"Artículo 282.- Requisitos
Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro
incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación
provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la
solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que
practique la anotación respectiva.
El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento
de identificación del actor y el demandado, así como las citas de
inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.
Practicada la anotación, a partir de la presentación del
mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de
cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio
del acreedor anotante.
En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se
anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos,
inscritos en los registros respectivos."
"Artículo 438.- Títulos ejecutivos
Son títulos ejecutivos:
1.- El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente
expedida o, en su caso, la certificación de este testimonio. El
notario autorizante no podrá negarse a extenderla; tampoco el Archivo
Notarial, cuando sean inscribibles.
2.- El testimonio de una escritura pública debidamente inscrito en el
Registro Público.
3.- Las certificaciones de asientos de inscripción del Registro
Público.
4.- El documento privado reconocido ante la autoridad judicial
competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte.
5.- La confesión judicial hecha por la parte y la que se tenga por
prestada en rebeldía de la misma parte.
6.- Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que
establezcan a cargo de un tercero o una parte, la obligación de pagar
una suma líquida, cuando no hubiere podido ser cobrada dentro del
mismo proceso.
7.- Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza
ejecutiva."
"Artículo 635.- Anotación del decreto de embargo
El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al
Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la
inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de
la anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del
embargo.
El mandamiento de anotación del decreto de embargo deberá
indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las partes,
la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de
inscripción del bien y los demás requisitos que fije el reglamento
respectivo.
Artículo 636.- Práctica de embargo de bienes registrados
No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrá
practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de
la parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción."
"Artículo 639.- Suspensión de la anotación
La falta de inscripción referida en el artículo anterior no
obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de
embargo; pero la anotación provisional se suspenderá mientras se
verifica la inscripción del bien respectivo.
Artículo 640.- Prioridad de la anotación
El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos
de los acreedores reales o personales que nazcan después de la
presentación del mandamiento de embargo en el Registro.
Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a
la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.
Las liquidaciones patrimoniales en juicios universales se
regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo
obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán,
preferentemente, para la masa o colectividad de acreedores comunes, si
la hubiere."
"Artículo 642.- Falta de depósito
Quien adquiera bienes mediante remate, lo hará bajo su riesgo en
cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el
expediente."
Artículo 181°.- Reformas de la Ley de impuestos sobre los traspasos de
bienes inmuebles, N° 6999
Refórmanse los artículos 8°, 11 y 15 de la Ley de impuestos sobre los
traspasos de bienes inmuebles, N° 6999 del 3 de setiembre de 1985, cuyos
textos dirán:
"Artículo 8°.-
[...]
La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento (1,5%).
[...]"
"Artículo 11.- Plazo para el pago del impuesto
[...]
El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la
fecha de otorgamiento del documento respectivo.
[...]"
"Artículo 15.- Disposiciones finales
La Dirección General de Tributación Directa no concederá el
"anotado" a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del
impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley,
si no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total
del impuesto.
[...]"
TRANSITORIO- Este artículo 181, rige a partir de la publicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 182.- Reforma de la ley N° 7088
Refórmase el inciso a) del artículo 13 de la ley N° 7088 del 30 de
noviembre de 1987 cuyo texto dirá:
"Artículo 13.-
[...]
a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves
y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de
vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un
impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).
[...]"
TRANSITORIO II.- Este artículo 182, rige a partir de la publicación de la
presente ley.
Artículo 183°.- Reforma del Código Municipal, ley N° 4574
Refórmase el artículo 104 del Código Municipal, ley N° 4574 del 4 de
mayo de 1970, cuyo texto dirá:
"Artículo 104.- En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres
municipales, en favor de la municipalidad del cantón donde esté situada
la finca. Se agregarán al testimonio de la respectiva escritura. Sin
el pago de los timbres, el Registro Público no podrá inscribir la
operación.
El impuesto será del dos por mil ((2,00 x 1000) del valor del
inmueble, según estimación de las partes o mayor valor fijado en la
Dirección General de Tributación Directa, salvo si el traspaso se
efectuare en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios
universales. En este caso, el impuesto se pagará sobre el monto del
bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en los autos,
respectivamente.
En las constituciones de hipotecas o cédulas hipotecarias, así
como en las cesiones o interrupciones de la prescripción de créditos
hipotecarios, se pagará el timbre referido en el primer párrafo del
artículo anterior. El monto del impuesto será del dos por mil ((2,00 x
1000) sobre el monto de la operación o sobre el valor fijado en la
Dirección General de Tributación Directa, si este último fuere mayor.
A los testimonios de escritura de constitución de sociedad, así
como a las solicitudes o renovaciones de cédula jurídica, se les
agregará un timbre municipal del cantón donde domicilie la actividad,
por valor de doscientos cincuenta colones ((250,00). El pago de este
timbre es requisito para la inscripción.
CAPÍTULO III
ADICIONES
Artículo 184°.- Adición a la Ley sobre inscripción de documentos en el
Registro Público, No. 3883
Adiciónanse a la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro
Público,
No. 3883 del 30 de marzo de 1967, los artículos 6° bis, 29, 30, 31, 32, 33,
34, 35 y 36, cuyos textos dirán:
"Artículo 6° bis.- Los funcionarios de las dependencias de los
registros que reciban documentos para su inscripción, una vez que los
califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. El incumplimiento
hará incurrir al funcionario público en responsabilidad disciplinaria,
con la sola denuncia del notario o del interesado. El jefe
administrativo o director aplicará de inmediato la sanción. La
reiteración facultará al jefe inmediato para reubicar al funcionario."
"Artículo 29.- Los mecanismos de seguridad establecidos por el
Registro Nacional son oficiales; su fin es garantizar la autenticidad
de los documentos emitidos o autenticados por los notarios y las
autoridades judiciales o administrativas y que sean presentados al
Registro Nacional. El uso de los medios de seguridad es obligatorio.
En todo documento inscribible en el Registro Nacional, debe
cumplirse con los medios de seguridad de cada notario otorgante o
autenticante.
Artículo 30.- Los medios de seguridad son de uso personal del notario,
el funcionario judicial o el funcionario público autorizado. Todo
extravío, deterioro o sustracción, deberá reportarse al Registro
Nacional dentro de los tres días siguientes.
Artículo 31.- El registrador a quien se le asignó registrar el
documento deberá corroborar si los medios de seguridad que lo acompañan
corresponden a los asignados al notario o funcionario público
respectivo; de no ser así, el registrador deberá cancelarle la
presentación.
Cuando una escritura pública se otorgue ante dos o más notarios,
será suficiente el empleo del medio de seguridad requerido a cualquiera
de ellos.
Artículo 32.- El Registro Nacional, mediante los procedimientos
técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la
forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos
registrales efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos
derivados de la publicidad registral, respecto de terceros y tendrán la
validez y autenticidad que la ley otorga a los documentos públicos.
Artículo 33.- Cuando la ubicación geográfica de un inmueble esté mal
consignada en los asientos registrales, la situación podrá corregirse
en escritura pública, con la comparecencia del titular del bien. En
todo caso, el notario deberá dar fe de que la ubicación geográfica es
correcta, con vista del plano debidamente inscrito en el Catastro
Nacional. Si el inmueble no tuviere plano catastrado, deberá
efectuarse el levantamiento correspondiente.
Artículo 34.- Reserva de prioridad
La reserva de prioridad es un medio de protección jurídica para
las partes que pretendan realizar un acto o contrato en que se declare,
modifique, limite, grave, constituya o extinga un derecho real
susceptible de inscripción en un registro público o que, habiendo sido
otorgado, no se haya presentado al Registro.
La solicitud de reserva será facultativa y se hará en escritura
pública, firmada por los titulares del bien, mencionará el tipo de
contrato que se pretende realizar y las partes involucradas. No
devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro
del arancel de derechos del Registro Público."
Artículo 35.- Vigencia de la reserva de prioridad
La anotación de reserva de prioridad tendrá una vigencia
improrrogable de un mes, contado a partir de su presentación al
Registro. Pasado este período, si no se hubiere presentado la
escritura o el documento en el que conste el contrato definitivo
relacionado en la solicitud de reserva correspondiente, caducará
automáticamente y el registrador la cancelará al inscribir títulos
nuevos.
Artículo 36.- Efecto jurídico de la reserva de prioridad
La reserva de prioridad origina un asiento de presentación y
tendrá los efectos de reservar la prioridad registral en relación con
quien presente un documento con posterioridad, y dar aviso a terceros
de la existencia de un acto o negocio jurídico en gestación u otorgado
sin presentar al Registro.
Cuando se presente el contrato definitivo, sus efectos se
retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de reserva y el
notario hará relación en este de las citas de presentación de la
solicitud de reserva de prioridad.
La reserva de prioridad no impide la presentación posterior de
otros documentos; pero, en todo caso, estos deberán respetar el asiento
de reserva y el instrumento para el cual fue solicitada, siempre que se
presente dentro del plazo legal. El registrador, al inscribir el
contrato definitivo, cancelará todos los asientos de presentación
posterior que contengan actos o contratos incompatibles con el
documento que se inscribe.
Si el instrumento para el cual se solicitó la reserva de
prioridad se presentare una vez vencido el plazo de vigencia de la
reserva, surtirá efectos jurídicos a partir de su presentación, en los
términos establecidos en el artículo 455 del Código Civil.
La reserva de prioridad no genera tracto sucesivo para efectos
de realizar actos o contratos con base en el asiento de reserva;
además, es irrevocable, inembargable y no es susceptible de traspaso ni
cesión, total ni parcial, por parte del adquirente ni del acreedor;
tampoco crea ni otorga derechos registrales entre las partes
solicitantes."
Artículo 185°.- Reforma de la ley N° 3245
Modifícase el artículo 6° de la ley N° 3245 del 3 de diciembre de
1963, cuyo texto dirá:
"Artículo 6°.- Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto
de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional,
será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica al Poder Judicial,
para financiar a la Dirección Nacional de Notariado. Estas sumas serán
giradas según información contable remitida por el Registro Público al
Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, al Poder
Judicial, a más tardar quince días después de recibida la información
indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este
aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que
los notarios aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como
para formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido
en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el timbre de
abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se
expida, salvo si se hubiere cancelado en la matriz."
Artículo 186°.- Adiciones al Código de Comercio, N° 3284
Adiciónanse al Código de Comercio, ley N° 3284 del 30 de abril de
1964, un artículo 235 bis y un transitorio II, cuyos textos dirán:
"Artículo 235 bis.- Créase, en el Registro Mercantil del Registro
Público de la Propiedad Inmueble, la Oficina de reserva de nombre, cuya
finalidad será garantizar un derecho de prioridad en la utilización de
nombres de personas jurídicas a que se refieren el inciso a) del
artículo 10 y el artículo 17 de este código.
La solicitud de reserva de nombre se hará en escritura pública o
en documento privado, firmado por los interesados y autenticado por un
notario público o bien únicamente firmado por él. Esta solicitud no
devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro
de la Ley de Aranceles del Registro Público.
La solicitud deberá ser presentada por un notario ante la
Oficina de reserva de nombre y surtirá el efecto de otorgar, al
solicitante, un derecho provisional de prioridad para el uso del nombre
reservado.
A partir de la fecha en que se apruebe la reserva de nombre, el
notario tendrá un período de tres meses para la inscripción respectiva.
El derecho de reserva caducará transcurrido este período.
El funcionamiento de esa Oficina estará sujeto a lo que para el
afecto disponga el Reglamento de Organización del Registro Público."
"Transitorio II.- Cualquier modificación, prórroga, cancelación
parcial o total u otro acto jurídico vinculado con contratos de
prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia de esta ley,
observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior."
Artículo 187°.- Adición a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, N°
7509
Adiciónase a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, N° 7509 del 9
de mayo de 1995, el artículo 37, cuyo texto dirá:
"Artículo 37.- Anualmente, las municipalidades deberán girar, a la
Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del
ingreso anual que recauden por el impuesto territorial. La Junta
estará obligada a mantener actualizada y accesible la información
registral y catastral; además, deberá brindar el asesoramiento
requerido por las municipalidades. Las municipalidades supervisarán el
cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. El Registro
Nacional deberá informar, anualmente, de los resultados de su gestión.
Por los medios a su alcance, entregará en diciembre de cada año la
información correspondiente a cada municipalidad."
Artículo 188°.- Adición a la Ley de creación del Registro Nacional, N°
5695
Adiciónanse a la Ley de creación del Registro Nacional, N° 5695 del
28 de mayo de 1975, los transitorios V y VI, cuyos textos dirán:
"Transitorio V.- Hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en el artículo
22 de la Ley de creación del Registro Nacional, la Junta Administrativa
del Registro Nacional, mediante partida presupuestaria, destinará los
recursos necesarios para cubrir los eventuales daños a terceros.
Transitorio VI.- Los funcionarios cubiertos por el Régimen del
Servicio Civil, que desempeñan sus funciones en el Departamento de
Informática del Registro Nacional, podrán incorporarse al régimen
establecido en el artículo 23 de esta ley dentro del término de los
tres meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del
Código Notarial, sin perjuicio de la estabilidad laboral y los
beneficios adquiridos al amparo del Estatuto del Servicio Civil,
siempre que aprueben los exámenes que se determinarán para el efecto.
Los funcionarios que no se acojan al régimen salarial
establecido en la presente ley, continuarán en el régimen estatuido en
el artículo 1° de la ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975, el
artículo 41 de la ley N° 7097 del 18 de agosto de 1988, y en la Ley de
Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de
1957."
Artículo 189°.- Adiciones a la Ley de Aranceles del Registro Público, N°
4564
Adiciónanse, a la Ley de Aranceles del Registro Público, N° 4564 del
29 de abril de 1970, tres transitorios cuyos textos dirán:
"Transitorio I.- Los actos o contratos pendientes de pago total o
parcial al momento de promulgación de esta ley, tendrán el plazo de un
año para pagar lo adeudado, conforme a la legislación anterior.
Transcurrido dicho plazo, deberán pagar de acuerdo con la presente ley.
A fin de inscribir los documentos presentados antes de la
promulgación del Código Notarial y que se encuentren defectuosos por
falta de pago de derechos de registro o del impuesto de traspaso, estos
estarán exonerados del pago de recargos, intereses o multas.
Transitorio II.- En el plazo de tres meses contados desde la
publicación del Código Notarial, la Dirección General de Tributación
Directa trasladará, al Registro Nacional, los valores que ahí consten.
Cumplido lo anterior, dentro del mismo plazo, las municipalidades
transferirán al Registro los valores de los inmuebles declarados
voluntariamente por cada contribuyente.
Transitorio III.- Para efectos de la aplicación de esta ley, mientras
no esté en funcionamiento el Registro Único de Valores, el cálculo del
arancel se basará en el mayor valor dado por las partes en el acto o
contrato o el constante en el Registro de Valores de la Dirección
General de Tributación Directa o en la municipalidad respectiva."
CAPÍTULO IV
Disposiciones derogatorias
Artículo 190°.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) La Ley Orgánica del Notariado, N° 39 del 5 de enero de 1943.
b) El artículo 49 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público, N° 6955, del 24 de febrero de 1984.
c) El inciso c) del artículo 131 de la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres,
N° 7331 del 13 de abril de 1943.
d) El artículo 27 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, N°
7509 del 9 de mayo de 1995.
e) El artículo 5° de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos
relativos a actos o contratos, N° 6575 del 27 de abril de 1981.
CAPÍTULO V
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO III.- Las garantías de fidelidad rendidas por los notarios
públicos y vigentes al entrar a regir el Código de Notariado, deberán
ajustarse a la nueva suma establecida en él, al régimen aquí creado, dentro
de los doce meses siguientes a la vigencia de este código.
TRANSITORIO IV.- En el curso de los seis meses siguientes a la vigencia de
este código, los notarios públicos deberán informar el lugar exacto de su
oficina a la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, el
Registro Nacional y el Archivo Notarial.
TRANSITORIO V.- Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del
presente código, los tribunales que hayan recibido los tomos de protocolos
de los notarios públicos, deberán remitirlos al Archivo Nacional.
TRANSITORIO VI.- Los tomos actuales del protocolo de hojas numeradas
podrán continuar en uso hasta agotar su existencia, y el Archivo Notarial
los autorizará.
TRANSITORIO VII.- Los requisitos de especialidad en Derecho Notarial
Registral y los años de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica,
establecidos en el inciso c) del artículo 3 y en los incisos a) y b) del
artículo 10, se aplicarán cinco años después de la vigencia de esta ley.
TRANSITORIO VIII.- Los tribunales creados en el artículo 169 empezarán a
funcionar cuando la Corte Suprema de Justicia lo decida, de acuerdo con las
necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestaria. Mientras
tanto, el conocimiento de los asuntos a que se refiere esa norma será
asignado a los tribunales que determine la Corte, la cual queda facultada
para reorganizar lo necesario y aumentar el número de jueces o secciones de
estos tribunales.
TRANSITORIO IX.- El término de caducidad fijado en el inciso 5) del
artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la
entrada en vigencia de esta ley.
Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia, el término de
caducidad será de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta ley
y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el
derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva.
TRANSITORIO X.- Las disposiciones contenidas en el artículo 174 en cuanto
al requisito de presentación del plano catastrado, regirán después de un
año contado a partir de la publicación de la presente ley.
TRANSITORIO XI.- El requisito de especialidad dispuesto en el artículo 170
empezará a regir en el momento en que las universidades otorguen el
postgrado en Derecho Notarial y Registral.
Rige seis meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dos días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González José
Luis Velásquez Acuña
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de abril de
mil novecientos noventa y ocho.
Rebeca Grynspan Mayufis
Vicepresidenta
Ministro de Justicia y Gracia
Fabián Volio Echeverría.
_____________________________________________________________
Actualizada al: 13-11-2008
Sanción: 17-04-1998
Publicación: 22-05-1998 La Gaceta Nº 98 Alcance Nº 17
Rige: 22-11-1998 (ver Transitorio XI)
JCBM 28-06-2006
JVC/LMRF.- 13-11-2008