Ley 7762
LEY GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS CON SERVICIOS PÚBLICOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Conceptos
1.- Esta ley regula los contratos de concesión de obras públicas y
de obras con servicios públicos.
2.- Para los efectos de esta ley se definen los siguientes
conceptos:
a) Concesión de obra pública: contrato administrativo por el cual
la Administración concedente encarga a un tercero, el cual puede
ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación,
el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o
reparación de cualquier bien inmueble público, a cambio de
contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los
beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo
pagadas por la Administración concedente.
b) Concesión de obra con servicio público: contrato administrativo
por el cual la Administración encarga a un tercero, el cual puede
ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación,
el financiamiento, la construcción, conservación, ampliación o
reparación de cualquier bien inmueble público, así como su
explotación, prestando los servicios previstos en el contrato a
cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a
los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier
tipo pagadas por la Administración concedente.
Artículo 2°.- Cobertura
1.- Toda obra y su explotación son susceptibles de concesión cuando
existan razones de interés público, que deberán constar en el
expediente mediante acto razonado. Se exceptúan de la aplicación de
esta ley las telecomunicaciones y la electricidad.
2.- Los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos
internacionales, tanto nuevos como existentes, así como los servicios
que ahí se presten, únicamente podrán ser otorgados en concesión
mediante los procedimientos dispuestos en esta ley.
3. En el caso de los muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas,
por esta ley, únicamente podrán ser concesionadas las obras nuevas o
las ampliaciones que ahí se realicen y no las existentes.
El setenta por ciento (70%) de lo que la Administración obtenga por
lo dispuesto en el artículo 42.1 a) de esta ley, en razón de las obras
nuevas o ampliaciones que se concesionen en los citados muelles, será
girado a la Junta de la Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica
y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, según corresponda,
para ser destinado exclusivamente a inversiones en obras de las
respectivas provincias, sin que pueda utilizarse para cubrir gastos
administrativos.
Transcurrido el plazo de estas concesiones, dichas obras pasarán a la
titularidad de los entes mencionados, según corresponda.
Artículo 3°.- Titularidad del derecho de propiedad
1.- En todas las concesiones reguladas por esta ley, se considerarán
propiedad de la respectiva Administración concedente las obras que se
construyan y las que se incorporen al inmueble, conforme avance la
construcción. En el reglamento de la ley y el cartel que regule cada
concesión en particular, se determinarán los bienes y derechos
incorporados por el concesionario, que no sean propiedad de la
Administración concedente y se requieran para la prestación del
servicio; asimismo, su eventual transferencia a esta.
2.- Los bienes y derechos que el concesionario adquiera, por
cualquier título y queden incorporados a la concesión, no podrán ser
enajenados separadamente de ella, hipotecados ni sometidos a gravámenes
de ninguna especie, sin el consentimiento de la Administración
concedente y pasarán a su dominio al extinguirse la concesión, excepto
cuando el contrato estipule otra cosa. El cartel de licitación
determinará, para cada contrato, cuáles bienes y derechos quedarán
incorporados a la concesión para los efectos señalados en este punto.
Artículo 4°.- Normas aplicables
1.- Las concesiones referidas en esta ley se regirán por lo
siguiente:
a) La presente ley y su reglamento.
b) El cartel de la licitación y sus circulares aclaratorias.
c) La oferta del adjudicatario, aprobada en el proceso de
evaluación.
d) El contrato de concesión.
2.- La legislación costarricense será aplicable a toda relación
jurídica originada con fundamento en la presente ley. Asimismo, los
tribunales nacionales serán los únicos competentes para conocer de las
situaciones jurídicas derivadas de las concesiones y dirimir los
conflictos que puedan surgir durante la vigencia de los contratos. El
cartel del concurso deberá autorizar la vía del arbitraje como solución
alterna a los tribunales de justicia.
CAPÍTULO II
Estructura institucional
SECCIÓN I
Administración concedente
Artículo 5°.- Definición y actuación
1.- Para los efectos de esta ley, se entiende por Administración
concedente el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector
descentralizado territorial e institucional.
2.- El Poder Ejecutivo actuará por medio del Consejo Nacional de
Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3.- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito
de competencia del sector descentralizado o las empresas públicas,
tales entes públicos mediante convenio suscrito con el Consejo Nacional
de Concesiones, podrán convenir con este órgano el procedimiento de
selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión.
4.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado en
los términos del artículo 21.2 de la Ley General de la Administración
Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los
ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos
internacionales, tanto nuevos como existentes.
Los muelles de Moín, Limón, Puntarenas y Caldera estarán
sometidos a lo que dispone el artículo 2.3 de la presente ley.
5.- Los casos en que el sector descentralizado o las empresas
públicas concesionen directamente, se regirán por esta ley.
SECCIÓN II
Consejo Nacional de Concesiones
Artículo 6°.- Creación e integración
1.- Creáse el Consejo Nacional de Concesiones, en adelante el
Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Hacienda.
c) El Ministro de Planificación y Política Económica.
d) El Presidente Ejecutivo del Banco Central.
e) Un miembro escogido de las ternas presentadas por las cámaras
empresariales.
f) Un miembro designado de las ternas presentadas por las
confederaciones sindicales, organizaciones solidaristas y
cooperativas.
g) Un miembro seleccionado de las ternas presentadas por la
Federación de Colegios Profesionales.
2.- Las cámaras y organizaciones mencionadas en el punto anterior,
deberán remitir sus ternas al Consejo de Gobierno dentro de los quince
días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en La
Gaceta y dos diarios de circulación nacional. Transcurrido el plazo
sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de
Gobierno quedará en libertad de designar a las personas necesarias para
integrar el órgano.
3.- Los miembros referidos en los incisos e), f) y g) serán
nombrados por períodos de cuatro años.
4.- Los miembros indicados en los incisos a), b), c)
y d) no podrán delegar en ninguna otra persona el ejercicio de las
atribuciones que esta ley les confiere.
5.- Por concepto de dietas, los miembros del Consejo recibirán una
remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta
Directiva del Banco Central. Se remunerará un máximo de siete sesiones
por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Los miembros citados en
los incisos a), b), c) y d) no percibirán dietas.
Artículo 7°.- Personalidad jurídica instrumental
1.- El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para los
efectos de administrar el Fondo de Concesiones, así como para concertar
los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones. En las
contrataciones se aplicarán los principios enunciados en la Ley de la
Contratación Administrativa, pero no sus procedimientos, los cuales se
establecerán en el reglamento de esta ley.
2.- En las contrataciones que realice el Consejo Nacional de
Concesiones se aplicará el régimen de prohibiciones, previsto en el
capítulo V de la Ley de Contratación Administrativa.
3.- La adquisición de los recursos materiales necesarios para el
cumplimiento de las funciones de la Secretaría, se regirá por los
procedimientos estatuidos en la Ley de la Contratación Administrativa.
Artículo 8°.- Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de su competencia, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Velar por la transparencia, oportunidad y legalidad de los actos
y procedimientos administrativos que realice la Secretaría Técnica
del Consejo.
b) Aprobar, rechazar o modificar el cartel de licitación de las
concesiones.
c) Adjudicar la concesión y suscribir el contrato, en nombre de la
Administración concedente, cuando le corresponda.
d) Velar porque la Secretaría Técnica ejerza las funciones de
inspección y control de las concesiones otorgadas.
e) Designar al Secretario Técnico responsable de la Secretaría
Técnica del Consejo.
f) Conocer y aprobar el informe de labores que el Secretario
Técnico deberá presentar semestralmente.
g) Conocer los informes de auditoría emitidos respecto del manejo y
la operación del Fondo de Concesiones.
h) Autorizar las contrataciones que realice la Secretaría Técnica.
i) Aprobar el presupuesto de gastos del Consejo, que deberá ser
sometido a la autorización de la Contraloría General de la
República.
Artículo 9°.- Secretaría Técnica
1.- El Consejo Nacional de Concesiones contará con una Secretaría
Técnica responsable de las siguientes actividades:
a) Contratar los estudios técnicos requeridos para acreditar la
factibilidad de los proyectos de concesión.
b) Ejecutar los actos preparatorios pertinentes para otorgar una
concesión.
c) Confeccionar la propuesta de cartel.
d) Vigilar que el concesionario cumpla sus obligaciones; para esto,
tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que considere
oportunas en cualquier fase de la ejecución contractual.
e) Promover y divulgar los proyectos por concesionar.
f) Imponer las sanciones y multas referidas en los artículos 49 y
siguientes de esta ley.
2.- La Secretaría Técnica contará con el personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.- Secretario Técnico
1.- El superior administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Concesiones será el Secretario Técnico, nombrado por el
Consejo mediante concurso de antecedentes, realizado por el
procedimiento definido en el reglamento de esta ley. Será un
funcionario excluido del régimen del Servicio Civil.
2.- Podrá asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin
derecho a voto.
3.- La remoción del cargo de Secretario Técnico deberá efectuarse
por resolución razonada.
Artículo 11.- Requisitos
Quien sea designado Secretario Técnico deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Reconocida solvencia moral.
b) Título profesional.
c) Amplia experiencia profesional.
d) Nacionalidad costarricense.
e) Mayor de treinta años.
f) Incorporado a su Colegio Profesional.
Artículo 12.- Prohibiciones
Quienes hayan sido miembros del Consejo Nacional de Concesiones así
como el Secretario Técnico, durante los tres años siguientes a la
conclusión del contrato de trabajo por cualquier causa, no podrán ser
designados miembros de la Junta de Intervención referida en el artículo 61
de esta ley. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes
para trabajar asesorando en el procedimiento de una licitación de
concesión, en cuyos actos preparatorios hayan participado. El
incumplimiento de esta prohibición implicará para el oferente su exclusión
inmediata del concurso.
SECCIÓN III
Fondo Nacional de Concesiones
Artículo 13.- Creación
Créase el Fondo Nacional de Concesiones como instrumento de
financiamiento del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este
Fondo, únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la
presente ley.
Artículo 14.- Fuentes de financiamiento
1.- El Fondo tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
a) La suma que el concesionario debe pagar por la inspección y el
control que ejerce la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Concesiones. La forma de fijar el monto se basará en criterios de
servicio al costo, según los parámetros que para tal efecto
establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Las donaciones nacionales e internacionales.
c) Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto
Nacional y las transferencias que realicen las Administraciones
concedentes para los efectos de esta ley.
d) Las multas y garantías cobradas o ejecutadas a los
concesionarios.
e) El reembolso de los estudios realizados por la Secretaría
Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, los que podrán ser
exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en el
cartel.
2.- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría General de
la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que
disponga el reglamento de esta ley o acuerde el Consejo Nacional de
Concesiones.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de las partes
SECCIÓN I
Administración Concedente
Artículo 15.- Derechos
Son derechos de la Administración concedente:
a) Modificar, por razones de interés público, las características
de las obras concesionadas y los servicios de la concesión.
b) Acordar, respetando las reglas del debido proceso, el rescate de
la concesión cuando así lo impongan razones de interés público. En
los casos de los incisos b), c) y d) del artículo 60.1, antes de
entrar en posesión de la concesión rescatada, la Administración
concedente deberá indemnizar al concesionario por los daños y
perjuicios causados, los cuales se determinarán conforme a la
cláusula arbitral citada en el artículo 39 de esta ley.
c) Los demás derechos comprendidos en esta ley o derivados del
contrato de concesión.
Artículo 16.- Obligaciones
Son obligaciones de la Administración concedente:
a) Fiscalizar, permanentemente, toda construcción y explotación de
obras y servicios concesionados, de acuerdo con el programa de
construcción y mantenimiento de las obras o el reglamento del
servicio.
b) Realizar los avalúos y las tasaciones pertinentes, para
comprobar los perjuicios causados al concesionario, en caso de
imposibilidad de cumplimiento de la Administración concedente.
c) Recomendar al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de los
beneficios tributarios referidos en el artículo 44 de esta ley,
cuando el concesionario los solicite.
d) Conceder una ampliación del plazo para la terminación de las
obras, en situaciones debidamente comprobadas por casos fortuitos,
fuerza mayor o incumplimiento de las propias obligaciones.
e) Las demás obligaciones determinadas por esta ley o derivadas del
contrato de concesión.
SECCIÓN II
Concesionario
Artículo 17.- Derechos
El concesionario tendrá los siguientes derechos:
a) Contar con la ejecución plena del contrato y la colaboración de
la Administración concedente, para cumplir los objetivos del
contrato.
b) Ser resarcido íntegramente por la lesión patrimonial causada a
la obra o el servicio como consecuencia de la modificación impuesta
por la Administración concedente, por razones de interés público.
c) Solicitar ante la Administración concedente, la modificación de
los términos del contrato cuando, por razones ajenas a sus
obligaciones se afecte el equilibrio económico y financiero
previsto en él para restablecerlo.
d) Plantear ante la Administración concedente el reclamo pertinente
cuando se encuentre en un caso de imposibilidad de cumplimiento,
por medidas generales o económicas adoptadas por los poderes del
Estado con posterioridad al contrato; para ello se estará sujeto a
lo que disponga en la cláusula arbitral del contrato de concesión.
En esos casos, el concesionario estará obligado a
demostrar, a la Administración concedente, la verdad real de la
causa que le imposibilita el cumplimiento. Mientras tanto, deberá
continuar brindando el servicio público. La Administración
concedente tendrá un plazo improrrogable de quince días hábiles
para resolver; comprobada la causa, estará obligada a acordar el
rescate de la concesión.
e) Solicitar un reajuste en las tarifas de conformidad con las
reglas o condiciones del cartel de licitación y el contrato.
f) Acogerse a los beneficios tributarios que se fijan en el
artículo 44 de esta ley.
g) Recibir la ampliación del plazo para terminar las obras, cuando
ocurra alguno de los supuestos previstos en el inciso b) del
artículo 16 de esta ley.
h) Los demás derechos que esta ley le otorgue o los derivados del
contrato de concesión.
Artículo 18.- Obligaciones generales
Son obligaciones generales del concesionario:
a) Cuidar, reparar y mantener la obra y todos los bienes de la
concesión, así como prestar el servicio público, conforme a esta
ley, su reglamento y el contrato de concesión. En caso de
incumplimiento, se impondrán las sanciones y multas determinadas en
el cartel de licitación.
b) Permitir y facilitar, a la Administración Pública, la prestación
de los servicios públicos que brinde directamente.
c) Adquirir los bienes inmuebles o los derechos que, según el
cartel, se necesiten para cumplir el objeto de la concesión.
Cuando sea imposible por razones no imputables al concesionario, la
Administración concedente procederá al trámite de expropiación, por
el procedimiento estatuido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495.
El pago de las indemnizaciones que correspondan deberá ser
depositado, en favor de la Administración concedente, cuando se le
requiera al concesionario. El incumplimiento del depósito se
considerará falta grave.
d) Acatar las disposiciones de la Administración concedente, sin
perjuicio de las indemnizaciones que procedan a su favor.
e) Indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a
terceros como consecuencia de la ejecución de la concesión.
f) Cumplir los compromisos financieros contraídos con la
Administración concedente y derivados del otorgamiento de la
concesión.
g) Las demás obligaciones determinadas en esta ley o derivadas del
contrato de concesión.
SECCIÓN III
Usuarios
Artículo 19.- Derechos
Los usuarios tendrán los siguientes derechos:
a) Disfrutar de las obras y los servicios concesionados, de acuerdo
con los principios generales de la concesión establecidos en el
inciso b) del artículo 37 de esta ley.
b) Presentar denuncias, peticiones o quejas ante la Administración
concedente o las instancias administrativas correspondientes, con
el objeto de que sus derechos e intereses sean tutelados con motivo
de la concesión o prestación del servicio.
Ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
serán presentadas las denuncias por cobros irregulares de tarifas
efectuados por los concesionarios, así como por la prestación del
servicio que no se ajuste a los principios de calidad y
continuidad. Para resolver, la Autoridad podrá inspeccionar
técnicamente propiedades, plantas, obras y equipos destinados a
brindar tales servicios. Si se comprobare la veracidad de la
denuncia, la Autoridad Reguladora sancionará al concesionario
infractor con una multa de cien salarios base mínimo fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No.
7337, de 5 de mayo de 1993, que ingresará a la caja única del
Estado.
La Administración concedente deberá cancelar un canon a la
Autoridad Reguladora de los Servicios, por el costo en que incurra
por concepto de lo dispuesto en el párrafo anterior. La
Contraloría General de la República aprobará este canon tomando en
cuenta el principio de servicio al costo.
c) Que los cobros por utilizar obras o servicios concesionados se
rijan por esta ley.
d) Los demás derechos que estipula esta ley o los derivados del
contrato de concesión.
CAPÍTULO IV
Licitación y adjudicación de la concesión
SECCIÓN I
Actuaciones preparatorias
Artículo 20.- Proyectos de iniciativa privada
1.- Los particulares podrán presentar a la respectiva Administración
concedente, sus propuestas de nuevas concesiones, las cuales para ser
concesionadas requerirán:
a) Estar investidas de interés público.
b) Estar acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental
y económica, y de un plan de construcción y explotación, según el
caso.
2.- La Administración concedente examinará las propuestas de
concesión y, de considerarlas factibles y de interés público, procederá
a su licitación dentro del plazo de un año, según se dispone en esta
ley.
3.- El proponente privado de una idea de concesión participará en la
licitación en los mismos términos y condiciones que otros particulares
y será admitido de pleno derecho, cuando se efectúe la precalificación.
Artículo 21.- Trámite
1.- Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para
preparar la licitación de la concesión. Dentro de los estudios deberá
incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará audiencia por
cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y Energía, a fin de que
determine el tipo de estudio por realizar. Terminado el estudio, se
dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo
improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio
será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta,
se interpretará que el Ministerio no tiene objeciones.
2.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones deberá
consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la
estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en
el cartel de licitación; asimismo, los parámetros que se utilizarán
para evaluar la calidad del servicio. Esta Autoridad dispondrá de diez
días hábiles para rendir su criterio, el cual será vinculante.
Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la
Autoridad no tiene objeciones.
3.- Realizados los estudios y demostrada la factibilidad del
proyecto, la Secretaría Técnica procederá a elaborar el cartel de
licitación, que será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de
Concesiones.
4.- Cuando la Administración concedente sea un ente del sector
descentralizado, territorial e institucional, o una empresa pública y
no haya convenido en que el Consejo Nacional de Concesiones realice el
procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del
contrato de concesión, corresponderá al respectivo ente público
realizar los estudios y actividades necesarios para preparar la
licitación de la concesión, siguiendo los parámetros establecidos en
esta ley y su reglamento, para la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Concesiones.
5.- Una vez aprobado el cartel por el Consejo Nacional de
Concesiones o el jerarca de la Administración concedente, deberá
publicarse un resumen de él en
La Gaceta, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de licitación.
El resumen deberá publicarse, además, en dos diarios de mayor
circulación nacional.
Artículo 22.- Pago de los estudios
La Secretaría Técnica o la Administración concedente, según
corresponda, podrá cobrar el costo de los estudios que realice. En tal
caso, deberá indicarse en el cartel respectivo y el adjudicatario de la
concesión estará obligado a cancelar el costo de dichos estudios,
juntamente con la garantía de cumplimiento. En caso de incumplimiento de
esta obligación, el contrato se considerará resuelto y la Administración
concedente podrá readjudicar la licitación.
SECCIÓN II
Procedimiento concursal
Artículo 23.- Adjudicación por licitación
Previo proceso de licitación pública, los proyectos de concesión
serán adjudicados según el procedimiento que disponga el reglamento de esta
ley. En todo caso, los principios rectores de esta licitación son los de
eficiencia, publicidad, igualdad y libre competencia.
Artículo 24.- Contenido del cartel
El cartel de licitación deberá establecer:
a) La identificación de la Administración concedente.
b) La descripción de las obras y los servicios, incluso las
especificaciones y requerimientos técnicos mínimos para el diseño,
la ejecución, conservación y explotación de la obra y los
servicios, según corresponda.
c) La forma, fecha, hora y el lugar de presentación de las ofertas,
requisitos que habrán de cumplir los licitantes; además, los
antecedentes que deberán entregarse con las ofertas técnicas y
económicas.
d) Las garantías que deberán constituirse con indicación de los
montos y plazos.
e) Los plazos para consultas y aclaraciones del cartel.
f) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán
en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.
g) Las condiciones económicas y la estructura tarifaria de la
explotación de la concesión.
h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de
concesión.
i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.
Artículo 25.- Consultas y aclaraciones
1.- La Administración concedente podrá solicitar a los oferentes y
recibir de ellos proposiciones y observaciones escritas sobre el texto
final del cartel de licitación y deberá realizar una sesión formal para
tratar sobre las versiones finales de los documentos. Sin embargo, la
Administración licitante tendrá la decisión final sobre los asuntos
tratados.
2.- Si como consecuencia de esa sesión formal se produjeren
modificaciones del cartel, estas deberán ser publicadas en La Gaceta,
al menos diez días hábiles antes de la fecha de recepción de las
ofertas.
Artículo 26.- Presentación de ofertas
1.- Las ofertas se presentarán conforme a los términos establecidos
en el cartel, en dos sobres sellados, uno para los asuntos técnicos y
otro para los económicos. Solamente se abrirá el sobre que contiene la
oferta económica, en los casos en que la oferta técnica haya sido
admitida conforme a las reglas del concurso.
2.- Las ofertas que técnicamente no califiquen se tendrán por
excluidas para todos los efectos.
3.- La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del
oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas
generales y particulares de la licitación.
Artículo 27.- Ofertas en consorcio
1.- En los procedimientos de concesión podrán participar dos o más
empresas reunidas en acuerdo de consorcio. Para tal efecto deberán
acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de
consorcio, en el cual se regulen, al menos, las obligaciones de las
partes y otros asuntos que el cartel pueda requerir.
2.- La conformación del consorcio no implica la creación de una
persona jurídica independiente. No obstante, de resultar adjudicatario,
una vez firme la adjudicación, deberá constituir la sociedad nacional
referida en el artículo 31 de esta ley.
3.- Las partes en consorcio responderán, en forma solidaria, ante
la Administración concedente, por todas las consecuencias derivadas de
su participación en el consorcio y de este en el contrato.
Artículo 28.- Selección del concesionario
1.- El concesionario será seleccionado de entre las ofertas
elegibles, conforme a las reglas del cartel y, según el sistema
establecido en las bases de la licitación, atendiendo a uno o más de
los siguientes factores:
a) El valor presente de los ingresos de la concesión.
b) La tarifa.
c) El plazo de concesión.
d) El monto del subsidio estatal requerido por el oferente.
e) Los pagos ofrecidos por el oferente al Estado.
f) Los ingresos mínimos que el Estado garantizará.
g) El puntaje obtenido en la calificación técnica.
h) La propuesta de reducción de tarifas al usuario, reducción del
plazo de la concesión o de los pagos extraordinarios al Estado,
cuando la rentabilidad sobre el patrimonio o los activos, definida
en la forma que dispongan las bases de la licitación o el oferente,
exceda de un porcentaje máximo predefinido. Esta variable
únicamente podrá aplicarse en concursos donde se garantice un
mínimo de ingresos para el concesionario, conforme al punto f)
anterior.
2.- La aplicación de estos factores y su forma de calificación serán
definidos en el cartel de licitación, en el cual podrán considerar uno
o más de los factores señalados.
3.- En caso de empate en los parámetros de selección conforme a las
reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre
la extranjera. Cuando el empate se produzca entre nacionales, ganará
quien haya presentado primero la oferta.
SECCIÓN III
Adjudicación
Artículo 29.- Adjudicación del contrato
El contrato se adjudicará obligatoriamente al licitante que formule
la mejor oferta económica de entre las declaradas técnicamente aceptables,
según la fórmula definida en el cartel; sin perjuicio de la facultad de la
Administración concedente para desestimar todas las ofertas por no convenir
al interés público.
SECCIÓN IV
Formalización del contrato
Artículo 30.- Suscripción del contrato
El contrato se suscribirá una vez firme el acto de adjudicación y
constituida la sociedad anónima nacional referida en el artículo 31 de esta
ley. Deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.
Artículo 31.- Constitución de la sociedad anónima nacional
1.- El adjudicatario queda obligado a constituir, en un plazo máximo
de noventa días naturales contados a partir de la firmeza del acto de
adjudicación, una sociedad anónima con la cual será celebrado el
contrato de concesión. Asimismo, será responsable solidariamente con
esta sociedad anónima.
2.- Esta sociedad tendrá como objeto único y exclusivo la ejecución
del contrato de concesión y le serán aplicables las normas del Código
de Comercio. La sociedad deberá ser disuelta, una vez terminada la
concesión y comprobada la inexistencia de pasivos contingentes a cargo
de ella.
3.- El capital social inicial será determinado en el cartel de la
licitación sobre un porcentaje del gasto total proyectado para la
construcción de la obra y, una vez concluida, para la explotación del
servicio. La Administración concedente deberá definir cada año las
variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en el
capital social se efectúen los ajustes correspondientes. El
concesionario dispondrá de treinta días hábiles para ajustar el
capital.
4.- En ningún caso, el adjudicatario podrá tener una participación
inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social.
5.- La inscripción de la sociedad anónima estará exenta del pago de
los impuestos y derechos de registro. Los honorarios serán negociados
por las partes y no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de
los porcentajes fijados en la tabla de cobro de honorarios.
Artículo 32.- Procedimiento en caso de incumplimiento
El incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato o
constituir la sociedad anónima dejará sin efecto la adjudicación de la
concesión. En tal supuesto, la Administración concedente llamará a los
demás oferentes que se presentaron a la licitación realizada, para que
mantengan o mejoren sus ofertas en un plazo de quince días naturales y
adjudicarla a la mejor oferta. El procedimiento que la Administración
concedente seguirá para tal efecto, será regulado en el reglamento de esta
ley.
Artículo 33.- Régimen de garantías
1.- El oferente y el concesionario deberán constituir, según
corresponda, las garantías de participación, construcción, explotación
y ambientales, con las formas, los montos, los plazos y las demás
condiciones que el reglamento y los carteles respectivos establezcan.
Las garantías referidas en esta ley siempre deberán ser suficientes
para garantizar el interés tutelado en cada fase de la licitación y el
contrato de concesión, y serán irrevocables.
2.- Para participar en la licitación pública, será necesario que
cada oferente garantice su participación. La subsanación de los
defectos en el cumplimiento de esta garantía se regulará en el
reglamento de la ley. El incumplimiento en la constitución de la
garantía, las formas y los plazos establecidos inhabilitará la oferta.
3.- El adjudicatario deberá prorrogar la vigencia de la garantía de
participación por todo el período necesario hasta el inicio de la etapa
de construcción. La falta de prórroga oportuna de la garantía será
causal de resolución del contrato.
4.- Antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá
constituir la garantía correspondiente a la fase de construcción, así
como las ambientales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995.
5.- El concesionario deberá constituir la garantía de explotación
antes de la entrada en servicio de la obra pública.
6.- En caso de incumplimiento en la etapa de ejecución contractual,
las garantías se ejecutarán hasta por el monto requerido para resarcir
a la Administración concedente, por los daños y perjuicios imputables
al concesionario. Esta Administración podrá perseguir al concesionario
por los daños y perjuicios que no alcancen a cubrir las garantías.
7.- De existir cláusula penal por cumplimiento tardío en la
ejecución imputable al concesionario, no podrá ejecutarse la garantía
de construcción, a no ser que él se niegue a cancelar los montos
correspondientes por concepto de cláusula penal.
8.- Cuando la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones
haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el monto de las
garantías ingresará al Fondo Nacional de Concesiones; en los otros
casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente.
SECCIÓN V
Recursos
Artículo 34.- Objeción del cartel
1.- Contra el cartel de licitación pública podrá interponerse
recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar
ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la
Contraloría General de la República.
2.- Todo oferente potencial o su representante, podrá interponer el
recurso de objeción cuando considere que ha habido vicios de
procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios
fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, en alguna forma,
el ordenamiento regulador de la materia.
3.- El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los treinta
días naturales siguientes a su presentación. Si no se resolviere
dentro de este plazo, la objeción se tendrá por acogida favorablemente,
en los términos indicados por el recurrente en la fundamentación del
recurso.
4.- Quien habiendo podido recurrir no lo hiciere, o no alegare las
violaciones o quebrantos a que tuviere derecho, no podrá utilizar estos
argumentos en el recurso de apelación en contra del acto de
adjudicación.
Artículo 35.- Apelación de la adjudicación
1.- Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de
apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del acuerdo en La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se
presentará ante la Contraloría General de la República.
2.- El recurrente deberá demostrar que está legitimado para resultar
readjudicatario y que las ofertas con calificación mejor que la suya
carecen de legitimación para ser adjudicatarias.
3.- El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta
días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá
prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros quince días
hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba
pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por
la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de
resolución. Vencido el plazo para resolver o su prórroga sin dictarse
la resolución final, automáticamente se tendrá por confirmado el acto
de adjudicación recurrido
4.- La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas
de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de
readjudicación.
5.- La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará
por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles
posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto
final sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso-
Administrativo, por medio del proceso especial dispuesto en los
artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
CAPÍTULO V
Etapas del contrato y régimen aplicable
Artículo 36.- Etapa de construcción
Durante la etapa de construcción de la obra, el régimen de la
concesión estará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Las obras se ejecutarán a riesgo del concesionario; por eso le
corresponde enfrentar los desembolsos necesarios hasta terminarlas,
ya provengan de caso fortuito o fuerza mayor, salvo que en el
contrato de concesión se haya dispuesto que la Administración
concedente participe en estos gastos.
b) Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos sea imputable
a la Administración concedente, el concesionario gozará de una
prórroga igual al período de entorpecimiento o paralización, sin
perjuicio de las compensaciones que procedan.
c) Las aguas y los minerales u otros materiales que aparezcan a
consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderán
incluidos en la concesión, y su empleo por parte del concesionario
o terceros, se regirá de acuerdo con las leyes correspondientes.
d) La construcción de la obra no podrá interrumpir el tránsito por
caminos existentes. En el evento de que la interrupción sea
imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar un
tránsito provisional adecuado.
Artículo 37.- Etapa de explotación
La etapa de explotación se iniciará con la autorización para poner en
servicio, total o parcialmente, la obra contratada, según se disponga en el
contrato de concesión. Durante la fase de explotación de la concesión, el
concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a) Conservar en condiciones normales de utilización y
funcionamiento las obras, sus accesos, señalización y servicios.
b) Prestar el servicio con apego a los principios de continuidad,
regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, lo cual lo
obliga, especialmente a prestarlo en las siguientes condiciones:
i) Sin interrupciones, suspensiones ni alteraciones
indebidas que puedan afectar la continuidad en la prestación,
sin perjuicio de las condiciones u horarios que defina el
reglamento interno o el cartel de licitación. La paralización
o suspensión voluntaria en la prestación del servicio
constituirá falta grave en la ejecución contractual.
ii) En condiciones de absoluta normalidad, de acuerdo con la
reglamentación o normas contractuales aplicables, eliminando
toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes a los
usuarios, salvo razones de seguridad o mantenimiento.
iii) En igualdad de condiciones a todos los usuarios de la
misma categoría.
iv) A la totalidad de los usuarios a que está destinado
conforme a los términos del contrato.
c) No destinar el inmueble ni las obras, en todo ni en parte, a
actividades distintas de las autorizadas; tampoco instalar o
habilitar otros servicios no contemplados en el contrato de
concesión sin la autorización de la Administración concedente.
d) Acatar cualquier otra disposición establecida en el cartel de
licitación y en el contrato de concesión.
Artículo 38.- Régimen aplicable a las relaciones del concesionario
En lo referente a derechos y deberes con terceros, el concesionario
se regirá por las normas del Derecho Privado. Será responsable ante la
Administración concedente por los daños y perjuicios que puedan derivarse
de cualquier subcontratación.
Artículo 39.- Cláusula arbitral
En el contrato podrán fijarse cláusulas de resolución alterna de
conflictos para resolver controversias o diferencias producidas con motivo
de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o surgidas de
su ejecución. Esta cláusula se regirá por la legislación vigente sobre la
materia.
CAPÍTULO VI
Régimen económico del contrato
Artículo 40.- Contraprestación
Como contraprestación por las obras que realice y los servicios que
preste, el concesionario, sin estar obligado a conceder exenciones en favor
de ningún usuario, percibirá el precio, la tarifa o el aporte convenidos,
así como los otros beneficios expresamente estipulados por el cartel.
Artículo 41.- Tarifa, modificaciones y reajuste
1.- La tarifa podrá ser expresada en moneda nacional o extranjera, y
será la que resulte del contrato de concesión, con sus correspondientes
reajustes.
2.- Las tarifas resultantes del contrato se entenderán como máximas,
por lo que el concesionario podrá reducirlas, salvo que el cartel lo
haya prohibido expresamente. El concesionario podrá definir las
políticas comerciales, ya sea mediante descuentos por pago pronto,
cantidad, uso frecuente u otras consideraciones, siempre que no sean
discriminatorias para los usuarios.
3.- Los reajustes de las tarifas y sus metodologías de revisión
serán fijados en el cartel.
4.- En caso de discrepancia entre el concesionario y la
Administración concedente, respecto de los resultados obtenidos por la
aplicación de las metodologías de revisión consignadas en el contrato,
el concesionario podrá apelar la decisión de la Administración
concedente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación. Esta Administración trasladará la apelación, junto con
el expediente del contrato de concesión, a la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos para que resuelva en definitiva, en un plazo
máximo de cinco días hábiles. La resolución de la Autoridad Reguladora
agotará la vía administrativa.
Artículo 42.- Ingresos de la Administración concedente
1.- En la forma determinada en el cartel de licitación o la oferta
del concesionario, podrán fijarse en el contrato los siguientes pagos a
favor de la Administración concedente:
a) Un canon por la explotación de la concesión, el cual no podrá
ser superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos
generados por la concesión otorgada. El porcentaje, el plazo y la
entrega del cobro serán estipulados en el cartel de licitación.
b) Los que se originen en la entrega de bienes que se utilizarán en
la concesión.
c) Un pago por concepto de inspección y control del contrato de
concesión. La forma de fijar el monto de este pago se basará en
criterios de servicio al costo.
2.- Cuando el Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el
proceso de concesión, los pagos mencionados en el punto anterior
ingresarán a la Tesorería Nacional, excepto el pago por concepto de
inspección y control, que ingresará al Fondo Nacional de Concesiones.
En caso contrario, ingresarán al presupuesto de la respectiva
Administración concedente.
Cuando el Consejo Nacional de Concesiones actúe en los casos
previstos en el artículo 5.3 de esta ley, el destino de los pagos a) y
b) del punto anterior se fijará en el convenio que se suscriba.
Artículo 43.- Aportes y contrapartidas otorgadas por la Administración
concedente
El contrato de concesión podrá prever aportes y contrapartidas de la
Administración concedente para construir y explotar las obras en concesión,
tales como:
a) Aportes en dinero, los cuales podrán ser entregados en la etapa
de construcción o la de explotación, según se determine en el
cartel respectivo.
b) Aportes en bienes en calidad de usufructo, para ser explotados
por el concesionario, aun cuando no tengan relación directa con la
concesión.
c) Deuda subordinada.
Artículo 44.- Beneficios tributarios
1.- El concesionario tendrá el derecho de acogerse a los beneficios
tributarios dispuestos en este artículo, los cuales solo podrán
referirse a hechos generadores de impuestos relacionados directamente
con la concesión que se otorgue.
2.- En el cartel se fijará el plazo de duración de los beneficios
tributarios, sin que pueda ser superior al período de la concesión.
3.- El plazo de duración empezará a computarse desde la firmeza del
acto de adjudicación.
4.- El concesionario estará exonerado del pago de los siguientes
impuestos:
a) Derechos arancelarios de importación, selectivo de consumo,
impuesto de ventas y cualquier otro impuesto tanto para compras
locales como para la importación de los bienes necesarios para
ejecutar la concesión, siempre que queden incorporados a la obra o
sean directamente necesarios para prestar los servicios, conforme a
las previsiones del cartel. Cuando se presenten condiciones
nacionales de igualdad de precio, calidad y oportunidad de
abastecimiento, a los bienes antes descritos no se les otorgarán
exoneraciones de impuestos de importación.
b) Derechos arancelarios de importación, selectivo de consumo,
impuesto de ventas y cualquier otro impuesto sobre los equipos
directamente requeridos para la construcción de la obra, su
mantenimiento o la prestación del servicio público. Los equipos
serán introducidos al país bajo régimen de importación temporal y
para gozar de este beneficio, deberán permanecer en el país
únicamente mientras dure la construcción de la obra, su
mantenimiento o la prestación del servicio público, según el caso.
Para estos efectos, los concesionarios deberán rendir
garantía ante la Administración Aduanera, por medio de prendas
aduaneras exentas del pago de derechos de inscripción y cualquier
otro impuesto.
c) Los bienes internados bajo la modalidad de importación temporal,
una vez finalizada la etapa de construcción de la obra, su
mantenimiento o la prestación del servicio objeto de la concesión,
según el caso, deberán ser reexportados o nacionalizados, previo
pago de los impuestos y aranceles correspondientes.
d) Los bienes, equipos y materiales importados o comprados
localmente con exoneración, solamente podrán ser empleados en la
concesión. El incumplimiento de esta limitación dará lugar a la
aplicación de una multa equivalente a una suma de una a diez veces
los impuestos exonerados o a la resolución del contrato, de acuerdo
con la gravedad del hecho.
5.- Para todo trámite de exoneración, el Ministerio de Hacienda
requerirá de previo la recomendación de la Administración concedente,
conforme a los requisitos que deberán establecerse en el reglamento de
la presente ley.
(Nota: Afectado este artículo en lo referente exclusivamente a la
exoneración del pago del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo
establecido en el inciso l),del artículo 17 de la Ley Nº 8114, de 04 de
julio de 2001.)
Artículo 45.- Tratamiento tributario de las inversiones
Las inversiones que el concesionario lleve a cabo efectivamente, para
trabajos de construcción de obra nueva o de rehabilitación, ampliación,
mejoramiento, restauración de obras preexistentes o nuevas, podrán ser
contabilizadas para efectos tributarios, mediante la aplicación de una
depreciación lineal, durante el término del contrato de concesión o por
depreciación acelerada, que podrá efectuarse en un tercio del plazo de
explotación. Asimismo, el concesionario podrá reevaluar anualmente estos
activos. Para tales efectos, deberá utilizar los índices de precios
elaborados por la Cámara Costarricense de la Construcción.
Artículo 46.- Financiamiento por capitalización durante la etapa de
construcción
1.- Durante la etapa de construcción, cuando el concesionario decida
financiarse por emisión accionaria, podrá ofrecer hasta un cuarenta y
nueve por ciento (49%) del total del capital de la sociedad
efectivamente suscrito y pagado.
2.- El concesionario deberá comunicar a la Administración concedente
cualquier modificación del capital social y permanentemente tendrá a
disposición de ella y la Contraloría General de la República, el libro
de accionistas al día.
Artículo 47.- Financiamiento por endeudamiento
1.- El concesionario podrá realizar cualquier operación financiera
sin necesidad de autorización de la Administración concedente, con las
excepciones estipuladas en esta ley y el contrato de concesión.
2.- El concesionario podrá fideicometer, gravar de cualquier manera
o dar en garantía los ingresos que resulten de la explotación de la
concesión, así como toda contraprestación económica ofrecida por la
Administración concedente bajo los términos y las condiciones
establecidos en el contrato de concesión, todo para garantizar las
obligaciones derivadas de las operaciones financieras necesarias para
ejecutar el contrato de concesión.
3.- El endeudamiento máximo al que podrá recurrir el concesionario
se fijará en el cartel de la licitación respectivo.
4.- Cuando el concesionario vaya a realizar una operación de
endeudamiento, en cualquiera de sus formas, deberá comunicarlo
previamente a la Administración concedente. La omisión de esta
comunicación se considerará falta grave.
Artículo 48.- Nuevas inversiones
1.- Por acuerdo entre el concesionario y la Administración
concedente o decisión unilateral de esta, motivada en razones de
interés público, podrán modificarse las características de las obras y
los servicios contratados; se compensará al concesionario con las
indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio. Previa aprobación de
la Contraloría General de la República, las indemnizaciones serán
fijadas por acuerdo mutuo entre las partes y, a falta de acuerdo, se
recurrirá a la cláusula arbitral prevista en el contrato. La
indemnización podrá expresarse en el plazo de la concesión, las
tarifas, los aportes de la Administración concedente o cualquier otro
régimen económico de la concesión, para lo cual podrán utilizarse uno o
más factores a la vez.
2.- El cartel fijará el monto máximo de la inversión que el
concesionario puede estar obligado a realizar en virtud de lo dispuesto
en el párrafo precedente; asimismo, el plazo máximo dentro del cual la
Administración concedente podrá ordenar la modificación de las obras.
En ningún caso, las modificaciones podrán exceder del veinticinco por
ciento (25%) del monto total de la inversión inicial del concesionario,
según el contrato de concesión.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionatorio
Artículo 49.- Procedimiento de sanción
Las sanciones comprendidas en este capítulo podrán imponerse previo
procedimiento con garantía de defensa para el concesionario.
De no existir un procedimiento establecido que permita la debida
defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento
ordinario, contenidas en el libro II de la Ley General de la Administración
Pública.
Artículo 50.- Infracciones
La Administración concedente sancionará con una multa de ciento
cincuenta salarios base mínimo, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, a quien
incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) Utilice las aguas, los minerales u otros materiales que
aparezcan como consecuencia de la ejecución de las obras, sin la
autorización de la respectiva Administración.
b) Incumpla la obligación de habilitar una vía de tránsito
provisional, cuando la interrupción de los caminos existentes sea
imprescindible.
c) No conserve las obras, sus accesos, señalización y servicios en
condiciones normales de empleo y funcionamiento, según lo previsto en
el contrato de concesión.
d) Destine total o parcialmente el inmueble o las obras, a
actividades distintas de las autorizadas, instale o habilite otros
servicios diferentes de los contemplados en el contrato de concesión,
sin la autorización de la Administración concedente ni la aprobación de
la Contraloría General de la República.
e) Inicie la etapa de explotación sin la autorización de la
Administración concedente.
Artículo 51.- Multa por mora
En caso de que el concesionario no cancele alguno de los cánones o
pagos establecidos en la presente ley, se impondrá una multa del quince por
ciento (15%) mensual sobre el monto del canon o pago adeudado. El retraso
prolongado por más de tres meses, se interpretará como falta grave y dará
lugar a la resolución del contrato de concesión.
Artículo 52.- Pago de multas
Cuando la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones haya
realizado el proceso de licitación y adjudicación, el valor de las multas
ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En los otros casos, ingresará
al presupuesto de la Administración concedente. Por ningún concepto, este
monto podrá considerarse costo de operación.
Artículo 53.- Cláusula penal
La Administración concedente deberá definir en el cartel una cláusula
penal por cumplimiento tardío de la ejecución, por causas imputables al
concesionario.
Artículo 54.- Ejecución de garantías
Procederá ejecutar las garantías referidas en el artículo 33 de esta
ley, cuando se incumplan las formas, los montos, los plazos y las demás
condiciones para las cuales fueron establecidas.
Artículo 55.- Cobro judicial
Los débitos constituidos en razón de las sanciones previstas en este
capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán
judicialmente. Para ello, constituirá título ejecutivo la certificación
expedida por la autoridad competente de la respectiva Administración
concedente.
CAPÍTULO VIII
Plazo, suspensión y extinción de la concesión
Artículo 56.- Plazo de la concesión
1.- El plazo de toda concesión será determinado en función de los
estudios técnicos que sustenten el cartel de licitación, sin que en
ningún caso pueda ser superior a cincuenta años.
2.- El plazo de la concesión se computará a partir de la fecha de
inicio indicada en el contrato de concesión. El plazo de la concesión
siempre incluirá el período de la etapa de construcción.
3.- Una vez concluido el plazo de concesión, la Administración
concedente podrá licitar de nuevo la concesión con las variantes que
estime pertinente. La licitación correspondiente deberá efectuarse con
la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad
entre ambas concesiones.
Artículo 57.- Prórroga de la concesión
1.- De existir interés público demostrado, con sustento en estudios
técnicos, el plazo de la concesión podrá prorrogarse durante el último
tercio anterior a su vencimiento. Para tal efecto, la Administración
concedente deberá obtener la autorización de la Contraloría General de
la República.
2.- La suma del plazo original más las prórrogas aprobadas no podrá
exceder del plazo máximo establecido para toda concesión en el primer
párrafo del artículo 56.
Artículo 58.- Suspensión temporal
1.- La explotación de la concesión solo podrá suspenderse en las
siguientes situaciones:
a) Por caso fortuito o fuerza mayor que impidan prestar el
servicio.
b) Por las causas citadas en el contrato de concesión.
2.- Dentro de las doce horas siguientes al momento en que ocurrió la
situación considerada causa o motivo de la suspensión, el concesionario
estará obligado a comunicarlo a la Administración concedente, la cual
dispondrá hasta de veinticuatro horas, contadas a partir de la
notificación, para determinar la verdad real de la causa o situación
alegada por el concesionario.
3.- Comprobada la verdad real de la causa o situación invocada por
el concesionario para suspender la explotación de la concesión, la
Administración concedente, para reanudar la explotación del servicio,
procederá a evaluar los daños, si existieren, y a determinar en qué
forma concurrirán las partes a subsanarlos; además, otorgará al
concesionario un plazo para realizar las acciones pertinentes.
4.- Si, por el contrario, la Administración concedente determinare
la inexistencia de la causa o situación alegada por el concesionario,
le ordenará retomar la explotación de la concesión en forma inmediata e
iniciará el proceso requerido para establecer las sanciones
correspondientes.
Artículo 59.- Resolución de la concesión
1.- La resolución del contrato de concesión procede por las
siguientes causas:
a) La falta de constitución o la reconstitución de las garantías
dispuestas en el contrato de concesión.
b) Cualquier incumplimiento grave en las obligaciones del
concesionario derivados del contrato.
2.- La declaratoria de resolución del contrato estará precedida por
un proceso administrativo, que respetará las reglas del debido proceso.
3.- La Administración concedente podrá hacer efectivas las garantías
de que disponga, una vez firme la declaratoria de resolución.
Artículo 60.- Extinción de la concesión
1.- La concesión se extingue por las siguientes causales:
a) El vencimiento del plazo pactado.
b) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas
adoptadas por los Poderes del Estado.
c) El rescate por causa de interés público.
d) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el
concesionario, para lo cual este deberá contar con la aceptación
previa de los acreedores, si los hubiere.
e) La resolución por incumplimiento grave así señalado en el cartel
y en el contrato de obligaciones del concesionario.
f) Otras que se estipulen en el contrato de concesión.
2.- De vencerse el plazo, la Administración concedente recibirá los
derechos y bienes objeto de la concesión en buen estado y
funcionamiento, libres de gravámenes y sin costo alguno.
3.- Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al
concesionario, quedará a salvo su derecho a percibir las
indemnizaciones que correspondan según esta ley y el contrato de
concesión.
Artículo 61.- Suspensión de pagos y quiebra del concesionario
1.- Como acto previo a la solicitud de declaratoria de quiebra, el
concesionario que no pueda cubrir sus obligaciones tendrá la facultad
de apersonarse ante el juez civil de su domicilio, para solicitarle una
suspensión de pagos por un plazo máximo de tres meses, contados a
partir de la resolución que autoriza la suspensión, con el objeto de
que, durante el primer mes de este período, presente una proposición de
convenio para el pago de los acreedores.
2.- El concesionario deberá acompañar su solicitud de suspensión de
pagos, con los siguientes documentos:
a) Un estado de sus obligaciones con el nombre completo y domicilio
de cada uno de los acreedores, el monto de la deuda, el plazo, los
intereses convenidos y la fecha en que cesó el pago.
b) Una exposición clara y detallada de las causas determinantes del
estado de cesación de pagos.
c) El estado general de la explotación de la concesión, junto con
un cuadro demostrativo de gastos e ingresos.
d) La contabilidad de todos los libros, comprobantes y facturas.
El juzgado no dará trámite a la solicitud de suspensión pedida por
el concesionario, si no aportare los documentos mencionados.
Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos en
este punto, además de la responsabilidad penal que implica, será
motivo suficiente para que el juez declare la quiebra.
3.- Presentada la solicitud de suspensión, acompañada de los
documentos requeridos, el juez autorizará la suspensión de pagos, para
lo cual dispondrá de cinco días hábiles, contados a partir de la
solicitud. La resolución del juez paralizará todo trámite ejecutivo
contra el concesionario.
4.- Para aprobar el convenio, una vez presentada la propuesta será
indispensable publicar, en La Gaceta y dos diarios de circulación
nacional, un edicto que convoque a los acreedores para que acudan a
adherirse a la proposición del convenio o acuerden modificarla, en el
término de los dos meses restantes del plazo referido en el punto 1.
5.- Si se alcanzare la mayoría de dos terceras partes de los
acreedores, el juez aprobará el convenio que será obligatorio para
todos los interesados. Si, por el contrario, fuere imposible alcanzar
esta mayoría o si se incumpliere el convenio, se declarará la quiebra
de la sociedad concesionaria.
6.- También procede la declaratoria de quiebra, a instancia de la
Administración concedente o algún acreedor, cuando el concesionario
abandone, de hecho o de derecho, la explotación de la concesión o se
resuelva el contrato de concesión. En tales casos, para verificar el
abandono, la Administración concedente dispondrá hasta de veinticuatro
horas contadas a partir del momento en que tenga conocimiento del hecho
o adquiera firmeza el acto que resuelve el contrato de concesión. Una
vez verificado, la Administración concedente procederá a nombrar un
interventor, quien asumirá la administración y explotación temporal de
la concesión hasta la integración de la Junta de Intervención referida
en el punto siguiente.
El interventor temporal estará obligado a depositar
judicialmente los ingresos provenientes de la explotación de la
concesión, una vez deducidos y pagados los gastos de administración y
explotación. Asimismo, deberá proceder a depositar los recursos en
efectivo o los valores que tenga el concesionario en el momento de la
intervención, y a exhibir los libros y documentos pertenecientes a la
sociedad, cuando proceda, y el juez lo autorice a instancia de parte.
7.- Declarada la quiebra por el juez, y firme la resolución, se le
notificará a la Administración concedente, que, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, procederá a integrar una Junta de
Intervención, compuesta por tres miembros designados por esta
Administración de la siguiente manera:
a) Un representante de la Administración concedente, quien
presidirá la Junta.
b) Uno escogido de una terna presentada por la masa de acreedores.
c) Un representante del Consejo Nacional de Concesiones.
A los miembros de la Junta de Intervención se les remunerará de
conformidad con lo que, para el efecto, disponga el reglamento
de esta ley.
8.- La Junta de Intervención tendrá las obligaciones, facultades,
atribuciones y responsabilidades señaladas en el Código de Comercio
para el curador en un proceso normal de quiebra.
9.- Dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de la
resolución que declara la quiebra del concesionario y conforme a las
reglas que se determinan en el artículo siguiente, se procederá a
rematar el derecho a la explotación del conjunto de bienes objeto de la
concesión, por el plazo que reste para el vencimiento.
10.- En lo no previsto en este artículo, se aplicará supletoriamente
el Código de Comercio.
Artículo 62.- Reglas sobre el remate
1.- El remate referido en el artículo 61.9 de esta ley, se regirá
por las siguientes reglas:
a) Solo podrán ser rematarios las empresas o los consorcios
empresariales que cumplan con los requisitos indicados en el cartel
de la concesión respectiva para ser concesionario. Para este
efecto, la Administración concedente dispondrá de treinta días
naturales contados a partir del remate, para determinar si el
rematario cumple o incumple los requisitos.
b) En el primer remate, la base será igual al ciento por ciento
(100%) de la suma total de los créditos legalizados. De no existir
posturas o, cuando existan pero el rematario incumpla las
condiciones para ser concesionario, se procederá al segundo remate,
con disminución del veinticinco por ciento (25%) de la base del
primer remate. De requerirse un tercer remate, se efectuará sin
sujeción a la base.
c) En caso de que no existan postores idóneos en el tercer remate,
la Administración concedente asumirá directamente la explotación,
sin ninguna responsabilidad con respecto a los saldos insolutos.
Podrá promover un nuevo concurso para dar en concesión la obra o el
servicio público, si así lo estimare pertinente.
2.- El monto obtenido del remate se destinará al pago de los
créditos debidamente legalizados, en la alícuota que corresponda. El
excedente, si lo hubiere, corresponderá a la Administración concedente.
3.- El nuevo concesionario adquirirá el derecho de explotación libre
de todo gravamen.
Artículo 63.- Indemnización por extinción
1.- En las indemnizaciones que procedan, solo se tomarán en cuenta
los gastos efectivamente realizados, una utilidad hasta del cincuenta
por ciento (50%) del lucro cesante, así como el estado actual de los
bienes y las pérdidas que puedan haberse ocasionado.
2.- La liquidación respectiva requerirá la aprobación de la
Contraloría General de la República.
Artículo 64.- Disposiciones finales
1.- El Consejo Nacional de Concesiones no estará sujeto a ninguna de
las siguientes disposiciones legales:
a) Los artículos 9° y 10 de la Ley de Planificación Nacional, No.
5525 del 2 de mayo de 1974.
b) El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, No. 7428 del 7 de setiembre de 1994.
2.- Salvo por lo dispuesto en esta ley, a las concesiones que se
otorguen no les será aplicable la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996.
3.- En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente la
Ley General de la Administración Pública, No. 6227, del 2 de mayo de
1978, y la Ley de la Contratación Administrativa, No. 7494, del 2 de
mayo de 1995.
Artículo 65.- Autorización a la Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República podrá contratar con terceros
especializados en la materia, los asesoramientos, estudios e
investigaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus labores
de fiscalización derivadas de esta ley.
Artículo 66.- Régimen salarial de los trabajadores portuarios
El Consejo Nacional de Salarios fijará el régimen de salario mínimo
de los trabajadores portuarios que regirá para las ampliaciones de los
muelles existentes y de los nuevos que se concesionen. Dicha fijación no
podrá ser inferior a la que se encuentre vigente para los trabajadores
portuarios del país en la zona respectiva al momento de iniciar la
explotación de la concesión.
Artículo 67.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa
días siguientes a su promulgación.
Artículo 68.- Derogaciones
Derógase la Ley General de Concesión de Obra Pública, No. 7404, del 3
de mayo de 1994.
Transitorio I.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada
en vigor de la presente ley, mediante publicación en La Gaceta y dos
diarios de circulación nacional, el Consejo de Gobierno convocará a las
cámaras y organizaciones mencionadas en el artículo 6.2, para que presenten
sus ternas y se proceda a instalar el Consejo Nacional de Concesiones.
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas presupuestarias
que correspondan, con el propósito de dotar al Fondo Nacional de
Concesiones, de los recursos económicos necesarios para iniciar sus
operaciones.
Transitorio III.- Autorízase al sector descentralizado territorial e
institucional y las empresas públicas, para contribuir económicamente al
Fondo Nacional de Concesiones y dotarlo de un patrimonio suficiente para su
funcionamiento.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los dos días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González José
Luis Velásquez Acuña
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Ejecútese y Publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-
Los Ministros de Obras Públicas y
Transportes, Ing. Rodolfo Silva Vargas y
el de la Presidencia, Marco A. Vargas D.
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Actualizada al: 01-11-2001.-
Sanción: 14-04-1998.-
Rige: A partir de su publicación.
Publicación: Alcance No.17 del 22 de mayo de 1998.
SSB.- J.C.B.M.-