Ley 7752
CREACION DEL INSTITUTO POLICIAL PARAUNIVERSITARIO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º - Creación y objetivo
Créase el Instituto Policial Parauniversitario, institución de
educación superior parauniversitaria con plena capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones. Su objetivo será formar
policías con un nivel de educación superior.
Artículo 2º - Diplomado
El Instituto Policial Parauniversitario ofrecerá, a personas
egresadas de la educación diversificada, la carrera en Diplomado en
Policía, que tendrá una duración de dos años.
Artículo 3º - Fines
El Instituto Policial Parauniversitario tendrá los siguientes fines:
a) Ofrecer programas de formación, capacitación y perfeccionamiento
a quienes deseen ser profesionales en policía.
b) Dotar a los servidores policiales de un grado superior que les
permita realizar, con eficiencia y prestigio, la labor policial.
c) Impartir capacitación a los miembros del servicio privado de
seguridad y a personas que aspiren a laborar en el sector privado
policial.
d) Dotar de títulos académicos a quienes deseen escalar posiciones
en la Fuerza Pública.
e) Colaborar con la Fuerza Pública y la seguridad del país, creando
policías de carrera.
Artículo 4º - Órgano jerárquico
El Instituto Policial Parauniversitario tendrá como órgano superior
un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Seguridad Pública quien lo
presidirá.
b) Un delegado de la Universidad de Costa Rica.
c) Un delegado del Consejo Superior de Educación.
d) Un representante de la Municipalidad de San José.
e) Un representante de los estudiantes.
f) Un delegado del personal docente.
El Consejo Directivo sesionará una vez por semana y el quórum se
formará con cuatro de los miembros presentes.
Los miembros durarán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos por
dos períodos consecutivos.
El Presidente Directivo será nombrado por el término de un año y
tomará posesión de su cargo el primer día del mes siguiente a la elección.
Artículo 5º - Nombramiento y funciones del Decano
Este Instituto Policial Parauniversitario contará con un decano,
nombrado por el Consejo Directivo, a quien le corresponderá, además de las
funciones señaladas en el reglamento de esta ley, la representación
judicial y extrajudicial de la Institución.
Artículo 6º - Financiamiento
El Ministerio de Educación Pública financiará al Instituto Policial
Parauniversitario el ochenta por ciento (80%) del presupuesto para sufragar
gastos y cumplir los objetivos de esta ley. El veinte por ciento (20%)
restante se costeará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que se asignen para este propósito en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
b) Las donaciones y demás contribuciones que realicen países
amigos o personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.
c) Los aportes procedentes de la cooperación de organismos
públicos o privados, nacionales o internacionales.
d) El ingreso que provenga por concepto de matrícula.
Artículo 7º - Planes de estudio
El Ministerio de Seguridad Pública hará planteamientos al Consejo
Directivo acerca de los planes de estudio y le remitirá investigaciones de
mercado para que estas sean tomadas en cuenta por el Consejo Superior de
Educación, al estructurar, supervisar y suprimir las carreras.
Artículo 8º - Personal docente
El personal docente que labore en el Instituto Policial
Parauniversitario deberá ser calificado e idóneo, para el ejercicio
profesional en el nivel superior universitario según la clasificación que
realizará la Dirección General del Servicio Civil.
Artículo 9º - Legislación supletoria
Para lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente
lo establecido en la Ley que regula instituciones de enseñanza superior
parauniversitaria, Nº . 6541, de 19 de noviembre de 1980.
Artículo 10 - Reglamentación
Esta ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de seis meses
contados a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto el
día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Víctor Julio Brenes Rojas, Manuel
Ant. Barrantes Rodríguez,
Presidente.
Secretario.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Saúl Weisleder Weisleder.
Presidente.
Mario Alvarez González,
José Luis Velásquez Acuña,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días del mes
de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.
Los Ministros de Seguridad Pública y de
Gobernación y Policía a. i., Rodrigo
Oreamuno Blanco y de Educación Pública,
Dr. Eduardo Doryan Garrón.
________________________
Actualizada al: 24-01-2001
Sanción: 23-02-1998
Publicación: 30-03-1998
Rige a partir: 30-03-1998
SSB.