Ley 7744
CONCESIÓN Y OPERACIÓN
DE MARINAS TURÍSTICAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.- Autorización
Podrán otorgarse concesiones en las áreas de la zona marítimo-
terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley; con excepción de las áreas
de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas para la
edificación, administración y explotación de marinas y atracaderos
turísticos.
La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar
la concesión. En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva a
las instituciones estatales, estas deberán brindar el asesoramiento
técnico.
Corresponderá a las instituciones respectivas del Estado
costarricense, en los ámbitos de su competencia, supervisar y fiscalizar,
en forma periódica, la operación y el funcionamiento de las marinas y los
atracaderos turísticos.
La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos
naturales de la zona.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por marina
turística, el conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres, destinadas
a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las
embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier bandera e
independientemente de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios de
ellas, nacionales o extranjeros; asimismo, comprende las instalaciones que
se encuentren bajo la operación, la administración y el manejo de una
empresa turística.
Se considerarán parte de una marina los inmuebles, las instalaciones,
las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad
privada, destinados por sus dueños a brindar servicios a la marina
turística, y que se hayan considerado en la concesión. Para afectar estos
bienes, es necesario que sus dueños acepten, en forma expresa, tal
afectación, que debe ser incorporada a la planificación del proyecto.
Deberán cederse al Estado las áreas requeridas para usos públicos. La
cesión será determinada por la Comisión interinstitucional de marinas y
atracaderos turísticos, que deberá considerar lo dispuesto por el Plan
Regulador Costero de la zona que se trate.
Garantízase el derecho de toda persona a usar la zona pública y
disfrutar de ella en toda su extensión, sin perjuicio de las restricciones
que la Comisión interinstitucional de marinas y atracaderos turísticos
establezca por razones topográficas, de seguridad o de salud de las
personas.
Para los efectos de la presente ley, se considerarán atracaderos
turísticos, los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas
y otras obras necesarias a fin de permitir, para el disfrute y la seguridad
de los turistas el atraque de embarcaciones recreativas y deportivas
menores.
ARTÍCULO 3.- Normas aplicables
La construcción, administración y explotación de marinas y
atracaderos turísticos, así como la prestación de servicios en las áreas
destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato de concesión y se
regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Toda marina turística deberá contar, como mínimo, con las
instalaciones y los servicios siguientes:
a) Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones, de acuerdo
con normas técnicas aprobadas para el caso, respetando convenciones
internacionales.
b) Instalaciones para el atraque y amarre que le permitan atender un
mínimo de embarcaciones, que se determinará en el reglamento.
c) Suministro de agua potable y energía eléctrica para las
embarcaciones que lo requieran.
d) Suministro de combustible y lubricantes.
e) Iluminación general adecuada y vigilancia permanente.
f) Medios de varado y botadura.
g) Mantenimiento de las embarcaciones y reparaciones menores de
emergencia.
h) Oficina de radiocomunicaciones con equipo de VHF para informar sobre
las condiciones climáticas y rutas de navegación.
i) Equipo contra incendios, acorde con las normas del Instituto
Nacional de Seguros y el tamaño de la marina turística.
j) Baños y servicios sanitarios.
k) Recolección y disposición de basura, desechos y aceite; planta de
tratamiento de aguas residuales, negras y servidas, lo anterior según
términos previstos en la evaluación del impacto ambiental y las normas
jurídicas aplicables.
l) Oficina administrativa del concesionario, donde se lleve un registro
de los usuarios presentes en la marina.
m) Instalaciones adecuadas para el ejercicio de las competencias
públicas de control asignadas a las instituciones estatales. Deberá
coordinarse, además, con el Ministerio de Gobernación y Policía, la
Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de
Hacienda, la Dirección General de Aduanas, el Organismo de
Investigación Judicial y el Departamento de Narcóticos.
n) Póliza de Seguros que cubra la responsabilidad civil del
concesionario.
ñ) Suficiente personal capacitado para la operación de la marina
turística.
o) Parqueo con capacidad para un vehículo por cada dos barcos.
p) Edificios comerciales.
La inobservancia de los deberes anteriores se calificará como
incumplimiento grave para los efectos de las causas de caducidad del
contrato dispuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Control jurídico
La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de
cualquier entidad o institución estatal, ejercerá el control jurídico para
el cumplimiento debido de esta ley.
Sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones, la
Procuraduría realizará las gestiones pertinentes en cuanto a acciones que
violen o infrinjan estas disposiciones o las de leyes conexas, pretendan
obtener o reconocer derechos contra tales normas o anulen concesiones,
disposiciones, permisos, contratos, actos o acuerdos obtenidos en
contravención a tales normas.
ARTÍCULO 5.- Trámite
Para iniciar el trámite de solicitud de concesión y funcionamiento de
marinas o atracaderos turísticos, el interesado deberá presentar:
a) Solicitud escrita ante la municipalidad del lugar, de acuerdo con
los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.
b) La resolución respectiva de la Comisión interinstitucional de
marinas y atracaderos turísticos, sobre el anteproyecto de edificación
y explotación de las marinas o atracaderos turísticos, junto con la
copia del anteproyecto.
c) Una certificación extendida por un contador público autorizado sobre
la capacidad financiera de la empresa y una declaración jurada ante
notario público, de su experiencia en proyectos similares.
ARTÍCULO 6.- Creación de la Comisión interinstitucional de marinas y
atracaderos turísticos
Créase la Comisión interinstitucional de marinas y atracaderos
turísticos, como un órgano de desconcentración en grado máximo, adscrito al
Instituto Costarricense de Turismo. Estará integrado por el jerarca o su
representante, de cada una de las siguientes instituciones:
a) El Instituto Costarricense de Turismo. Este miembro presidirá la
Comisión.
b) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
c) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
d) El Ministerio de Ambiente y Energía.
e) El Ministerio de Salud Pública.
La Comisión tendrá su sede en el Instituto Costarricense de Turismo y
para el cumplimiento de sus funciones contará con toda la ayuda técnica que
requiera de todas las entidades que la integran, las cuales quedan
autorizadas para designar personal técnico que asista a la Comisión.
ARTÍCULO 7.- Atribuciones de la Comisión interinstitucional de marinas
y atracaderos turísticos
Corresponderá a la Comisión interinstitucional de marinas y
atracaderos turísticos:
a) Emitir la resolución técnica en que se aprueben o rechacen el
anteproyecto, sus modificaciones y los demás documentos técnicos
señalados en el artículo siguiente, relacionados con las marinas y los
atracaderos turísticos.
b) Establecer los términos técnicos de referencia que deban incluirse
en la realización de las obras y operación de las marinas o atracaderos
turísticos, especificados en el reglamento a esta ley.
c) La vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades
relacionadas con la materia objeto de la presente ley.
d) Las demás funciones que se establezcan en esta ley o en otras.
En el funcionamiento de esta Comisión, se cumplirá lo dispuesto en la
Ley General de la Administración Pública para los órganos colegiados, así
como en el reglamento de la presente ley.
Contra las resoluciones de la Comisión, cabrán los recursos de
revocatoria y de apelación, en los términos y las condiciones establecidos
en la Ley General de la Administración Pública.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el jerarca del
Instituto Costarricense de Turismo.
En esta última resolución se dará por agotada la vía administrativa
para los efectos de la acción contenciosa, en los términos y efectos
señalados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
ARTÍCULO 8.- Documentos para obtener la concesión
El interesado en obtener la concesión referida en esta ley, deberá
presentar su anteproyecto de edificación y explotación a la Comisión
interinstitucional de marinas y atracaderos turísticos, para que esta emita
la resolución técnica correspondiente. Para los efectos anteriores, deberá
presentar los documentos siguientes:
a) Un anteproyecto que contendrá, por lo menos, la ubicación del
terreno y su zonificación, descripción del proyecto y las obras que se
pretende ejecutar.
b) Los planos de localización de la marina o el atracadero turístico y
los planos del anteproyecto.
c)La descripción de los servicios que se pretenda prestar, con
indicación de los beneficios para los usuarios.
d) Un perfil económico del proyecto, con el detalle de la inversión que
se pretende realizar y el análisis de los costos y beneficios.
e) El sistema tarifario propuesto y las contraprestaciones que se
ofrecen.
f) Una evaluación de impacto ambiental, debidamente aprobada por la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En caso de atracaderos
turísticos se solicitará también el mismo requisito que contempla este
inciso.
ARTÍCULO 9.- Trámite de la solicitud
Recibida en forma la solicitud, la Comisión interinstitucional de
marinas y atracaderos turísticos dispondrá de un plazo de dos meses para
manifestarse, en forma obligatoria, expresa y razonada, sobre la viabilidad
de la solicitud de la concesión de la marina o el atracadero turístico que
se gestione. En el transcurso de este plazo, la Comisión podrá solicitar
las aclaraciones y adiciones que considere necesarias y, presentadas estas,
la Comisión contará con el plazo restante. El plazo para que la Comisión
dicte la resolución podrá ser prorrogado, por el mismo período, una sola
vez.
La Comisión tendrá siempre el deber de dictar resolución en tiempo y,
de no hacerlo, se reputará para sus integrantes y los demás funcionarios
involucrados como falta grave de servicio y posible causal de despido,
según las disposiciones disciplinarias y administrativas de cada entidad,
sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles derivadas de su
omisión contra el interés público.
ARTÍCULO 10.- Resolución de la solicitud
Resuelta la solicitud, la Comisión notificará la decisión al
interesado, a fin de que este la presente junto con los otros requisitos a
la municipalidad del lugar.
Cuando la resolución adoptada por todos los miembros de la Comisión
en cita sea negativa, no será de conocimiento de la municipalidad
respectiva.
Como acto preliminar y dentro del primer mes a partir de la
presentación de estos requisitos, la municipalidad ordenará publicar por
una sola vez un edicto en La Gaceta y en un diario de circulación nacional.
En él deberá indicar los datos generales del solicitante y las
características principales del proyecto que pretende llevar a cabo. Los
terceros interesados contarán con un plazo de un mes a partir de la
publicación del edicto en La Gaceta, para apersonarse ante la municipalidad
a formular su oposición, la cual deberá ser debidamente fundamentada, con
aporte de la prueba de respaldo. Verificado que la oposición se encuentra
debidamente presentada, la municipalidad seguirá el procedimiento dispuesto
en el reglamento de esta ley.
Transcurrido el plazo para oposiciones, la municipalidad dispondrá de
tres meses para tramitar y analizar la solicitud de concesión. La
municipalidad podrá solicitar a la Comisión las aclaraciones y adiciones
que estime pertinentes, dentro de los veinte días hábiles siguientes al
recibo de la resolución y para responder dispondrá de un mes a partir de la
notificación correspondiente. Efectuadas las aclaraciones y adiciones
respectivas, corresponderá a la municipalidad otorgar o denegar la
concesión solicitada. En todo caso, la municipalidad deberá manifestarse
por escrito, con justificación expresa de su criterio.
ARTÍCULO 11.- Determinación del plazo de concesión y sus prórrogas
Los plazos del contrato de concesión y de su prórroga se determinarán
tomando en cuenta las características, la complejidad y la magnitud de los
proyectos, así como su viabilidad económica y rentabilidad financiera.
La municipalidad podrá otorgar el respectivo contrato de concesión de
la marina o el atracadero turístico, por un plazo máximo de veinte años
prorrogable por períodos de cinco años cada uno.
La prórroga podrá denegarse por motivos de utilidad pública o
conveniencia general debidamente fundamentados.
La evaluación de impacto ambiental emitida por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental formará parte del contrato de concesión de marina o
atracadero turístico que suscriba la municipalidad respectiva con el
concesionario.
ARTÍCULO 12.- Titular de concesión
La municipalidad podrá otorgar concesiones para el desarrollo de
marinas y atracaderos turísticos a personas físicas o jurídicas, nacionales
o extranjeras. Todo titular de una concesión otorgada al amparo de esta
ley, estará sujeto a la legislación nacional y la jurisdicción de los
tribunales costarricenses.
Para obtener una concesión de conformidad con esta ley, las compañías
cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior, deberán
establecer una sucursal en
Costa Rica, según las formas legales estipuladas en el Código de Comercio.
La sucursal será considerada costarricense, para los efectos nacionales e
internacionales, relacionados con las concesiones, los bienes, los derechos
y las acciones legales que recaigan sobre ellas.
La aceptación de una concesión conlleva la renuncia expresa a optar,
mediante la vía diplomática, por el reclamo o la solución de diferendos.
Las personas físicas extranjeras deberán nombrar a un representante,
con poder suficiente y con residencia permanente dentro del territorio
nacional.
Serán aplicables las prohibiciones en materia de contratación
establecidas en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y las
del Código Municipal.
ARTÍCULO 13.- Garantías
En los contratos de concesión, deberá establecerse el monto de
la garantía de cumplimiento, que será rendida por el concesionario, para
asegurar la correcta construcción y ejecución del contrato. Esta garantía
será independiente y adicional a la que exija para tal efecto la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental; será del dos por ciento (2%) del
valor total de las obras y deberá ser rendida por el concesionario, dentro
de los dos meses siguientes a la firmeza del contrato de concesión que se
suscriba.
Esta garantía podrá rendirse mediante depósito en bonos de
garantía del Instituto Nacional de Seguros o de los bancos del Sistema
Bancario Nacional, bonos del Estado o sus Instituciones; cheques
certificados o de gerencia de un banco estatal, títulos, así como dinero en
efectivo, mediante depósito a la orden de un banco estatal.
La garantía podrá ser extendida, además, por otro banco o
institución garante, cuando disponga del aval de un banco del Sistema
Bancario Nacional o el Instituto Nacional de Seguros.
Si se cotizare en moneda extranjera, el importe de la garantía
se calculará al tipo de cambio oficial de compra vigente en el momento de
otorgarla. Los bonos se recibirán por su valor nominal.
Los intereses que devenguen los títulos depositados como
garantía hasta el momento en que se ejecuten, pertenecerán a su dueño o
depositante.
ARTÍCULO 14.- Devolución de garantía
La parte proporcional correspondiente de la garantía de cumplimiento
será devuelta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la
municipalidad tenga por recibidas a satisfacción las obras de construcción,
según las especificaciones técnicas aprobadas por el proyecto, cumplidas
las etapas descritas en el contrato de concesión. Será obligatorio prever
un monto proporcional de la garantía, capaz de responder por la etapa de
operación del proyecto. Este monto será devuelto cuando se hayan recibido
las obras a satisfacción, conforme concluyan los plazos previstos en la
presente ley.
ARTÍCULO 15.- Inscripción
El contrato de concesión, sus modificaciones, su cesión total o
parcial, gravámenes y caducidades deberán inscribirse en el Registro
General de Concesiones de la Zona
Marítimo-Terrestre del Registro Público.
ARTÍCULO 16.- Autorización municipal
Para la cesión total o parcial, el gravamen de las obligaciones y los
derechos derivados de la concesión se requerirá previamente la autorización
de la municipalidad, según lo indica el artículo 45 de la Ley No. 6043.
Esta autorización se otorgará siempre que el cedente haya cumplido con
todas sus obligaciones y el cesionario reúna al menos, los mismos
requisitos exigidos al cedente. Ningún acto de esta naturaleza podrá
emitirse válidamente, sin que antes se haya demostrado, fehacientemente, la
última situación indicada.
La cesión, total o parcial, o el gravamen que haga el concesionario
sin la autorización previa de la municipalidad serán absolutamente nulas e
implicarán causales para la caducidad de la concesión.
ARTÍCULO 17.- Cobro municipal
La municipalidad cobrará al concesionario por la concesión de la
marina o el atracadero turístico, un canon anual por lo menos de un cuarto
por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras marítimas y las obras
complementarias en tierra, construidas dentro del área en concesión que
deberá cancelarse por trimestre adelantado. El valor de las obras se
actualizará mediante avalúos cada cinco años, efectuados por peritos de la
Dirección General de Tributación Directa.
Igualmente, los concesionarios se obligan a pagarles a las demás
autoridades los cánones, las tasas o los impuestos que deban para la
construcción, administración y explotación de marinas o atracaderos
turísticos.
ARTÍCULO 18.- Derechos del concesionario
En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, sus
derechos podrán adjudicarse a sus herederos. Si no existieren, la
concesión se tendrá como extinguida y volverá a la municipalidad respectiva
con las construcciones y mejoras existentes.
ARTÍCULO 19.- Extinción de concesión
Cuando por vencimiento del plazo o alguna de las causales mencionadas
a continuación se extinga la concesión, su uso, disfrute y explotación
plenos revertirán a la municipalidad. El concesionario dejará en perfecto
estado las construcciones e instalaciones que correspondan, los muebles o
los inmuebles.
Se considerarán causas de extinción de la concesión, las siguientes:
a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión sin
haber solicitado la prórroga o sin haber prorrogado debidamente,
conforme a la ley.
b) La desaparición del objeto o la finalidad de la concesión.
c) El fallecimiento o la ausencia legal del concesionario, según el
artículo 18 de la presente ley.
d) La reversión en favor de la municipalidad, por causas de emergencia
o interés público, debidamente acreditadas en el procedimiento
establecido en la Ley No. 6043, de 2 de marzo de 1977, y su reglamento,
en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, de 3 de mayo de 1995, y en las
demás leyes conexas.
La extinción deberá ser anotada en el Registro General de concesiones
de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.
Extinguida una concesión por causas no imputables al concesionario el
Estado deberá reconocerle a este el valor que determine para ese efecto la
Dirección General de Tributación Directa de las edificaciones y mejoras
realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los
tractos que correspondan.
ARTÍCULO 20.- Caducidad de las concesiones
La municipalidad podrá declarar la caducidad de las concesiones, por
cualquiera de los siguientes eventos:
a) Falta de pago del canon referido en esta ley.
b) Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o
contractuales que adquiera en su condición de concesionario.
c) Incumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Violación de las disposiciones de esta ley por el concesionario.
e) Cesión, gravamen o traspaso, total o parcial, que efectúe el
concesionario sin la autorización previa de la municipalidad, según lo
dispone el numeral 16 de la presente ley.
f) Renuncia o abandono injustificados.
g) Incumplimiento de las obligaciones ambientales.
La caducidad deberá ser anotada en el Registro General de Concesiones
de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.
En caso de caducidad, la Municipalidad podrá ejecutar la garantía de
cumplimiento, así como reclamar, adicionalmente, el cobro por daños y
perjuicios.
En caso de que un concesionario sea autor o partícipe de delitos
penados por esta ley o por cualquier otra relacionada, se declarará la
caducidad de su concesión, sin perjuicio del pago por daños y perjuicios
causados con su acción u omisión.
Declarada la caducidad de la concesión por las causales citadas, el
uso, el disfrute y la explotación plenos de la concesión revertirá a la
municipalidad.
Para los efectos de este artículo, la municipalidad deberá seguir las
reglas del debido proceso y el derecho de defensa, establecido en la
Constitución Política.
ARTÍCULO 21.- Embarcaciones extranjeras
Toda embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por
una marina turística, gozará de un período máximo permitido de dos años,
prorrogable por períodos iguales, de permanencia en aguas nacionales. En
todo caso se encontrarán sometidos tanto al ordenamiento jurídico
costarricense en materia de navegación y operación de las marinas como a
los controles respectivos. El permiso inicial y las prórrogas serán
otorgados por el respectivo departamento del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, dichas
embarcaciones y su tripulación no podrán practicar actividades lucrativas
de transporte acuático, pesca, buceo ni otras afines al deporte y el
turismo, excepto los cruceros turísticos. La inobservancia de esta
disposición conllevará la imposición de multa equivalente al uno por ciento
(1%) del valor de la embarcación, además de la expulsión del lugar por las
autoridades municipales.
Para los efectos establecidos, el concesionario deberá comunicar a la
municipalidad del lugar, donde se haya cometido la infracción citada en el
párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de ella. La inobservancia de
dicha disposición por el concesionario implicará la aplicación del inciso
b) del artículo 20 de esta ley.
ARTÍCULO 22.- Sanción a representantes legales
Los representantes legales de las empresas y personas físicas que
construyan, operen o exploten marinas o atracaderos turísticos sin la
concesión respectiva, serán sancionados con la pena impuesta en el Código
Penal por el delito de usurpación de bienes de dominio público.
ARTÍCULO 23.- Concesión e instalaciones como garantía por créditos
La concesión, sus edificaciones, mejoras e instalaciones, podrán ser
dadas en garantía por el concesionario, para efectos de solicitudes
crediticias, según el artículo 16 de la presente ley.
ARTÍCULO 24.- Adición
Adiciónase al artículo 36 de la Ley General de Migración y
Extranjería, No. 7033, de 4 de agosto de 1986, un nuevo inciso, cuyo texto
dirá:
"Artículo 36.-
[...]
g) Los propietarios y tripulantes de naves turísticas o de recreo.
La permanencia de estos inmigrantes y sus embarcaciones en las
marinas turísticas, se regirá por las normas legales y
reglamentarias respectivas."
ARTÍCULO 25.- Proyecto Golfo de Papagayo
Lo concerniente a concesiones relativas a las áreas del Proyecto
Golfo de Papagayo, regidas por el artículo 74 de la ley citada y la Ley No.
6758, de 4 de junio de 1982, y demás leyes conexas, se regirá por la
presente ley salvo que al Instituto Costarricense de Turismo le
corresponderá otorgar la concesión.
En todo caso, el canon proveniente de la concesión otorgada sobre las
áreas del Proyecto del Golfo de Papagayo será recaudado y destinado por la
municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 26.- Normas supletorias
Para los aspectos no regulados propiamente por esta ley, se
aplicarán, supletoriamente, la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre y su
reglamento, la Ley General de la Administración Pública y la Ley de
Contratación Administrativa y su reglamento. En todo caso, se respetarán
los principios establecidos en el presente texto legal.
ARTÍCULO 27.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de
noventa días, contados a partir de la publicación en La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los quince días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González
Carmen Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA
PROSECRETARIA
Revisada al 8-3-99- AN.-
Sanción 19-12-97
Publicación y rige 6-2-98