Ley 7739

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7739<br /> CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES DIRECTIVAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 1.- Objetivo<br /> Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección<br /> integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los<br /> principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria<br /> como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos<br /> y las obligaciones de esta población.<br /> Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o<br /> beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.<br /> ARTÍCULO 2.- Definición<br /> Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda<br /> persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y<br /> adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante<br /> la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la<br /> de niño frente a la de adolescente.<br /> ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación<br /> Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de<br /> edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el<br /> género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier<br /> otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o<br /> personas encargadas.<br /> Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público,<br /> irrenunciables e intransigibles.<br /> ARTÍCULO 4.- Políticas estatales<br /> Será obligación general del Estado adoptar las medidas<br /> administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para<br /> garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las<br /> personas menores de edad.<br /> En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios<br /> públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior<br /> de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio<br /> constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de<br /> esta población.<br /> De conformidad con el régimen de protección especial que la<br /> Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este<br /> Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado<br /> no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las<br /> obligaciones aquí establecidas.<br /> ARTÍCULO 5.- Interés superior<br /> Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de<br /> dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza<br /> el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura<br /> del pleno desarrollo personal.<br /> La determinación del interés superior deberá considerar:<br /> a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.<br /> b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás<br /> condiciones personales.<br /> c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.<br /> d) La correspondencia entre el interés individual y el social.<br /> ARTÍCULO 6.- Medio sociocultural<br /> Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna<br /> decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en<br /> que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los<br /> artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio<br /> sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no<br /> contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.<br /> ARTÍCULO 7.- Desarrollo integral<br /> La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor<br /> de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados.<br /> Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral<br /> de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código,<br /> garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda<br /> decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la<br /> República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.<br /> ARTÍCULO 8.- Jerarquía normativa<br /> Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad<br /> con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y<br /> demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de<br /> acuerdo con la siguiente jerarquía:<br /> a) La Constitución Política.<br /> b) La Convención sobre los Derechos del Niño.<br /> c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.<br /> d) Los principios rectores de este Código.<br /> e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.<br /> f) Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.<br /> g) Los principios generales del Derecho.<br /> ARTÍCULO 9.- Aplicación preferente<br /> En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este<br /> Código, se optará por la norma que resulte más favorable para la persona<br /> menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior.<br /> TÍTULO II<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES<br /> ARTÍCULO 10.- Disfrute de derechos<br /> La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los<br /> inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su<br /> desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la<br /> Constitución Política de la República.<br /> No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas<br /> en el ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 11.- Deberes<br /> En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de<br /> edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la<br /> ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los<br /> siguientes deberes:<br /> a) Honrar a la Patria y sus símbolos.<br /> b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.<br /> c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o<br /> responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y<br /> garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.<br /> d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.<br /> e) Cumplir sus obligaciones educativas.<br /> f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y<br /> cultura.<br /> g) Conservar el ambiente.<br /> ARTÍCULO 12.- Derecho a la vida<br /> La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento<br /> mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este<br /> derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones<br /> dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.<br /> ARTÍCULO 13.- Derecho a la protección estatal<br /> La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el<br /> Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente,<br /> de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el<br /> desarrollo integral.<br /> El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda<br /> Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las<br /> oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los<br /> programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes<br /> interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil<br /> que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas<br /> modalidades, contra las personas menores de edad.<br /> ARTÍCULO 14.- Derecho a la libertad<br /> Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este<br /> derecho comprende la posibilidad de:<br /> a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo<br /> bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de<br /> sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana,<br /> especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como<br /> usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la<br /> ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan<br /> afectar sus derechos.<br /> ARTÍCULO 15.- Derecho al libre tránsito<br /> Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el<br /> país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin<br /> más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra<br /> disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad<br /> parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.<br /> ARTÍCULO 16.- Control de salidas<br /> Las salidas del país de las personas menores de edad serán<br /> controladas por la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de<br /> Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el<br /> territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de<br /> salida con base en la información que las autoridades judiciales para el<br /> efecto remitan.<br /> ARTÍCULO 17.- Derecho al resguardo del propio interés<br /> Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación<br /> ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio<br /> interés, de acuerdo con los criterios determinados por el interés superior<br /> de este grupo.<br /> ARTÍCULO 18.- Derecho a la libre asociación<br /> Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente<br /> con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los<br /> que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este<br /> derecho podrá:<br /> a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso,<br /> los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo<br /> con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y<br /> podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a<br /> la asociación ni asumir obligaciones en su nombre.<br /> b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán<br /> constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en<br /> este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus<br /> fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los<br /> órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse<br /> patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena<br /> capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse<br /> de esos actos.<br /> ARTÍCULO 19.- Derecho a protección ante peligro grave<br /> Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio,<br /> auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave<br /> peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo<br /> con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las<br /> instituciones competentes.<br /> ARTÍCULO 20.- Derecho a la información<br /> Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la<br /> información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que<br /> promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud<br /> física y mental.<br /> El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable<br /> y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.<br /> ARTÍCULO 21.- Deber de los medios de comunicación<br /> La función social de los medios de comunicación colectiva es<br /> colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando<br /> información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender<br /> las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus<br /> derechos, deberes y garantías.<br /> El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de<br /> este Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador<br /> sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada<br /> en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero<br /> efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge,<br /> acompañada de una placa alusiva.<br /> ARTÍCULO 22.- Mensajes restringidos<br /> Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir<br /> mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o<br /> perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.<br /> Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por<br /> radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante<br /> decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que<br /> regirán para programas no aptos para menores de edad.<br /> CAPÍTULO II<br /> DERECHOS DE LA PERSONALIDAD<br /> ARTÍCULO 23.- Derecho a la identidad<br /> Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una<br /> nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido<br /> por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará<br /> la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados<br /> ilegalmente de algún atributo de su identidad.<br /> ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad<br /> Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su<br /> integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección<br /> de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.<br /> ARTÍCULO 25.- Derecho a la privacidad<br /> Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de<br /> injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia; sin<br /> perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad.<br /> ARTÍCULO 26.- Derecho al honor<br /> Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en<br /> su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el<br /> asesoramiento necesario para defenderlo.<br /> ARTÍCULO 27.- Derecho a la imagen<br /> Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en<br /> cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para<br /> ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les<br /> atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la<br /> moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan<br /> participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta<br /> su dignidad.<br /> Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal<br /> que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un<br /> hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de<br /> seguridad pública.<br /> ARTÍCULO 28.- Suspensión de acciones<br /> Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad<br /> se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida<br /> cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda<br /> el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su<br /> representante, en resguardo del interés superior de estas personas.<br /> CAPÍTULO III<br /> DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y A PERCIBIR ALIMENTOS<br /> ARTÍCULO 29.- Derecho integral<br /> El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por<br /> el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos<br /> menores de dieciocho años.<br /> ARTÍCULO 30.- Derecho a la vida familiar<br /> Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y<br /> madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por<br /> ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser<br /> expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así<br /> lo establezca.<br /> ARTÍCULO 31.- Derecho a la educación en el hogar<br /> Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas<br /> en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia<br /> familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por<br /> razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones<br /> públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para<br /> superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación<br /> laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:<br /> a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia<br /> integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el<br /> desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y<br /> capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el<br /> mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de<br /> microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a<br /> respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su<br /> mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los<br /> programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni<br /> explotación sistemáticos.<br /> b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de<br /> Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los<br /> encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a<br /> programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la<br /> niñez.<br /> c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de<br /> capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su<br /> pronta inserción en el mercado laboral.<br /> ARTÍCULO 32.- Depósito del menor<br /> Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de<br /> sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá<br /> comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de<br /> los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia.<br /> El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso<br /> sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el<br /> contexto social al que pertenecen.<br /> ARTÍCULO 33.- Derecho a la permanencia con la familia<br /> Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia,<br /> salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso,<br /> tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte<br /> del Patronato Nacional de la Infancia.<br /> ARTÍCULO 34.- Separación del menor<br /> La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno<br /> familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta<br /> que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista<br /> otra alternativa.<br /> Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de<br /> lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva<br /> con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato<br /> Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que<br /> conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden<br /> para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de<br /> Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el<br /> artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de<br /> abril de 1996.<br /> Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para<br /> su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la<br /> familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos.<br /> Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este<br /> efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.<br /> Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de<br /> desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida<br /> cautelar y escuchará su opinión.<br /> ARTÍCULO 35.- Derecho a contacto con el círculo familiar<br /> Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen<br /> derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en<br /> cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una<br /> visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a<br /> solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que<br /> investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse<br /> en sede judicial.<br /> ARTÍCULO 36.- Causales de separación definitiva<br /> Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona<br /> menor de edad de su familia son las previstas en el Código de Familia, como<br /> causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental. La suspensión o<br /> terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo<br /> puede ser decretada por un juez.<br /> ARTÍCULO 37.- Derecho a la prestación alimentaria<br /> El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos<br /> previstos en el Código de Familia y las leyes conexas.<br /> Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago<br /> de lo siguiente:<br /> a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados<br /> directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.<br /> b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.<br /> c) Sepelio del beneficiario.<br /> d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.<br /> e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso<br /> sexual o violencia doméstica.<br /> ARTÍCULO 38.- Subsidio supletorio<br /> Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad<br /> temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar<br /> alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le<br /> brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de<br /> estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante<br /> programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación<br /> particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato<br /> Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o<br /> cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la<br /> familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada,<br /> establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio<br /> únicamente durante el período prenatal y de lactancia.<br /> Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate<br /> que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio<br /> ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.<br /> ARTÍCULO 39.- Acuerdos sobre alimentos<br /> Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán<br /> carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la<br /> autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse<br /> directamente del salario o según las formas establecidas por ley.<br /> Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada<br /> acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin<br /> necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución<br /> podrá ser verbal.<br /> ARTÍCULO 40.- Demanda de alimentos<br /> Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial<br /> competente para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una<br /> persona interesada. La solicitud que formule ante dicha autoridad bastará<br /> para iniciar el proceso que corresponda.<br /> Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien<br /> represente legalmente a la persona menor de edad que haya instado el<br /> proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la Infancia, para que<br /> asuma esta representación. De existir interés contrapuesto entre la<br /> persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez procederá a<br /> nombrar a un curador.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DERECHO A LA SALUD<br /> ARTÍCULO 41.- Derecho a la atención médica<br /> Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y<br /> gratuita por parte del Estado.<br /> Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud<br /> quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa<br /> población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni<br /> nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales,<br /> carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia.<br /> ARTÍCULO 42.- Derecho a la seguridad social<br /> Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social.<br /> Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por<br /> cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> adoptará las medidas respectivas.<br /> ARTÍCULO 43.- Vacunación<br /> Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las<br /> enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y<br /> aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social.<br /> Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán<br /> autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.<br /> El padre, la madre, los representantes legales o las personas<br /> encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las<br /> personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente.<br /> ARTÍCULO 44.- Competencias del Ministerio de Salud<br /> El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al<br /> disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de<br /> prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de<br /> la salud de las personas menores de edad.<br /> Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes<br /> competencias:<br /> a) Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la<br /> participación activa de la familia y la comunidad.<br /> b) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de<br /> calidad, especializados en niños y adolescentes.<br /> c) Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de<br /> atención y educación integral dirigidos a las personas menores de edad,<br /> incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva.<br /> d) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas<br /> permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno<br /> familiar, comunitario, social, educativo y laboral.<br /> e) Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y<br /> privados, así como divulgar ampliamente sus ventajas.<br /> f) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas<br /> menores de edad en un medio ambiente sano.<br /> g) Garantizar programas de tratamiento integral para las<br /> adolescentes, acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y<br /> psicológico.<br /> h) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas<br /> permanentes contra el consumo de drogas y crear centros especializados<br /> para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a las<br /> que padezcan trastornos emocionales.<br /> ARTÍCULO 45.- Controles médicos<br /> Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o<br /> las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles<br /> médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores<br /> de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso correcto<br /> a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta.<br /> ARTÍCULO 46.- Denegación de consentimiento<br /> Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas<br /> encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la<br /> hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de<br /> sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las<br /> acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y<br /> emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.<br /> ARTÍCULO 47.- Permanencia en centros de salud<br /> Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las<br /> condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre, el<br /> representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea<br /> internada y esta medida no sea contraria a su interés.<br /> ARTÍCULO 48.- Comité de estudio del niño agredido<br /> Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o<br /> privados, estarán obligados a crear un comité de estudio del niño agredido.<br /> La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación<br /> que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de salud<br /> deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se presuma<br /> víctima de abuso o maltratado.<br /> Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones<br /> pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la<br /> integridad del menor.<br /> ARTÍCULO 49.- Denuncia de maltrato o abuso<br /> Los directores y el personal encargado de los centros de salud,<br /> públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para<br /> atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público<br /> cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas.<br /> Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros<br /> educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se<br /> atiendan o se preste algún servicio a estas personas.<br /> ARTÍCULO 50.- Servicios para embarazadas<br /> Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente<br /> embarazadas los servicios de información materno-infantil, el control<br /> médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención médica<br /> del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su<br /> dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.<br /> Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un<br /> trato digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la<br /> atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para<br /> su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de preferencia.<br /> ARTÍCULO 51.- Derecho a la asistencia económica<br /> A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas<br /> o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral<br /> por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines.<br /> Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio<br /> económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo<br /> estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de<br /> presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este<br /> beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para<br /> tal efecto desarrollen las instituciones competentes.<br /> El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no<br /> meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y<br /> social.<br /> ARTÍCULO 52.- Garantía para la lactancia materna<br /> Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les<br /> garantizarán a las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la<br /> lactancia materna. El incumplimiento de esta norma será sancionado como<br /> infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 611 y<br /> siguientes del Código de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 53.- Derecho al tratamiento contra el sida<br /> Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento<br /> médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño nasciturus.<br /> Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de sida<br /> tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica, psicológica y, en<br /> general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y aliviar,<br /> en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta<br /> enfermedad.<br /> ARTÍCULO 54.- Deberes de los centros de salud<br /> Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de<br /> personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención<br /> médica que se le brindó.<br /> b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y<br /> alojamiento con su madre desde el nacimiento.<br /> c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o<br /> después del parto, por medio de los controles estadísticos y la<br /> impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la<br /> persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la<br /> autoridad competente.<br /> d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después<br /> del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por<br /> medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud<br /> correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud<br /> de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para<br /> identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas<br /> como privadas.<br /> ARTÍCULO 55.- Obligaciones de autoridades educativas<br /> Será obligación de los directores, representantes legales o<br /> encargados de los centros de enseñanza de educación general básica<br /> preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a<br /> las personas menores de edad:<br /> a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación<br /> contemplada en el artículo 43 de este Código.<br /> b) Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor<br /> requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos.<br /> c) Poner en ejecución los programas de educación sobre salud<br /> preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo.<br /> El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta<br /> grave para los efectos del régimen disciplinario respectivo.<br /> CAPÍTULO V<br /> DERECHO A LA EDUCACIÓN<br /> ARTÍCULO 56.- Derecho al desarrollo de potencialidades<br /> Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación<br /> orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que<br /> se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le<br /> inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales<br /> propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y<br /> solidaridad.<br /> ARTÍCULO 57.- Permanencia en el sistema educativo<br /> El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia<br /> de las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el<br /> apoyo necesario para conseguirlo.<br /> ARTÍCULO 58.- Políticas nacionales<br /> En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado<br /> deberá:<br /> a) Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para<br /> las personas menores de edad.<br /> b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y<br /> tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y<br /> morales.<br /> c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez<br /> concluido el segundo ciclo de la educación general básica.<br /> d) Promover y difundir los derechos de las personas menores de<br /> edad.<br /> e) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento<br /> autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las<br /> características individuales del alumnado.<br /> f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas<br /> relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en<br /> adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de<br /> transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.<br /> ARTÍCULO 59.- Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria<br /> La educación preescolar, la educación general básica y la educación<br /> diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado.<br /> El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho<br /> fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y<br /> garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará<br /> responsabilidad de la autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 60.- Principios educativos<br /> El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para<br /> hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento<br /> en los siguientes principios:<br /> a) Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los<br /> centros educativos de todo el país, independientemente de<br /> particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y<br /> cosechas, sobre todo en las zonas rurales.<br /> b) Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de<br /> organización, participación, asociación y opinión, este último,<br /> particularmente, respecto de la calidad de la educación que reciben.<br /> c) Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y<br /> efectivos para conocer las impugnaciones de los criterios de<br /> evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias u<br /> otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos.<br /> d) Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e<br /> históricos propios del contexto social de este grupo, que le garantice<br /> la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas.<br /> ARTÍCULO 61.- Derecho a la publicación técnica<br /> Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la<br /> enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto<br /> Nacional de Aprendizaje diseñará programas de capacitación técnica,<br /> dirigidos especialmente a esta población.<br /> ARTÍCULO 62.- Derecho a la educación especial<br /> Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con<br /> algún grado de discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención<br /> especial en los centros educativos, para adecuar los métodos de enseñanza a<br /> sus necesidades particulares.<br /> ARTÍCULO 63.- Divulgación de derechos y garantías<br /> Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los<br /> docentes, educandos y el personal administrativo, los derechos y las<br /> garantías de las personas menores de edad.<br /> ARTÍCULO 64.- Participación en el proceso educativo<br /> Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas<br /> menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la<br /> asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo.<br /> ARTÍCULO 65.- Deberes del Ministerio de Educación Pública<br /> Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las<br /> personas menores de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria,<br /> disponer de los mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los<br /> establecimientos educativos y evitar la deserción.<br /> ARTÍCULO 66.- Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública<br /> Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal,<br /> las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de<br /> enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por<br /> su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias,<br /> estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo<br /> siguiente:<br /> a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato<br /> corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, o los<br /> cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos.<br /> b) Los casos de drogadicción.<br /> c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar,<br /> cuando se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar la<br /> deserción.<br /> d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de<br /> sus posibles causas.<br /> El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder,<br /> oportuna y eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados.<br /> ARTÍCULO 67.- Procedimientos disciplinarios<br /> Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del<br /> artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o<br /> representante, las autoridades o los encargados educativos, el Ministerio<br /> de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos<br /> disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en<br /> interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la<br /> persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se<br /> adopte la decisión respectiva.<br /> ARTÍCULO 68.- Aplicación de medidas correctivas<br /> Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se<br /> aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes<br /> se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente.<br /> Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con<br /> anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro<br /> educativo, siempre que se respete el debido proceso y se convoque a los<br /> representantes legales del educando y su defensor.<br /> Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva<br /> tendrá el derecho de recurrir ante las instancias superiores establecidas.<br /> ARTÍCULO 69.- Prohibición de prácticas discriminatorias<br /> Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo<br /> de discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional,<br /> condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.<br /> ARTÍCULO 70.- Prohibición de sancionar por embarazo<br /> Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer<br /> por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las<br /> estudiantes. El Ministerio de Educación Pública desarrollará un sistema<br /> conducente a permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o<br /> adolescentes encinta.<br /> ARTÍCULO 71.- Asociaciones<br /> En todo centro de educación básica o diversificada, podrá<br /> constituirse una asociación de padres y madres de familia para facilitar la<br /> solución de los problemas individuales y colectivos de las personas menores<br /> de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su<br /> formación integral y la participación en actividades que involucren a los<br /> asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el<br /> cuidado de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso<br /> educativo. Los estudiantes también podrán asociarse para los fines<br /> señalados en este párrafo.<br /> ARTÍCULO 72.- Deberes de los educandos<br /> Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el<br /> sistema educativo:<br /> a) Asistir regularmente a lecciones.<br /> b) Respetar y obedecer a sus maestros y superiores.<br /> c) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema.<br /> d) Participar activamente en el proceso educativo. Para ello,<br /> cumplirán con los requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en<br /> forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las<br /> oportunidades que se le ofrezcan.<br /> e) Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un<br /> servicio a su comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo,<br /> mediante programas que cada centro educativo desarrolle para tal<br /> efecto, conforme a los lineamientos que emita el Ministerio de<br /> Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de<br /> bachiller en enseñanza media.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DERECHO A CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE<br /> ARTÍCULO 73.- Derechos culturales y recreativos<br /> Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en<br /> actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar<br /> provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano<br /> integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en<br /> forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las<br /> oportunidades para ejercer estos derechos.<br /> El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades<br /> competentes velarán porque las actividades culturales, deportivas,<br /> recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se brinden<br /> a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno<br /> desarrollo.<br /> ARTÍCULO 74.- Labor ministerial<br /> El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura,<br /> Juventud y Deportes fomentarán la creación, producción y difusión de<br /> libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales,<br /> radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores de edad. Estos<br /> materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad.<br /> ARTÍCULO 75.- Infraestructura recreativa y cultural<br /> El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones<br /> municipales establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones<br /> pertinentes para facilitar, a las personas menores de edad, los espacios<br /> adecuados a nivel comunitario y nacional, que les permitan ejercer sus<br /> derechos recreativos y culturales.<br /> Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial<br /> adecuada para la práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a<br /> disposición de ese grupo en condiciones de plena igualdad, de acuerdo con<br /> las reglamentaciones que se emitan.<br /> ARTÍCULO 76.- Uso de instalaciones privadas<br /> En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza<br /> facilitarán sus instalaciones para el sano esparcimiento de las personas<br /> menores de edad de su comunidad.<br /> El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de<br /> Educación Pública crearán los incentivos adecuados para las entidades<br /> privadas que colaboren con el cumplimiento eficaz de esta disposición.<br /> ARTÍCULO 77.- Acceso a servicios de información<br /> El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de<br /> Educación Pública garantizarán el acceso a las personas menores de edad a<br /> los servicios públicos de documentación, bibliotecas y similares, mediante<br /> la ejecución de programas y la instalación de la infraestructura adecuada.<br /> CAPÍTULO VII<br /> RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR ADOLESCENTE<br /> ARTÍCULO 78.- Derecho al trabajo<br /> El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores<br /> de quince años a trabajar con las restricciones que imponen este Código,<br /> los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse<br /> solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el<br /> desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la<br /> asistencia regular al centro educativo.<br /> ARTÍCULO 79.- Igualdad de derechos<br /> Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán<br /> de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la<br /> protección especial que les reconoce este Código. Disfrutarán de plena<br /> igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y<br /> ocupación.<br /> No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia<br /> entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo,<br /> credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a<br /> salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo<br /> podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años.<br /> ARTÍCULO 80.- Beneficios irrenunciables<br /> Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios<br /> internacionales, este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias,<br /> confieren a las personas adolescentes constituirán un contenido mínimo de<br /> beneficios irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho,<br /> los actos o estipulaciones en contrario.<br /> ARTÍCULO 81.- Políticas laborales<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de<br /> dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas<br /> políticas deberán:<br /> a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas<br /> adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del<br /> Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros<br /> programas que lleguen a crearse.<br /> b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas<br /> adolescentes.<br /> c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la<br /> capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el<br /> mercado de trabajo.<br /> ARTÍCULO 82.- Coordinación institucional<br /> La protección de las personas adolescentes trabajadoras será<br /> responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que<br /> coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto<br /> Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las<br /> organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en<br /> que sus objetivos lo permitan.<br /> ARTÍCULO 83.- Reglamentación de contratos laborales<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la<br /> protección y el cumplimiento de los derechos laborales de la persona<br /> adolescente. Para cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo relativo a<br /> su contratación en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones<br /> necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación<br /> y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones<br /> gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas<br /> adolescentes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas<br /> constituyan para defender sus derechos.<br /> ARTÍCULO 84.- Trabajo familiar<br /> Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector<br /> formal o el informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán<br /> protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se<br /> entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte<br /> indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.<br /> ARTÍCULO 85.- Validez de la relación laboral<br /> Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de<br /> trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir<br /> de los quince años de edad.<br /> ARTÍCULO 86.- Capacidad jurídica en materia laboral<br /> Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años,<br /> plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y<br /> contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para<br /> demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el<br /> cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.<br /> ARTÍCULO 87.- Trabajo y educación<br /> El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de<br /> edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para<br /> ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al<br /> centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las<br /> modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta<br /> población a los centros educativos.<br /> Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo<br /> no afecte la asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la<br /> Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación irregular en las<br /> condiciones laborales de los educandos.<br /> ARTÍCULO 88.- Facilidades para estudiar<br /> Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a<br /> concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia<br /> regular al centro educativo.<br /> ARTÍCULO 89.- Derecho a la capacitación<br /> Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una<br /> capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.<br /> ARTÍCULO 90.- Notificación de despido<br /> El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal<br /> de una persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección<br /> General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del<br /> plazo del preaviso, con el fin de que le brinde a la afectada el<br /> asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios originados<br /> en el despido.<br /> ARTÍCULO 91.- Despido con justa causa<br /> Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente<br /> trabajadora, el patrono deberá gestionar la autorización ante la Dirección<br /> Nacional e Inspección General de Trabajo su autorización, ofreciendo las<br /> pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de<br /> la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello,<br /> deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se<br /> considere necesaria.<br /> Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de<br /> la resolución para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el<br /> asunto se resuelve en vía judicial, el despido no podrá ser ejecutado.<br /> El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en<br /> responsabilidad y la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción<br /> de sus derechos indemnizatorios o la reinstalación.<br /> ARTÍCULO 92.- Prohibición laboral<br /> Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien<br /> por cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta<br /> prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato Nacional de la<br /> Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona<br /> cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo.<br /> Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las<br /> personas menores de edad se originan en necesidades familiares de orden<br /> socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el<br /> artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes para proveer de la<br /> asistencia necesaria al núcleo familiar.<br /> ARTÍCULO 93.- Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes<br /> Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o<br /> lactante, de conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 94.- Labores prohibidas para adolescentes<br /> Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y<br /> canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas<br /> alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras<br /> personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo,<br /> donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias<br /> contaminantes y ruidos excesivos.<br /> ARTÍCULO 95.- Jornada de trabajo<br /> El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis<br /> horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.<br /> Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se<br /> entenderá por este tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y<br /> las 7:00 horas del día siguiente, excepto la jornada mixta, que no podrá<br /> sobrepasar las 22:00 horas.<br /> ARTÍCULO 96.- Trabajo propio<br /> Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para<br /> el trabajo de los adolescentes por cuenta propia.<br /> El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de<br /> esta disposición. Las municipalidades levantarán un censo anual de los<br /> menores que trabajan por cuenta propia en su jurisdicción y lo remitirán al<br /> Patronato para lo de su competencia.<br /> ARTÍCULO 97.- Seguimiento de labores<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a<br /> las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de<br /> la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, visitará<br /> periódicamente las empresas, para determinar si emplean a personas menores<br /> de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En especial,<br /> vigilará que:<br /> a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para<br /> adolescentes, según este Código y los reglamentos que se emitan.<br /> b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de<br /> enseñanza.<br /> c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud<br /> física ni mental de la persona adolescente.<br /> ARTÍCULO 98.- Requisitos del registro<br /> Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los<br /> servicios de adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro<br /> donde consten los siguientes datos del menor:<br /> a) El nombre y los apellidos.<br /> b) La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos<br /> fiscales, las certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el<br /> menor no posea carné de identidad.<br /> c) El número de tarjeta de identificación.<br /> d) El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante<br /> legal.<br /> e) El domicilio.<br /> f) La ocupación que desempeña.<br /> g) El horario de trabajo, con especificación del número de horas de<br /> trabajo.<br /> h) La remuneración.<br /> i) La constancia de que ha completado la educación general básica,<br /> o bien del nivel que cursa y el nombre del centro educativo.<br /> j) Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de<br /> la formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje.<br /> k) El número de póliza de riesgos del trabajo.<br /> l) El número de asegurado.<br /> ARTÍCULO 99.- Derecho a seguros<br /> Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia<br /> tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo,<br /> de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y leyes<br /> conexas.<br /> ARTÍCULO 100.- Seguro por riesgos de trabajo<br /> Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por<br /> cuenta propia tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo,<br /> subsidiado por el Instituto Nacional de Seguros, según el reglamento que se<br /> emitirá al respecto.<br /> ARTÍCULO 101.- Sanciones<br /> Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones<br /> contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las<br /> cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada<br /> conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo,<br /> reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993.<br /> A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en<br /> las faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las<br /> siguientes sanciones:<br /> a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.<br /> b) Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete<br /> salarios.<br /> c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once<br /> salarios.<br /> d) Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince<br /> salarios.<br /> e) Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a<br /> diecinueve salarios.<br /> f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a<br /> veintitrés salarios.<br /> Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el<br /> salario base del oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la<br /> República vigente en el momento de la infracción.<br /> ARTÍCULO 102.- Prevención de sanción<br /> Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos,<br /> solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este<br /> Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades<br /> de trabajo ejerzan el control que les encargan dichas disposiciones, los<br /> responsables serán sancionados con la multa comprendida en el inciso a) de<br /> la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo<br /> de treinta días.<br /> ARTÍCULO 103.- Destino de las multas<br /> Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:<br /> a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección<br /> Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y<br /> de Seguridad Social.<br /> b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.<br /> c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la<br /> Adolescencia.<br /> f) Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la<br /> Erradicación del Trabajo Infantil.<br /> Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario<br /> Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador,<br /> en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá<br /> en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los<br /> porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a<br /> la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA<br /> ARTÍCULO 104.- Derecho de denuncia<br /> Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar<br /> una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del<br /> representante del Ministerio Público, las acciones civiles<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 105.- Opinión de personas menores de edad<br /> Las personas menores de edad tendrán participación directa en los<br /> procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su<br /> opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará<br /> en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión.<br /> Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas<br /> adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo<br /> interdisciplinario y en presencia del juez.<br /> ARTÍCULO 106.- Exención del pago<br /> Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su<br /> representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de<br /> todo tipo.<br /> ARTÍCULO 107.- Derechos en procesos<br /> En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones<br /> materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a<br /> lo siguiente:<br /> a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean<br /> consideradas en la resolución que se dicte.<br /> b) Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea<br /> necesario.<br /> c) Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un<br /> psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su<br /> confianza.<br /> d) Recibir del juez información clara y precisa sobre el<br /> significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su<br /> presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión.<br /> e) Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos<br /> sencillos y precisos.<br /> f) La justificación y determinación de la medida de protección<br /> ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la<br /> autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor<br /> de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se<br /> seleccionó tal medida.<br /> g) No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino<br /> mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de<br /> las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección<br /> de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de<br /> la Infancia.<br /> h) La discreción y reserva de las actuaciones.<br /> i) Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a<br /> lo dispuesto en este Código.<br /> TÍTULO III<br /> GARANTÍAS PROCESALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 108.- Legitimación para actuar como partes<br /> Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una<br /> persona menor de edad, estarán legitimados para actuar como partes:<br /> a) Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando<br /> así lo autorice este Código y en los demás casos, serán representados<br /> por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional<br /> de la Infancia cuando corresponda.<br /> b) Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen<br /> en protección de las personas menores de edad, cuando participen en<br /> defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo,<br /> estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para proteger los<br /> derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código.<br /> ARTÍCULO 109.- Tutela de la Procuraduría General de la República<br /> La Procuraduría General de la República ejercerá, en sede<br /> administrativa y judicial, a favor de las personas menores de edad, la<br /> tutela del cumplimiento de los principios consagrados en este Código.<br /> En sede administrativa a la Procuraduría le corresponderá comparecer<br /> cuando se lo solicite el Patronato Nacional de la Infancia o la Defensoría<br /> de los Habitantes de la República. La autoridad administrativa que tramite<br /> el proceso notificará a la Procuraduría, a fin de que se apersone dentro de<br /> un plazo de cinco días hábiles.<br /> ARTÍCULO 110.- Intervención de la Procuraduría General de la República<br /> La Procuraduría General de la República intervendrá, en calidad de<br /> parte y como garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la<br /> Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, en los siguientes<br /> procesos: las acciones de filiación, la suspensión o pérdida de la<br /> autoridad parental, la dispensa de asentimiento y la nulidad del<br /> matrimonio, los procesos penales por delitos contra la vida y la integridad<br /> física, y delitos sexuales; asimismo, en cualquier otro proceso en que el<br /> juez estime necesaria la participación de la Procuraduría.<br /> ARTÍCULO 111.- Representación del Patronato Nacional de la Infancia<br /> En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se<br /> involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de<br /> la Infancia representará los intereses del menor cuando su interés se<br /> contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás<br /> casos, el Patronato participará como coadyuvante.<br /> ARTÍCULO 112.- Interpretación de normas<br /> Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este<br /> título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al<br /> cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios<br /> protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre<br /> los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la<br /> materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil;<br /> este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley.<br /> Para la mejor determinación del interés superior del niño, la<br /> autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo<br /> interdisciplinario.<br /> ARTÍCULO 113.- Interpretación de este Código<br /> Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de<br /> este Código:<br /> a) La ampliación de los poderes del juez en la conducción del<br /> proceso.<br /> b) La ausencia de ritualismo procesal.<br /> c) El impulso procesal de oficio.<br /> d) La oralidad.<br /> e) La inmediatez, concentración y celeridad procesal.<br /> f) La identidad física del juzgador.<br /> g) La búsqueda de la verdad real.<br /> h) La amplitud de los medios probatorios.<br /> ARTÍCULO 114.- Garantías en los procesos<br /> En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de<br /> personas menores de edad, el Estado les garantizará:<br /> a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad<br /> la defensa técnica y la representación judicial gratuita.<br /> b) Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la<br /> aplicación de este Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse<br /> la reserva de la audiencia de oficio o a instancia de parte, cuando se<br /> estime conveniente por la índole del proceso, considerando el interés<br /> superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho.<br /> c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán<br /> garantizar la igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal<br /> y el derecho de defensa.<br /> e) Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el<br /> caso, garantizará los derechos de representación de la persona menor de<br /> edad. La autoridad respectiva velará siempre porque no exista interés<br /> contrapuesto.<br /> f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y<br /> judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará<br /> su opinión.<br /> ARTÍCULO 115.- Deberes de los jueces<br /> Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté<br /> involucrada una persona menor de edad:<br /> a) Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan.<br /> b) Integrar la litisconsorcio.<br /> c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva.<br /> d) Conducir el proceso en busca de la verdad real.<br /> e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que<br /> puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes.<br /> f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición<br /> de este Código deba hacer.<br /> g) Evitar cualquier dilación del procedimiento.<br /> h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica.<br /> i) Usar el poder cautelar.<br /> j) Sancionar el fraude procesal<br /> ARTÍCULO 116.- Deberes de los jueces de familia<br /> En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:<br /> a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de<br /> protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión<br /> que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las<br /> personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este<br /> Código, salvo lo relativo a la materia penal.<br /> b) Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades<br /> de atención pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio<br /> a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las medidas<br /> correspondientes.<br /> c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos<br /> de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de<br /> edad.<br /> ARTÍCULO 117.- Denuncias por violación de este Código<br /> Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar,<br /> judicialmente, la violación de los derechos consagrados en este Código.<br /> ARTÍCULO 118.- Prevención por el juez<br /> En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez<br /> prevendrá a las partes el cumplimiento de las formas procesales que se<br /> exigen en los casos expresamente establecidos en este Código.<br /> ARTÍCULO 119.- Deserción y desistimientos<br /> En los procesos que involucren el interés de las personas menores de<br /> edad no cabrán la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez<br /> impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia.<br /> ARTÍCULO 120.- Asistencia a víctimas<br /> Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser<br /> asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este grupo.<br /> Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la<br /> tramitación del proceso. Los profesionales especializados del Departamento<br /> de Medicina Legal del Poder Judicial y los auxiliares de la policía técnica<br /> o administrativa, deberán ser capacitados previamente.<br /> ARTÍCULO 121.- Servicios profesionales<br /> El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología<br /> forense, estarán obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en<br /> especial cuando se trate de delitos sexuales, cuantas veces la autoridad<br /> judicial lo estime necesario.<br /> Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud<br /> psíquica de las víctimas del hecho investigado, el profesional asignado<br /> presentará las recomendaciones del caso a la autoridad judicial, quien<br /> deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del<br /> proceso.<br /> ARTÍCULO 122.- Solicitud de informe<br /> En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad,<br /> la autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de<br /> Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial. El<br /> documento deberá remitirse en un término máximo de quince días.<br /> ARTÍCULO 123.- Asistencia<br /> El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del<br /> Poder Judicial deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el<br /> proceso. Finalizado este, la persona menor de edad deberá ser remitida a<br /> la institución correspondiente para el debido tratamiento.<br /> ARTÍCULO 124.- Capacitación para interrogatorios<br /> Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía<br /> Administrativa, según el caso, deberán ser capacitados debidamente para<br /> interrogar a los menores. Durante los interrogatorios, se limitarán a<br /> recibir la información mínima esencial para averiguar los hechos y les<br /> garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida<br /> propia.<br /> ARTÍCULO 125.- Interrogatorios<br /> Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo<br /> posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores<br /> víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso.<br /> Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se<br /> tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión.<br /> ARTÍCULO 126.- Condiciones de las audiencias<br /> Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades<br /> judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en<br /> audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario para<br /> garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su<br /> espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán<br /> asistir las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la<br /> madre o los encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el<br /> juez podrá impedirles la permanencia en el recinto.<br /> ARTÍCULO 127.- Empleo de medios en audiencia orales<br /> Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del<br /> caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para<br /> evitar el contacto directo de las personas menores de edad ofendidas con la<br /> persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo momento se<br /> garantizará el debido proceso.<br /> CAPÍTULO II<br /> PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA<br /> ARTÍCULO 128.- Garantías del proceso administrativo<br /> Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del<br /> interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública<br /> deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a<br /> las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto<br /> surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este<br /> Código.<br /> ARTÍCULO 129.- Proceso especial de protección<br /> En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde<br /> a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.<br /> ARTÍCULO 130.- Causas para medidas de protección<br /> Las medidas de protección a las personas menores de edad serán<br /> aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean<br /> amenazados o violados por una de las siguientes causas:<br /> a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado.<br /> b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o<br /> responsables.<br /> c) Acciones u omisiones contra sí mismos.<br /> ARTÍCULO 131.- Otros asuntos<br /> Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en<br /> que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se<br /> tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo<br /> siguiente:<br /> a) La suspensión del régimen de visitas.<br /> b) La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.<br /> c) La suspensión provisional de la administración de bienes de los<br /> menores de edad.<br /> d) Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en<br /> este Código.<br /> ARTÍCULO 132.- Inicio del proceso<br /> En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en<br /> el presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de<br /> oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u<br /> organismo de derechos humanos.<br /> ARTÍCULO 133.- Procedimientos en la oficina local<br /> Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del<br /> Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las<br /> partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará,<br /> inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El<br /> procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y<br /> garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.<br /> ARTÍCULO 134.- Denuncias penales<br /> Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de<br /> maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia<br /> penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que<br /> actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de<br /> que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona<br /> denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el<br /> menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante<br /> la autoridad judicial de familia.<br /> ARTÍCULO 135.- Medias de protección<br /> Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del<br /> Patronato Nacional de la Infancia serán:<br /> a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.<br /> b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos<br /> oficiales de enseñanza.<br /> c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la<br /> familia, y a las personas menores de edad.<br /> d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en<br /> régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.<br /> e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que<br /> impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.<br /> f) Cuido provisional en familias sustitutas.<br /> g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.<br /> ARTÍCULO 136.- Medidas para padres o responsables<br /> Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas<br /> menores de edad, las siguientes:<br /> a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a<br /> la familia.<br /> b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo,<br /> orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.<br /> c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.<br /> d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y<br /> aprovechamiento escolares.<br /> ARTÍCULO 137.- Otras medidas<br /> Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o<br /> cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las<br /> personas menores de edad:<br /> a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el<br /> derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser<br /> informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.<br /> b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con<br /> violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone<br /> en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya<br /> apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona<br /> menor de edad.<br /> ARTÍCULO 138.- Condiciones para aplicar medidas<br /> Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se<br /> tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que<br /> tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.<br /> Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser<br /> sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en<br /> familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la<br /> medida no podrá exceder de seis meses.<br /> ARTÍCULO 139.- Recursos de apelación<br /> Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la<br /> Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del<br /> Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá<br /> interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la<br /> aplicación de la medida.<br /> ARTÍCULO 140.- Incumplimiento de medidas<br /> De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135<br /> y 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar<br /> una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o<br /> remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad.<br /> Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo<br /> 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad<br /> administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que<br /> procedan.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> PROCESO DE PROTECCIÓN EN LA VÍA JUDICIAL<br /> ARTÍCULO 141.- Conocimiento de proceso especial<br /> Serán competentes para conocer del proceso especial de protección,<br /> los jueces de familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor<br /> de edad involucrada en el proceso.<br /> ARTÍCULO 142.- Situaciones tramitables en procesos especiales<br /> Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección,<br /> se tramitarán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las<br /> medidas de protección por las oficinas locales del Patronato Nacional de<br /> la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este Código. Para<br /> acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá<br /> agotarse previamente esta vía administrativa.<br /> Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en<br /> que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.<br /> El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local<br /> del Patronato.<br /> ARTÍCULO 143.- Señalamiento de audiencias<br /> Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las<br /> medidas dictadas en sede administrativa y señalará el día y la hora para la<br /> audiencia, que deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso<br /> de delito, certificará lo conducente y lo remitirá al Ministerio Público o<br /> a la jurisdicción penal juvenil, según el caso.<br /> ARTÍCULO 144.- Orden de la audiencia<br /> El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la<br /> siguiente forma:<br /> a) Determinará si las partes están presentes.<br /> b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad<br /> sobre la importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de<br /> asuntos que puedan perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que<br /> sea retirada transitoriamente.<br /> c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato<br /> Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los<br /> representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos,<br /> psicólogos y otros especialistas que conozcan del hecho y a los padres,<br /> tutores o encargados.<br /> d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá<br /> proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por<br /> las partes, procederá a la recepción de la prueba.<br /> ARTÍCULO 145.- Recabación de pruebas<br /> En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo.<br /> Para evacuarlas, se aplicarán las garantías procesales establecidas en este<br /> título.<br /> De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que<br /> permitan recabar cualquier otra información necesaria para resolver el<br /> caso.<br /> ARTÍCULO 146.- Resolución final<br /> Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana<br /> crítica, el juez dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco<br /> días. En dicha resolución, podrá confirmar la medida dispuesta por la<br /> oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, prorrogarla por un<br /> período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez<br /> podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión<br /> definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda.<br /> ARTÍCULO 147.- Delegación de ejecución<br /> El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada.<br /> Cuando se trate de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y<br /> 136 podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona<br /> menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la<br /> Infancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho cumplimiento.<br /> ARTÍCULO 148.- Confirmación de medidas<br /> Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el<br /> juez la confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso<br /> correspondiente para resolver, en forma definitiva la situación presentada.<br /> ARTÍCULO 149.- Revocación de resoluciones<br /> El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las<br /> resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al<br /> procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito<br /> dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.<br /> El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá<br /> resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes.<br /> ARTÍCULO 150.- Apelación de autos<br /> Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el<br /> procedimiento, determinen la separación de una persona menor de edad de sus<br /> padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el procedimiento de<br /> protección.<br /> El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá<br /> presentarse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto<br /> devolutivo.<br /> ARTÍCULO 151.- Audiencias<br /> El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días,<br /> para oír a las partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de<br /> los tres días siguientes a la celebración.<br /> ARTÍCULO 152.- Modificación de resolución<br /> Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o<br /> revocará únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como<br /> consecuencia de lo resuelto, requiera modificar otros puntos.<br /> ARTÍCULO 153.- Apelación por inadmisión<br /> Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de<br /> apelación, la parte interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los<br /> tres días de notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda<br /> instancia, según el Código Procesal Civil.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN<br /> ARTÍCULO 154.- Conciliación judicial<br /> La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá<br /> celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En<br /> ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este capítulo.<br /> ARTÍCULO 155.- Impedimentos<br /> No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los<br /> que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la<br /> violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental<br /> ni los que puedan constituir delitos.<br /> ARTÍCULO 156.- Proceso conciliatorio<br /> El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud<br /> de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin<br /> necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del conflicto y<br /> los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso,<br /> el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos de<br /> las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la<br /> comparecencia y las citará en forma personal.<br /> ARTÍCULO 157.- Comparecencia de conciliación<br /> La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará<br /> con una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta<br /> primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre<br /> los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá<br /> sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá<br /> entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para<br /> establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones<br /> posibles.<br /> Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por<br /> sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá<br /> su celebración.<br /> ARTÍCULO 158.- Presencia durante procesos de conciliación<br /> En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos<br /> consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus<br /> representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo.<br /> Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza.<br /> El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de<br /> edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un<br /> adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para<br /> establecer el acuerdo.<br /> ARTÍCULO 159.- Acuerdo conciliatorio<br /> El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el<br /> conciliador y las partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria.<br /> Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener:<br /> a) La indicación de los datos necesarios para identificar las<br /> partes y el proceso.<br /> b) La naturaleza del asunto.<br /> c) Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia.<br /> d) Los acuerdos a que las partes llegaron.<br /> e) Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho.<br /> ARTÍCULO 160.- Acuerdos conciliatorios parciales<br /> Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se<br /> continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará<br /> constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere solicitada<br /> por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho<br /> de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso<br /> judicial correspondiente.<br /> ARTÍCULO 161.- Resolución homologatoria<br /> Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución<br /> homologatoria que no contendrá las formalidades de una sentencia; pero<br /> surtirá los mismos efectos. En ella, se consignarán lacónicamente la<br /> naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el fundamento<br /> para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador<br /> para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de<br /> edad. Acto seguido, se procederá a leer la homologación a las partes en la<br /> misma audiencia.<br /> ARTÍCULO 162.- Ejecución de acuerdos conciliatorios<br /> La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez<br /> se tramitará ante el mismo juez conciliador por el procedimiento de<br /> ejecución de sentencia.<br /> ARTÍCULO 163.- Efecto del trámite conciliatorio<br /> El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a<br /> partir de la solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá<br /> los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso<br /> podrá ser solicitada nuevamente por las partes cuando la primera<br /> comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá denegar la<br /> solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el<br /> conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a<br /> su criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por<br /> existir un impedimento legal. Fracasada la conciliación, el juez<br /> continuará el proceso.<br /> ARTÍCULO 164.- Trámite de la mediación<br /> La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los<br /> centros que se establezcan para este efecto. El procedimiento<br /> administrativo para la mediación se fundamentará en los mismos principios<br /> de la conciliación: la confidencialidad, la imparcialidad y la igualdad de<br /> las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y optativo;<br /> asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de<br /> llevar a cabo la mediación.<br /> ARTÍCULO 165.- Centros de resolución alternativa<br /> Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la<br /> protección de personas menores de edad, deberán crear los centros<br /> necesarios de resolución alternativa de conflictos para llevar a cabo la<br /> mediación en esta materia.<br /> ARTÍCULO 166.- Mediación<br /> La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto<br /> judicial. Lo resuelto por los centros de mediación será ejecutable para<br /> las partes comprometidas en el arreglo; pero queda a salvo el derecho de<br /> discutirlo en la sede judicial.<br /> El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las<br /> partes que lo celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una<br /> nueva solicitud de mediación.<br /> ARTÍCULO 167.- Conflictos dirimibles ante centros de mediación<br /> Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el<br /> régimen de visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la<br /> intervención judicial, podrán ser dirimidos ante los centros de mediación y<br /> podrán hacerse valer ante el juez respectivo, siempre que no se vulneren<br /> los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles entre las<br /> partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia<br /> técnica para estas personas.<br /> TÍTULO IV<br /> SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL<br /> CAPÍTULO I<br /> CONFORMACIÓN DEL SISTEMA<br /> ARTÍCULO 168.- Garantía de protección integral<br /> Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas<br /> menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de<br /> programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio de las<br /> instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema Nacional<br /> de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia.<br /> ARTÍCULO 169.- Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez<br /> El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la<br /> Adolescencia estará conformado por las siguientes organizaciones:<br /> a) El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.<br /> b) Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la<br /> sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez.<br /> c) Las Juntas de Protección de la Infancia.<br /> d) Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la<br /> adolescencia.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA<br /> ARTÍCULO 170.- Creación<br /> Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al<br /> Poder Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación<br /> entre el Poder Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y<br /> las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la<br /> materia.<br /> El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y<br /> ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política de<br /> protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el<br /> marco de este Código y de acuerdo con los principios aquí establecidos.<br /> Las instituciones gubernamentales que integran el Consejo conservarán<br /> las competencias constitucionales y legales propias.<br /> ARTÍCULO 171.- Funciones<br /> El Consejo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la<br /> formulación de las políticas y la ejecución de los programas de<br /> prevención, atención y defensa de los derechos de las personas menores<br /> de edad.<br /> b) Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de<br /> las instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar<br /> que al formularlos se considere el interés superior de las personas<br /> menores de edad.<br /> c) Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación<br /> elaborados por el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento<br /> del inciso d) del artículo 4 de su Ley Orgánica.<br /> d) Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la<br /> Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones<br /> que correspondan y divulgarlos por los medios más apropiados.<br /> e) Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de<br /> la niñez y la adolescencia. Este estudio y los resultados de su<br /> discusión y consulta deberán ser tomados en cuenta por las<br /> instituciones, en sus actividades de planificación anual.<br /> f) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de<br /> trabajo, que se constituyan en él y emitir las recomendaciones<br /> necesarias para las instituciones pertinentes.<br /> g) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos<br /> nacionales e internacionales de cooperación.<br /> h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones<br /> públicas o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los<br /> acuerdos adoptados.<br /> i) Dictar los reglamentos internos para funcionar.<br /> ARTÍCULO 172.- Integración<br /> El Consejo estará integrado así:<br /> a) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios:<br /> Educación Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo<br /> y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación<br /> Nacional y Política Económica.<br /> b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones<br /> autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de<br /> Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto<br /> Nacional de Aprendizaje.<br /> c) Un representante único del sector formado por las asociaciones,<br /> fundaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la<br /> atención y asistencia de las personas menores de edad.<br /> d) Un representante único del sector formado por las asociaciones,<br /> fundaciones o cualquier otra organización no gubernamental, dedicadas a<br /> la promoción y defensa de los derechos de esta población.<br /> e) Un representante único de las cámaras empresariales.<br /> f) Un representante único de las organizaciones laborales.<br /> g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.<br /> h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.<br /> (Así adicionados los incisos g) y h) por el artículo 5º de la Ley Nº 8101,<br /> de 16 de abril de 2001.)<br /> Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad<br /> de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en<br /> dicho órgano.<br /> ARTÍCULO 173.- Nombramiento de miembros<br /> Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la<br /> República. Los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo<br /> anterior, serán designados con base en las ternas que para tal efecto<br /> deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el<br /> primer mes del ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el<br /> procedimiento para elaborar la terna respectiva.<br /> ARTÍCULO 174.- Representantes gubernamentales<br /> Los representantes gubernamentales ante el Consejo serán funcionarios<br /> de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento,<br /> por el Presidente de la República. Los representantes de las<br /> organizaciones de la comunidad serán designados por un período de tres años<br /> y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad honorem.<br /> ARTÍCULO 175.- Organización interna del Consejo<br /> Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un<br /> vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán<br /> ser reelegidos en sus cargos por un período igual.<br /> ARTÍCULO 176.- Comisiones especiales de trabajo<br /> El Consejo podrá constituir en su seno el funcionamiento de<br /> comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, con fines<br /> específicos y participación de representantes de otras entidades públicas y<br /> organizaciones no gubernamentales y podrá autorizar su funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 177.- Sesiones del Consejo<br /> El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma<br /> extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de una<br /> tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará con un<br /> mínimo de ocho integrantes.<br /> ARTÍCULO 178.- Funciones de la secretaría técnica<br /> El Consejo contará con una secretaría técnica, cuyas funciones serán:<br /> a) Preparar un estudio sobre los informes de seguimiento y<br /> evaluación sometidos a la consideración del Consejo.<br /> b) Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los<br /> acuerdos adoptados por el Consejo.<br /> c) Formular un estudio anual sobre el estado de los derechos de la<br /> niñez y la adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación<br /> de otras instituciones dedicadas al estudio de esta materia, en<br /> especial las universidades.<br /> CAPÍTULO III<br /> JUNTAS DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA<br /> ARTÍCULO 179.- Integración y actuación<br /> Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, adscritas al<br /> Patronato Nacional de la Infancia, conformarán el Sistema Nacional de<br /> Protección Integral y actuarán como órganos locales de coordinación y<br /> adecuación de las políticas públicas sobre la materia.<br /> Además de los integrantes señalados en la Ley Orgánica de la<br /> Institución, cada Junta contará con un representante de la población<br /> adolescente de la comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y<br /> actuará con voz y voto. Las reglas para nombrarlo se establecerán en el<br /> reglamento respectivo.<br /> ARTÍCULO 180.- Otras funciones<br /> Además de las funciones específicas señaladas en la Ley Orgánica del<br /> Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas de Protección deberán:<br /> a) Promover el respeto a los derechos de las personas menores de<br /> edad de la comunidad por parte de las instituciones, públicas y<br /> privadas, ejecutora de programas y proyectos de atención, prevención y<br /> defensa de derechos; así como el respeto a las garantías procesales que<br /> les correspondan en los procedimientos administrativos en que sean<br /> parte.<br /> b) Conocer de los informes que deberán remitirle trimestralmente<br /> las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, relativos a<br /> la situación de niños y adolescentes a partir de los casos atendidos y<br /> los programas desarrollados por ellas. Deberán evaluar dichos informes,<br /> emitir recomendaciones y divulgarlas en la comunidad respectiva, por<br /> medio de publicaciones, actividades públicas y otros medios que se<br /> consideren apropiados.<br /> c) Emitir las recomendaciones y sugerencias que estime necesarias<br /> para garantizar el respeto a los derechos de niños y adolescentes,<br /> tanto a entidades públicas como privadas locales, como a particulares<br /> que ejecutan programas y proyectos de atención y defensa.<br /> CAPÍTULO IV<br /> COMITÉS TUTELARES<br /> DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA<br /> ARTÍCULO 181.- Creación<br /> Créanse los comités tutelares de los derechos de la niñez y la<br /> adolescencia, como órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, que<br /> funcionarán en el marco de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad, No.<br /> 3859, de 7 de abril de 1967, con los siguientes fines:<br /> a) Colaborar con la asociación de desarrollo, en la atención de la<br /> materia relativa a las personas menores de edad.<br /> b) Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta<br /> población.<br /> c) Funcionar como centro de mediación en la resolución de<br /> conflictos en esta materia, conforme a los procedimientos establecidos<br /> en el capítulo III del título III de este Código.<br /> ARTÍCULO 182.- Integración<br /> Los comités tutelares estarán integrados por un número de tres o<br /> cinco miembros, según lo disponga la asamblea de la asociación de<br /> desarrollo, que cada año realizará el nombramiento respectivo. El cargo<br /> será ad honorem.<br /> ARTÍCULO 183.- Financiamiento<br /> La constitución y el funcionamiento de estos comités tutelares podrán<br /> contar con financiamiento a cargo del Fondo para la niñez y la<br /> adolescencia.<br /> CAPÍTULO V<br /> FONDO PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA<br /> ARTÍCULO 184.- Creación<br /> Créase el Fondo para la niñez y la adolescencia, que tendrá como<br /> objetivo financiar, en favor de las personas menores de edad, proyectos que<br /> desarrollen acciones de protección integral de base comunitaria, y de<br /> ejecución exclusivamente comunitaria e interinstitucional.<br /> ARTÍCULO 185.- Constitución<br /> Para constituir el Fondo creado en el artículo anterior, se destinará<br /> como mínimo una octava parte (0,5%) del cuatro por ciento (4%) de los<br /> recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares asignados<br /> al Patronato Nacional de la Infancia por la Ley No. 7648, de 9 de diciembre<br /> de 1996. El Fondo para la niñez y la adolescencia se manejará mediante una<br /> cuenta especial y no podrá ser destinado a otros fines ni ser utilizado<br /> para gastos administrativos.<br /> ARTÍCULO 186.- Funciones de la Junta Directiva relativas al Fondo<br /> En relación con el Fondo, corresponden a la Junta Directiva del<br /> Patronato Nacional de la Infancia, las siguientes funciones:<br /> a) Promover la formulación de proyectos de base y ejecución<br /> comunitaria para la protección integral de las personas menores de<br /> edad.<br /> b) Conocer y aprobar los proyectos que se le presenten.<br /> c) Emitir las directrices para manejar el fondo y los requisitos de<br /> los proyectos.<br /> d) Fiscalizar el manejo de los recursos y el desarrollo y la<br /> ejecución de los proyectos.<br /> e) Informar semestralmente al Consejo Nacional de la Niñez y la<br /> Adolescencia sobre la inversión de los recursos del Fondo.<br /> f) Las demás funciones que se requieran para cumplir con sus<br /> atribuciones.<br /> ARTÍCULO 187.- Funciones de las Juntas con relación al Fondo<br /> En relación con el fondo corresponderá a las Juntas de Protección a<br /> la Niñez y la Adolescencia:<br /> a) Promover en la comunidad, la formulación de proyectos especiales<br /> de apoyo a los derechos de las personas menores de edad.<br /> b) Canalizar y recomendar los proyectos especiales de protección<br /> integral de la comunidad a la Junta Directiva del Patronato Nacional de<br /> la Infancia.<br /> c) Vigilar la ejecución de los proyectos especiales financiados por<br /> el Fondo para la niñez y la adolescencia.<br /> TÍTULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO I<br /> SANCIONES<br /> ARTÍCULO 188.- Faltas de funcionarios públicos<br /> Las violaciones en que incurran los funcionarios públicos por acción<br /> u omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 35, 41,<br /> 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123 se<br /> considerarán faltas graves.<br /> ARTÍCULO 189.- Procedimientos disciplinarios<br /> Presentada la queja contra un funcionario público, el superior<br /> jerárquico deberá aplicar el procedimiento disciplinario contenido en el<br /> numeral 211 de la Ley General de la Administración Pública o las medidas<br /> correspondientes del régimen al que pertenezca la persona denunciada, sin<br /> perjuicio de las sanciones pecuniarias que imponga el juez competente según<br /> los montos establecidos en el artículo siguiente.<br /> La aplicación de estas medidas deberá ser inmediata, para evitar que<br /> la sanción prescriba, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el<br /> delito de incumplimiento de deberes, si omitiere aplicarla. Si se<br /> constatare que el funcionario reincide en su falta, corresponderá el<br /> despido.<br /> ARTÍCULO 190.- Infracciones de particulares<br /> La infracción de las disposiciones de los artículos 27, 35, 43, 45,<br /> 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que incurran los particulares,<br /> acarreará, además de la medida que el juez adopte, una multa según la<br /> siguiente regulación:<br /> a) El monto equivalente a tres salarios de oficinista 1, cuando una<br /> disposición se infrinja por primera vez.<br /> b) El monto equivalente a cinco salarios de oficinista 1, cuando el<br /> funcionario reincida en la infracción por la cual había sido<br /> sancionado.<br /> Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este<br /> es solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.<br /> ARTÍCULO 191.- Imposición de sanciones<br /> Constatada la infracción en la que se ha incurrido, la sanción<br /> impuesta por el juez de acuerdo con el artículo anterior se establecerá<br /> dentro de la sentencia respectiva, en el proceso contencioso, o en la<br /> resolución definitiva, en los demás procesos.<br /> ARTÍCULO 192.- Destino de las multas<br /> Los montos que se recauden por las multas aplicadas deberán<br /> depositarse a favor del Fondo para la niñez y la adolescencia.<br /> Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción de este<br /> Código se cancelarán en algunos de los bancos autorizados del Sistema<br /> Bancario Nacional.<br /> ARTÍCULO 193.- Comprobante de pago<br /> La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se<br /> indicará el nombre del depositante, el número de expediente judicial al que<br /> corresponde la cancelación, el monto del depósito y el nombre y número de<br /> cuenta del Fondo para la niñez y la adolescencia. Los bancos estarán<br /> obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato Nacional<br /> de la Infancia, para los efectos de control contable.<br /> ARTÍCULO 194.- Multas y recargos por mora<br /> Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles<br /> posteriores a la notificación de la sentencia firme. Si no fueren<br /> canceladas dentro del plazo establecido, tendrán un recargo por mora del<br /> tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del<br /> treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez,<br /> en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de<br /> ejecución.<br /> CAPÍTULO II<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Los asuntos judiciales y administrativos pendientes de<br /> resolución en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán<br /> tramitándose de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes a su<br /> inicio. En todo caso, las autoridades judiciales y administrativas<br /> procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas dispuestas en este<br /> Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.<br /> TRANSITORIO II.- El Poder Judicial instalará en el menor plazo posible, los<br /> equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos<br /> judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de<br /> edad. Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada<br /> en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo<br /> interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar apoyo<br /> a las autoridades judiciales que lo requieran. Asimismo, procurará<br /> fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas<br /> menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de<br /> familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José.<br /> TRANSITORIO III.- En un plazo máximo de un año contado a partir de la<br /> vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia reorganizará sus<br /> oficinas locales e instalará las juntas de protección a la niñez y la<br /> adolescencia, en todos los lugares donde estén ubicadas.<br /> En el mismo plazo, deberán nombrarse los Comités Tutelares de los<br /> Derechos de la Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de desarrollo<br /> comunal.<br /> TRANSITORIO IV.- Corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia adoptar<br /> las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución y el<br /> funcionamiento del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo<br /> máximo de seis meses contados a partir de la publicación de esta ley.<br /> TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será<br /> designado y entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses contados<br /> a partir de la vigencia de esta ley.<br /> TRANSITORIO VI.- Los adolescentes menores de quince años que estén<br /> laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar trabajando, sin<br /> que el patrono incurra en las responsabilidades aquí previstas, siempre que<br /> el patrono comunique la situación al Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social dentro del plazo máximo de un mes.<br /> El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará<br /> seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del<br /> adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con<br /> el artículo 96 de este Código.<br /> ARTÍCULO 195.- Orden público<br /> Esta ley es de orden público.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- San José, a los tres días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y siete.<br /> Luis Ant. Martínez Ramírez<br /> Gerardo Fuentes González<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y siete.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González<br /> Carmen Valverde Acosta<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA<br /> PROSECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días<br /> del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> José María Figueres Olsen<br /> Los Ministros de Trabajo y Seguridad<br /> Social, Dr. Farid Ayales y Gobernación y<br /> Policía Msc. Laura Chinchilla Miranda.<br /> _____________________________<br /> Actualizada al: 04 de mayo de 2001<br /> Sanción: 06 de enero de 1998.<br /> Publicación: 06 de febrero de 1998.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> (2ª Revisión RZC. - SSB.)<br /> (1ª Revisión: 8 de julio de 1999. GVQ.)