Ley 7739
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección
integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los
principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria
como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos
y las obligaciones de esta población.
Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o
beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 2.- Definición
Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda
persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y
adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante
la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la
de niño frente a la de adolescente.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de
edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el
género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier
otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o
personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público,
irrenunciables e intransigibles.
ARTÍCULO 4.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas
administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para
garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las
personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios
públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior
de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio
constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de
esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la
Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este
Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado
no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las
obligaciones aquí establecidas.
ARTÍCULO 5.- Interés superior
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de
dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza
el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura
del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales.
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La correspondencia entre el interés individual y el social.
ARTÍCULO 6.- Medio sociocultural
Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna
decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en
que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los
artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio
sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no
contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
ARTÍCULO 7.- Desarrollo integral
La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor
de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados.
Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral
de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código,
garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda
decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la
República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.
ARTÍCULO 8.- Jerarquía normativa
Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad
con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de
acuerdo con la siguiente jerarquía:
a) La Constitución Política.
b) La Convención sobre los Derechos del Niño.
c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.
d) Los principios rectores de este Código.
e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.
f) Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.
g) Los principios generales del Derecho.
ARTÍCULO 9.- Aplicación preferente
En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este
Código, se optará por la norma que resulte más favorable para la persona
menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 10.- Disfrute de derechos
La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los
inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su
desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la
Constitución Política de la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas
en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 11.- Deberes
En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de
edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la
ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los
siguientes deberes:
a) Honrar a la Patria y sus símbolos.
b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.
c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o
responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y
garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.
d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.
e) Cumplir sus obligaciones educativas.
f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y
cultura.
g) Conservar el ambiente.
ARTÍCULO 12.- Derecho a la vida
La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento
mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este
derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones
dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.
ARTÍCULO 13.- Derecho a la protección estatal
La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el
Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente,
de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el
desarrollo integral.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda
Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las
oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los
programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes
interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil
que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas
modalidades, contra las personas menores de edad.
ARTÍCULO 14.- Derecho a la libertad
Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este
derecho comprende la posibilidad de:
a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo
bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico.
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana,
especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como
usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la
ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan
afectar sus derechos.
ARTÍCULO 15.- Derecho al libre tránsito
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el
país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin
más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra
disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad
parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.
ARTÍCULO 16.- Control de salidas
Las salidas del país de las personas menores de edad serán
controladas por la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de
Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el
territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de
salida con base en la información que las autoridades judiciales para el
efecto remitan.
ARTÍCULO 17.- Derecho al resguardo del propio interés
Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación
ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio
interés, de acuerdo con los criterios determinados por el interés superior
de este grupo.
ARTÍCULO 18.- Derecho a la libre asociación
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente
con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los
que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este
derecho podrá:
a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso,
los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo
con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y
podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a
la asociación ni asumir obligaciones en su nombre.
b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán
constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en
este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus
fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los
órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse
patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena
capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse
de esos actos.
ARTÍCULO 19.- Derecho a protección ante peligro grave
Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio,
auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave
peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo
con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las
instituciones competentes.
ARTÍCULO 20.- Derecho a la información
Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la
información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que
promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud
física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable
y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.
ARTÍCULO 21.- Deber de los medios de comunicación
La función social de los medios de comunicación colectiva es
colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando
información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender
las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus
derechos, deberes y garantías.
El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de
este Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador
sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada
en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero
efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge,
acompañada de una placa alusiva.
ARTÍCULO 22.- Mensajes restringidos
Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir
mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o
perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por
radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante
decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que
regirán para programas no aptos para menores de edad.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
ARTÍCULO 23.- Derecho a la identidad
Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una
nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido
por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará
la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados
ilegalmente de algún atributo de su identidad.
ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad
Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección
de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
ARTÍCULO 25.- Derecho a la privacidad
Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de
injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia; sin
perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad.
ARTÍCULO 26.- Derecho al honor
Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en
su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el
asesoramiento necesario para defenderlo.
ARTÍCULO 27.- Derecho a la imagen
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en
cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para
ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les
atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la
moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan
participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta
su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal
que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un
hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de
seguridad pública.
ARTÍCULO 28.- Suspensión de acciones
Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad
se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida
cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda
el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su
representante, en resguardo del interés superior de estas personas.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y A PERCIBIR ALIMENTOS
ARTÍCULO 29.- Derecho integral
El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por
el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos
menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 30.- Derecho a la vida familiar
Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y
madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por
ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser
expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así
lo establezca.
ARTÍCULO 31.- Derecho a la educación en el hogar
Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas
en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia
familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por
razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones
públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para
superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación
laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:
a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia
integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el
desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y
capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el
mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de
microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a
respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su
mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los
programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni
explotación sistemáticos.
b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de
Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los
encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a
programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la
niñez.
c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de
capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su
pronta inserción en el mercado laboral.
ARTÍCULO 32.- Depósito del menor
Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de
sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá
comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de
los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia.
El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso
sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el
contexto social al que pertenecen.
ARTÍCULO 33.- Derecho a la permanencia con la familia
Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia,
salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso,
tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte
del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 34.- Separación del menor
La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno
familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta
que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista
otra alternativa.
Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de
lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva
con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato
Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que
conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden
para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de
Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el
artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de
abril de 1996.
Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para
su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la
familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos.
Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este
efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.
Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de
desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida
cautelar y escuchará su opinión.
ARTÍCULO 35.- Derecho a contacto con el círculo familiar
Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen
derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en
cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una
visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a
solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que
investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse
en sede judicial.
ARTÍCULO 36.- Causales de separación definitiva
Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona
menor de edad de su familia son las previstas en el Código de Familia, como
causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental. La suspensión o
terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo
puede ser decretada por un juez.
ARTÍCULO 37.- Derecho a la prestación alimentaria
El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos
previstos en el Código de Familia y las leyes conexas.
Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago
de lo siguiente:
a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados
directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.
b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
c) Sepelio del beneficiario.
d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso
sexual o violencia doméstica.
ARTÍCULO 38.- Subsidio supletorio
Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad
temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar
alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le
brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de
estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante
programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación
particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato
Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o
cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la
familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada,
establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio
únicamente durante el período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate
que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio
ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARTÍCULO 39.- Acuerdos sobre alimentos
Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán
carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la
autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse
directamente del salario o según las formas establecidas por ley.
Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada
acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin
necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución
podrá ser verbal.
ARTÍCULO 40.- Demanda de alimentos
Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial
competente para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una
persona interesada. La solicitud que formule ante dicha autoridad bastará
para iniciar el proceso que corresponda.
Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien
represente legalmente a la persona menor de edad que haya instado el
proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la Infancia, para que
asuma esta representación. De existir interés contrapuesto entre la
persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez procederá a
nombrar a un curador.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA SALUD
ARTÍCULO 41.- Derecho a la atención médica
Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y
gratuita por parte del Estado.
Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud
quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa
población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni
nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales,
carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia.
ARTÍCULO 42.- Derecho a la seguridad social
Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social.
Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por
cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social
adoptará las medidas respectivas.
ARTÍCULO 43.- Vacunación
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las
enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y
aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán
autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas
encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las
personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente.
ARTÍCULO 44.- Competencias del Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al
disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de
prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de
la salud de las personas menores de edad.
Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes
competencias:
a) Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la
participación activa de la familia y la comunidad.
b) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de
calidad, especializados en niños y adolescentes.
c) Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de
atención y educación integral dirigidos a las personas menores de edad,
incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva.
d) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas
permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno
familiar, comunitario, social, educativo y laboral.
e) Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y
privados, así como divulgar ampliamente sus ventajas.
f) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas
menores de edad en un medio ambiente sano.
g) Garantizar programas de tratamiento integral para las
adolescentes, acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y
psicológico.
h) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas
permanentes contra el consumo de drogas y crear centros especializados
para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a las
que padezcan trastornos emocionales.
ARTÍCULO 45.- Controles médicos
Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o
las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles
médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores
de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso correcto
a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta.
ARTÍCULO 46.- Denegación de consentimiento
Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas
encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la
hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de
sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las
acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y
emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.
ARTÍCULO 47.- Permanencia en centros de salud
Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las
condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre, el
representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea
internada y esta medida no sea contraria a su interés.
ARTÍCULO 48.- Comité de estudio del niño agredido
Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o
privados, estarán obligados a crear un comité de estudio del niño agredido.
La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación
que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de salud
deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se presuma
víctima de abuso o maltratado.
Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones
pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la
integridad del menor.
ARTÍCULO 49.- Denuncia de maltrato o abuso
Los directores y el personal encargado de los centros de salud,
públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para
atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público
cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas.
Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros
educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se
atiendan o se preste algún servicio a estas personas.
ARTÍCULO 50.- Servicios para embarazadas
Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente
embarazadas los servicios de información materno-infantil, el control
médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención médica
del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su
dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un
trato digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la
atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para
su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de preferencia.
ARTÍCULO 51.- Derecho a la asistencia económica
A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas
o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral
por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines.
Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio
económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo
estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de
presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este
beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para
tal efecto desarrollen las instituciones competentes.
El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no
meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y
social.
ARTÍCULO 52.- Garantía para la lactancia materna
Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les
garantizarán a las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la
lactancia materna. El incumplimiento de esta norma será sancionado como
infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 611 y
siguientes del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 53.- Derecho al tratamiento contra el sida
Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro
Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento
médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño nasciturus.
Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de sida
tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica, psicológica y, en
general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y aliviar,
en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta
enfermedad.
ARTÍCULO 54.- Deberes de los centros de salud
Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes
obligaciones:
a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de
personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención
médica que se le brindó.
b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y
alojamiento con su madre desde el nacimiento.
c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o
después del parto, por medio de los controles estadísticos y la
impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la
persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la
autoridad competente.
d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después
del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por
medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud
correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud
de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para
identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas
como privadas.
ARTÍCULO 55.- Obligaciones de autoridades educativas
Será obligación de los directores, representantes legales o
encargados de los centros de enseñanza de educación general básica
preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a
las personas menores de edad:
a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación
contemplada en el artículo 43 de este Código.
b) Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor
requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos.
c) Poner en ejecución los programas de educación sobre salud
preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta
grave para los efectos del régimen disciplinario respectivo.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 56.- Derecho al desarrollo de potencialidades
Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación
orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que
se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le
inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales
propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y
solidaridad.
ARTÍCULO 57.- Permanencia en el sistema educativo
El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia
de las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el
apoyo necesario para conseguirlo.
ARTÍCULO 58.- Políticas nacionales
En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado
deberá:
a) Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para
las personas menores de edad.
b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y
tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y
morales.
c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez
concluido el segundo ciclo de la educación general básica.
d) Promover y difundir los derechos de las personas menores de
edad.
e) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento
autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las
características individuales del alumnado.
f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas
relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en
adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de
transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.
ARTÍCULO 59.- Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria
La educación preescolar, la educación general básica y la educación
diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado.
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho
fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y
garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará
responsabilidad de la autoridad competente.
ARTÍCULO 60.- Principios educativos
El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para
hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento
en los siguientes principios:
a) Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los
centros educativos de todo el país, independientemente de
particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y
cosechas, sobre todo en las zonas rurales.
b) Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de
organización, participación, asociación y opinión, este último,
particularmente, respecto de la calidad de la educación que reciben.
c) Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y
efectivos para conocer las impugnaciones de los criterios de
evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias u
otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos.
d) Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e
históricos propios del contexto social de este grupo, que le garantice
la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas.
ARTÍCULO 61.- Derecho a la publicación técnica
Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la
enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto
Nacional de Aprendizaje diseñará programas de capacitación técnica,
dirigidos especialmente a esta población.
ARTÍCULO 62.- Derecho a la educación especial
Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con
algún grado de discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención
especial en los centros educativos, para adecuar los métodos de enseñanza a
sus necesidades particulares.
ARTÍCULO 63.- Divulgación de derechos y garantías
Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los
docentes, educandos y el personal administrativo, los derechos y las
garantías de las personas menores de edad.
ARTÍCULO 64.- Participación en el proceso educativo
Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas
menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la
asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo.
ARTÍCULO 65.- Deberes del Ministerio de Educación Pública
Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las
personas menores de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria,
disponer de los mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los
establecimientos educativos y evitar la deserción.
ARTÍCULO 66.- Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública
Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal,
las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de
enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por
su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias,
estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo
siguiente:
a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato
corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, o los
cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos.
b) Los casos de drogadicción.
c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar,
cuando se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar la
deserción.
d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de
sus posibles causas.
El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder,
oportuna y eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados.
ARTÍCULO 67.- Procedimientos disciplinarios
Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del
artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o
representante, las autoridades o los encargados educativos, el Ministerio
de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos
disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en
interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la
persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se
adopte la decisión respectiva.
ARTÍCULO 68.- Aplicación de medidas correctivas
Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se
aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes
se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente.
Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con
anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro
educativo, siempre que se respete el debido proceso y se convoque a los
representantes legales del educando y su defensor.
Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva
tendrá el derecho de recurrir ante las instancias superiores establecidas.
ARTÍCULO 69.- Prohibición de prácticas discriminatorias
Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo
de discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional,
condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.
ARTÍCULO 70.- Prohibición de sancionar por embarazo
Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer
por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las
estudiantes. El Ministerio de Educación Pública desarrollará un sistema
conducente a permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o
adolescentes encinta.
ARTÍCULO 71.- Asociaciones
En todo centro de educación básica o diversificada, podrá
constituirse una asociación de padres y madres de familia para facilitar la
solución de los problemas individuales y colectivos de las personas menores
de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su
formación integral y la participación en actividades que involucren a los
asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el
cuidado de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso
educativo. Los estudiantes también podrán asociarse para los fines
señalados en este párrafo.
ARTÍCULO 72.- Deberes de los educandos
Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el
sistema educativo:
a) Asistir regularmente a lecciones.
b) Respetar y obedecer a sus maestros y superiores.
c) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema.
d) Participar activamente en el proceso educativo. Para ello,
cumplirán con los requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en
forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las
oportunidades que se le ofrezcan.
e) Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un
servicio a su comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo,
mediante programas que cada centro educativo desarrolle para tal
efecto, conforme a los lineamientos que emita el Ministerio de
Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de
bachiller en enseñanza media.
CAPÍTULO VI
DERECHO A CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
ARTÍCULO 73.- Derechos culturales y recreativos
Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en
actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar
provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano
integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en
forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las
oportunidades para ejercer estos derechos.
El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades
competentes velarán porque las actividades culturales, deportivas,
recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se brinden
a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno
desarrollo.
ARTÍCULO 74.- Labor ministerial
El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes fomentarán la creación, producción y difusión de
libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales,
radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores de edad. Estos
materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad.
ARTÍCULO 75.- Infraestructura recreativa y cultural
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones
municipales establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones
pertinentes para facilitar, a las personas menores de edad, los espacios
adecuados a nivel comunitario y nacional, que les permitan ejercer sus
derechos recreativos y culturales.
Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial
adecuada para la práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a
disposición de ese grupo en condiciones de plena igualdad, de acuerdo con
las reglamentaciones que se emitan.
ARTÍCULO 76.- Uso de instalaciones privadas
En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza
facilitarán sus instalaciones para el sano esparcimiento de las personas
menores de edad de su comunidad.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de
Educación Pública crearán los incentivos adecuados para las entidades
privadas que colaboren con el cumplimiento eficaz de esta disposición.
ARTÍCULO 77.- Acceso a servicios de información
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de
Educación Pública garantizarán el acceso a las personas menores de edad a
los servicios públicos de documentación, bibliotecas y similares, mediante
la ejecución de programas y la instalación de la infraestructura adecuada.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR ADOLESCENTE
ARTÍCULO 78.- Derecho al trabajo
El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores
de quince años a trabajar con las restricciones que imponen este Código,
los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse
solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el
desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la
asistencia regular al centro educativo.
ARTÍCULO 79.- Igualdad de derechos
Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán
de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la
protección especial que les reconoce este Código. Disfrutarán de plena
igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y
ocupación.
No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia
entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo,
credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a
salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo
podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años.
ARTÍCULO 80.- Beneficios irrenunciables
Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios
internacionales, este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias,
confieren a las personas adolescentes constituirán un contenido mínimo de
beneficios irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho,
los actos o estipulaciones en contrario.
ARTÍCULO 81.- Políticas laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de
dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas
políticas deberán:
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas
adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del
Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros
programas que lleguen a crearse.
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas
adolescentes.
c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la
capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el
mercado de trabajo.
ARTÍCULO 82.- Coordinación institucional
La protección de las personas adolescentes trabajadoras será
responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que
coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto
Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las
organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en
que sus objetivos lo permitan.
ARTÍCULO 83.- Reglamentación de contratos laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la
protección y el cumplimiento de los derechos laborales de la persona
adolescente. Para cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo relativo a
su contratación en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones
necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación
y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas
adolescentes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas
constituyan para defender sus derechos.
ARTÍCULO 84.- Trabajo familiar
Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector
formal o el informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán
protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se
entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte
indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.
ARTÍCULO 85.- Validez de la relación laboral
Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de
trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir
de los quince años de edad.
ARTÍCULO 86.- Capacidad jurídica en materia laboral
Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años,
plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y
contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para
demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el
cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.
ARTÍCULO 87.- Trabajo y educación
El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de
edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para
ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al
centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las
modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta
población a los centros educativos.
Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo
no afecte la asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación irregular en las
condiciones laborales de los educandos.
ARTÍCULO 88.- Facilidades para estudiar
Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a
concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia
regular al centro educativo.
ARTÍCULO 89.- Derecho a la capacitación
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una
capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
ARTÍCULO 90.- Notificación de despido
El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal
de una persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del
plazo del preaviso, con el fin de que le brinde a la afectada el
asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios originados
en el despido.
ARTÍCULO 91.- Despido con justa causa
Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente
trabajadora, el patrono deberá gestionar la autorización ante la Dirección
Nacional e Inspección General de Trabajo su autorización, ofreciendo las
pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de
la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello,
deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se
considere necesaria.
Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de
la resolución para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el
asunto se resuelve en vía judicial, el despido no podrá ser ejecutado.
El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en
responsabilidad y la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción
de sus derechos indemnizatorios o la reinstalación.
ARTÍCULO 92.- Prohibición laboral
Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien
por cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta
prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato Nacional de la
Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona
cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo.
Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las
personas menores de edad se originan en necesidades familiares de orden
socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el
artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes para proveer de la
asistencia necesaria al núcleo familiar.
ARTÍCULO 93.- Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes
Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o
lactante, de conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 94.- Labores prohibidas para adolescentes
Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y
canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas
alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras
personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo,
donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias
contaminantes y ruidos excesivos.
ARTÍCULO 95.- Jornada de trabajo
El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis
horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se
entenderá por este tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y
las 7:00 horas del día siguiente, excepto la jornada mixta, que no podrá
sobrepasar las 22:00 horas.
ARTÍCULO 96.- Trabajo propio
Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para
el trabajo de los adolescentes por cuenta propia.
El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de
esta disposición. Las municipalidades levantarán un censo anual de los
menores que trabajan por cuenta propia en su jurisdicción y lo remitirán al
Patronato para lo de su competencia.
ARTÍCULO 97.- Seguimiento de labores
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a
las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de
la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, visitará
periódicamente las empresas, para determinar si emplean a personas menores
de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En especial,
vigilará que:
a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para
adolescentes, según este Código y los reglamentos que se emitan.
b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de
enseñanza.
c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud
física ni mental de la persona adolescente.
ARTÍCULO 98.- Requisitos del registro
Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los
servicios de adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro
donde consten los siguientes datos del menor:
a) El nombre y los apellidos.
b) La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos
fiscales, las certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el
menor no posea carné de identidad.
c) El número de tarjeta de identificación.
d) El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante
legal.
e) El domicilio.
f) La ocupación que desempeña.
g) El horario de trabajo, con especificación del número de horas de
trabajo.
h) La remuneración.
i) La constancia de que ha completado la educación general básica,
o bien del nivel que cursa y el nombre del centro educativo.
j) Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de
la formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje.
k) El número de póliza de riesgos del trabajo.
l) El número de asegurado.
ARTÍCULO 99.- Derecho a seguros
Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia
tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo,
de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y leyes
conexas.
ARTÍCULO 100.- Seguro por riesgos de trabajo
Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por
cuenta propia tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo,
subsidiado por el Instituto Nacional de Seguros, según el reglamento que se
emitirá al respecto.
ARTÍCULO 101.- Sanciones
Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones
contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las
cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada
conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo,
reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993.
A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en
las faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las
siguientes sanciones:
a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.
b) Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete
salarios.
c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once
salarios.
d) Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince
salarios.
e) Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a
diecinueve salarios.
f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a
veintitrés salarios.
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el
salario base del oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la
República vigente en el momento de la infracción.
ARTÍCULO 102.- Prevención de sanción
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos,
solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este
Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades
de trabajo ejerzan el control que les encargan dichas disposiciones, los
responsables serán sancionados con la multa comprendida en el inciso a) de
la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo
de treinta días.
ARTÍCULO 103.- Destino de las multas
Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección
Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y
de Seguridad Social.
b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.
c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.
e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la
Adolescencia.
f) Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la
Erradicación del Trabajo Infantil.
Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario
Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador,
en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá
en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los
porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a
la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.
CAPÍTULO VIII
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
ARTÍCULO 104.- Derecho de denuncia
Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar
una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del
representante del Ministerio Público, las acciones civiles
correspondientes.
ARTÍCULO 105.- Opinión de personas menores de edad
Las personas menores de edad tendrán participación directa en los
procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su
opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará
en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión.
Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas
adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo
interdisciplinario y en presencia del juez.
ARTÍCULO 106.- Exención del pago
Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su
representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de
todo tipo.
ARTÍCULO 107.- Derechos en procesos
En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones
materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a
lo siguiente:
a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean
consideradas en la resolución que se dicte.
b) Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea
necesario.
c) Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un
psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su
confianza.
d) Recibir del juez información clara y precisa sobre el
significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su
presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión.
e) Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos
sencillos y precisos.
f) La justificación y determinación de la medida de protección
ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la
autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor
de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se
seleccionó tal medida.
g) No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino
mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de
las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección
de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de
la Infancia.
h) La discreción y reserva de las actuaciones.
i) Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a
lo dispuesto en este Código.
TÍTULO III
GARANTÍAS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 108.- Legitimación para actuar como partes
Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una
persona menor de edad, estarán legitimados para actuar como partes:
a) Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando
así lo autorice este Código y en los demás casos, serán representados
por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional
de la Infancia cuando corresponda.
b) Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen
en protección de las personas menores de edad, cuando participen en
defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo,
estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para proteger los
derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código.
ARTÍCULO 109.- Tutela de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República ejercerá, en sede
administrativa y judicial, a favor de las personas menores de edad, la
tutela del cumplimiento de los principios consagrados en este Código.
En sede administrativa a la Procuraduría le corresponderá comparecer
cuando se lo solicite el Patronato Nacional de la Infancia o la Defensoría
de los Habitantes de la República. La autoridad administrativa que tramite
el proceso notificará a la Procuraduría, a fin de que se apersone dentro de
un plazo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 110.- Intervención de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República intervendrá, en calidad de
parte y como garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, en los siguientes
procesos: las acciones de filiación, la suspensión o pérdida de la
autoridad parental, la dispensa de asentimiento y la nulidad del
matrimonio, los procesos penales por delitos contra la vida y la integridad
física, y delitos sexuales; asimismo, en cualquier otro proceso en que el
juez estime necesaria la participación de la Procuraduría.
ARTÍCULO 111.- Representación del Patronato Nacional de la Infancia
En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se
involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de
la Infancia representará los intereses del menor cuando su interés se
contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás
casos, el Patronato participará como coadyuvante.
ARTÍCULO 112.- Interpretación de normas
Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este
título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al
cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios
protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre
los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la
materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil;
este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley.
Para la mejor determinación del interés superior del niño, la
autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo
interdisciplinario.
ARTÍCULO 113.- Interpretación de este Código
Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de
este Código:
a) La ampliación de los poderes del juez en la conducción del
proceso.
b) La ausencia de ritualismo procesal.
c) El impulso procesal de oficio.
d) La oralidad.
e) La inmediatez, concentración y celeridad procesal.
f) La identidad física del juzgador.
g) La búsqueda de la verdad real.
h) La amplitud de los medios probatorios.
ARTÍCULO 114.- Garantías en los procesos
En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de
personas menores de edad, el Estado les garantizará:
a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad
la defensa técnica y la representación judicial gratuita.
b) Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la
aplicación de este Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse
la reserva de la audiencia de oficio o a instancia de parte, cuando se
estime conveniente por la índole del proceso, considerando el interés
superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho.
c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán
garantizar la igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal
y el derecho de defensa.
e) Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el
caso, garantizará los derechos de representación de la persona menor de
edad. La autoridad respectiva velará siempre porque no exista interés
contrapuesto.
f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y
judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará
su opinión.
ARTÍCULO 115.- Deberes de los jueces
Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté
involucrada una persona menor de edad:
a) Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan.
b) Integrar la litisconsorcio.
c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva.
d) Conducir el proceso en busca de la verdad real.
e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que
puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes.
f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición
de este Código deba hacer.
g) Evitar cualquier dilación del procedimiento.
h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica.
i) Usar el poder cautelar.
j) Sancionar el fraude procesal
ARTÍCULO 116.- Deberes de los jueces de familia
En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:
a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de
protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión
que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las
personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este
Código, salvo lo relativo a la materia penal.
b) Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades
de atención pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio
a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las medidas
correspondientes.
c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos
de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de
edad.
ARTÍCULO 117.- Denuncias por violación de este Código
Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar,
judicialmente, la violación de los derechos consagrados en este Código.
ARTÍCULO 118.- Prevención por el juez
En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez
prevendrá a las partes el cumplimiento de las formas procesales que se
exigen en los casos expresamente establecidos en este Código.
ARTÍCULO 119.- Deserción y desistimientos
En los procesos que involucren el interés de las personas menores de
edad no cabrán la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez
impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia.
ARTÍCULO 120.- Asistencia a víctimas
Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser
asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este grupo.
Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la
tramitación del proceso. Los profesionales especializados del Departamento
de Medicina Legal del Poder Judicial y los auxiliares de la policía técnica
o administrativa, deberán ser capacitados previamente.
ARTÍCULO 121.- Servicios profesionales
El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología
forense, estarán obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en
especial cuando se trate de delitos sexuales, cuantas veces la autoridad
judicial lo estime necesario.
Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud
psíquica de las víctimas del hecho investigado, el profesional asignado
presentará las recomendaciones del caso a la autoridad judicial, quien
deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del
proceso.
ARTÍCULO 122.- Solicitud de informe
En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad,
la autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de
Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial. El
documento deberá remitirse en un término máximo de quince días.
ARTÍCULO 123.- Asistencia
El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del
Poder Judicial deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el
proceso. Finalizado este, la persona menor de edad deberá ser remitida a
la institución correspondiente para el debido tratamiento.
ARTÍCULO 124.- Capacitación para interrogatorios
Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía
Administrativa, según el caso, deberán ser capacitados debidamente para
interrogar a los menores. Durante los interrogatorios, se limitarán a
recibir la información mínima esencial para averiguar los hechos y les
garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida
propia.
ARTÍCULO 125.- Interrogatorios
Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo
posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores
víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso.
Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se
tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión.
ARTÍCULO 126.- Condiciones de las audiencias
Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades
judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en
audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario para
garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su
espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán
asistir las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la
madre o los encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el
juez podrá impedirles la permanencia en el recinto.
ARTÍCULO 127.- Empleo de medios en audiencia orales
Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del
caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para
evitar el contacto directo de las personas menores de edad ofendidas con la
persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo momento se
garantizará el debido proceso.
CAPÍTULO II
PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 128.- Garantías del proceso administrativo
Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del
interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública
deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a
las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto
surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este
Código.
ARTÍCULO 129.- Proceso especial de protección
En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde
a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 130.- Causas para medidas de protección
Las medidas de protección a las personas menores de edad serán
aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean
amenazados o violados por una de las siguientes causas:
a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o
responsables.
c) Acciones u omisiones contra sí mismos.
ARTÍCULO 131.- Otros asuntos
Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en
que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se
tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo
siguiente:
a) La suspensión del régimen de visitas.
b) La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.
c) La suspensión provisional de la administración de bienes de los
menores de edad.
d) Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en
este Código.
ARTÍCULO 132.- Inicio del proceso
En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en
el presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de
oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u
organismo de derechos humanos.
ARTÍCULO 133.- Procedimientos en la oficina local
Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del
Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las
partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará,
inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El
procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y
garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.
ARTÍCULO 134.- Denuncias penales
Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de
maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia
penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que
actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de
que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona
denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el
menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante
la autoridad judicial de familia.
ARTÍCULO 135.- Medias de protección
Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del
Patronato Nacional de la Infancia serán:
a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos
oficiales de enseñanza.
c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la
familia, y a las personas menores de edad.
d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en
régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que
impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
f) Cuido provisional en familias sustitutas.
g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 136.- Medidas para padres o responsables
Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas
menores de edad, las siguientes:
a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a
la familia.
b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo,
orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y
aprovechamiento escolares.
ARTÍCULO 137.- Otras medidas
Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o
cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las
personas menores de edad:
a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el
derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser
informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.
b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con
violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone
en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya
apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona
menor de edad.
ARTÍCULO 138.- Condiciones para aplicar medidas
Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se
tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que
tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.
Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser
sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en
familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la
medida no podrá exceder de seis meses.
ARTÍCULO 139.- Recursos de apelación
Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la
Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del
Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá
interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la
aplicación de la medida.
ARTÍCULO 140.- Incumplimiento de medidas
De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135
y 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar
una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o
remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad.
Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo
137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad
administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que
procedan.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCESO DE PROTECCIÓN EN LA VÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 141.- Conocimiento de proceso especial
Serán competentes para conocer del proceso especial de protección,
los jueces de familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor
de edad involucrada en el proceso.
ARTÍCULO 142.- Situaciones tramitables en procesos especiales
Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección,
se tramitarán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las
medidas de protección por las oficinas locales del Patronato Nacional de
la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este Código. Para
acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá
agotarse previamente esta vía administrativa.
Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en
que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.
El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local
del Patronato.
ARTÍCULO 143.- Señalamiento de audiencias
Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las
medidas dictadas en sede administrativa y señalará el día y la hora para la
audiencia, que deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso
de delito, certificará lo conducente y lo remitirá al Ministerio Público o
a la jurisdicción penal juvenil, según el caso.
ARTÍCULO 144.- Orden de la audiencia
El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la
siguiente forma:
a) Determinará si las partes están presentes.
b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad
sobre la importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de
asuntos que puedan perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que
sea retirada transitoriamente.
c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato
Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los
representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos,
psicólogos y otros especialistas que conozcan del hecho y a los padres,
tutores o encargados.
d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá
proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por
las partes, procederá a la recepción de la prueba.
ARTÍCULO 145.- Recabación de pruebas
En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo.
Para evacuarlas, se aplicarán las garantías procesales establecidas en este
título.
De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que
permitan recabar cualquier otra información necesaria para resolver el
caso.
ARTÍCULO 146.- Resolución final
Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, el juez dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco
días. En dicha resolución, podrá confirmar la medida dispuesta por la
oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, prorrogarla por un
período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez
podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión
definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda.
ARTÍCULO 147.- Delegación de ejecución
El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada.
Cuando se trate de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y
136 podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona
menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la
Infancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho cumplimiento.
ARTÍCULO 148.- Confirmación de medidas
Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el
juez la confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso
correspondiente para resolver, en forma definitiva la situación presentada.
ARTÍCULO 149.- Revocación de resoluciones
El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las
resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al
procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.
El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá
resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
ARTÍCULO 150.- Apelación de autos
Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el
procedimiento, determinen la separación de una persona menor de edad de sus
padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el procedimiento de
protección.
El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá
presentarse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto
devolutivo.
ARTÍCULO 151.- Audiencias
El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días,
para oír a las partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de
los tres días siguientes a la celebración.
ARTÍCULO 152.- Modificación de resolución
Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o
revocará únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como
consecuencia de lo resuelto, requiera modificar otros puntos.
ARTÍCULO 153.- Apelación por inadmisión
Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de
apelación, la parte interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los
tres días de notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda
instancia, según el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO III
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 154.- Conciliación judicial
La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá
celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En
ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 155.- Impedimentos
No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los
que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la
violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental
ni los que puedan constituir delitos.
ARTÍCULO 156.- Proceso conciliatorio
El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud
de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin
necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del conflicto y
los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso,
el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos de
las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la
comparecencia y las citará en forma personal.
ARTÍCULO 157.- Comparecencia de conciliación
La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará
con una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta
primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre
los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá
sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá
entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para
establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones
posibles.
Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por
sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá
su celebración.
ARTÍCULO 158.- Presencia durante procesos de conciliación
En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos
consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus
representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo.
Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza.
El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de
edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un
adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para
establecer el acuerdo.
ARTÍCULO 159.- Acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el
conciliador y las partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria.
Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener:
a) La indicación de los datos necesarios para identificar las
partes y el proceso.
b) La naturaleza del asunto.
c) Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia.
d) Los acuerdos a que las partes llegaron.
e) Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho.
ARTÍCULO 160.- Acuerdos conciliatorios parciales
Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se
continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará
constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere solicitada
por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho
de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso
judicial correspondiente.
ARTÍCULO 161.- Resolución homologatoria
Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución
homologatoria que no contendrá las formalidades de una sentencia; pero
surtirá los mismos efectos. En ella, se consignarán lacónicamente la
naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el fundamento
para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador
para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de
edad. Acto seguido, se procederá a leer la homologación a las partes en la
misma audiencia.
ARTÍCULO 162.- Ejecución de acuerdos conciliatorios
La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez
se tramitará ante el mismo juez conciliador por el procedimiento de
ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 163.- Efecto del trámite conciliatorio
El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a
partir de la solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá
los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso
podrá ser solicitada nuevamente por las partes cuando la primera
comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá denegar la
solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el
conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a
su criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por
existir un impedimento legal. Fracasada la conciliación, el juez
continuará el proceso.
ARTÍCULO 164.- Trámite de la mediación
La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los
centros que se establezcan para este efecto. El procedimiento
administrativo para la mediación se fundamentará en los mismos principios
de la conciliación: la confidencialidad, la imparcialidad y la igualdad de
las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y optativo;
asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de
llevar a cabo la mediación.
ARTÍCULO 165.- Centros de resolución alternativa
Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la
protección de personas menores de edad, deberán crear los centros
necesarios de resolución alternativa de conflictos para llevar a cabo la
mediación en esta materia.
ARTÍCULO 166.- Mediación
La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto
judicial. Lo resuelto por los centros de mediación será ejecutable para
las partes comprometidas en el arreglo; pero queda a salvo el derecho de
discutirlo en la sede judicial.
El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las
partes que lo celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una
nueva solicitud de mediación.
ARTÍCULO 167.- Conflictos dirimibles ante centros de mediación
Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el
régimen de visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la
intervención judicial, podrán ser dirimidos ante los centros de mediación y
podrán hacerse valer ante el juez respectivo, siempre que no se vulneren
los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles entre las
partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia
técnica para estas personas.
TÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
CONFORMACIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 168.- Garantía de protección integral
Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas
menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de
programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio de las
instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema Nacional
de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia.
ARTÍCULO 169.- Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez
El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la
Adolescencia estará conformado por las siguientes organizaciones:
a) El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
b) Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la
sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez.
c) Las Juntas de Protección de la Infancia.
d) Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la
adolescencia.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 170.- Creación
Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al
Poder Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación
entre el Poder Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y
las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la
materia.
El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y
ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política de
protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el
marco de este Código y de acuerdo con los principios aquí establecidos.
Las instituciones gubernamentales que integran el Consejo conservarán
las competencias constitucionales y legales propias.
ARTÍCULO 171.- Funciones
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la
formulación de las políticas y la ejecución de los programas de
prevención, atención y defensa de los derechos de las personas menores
de edad.
b) Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de
las instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar
que al formularlos se considere el interés superior de las personas
menores de edad.
c) Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación
elaborados por el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento
del inciso d) del artículo 4 de su Ley Orgánica.
d) Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la
Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones
que correspondan y divulgarlos por los medios más apropiados.
e) Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de
la niñez y la adolescencia. Este estudio y los resultados de su
discusión y consulta deberán ser tomados en cuenta por las
instituciones, en sus actividades de planificación anual.
f) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de
trabajo, que se constituyan en él y emitir las recomendaciones
necesarias para las instituciones pertinentes.
g) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos
nacionales e internacionales de cooperación.
h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones
públicas o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los
acuerdos adoptados.
i) Dictar los reglamentos internos para funcionar.
ARTÍCULO 172.- Integración
El Consejo estará integrado así:
a) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios:
Educación Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo
y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación
Nacional y Política Económica.
b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones
autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de
Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Aprendizaje.
c) Un representante único del sector formado por las asociaciones,
fundaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la
atención y asistencia de las personas menores de edad.
d) Un representante único del sector formado por las asociaciones,
fundaciones o cualquier otra organización no gubernamental, dedicadas a
la promoción y defensa de los derechos de esta población.
e) Un representante único de las cámaras empresariales.
f) Un representante único de las organizaciones laborales.
g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.
h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
(Así adicionados los incisos g) y h) por el artículo 5º de la Ley Nº 8101,
de 16 de abril de 2001.)
Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad
de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en
dicho órgano.
ARTÍCULO 173.- Nombramiento de miembros
Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la
República. Los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo
anterior, serán designados con base en las ternas que para tal efecto
deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el
primer mes del ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el
procedimiento para elaborar la terna respectiva.
ARTÍCULO 174.- Representantes gubernamentales
Los representantes gubernamentales ante el Consejo serán funcionarios
de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento,
por el Presidente de la República. Los representantes de las
organizaciones de la comunidad serán designados por un período de tres años
y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad honorem.
ARTÍCULO 175.- Organización interna del Consejo
Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un
vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán
ser reelegidos en sus cargos por un período igual.
ARTÍCULO 176.- Comisiones especiales de trabajo
El Consejo podrá constituir en su seno el funcionamiento de
comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, con fines
específicos y participación de representantes de otras entidades públicas y
organizaciones no gubernamentales y podrá autorizar su funcionamiento.
ARTÍCULO 177.- Sesiones del Consejo
El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma
extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de una
tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará con un
mínimo de ocho integrantes.
ARTÍCULO 178.- Funciones de la secretaría técnica
El Consejo contará con una secretaría técnica, cuyas funciones serán:
a) Preparar un estudio sobre los informes de seguimiento y
evaluación sometidos a la consideración del Consejo.
b) Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los
acuerdos adoptados por el Consejo.
c) Formular un estudio anual sobre el estado de los derechos de la
niñez y la adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación
de otras instituciones dedicadas al estudio de esta materia, en
especial las universidades.
CAPÍTULO III
JUNTAS DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 179.- Integración y actuación
Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, adscritas al
Patronato Nacional de la Infancia, conformarán el Sistema Nacional de
Protección Integral y actuarán como órganos locales de coordinación y
adecuación de las políticas públicas sobre la materia.
Además de los integrantes señalados en la Ley Orgánica de la
Institución, cada Junta contará con un representante de la población
adolescente de la comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y
actuará con voz y voto. Las reglas para nombrarlo se establecerán en el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 180.- Otras funciones
Además de las funciones específicas señaladas en la Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas de Protección deberán:
a) Promover el respeto a los derechos de las personas menores de
edad de la comunidad por parte de las instituciones, públicas y
privadas, ejecutora de programas y proyectos de atención, prevención y
defensa de derechos; así como el respeto a las garantías procesales que
les correspondan en los procedimientos administrativos en que sean
parte.
b) Conocer de los informes que deberán remitirle trimestralmente
las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, relativos a
la situación de niños y adolescentes a partir de los casos atendidos y
los programas desarrollados por ellas. Deberán evaluar dichos informes,
emitir recomendaciones y divulgarlas en la comunidad respectiva, por
medio de publicaciones, actividades públicas y otros medios que se
consideren apropiados.
c) Emitir las recomendaciones y sugerencias que estime necesarias
para garantizar el respeto a los derechos de niños y adolescentes,
tanto a entidades públicas como privadas locales, como a particulares
que ejecutan programas y proyectos de atención y defensa.
CAPÍTULO IV
COMITÉS TUTELARES
DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 181.- Creación
Créanse los comités tutelares de los derechos de la niñez y la
adolescencia, como órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, que
funcionarán en el marco de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad, No.
3859, de 7 de abril de 1967, con los siguientes fines:
a) Colaborar con la asociación de desarrollo, en la atención de la
materia relativa a las personas menores de edad.
b) Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta
población.
c) Funcionar como centro de mediación en la resolución de
conflictos en esta materia, conforme a los procedimientos establecidos
en el capítulo III del título III de este Código.
ARTÍCULO 182.- Integración
Los comités tutelares estarán integrados por un número de tres o
cinco miembros, según lo disponga la asamblea de la asociación de
desarrollo, que cada año realizará el nombramiento respectivo. El cargo
será ad honorem.
ARTÍCULO 183.- Financiamiento
La constitución y el funcionamiento de estos comités tutelares podrán
contar con financiamiento a cargo del Fondo para la niñez y la
adolescencia.
CAPÍTULO V
FONDO PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 184.- Creación
Créase el Fondo para la niñez y la adolescencia, que tendrá como
objetivo financiar, en favor de las personas menores de edad, proyectos que
desarrollen acciones de protección integral de base comunitaria, y de
ejecución exclusivamente comunitaria e interinstitucional.
ARTÍCULO 185.- Constitución
Para constituir el Fondo creado en el artículo anterior, se destinará
como mínimo una octava parte (0,5%) del cuatro por ciento (4%) de los
recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares asignados
al Patronato Nacional de la Infancia por la Ley No. 7648, de 9 de diciembre
de 1996. El Fondo para la niñez y la adolescencia se manejará mediante una
cuenta especial y no podrá ser destinado a otros fines ni ser utilizado
para gastos administrativos.
ARTÍCULO 186.- Funciones de la Junta Directiva relativas al Fondo
En relación con el Fondo, corresponden a la Junta Directiva del
Patronato Nacional de la Infancia, las siguientes funciones:
a) Promover la formulación de proyectos de base y ejecución
comunitaria para la protección integral de las personas menores de
edad.
b) Conocer y aprobar los proyectos que se le presenten.
c) Emitir las directrices para manejar el fondo y los requisitos de
los proyectos.
d) Fiscalizar el manejo de los recursos y el desarrollo y la
ejecución de los proyectos.
e) Informar semestralmente al Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia sobre la inversión de los recursos del Fondo.
f) Las demás funciones que se requieran para cumplir con sus
atribuciones.
ARTÍCULO 187.- Funciones de las Juntas con relación al Fondo
En relación con el fondo corresponderá a las Juntas de Protección a
la Niñez y la Adolescencia:
a) Promover en la comunidad, la formulación de proyectos especiales
de apoyo a los derechos de las personas menores de edad.
b) Canalizar y recomendar los proyectos especiales de protección
integral de la comunidad a la Junta Directiva del Patronato Nacional de
la Infancia.
c) Vigilar la ejecución de los proyectos especiales financiados por
el Fondo para la niñez y la adolescencia.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
SANCIONES
ARTÍCULO 188.- Faltas de funcionarios públicos
Las violaciones en que incurran los funcionarios públicos por acción
u omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 35, 41,
43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123 se
considerarán faltas graves.
ARTÍCULO 189.- Procedimientos disciplinarios
Presentada la queja contra un funcionario público, el superior
jerárquico deberá aplicar el procedimiento disciplinario contenido en el
numeral 211 de la Ley General de la Administración Pública o las medidas
correspondientes del régimen al que pertenezca la persona denunciada, sin
perjuicio de las sanciones pecuniarias que imponga el juez competente según
los montos establecidos en el artículo siguiente.
La aplicación de estas medidas deberá ser inmediata, para evitar que
la sanción prescriba, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el
delito de incumplimiento de deberes, si omitiere aplicarla. Si se
constatare que el funcionario reincide en su falta, corresponderá el
despido.
ARTÍCULO 190.- Infracciones de particulares
La infracción de las disposiciones de los artículos 27, 35, 43, 45,
49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que incurran los particulares,
acarreará, además de la medida que el juez adopte, una multa según la
siguiente regulación:
a) El monto equivalente a tres salarios de oficinista 1, cuando una
disposición se infrinja por primera vez.
b) El monto equivalente a cinco salarios de oficinista 1, cuando el
funcionario reincida en la infracción por la cual había sido
sancionado.
Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este
es solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.
ARTÍCULO 191.- Imposición de sanciones
Constatada la infracción en la que se ha incurrido, la sanción
impuesta por el juez de acuerdo con el artículo anterior se establecerá
dentro de la sentencia respectiva, en el proceso contencioso, o en la
resolución definitiva, en los demás procesos.
ARTÍCULO 192.- Destino de las multas
Los montos que se recauden por las multas aplicadas deberán
depositarse a favor del Fondo para la niñez y la adolescencia.
Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción de este
Código se cancelarán en algunos de los bancos autorizados del Sistema
Bancario Nacional.
ARTÍCULO 193.- Comprobante de pago
La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se
indicará el nombre del depositante, el número de expediente judicial al que
corresponde la cancelación, el monto del depósito y el nombre y número de
cuenta del Fondo para la niñez y la adolescencia. Los bancos estarán
obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato Nacional
de la Infancia, para los efectos de control contable.
ARTÍCULO 194.- Multas y recargos por mora
Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles
posteriores a la notificación de la sentencia firme. Si no fueren
canceladas dentro del plazo establecido, tendrán un recargo por mora del
tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del
treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez,
en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de
ejecución.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los asuntos judiciales y administrativos pendientes de
resolución en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán
tramitándose de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes a su
inicio. En todo caso, las autoridades judiciales y administrativas
procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas dispuestas en este
Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.
TRANSITORIO II.- El Poder Judicial instalará en el menor plazo posible, los
equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos
judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de
edad. Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo
interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar apoyo
a las autoridades judiciales que lo requieran. Asimismo, procurará
fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas
menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de
familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José.
TRANSITORIO III.- En un plazo máximo de un año contado a partir de la
vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia reorganizará sus
oficinas locales e instalará las juntas de protección a la niñez y la
adolescencia, en todos los lugares donde estén ubicadas.
En el mismo plazo, deberán nombrarse los Comités Tutelares de los
Derechos de la Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de desarrollo
comunal.
TRANSITORIO IV.- Corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia adoptar
las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución y el
funcionamiento del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la publicación de esta ley.
TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será
designado y entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses contados
a partir de la vigencia de esta ley.
TRANSITORIO VI.- Los adolescentes menores de quince años que estén
laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar trabajando, sin
que el patrono incurra en las responsabilidades aquí previstas, siempre que
el patrono comunique la situación al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dentro del plazo máximo de un mes.
El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará
seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del
adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con
el artículo 96 de este Código.
ARTÍCULO 195.- Orden público
Esta ley es de orden público.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- San José, a los tres días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Luis Ant. Martínez Ramírez
Gerardo Fuentes González
PRESIDENTE
SECRETARIO
Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y siete.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González
Carmen Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA
PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días
del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
José María Figueres Olsen
Los Ministros de Trabajo y Seguridad
Social, Dr. Farid Ayales y Gobernación y
Policía Msc. Laura Chinchilla Miranda.
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Actualizada al: 04 de mayo de 2001
Sanción: 06 de enero de 1998.
Publicación: 06 de febrero de 1998.
Rige a partir de su publicación.
(2ª Revisión RZC. - SSB.)
(1ª Revisión: 8 de julio de 1999. GVQ.)