Ley 7732

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Ley No.7732<br /> LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto.<br /> Esta ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las<br /> personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en<br /> ellos, los actos o contratos relacionados con tales mercados y los valores<br /> negociados en ellos.<br /> ARTÍCULO 2.- Oferta pública de valores.<br /> Para efectos de esta ley, se entenderá por oferta pública de valores<br /> todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar,<br /> negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público<br /> o a grupos determinados. Asimismo, se entenderá por valores los títulos<br /> valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial,<br /> incorporado o no en un documento, que por su configuración jurídica propia<br /> y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado<br /> financiero o bursátil.<br /> Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los<br /> sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores, salvo los<br /> casos previstos en esta ley. Lo mismo se aplicará a la prestación de<br /> servicios de intermediación bursátil y demás actividades reguladas en ella.<br /> Esa Superintendencia, de oficio o respondiendo a consultas que se le<br /> formulen, establecerá criterios de aplicación general conforme a los cuales<br /> se precise si una oferta es pública y si un documento o derecho no<br /> incorporado en un documento, constituye un valor en los términos del<br /> párrafo trasanterior.<br /> CAPÍTULO II<br /> SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES<br /> SECCIÓN I<br /> CREACIÓN Y FUNCIONES<br /> ARTÍCULO 3.- Creación y funciones<br /> Créase la Superintendencia General de Valores, denominada en esta<br /> ley la Superintendencia, como órgano de máxima desconcentración del Banco<br /> Central de<br /> Costa Rica. La Superintendencia velará por la transparencia de los mercados<br /> de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la protección de<br /> los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar<br /> la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo dispuesto en<br /> esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.<br /> La Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados<br /> de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que<br /> intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos<br /> relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley.<br /> ARTÍCULO 4.- Consulta a la Superintendencia<br /> El Poder Ejecutivo, los órganos de la administración central y<br /> descentralizada, así como los entes públicos deberán consultar a la<br /> Superintendencia General de Valores, antes de dictar actos de alcance<br /> general relativos a los mercados de valores. Asimismo, la Superintendencia<br /> deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones,<br /> que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También<br /> podrá plantear, al Poder Ejecutivo y los entes públicos descentralizados,<br /> las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias.<br /> La Superintendencia elaborará y dará publicidad a un informe anual,<br /> en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado y la<br /> situación general de los mercados de valores.<br /> ARTÍCULO 5.- Derogado por el artículo 90, inc. c) de la Ley No. 7983 del 16<br /> de febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 6.- Inscripción<br /> Todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o<br /> indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así<br /> como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de<br /> valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán<br /> inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme a<br /> las normas reglamentarias que dicte al efecto la Superintendencia. La<br /> información contenida en el Registro será de carácter público. Los<br /> inversionistas que tengan participación accionaria significativa de acuerdo<br /> con los términos de esta ley, deberán comunicarlo de inmediato a la<br /> Superintendencia.<br /> La Superintendencia reglamentará la organización y el funcionamiento<br /> del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria para<br /> este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia del<br /> mercado y la protección del inversionista.<br /> La Superintendencia deberá velar porque la información contenida en<br /> ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el<br /> público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia de<br /> inversión.<br /> ARTÍCULO 7.- Comités consultivos<br /> La Superintendencia podrá designar, en el momento y durante los<br /> plazos que considere conveniente, comités consultivos integrados por<br /> representantes de los sujetos fiscalizados, inversionistas u otros sectores<br /> de la economía, para que examinen determinados temas y emitan<br /> recomendaciones de carácter no vinculante.<br /> ARTÍCULO 8.- Atribuciones del Superintendente<br /> Al Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:<br /> a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la<br /> representación judicial y extrajudicial de dicho Banco para las<br /> funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado<br /> generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en los<br /> intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las<br /> normas dictadas por el Consejo Nacional.<br /> b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los proyectos de<br /> reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo<br /> con esta ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo<br /> requiera para ejercer sus atribuciones.<br /> c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral sobre la evolución<br /> del mercado de valores y la situación de los entes supervisados.<br /> d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas precautorias y las<br /> sanciones previstas en el título IX de esta ley, salvo las que le<br /> corresponda imponer al Consejo Nacional.<br /> e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo Nacional.<br /> f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la<br /> Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de personal.<br /> Tratándose del personal de la auditoría interna, el Superintendente<br /> deberá consultar al auditor interno.<br /> g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de valores, sociedades<br /> de compensación y liquidación, centrales de valores y sociedades<br /> clasificadoras de riesgo. El Superintendente podrá suspender<br /> temporalmente estos reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea<br /> necesario para proteger al público inversionista o tutelar la libre<br /> competencia, conforme a los criterios generales y objetivos que definan<br /> los reglamentos dictados por el Consejo Nacional.<br /> h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de bolsas,<br /> centrales de valores, sociedades administradoras de fondos de<br /> inversión, sociedades de compensación y liquidación y demás personas<br /> jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas<br /> por la Superintendencia General de Entidades Financieras, los emisores<br /> y puestos de bolsa. La autorización para disminuir y aumentar el<br /> capital de los puestos de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales<br /> deberán exigir el cumplimiento de los requisitos de capital<br /> establecidos reglamentariamente por el Consejo Nacional para los<br /> puestos de bolsa.<br /> i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la letra de los<br /> títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar la leyenda citada<br /> en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.<br /> j) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de<br /> las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización<br /> que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.<br /> k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la<br /> realización de la oferta pública e informar al Consejo Nacional sobre<br /> tales actos.<br /> l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información razonablemente<br /> necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine, por<br /> reglamento el Consejo Nacional, para cumplir adecuadamente con sus<br /> funciones supervisoras del mercado de valores. Para ello, sin previo<br /> aviso podrá ordenar visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados.<br /> La Superintendencia podrá realizar visitas de auditoría a los emisores,<br /> con el fin de aclarar la información de las auditorías. Sin embargo,<br /> cuando el emisor coloque valores en ventanilla, la Superintendencia<br /> podrá inspeccionar los registros de las colocaciones de los emisores y<br /> dictar normas sobre la manera de llevarlos.<br /> m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre las<br /> participaciones accionarias de sus socios, miembros de la junta<br /> directiva y empleados, hasta la identificación de las personas físicas<br /> titulares de estas participaciones y hacerla pública a partir del<br /> porcentaje que disponga reglamentariamente el Consejo Nacional.<br /> n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos fiscalizados, sus<br /> socios, directores, funcionarios y asesores, información relativa a las<br /> inversiones que, directa o indirectamente, realicen en valores de otras<br /> entidades que se relacionan con los mercados de valores, en cuanto se<br /> necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los<br /> inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los<br /> participantes en el mercado de valores.<br /> ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la información<br /> necesaria al público inversionista para cumplir con los fines de esta<br /> ley.<br /> o) Suministrar al público la más amplia información sobre los sujetos<br /> fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a<br /> las operaciones individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea<br /> relevante para el público inversionista, según lo determine el Consejo<br /> Nacional mediante reglamento.<br /> p) Velar por la libre competencia en los mercados de valores y denunciar,<br /> ante la Comisión de la Promoción de la Competencia, la existencia de<br /> prácticas monopolísticas.<br /> q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión, intervención y<br /> revocación de la autorización del funcionamiento de los entes<br /> supervisados y la suspensión o revocación de la autorización de la<br /> oferta pública.<br /> Así reformado por el artículo 81 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero<br /> del 2000.<br /> ARTÍCULO 9.- Auditoría interna<br /> La Superintendencia tendrá una auditoría interna, encargada de<br /> verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y<br /> fiscalizadoras previstas en esta ley y los reglamentos dictados por la<br /> Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de control<br /> interno establecidos por el Superintendente. La Auditoría interna del<br /> Banco Central de Costa Rica se encargará de supervisar la correcta<br /> ejecución del presupuesto.<br /> La Auditoría interna dependerá directamente del Consejo Directivo y<br /> funcionará bajo la dirección de un Auditor y un Subauditor internos,<br /> nombrados por el Consejo Nacional con el voto de al menos cinco de sus<br /> miembros. Tanto el Auditor interno como el Subauditor serán funcionarios de<br /> tiempo completo y dedicación exclusiva. El Consejo Nacional contará,<br /> además, con los asesores que requiera para el mejor desempeño de sus<br /> funciones.<br /> El Auditor interno debe asistir a las sesiones del Consejo Nacional,<br /> donde tendrá voz pero no voto.<br /> TÍTULO II<br /> MERCADO PRIMARIO DE VALORES<br /> CAPÍTULO I<br /> OFERTA PÚBLICA DE VALORES<br /> ARTÍCULO 10.- Objeto de oferta pública<br /> Sólo podrán ser objeto de oferta pública en el mercado primario, las<br /> emisiones de valores en serie conforme a las normas dictadas<br /> reglamentariamente por la Superintendencia y autorizadas por ella.<br /> Se exceptúan las emisiones de valores individuales de deuda de las<br /> entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras.<br /> En relación con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,<br /> las emisiones de valores del Estado e instituciones públicas no bancarias,<br /> únicamente estarán exceptuadas de la autorización de oferta pública.<br /> ARTÍCULO 11.- Requisitos de la autorización<br /> La autorización citada en el artículo anterior estará sujeta a los<br /> siguientes requisitos mínimos:<br /> a) Presentación de la solicitud con las formalidades y el contenido<br /> determinados reglamentariamente por la Superintendencia.<br /> b) Presentación de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión,<br /> las características de los valores emitidos y los derechos y las<br /> obligaciones de sus tenedores.<br /> c) Existencia y registro de una auditoría externa de la empresa<br /> emisora, en los términos que por reglamento fije la Superintendencia,<br /> la cual podrá requerir que la auditoría se extienda a otras empresas<br /> del mismo grupo de interés económico.<br /> d) Presentación y registro previo de un prospecto informativo, que<br /> deberá contener toda la información relevante sobre el emisor y la<br /> emisión proyectada, en los términos que establezca reglamentariamente<br /> la Superintendencia. El contenido del prospecto será vinculante para<br /> la empresa emisora.<br /> e) Indicación de los plazos mínimo y máximo que deberán transcurrir<br /> entre la autorización de la emisión y su colocación, conforme a las<br /> normas de la Superintendencia.<br /> f) Cualquier otro requisito que la Superintendencia determine mediante<br /> reglamento, a fin de salvaguardar los intereses de los inversionistas.<br /> ARTÍCULO 12. Formas de colocación<br /> Las emisiones de valores podrán colocarse directamente o por medio<br /> de las bolsas. Sin embargo, en ningún caso podrá darse trato<br /> discriminatorio a los inversionistas en cuanto al acceso o difusión de la<br /> información, el precio y las demás condiciones de la emisión, conforme lo<br /> precise por reglamento la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 13.- Requisitos de la oferta pública<br /> La oferta pública de valores, así como la de servicios de<br /> intermediación o la de servicios que presten otros sujetos participantes en<br /> los mercados de valores, no podrá ser falsa ni inducir a error en cuanto a<br /> las características de la emisión, su emisor o las actividades de quien<br /> ofrece los servicios.<br /> La autorización para realizar oferta pública no implica calificación<br /> sobre la bondad de la emisión ni la solvencia del emisor o intermediario,<br /> lo cual deberá figurar en los documentos objeto de oferta pública y en la<br /> publicidad, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.<br /> Asimismo, la Superintendencia deberá velar porque los riesgos y las<br /> características de cada emisión queden suficientemente explicados en los<br /> prospectos de emisión. Cuando la explicación propuesta por el emisor no<br /> sea lo suficientemente clara a criterio de la Superintendencia, esta podrá<br /> incluir, firmadas por ella misma, las advertencias oportunas en un lugar<br /> prominente del prospecto de emisión, antes de aprobarlo.<br /> ARTÍCULO 14.- Condiciones para exoneración parcial<br /> El Consejo Nacional especificará, en los reglamentos, las<br /> condiciones en que se puede exonerar parcialmente del cumplimiento de los<br /> requisitos dispuestos en este capítulo, a categorías determinadas de<br /> emisiones de acciones y obligaciones convertibles en acciones, en función<br /> de la pequeña cuantía de la emisión y el número restringido de<br /> inversionistas. En ningún caso, la Superintendencia podrá usar esta<br /> facultad cuando existan valores del mismo emisor, que posean<br /> características análogas y sean admitidos a negociación en un mercado<br /> secundario organizado. La Superintendencia tampoco podrá establecer un<br /> alcance o contenido de las auditorías inferior a lo previsto en esta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> EMISIÓN DE PAPEL COMERCIAL Y BONOS<br /> ARTÍCULO 15.- Papel comercial<br /> Las emisiones de valores referidas en el párrafo primero del<br /> artículo 10 deberán realizarse mediante papel comercial, si el plazo fuere<br /> menor que 360 días o mediante bonos si fuere igual o mayor que 360 días.<br /> ARTÍCULO 16.- Renovación de autorización<br /> Para renovar la autorización de oferta pública de una emisión de<br /> papel comercial en condiciones iguales, solo será necesario que el emisor<br /> notifique por escrito a la Superintendencia, por lo menos diez días hábiles<br /> antes de la fecha de vencimiento de la emisión en circulación, siempre que<br /> la Superintendencia no objete esta solicitud dentro del plazo antes<br /> señalado y se cumpla, en lo pertinente, con las demás disposiciones de esta<br /> ley y sus reglamentos.<br /> ARTÍCULO 17.- Emisión<br /> El papel comercial, los bonos y sus cupones de interés podrán ser<br /> emitidos a la orden o al portador y tendrán carácter de título ejecutivo<br /> para efectos de exigir su cumplimiento, de conformidad con el artículo 630<br /> del Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 18.- Emisiones no autorizadas<br /> La Superintendencia no autorizará, por ninguna circunstancia,<br /> emisiones de papel comercial, cuyo objetivo sea financiar proyectos de<br /> inversión o cualquier otro objetivo cuya recuperación o calendario de<br /> flujos de caja proyecten un plazo superior a los 360 días.<br /> ARTÍCULO 19.- Garantía de la emisión<br /> Cada emisión podrá garantizarse adicionalmente mediante los<br /> instrumentos usuales para garantizar obligaciones comunes tales como<br /> hipoteca, prenda o fideicomiso de garantía sobre bonos o papel comercial.<br /> Estos valores deberán estar depositados en una entidad financiera<br /> fiscalizada por la Superintendencia General de Entidades Financieras o en<br /> una central de valores. También podrán garantizarse mediante prenda sin<br /> desplazamiento o garantía de entidades autorizadas para el efecto. En<br /> estos casos, la Superintendencia podrá fijar límites al monto de la emisión<br /> en relación con el valor de las garantías.<br /> ARTÍCULO 20.- Sorteos<br /> Cuando en el acta de emisión se estipule que los bonos serán<br /> reembolsados por sorteos, estos deberán efectuarse públicamente, conforme a<br /> las reglas de la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 21.- Emisión por sociedades anónimas<br /> Las sociedades anónimas podrán emitir bonos convertibles en<br /> acciones, los cuales deberán ajustarse a las normativas dictadas por la<br /> Superintendencia para tales efectos.<br /> TÍTULO III<br /> MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 22.- Organización<br /> Los mercados secundarios de valores serán organizados por las bolsas<br /> de valores, previa autorización de la Superintendencia. En tales mercados,<br /> únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las emisiones<br /> de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.<br /> Sin embargo, las bolsas de valores quedan facultadas para realizar<br /> transacciones con títulos o valores no inscritos en ese Registro. Para<br /> estos efectos, la Superintendencia señalará, mediante disposiciones de<br /> carácter general, los requisitos de información que sobre los emisores, los<br /> títulos y las características de estas operaciones, las bolsas deberán<br /> hacer de conocimiento público. Los valores referidos en este párrafo no<br /> podrán ser objeto de oferta pública.<br /> Las bolsas de valores deberán velar porque las operaciones con<br /> títulos o valores no inscritos, se realicen en negociaciones separadas del<br /> mercado para títulos inscritos, y estén debidamente identificadas con un<br /> nombre que indique que los valores allí transados no están sujetos a la<br /> supervisión de la Superintendencia. Los títulos o valores que se negocien<br /> mediante estos mercados, no podrán formar parte de las carteras<br /> administradas por los fondos de inversión. Las operaciones realizadas con<br /> estos valores se ejecutarán bajo la responsabilidad exclusiva de las<br /> partes.<br /> Los valores referidos en el párrafo segundo del artículo 10 de esta<br /> ley podrán negociarse en bolsa, siempre que su plazo no exceda de 360 días.<br /> Estarán sujetos a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, salvo que<br /> sí podrán ser objeto de oferta pública y formar parte de la cartera de<br /> fondos de inversión, esto último siempre que se trate de fondos de<br /> inversión de corto plazo o del mercado de dinero.<br /> ARTÍCULO 23.- Compraventas y reportes<br /> Las compraventas y los reportes de valores objeto de oferta pública<br /> deberán realizarse por medio de los respectivos miembros de las bolsas de<br /> valores. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán<br /> del mercado secundario, pero deberán ser notificadas a la Superintendencia<br /> por los medios que reglamentariamente establezca. El incumplimiento de<br /> estas disposiciones producirá la anulabilidad de la respectiva transacción.<br /> La Superintendencia reglamentará los casos excepcionales en los<br /> cuales las bolsas podrán autorizar operaciones fuera de los mecanismos<br /> normales de negociación, siempre que sean realizadas por medio de uno de<br /> sus miembros y bajo las normas de la Superintendencia. Estas normas<br /> fijarán, al menos, los tipos de operación que podrán autorizarse y los<br /> montos mínimos. En todo caso, estas operaciones se realizarán bajo la<br /> responsabilidad de las partes y no podrán fijar precio oficial.<br /> ARTÍCULO 24.- Requisitos de las transacciones<br /> Con el fin de garantizar la transparencia en la formación de los<br /> precios, las transacciones de valores en el mercado secundario deberán<br /> cumplir con los requisitos mínimos de difusión, frecuencia y volumen de<br /> operaciones que reglamentariamente determine la Superintendencia. Esta<br /> podrá, de oficio o a solicitud del respectivo emisor, acordar excluir a una<br /> empresa de su participación en el mercado secundario cuando incumpla con<br /> tales requisitos. En estos casos, la Superintendencia podrá adoptar las<br /> medidas necesarias para proteger los intereses de los accionistas<br /> minoritarios, incluso condicionar la exclusión a que el emisor realice una<br /> oferta pública de adquisición en los términos de esta ley.<br /> De igual forma, cuando existan condiciones desordenadas u<br /> operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado, la<br /> Superintendencia podrá suspender temporalmente la negociación de valores.<br /> ARTÍCULO 25.- Información pública<br /> A partir del momento en que se realice una transacción en el mercado<br /> secundario, tendrá carácter de información pública el tipo de valor, el<br /> monto, el precio y el momento en que se completa la transacción, así como<br /> los puestos de bolsa que intervinieron en ella.<br /> ARTÍCULO 26.- Tarifas por comisiones<br /> Las tarifas por comisiones en los mercados secundarios se<br /> determinarán libremente. Las tarifas vigentes deberán darse a conocer al<br /> público de conformidad con lo que disponga la Superintendencia. Para estos<br /> efectos y con el objeto de garantizar la libre fijación de las tarifas, la<br /> Superintendencia deberá denunciar ante la Comisión para promover la<br /> competencia, los casos de prácticas o tendencias monopolísticas, sin<br /> perjuicio de las potestades sancionatorias que esta ley le confiere.<br /> CAPÍTULO II<br /> BOLSAS DE VALORES<br /> ARTÍCULO 27.- Objeto<br /> Las bolsas de valores tienen por único objeto facilitar las<br /> transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización,<br /> fiscalización y regulación, conferidas por la ley, sobre los puestos y<br /> agentes de bolsa.<br /> Se organizarán como sociedades anónimas y deberán ser propiedad de<br /> los puestos de bolsa que participen en ellas. Su capital social estará<br /> representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas entre<br /> los puestos admitidos a la respectiva bolsa.<br /> En ningún caso, la participación individual de un puesto de bolsa en<br /> el capital podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital total de<br /> la sociedad.<br /> Cuando se decreten aumentos en el capital social, los puestos de<br /> bolsa tendrán derecho a suscribir una participación, en el capital de la<br /> sociedad, igual a la que ya poseen. La cantidad de acciones no suscritas<br /> de estos aumentos, prioritariamente y de conformidad con el respectivo<br /> pacto social, podrán ser suscritas por los restantes puestos en la misma<br /> proporción que ellos tengan en el capital total. Únicamente después de<br /> ejercido el citado derecho de prioridad por cada puesto, los demás podrán<br /> incrementar sus suscripciones individuales dentro del límite establecido en<br /> el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 28.- Requisitos de funcionamiento<br /> La Superintendencia autorizará el funcionamiento de una bolsa de<br /> valores cuando cumpla con los siguientes requisitos:<br /> a) Se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea, en los<br /> términos indicados en el artículo anterior.<br /> b) Su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta<br /> ley y sus reglamentos.<br /> c) Disponga en todo momento de un capital mínimo, suscrito y pagado<br /> inicialmente en efectivo, de doscientos millones de colones<br /> ((200.000.000,00), suma que será ajustada por la Superintendencia según<br /> la evolución de un índice de precios y, luego, de los niveles mínimos<br /> de capital proporcionales al volumen de actividad fijados<br /> reglamentariamente por la Superintendencia.<br /> d) Presente, para su aprobación, los proyectos de estatutos,<br /> reglamentos y procedimientos, los cuales deberán promover una correcta<br /> y transparente formación de los precios y proteger al inversionista.<br /> Para lograr estos propósitos, la Superintendencia podrá exigir la<br /> inclusión en estos reglamentos de materias determinadas.<br /> e) Todos sus directivos, gerentes y personeros sean de reconocida<br /> solvencia moral, amplia capacidad y experiencia y ninguno haya sido<br /> condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública.<br /> f) Cumpla con los demás requisitos que dispone esta ley o que<br /> establezca reglamentariamente la Superintendencia.<br /> La bolsa autorizada deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de<br /> seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo respectivo;<br /> de lo contrario, la Superintendencia cancelará la autorización. Esta<br /> autorización no es, directa ni indirectamente, transmisible ni<br /> gravable.<br /> ARTÍCULO 29.- Funciones y atribuciones<br /> Las funciones y atribuciones de las bolsas serán las siguientes:<br /> a) Autorizar el funcionamiento de los puestos de bolsa y de los agentes<br /> de bolsa, regular y supervisar sus operaciones en bolsa y velar porque<br /> cumplan con esta ley, los reglamentos de la Superintendencia y las<br /> normas dictadas por la bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de<br /> las atribuciones de la Superintendencia.<br /> b) Establecer los medios y procedimientos que faciliten las<br /> transacciones relacionadas con la oferta y la demanda de los valores<br /> inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.<br /> c) Dictar los reglamentos sobre el funcionamiento de los mercados<br /> organizados por ellas, en los cuales deberá tutelarse la objetiva y<br /> transparente formación de los precios y la protección de los<br /> inversionistas.<br /> d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de los<br /> precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y<br /> reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de las<br /> potestades de la Superintendencia.<br /> e) Colaborar con las funciones supervisoras de la Superintendencia e<br /> informarle de inmediato cuando conozca de cualquier violación a las<br /> disposiciones de esta ley o los reglamentos dictados por la<br /> Superintendencia.<br /> f) Vigilar que los puestos de bolsa exijan a sus clientes las garantías<br /> mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas de las<br /> operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos<br /> dictados por la bolsa respectiva.<br /> g) Suspender, por decisión propia u obligatoriamente por orden de la<br /> Superintendencia, la negociación de valores cuando existan condiciones<br /> desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas<br /> del mercado. Cuando la suspenda por decisión propia, la bolsa deberá<br /> notificar de inmediato a la Superintendencia la suspensión decretada.<br /> h) Autorizar el ejercicio a los agentes de bolsa, cuando cumplan con<br /> los requisitos dispuestos por esta ley y los reglamentos de la<br /> respectiva bolsa.<br /> i) Poner a disposición del público información actualizada sobre los<br /> valores admitidos a negociación, los emisores y su calificación si<br /> existiese, el volumen, el precio, los puestos de bolsa participantes en<br /> las operaciones bursátiles, las listas de empresas clasificadoras<br /> autorizadas, así como la situación financiera de los puestos de bolsa y<br /> de las bolsas mismas, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.<br /> j) Mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los<br /> conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre<br /> los puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus puestos o entre<br /> estos últimos y sus clientes. Este sistema será vinculante para las<br /> partes que lo hayan aceptado mediante el correspondiente compromiso<br /> arbitral, y se regirá en un todo por las normas sobre el particular,<br /> contenidas en el Código Procesal Civil.<br /> k) Asesorar, en lo pertinente, a la Superintendencia.<br /> l) Ejercer la ejecución coactiva o la resolución contractual de las<br /> operaciones bursátiles, así como efectuar la liquidación financiera de<br /> estas operaciones y, en su caso, ejecutar las garantías que los puestos<br /> de bolsa deban otorgar, todo de conformidad con los plazos y<br /> procedimientos determinados reglamentariamente por la bolsa respectiva.<br /> Lo relativo a la liquidación financiera de las operaciones bursátiles<br /> será aplicable en tanto la respectiva bolsa realice funciones de<br /> compensación y liquidación en los términos de esta ley.<br /> m) Las demás que autorice la Superintendencia, en uso de sus<br /> atribuciones.<br /> ARTÍCULO 30.- Requisitos de organización<br /> Cada bolsa de valores dará la administración que más convenga a su<br /> objeto social de acuerdo con la ley. Sin embargo, su organización deberá<br /> cumplir con lo siguiente:<br /> a) En la junta directiva, no podrá nombrarse más de un miembro que sea<br /> a su vez director, gerente, empleado o dueño de más del dos por ciento<br /> (2%) de las acciones del mismo puesto de bolsa, ni de ninguna entidad<br /> que forme parte del grupo financiero al que dicho puesto pertenezca.<br /> b) Deberá nombrar, en su junta directiva, al menos dos directores sin<br /> vinculación alguna con puestos de bolsa ni con el grupo financiero de<br /> estos puestos.<br /> c) Deberá constituir un Comité Disciplinario, integrado por uno de los<br /> miembros de la junta directiva mencionados en el inciso anterior, el<br /> gerente de la bolsa o la persona que él designe y un abogado<br /> independiente de la administración activa de la bolsa. Este Comité<br /> será responsable de la aplicación del régimen disciplinario a los<br /> puestos y agentes de bolsa, de conformidad con lo dispuesto en esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 31.- Fondo de reserva<br /> Un diez por ciento (10%) de las utilidades netas de las bolsas de<br /> valores se destinará a la formación de un fondo de reserva legal. Esta<br /> obligación cesará cuando el fondo alcance el cuarenta por ciento (40%) del<br /> capital social suscrito y pagado.<br /> ARTÍCULO 32.- Prohibición<br /> Prohíbese a las bolsas de valores fijar o recomendar las tarifas que<br /> los puestos de bolsa cobrarán a sus clientes.<br /> ARTÍCULO 33.- Informe<br /> Las bolsas de valores deberán rendir a la Superintendencia un<br /> informe mensual sobre la composición de sus inversiones, con el grado de<br /> detalle que decida la Superintendencia. Esta podrá imponer límites a dichas<br /> inversiones a fin de prevenir posibles conflictos de interés.<br /> CAPÍTULO III<br /> PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y OFERTAS PÚBLICAS<br /> DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE VALORES<br /> ARTÍCULO 34.- Deber del adquirente<br /> Quien por sí o por interpósita persona adquiera acciones u otros<br /> valores que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción<br /> o adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional<br /> de Valores e Intermediarios y, como resultado de dichas operaciones,<br /> controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de<br /> la sociedad, deberá informar de estos hechos a la sociedad afectada, a las<br /> bolsas donde estas acciones se negocien y a la Superintendencia. Para<br /> estos efectos, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente<br /> de las acciones todas las que están en poder del grupo de interés económico<br /> al cual aquel pertenece o por cuenta del cual actúa.<br /> ARTÍCULO 35.- Deber de jerarcas<br /> Toda persona física que integre la junta directiva, el comité de<br /> vigilancia u ocupe algún puesto gerencial en una sociedad inscrita en el<br /> Registro Nacional de Valores e Intermediarios, está obligada a informar, en<br /> los mismos términos del artículo anterior, sobre todas las operaciones que<br /> realice con sus participaciones accionarias en dicha sociedad,<br /> independientemente de la cuantía o el volumen.<br /> ARTÍCULO 36.- Oferta pública de adquisición<br /> Quien pretenda adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o<br /> actos sucesivos, un volumen de acciones u otros valores de una sociedad<br /> inscrita en Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y alcanzar así<br /> una participación significativa en el capital social, deberá promover una<br /> oferta pública de adquisición dirigida a todos los tenedores de acciones de<br /> esta sociedad.<br /> La Superintendencia reglamentará las condiciones de las ofertas<br /> públicas de adquisición en los siguientes aspectos por lo menos:<br /> a) La participación considerada significativa para efectos de las<br /> ofertas públicas de adquisición.<br /> b) Las reglas y los plazos de cómputo del porcentaje de participación<br /> señalado, de acuerdo con las participaciones directas o indirectas.<br /> c) Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse a<br /> condición y las garantías exigibles según que la contraprestación<br /> ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún<br /> no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente.<br /> d) La modalidad de control administrativo a cargo de la<br /> Superintendencia y, en general, el procedimiento por el cual se<br /> realizarán las ofertas públicas de adquisición.<br /> e) Las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la<br /> sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta.<br /> f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.<br /> g) Las reglas de prorrateo, si fueren pertinentes.<br /> h) El precio mínimo al que debe efectuarse la oferta pública de<br /> adquisición.<br /> i) Las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones de<br /> interés público y los demás extremos cuya regulación se juzgue<br /> necesaria.<br /> ARTÍCULO 37.- Imposibilidad para ejercer los derechos de voto<br /> Quien adquiera el volumen de acciones y alcance el porcentaje de<br /> participación referido en el artículo anterior, sin haber promovido la<br /> oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos de voto<br /> derivados de las acciones así adquiridas. Además, los acuerdos adoptados<br /> con su participación serán nulos. La Superintendencia estará legitimada<br /> para ejercer las acciones de impugnación correspondientes.<br /> ARTÍCULO 38.- Imposibilidad de modificar estatutos<br /> Quien adquiera un volumen de acciones u otros valores que, directa o<br /> indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de<br /> acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional de Valores e<br /> Intermediarios, y representen más del cincuenta por ciento (50%) del total<br /> de los votos de los socios de la sociedad emisora, además de lo señalado en<br /> el artículo anterior, no podrá modificar los estatutos de esta salvo en los<br /> extremos que reglamentariamente determine la Superintendencia, sin promover<br /> una oferta pública de adquisición dirigida al resto de los tenedores de<br /> acciones con derecho a voto de la sociedad correspondiente.<br /> ARTÍCULO 39.- Sujeción a reglas<br /> Las ofertas públicas de adquisición de acciones u otros valores que,<br /> directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición<br /> de acciones y hayan sido formuladas voluntariamente, deberán dirigirse a<br /> todos sus titulares y estarán sujetas a las reglas y procedimientos<br /> contemplados en este capítulo.<br /> ARTÍCULO 40.- Oferta pública de venta de valores<br /> Se considerará oferta pública de venta de valores no admitidos a<br /> negociación en un mercado secundario, el ofrecimiento público por cuenta<br /> propia o de terceros, mediante cualquier procedimiento, de valores cuya<br /> emisión, en virtud de lo previsto en el artículo 14, no haya quedado sujeta<br /> a los requisitos previstos en el artículo 11 o haya tenido lugar con más de<br /> dos años de anticipación a la fecha de la oferta pública. Todo lo<br /> dispuesto en el capítulo I del título II de esta ley para las nuevas<br /> emisiones será aplicable a este tipo de ofertas públicas de venta de<br /> valores.<br /> Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta<br /> pública, por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores<br /> emitidos en el exterior. La Superintendencia podrá establecer las<br /> excepciones que deriven de los tratados internacionales suscritos por Costa<br /> Rica y los convenios de intercambio de información suscritos con otras<br /> entidades extranjeras reguladoras del mercado de valores.<br /> CAPÍTULO IV<br /> CONTRATOS DE BOLSA<br /> ARTÍCULO 41.- Celebración<br /> Son contratos de bolsa los que se celebren en las bolsas de valores<br /> por medio de puestos de bolsa y tengan como objeto valores admitidos a<br /> negociación en una bolsa de valores. Las partes se obligan a lo expresado<br /> en los contratos de bolsa y a las consecuencias que se deriven de la<br /> equidad, la ley, así como los reglamentos y usos de la bolsa. Los contratos<br /> de bolsa deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Las bolsas<br /> podrán declarar la nulidad de los contratos bursátiles de conformidad con<br /> las disposiciones reglamentarias que para el efecto emitan.<br /> ARTÍCULO 42.- Requisitos de las operaciones<br /> El reglamento de cada bolsa establecerá las formas, los<br /> procedimientos y plazos de exigibilidad y liquidación de operaciones<br /> bursátiles. Si las partes no expresaren lo contrario, las operaciones<br /> serán de contado y deberán liquidarse dentro de los siete días hábiles<br /> siguientes al perfeccionamiento.<br /> ARTÍCULO 43.- Operaciones del mercado de futuros<br /> Las operaciones del mercado de futuros serán exigibles el día<br /> estipulado en el contrato y todas tendrán el mismo día de vencimiento. Las<br /> normas sobre vencimiento serán reglamentadas por la respectiva bolsa.<br /> El reglamento de la bolsa fijará los márgenes o coberturas que<br /> deberán depositar los contratantes en los puestos de bolsa, para celebrar<br /> contratos de futuro y mantener su posición. También establecerá el sistema<br /> de vigilancia sobre el manejo de estos márgenes y los requisitos que los<br /> puestos deberán llenar para intervenir en operaciones de futuro.<br /> ARTÍCULO 44.- Operaciones a premio<br /> Son operaciones a premio los contratos a plazo en los cuales una de<br /> las partes se reserva la facultad de no cumplir la obligación asumida, o<br /> bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago del premio<br /> pactado, cuyos montos mínimos fijará el respectivo reglamento. Esta<br /> facultad deberá ejercerse dentro del término anterior al vencimiento que se<br /> determine en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 45.- Beneficios exigibles<br /> En la venta a plazo de títulos valores, los intereses, dividendos y<br /> otros beneficios exigibles después de la celebración del contrato y antes<br /> del vencimiento del término, corresponderán al comprador, salvo pacto en<br /> contrario. Cuando la venta tenga por objeto títulos accionarios, el<br /> derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega.<br /> ARTÍCULO 46.- Derecho preferente<br /> El derecho de opción o suscripción preferente, inherente a los<br /> títulos accionarios vendidos a plazo, corresponderá al comprador. Si él lo<br /> solicita con la antelación indicada en el reglamento de la bolsa, el<br /> vendedor deberá ponerlo en condiciones de ejercitar el derecho o<br /> ejercitarlo él mismo por cuenta del comprador, si este le suple los fondos<br /> necesarios.<br /> A falta de solicitud del comprador, el vendedor deberá procurar la<br /> venta de la prioridad por cuenta de aquel, al mejor precio posible, por<br /> medio de un agente de bolsa.<br /> ARTÍCULO 47.- Derechos y cargas derivadas del sorteo<br /> Si los títulos vendidos a plazo estuvieren sujetos a sorteo para<br /> otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivados del<br /> sorteo corresponderán al comprador, cuando el contrato se celebre antes del<br /> día especificado para el inicio del sorteo.<br /> Sólo para el efecto indicado en el párrafo anterior, el vendedor<br /> deberá comunicar al comprador por escrito los números de los títulos, al<br /> menos con un día de anticipación a la fecha del sorteo. A falta de este<br /> aviso, se entenderá que los títulos han resultado favorecidos.<br /> Si los títulos indicados por el vendedor no fueren favorecidos, este<br /> quedará libre de entregar al vencimiento otros títulos de la misma<br /> especie.<br /> ARTÍCULO 48.- Aplicación de normas<br /> Las normas de los artículos 45, 46 y 47 se aplicarán en lo<br /> pertinente a los contratos de contado.<br /> ARTÍCULO 49.- Reporto<br /> El reporto es un contrato por el cual el reportado traspasa en<br /> propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada por un<br /> determinado precio, y el reportador asume la obligación de traspasar al<br /> reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros<br /> tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, que<br /> puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se<br /> perfecciona con la entrega de los títulos.<br /> ARTÍCULO 50.- Títulos dados en reporto<br /> Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a los títulos<br /> dados en reporto corresponderán al reportado. En lo pertinente, se<br /> aplicarán al reporto las disposiciones de los artículos 45, 46 y 57. Salvo<br /> pacto en contrario, el derecho de voto corresponderá al reportador.<br /> ARTÍCULO 51.- Cese de efectos<br /> Si ambas partes incumplieren sus obligaciones en el término<br /> establecido, el reporto cesará de tener efectos y cada una conservará lo<br /> que haya recibido al perfeccionarse el contrato.<br /> ARTÍCULO 52.- Aplicación de normas<br /> Las normas de este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, a los<br /> valores representados por medio de anotaciones en cuenta electrónica,<br /> considerando la naturaleza de esta figura y las reglas establecidas en el<br /> título VII de esta ley.<br /> TÍTULO IV<br /> PUESTOS DE BOLSA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 53.- Naturaleza de los puestos de bolsa<br /> Los puestos de bolsa serán personas jurídicas, autorizadas por las<br /> bolsas de valores correspondientes y de conformidad con los requisitos<br /> establecidos en esta ley, para formar parte de ellas y, además, para<br /> realizar las actividades autorizadas en esta ley.<br /> Contra la decisión de autorizar un puesto de bolsa cabrá recurso de<br /> apelación ante la Superintendencia.<br /> Las operaciones que se efectúen en las bolsas de valores deberán ser<br /> propuestas, perfeccionadas y ejecutadas por un puesto de bolsa.<br /> ARTÍCULO 54.- Requisitos<br /> Todo puesto de bolsa estará sujeto al cumplimiento de los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea,<br /> conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, y que tanto<br /> sus acciones como las de sus socios, cuando estos sean personas<br /> jurídicas, sean acciones nominativas. Ninguna persona física ni<br /> jurídica podrá ser socia de más de un puesto de bolsa dentro de una<br /> misma bolsa, ya sea directamente o por interpósita persona.<br /> b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por<br /> esta ley y sus reglamentos y su plazo social sea el mismo de la<br /> respectiva bolsa de valores, incluidas sus prórrogas.<br /> c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y<br /> pagado inicialmente en dinero efectivo, de cincuenta millones de<br /> colones ((50.000.000.00) suma que podrá ser ajustada por la<br /> Superintendencia, de acuerdo con un índice de precios, y que disponga,<br /> posteriormente, de los niveles mínimos de capital proporcionales al<br /> volumen de actividad y los riesgos asumidos, conforme lo establezca,<br /> reglamentariamente, la Superintendencia.<br /> d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por la<br /> Superintendencia, en función del volumen de actividad y los riesgos<br /> asumidos, para responder, exclusivamente, por las operaciones de<br /> intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus clientes.<br /> e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido<br /> condenado por delitos contra la propiedad ni contra la confianza<br /> pública, y que sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad<br /> y experiencia.<br /> f) Los demás requisitos contemplados en esta ley o establecidos,<br /> reglamentariamente, por la Superintendencia.<br /> El puesto de bolsa autorizado deberá iniciar operaciones en un plazo<br /> máximo de seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo<br /> respectivo; de lo contrario, la misma bolsa de valores le cancelará la<br /> autorización. Esta autorización no es transmisible ni gravable, directa ni<br /> indirectamente.<br /> ARTÍCULO 55.- Constitución de sociedades<br /> El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos<br /> quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos<br /> indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio<br /> puesto de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en el<br /> artículo 56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una<br /> sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de<br /> pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley No.7523 del<br /> 7 julio de 1995, según corresponda.<br /> En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de<br /> fondos de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus<br /> operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución a<br /> la que pertenezcan. Esta disposición se aplicará igualmente a los puestos<br /> de bolsa privados, en relación con sus socios y con otras sociedades<br /> pertenecientes al mismo grupo de interés económico.<br /> El Estado y las instituciones y empresas públicas podrán adquirir<br /> títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de<br /> cualquier puesto de bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en<br /> materia de contratación administrativa.<br /> ARTÍCULO 56.- Actividades de los puestos de bolsa<br /> Los puestos de bolsa podrán realizar las siguientes actividades:<br /> a) Comprar y vender, por cuenta de sus clientes valores en la bolsa. Para<br /> ello, podrán recibir fondos de sus clientes, pero el mismo día deberán<br /> aplicarlos al fin correspondiente. Si por cualquier razón esto no<br /> fuere posible, deberán depositar los fondos en una entidad financiera<br /> regulada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en<br /> un depósito especial y a más tardar el siguiente día hábil.<br /> b) Comprar y vender, por cuenta propia, valores en la bolsa, cuando<br /> cumplan con los niveles mínimos de capital adicional y los otros<br /> requisitos establecidos, reglamentariamente, para esos efectos por la<br /> Superintendencia.<br /> c) Obtener créditos y otorgar a los clientes créditos, siempre que<br /> estén directamente relacionados con operaciones de compra y venta de<br /> valores, incluida la prefinanciación de emisiones. Para estos efectos,<br /> los puestos deberán cumplir con los niveles mínimos de capital<br /> adicional o las garantías adicionales específicas y los demás<br /> requisitos establecidos, reglamentariamente, por la Superintendencia.<br /> d) Asesorar a los clientes, en materia de inversiones y operaciones<br /> bursátiles.<br /> e) Prestar servicios de administración individual de carteras, según el<br /> reglamento emitido por la Superintendencia.<br /> f) Realizar las demás actividades que autorice la Superintendencia,<br /> mediante reglamento.<br /> ARTÍCULO 57.- Impedimento<br /> En ningún caso, los puestos de bolsa podrán asumir funciones de<br /> administradores de fondos de inversión ni de pensiones; tampoco, participar<br /> en el capital de las sociedades administradoras de dichos fondos.<br /> ARTÍCULO 58.- Obligaciones<br /> Los puestos de bolsa tendrán las siguientes obligaciones:<br /> a) Cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y acatar los<br /> acuerdos de la Superintendencia, en lo pertinente de la respectiva<br /> bolsa de valores.<br /> b) Proporcionar, tanto a la Superintendencia como a la respectiva bolsa<br /> de valores, toda la información estadística, financiera, contable,<br /> legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en cualquier<br /> momento y bajo los términos y las condiciones que le indique cada<br /> entidad.<br /> c) Llevar los registros necesarios, en los cuales se anotarán, con<br /> claridad y exactitud, las operaciones que efectúen, con expresión de<br /> cantidades, precios, nombres de los contratantes y todos los detalles<br /> que permitan un conocimiento cabal de cada negocio, todo de conformidad<br /> con las disposiciones que se determinen reglamentariamente para esos<br /> efectos.<br /> d) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción, así<br /> como certificaciones de los registros de las operaciones celebradas por<br /> ellos, cuando lo soliciten.<br /> e) Permitir la fiscalización, por parte de la Superintendencia y de la<br /> respectiva bolsa de valores, de todas sus operaciones y actividades,<br /> así como las verificaciones, sin previo aviso, por parte de dichos<br /> organismos, de la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las<br /> prioridades de las órdenes de inversión de sus clientes y demás<br /> comprobaciones, contables o no, que se estimen convenientes.<br /> f) Mantener permanentemente a disposición de la Superintendencia y del<br /> público su composición accionaria y la de sus socios, cuando estos sean<br /> personas jurídicas.<br /> ARTÍCULO 59.- Responsabilidad en operación por cuenta ajena<br /> En las operaciones por cuenta ajena, los puestos de bolsa serán<br /> responsables ante sus clientes de la entrega de los valores y del pago del<br /> precio.<br /> Los puestos de bolsa serán igualmente responsables por las<br /> actuaciones dolosas o culposas, de sus funcionarios, empleados o agentes de<br /> bolsa, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él, cuando<br /> sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico o las normas de la<br /> sana administración y perjudiquen a la respectiva bolsa o a terceros.<br /> Para determinar las responsabilidades indicadas en este artículo,<br /> los puestos de bolsa estarán obligados a suministrar certificaciones de sus<br /> registros sobre negocios concretos, así como cualquier otra información que<br /> les requiera la respectiva bolsa de valores, la Superintendencia o la<br /> autoridad judicial competente. Para efectos probatorios, los asientos y<br /> las certificaciones de los registros del concesionario de un puesto de<br /> bolsa, se equipararán a los del corredor jurado.<br /> ARTÍCULO 60.- Agentes de bolsa<br /> Los agentes de bolsa serán las personas físicas representantes de un<br /> puesto de bolsa, titulares de una credencial otorgada por la respectiva<br /> bolsa de valores, que realizan actividades bursátiles a nombre del puesto,<br /> ante los clientes y ante la bolsa. Las órdenes recibidas de los clientes<br /> serán ejecutadas bajo la responsabilidad de los puestos de bolsa y de sus<br /> agentes.<br /> Los agentes de bolsa deberán ser personas de reconocida<br /> honorabilidad y capacidad para el ejercicio del cargo; además, deberán<br /> cumplir las disposiciones de esta ley y los reglamentos que dicten la<br /> Superintendencia y la respectiva bolsa.<br /> TÍTULO V<br /> FONDOS DE INVERSIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 61.- Fijación en función de rendimientos<br /> La captación, mediante oferta pública, de fondos, bienes o derechos<br /> para ser administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo<br /> común, en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en<br /> función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser realizada por<br /> las sociedades administradoras de fondos de inversión, de acuerdo con lo<br /> previsto en este título. Quedará a salvo lo dispuesto en la Ley de Régimen<br /> Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, del 7 de julio de 1995.<br /> Asimismo, quedan a salvo los fondos administrados mediante contratos<br /> de fideicomiso por los bancos o las entidades sujetas a la fiscalización de<br /> la Superintendencia General de Entidades Financieras. No obstante, cuando<br /> sean similares a los fondos de inversión regulados en esta ley o a los<br /> fondos de pensiones o de capitalización, regulados en la Ley No.7523, del 7<br /> de julio de 1995, dichos fondos estarán sujetos a normas de regulación y<br /> supervisión equivalentes a las de los fondos de inversión, pensiones o<br /> capitalización, según corresponda, y bajo la supervisión de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, todo de conformidad con<br /> el reglamento que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión<br /> del Sistema Financiero.<br /> Las regulaciones monetarias serán competencia de la Junta Directiva<br /> del Banco Central, conforme a la Ley Orgánica de dicha Institución. No<br /> obstante, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá definir los<br /> límites de acción de la Supervisora de Pensiones, la Supervisora General<br /> de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores.<br /> ARTÍCULO 62.- Características de los fondos de inversión<br /> Los fondos de inversión serán patrimonios separados pertenecientes a<br /> una pluralidad de inversionistas. Con el concurso de una entidad de<br /> custodia, serán administrados por las sociedades administradoras reguladas<br /> en este título y se destinarán a ser invertidos en la forma prevista en el<br /> respectivo prospecto, dentro del marco permitido por esta ley y los<br /> reglamentos de la Superintendencia. El derecho de propiedad del fondo<br /> deberá representarse mediante certificados de participación. Para todo<br /> efecto legal, al ejercer los actos de disposición y administración de un<br /> fondo de inversión se entenderá que la sociedad administradora actúa a<br /> nombre de los inversionistas del respectivo fondo y por cuenta de ellos.<br /> ARTÍCULO 63.- Utilización de términos o expresiones<br /> Las expresiones fondos de inversión, sociedades de inversión,<br /> sociedades de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de<br /> inversión, fondos mutuos, fondos de capitalización u otras equivalentes en<br /> cualquier idioma, solo podrán ser utilizadas por las sociedades<br /> administradoras de fondos de inversión reguladas en este título, sin<br /> perjuicio de lo contemplado en la Ley No.7523, del 7 de julio de 1995.<br /> ARTÍCULO 64.- Sometimiento a la legislación costarricense<br /> Las sociedades administradoras, los fondos de inversión y las<br /> sociedades de custodia deberán estar sometidos a la legislación<br /> costarricense. La Superintendencia emitirá una normativa especial para<br /> regular el establecimiento de contratos de administración de fondos entre<br /> las entidades locales y las extranjeras especializadas en la gestión de<br /> fondos en mercados de valores organizados fuera del ámbito nacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN<br /> ARTÍCULO 65.- Sociedades facultadas para administrar fondos<br /> Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán ser<br /> sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras que cumplan con<br /> los requisitos indicados en esta ley y el Código de Comercio, cuyo objeto<br /> exclusivo sea prestar servicios de administración de fondos de inversión,<br /> según este título.<br /> ARTÍCULO 66.- Requisitos para la autorización<br /> La Superintendencia autorizará el funcionamiento de las sociedades<br /> administradoras de fondos de inversión cuando cumplan con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que dispongan, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y<br /> pagado inicialmente en efectivo, de treinta millones de colones<br /> ((30.000.000,00), suma que podrá ser ajustada periódicamente por la<br /> Superintendencia, de acuerdo con las circunstancias del mercado, según<br /> lo establezca, reglamentariamente, la Superintendencia.<br /> b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por<br /> esta ley y sus reglamentos.<br /> c) Que sus estatutos se ajusten a las disposiciones de esta ley y los<br /> reglamentos que dicte la Superintendencia.<br /> d) Que su capital social esté representado por acciones nominativas, al<br /> igual que el de sus socios si ellos fueren personas jurídicas.<br /> e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido<br /> condenado por delitos contra la propiedad ni contra la fe pública, y<br /> que todos ellos sean de reconocida solvencia moral, con amplia<br /> capacidad y experiencia.<br /> Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán iniciar<br /> operaciones en un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la<br /> notificación del acuerdo respectivo; de lo contrario, la Superintendencia<br /> les cancelará la autorización. Esta autorización no es transmisible ni<br /> gravable, directa ni indirectamente.<br /> ARTÍCULO 67.- Autorizaciones previas de la Superintendencia<br /> Cualquier caso en que ocurran cambios en el control de la sociedad<br /> administradora deberá ser autorizado, previamente, por la Superintendencia<br /> y comunicarse con anterioridad a los inversionistas de cada fondo<br /> administrado, en el domicilio que ellos hayan señalado ante la sociedad<br /> administradora.<br /> En ningún caso la sociedad administradora ni la sociedad de custodia<br /> podrán renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan<br /> cumplido los requisitos y trámites para designar a los sustitutos.<br /> La sustitución de la sociedad administradora de un fondo de<br /> inversión, así como el cambio en el control de dicha sociedad, conforme a<br /> lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia, darán a los<br /> inversionistas derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducirle<br /> comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación,<br /> calculado como indica esta ley a la fecha en que tuvo lugar la citada<br /> sustitución. Este derecho sólo podrá ser ejercido dentro del mes siguiente<br /> a la fecha en que los inversionistas hayan sido notificados de la<br /> sustitución o el cambio de control.<br /> Las disposiciones contenidas en este artículo también se aplicarán a<br /> la entidad que brinde los servicios de custodia a los fondos de inversión.<br /> ARTÍCULO 68.- Retribución por administrar fondos<br /> Las sociedades administradoras podrán percibir como retribución por<br /> administrar fondos de inversión, únicamente una comisión, que deberá<br /> hacerse constar en el prospecto del fondo y podrá cobrarse en función del<br /> patrimonio, de los rendimientos del fondo o de ambas variables.<br /> Asimismo, las sociedades administradoras podrán cobrar a los<br /> inversionistas una comisión de entrada y salida del fondo, fijada en<br /> función de los fondos aportados o retirados. Esta deberá figurar en el<br /> prospecto del fondo.<br /> La Superintendencia reglamentará la metodología para el cálculo de<br /> las comisiones y los gastos en que incurran los fondos y su aplicación.<br /> ARTÍCULO 69.- Suministro obligatorio de información<br /> Las sociedades administradoras estarán obligadas a suministrar<br /> información oportuna y veraz sobre su situación y la de los fondos que<br /> administran, de acuerdo con lo que dicte la Superintendencia. De igual<br /> forma, los inversionistas tendrán derecho a que se les suministre toda la<br /> información necesaria para tomar decisiones.<br /> ARTÍCULO 70.- Documentos de entrega gratuita y obligatoria<br /> Las sociedades administradoras deberán entregar a cada<br /> inversionista, con anterioridad a su suscripción en el fondo y en forma<br /> gratuita, un ejemplar del informe anual y los informes publicados.<br /> Asimismo, deberán remitirle a cada uno, al domicilio que haya señalado ante<br /> la sociedad administradora, los sucesivos informes trimestrales y memorias<br /> anuales que publique respecto del fondo. Estos documentos también serán<br /> gratuitos para los inversionistas.<br /> ARTÍCULO 71.- Impedimento para realizar determinadas operaciones<br /> Las sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán<br /> realizar las operaciones siguientes:<br /> a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas, los recursos de los<br /> fondos de inversión que administra.<br /> b) Invertir su capital en los fondos que administran.<br /> c) Conceder créditos con dineros del fondo, sin perjuicio de las<br /> operaciones de reporto contempladas en el artículo 87 de esta ley, de<br /> acuerdo con las normas de la Superintendencia.<br /> d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante<br /> cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado. Esta<br /> prohibición se extenderá al grupo de interés económico al cual ellas<br /> pertenezcan.<br /> Reglamentariamente, la Superintendencia podrá, fijar las condiciones<br /> para la autorización de fondos con rendimientos garantizados, cuando<br /> quede probada la existencia de cobertura adecuada y, por tanto, no<br /> exista riesgo de mercado para el cumplimiento de dicho rendimiento.<br /> e) Discriminar, por el rendimiento, a los inversionistas.<br /> f) Participar en el capital de otras sociedades.<br /> g) Cualquier otra operación que la Superintendencia prohíba<br /> reglamentariamente, con el fin de proteger los intereses de los<br /> inversionistas.<br /> ARTÍCULO 72.- Limitación<br /> Los socios, directores y empleados de una sociedad administradora de<br /> fondos de inversión y de su grupo de interés económico, no podrán adquirir<br /> valores de los fondos ni venderles valores propios.<br /> ARTÍCULO 73.- Responsabilidad de aplicar políticas<br /> Las sociedades administradoras de fondos de inversión serán<br /> responsables de aplicar las políticas de inversión contenidas en el<br /> prospecto de los fondos que administre, las cuales serán de cumplimiento<br /> obligatorio.<br /> Las sociedades administradoras serán solidariamente responsables<br /> ante los inversionistas por los daños y perjuicios ocasionados por sus<br /> directores, empleados o personas contratadas por ellos para prestarle<br /> servicios al fondo, en virtud de la ejecución u omisión de actuaciones<br /> prohibidas o exigidas, según corresponda, por el prospecto, las<br /> disposiciones de este título, la Superintendencia y sus disposiciones sobre<br /> la materia.<br /> CAPÍTULO III<br /> FONDOS DE INVERSIÓN<br /> SECCIÓN I<br /> CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS<br /> ARTÍCULO 74.- Requisitos para el funcionamiento<br /> El funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la<br /> autorización previa de la Superintendencia General de Valores, la cual<br /> deberá aprobar los documentos constitutivos, sus modificaciones y las<br /> reglas de funcionamiento del fondo. Los documentos constitutivos deberán<br /> de contener, por lo menos, lo siguiente:<br /> a) La denominación del fondo, que deberá ir acompañada de la frase "fondo<br /> de inversión".<br /> b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta ley.<br /> c) El nombre y domicilio de la sociedad administradora y de la sociedad de<br /> custodia.<br /> d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos mínimos<br /> que determine la Superintendencia, entre ellos:<br /> i) La duración del fondo que puede ser ilimitada.<br /> ii) La política de inversiones.<br /> iii) Las características de los títulos de participación y de los<br /> procedimientos de emisión y reembolso.<br /> iv) Las normas sobre la dirección, administración y presentación del<br /> fondo.<br /> v) La forma de determinar los resultados y su distribución.<br /> vi) Los requisitos para modificar el contrato y el reglamento de<br /> administración y sustitución de la sociedad administradora y de<br /> custodia.<br /> vii) Las comisiones por administración, suscripción y reembolso.<br /> Una vez autorizado, el fondo quedará inscrito en el Registro<br /> Nacional de Valores e Intermediarios.<br /> La Superintendencia podrá establecer los requisitos de información y<br /> cualquier otro adicional para la constitución de fondos, con el fin de<br /> proteger al inversionista.<br /> ARTÍCULO 75.- Requisitos posteriores a la autorización<br /> Una vez autorizado el fondo, las sociedades administradoras deberán<br /> presentar, para cada fondo, un prospecto informativo, el cual será aprobado<br /> por la Superintendencia y deberá contener, como mínimo, toda la información<br /> indicada en el artículo anterior. Además, deberá especificar el lugar<br /> donde se custodiarán los valores, los procedimientos y los plazos de<br /> redención, el plazo de duración del fondo y la información que determine,<br /> reglamentariamente, la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 76.- Asamblea de inversionistas<br /> Cada fondo cerrado, según la definición contemplada en esta ley,<br /> tendrá una asamblea de inversionistas, la cual se regirá, en lo pertinente,<br /> por las normas del Código de Comercio relativas a las asambleas generales<br /> extraordinarias de las sociedades anónimas, así como por las normas<br /> reglamentarias que dicte la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 77.- Representación de las participaciones<br /> Las participaciones de los inversionistas en cualquier fondo estarán<br /> representadas por los certificados de participación, denominadas también<br /> participaciones; cada uno tendrá igual valor y condiciones o<br /> características idénticas para sus inversionistas. Estas participaciones<br /> serán emitidas a la orden, sin vencimiento y podrán ser llevadas mediante<br /> anotaciones en cuenta electrónica.<br /> Las participaciones deberán colocarse mediante oferta pública, sin<br /> restricciones para su adquisición por parte de cualquier inversionista,<br /> excepto las señaladas en esta ley, en razón de la concentración en una sola<br /> persona o grupo de interés económico. En ninguna situación estas<br /> participaciones podrán colocarse a crédito.<br /> En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,<br /> reglamentariamente, las condiciones apropiadas para la emisión de las<br /> participaciones, en los términos contemplados en esta ley.<br /> ARTÍCULO 78.- Depósito de valores<br /> Los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse<br /> depositados en alguna de las entidades de custodia autorizadas por la<br /> Superintendencia, de acuerdo con esta ley y las normas reglamentarias que<br /> emita la Superintendencia, con el fin de salvaguardar los derechos de los<br /> inversionistas. Asimismo, las entidades de custodia podrán custodiar y<br /> administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los fondos de<br /> inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de manera que se<br /> garantice la máxima protección de los derechos de los inversionistas.<br /> La Superintendencia podrá dictar normas respecto del manejo de los<br /> fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por parte<br /> de las sociedades administradoras, así como normas especiales, incluidos<br /> los requisitos adicionales de capital, para las sociedades administradoras<br /> que no cuenten con una sociedad de custodia que les preste ese servicio y<br /> para las sociedades administradoras cuya entidad de custodia pertenezca al<br /> mismo grupo financiero; todo esto con el fin de garantizar la máxima<br /> protección de los derechos de los inversionistas propietarios de cada fondo<br /> y prevenir posibles conflictos de interés.<br /> La Superintendencia podrá autorizar que la custodia de los fondos de<br /> inversión sea realizada por entidades de custodia extranjeras,<br /> excepcionalmente y conforme a las normas que ella emita, mediante<br /> reglamento.<br /> ARTÍCULO 79.- Modificaciones del régimen de inversión<br /> Cuando el régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el<br /> prospecto, requiera de modificaciones, estas deberán ser aprobadas<br /> previamente por la Superintendencia. Si las aprobare, deberán ser<br /> comunicadas a los inversionistas, según lo dispuesto en esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> El fondo estará obligado a recomprar a los inversionistas en<br /> desacuerdo que así lo soliciten dentro del plazo de un mes contado a partir<br /> de la notificación, bajo las condiciones que establezca reglamentariamente<br /> la Superintendencia y sin recargo por retiro anticipado.<br /> En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,<br /> reglamentariamente, el procedimiento que deberá seguirse en el reembolso de<br /> las participaciones del fondo, así como los criterios de valoración de<br /> dichas participaciones.<br /> SECCIÓN II<br /> CLASIFICACIÓN<br /> ARTÍCULO 80.- Tipos de inversión<br /> Existirán los siguientes tipos de fondos de inversión:<br /> a) Fondos de inversión abiertos: aquellos cuyo patrimonio es variable e<br /> ilimitado; las participaciones colocadas entre el público son<br /> redimibles directamente por el fondo y su plazo de duración es<br /> indefinido. En estos casos, las participaciones no podrán ser objeto<br /> de operaciones distintas de las de reembolso.<br /> b) Fondos de inversión cerrados: aquellos cuyo patrimonio es fijo; las<br /> participaciones colocadas entre el público no son redimibles<br /> directamente por el fondo, salvo en las circunstancias y los<br /> procedimientos previstos en esta ley.<br /> c) Fondos de inversión financieros abiertos o cerrados: son aquellos<br /> que tienen la totalidad de su activo invertido en valores o en otros<br /> instrumentos financieros representativos de activos financieros.<br /> d) Fondos de inversión no financieros abiertos o cerrados: aquellos<br /> cuyo objeto principal es la inversión en activos de índole no<br /> financiera.<br /> e) Megafondos de inversión: aquellos cuyo activo se encuentra invertido,<br /> exclusivamente, en participaciones de otros fondos de inversión. La<br /> Superintendencia emitirá, por reglamento, las condiciones de<br /> funcionamiento de estos fondos, el tipo de fondos en que puedan<br /> invertir, así como sus normas de diversificación, valoración e<br /> imputación de las comisiones y los gastos de los fondos en los que se<br /> invierta. Asimismo, podrá emitir normas sobre cualquier otra situación<br /> no contemplada en esta ley en relación con los megafondos.<br /> La Superintendencia podrá establecer y reglamentar otros tipos de<br /> fondos de inversión, los cuales también se regirán por las disposiciones de<br /> este título.<br /> ARTÍCULO 81.- Condiciones de fondos de inversión cerrados<br /> Los fondos de inversión cerrados podrán ser a plazo fijo o<br /> indefinido. A su vencimiento, el fondo deberá liquidarse entre sus<br /> aportantes, excepto si existiere entre ellos un acuerdo de renovación,<br /> conforme al procedimiento indicado en esta ley.<br /> ARTÍCULO 82.- Inscripción de participación de fondos cerrados<br /> Las participaciones de fondos cerrados deberán inscribirse al menos<br /> en una bolsa de valores del país. Asimismo, podrán realizar emisiones<br /> posteriores, conforme al acuerdo de la asamblea de inversionistas del<br /> fondo, en razón del mejor interés para los inversionistas.<br /> ARTÍCULO 83.- Recompra de participaciones de fondos de inversión cerrados<br /> Los fondos de inversión cerrados solo podrán recomprar sus<br /> participaciones, conforme a los procedimientos que la Superintendencia<br /> señale, en los siguientes casos:<br /> a) Para la liquidación anticipada del fondo o para la recompra a los<br /> inversionistas a quienes les aplique el derecho de receso señalado en<br /> el párrafo segundo del artículo 79.<br /> b) Para su conversión a un fondo abierto.<br /> c) En casos de liquidez del mercado y con aprobación de la asamblea de<br /> inversionistas, cuando sean autorizados por la Superintendencia.<br /> En todos los casos anteriores, deberá mediar una decisión tomada por<br /> la mayoría de los presentes en una asamblea de inversionistas, excepto para<br /> los inversionistas que ejerzan su derecho de receso, situación en la cual<br /> bastará la solicitud de ellos.<br /> SECCIÓN III<br /> INVERSIONES<br /> ARTÍCULO 84.- Finalidad<br /> Los fondos deberán ser invertidos, exclusivamente, para el provecho<br /> de los inversionistas, procurando el equilibrio necesario entre seguridad,<br /> rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con su<br /> finalidad y respetando los límites fijados por esta ley, los reglamentos de<br /> la Superintendencia y lo establecido en el prospecto informativo.<br /> ARTÍCULO 85.- Formas de inversión<br /> Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el<br /> mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e<br /> Intermediarios o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la<br /> autorización de la Superintendencia. Podrán invertir en valores<br /> extranjeros, siempre que estos estén admitidos a cotización en un mercado<br /> bursátil organizado, de acuerdo con las normas que dicte la<br /> Superintendencia, esto deberá hacerse constar en el prospecto informativo.<br /> Los fondos de inversión sólo podrán invertir en valores en serie de<br /> los referidos en el párrafo primero del artículo 10, salvo lo dispuesto en<br /> el párrafo final del artículo 22.<br /> Los fondos de inversión podrán participar directamente en<br /> procedimientos de subastas, previa comunicación a la Superintendencia<br /> General de Valores.<br /> La Superintendencia podrá establecer, reglamentariamente, límites de<br /> liquidez a los fondos, en función de la naturaleza de sus inversiones.<br /> ARTÍCULO 86.- Límites en materia de inversión<br /> La Superintendencia General de Valores establecerá, vía reglamento,<br /> límites en materia de inversión de los fondos, para que se cumpla con los<br /> objetivos señalados en el<br /> artículo 84.<br /> Los fondos no podrán tener control en ninguna sociedad, excepto los<br /> fondos no financieros, en cuyo caso la Superintendencia establecerá límites<br /> diferentes en materia de diversificación.<br /> ARTÍCULO 87.- Impedimento para pignorar o constituir garantías<br /> Salvo lo dispuesto en los artículos 88 y 93, los valores u otros<br /> activos que integren el fondo no podrán pignorarse ni constituir garantía<br /> de ninguna clase. Sin embargo podrán ser objeto de reporto, en las<br /> condiciones que la Superintendencia fije reglamentariamente.<br /> ARTÍCULO 88.- Prohibición<br /> Prohíbese a los fondos de inversión cerrados emitir valores de deuda<br /> u obtener créditos de terceros, salvo si lo acordare la asamblea de<br /> inversionistas. La Superintendencia podrá prohibir o fijar límites al<br /> endeudamiento de los fondos de inversión, con el fin de proteger los<br /> intereses de los inversionistas. Quedará a salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 93.<br /> SECCIÓN IV<br /> VALORACIÓN, EMISIONES Y REEMBOLSO<br /> ARTÍCULO 89.- Uniformidad y periodicidad<br /> La Superintendencia velará porque exista uniformidad en las<br /> valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en<br /> el cálculo del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque<br /> dichas valoraciones se realicen a precios de mercado. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, en ausencia de precios de mercado, la Superintendencia<br /> establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones.<br /> La Superintendencia determinará la periodicidad con que deben<br /> realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones. Además,<br /> la periodicidad del cálculo del rendimiento de los fondos, que deberá<br /> hacerse público, de acuerdo con las normas que dicte, reglamentariamente,<br /> la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 90.- Valor unitario de cada participación<br /> El valor unitario de cada participación resultará de dividir el<br /> activo neto del fondo entre el número de participaciones emitidas, de<br /> conformidad con lo que la Superintendencia establezca, reglamentariamente,<br /> para estos efectos.<br /> ARTÍCULO 91.- Venta o reembolso de participaciones<br /> La venta o el reembolso directo de las participaciones por parte de<br /> los fondos de inversión se hará al precio unitario determinado conforme a<br /> los reglamentos de la Superintendencia. Sin embargo, podrán establecerse<br /> comisiones para la venta o redención de dichos títulos.<br /> La Superintendencia General de Valores podrá suspender<br /> temporalmente, de oficio o a petición de la sociedad administradora, la<br /> suscripción o el reembolso de participaciones, por no ser posible<br /> determinar su precio o por otra causa de fuerza mayor.<br /> ARTÍCULO 92.- Reembolsos<br /> El fondo deberá atender las solicitudes de reembolso de sus<br /> inversionistas, conforme al orden de presentación, los procedimientos y los<br /> plazos que establezca el prospecto y en concordancia con esta ley y los<br /> reglamentos emanados de la Superintendencia. Su pago se hará siempre en<br /> efectivo. Sin embargo, excepcionalmente, la Superintendencia, por<br /> situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los<br /> inversionistas, podrá autorizar que los reembolsos se efectúen con valores<br /> del fondo, así como ordenar la suspensión temporal de los reembolsos y de<br /> las nuevas suscripciones.<br /> ARTÍCULO 93.- Obtención de créditos<br /> Los fondos de inversión abiertos podrán obtener crédito, préstamos<br /> de instituciones de crédito e intermediarios financieros no bancarios y de<br /> entidades financieras del exterior, con el propósito de cubrir necesidades<br /> transitorias de liquidez, hasta por una suma equivalente al diez por<br /> ciento (10%) de sus activos. En casos excepcionales de iliquidez<br /> generalizada en el mercado, la Superintendencia podrá elevar hasta un<br /> porcentaje máximo del treinta por ciento (30%) de los activos del fondo.<br /> Si el crédito proviniere de una empresa relacionada con la sociedad<br /> administradora, deberá comunicarse a la Superintendencia y otorgarse en<br /> condiciones que no sean desventajosas para el fondo en relación con otras<br /> opciones del mercado.<br /> SECCIÓN V<br /> FONDOS DE INVERSIÓN NO FINANCIEROS<br /> ARTÍCULO 94.- Principios<br /> Los fondos de inversión no financieros deberán sujetarse a los<br /> principios generales establecidos en este título. Sin embargo, la<br /> Superintendencia deberá establecer, vía reglamento, normas diferentes que<br /> se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas,<br /> incluirán, entre otras, las disposiciones relativas a criterios de<br /> diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo,<br /> las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de garantía<br /> sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, y la suscripción y el<br /> reembolso de participaciones. Asimismo, la Superintendencia podrá exigir<br /> que las sociedades administradoras de fondos de este tipo cumplan<br /> requisitos diferentes de capital mínimo y de calificación de los<br /> funcionarios encargados de administrar el fondo.<br /> ARTÍCULO 95.- Fondos de inversión inmobiliaria<br /> En los fondos de inversión inmobiliaria, ni los inversionistas ni<br /> las personas físicas o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un<br /> mismo grupo de interés económico, podrán ser arrendatarios de los bienes<br /> inmuebles que integren el patrimonio del fondo; tampoco podrán ser<br /> titulares de otros derechos sobre dichos bienes, distintos de los derivados<br /> de su condición de inversionistas.<br /> Con el fin de proteger a los inversionistas de eventuales conflictos<br /> de interés, será prohibida la compra de activos inmobiliarios o de sus<br /> títulos representativos, cuando estos procedan de los socios, directivos o<br /> empleados de la sociedad administradora o de su grupo de interés económico.<br /> SECCIÓN VI<br /> SUSPENSIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN<br /> ARTÍCULO 96.- Causales de liquidación<br /> Serán causales de liquidación de un fondo de inversión:<br /> a) El vencimiento del término señalado en su pacto constitutivo y su<br /> prospecto, excepto en caso de renovación.<br /> b) El acuerdo, en ese sentido, de la asamblea de inversionistas en el<br /> caso de los fondos cerrados.<br /> c) La cancelación por parte de la Superintendencia de la autorización<br /> concedida a la sociedad administradora para operar fondos de inversión<br /> o, específicamente, dicho fondo. En este caso o si se produjere la<br /> quiebra o disolución de la sociedad administradora, la<br /> Superintendencia, de oficio, intervendrá administrativamente la<br /> sociedad administradora del fondo o, si lo estimare oportuno,<br /> traspasará, temporalmente, la administración de los fondos a otra<br /> sociedad administradora. En el caso de los fondos de inversión<br /> cerrados, además de las medidas mencionadas, los inversionistas del<br /> fondo podrán someter a consideración de la Superintendencia un acuerdo<br /> adoptado válidamente en asamblea, mediante el cual nombren a una nueva<br /> sociedad administradora.<br /> ARTÍCULO 97.- Otros casos de intervención de la Superintendencia<br /> Si un fondo de inversión no redimiere las participaciones en el<br /> plazo señalado en su prospecto o incumpliere la política de inversión, la<br /> Superintendencia, de oficio, podrá intervenir administrativamente la<br /> sociedad administradora o la sociedad de custodia, según lo estime<br /> oportuno, o podrá traspasar la administración o custodia del fondo,<br /> temporalmente, a otra sociedad administradora o de custodia, según<br /> corresponda. En el caso de fondos cerrados, la Superintendencia, también<br /> podrá ordenar la convocatoria a una asamblea de inversionistas, de oficio o<br /> a solicitud de la parte interesada, con la finalidad de determinar si el<br /> fondo respectivo habrá de liquidarse.<br /> ARTÍCULO 98.- Casos de quiebra o liquidación<br /> En caso de quiebra o liquidación de una sociedad administradora de<br /> fondos de inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra<br /> no pasarán a integrar la masa común de la universalidad, ni podrán ser<br /> distribuidos como haber social entre los socios.<br /> Una vez notificada la quiebra o liquidación, la Superintendencia<br /> procederá a liquidar la cartera, por medio de puestos de bolsa u otra<br /> entidad, y llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un<br /> año, contado a partir de la liquidación, se presenten a retirar los fondos<br /> de la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la liquidación<br /> efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados se<br /> depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional donde obtengan la<br /> mayor rentabilidad posible, de acuerdo con lo que establezca la<br /> Superintendencia General de Valores. Sin embargo, si transcurriere el<br /> término de la prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos<br /> fondos aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio de la<br /> Superintendencia para financiar sus funciones.<br /> La disposición contenida en el párrafo anterior se aplicará también<br /> en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso de<br /> administración por intervención judicial.<br /> ARTÍCULO 99.- Fusión de sociedades administradoras<br /> La fusión de sociedades administradoras dará a los partícipes un<br /> derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de<br /> reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación calculado según<br /> esta ley, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la fusión. Este<br /> derecho deberá ser ejercido dentro del mes siguiente a la fecha en que los<br /> inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio de<br /> control. En caso de fusión por absorción, el derecho al reembolso se<br /> aplicará solo respecto de la sociedad que desaparece.<br /> SECCIÓN VII<br /> ASPECTOS TRIBUTARIOS<br /> ARTÍCULO 100.- Tributos y exoneraciones<br /> Los rendimientos que reciban los fondos de inversión provenientes de<br /> la adquisición de títulos valores, que ya estén sujetos al impuesto único<br /> sobre intereses referido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley No.7092,<br /> del 21 de abril de 1988, o que estén exentos de dicho impuesto, estarán<br /> exceptuados de cualquier otro tributo distinto del impuesto sobre la renta<br /> disponible, previsto en la misma ley citada.<br /> Los rendimientos percibidos por los fondos de inversión provenientes<br /> de títulos valores u otros activos que adquieran y que no estén sujetos al<br /> impuesto único sobre intereses arriba citado, quedarán sujetos a un<br /> impuesto único y definitivo, con una tarifa del cinco por ciento (5%). La<br /> base imponible será el monto total de la renta o los rendimientos<br /> acreditados, compensados, percibidos o puestos a disposición del fondo de<br /> inversión.<br /> Las ganancias de capital generadas por la enajenación, por cualquier<br /> título de activos del fondo, estarán sujetas a un impuesto único y<br /> definitivo con una tarifa del cinco por ciento (5%). La base imponible<br /> será la diferencia entre el valor de enajenación y el valor registrado en<br /> la contabilidad a la fecha de dicha transacción.<br /> Los impuestos descritos en los párrafos segundo y tercero de este<br /> artículo se calcularán con el método de declaración, determinación y pago a<br /> cargo del fondo de inversión, con un período fiscal mensual y se regirán<br /> por las siguientes reglas:<br /> a) La declaración jurada deberá presentarse dentro de los primeros diez<br /> días hábiles del mes siguiente a aquel en que se generaron los<br /> rendimientos o las ganancias de capital gravadas, plazo en el cual<br /> deberán cancelarse sendas obligaciones tributarias.<br /> b) Estos impuestos serán administrados por la Dirección General de<br /> Tributación Directa. El Poder Ejecutivo queda autorizado para<br /> reglamentar dichos impuestos, incluidos los métodos técnicamente<br /> aceptables de revaluación de activos.<br /> c) Los fondos de inversión estarán exentos de los impuestos de traspaso<br /> aplicables a la adquisición o venta de activos. Asimismo, no estarán<br /> sujetos al impuesto al activo de las empresas, previsto en el artículo<br /> 88 de la Ley No. 7092.<br /> d) Los rendimientos, dividendos y ganancias de capital generados por<br /> las participaciones de los fondos de inversión estarán exonerados de<br /> todo tributo.<br /> TÍTULO VI<br /> NORMAS DE CONDUCTA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 101.- Normas y reglamentos internos<br /> Los participantes en el mercado de valores deberán respetar las<br /> normas de conducta establecidas en este capítulo.<br /> Las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos con<br /> normas de conducta, de acatamiento obligatorio para directores, personeros,<br /> asesores y empleados, así como para los puestos y agentes de bolsa. Los<br /> puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión<br /> deberán establecer reglamentos en el mismo sentido.<br /> Estos reglamentos deberán desarrollar los principios establecidos en<br /> este título y serán comunicados a la Superintendencia, la cual dispondrá de<br /> un plazo de treinta días naturales para objetarlos o solicitar<br /> modificaciones. La Superintendencia podrá dictar normas sobre los<br /> contenidos mínimos de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de<br /> puestos de bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos<br /> de cada puesto.<br /> ARTÍCULO 102.- Manejo de información privilegiada<br /> Quienes dispongan de alguna información privilegiada deberán<br /> abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de<br /> operación en el mercado sobre los valores a que se refiere dicha<br /> información. Igualmente, deberán abstenerse de comunicarla a terceros o de<br /> recomendar operaciones con dichos valores.<br /> Para los efectos de esta ley, se entiende por información<br /> privilegiada toda información concreta, referente a uno o varios valores o<br /> a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al público y pueda influir<br /> en los precios de dichos valores.<br /> ARTÍCULO 103.- Acceso a información privilegiada<br /> Para los efectos de esta ley, sin perjuicio de la determinación que<br /> se realice para cada caso concreto no contemplado en este artículo, se<br /> presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa a los<br /> emisores de que se trate las siguientes personas:<br /> a) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,<br /> factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos<br /> colegiados de las sociedades o entidades inscritas en el Registro<br /> Nacional de Valores e Intermediarios. Quedarán comprendidos los<br /> apoderados y representantes legales.<br /> b) Los accionistas de las sociedades inscritas en el Registro Nacional<br /> de Valores e Intermediarios, que detenten el control, por sí o por<br /> interpósita persona, de más del diez por ciento (10%) de las acciones<br /> representativas de su capital social.<br /> c) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,<br /> factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos<br /> colegiados de las sociedades que detenten el control de más del<br /> cuarenta por ciento (40%) de las acciones representativas del capital<br /> social de las sociedades que se ubiquen en el supuesto anterior. No<br /> obstante, quedarán comprendidos en esta norma los apoderados y<br /> representantes legales.<br /> d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o<br /> sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así<br /> como los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya participado,<br /> asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier actividad<br /> que pueda propiciar el acceso a información privilegiada.<br /> e) Los gerentes, miembros del Consejo de Administración y Clasificación<br /> y analistas financieros de las sociedades clasificadoras de riesgo.<br /> Quedarán comprendidos en esta norma los apoderados y los representantes<br /> legales.<br /> ARTÍCULO 104.- Prohibición de adquirir valores<br /> Las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán abstenerse<br /> de realizar, directamente o mediante interpósita persona, la adquisición de<br /> valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se<br /> encuentren relacionados en virtud de su cargo o su vínculo, durante un<br /> plazo de tres meses, contado a partir de la última enajenación que hayan<br /> realizado respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma<br /> sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y la<br /> posterior adquisición realizada de cualquier clase, emitidos por la<br /> sociedad de que se trate.<br /> ARTÍCULO 105.- Información al público<br /> Los emisores de valores deberán informar al público, en el menor<br /> plazo posible según lo establezca, vía reglamento, la Superintendencia, de<br /> la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan influir, de modo<br /> sensible, en el precio de sus valores. Cuando consideren que la<br /> información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos,<br /> informarán a la Superintendencia y esta resolverá.<br /> ARTÍCULO 106.- Prioridad a clientes<br /> Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o<br /> asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán dar<br /> prioridad absoluta al interés de los clientes. Cuando entre los clientes<br /> existan intereses en conflicto, no deberán privilegiar a ninguno de ellos<br /> en particular.<br /> ARTÍCULO 107.- Abstenciones obligatorias<br /> Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o<br /> asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse<br /> de lo siguiente:<br /> a) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de<br /> los precios.<br /> b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio para<br /> el cliente.<br /> c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de interés<br /> económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones<br /> idénticas o mejores.<br /> d) Anteponer la venta de valores propios o de empresas de su grupo de<br /> interés económico a la venta de valores de sus clientes, cuando estos<br /> hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones<br /> idénticas o mejores.<br /> e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o<br /> indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la<br /> transparencia del mercado; todo lo anterior sin perjuicio de la<br /> libertad de contratación y de fijación de tarifas.<br /> f) Actuar, anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su grupo<br /> de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando el<br /> precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.<br /> g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o<br /> cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.<br /> h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para<br /> operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.<br /> ARTÍCULO 108.- Actuación de participantes<br /> Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o<br /> asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con<br /> cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las<br /> instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores<br /> términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información<br /> que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no<br /> podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines<br /> distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.<br /> ARTÍCULO 109.- Información a los clientes<br /> Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o<br /> asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, suministrarán a sus<br /> clientes toda la información disponible, cuando pueda ser relevante para<br /> que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara, correcta,<br /> precisa, suficiente y oportuna; además, deberá indicar los riesgos<br /> involucrados, especialmente cuando se trate de productos financieros de<br /> alto riesgo.<br /> Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus<br /> clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole,<br /> que puedan comprometer su imparcialidad. La Superintendencia deberá dictar<br /> las normas para hacer efectiva esta disposición.<br /> ARTÍCULO 110.- Información a la Superintendencia<br /> Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de las<br /> bolsas, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de<br /> fondos de inversión y los de otras figuras que surjan en el mercado de<br /> valores, así como los agentes de bolsa, deberán informar a la<br /> Superintendencia, conforme al reglamento que ella dicte, de sus<br /> vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que los puedan<br /> exponer a situaciones de conflicto de intereses.<br /> ARTÍCULO 111.- Registro de transacciones operadas por cuenta propia<br /> Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de los<br /> puestos de bolsa, cuando por cuenta propia realicen operaciones con<br /> valores, deberán efectuarlas exclusivamente por medio del puesto de bolsa<br /> con el cual trabajan. Los puestos de bolsa deberán llevar un registro de<br /> tales transacciones, de acuerdo con las normas que establecerá,<br /> reglamentariamente, la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 112.- Registro especial de operaciones por cuenta propia<br /> Los puestos de bolsa deberán llevar un registro especial de sus<br /> operaciones por cuenta propia y de su grupo de interés económico, de<br /> acuerdo con las normas que reglamentariamente dicte la Superintendencia.<br /> En caso de que un puesto de bolsa realice una operación por cuenta<br /> propia con un cliente, antes deberá hacerle constar, por un medio<br /> autorizado por la Superintendencia, tal circunstancia.<br /> ARTÍCULO 113.- Responsabilidad solidaria<br /> Los puestos, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de<br /> fondos de inversión y demás personas autorizadas para colocar<br /> participaciones de fondos de inversión, serán responsables solidarios de<br /> los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya<br /> sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas.<br /> La Superintendencia establecerá, vía reglamento, bajo cuáles<br /> condiciones deberán realizar dichas advertencias.<br /> ARTÍCULO 114.- Normas reguladoras de conflictos de intereses<br /> La Superintendencia dictará las normas necesarias para regular los<br /> conflictos de intereses entre los participantes de los mercados de valores<br /> e incluirá, al menos, lo siguiente:<br /> a) La prohibición de determinadas operaciones entre sociedades<br /> pertenecientes al mismo grupo financiero o al mismo grupo de interés<br /> económico, aplicando, en lo pertinente, las normas de la Ley Orgánica del<br /> Banco Central.<br /> b) Un régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de los<br /> sujetos fiscalizados, que prevenga la realización de operaciones o el<br /> traspaso de información que pueda perjudicar al público inversionista.<br /> c) La prestación de servicios, independientemente de la forma contractual<br /> utilizada, entre entidades del mismo grupo de interés económico.<br /> d) Los reglamentos de cualquier otra situación que por razones de conflicto<br /> de interés, pueda resultar en perjuicio del público inversionista.<br /> TÍTULO VII<br /> COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES<br /> CAPÍTULO I<br /> ANOTACIONES EN CUENTA<br /> ARTÍCULO 115.- Medidas de representación<br /> Las emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de<br /> Valores e Intermediarios, podrán representarse por medio de anotaciones<br /> electrónicas en cuenta o mediante títulos. La modalidad de representación<br /> elegida deberá hacerse constar en el propio acuerdo de emisión y aplicarse<br /> a todos los valores integrados en una misma emisión.<br /> La representación de valores por medio de anotaciones electrónicas<br /> en cuenta será irreversible. La representación por medio de títulos será<br /> reversible.<br /> La Superintendencia podrá establecer, con carácter general o para<br /> determinadas categorías de valores, que su representación por medio de<br /> anotaciones electrónicas en cuenta constituya una condición necesaria para<br /> la autorización de oferta pública.<br /> ARTÍCULO 116.- Reglamentación de registros<br /> La Superintendencia General de Valores reglamentará la<br /> organización y el funcionamiento de los registros, los sistemas de<br /> identificación y el control de los valores representados por medio de<br /> anotaciones electrónicas en cuenta, así como las relaciones y<br /> comunicaciones de las entidades encargadas de tales registros con los<br /> emisores y las bolsas de valores. Asimismo, deberá velar por la certeza y<br /> exactitud de los mecanismos empleados en los procedimientos de cobro,<br /> compensación, transferencia y liquidación de dichos valores,<br /> salvaguardando, en todo momento, el interés de los inversionistas, la<br /> transparencia del mercado y la confianza del público inversionista.<br /> ARTÍCULO 117.- Registro contable de valores<br /> El registro contable de los valores representados por medio de<br /> anotaciones electrónicas en cuenta que se encuentren inscritos en el<br /> Registro Nacional de Valores e Intermediarios, será llevado por un sistema<br /> de dos niveles:<br /> a) El primer nivel se constituirá como único Sistema nacional de registro<br /> de anotaciones en cuenta, establecido según los lineamientos definidos por<br /> la Superintendencia y conformado por las siguientes entidades miembros:<br /> 1.- El Banco Central de Costa Rica será el responsable de administrar<br /> el registro de las emisiones del Estado y las instituciones públicas y<br /> podrá delegar, total o parcialmente, la administración de dicho<br /> registro en otra de las entidades miembros del Sistema nacional de<br /> registro de anotaciones en cuenta. En este caso, dos representantes<br /> designados por la Junta Directiva del Banco Central deberán integrarse<br /> a la junta directiva de la respectiva entidad, para lo cual esta última<br /> deberá introducir las modificaciones estatutarias respectivas.<br /> Asimismo, la entidad delegada deberá cumplir con las demás condiciones<br /> establecidas en el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central que<br /> disponga la delegación.<br /> 2.- Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán<br /> las responsables de administrar el registro de las emisiones de los<br /> emisores privados; para esto, podrán brindar, además, el servicio de<br /> administración y custodia de los libros de registro de accionistas de<br /> dichos emisores.<br /> La Superintendencia deberá velar porque las entidades miembros<br /> cumplan con estándares que garanticen la debida integración operacional<br /> del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta.<br /> b) El segundo nivel estará constituido por las entidades adheridas al<br /> Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, que podrán ser todas<br /> las autorizadas para prestar servicios de custodia y los miembros<br /> liquidadores del Sistema Nacional de Compensación y Liquidación de Valores,<br /> cuando cumplan, además, con los requisitos especiales que la<br /> Superintendencia establezca para adherirse. No podrá negarse la adhesión a<br /> las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 118.- Anotaciones en registro<br /> Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de<br /> anotaciones en cuenta llevarán las anotaciones correspondientes a la<br /> totalidad de los valores representados por medio de anotaciones<br /> electrónicas en cuenta inscritos en el Registro Nacional de Valores e<br /> Intermediarios. Para tal efecto, mantendrán dos cuentas por cada entidad<br /> adherida: una para los valores por cuenta propia y la otra para los<br /> valores por cuenta de terceros.<br /> Las entidades adheridas llevarán las anotaciones de las personas<br /> físicas o jurídicas que no estén autorizadas para participar como entidades<br /> adheridas del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta. La<br /> suma total de los valores de terceros representados por las anotaciones que<br /> lleve una entidad adherida en todo momento deberá ser la contrapartida<br /> exacta de la suma correspondiente a valores por cuenta de terceros que<br /> dicha entidad tenga, conforme a lo dicho en el párrafo anterior, en una de<br /> las entidades miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones en<br /> cuenta.<br /> ARTÍCULO 119.- Normas para entidades del Sistema nacional de registro de<br /> anotaciones en cuenta<br /> Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de<br /> anotaciones en cuenta además estarán sujetas a las siguientes normas:<br /> a) Las centrales de valores deberán ser autorizadas previamente por la<br /> Superintendencia, la cual deberá aprobar su constitución, sus estatutos<br /> y sus reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus<br /> modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones,<br /> para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para<br /> valorar el precio de las acciones.<br /> b) En la prestación de servicios, no podrán discriminar a los usuarios<br /> del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, quienes<br /> deberán tener sus cuentas por medio de las entidades adheridas al<br /> Sistema.<br /> c) Deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de los<br /> propietarios de los valores, conforme a las normas de la<br /> Superintendencia.<br /> d) Deberán mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que<br /> cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la<br /> Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios<br /> prestados.<br /> e) Las centrales de valores deberán contar con un capital mínimo acorde<br /> con lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia. Las<br /> bolsas de valores podrán participar hasta en el cuarenta por ciento<br /> (40%) del capital de una central de valores. Si fueren varias bolsas,<br /> dicho porcentaje se distribuirá en partes iguales, salvo que alguna<br /> bolsa decida tener una participación inferior. El resto del capital<br /> deberá distribuirse, proporcionalmente, entre las entidades adheridas<br /> que utilicen los servicios de la respectiva central de valores. Para<br /> efectos del cálculo de la participación accionaria, se contabilizarán<br /> las participaciones indirectas, en la forma que lo determine el<br /> reglamento de la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 120.- Causales de responsabilidad civil<br /> La falta de práctica de las inscripciones, las inexactitudes y los<br /> retrasos en ellas y, en general, la inobservancia de las normas de<br /> organización y funcionamiento de los registros y sistemas de<br /> identificación, así como el control de los valores representados por medio<br /> de anotaciones electrónicas en cuenta, darán lugar a la responsabilidad<br /> civil de la entidad miembro o adherida al Sistema nacional de registro de<br /> anotaciones en cuenta, según corresponda, frente a quienes resulten<br /> perjudicados. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o<br /> penales que también fueren aplicables.<br /> ARTÍCULO 121.- Acuerdo por emitir valores<br /> Toda emisión de valores representados por medio de anotaciones<br /> electrónicas en cuenta, deberá ser acordada por la junta directiva o la<br /> asamblea de accionistas de la sociedad emisora, según corresponda y<br /> conforme a sus estatutos. El acuerdo deberá contener la indicación precisa<br /> del monto y las condiciones de la emisión, así como los demás requisitos<br /> que la Superintendencia establezca reglamentariamente. El acuerdo<br /> respectivo deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Valores e<br /> Intermediarios. En el caso del Estado y las instituciones públicas, el<br /> monto y las demás condiciones de la emisión se indicarán en un extracto que<br /> deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de las demás leyes que<br /> resulten aplicables.<br /> ARTÍCULO 122.- Constitución de valores<br /> Los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en<br /> cuenta se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente<br /> registro contable. Los suscriptores de estos valores tendrán derecho a que<br /> se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes<br /> inscripciones, cuando se pase de la representación mediante títulos valores<br /> a la representación mediante anotaciones en cuenta. La Superintendencia<br /> dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la<br /> fungibilidad de los valores representados por medio de anotaciones<br /> electrónicas en cuenta, para los efectos de la compensación y liquidación.<br /> ARTÍCULO 123.- Transmisión de valores<br /> La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones<br /> electrónicas en cuenta, tendrá lugar por inscripción en el correspondiente<br /> registro contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente<br /> producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Las<br /> entidades miembros y las adheridas al Sistema nacional de registro de<br /> anotaciones en cuenta deberán mantener bitácoras y otros documentos<br /> probatorios de las inscripciones practicadas al amparo de esta ley, de<br /> conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia.<br /> La transmisión será oponible a terceros desde que se haya practicado<br /> la inscripción.<br /> El tercero que adquiera, a título oneroso, valores representados por<br /> medio de anotaciones electrónicas en cuenta de persona que, según los<br /> asientos del registro contable aparezca legitimada para transmitirlos, no<br /> estará sujeto a reivindicación, de no ser que en la adquisición haya obrado<br /> con dolo o culpa grave.<br /> La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena<br /> fe de valores representados por medio de anotaciones electrónicas en<br /> cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción y del contenido<br /> del acuerdo de emisión en los términos del artículo 121, así como las que<br /> habría podido oponer en caso de que los valores estuvieran representados<br /> por medio de títulos, esto último en cuanto sea racionalmente aplicable<br /> dada la naturaleza desmaterializada de los valores representados por medio<br /> de anotaciones electrónicas en cuenta.<br /> La constitución de cualquier clase de gravamen sobre valores<br /> representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, deberá<br /> inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda en<br /> la cuenta correspondiente equivaldrá al desplazamiento posesorio del<br /> título.<br /> La constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se<br /> haya practicado la inscripción.<br /> ARTÍCULO 124.- Titularidad<br /> La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro<br /> contable de una entidad adherida al Sistema nacional de registro de<br /> anotaciones en cuenta se presumirá titular legítimo y, en consecuencia,<br /> podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da derecho<br /> el valor representado por medio de anotación electrónica en cuenta.<br /> La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la<br /> prestación en favor del legitimado, se liberará de responsabilidad aunque<br /> este no sea el titular del valor.<br /> Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden<br /> al titular, será precisa la inscripción previa a su favor en el respectivo<br /> registro contable.<br /> ARTÍCULO 125.- Acreditación mediante constancias<br /> La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los<br /> valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta,<br /> podrá acreditarse mediante la exhibición de constancias de depósito que<br /> serán, oportunamente, expedidas por las entidades adheridas al Sistema<br /> nacional de registro de anotaciones en cuenta, de conformidad con sus<br /> propios asientos. Dichas constancias no conferirán más derechos que los<br /> relativos a la legitimación y no serán negociables; serán nulos los actos<br /> de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de estas<br /> condiciones deberá indicarse en la constancia respectiva.<br /> CAPÍTULO II<br /> COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN<br /> ARTÍCULO 126.- Trámite de la liquidación<br /> La liquidación de las operaciones de los mercados de valores<br /> organizados deberá realizarse por medio del Sistema de compensación y<br /> liquidación de valores, que estará integrado por las bolsas de valores y<br /> por las sociedades de compensación y liquidación.<br /> ARTÍCULO 127.- Requisitos de las sociedades de compensación y liquidación<br /> Las sociedades de compensación y liquidación deberán cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Estar autorizadas por la Superintendencia, la cual deberá aprobar la<br /> constitución, los estatutos y los reglamentos de previo a su<br /> funcionamiento, así como sus modificaciones y la suscripción y<br /> transmisión de acciones. Las ampliaciones y reducciones de capital<br /> deberán ser autorizadas por la Superintendencia, la cual establecerá<br /> por vía reglamentaria la forma en que deberán realizarse, así como los<br /> criterios que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.<br /> b) Contar con un capital mínimo, según lo establezca reglamentariamente<br /> la Superintendencia. El capital de toda sociedad de compensación y<br /> liquidación deberá pertenecer al menos en un treinta por ciento (30%),<br /> pero no en más de un cincuenta por ciento (50%), a las bolsas de<br /> valores. Si fueren varias bolsas, dicho porcentaje se distribuirá en<br /> partes iguales, salvo que alguna bolsa decida tener una participación<br /> inferior. El capital restante deberá estar distribuido entre los<br /> otros miembros liquidadores y deberá ajustarse de acuerdo con sus<br /> volúmenes de liquidación, conforme lo establezca reglamentariamente la<br /> Superintendencia. En todo caso, ninguno podrá participar en más de un<br /> quince por ciento (15%) del capital social. Para calcular la<br /> participación accionaria, se contabilizarán las participaciones<br /> indirectas en la forma que lo determine reglamentariamente la<br /> Superintendencia.<br /> c) Fijar los parámetros que cumplirán los miembros liquidadores, los<br /> cuales deberán considerar al menos los criterios de volumen promedio de<br /> negociaciones, el nivel patrimonial, las garantías líquidas disponibles<br /> y los demás que la Superintendencia establezca reglamentariamente.<br /> d) No discriminar, en la prestación del servicio, a los usuarios del<br /> Sistema que no sean accionistas de la sociedad, los cuales realizarán<br /> sus operaciones por medio de cuentas a su nombre en los miembros<br /> liquidadores.<br /> e) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan con<br /> los montos y requisitos patrimoniales fijados por la Superintendencia y<br /> que recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.<br /> f) Todos los demás que la Superintendencia establezca tendientes a<br /> garantizar la continuidad, seguridad y solvencia del Sistema.<br /> Las bolsas de valores que presten servicios de compensación y<br /> liquidación deberán cumplir, en lo aplicable, con los requisitos anteriores<br /> y con las demás disposiciones de este capítulo, conforme lo disponga<br /> reglamentariamente la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 128.- Miembros liquidadores y accionistas<br /> Podrán ser miembros liquidadores y accionistas de las sociedades de<br /> compensación y liquidación, los puestos de bolsa, los bancos y las<br /> instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que, para<br /> el efecto, la Superintendencia establezca.<br /> La Superintendencia podrá autorizar y, en tal caso, reglamentar la<br /> liquidación de las operaciones de mercados de derivados por medio de<br /> sociedades y sistemas distintos de los previstos en este capítulo.<br /> ARTÍCULO 129.- Generalización del sistema de anotaciones electrónicas en<br /> cuenta<br /> El Sistema de compensación y liquidación de valores deberá procurar<br /> la generalización del sistema de anotaciones electrónicas en cuenta, salvo<br /> las excepciones que autorice la Superintendencia en virtud de las<br /> circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.<br /> ARTÍCULO 130.- Disposiciones del Sistema<br /> El Sistema de compensación y liquidación de valores seguirá los<br /> principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha<br /> de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.<br /> Estos principios se concretan en las siguientes disposiciones:<br /> a) El sistema estará integrado y admitirá el menor número de<br /> especialidades en función de las diferentes categorías de valores. Por<br /> su medio, se liquidarán todas las operaciones bursátiles.<br /> b) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la<br /> liquidación se realizarán por el sistema de modo simultáneo.<br /> c) La liquidación correspondiente a cada sesión de bolsa tendrá lugar<br /> en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las sesiones y<br /> la fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas<br /> contratadas, será siempre el mismo y lo más corto posible.<br /> d) El Sistema dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin incurrir<br /> en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros liquidadores<br /> acreedores puedan disponer de los valores o el efectivo en la fecha a<br /> que se refiere el inciso anterior; procederá para ello a tomar en<br /> préstamo o a comprar los valores correspondientes. Estos mecanismos,<br /> así como el tipo de contratos de préstamo de valores, deberán ser<br /> reglamentados por el Sistema sujeto a la aprobación de la<br /> Superintendencia.<br /> e) El Sistema de compensación y liquidación de valores será neutral en<br /> términos financieros.<br /> Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que cada miembro<br /> liquidador mantenga en el Banco Central de Costa Rica o en el banco que se<br /> designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse con el valor del<br /> mismo día; de modo que quede disponible el saldo resultante con esa misma<br /> valoración en cualquiera de las respectivas cuentas de dicho banco.<br /> El Sistema de compensación y liquidación deberá establecer fórmulas<br /> que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de<br /> fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que la<br /> Superintendencia determine reglamentariamente.<br /> ARTÍCULO 131.- Compatibilidad técnica y operativa<br /> La Superintendencia velará porque exista compatibilidad técnica y<br /> operativa entre las entidades que conforman el Sistema de compensación y<br /> liquidación. Para lograr la integración del Sistema, la Superintendencia<br /> deberá emitir un reglamento sobre el funcionamiento del Sistema, conforme a<br /> los principios establecidos en el artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 132.- Régimen de funcionamiento del sistema<br /> La Superintendencia podrá regular, en todo lo no previsto en esta<br /> ley, el régimen de funcionamiento del Sistema, así como los servicios<br /> prestados por él.<br /> En particular, podrá emitir las normas necesarias para que las<br /> entidades que participen en las sociedades de compensación y liquidación<br /> puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas,<br /> correspondientes a los valores de otras entidades no participantes.<br /> La Superintendencia podrá exigir a las entidades participantes en el<br /> Sistema cuanta información considere necesaria para supervisar el<br /> funcionamiento del mercado de valores.<br /> ARTÍCULO 133.- Autorización a las centrales de valores<br /> Las centrales de valores que cumplan con los requisitos exigidos a<br /> las sociedades de compensación y liquidación podrán ser autorizadas por la<br /> Superintendencia para brindar el servicio de compensación y liquidación, en<br /> los términos establecidos en este capítulo.<br /> CAPÍTULO III<br /> CUSTODIA DE VALORES<br /> ARTÍCULO 134.- Entidades autorizadas<br /> El servicio de custodia de títulos valores y la oferta de dicho<br /> servicio únicamente lo podrán prestar sociedades anónimas denominadas<br /> centrales de valores, previamente autorizadas por la Superintendencia y<br /> constituidas con el único fin de prestar los servicios que autoriza la<br /> presente ley, así como los puestos de bolsa y las entidades sujetas a la<br /> fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. La<br /> prestación del servicio de custodia podrá incluir los servicios de<br /> administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores<br /> en custodia.<br /> Las instituciones públicas podrán utilizar los servicios de custodia<br /> y administración que brinde cualquiera de las entidades autorizadas por la<br /> Superintendencia, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia<br /> de contratación administrativa.<br /> Corresponderá a la Superintendencia la supervisión, determinación de<br /> las normas prudenciales y la sanción de las entidades mencionadas en el<br /> párrafo anterior en cuanto a su actividad de custodia de valores. Si se<br /> tratare de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras, la Superintendencia deberá establecer los<br /> mecanismos de coordinación necesarios, de manera que sea la primera la que<br /> solicite y canalice la información de dichas entidades relacionadas con los<br /> servicios de custodia de valores.<br /> La autorización otorgada por la Superintendencia a una central de<br /> valores no es transferible y obligará a iniciar las actividades de custodia<br /> en el plazo máximo de un año a partir de la autorización. En caso<br /> contrario, caducará la autorización.<br /> ARTÍCULO 135.- Circulación de títulos valores<br /> Las entidades que custodien valores deberán cumplir con las normas<br /> que establezca la Superintendencia para facilitar la circulación de los<br /> títulos valores entre ellas, de acuerdo con las necesidades de los<br /> inversionistas.<br /> ARTÍCULO 136.- Reglamento para la custodia<br /> La Superintendencia establecerá por vía reglamentaria las<br /> obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la prestación del<br /> servicio, así como otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento<br /> de la actividad de custodia de valores. En todo momento, estas normas<br /> deberán ajustarse a los principios establecidos en esta ley.<br /> ARTÍCULO 137.- Constitución del depósito<br /> El depósito en las entidades de custodia se constituirá mediante la<br /> entrega de los documentos o, en su caso, mediante el registro de la<br /> anotación electrónica en cuenta.<br /> Los valores depositados en una misma entidad de custodia se<br /> transferirán de cuenta a cuenta y la práctica del asiento correspondiente,<br /> de conformidad con lo previsto en la presente ley y las disposiciones que,<br /> para tal efecto emita la Superintendencia, sin ser necesaria la entrega<br /> material de los documentos, ni la constancia del endoso en los títulos.<br /> En el depósito de títulos a la orden y nominativos, estos deberán<br /> ser endosados en administración y entregados a la entidad que custodie,<br /> según corresponda. La única finalidad de este tipo de endoso será<br /> justificar la tenencia de los valores y facultar a la entidad de custodia<br /> para el ejercicio de los derechos derivados de los títulos, conforme a lo<br /> dispuesto en este capítulo.<br /> ARTÍCULO 138.- Emisión de constancias<br /> Las entidades que custodien valores expedirán a los depositantes<br /> constancias no negociables sobre los documentos depositados, las que<br /> servirán para demostrar la titularidad sobre los mismos. Si se tratare de<br /> títulos nominativos, estas constancias servirán para la inscripción en el<br /> registro del emisor, para acreditar el derecho de asistencia a las<br /> asambleas y, en general, para ejercer extrajudicial o judicialmente los<br /> derechos derivados de los títulos, según corresponda. En el caso de valores<br /> representados por anotaciones en cuenta, la entidad de custodia deberá<br /> observar lo señalado al respecto en esta ley.<br /> ARTÍCULO 139.- Restitución de títulos, valores o documentos<br /> Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a<br /> restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor, de<br /> la misma especie y las mismas características de los que fueron<br /> depositados.<br /> Cuando los documentos emitidos a la orden o nominativos dejen de<br /> estar depositados, cesarán los efectos del endoso en administración. La<br /> entidad de custodia deberá endosarlos sin responsabilidad al depositante<br /> que solicite su devolución. Los valores quedarán sujetos al régimen<br /> general establecido por la legislación mercantil, en cuanto les sea<br /> aplicable.<br /> Los depósitos constituidos en la entidad de custodia se efectuarán<br /> siempre a nombre del depositante. En todo caso se abrirán dos cuentas, una<br /> correspondiente a los valores depositados por el depositante por su propia<br /> cuenta y otra para los valores depositados por el depositante por cuenta de<br /> terceros.<br /> ARTÍCULO 140.- Derechos y cargas<br /> Si los títulos depositados estuvieren sujetos a sorteos para otorgar<br /> premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas de la extracción<br /> corresponderán al depositante. Se aplicarán, en este caso, las normas del<br /> párrafo segundo y siguientes del artículo 47. A esta misma norma, quedarán<br /> sujetos los depositantes respecto de sus clientes.<br /> ARTÍCULO 141.- Autenticidad de los valores y validez de las transacciones<br /> El depositante será responsable de la autenticidad de los valores<br /> objeto de depósito y de la validez de las transacciones de las que<br /> proceden. Por ello, las entidades de custodia de valores no serán<br /> responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores o<br /> las transacciones de las cuales dichos documentos procedan.<br /> Las entidades de custodia serán responsables de la custodia y debida<br /> conservación de los títulos, valores o documentos que les hayan sido<br /> entregados formalmente; quedarán facultadas para mantenerlos en sus propias<br /> instalaciones, o bien, en cualquier otra institución, sin que implique la<br /> exclusión de su responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 142.- Masa de bienes<br /> Los valores depositados en las entidades de custodia no formarán<br /> parte de la masa de bienes en casos de quiebra o insolvencia de la entidad<br /> de custodia. Tampoco, formarán parte de la masa de bienes en casos de<br /> quiebra o insolvencia de la entidad depositante, cuando los títulos hayan<br /> sido depositados por cuenta de terceros.<br /> ARTÍCULO 143.- Emisión de cédulas prendarias<br /> Las entidades de custodia podrán emitir cédulas prendarias de<br /> acuerdo con los principios de esta ley y con las disposiciones que la<br /> Superintendencia emita reglamentariamente.<br /> TÍTULO VIII<br /> SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 144.- Sociedades calificadoras de riesgo<br /> Las calificadoras de riesgo son sociedades anónimas, cuyo objeto<br /> social exclusivo es la calificación de riesgo de los valores inscritos en<br /> el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las actividades<br /> complementarias a dicho objeto, autorizadas reglamentariamente por la<br /> Superintendencia General de Valores. Deberán agregar a su denominación la<br /> expresión "calificadora de riesgo".<br /> Todas las emisiones de valores de deuda emitidas en serie e<br /> inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán ser<br /> objeto de clasificación por parte de una sociedad calificadora de riesgo,<br /> conforme a las normas que la Superintendencia establezca<br /> reglamentariamente. Se exceptúan de lo anterior, las emisiones de valores<br /> del Estado e instituciones públicas no bancarias.<br /> ARTÍCULO 145.- Metodologías de evaluación<br /> Las metodologías de evaluación empleadas por las calificadoras de<br /> riesgo podrán ser evaluadas por la Superintendencia para determinar su<br /> aplicabilidad en el mercado. Sin embargo, dichas metodologías serán<br /> estrictamente confidenciales y no podrán ser reveladas a terceros, por<br /> ningún funcionario de una sociedad calificadora ni de la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 146.- Incompetencia para clasificar valores<br /> Las calificadoras de riesgo no podrán clasificar valores emitidos<br /> por sociedades relacionadas con ella o con las cuales forme un grupo de<br /> interés económico, o mantenga relaciones de dependencia o control. Tampoco<br /> podrán poseer, directamente o mediante interpósita persona, títulos o<br /> valores emitidos por las sociedades que clasifiquen.<br /> ARTÍCULO 147.- Calificación de riesgo<br /> La calificación de riesgo corresponderá al consejo o comité de<br /> calificación de la sociedad calificadora. Las deliberaciones y los<br /> acuerdos del consejo de calificación sobre cada calificación, se asentarán<br /> en un libro de actas autorizado por la Superintendencia, las cuales deberán<br /> ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente,<br /> inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo salve su voto. La<br /> opinión del consejo de calificación no constituirá una recomendación para<br /> invertir, ni un aval ni garantía de la emisión; pero los miembros del<br /> consejo de calificación serán solidariamente responsables con la sociedad<br /> calificadora cuando se compruebe culpa grave o dolo en sus opiniones o<br /> clasificaciones.<br /> ARTÍCULO 148.- Información confidencial<br /> Las sociedades calificadoras de riesgo, sus directores, miembros del<br /> consejo de calificación, administradores, funcionarios y empleados deberán<br /> guardar estricta reserva respecto a la información confidencial de las<br /> sociedades que clasifican y sea irrelevante para las decisiones de los<br /> inversionistas.<br /> ARTÍCULO 149.- Funciones atinentes de la Superintendencia<br /> La Superintendencia, en su función de autorización, vigilancia y<br /> fiscalización de las sociedades calificadoras, además de las atribuciones<br /> que le concedan otros artículos de esta ley o sus reglamentos, tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Autorizar el funcionamiento de este tipo de sociedades; para ello,<br /> señalará los requisitos y procedimientos que estas deberán cumplir.<br /> b) Aprobar el pacto constitutivo y las modificaciones, de previo a su<br /> inscripción definitiva en el Registro Público.<br /> c) Autorizar sus reglamentos y las modificaciones que les realicen.<br /> d) Ordenar a estas empresas realizar las publicaciones que considere<br /> necesarias sobre sus clasificaciones, bajo las condiciones y la<br /> periodicidad que considere que coadyuvan en mejor forma a cumplir con el<br /> objetivo de la calificación de riesgo.<br /> e) Suspender o cancelar definitivamente la autorización referida en el<br /> inciso a), o bien, aplicar las sanciones previstas en esta ley, cuando<br /> compruebe que la calificadora ha dejado de cumplir con los requisitos de<br /> funcionamiento exigidos por esta ley o por las disposiciones generales<br /> establecidas por la Superintendencia. Deberá tomarse en cuenta la gravedad<br /> de la falta cometida.<br /> TÍTULO IX<br /> MEDIDAS PRECAUTORIAS, INFRACCIONES,<br /> SANCIONES Y PROCEDIMIENTO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 150.- Obligación de informar<br /> Con las salvedades previstas en esta ley, la Superintendencia podrá<br /> ordenar a los emisores de valores y a cualquier otra entidad relacionada<br /> con los mercados de valores, que comunique de inmediato al público, por los<br /> medios razonables y proporcionados que la Superintendencia determine,<br /> cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes para<br /> el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la<br /> transparencia del mercado. Si la entidad apercibida se negare<br /> injustificadamente a divulgar la información requerida, la Superintendencia<br /> podrá hacerlo directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con<br /> carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones para proceder a<br /> su recuperación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al<br /> infractor.<br /> ARTÍCULO 151.- Intercambio de información<br /> La Superintendencia podrá intercambiar información con organismos<br /> supervisores similares de otros países, siempre que exista reciprocidad y<br /> que, cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor<br /> correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación de esa<br /> información, equiparables a las indicadas en esta ley.<br /> ARTÍCULO 152.- Autorización para la publicidad<br /> La Superintendencia determinará los casos cuando la publicidad de<br /> las actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a<br /> otras modalidades de control administrativo; para ello, dictará los<br /> reglamentos necesarios. De incumplir esos reglamentos los sujetos<br /> fiscalizados, la Superintendencia podrá ordenar el cese o la rectificación<br /> de la publicidad, por los medios razonables y proporcionados que determine,<br /> según las circunstancias de cada caso.<br /> ARTÍCULO 153.- Atención al público<br /> La Superintendencia establecerá una ventanilla para atender al<br /> público que solicite información o asesoramiento sobre sus derechos y los<br /> medios legales para ejercerlos o protegerlos, así como para recibir los<br /> reclamos que se le formulen en materia de su competencia.<br /> ARTÍCULO 154.- Procesos preventivos o concursales<br /> En los procesos preventivos o concursales de empresas emisoras<br /> inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la<br /> Superintendencia estará legitimada para participar como parte interesada y<br /> ejercer todos los recursos admisibles dentro del proceso, en defensa de los<br /> intereses de los inversionistas.<br /> En todo procedimiento conducente a la imposición de sanciones y<br /> medidas precautorias, se deberán observar los principios del debido proceso<br /> de manera sumaria, conforme a lo dispuesto en el libro II de la Ley General<br /> de la Administración Pública.<br /> CAPÍTULO II<br /> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br /> ARTÍCULO 155.- Medidas precautorias<br /> La Superintendencia General de Valores, en caso de desorden grave<br /> del mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los<br /> inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, o en<br /> otros casos previstos en esta ley; puede ordenar las siguientes medidas<br /> precautorias, hasta por el plazo máximo de dos meses y de acuerdo con las<br /> circunstancias de cada caso:<br /> a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.<br /> b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores, sea<br /> en bolsa o en ventanilla.<br /> c) Exclusión temporal de la negociación de determinados valores.<br /> d) Clausura provisional del establecimiento.<br /> e) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en contravención<br /> de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 156.-Proceso de intervención<br /> El Consejo nacional de supervisión del sistema financiero general de<br /> valores podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de una<br /> entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en los<br /> numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica<br /> del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, del 3 de noviembre de 1995. En<br /> tal caso, serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en<br /> los artículos 139 y 140 de la citada ley.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los<br /> emisores.<br /> CAPÍTULO III<br /> INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO<br /> ARTÍCULO 157.-Infracciones muy graves<br /> Incurrirán en infracciones muy graves:<br /> 1.- Las bolsas de valores, los puestos de bolsa, las sociedades<br /> administradoras de fondos de inversión, que realicen actividades ajenas al<br /> objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.<br /> La sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de<br /> valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones en<br /> Cuenta, que realicen actividades ajenas al objeto legal o<br /> reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo<br /> dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.<br /> 2.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que<br /> admitan valores a negociación, sin la debida verificación del cumplimiento<br /> de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán<br /> sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> inciso 3) del artículo 158 de esta ley.<br /> 3.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que<br /> suspendan o excluyan arbitrariamente de la negociación de valores a los<br /> emisores, puestos de bolsa, agentes u otros participantes, sin que se hayan<br /> presentado las causas indicadas en esta ley o sus reglamentos, serán<br /> sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo<br /> 158 de esta ley.<br /> 4.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados, la<br /> sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o<br /> la sociedad encargada del Registro Central de Anotación de Cuenta, que<br /> incumplan, desapliquen los reglamentos dictados por ellas o por la<br /> Superintendencia o desacaten las órdenes o directrices que emita esta y,<br /> con ello, afecten la corrección o la transparencia en la formación de los<br /> precios de mercado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> inciso 2) del artículo 158 de esta ley.<br /> 5.- Los puestos de bolsa autorizados para operar únicamente por cuenta<br /> ajena que adquieran o cedan valores por cuenta propia, los puestos de bolsa<br /> o agentes de bolsa que incumplan con las obligaciones establecidas en los<br /> artículos 109 ó 112 de esta ley, serán sancionados de conformidad con lo<br /> dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.<br /> 6.- Las bolsas, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de<br /> inversión, entidades de custodia o entidades adheridas al servicio de<br /> compensación y liquidación, que no lleven la contabilidad o registros<br /> legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales<br /> que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad<br /> o las operaciones en que participen, serán sancionadas de conformidad con<br /> lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.<br /> 7.- La sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones o las<br /> entidades encargadas de los registros contables que los administren con<br /> retraso, inexactitud u otras irregularidades sustanciales, serán<br /> sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo<br /> 158 de esta ley.<br /> 8.- Las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación de<br /> valores que incumplan las normas que regulan sus relaciones con los<br /> registros de carácter central y con el Registro Central de Anotación en<br /> Cuenta, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4)<br /> del artículo 158 de esta ley.<br /> 9.- Los puestos de bolsa que no expidan o que debidamente requeridos no<br /> entreguen a sus clientes los documentos que acreditan la ejecución de las<br /> operaciones realizadas en los mercados organizados o los expidan con<br /> información falsa o inexacta, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en<br /> el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.<br /> 10.- Las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen prácticas dirigidas<br /> a impedir la libre formación de precios en el mercado de valores serán<br /> sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) ó 2) del<br /> artículo 158 de esta ley, el que resulte más alto para las personas<br /> jurídicas, y 1) ó 3) del mismo artículo el que resulte más alto para las<br /> personas físicas.<br /> 11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de<br /> fondos de inversión, las entidades de custodia, las entidades adheridas al<br /> Sistema de compensación y liquidación, la sociedad encargada del Sistema de<br /> compensación y liquidación o la sociedad encargada del Registro Central de<br /> Anotación en Cuenta, que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al<br /> ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible,<br /> durante un período de al menos seis meses continuos, serán sancionados de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.<br /> 12.- Las entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia que<br /> incumplan la obligación de someterse a auditorías externas en los términos<br /> del inciso f) del artículo 5 de esta ley, serán sancionadas de conformidad<br /> con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.<br /> 13.- Las personas, físicas o jurídicas, que emitan valores sin<br /> autorización, cuando esta sea obligatoria, no observen las condiciones<br /> básicas fijadas en la autorización, no cumplan previamente con los<br /> requisitos de cumplimiento obligatorio fijados en esta ley o coloquen<br /> emisiones sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas y<br /> autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso<br /> 4) del artículo 158 de esta ley.<br /> 14.- Cualquier persona física o jurídica, que, por sí o por persona<br /> interpuesta, realice actos fraudulentos con la finalidad de conseguir un<br /> resultado que implicaría al menos una infracción grave, será sancionada de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley<br /> si es persona física, o se le aplicará el inciso 2) del mismo artículo si<br /> es persona jurídica.<br /> 15.- Cualquier persona, física o jurídica, que intervenga o realice<br /> operaciones sobre valores que impliquen una simulación en la transferencia<br /> de la titularidad de los valores, será sancionada de conformidad con lo<br /> dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.<br /> 16.- Las entidades fiscalizadas que se nieguen a someterse a inspecciones<br /> de los funcionarios de la Superintendencia debidamente autorizados, serán<br /> sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo<br /> 158 de esta ley.<br /> 17.- Las empresas o profesionales que realicen auditorías externas a<br /> entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia, con vicios o<br /> irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o<br /> financiera de la entidad auditada, o incumplan las normas contables<br /> establecidas conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley, no podrán<br /> realizar auditorías externas a entidades fiscalizadas por la<br /> Superintendencia. La entidad fiscalizada será sancionada de conformidad<br /> con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.<br /> 18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que inviertan en cualesquiera activos<br /> distintos de los autorizados legalmente, serán sancionadas de conformidad<br /> con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.<br /> 19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que incumplan lo establecido en los<br /> artículos 85, 87 o 88 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo<br /> dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.<br /> 20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que realicen compraventa de las propias<br /> participaciones o emitan y reembolsen participaciones del fondo,<br /> incumpliendo los límites o condiciones impuestos por esta ley y sus<br /> reglamentos o los contenidos en el prospecto del respectivo fondo de<br /> inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso<br /> 4) del artículo 158 de esta ley.<br /> 21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que realicen operaciones en contra de lo<br /> dispuesto en el artículo 72 de esta ley, serán sancionadas de conformidad<br /> con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.<br /> 22.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que incumplan las obligaciones o los<br /> límites indicados en el artículo 66 de esta ley, después de haber sido<br /> autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso<br /> 4) del artículo 158 de esta ley.<br /> 23.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que incumplan el principio de<br /> responsabilidad solidaria, establecido en el segundo párrafo del artículo<br /> 73 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> inciso 2) del artículo 158 de esta ley.<br /> 24.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que cambien sustancialmente el contenido<br /> del prospecto, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y<br /> sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> inciso 2) del artículo 158 de esta ley.<br /> 25.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan algunas de las<br /> obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 13, 38 o 57, que<br /> realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente<br /> autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso<br /> 4) del artículo 158 de esta ley.<br /> 26.- Las personas, físicas o jurídicas, que no observen alguno de los<br /> requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 de esta ley, serán<br /> sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo<br /> 158 de esta ley.<br /> 27.- Los puestos de bolsa que realicen actividades distintas de las<br /> enunciadas en el artículo 56 de esta ley, serán sancionadas de conformidad<br /> con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.<br /> 28.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan con las obligaciones<br /> previstas en el artículo 59 de esta ley o incumplan la prohibición de<br /> discriminar a los inversionistas dispuesta en el artículo 12 de esta ley,<br /> serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del<br /> artículo 158 de esta ley.<br /> 29.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan, según corresponda,<br /> alguna de las obligaciones o de las prohibiciones establecidas en los<br /> artículos 34, 35, 105, 106, los incisos a), b), c), d), e) y f) del 107,<br /> 108, 146 y 148, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> inciso 3) del artículo 158 de esta ley.<br /> 30.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan según corresponda<br /> algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos<br /> 102, 104, los incisos g) y h) del 107 y el 37, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 158 de<br /> esta ley, el que sea más alto si es persona jurídica, y 1) y 3) si es<br /> persona física.<br /> ARTÍCULO 158.- Infracciones muy graves<br /> Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves serán:<br /> 1.- Multa por un monto de cinco veces el beneficio patrimonial,<br /> obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.<br /> 2.- Multa del cinco por ciento (5%) del patrimonio de la sociedad.<br /> 3.- Multa de doscientos salarios base, según se define en la Ley<br /> No.7337, del 5 de mayo de 1993.<br /> 4.- Suspensión de las actividades que pueda realizar el infractor en el<br /> mercado de valores por cinco años.<br /> 5.- Revocación de la autorización para colocar valores en ventanilla.<br /> 6.- Revocación de la autorización para operar en el mercado de valores.<br /> ARTÍCULO 159.- Infracciones graves.<br /> Incurrirán en infracciones graves:<br /> 1.- Las personas, físicas o jurídicas, que no remitan a la Superintendencia<br /> o a las bolsas los documentos que les hayan sido requeridos, siempre que<br /> hayan sido prevenidas por escrito del atraso, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 160 de esta ley.<br /> 2.- Los puestos de bolsa que omitan publicar o comunicar las tarifas sobre<br /> cobro de comisión o cobren comisiones superiores a las publicadas, serán<br /> sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo<br /> 160.<br /> 3.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de<br /> fondos de inversión, las entidades de custodia o las entidades adheridas al<br /> Sistema de compensación y liquidación que reduzcan su patrimonio a niveles<br /> inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o<br /> reglamentariamente exigible, por un período superior a dos meses e inferior<br /> a seis meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> inciso 3) del artículo 160 de esta ley.<br /> 4.- Las entidades habilitadas para ejercer legalmente la transmisión o<br /> ejecución de órdenes de compra y venta de valores en un mercado de valores<br /> organizado, que se retrasen injustificada y reiteradamente en estas<br /> actividades, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso<br /> 2)del artículo 160 de esta ley.<br /> 5.- Las sociedades administradoras del fondo de inversión que violen lo<br /> previsto en el inciso f) del artículo 71 de esta ley, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el<br /> inciso 5) del artículo 160 de esta ley.<br /> 6.- Las entidades fiscalizadas que realicen publicidad en forma contraria a<br /> las disposiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo con esta<br /> ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en<br /> el inciso 5) del artículo 160 de esta ley.<br /> 7.- Las entidades que ejerzan, habitualmente, actividades relacionadas con<br /> el mercado de valores que incumplan las normas obligatorias previstas en<br /> esta ley en materia de información a sus clientes, siempre que no se trate<br /> de una conducta señalada como infracción muy grave, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 6)del artículo 160 de esta ley.<br /> 8.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan el<br /> principio de prioridad de los intereses del cliente, de acuerdo con el<br /> artículo 106 y los incisos c) y d) del artículo 107 de esta ley, cuando la<br /> conducta tenga carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.<br /> 9.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan las normas<br /> dictadas por la Superintendencia, tendientes a regular conflictos de<br /> interés entre los participantes de los mercados de valores, de acuerdo con<br /> el artículo 114 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo<br /> dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.<br /> 10.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones o<br /> prohibiciones previstas en los incisos 1), 4), 5), 9), 18), 27) y 28) del<br /> artículo 157, cuando la conducta tenga el carácter meramente aislado u<br /> ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso<br /> 6) del artículo 160 de esta ley.<br /> 11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de<br /> fondos de inversión o las sociedades que brinden servicios de custodia que<br /> se retrasen en la actualización de sus libros de contabilidad o registros<br /> obligatorios, por un plazo superior a dos meses, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 160 de esta ley.<br /> 12.- Las bolsas que incumplan los límites de inversiones establecidos por<br /> la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley,<br /> serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del<br /> artículo 160 de esta ley.<br /> 13.- Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías externas a<br /> entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia, con vicios o<br /> irregularidades que incumplan con las normas contables establecidas de<br /> acuerdo con el inciso f) del artículo 5 de esta ley, cuando no se trate de<br /> infracciones muy graves. La responsabilidad de este incumplimiento afectará<br /> tanto a la empresa auditora como a la entidad auditada sujeta a<br /> fiscalización de la Superintendencia y serán sancionadas, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 160 de esta ley si no ha<br /> iniciado operaciones.<br /> 14.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que no observen las<br /> normas contables de conformidad con el inciso f) del artículo 5 de esta<br /> ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del<br /> artículo 160 de esta ley.<br /> 15.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los<br /> artículo 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 160 de esta ley.<br /> 16.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones<br /> establecidas en los artículos 23 y 24 de esta ley, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.<br /> 17.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que, omitan informar a los<br /> inversionistas de acuerdo con el artículo 69 de esta ley, serán sancionadas<br /> de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 160 de esta<br /> ley.<br /> 18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que incumplan los límites de inversión<br /> establecidos en el artículo 86 de esta ley, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 160 de esta ley.<br /> 19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que incumplan la obligación de mantener<br /> depositado el activo del fondo de inversión en las entidades de custodia<br /> que establece esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto<br /> en el inciso 6) del artículo 160 de esta ley.<br /> 20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que cobren comisiones infringiendo las<br /> normas establecidas en esta ley y sus reglamentos o los montos indicados en<br /> el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 160 de esta ley.<br /> 21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades<br /> de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los<br /> artículos 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 160 de esta ley.<br /> (Así corregido este artículo según fe de erratas publicada en La Gaceta<br /> No.28 del diez de febrero de 1998, p.46)<br /> ARTÍCULO 160.-Sanciones por infracciones graves<br /> Las sanciones correspondientes a las infracciones graves, serán:<br /> 1.- Amonestación pública que se publicará en La Gaceta y en un diario de<br /> circulación nacional.<br /> 2.- Multa por un monto de tres veces el beneficio patrimonial, obtenido<br /> como consecuencia directa de la infracción cometida.<br /> 3.- Multa del dos por ciento (2%) del patrimonio de la sociedad.<br /> 4.- Multa de cien veces el salario base definido en la Ley No.7337, del 5<br /> de mayo de 1993.<br /> 5.- Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o<br /> actividades que pueda realizar un infractor en el mercado de valores, por<br /> un año.<br /> 6.- Suspensión de la condición de miembro del mercado organizado<br /> correspondiente, por un año.<br /> ARTÍCULO 161.- Infracciones leves<br /> Constituirán infracciones leves los actos u omisiones de las<br /> personas, físicas o jurídicas, sujetas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia y de las bolsas, según corresponda en los términos de la<br /> presente ley, que violen las disposiciones de esta ley o sus reglamentos y<br /> no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, de acuerdo con<br /> los artículos anteriores.<br /> ARTÍCULO 162.- Sanciones por infracciones leves<br /> La persona, física o jurídica, que incurra en alguna infracción leve<br /> será sancionada, de acuerdo con la naturaleza de la infracción, con:<br /> a) Amonestación privada que consiste en una comunicación escrita.<br /> b) Multa por un monto hasta de veinte veces el salario base definido en<br /> la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993.<br /> ARTÍCULO 163.- Sanciones adicionales<br /> Independientemente de las reglas sancionatorias de esta ley, se<br /> aplicará también sanción, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando se trate de personas físicas autorizadas para actuar como agentes<br /> de bolsa, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa se haya<br /> determinado al sancionar a una entidad, se le impondrá:<br /> 1.- Amonestación privada por infracciones leves.<br /> 2.- Amonestación pública, por caso de infracciones graves.<br /> 3.- Multa por un monto hasta de doscientas veces el salario base<br /> definido en la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, en caso de<br /> infracciones muy graves.<br /> b) Cuando se trate de un directivo, personero o empleado de una entidad<br /> sujeta a fiscalización de la Superintendencia, se le impondrá:<br /> 1.- Suspensión en el ejercicio de su cargo hasta por un año, en el caso<br /> de infracciones graves.<br /> 2.- Separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos de<br /> administración o dirección en entidades sujetas a la fiscalización de<br /> la Superintendencia, por un plazo hasta de cinco años, en caso de<br /> infracciones muy graves.<br /> ARTÍCULO 164.- Criterios para sancionar<br /> Para imponer las sanciones previstas en este título, la<br /> Superintendencia o, en su caso, las bolsas de valores, tomarán en cuenta<br /> los siguientes criterios de valoración:<br /> a) La gravedad de la infracción.<br /> b) La amenaza o el daño causado.<br /> c) Los indicios de intencionalidad.<br /> d) La capacidad de pago.<br /> e) La duración de la conducta.<br /> f) La reincidencia del infractor.<br /> ARTÍCULO 165.- Imposición de sanciones por parte de las bolsas<br /> Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones<br /> previstas en este título en relación con los puestos de bolsa y los agentes<br /> de bolsa que operen en esta. Para ello, deberán aplicar un procedimiento<br /> equivalente al indicado en este título. Cuando una bolsa inicie un<br /> procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato a la<br /> Superintendencia, en la forma que esta lo disponga reglamentariamente. La<br /> resolución que inicia un procedimiento y la resolución final de la bolsa<br /> tendrán recurso de apelación ante la Superintendencia, el cual deberá<br /> interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.<br /> Para apelar, estarán legitimadas las personas a quienes se les haya<br /> impuesto una sanción, pero también cualquier otra persona física o jurídica<br /> que tenga interés legítimo en que se modifique la resolución, sea o no<br /> sancionatoria.<br /> La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita,<br /> en modo alguno, las facultades de la Superintendencia de iniciar<br /> procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa<br /> y agentes de bolsa. En particular, será obligación de la Superintendencia<br /> ejercer la fiscalización e imponer las sanciones del caso, si se tratare<br /> del cumplimiento de las normas de suficiencia patrimonial y demás normas de<br /> supervisión prudencial relativas a los puestos de bolsa.<br /> Cuando una bolsa haya iniciado un procedimiento, la Superintendencia<br /> podrá avocarse la dirección del procedimiento en cualquier momento, con la<br /> sola notificación por escrito a la respectiva bolsa y a las partes. En tal<br /> caso, la bolsa deberá remitir el expediente completo a la Superintendencia,<br /> dentro del plazo que esta le señale. A partir de la avocación, la<br /> Superintendencia dictará los actos de procedimiento y la resolución final,<br /> la cual tendrá recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles<br /> siguientes a su notificación. Cuando la Superintendencia se avoque un caso<br /> que se encuentre listo para resolución final, podrá ordenar prueba para<br /> mejor proveer.<br /> ARTÍCULO 166.- Prohibición de divulgar información<br /> Salvo los casos previstos en esta ley y sus reglamentos, en cuanto a<br /> la difusión de información relevante para el público inversionista o, salvo<br /> orden judicial, quedará prohibido a los directivos, funcionarios, empleados<br /> y asesores de la Superintendencia, divulgar información relativa a los<br /> sujetos fiscalizados y a las transacciones de los mercados de valores, que<br /> conozcan en virtud de su cargo. Tal prohibición se mantendrá aun cuando<br /> las citadas personas dejen de prestar sus servicios a la Superintendencia,<br /> hasta tanto la respectiva información no se haga pública. En caso de duda<br /> acerca de la divulgación de la información particular, el Consejo Directivo<br /> de la Superintendencia decidirá por mayoría de, al menos, dos tercios de<br /> sus miembros.<br /> La violación de la prohibición contenida en este artículo constituye<br /> causal de remoción del funcionario infractor, sin perjuicio de las demás<br /> responsabilidades civiles y penales procedentes.<br /> ARTÍCULO 167.- Normas supletorias<br /> Para aplicar las sanciones previstas en esta ley, la<br /> Superintendencia seguirá, en lo compatible, el procedimiento establecido en<br /> los artículos 151 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica, No. 7558, del 3 de noviembre de 1995, y supletoriamente lo<br /> dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 168.- Potestad sancionatoria de la Super-intendencia<br /> El ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia es<br /> independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o penales,<br /> que puedan derivarse de los actos sancionados.<br /> Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia<br /> de hechos que puedan reputarse como configurativos de delito, los pondrá en<br /> conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.<br /> TÍTULO X<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> SECCIÓN I<br /> CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN<br /> DEL SISTEMA FINANCIERO<br /> ARTÍCULO 169.- Integración<br /> La Superintendencia General de Entidades Financieras, la<br /> Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones<br /> funcionarán bajo la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de<br /> supervisión del sistema financiero, también llamado el Consejo nacional, el<br /> cual estará integrado en la siguiente forma:<br /> a) Cinco miembros, que no serán funcionarios públicos, serán designados<br /> por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por mayoría de<br /> al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco años y<br /> podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por períodos<br /> de dos años el Consejo nacional elegirá a su presidente pudiendo ser<br /> reelegido. Para estos efectos, no se reputarán funcionarios públicos,<br /> quienes se dediquen a la docencia.<br /> b) El Ministro de Hacienda o, en su ausencia, un Viceministro de esa<br /> cartera.<br /> c) El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente.<br /> El Superintendente General de Entidades Financieras, el<br /> Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones,<br /> asistirán a las sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No<br /> obstante, el Consejo nacional podrá sesionar únicamente con la presencia de<br /> sus miembros, cuando así lo acuerde.<br /> ARTÍCULO 170.- Norma aplicable<br /> A los miembros del Consejo nacional se les aplicarán los<br /> requisitos, los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese,<br /> responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en los artículos<br /> 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.<br /> En virtud de sus funciones de dirección y coordinación, el<br /> Presidente del Consejo nacional devengará dietas por un cincuenta por<br /> ciento (50%) más de las que devengan los demás directores.<br /> Artículo 171.-Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema<br /> Financiero<br /> Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema<br /> Financiero:<br /> a) Nombrar y remover al Superintendente General de Entidades<br /> Financieras, al Superintendente General de Valores y al Superintendente<br /> de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al<br /> subauditor interno de la Superintendencia de Entidades Financieras.<br /> b) Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación,<br /> supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben<br /> ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la<br /> Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.<br /> No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de<br /> los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre<br /> competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.<br /> c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la intervención de los<br /> sujetos regulados por las Superintendencias, además, decretar la<br /> intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades<br /> competentes.<br /> d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos regulados<br /> por las diferentes Superintendencias o la autorización para realizar la<br /> oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de<br /> ley o los reglamentos dictados por el Consejo Nacional, o cuando la<br /> continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de<br /> ahorrantes, inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.<br /> e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y<br /> plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.<br /> f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el traspaso,<br /> registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con<br /> la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.<br /> g) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las<br /> resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las resoluciones del<br /> Consejo agotarán la vía administrativa.<br /> h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten las bolsas de<br /> valores respecto a la autorización de los puestos de bolsa y la<br /> imposición de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la Ley<br /> Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier persona con interés<br /> legítimo estará facultada para apelar.<br /> i) Reglamentar el intercambio de información que podrán realizar entre<br /> sí las diferentes Superintendencias, para el estricto cumplimiento de<br /> sus funciones de supervisión prudencial. La Superintendencia que<br /> reciba información en virtud de este inciso, deberá mantener las<br /> obligaciones de confidencialidad a que está sujeto el receptor inicial<br /> de dicha información.<br /> j) Aprobar las normas generales de organización de las<br /> Superintendencias y las auditorías internas.<br /> k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus<br /> modificaciones y la liquidación presupuestaria de las<br /> Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta<br /> Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la Contraloría<br /> General de la República para su aprobación final.<br /> l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así como los<br /> informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre el<br /> desempeño de los sujetos supervisados por la respectiva<br /> Superintendencia.<br /> m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos que considere<br /> convenientes, comités consultivos integrados por representantes de los<br /> sujetos fiscalizados, de inversionistas o de otros sectores económicos,<br /> que examinen determinados temas y emitan recomendaciones con carácter<br /> no vinculante.<br /> n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas o<br /> jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos<br /> fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés<br /> económico, para asegurar una diversificación adecuada de las carteras<br /> y resolver y evitar los conflictos de interés.<br /> ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas contables y de<br /> auditoría, según los principios de contabilidad generalmente aceptados,<br /> así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que<br /> obligatoriamente deberán someterse los sujetos supervisados. En caso<br /> de conflicto, estas normas prevalecerán sobre las emitidas por el<br /> Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.<br /> o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el alcance, los<br /> procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las<br /> auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr<br /> la mayor confiabilidad de estas auditorías.<br /> p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas de los<br /> entes fiscalizados por las Superintendencias, para que estas ejecuten<br /> debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque tales<br /> entes cumplan con las normas legales.<br /> q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el resguardo de la<br /> solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y<br /> cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.<br /> r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las<br /> Superintendencias.<br /> s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes<br /> respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de<br /> Valores y la Superintendencia de Pensiones.<br /> El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de determinados<br /> asuntos a comisiones integradas por algunos de sus miembros, de conformidad<br /> con las reglas que establezca.<br /> Así reformado por el artículo 81 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del<br /> 2000.<br /> SECCIÓN II<br /> SUPERINTENDENTES E INTENDENTES<br /> ARTÍCULO 172.- Nombramiento y desempeño<br /> La Superintendencia General de Entidades Financieras, la<br /> Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones<br /> contarán con sendos Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados<br /> por el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos<br /> de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo<br /> Nacional.<br /> Los superintendentes e intendentes estarán sujetos a las<br /> disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco Central<br /> de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por el Consejo<br /> Nacional, por mayoría de al menos cinco votos si, en el procedimiento<br /> iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los<br /> requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna<br /> causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en<br /> negligencia grave en el desempeño de sus funciones.<br /> En relación con el nombramiento y la remoción del personal de cada<br /> Superintendencia, así como la aplicación del régimen disciplinario, los<br /> superintendentes agotarán la vía administrativa. Quedarán a salvo los<br /> auditores internos de las superintendencias y el personal de dichas<br /> auditorías.<br /> ARTÍCULO 173.- Obligación de superintendentes e intendentes<br /> Los superintendentes e intendentes deberán incluir en su declaración<br /> anual de bienes, conforme a la Ley de enriquecimiento ilícito de los<br /> funcionarios públicos, una referencia detallada del estado de sus<br /> obligaciones con cualesquiera de los sujetos fiscalizados. Cuando un<br /> funcionario de cualquier Superintendencia obtenga créditos directos o<br /> indirectos de cualquiera de los sujetos fiscalizados, deberá comunicarlo,<br /> por escrito, al respectivo superintendente, dentro del mes siguiente a la<br /> formalización de la respectiva operación.<br /> SECCIÓN III<br /> PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SERVICIO<br /> ARTÍCULO 174.- Financiamiento<br /> El presupuesto de las superintendencias será financiado en un<br /> ochenta por ciento (80%) con recursos provenientes del Banco Central de<br /> Costa Rica y en un veinte por ciento (20%) de los gastos efectivamente<br /> incurridos, mediante contribuciones obligatorias de los sujetos<br /> fiscalizados.<br /> ARTÍCULO 175.- Aparte de cada superintendencia al financiamiento de sus<br /> gastos<br /> Cada sujeto fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia<br /> de Pensiones contribuirán, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de<br /> sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de<br /> la respectiva Superintendencia. En el caso de los emisores no financieros,<br /> la contribución será de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) anual<br /> sobre el monto de la emisión. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se<br /> especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos<br /> de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos antes indicados, de<br /> manera que se cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de<br /> las superintendencias. No se impondrá una contribución adicional cuando un<br /> mismo sujeto quede sometido a las supervisión de más de una<br /> superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente<br /> al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los<br /> términos del reglamento.<br /> ARTÍCULO 176.- Remuneración de funcionarios de las superintendencias<br /> El Consejo Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que<br /> la remuneración de los funcionarios de nivel profesional de las<br /> superintendencias se determine tomando en cuenta las remuneraciones<br /> prevalecientes en el mercado financiero nacional, en su conjunto, de manera<br /> que se garantice la calidad del personal.<br /> ARTÍCULO 177.- Impedimentos<br /> Ningún funcionario de las superintendencias podrá ser director,<br /> gerente, representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de<br /> los sujetos fiscalizados por las superintendencias; tampoco podrá tener<br /> participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos, excepto<br /> ser asociado en las cooperativas, mutuales de vivienda o asociaciones<br /> solidaristas, propietario de participaciones en fondos de inversión o<br /> afiliado a fondos de pensiones.<br /> TÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 178.- Referencias<br /> Toda referencia en cualquier ley o reglamento a la Comisión Nacional<br /> de Valores deberá entenderse como referida la Superintendencia General de<br /> Valores, establecida en esta ley.<br /> ARTÍCULO 179.- Vigencia de reglamentos y acuerdos<br /> Esta ley no afecta la vigencia de los reglamentos y acuerdos<br /> emitidos por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia General<br /> de Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, los cuales<br /> mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos<br /> conforme a lo dispuesto en esta ley.<br /> ARTÍCULO 180.- Medios de transmisión y almacenamiento de datos<br /> La Superintendencia General de Entidades Financieras, la<br /> Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones<br /> Complementarias podrán utilizar medios electrónicos o magnéticos de<br /> transmisión y almacenamiento de datos, para solicitar información a las<br /> entidades fiscalizadas y para mantener sus archivos, actas y demás<br /> documentos. La información así mantenida tendrá valor probatorio<br /> equivalente al de los documentos para todos los efectos legales.<br /> ARTÍCULO 181.- Referencia al Consejo nacional de supervisión del sistema<br /> financiero<br /> En la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en la Ley de<br /> Régimen Privado de Pensiones Complementarias y en toda otra ley o<br /> reglamento, toda referencia al Consejo Directivo de la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras o al Consejo Directivo de la<br /> Superintendencia de Pensiones, deberá entenderse como referida al Consejo<br /> nacional de supervisión del sistema financiero creado en esta ley.<br /> ARTÍCULO 182.- Facultades otorgadas<br /> Facúltase a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a la<br /> Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores, al Consejo Directivo de<br /> la Superintendencia General de Entidades Financieras y al Consejo Directivo<br /> de la Superintendencia de Pensiones, para que adopten todas las medidas<br /> administrativas y presupuestarias que sean necesarias dentro de sus<br /> respectivas competencias, para preparar la entrada en funcionamiento del<br /> Consejo nacional de supervisión del sistema financiero. Facúltase también<br /> a este último, una vez integrado para adoptar las medidas administrativas,<br /> presupuestarias y de reorganización necesarias para la efectiva puesta en<br /> funcionamiento de la Superintendencia creada en esta ley.<br /> ARTÍCULO 183.- Beneficiarios<br /> En las cuentas corrientes y de ahorros y en los certificados de<br /> depósito y valores emitidos en forma nominativa por las entidades sujetas a<br /> la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras,<br /> el titular podrá designar beneficiarios para el caso de muerte, quienes,<br /> cuando esta ocurra y con solo comprobarla, asumirán de pleno derecho y sin<br /> necesidad de trámites judiciales o administrativos la propiedad del título<br /> o de los fondos de la cuenta, según sea el caso, para lo cual solo<br /> requerirán su identificación como tales y, si fueren menores, la de sus<br /> representantes.<br /> TÍTULO XII<br /> MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES<br /> ARTÍCULO 184.- Reforma del Código Penal<br /> Refórmanse los artículos 239, 240, 241 y 366 del Código Penal. Los<br /> textos dirán:<br /> a) "Artículo 239.- Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito<br /> Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u<br /> obligaciones de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o<br /> circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o<br /> circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de seis<br /> meses a dos años.<br /> La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de<br /> oferta pública de valores.<br /> b) Artículo 240.- Publicación y autorización de balances falsos<br /> El fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o<br /> fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro<br /> establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un<br /> balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes<br /> memorias, falsos o incompletos, será sancionado con la pena de prisión<br /> de seis meses a dos años.<br /> La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una<br /> entidad que realiza oferta pública de valores.<br /> c) Artículo 241.- Autorización de actos indebidos<br /> El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad<br /> comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o<br /> consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los<br /> cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el<br /> público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.<br /> La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un<br /> sujeto que realiza oferta pública de valores."<br /> d) "Artículo 366.- Valores equiparados a moneda<br /> Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados<br /> a la moneda:<br /> 1.- El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero.<br /> 2.- Las tarjetas de crédito o de débito.<br /> 3.- Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.<br /> 4.- Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.<br /> 5.- Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los<br /> bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.<br /> 6.- La moneda cercenada o alterada; y<br /> 7.- Las anotaciones electrónicas en cuenta.<br /> ARTÍCULO 185.- Adición al Código Penal<br /> Agrégase, al Código Penal, una sección IV que se nominará "Delitos<br /> Bursátiles", al título VIII, "Delitos contra la buena fe de los negocios".<br /> Constará de dos nuevos artículos corriéndose el resto de la numeración del<br /> Código Penal. Los textos dirán:<br /> a) "Artículo 244.- Manipulación de precios del mercado<br /> Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con<br /> el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de<br /> perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o<br /> mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la<br /> afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la<br /> deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de<br /> modo que induzca a error sobre las características esenciales de la<br /> inversión o las emisiones.<br /> b) Artículo 245.- Uso de información privilegiada<br /> Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien<br /> conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables<br /> en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o<br /> enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores<br /> con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.<br /> Para los efectos de este artículo, se considera como información<br /> privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de<br /> los valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento<br /> público."<br /> ARTÍCULO 186.- Adición al Código Civil<br /> Adiciónase un último párrafo al artículo 483, dos párrafos finales<br /> al artículo 1104 y un párrafo final al artículo 1111 del Código Civil.<br /> a) Adiciónase un último párrafo al artículo 483, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 483.-<br /> [...]<br /> El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos<br /> previstos en el artículo 1104 de este Código."<br /> b) Adiciónanse dos párrafos finales al artículo 1104, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 1104.-<br /> [...]<br /> La salvedad de notificación, también priva en los casos donde se<br /> hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que<br /> se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes<br /> de una cartera de créditos para:<br /> a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.<br /> b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta<br /> emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos<br /> servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho<br /> activo.<br /> La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento<br /> público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de<br /> todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán<br /> de común acuerdo entre las partes."<br /> c) Adiciónase un último párrafo al artículo 1111, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 1111.-<br /> [...]<br /> Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral<br /> 1104, el deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la<br /> excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya<br /> realizado con anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación<br /> crediticia."<br /> ARTÍCULO 187.- Reformas del Código de Comercio<br /> Refórmanse los artículos 102, 120, 138, 491, 492, 632, 648, 649, 805<br /> y 826 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:<br /> a) Se deroga el párrafo segundo del artículo 102 del Código de<br /> Comercio.<br /> b) Refórmase el artículo 120, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 120.-<br /> La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la<br /> calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas ordinarias-<br /> otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital<br /> social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de acciones<br /> sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros<br /> títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o<br /> extranjera."<br /> c) Adiciónase un último párrafo al artículo 138, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 138.-<br /> [...]<br /> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se trate de<br /> sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro<br /> Nacional de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una<br /> bolsa de valores autorizada."<br /> d) Adiciónanse dos párrafos al artículo 491, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 491.-<br /> [...]<br /> Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente<br /> establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones<br /> en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de<br /> créditos para:<br /> a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.<br /> b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta<br /> emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos<br /> servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho<br /> activo.<br /> La cesión será válida desde su fecha, según conste en el<br /> documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas<br /> de todo timbre e impuesto y los honorarios notariales se establecerán<br /> de común acuerdo entre las partes."<br /> e) Adiciónase un párrafo final al artículo 492, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 492.-<br /> [...]<br /> Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y b), del<br /> numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el<br /> cesionario la excepción de pago, siempre que este se encuentre<br /> documentado y se haya realizado con anterioridad a la cesión, y la<br /> nulidad de la relación crediticia."<br /> f) Refórmase el artículo 632, para que se lea así:<br /> "Artículo 632.-<br /> A solicitud de los clientes, los bancos certificarán mediante<br /> microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle de los<br /> cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El plazo<br /> máximo de solicitud de esta certificación será de cuatro años después<br /> de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por este<br /> servicio. La microfilmación o la imagen digital certificada<br /> constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos<br /> relacionados con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el<br /> mismo valor legal que el documento original. El Banco Central de Costa<br /> Rica determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, las<br /> condiciones que debe cumplir la imagen digital certificada."<br /> g) Adiciónase un segundo párrafo al artículo 648, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 648.-<br /> [...]<br /> Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en<br /> garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario.<br /> En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los<br /> bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en<br /> el contrato."<br /> h) Refórmase el artículo 649, para que se lea así:<br /> "Artículo 649.-<br /> En las inversiones, para reducir el riesgo de posibles pérdidas, el<br /> fiduciario deberá diversificarlas y no podrá invertir en un solo<br /> negocio más de la tercera parte del patrimonio del fideicomiso, salvo<br /> autorización expresa del fideicomitente."<br /> i) Refórmase el artículo 805, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 805.-<br /> La propiedad del cheque se trasmite por endoso, salvo que se trate<br /> de cheque al portador, caso en el cual basta la simple tradición. El<br /> cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se cuente para tal<br /> efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un banco o entidad<br /> financiera autorizada.<br /> Los cheques girados a favor de una persona jurídica no podrán ser<br /> trasmitidos por endoso. Sólo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica<br /> beneficiaria o depositarse en una cuenta de esta."<br /> j) Refórmase el artículo 826, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 826.-<br /> [...]<br /> Cuando el cheque contenga la palabra "banco" en el anverso, entre<br /> dos rayas paralelas el cheque no podrá ser endosado, sino que<br /> necesariamente deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en<br /> algún banco o entidad financiera autorizada. Si a la palabra "banco" se<br /> le hubiere agregado el nombre particular de un banco o entidad<br /> financiera autorizada, el cheque solo podrá ser depositado en una<br /> cuenta abierta en ese establecimiento determinado."<br /> ARTÍCULO 188.- Reforma de la Ley No. 7558<br /> Refórmanse los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558, del 3 de noviembre de 1995, en la forma<br /> siguiente:<br /> a) Refórmase el inciso m) del artículo 28, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes<br /> [...]<br /> m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos<br /> extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría<br /> General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas<br /> en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará<br /> en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las<br /> funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos<br /> desconcentrados. [...]"<br /> b) Refórmase el artículo 40, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 40.- Organización interna<br /> El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa<br /> interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear<br /> para el mejor servicio de la institución.<br /> Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones<br /> autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos<br /> del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir<br /> eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a<br /> la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.<br /> El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios<br /> responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las<br /> instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del<br /> cargo.<br /> Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco<br /> Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria.<br /> Deberán acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en<br /> el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley<br /> No.4755, del 3 de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto<br /> en el artículo 203 del Código Penal."<br /> c) Adiciónase un inciso f) al artículo 52, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 52.- Operaciones de crédito<br /> [...]<br /> f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles,<br /> mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello<br /> valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el<br /> Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado<br /> secundario. La Junta Directiva reglamentará los términos de<br /> formalización de estas operaciones."<br /> d) Refórmase el artículo 69, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 69.- Organización del sistema de pagos<br /> La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y<br /> reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que<br /> se garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios<br /> que las entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación<br /> y en los sistemas electrónicos que el Banco Central establezca,<br /> acreditarán el valor de las transferencias recibidas y de los<br /> instrumentos compensables pertenecientes a otros participantes, en un<br /> plazo específico después de confirmada la respectiva liquidación en<br /> firme en la cuenta corriente, mantenida por el participante en el Banco<br /> Central. La Junta Directiva del Banco Central determinará, en el<br /> Reglamento del Sistema de Pagos, ese plazo y las condiciones requeridas<br /> para que una entidad pueda participar en los sistemas que el Banco<br /> Central establezca. En todo caso, el plazo máximo de acreditación serán<br /> las diecisiete horas del día hábil siguiente a la fecha cuando se haya<br /> recibido el instrumento compensable o la transferencia.<br /> Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo<br /> de acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una<br /> indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado<br /> extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento<br /> cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el<br /> tiempo de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare<br /> el pago respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para<br /> que este certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.<br /> Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo<br /> procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestación escrita, la primera vez.<br /> b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado<br /> extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.<br /> c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado<br /> extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.<br /> La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y<br /> fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para<br /> todos los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será<br /> definida en el Reglamento del Sistema de Pagos.<br /> El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la<br /> prestación de los servicios que establezca y las tarifas<br /> correspondientes se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos."<br /> e) Refórmase el inciso a) del artículo 128, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo<br /> [...]<br /> a) Dictar las normas generales de organización, del personal, de<br /> funcionamiento de su propia Auditoría Interna y las demás normas<br /> necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia.<br /> [...]".<br /> f) Adiciónase la siguiente frase al inciso u) del artículo 128, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo<br /> [...]<br /> u)<br /> [...] La fusión o transformación de entidades sujetas a la<br /> fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras<br /> deberá ser previamente autorizadas por esta, con el fin de velar por la<br /> estabilidad y solvencia de la entidad prevaleciente y el cumplimiento,<br /> por parte de esta última, de las normas de supervisión prudencial<br /> aplicables, todo de conformidad con el respectivo reglamento. El<br /> reglamento deberá fijar plazos perentorios para que la Superintendencia<br /> analice y se pronuncie sobre los proyectos de fusión o transformación.<br /> [...]".<br /> g) Refórmase el párrafo segundo del artículo 135, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 135.- Límites de las operaciones<br /> [...]<br /> El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento<br /> (20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas<br /> patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. En los<br /> departamentos hipotecarios de los bancos y en el Departamento de<br /> Crédito Rural del Banco Nacional, el máximo de crédito no podrá exceder<br /> del diez por ciento (10%) ni del veinticinco por ciento (25%),<br /> respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder<br /> de los límites máximos que establezca el Consejo Directivo, dentro de<br /> los parámetros anteriores, internamente las entidades podrán fijar sus<br /> propios máximos. En el caso del Banco Hipotecario de la Vivienda, la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras podrá autorizar que<br /> el límite máximo sea del cuarenta por ciento (40%). En este caso, la<br /> Superintendencia fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento<br /> (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la Vivienda pueda<br /> discriminar entre las diferentes mutuales del país."<br /> h) En los artículos 141 a 150, toda referencia a la Junta Directiva del<br /> Banco Central de Costa Rica deberá entenderse referida al Consejo<br /> Nacional de Supervisión del Sistema Financiero creado en la presente<br /> ley. Lo anterior no afectará la vigencia de los reglamentos y acuerdos<br /> del Banco Central relacionados con dichos artículos, los cuales se<br /> mantendrán vigentes mientras no sean modificados por el Consejo<br /> Nacional.<br /> i) Refórmase el artículo 175, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 175.- Redocumentación<br /> El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener<br /> negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia<br /> de esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las<br /> obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones<br /> cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se<br /> dará en los siguientes términos:<br /> a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las<br /> obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos<br /> menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda<br /> está compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por<br /> pagar y préstamos especiales.<br /> b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en<br /> colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado<br /> en los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca<br /> privada.<br /> c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo del<br /> total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995,<br /> por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.<br /> d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el total<br /> pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos<br /> comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la<br /> definición que realizó la Junta Directiva del Banco Central, que no<br /> fueron canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central, con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal<br /> finalidad. El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el<br /> encaje mínimo legal, a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a<br /> la entrega de bonos suficientes para compensar cualquier efecto<br /> monetario expansivo neto atribuible a esa disminución de encajes,<br /> considerando la ampliación en la base de ese encaje.<br /> e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el<br /> Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de<br /> inmueble que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real<br /> No.1-381599-000, por un monto de ¢1.405.415.500,00, según el avalúo<br /> especial No.AV-ADM., 436-97.<br /> El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de<br /> los títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá<br /> efectuarlo el Ministerio de Hacienda, junto con los intereses<br /> devengados desde el 31 de diciembre de 1995 y hasta la fecha de la<br /> negociación, en bonos de igual naturaleza y condiciones enunciadas."<br /> ARTÍCULO 189.- Reforma de la Ley No. 1644<br /> Refórmase el párrafo primero del inciso 7) del artículo 116 de la<br /> Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No.1644, del 26 de setiembre de<br /> 1953, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 116.-<br /> [...]<br /> 7.- Realizar contratos de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el<br /> Código de Comercio y las demás normas legales y reglamentarias<br /> aplicables."<br /> ARTÍCULO 190.- Reforma de otras leyes<br /> Reforma a las leyes relacionadas con la formalización de créditos:<br /> a) Reforma al Timbre de Registro Nacional, creado por la Ley de<br /> Aranceles del Registro Público, No.4564, del 29 de abril de 1970:<br /> refórmase el artículo 1, Tabla II, último párrafo, cuyo texto dirá: "A<br /> la inscripción de hipotecas y cesiones de hipotecas de montos<br /> superiores a 100 mil se aplicará por millar 0,50 a menos de 5 años y<br /> 1,00 para hipotecas superiores a 5 años plazo. Asimismo, se reforma<br /> el inciso 30) del artículo 1, de modo que el monto pagado por<br /> constitución de hipoteca por cédula sea de 2x1000, y se deroga el monto<br /> pagado por la cancelación de hipotecas comunes o de cédulas.<br /> b) Reforma al Timbre Fiscal creado por Ley No.8 de 1885 y sus reformas:<br /> Refórmase el inciso 12) del artículo 273, para que se le incluya el<br /> siguiente texto: "Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos".<br /> Asimismo, refórmase el artículo 273, para que se le incluya un nuevo<br /> inciso 30) cuyo texto dirá: "Se exceptúa del pago de impuestos de<br /> timbres fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de<br /> garantías hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de<br /> un préstamo."<br /> c) Reformas a la Ley de Aranceles del Registro Público: Refórmanse los<br /> acápites 39) y 47) del artículo 1, para que en lo referente a la<br /> inscripción de la constitución, nombramientos, prórrogas del plazo<br /> social, poderes y modificaciones al pacto social de las sociedades<br /> mercantiles en el Registro Público, incluso aumentos de capital,<br /> pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona<br /> jurídica, por concepto de derechos de registro referido en la Ley<br /> No.4564 y sus reformas, del 29 de abril de 1970, una única suma<br /> equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley<br /> No.7337, del 5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas<br /> del pago del Timbre Agrario creado por la Ley No.5792, del 1 de<br /> setiembre de 1975 y sus reformas. Asimismo, los honorarios aplicables<br /> serán determinados por las partes.<br /> NOTA: La Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000, en su artículo 82<br /> interpreta auténticamente este numeral, en el sentido de que las<br /> disposiciones aquí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos<br /> inscribibles en el Registro Nacional, independientemente de las razones<br /> que los originaron.<br /> ARTÍCULO 191.- Reformas de la Ley No. 7523<br /> Refórmanse los artículos 1, el párrafo primero del artículo 3 y el<br /> artículo 5 de la Ley No.7523, del 7 de julio de 1995. Los textos dirán:<br /> "Artículo 1.- Objetivos<br /> La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación<br /> de los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a<br /> brindar los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de<br /> la vejez y la muerte, así como los planes de capitalización individual<br /> destinados a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y<br /> largo plazo."<br /> "Artículo 3.- Operadoras<br /> Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán<br /> administrar planes privados de pensiones y de capitalización<br /> individual, y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el<br /> objeto único de administrar los planes antes indicados, así como los<br /> respectivos Fondos. El ente regulador determinará los requisitos y las<br /> condiciones que deberán cumplir las sociedades anónimas para ser<br /> autorizadas a funcionar como operadoras, con arreglo a las<br /> disposiciones de esta Ley y a las del Código de Comercio en lo relativo<br /> a la constitución de sociedades anónimas.<br /> [...]"<br /> "Artículo 5.- Capital mínimo de constitución<br /> El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de<br /> fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de<br /> colones, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de<br /> su autorización. Las entidades citadas en el párrafo segundo del<br /> artículo 3 deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por<br /> el mismo monto.<br /> Si, a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora<br /> reportan un crecimiento acelerado y significativo o una mayor<br /> exposición al riesgo, podrá ordenar un aumento del capital, según los<br /> lineamientos de aplicación general que ese ente regulador deberá<br /> dictar. Si el capital de la operadora se redujera de hecho a una<br /> cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo dentro de un<br /> plazo máximo de tres meses, de conformidad con el procedimiento que,<br /> para tal efecto, establecerá el ente regulador."<br /> ARTÍCULO 192.- Derogaciones del Código de Comercio<br /> Deróganse los artículos 404 y 405 del Código de Comercio.<br /> ARTÍCULO 193.- Derogaciones de la Ley No. 7523<br /> Deróganse el párrafo segundo del artículo 33 y el artículo 34 de la<br /> Ley No.7523, del 7 de julio de 1995.<br /> ARTÍCULO 194.- Derogaciones de la Ley No. 7558<br /> Deróganse los incisos o), p) y s) del artículo 28, el párrafo<br /> segundo del artículo 68, los artículos 121, 122, 123, 125, 126, 127, el<br /> inciso d) del artículo 128 y el párrafo segundo del artículo 144, de la Ley<br /> Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.7558, del 3 de noviembre de<br /> 1995.<br /> ARTÍCULO 195.- Derogación de la Ley No. 7091<br /> Derógase la Ley No.7091 de Regulación de la Publicidad de la Oferta<br /> Pública de Valores, No.7091, del 10 de febrero de 1988.<br /> ARTÍCULO 196.- Derogación de la Ley No. 7201<br /> Derógase la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7201, del 18<br /> de setiembre de 1990.<br /> ARTÍCULO 197.- Orden jurídico<br /> Esta ley es de orden público y deroga toda ley anterior que se le<br /> oponga.<br /> TRANSITORIO I.- La emisión de valores en serie referida en el párrafo<br /> primero del artículo 10 de esta ley, deberá completarse a más tardar<br /> durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta<br /> ley, de conformidad con las reglas que dicte la Superintendencia General de<br /> Valores.<br /> TRANSITORIO II.- La Superintendencia podrá autorizar, hasta cinco años<br /> después de la entrada en vigencia de esta ley, a los puestos de bolsa para<br /> operar carteras mancomunadas de mercado de dinero, de conformidad con los<br /> reglamentos que con este fin emita.<br /> TRANSITORIO III.- La limitación referida en el párrafo segundo del artículo<br /> 85, entrará en vigencia una vez cumplido el plazo que indica el transitorio<br /> I de esta ley.<br /> TRANSITORIO IV.- Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras, de la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Valores y del Consejo Directivo de la Superintendencia de<br /> Pensiones cesarán en sus cargos a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> ley. En esa misma fecha, deberá estar integrado el Consejo Nacional de<br /> Supervisión del Sistema Financiero, conforme a lo dispuesto en esta ley.<br /> Los miembros de los consejos directivos y junta directiva antes mencionados<br /> podrán ser designados en el Consejo Nacional, si cumplieren los requisitos<br /> correspondientes.<br /> TRANSITORIO V.- Por una sola vez la designación de dos de los cinco<br /> miembros del Consejo nacional de supervisión del sistema financiero que no<br /> pueden ser funcionarios públicos, recaerá en dos miembros de la Junta<br /> Directiva del Banco Central de Costa Rica designados por ella. Esta<br /> designación regirá hasta el 1 de julio de 1998. A partir de esa fecha, se<br /> nombrará a los dos nuevos miembros por un período de cinco años, conforme a<br /> lo dispuesto en esta ley.<br /> TRANSITORIO VI.- Los actuales superintendentes e intendentes de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras y de la Superintendencia<br /> de Pensiones, y el gerente y los subgerentes de la Comisión Nacional de<br /> Valores, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento del período para<br /> el cual fueron nombrados. Para estos efectos, los cargos de gerente y<br /> subgerente de la Comisión Nacional de Valores se considerarán equivalentes<br /> a los de superintendente e intendente de la Superintendencia General de<br /> Valores creada en la presente ley.<br /> TRANSITORIO VII.- Los planes de capitalización existentes a la entrada en<br /> vigencia de esta ley, deberán adaptarse a las normas establecidas en un<br /> plazo máximo de un año.<br /> TRANSITORIO VIII.- El Consejo nacional de supervisión del sistema<br /> financiero podrá acordar la obligatoriedad de la representación por medio<br /> de anotaciones electrónicas en cuenta, prevista en el párrafo tercero del<br /> artículo 115, incluso para todos los valores que sean objeto de oferta<br /> pública, después de transcurrido un año a partir de la entrada en vigencia<br /> de esta ley. Cuando lo haga, otorgará un plazo prudencial a los emisores<br /> para ajustar las emisiones al esquema de anotaciones electrónicas en<br /> cuenta, conforme lo disponga reglamentariamente el propio Consejo.<br /> TRANSITORIO IX.- Las bolsas de productos estarán sujetas a la regulación y<br /> supervisión de la Superintendencia, con base en las normas y principios<br /> conferidos en esta ley que les sean racionalmente aplicables y mientras no<br /> se dicte una legislación especial que las regule. Para tales efectos, la<br /> Superintendencia dictará una reglamentación especial.<br /> Rige dos meses después de su publicación, excepto lo establecido en<br /> el artículo 190 del título XII, Modificaciones de otras leyes, que entrará<br /> a regir a partir de la fecha de publicación, así como la reforma al<br /> artículo 69 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, contenida<br /> en el inciso d) del artículo 188 de esta ley, la cual entrará en vigencia a<br /> partir del 1 de julio de 1998.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y siete.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Carmen Valverde Acosta<br /> Humberto Fuentes González<br /> SEGUNDA PROSECRETARIA SECRETARIO AD-<br /> HOC<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> Francisco De Paula Gutiérrez Gutiérrez<br /> _______________________________<br /> Actualizada al: febrero de 2000.<br /> Sanción: 17 de diciembre de 1997.<br /> Publicación: 27 de enero e 1998.<br /> Rige: Ver Transitorio IX