Ley 7732
LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto.
Esta ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las
personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en
ellos, los actos o contratos relacionados con tales mercados y los valores
negociados en ellos.
ARTÍCULO 2.- Oferta pública de valores.
Para efectos de esta ley, se entenderá por oferta pública de valores
todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar,
negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público
o a grupos determinados. Asimismo, se entenderá por valores los títulos
valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial,
incorporado o no en un documento, que por su configuración jurídica propia
y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado
financiero o bursátil.
Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los
sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores, salvo los
casos previstos en esta ley. Lo mismo se aplicará a la prestación de
servicios de intermediación bursátil y demás actividades reguladas en ella.
Esa Superintendencia, de oficio o respondiendo a consultas que se le
formulen, establecerá criterios de aplicación general conforme a los cuales
se precise si una oferta es pública y si un documento o derecho no
incorporado en un documento, constituye un valor en los términos del
párrafo trasanterior.
CAPÍTULO II
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES
SECCIÓN I
CREACIÓN Y FUNCIONES
ARTÍCULO 3.- Creación y funciones
Créase la Superintendencia General de Valores, denominada en esta
ley la Superintendencia, como órgano de máxima desconcentración del Banco
Central de
Costa Rica. La Superintendencia velará por la transparencia de los mercados
de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la protección de
los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar
la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo dispuesto en
esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.
La Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados
de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que
intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos
relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 4.- Consulta a la Superintendencia
El Poder Ejecutivo, los órganos de la administración central y
descentralizada, así como los entes públicos deberán consultar a la
Superintendencia General de Valores, antes de dictar actos de alcance
general relativos a los mercados de valores. Asimismo, la Superintendencia
deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones,
que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También
podrá plantear, al Poder Ejecutivo y los entes públicos descentralizados,
las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias.
La Superintendencia elaborará y dará publicidad a un informe anual,
en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado y la
situación general de los mercados de valores.
ARTÍCULO 5.- Derogado por el artículo 90, inc. c) de la Ley No. 7983 del 16
de febrero del 2000.
ARTÍCULO 6.- Inscripción
Todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o
indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así
como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de
valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme a
las normas reglamentarias que dicte al efecto la Superintendencia. La
información contenida en el Registro será de carácter público. Los
inversionistas que tengan participación accionaria significativa de acuerdo
con los términos de esta ley, deberán comunicarlo de inmediato a la
Superintendencia.
La Superintendencia reglamentará la organización y el funcionamiento
del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria para
este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia del
mercado y la protección del inversionista.
La Superintendencia deberá velar porque la información contenida en
ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el
público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia de
inversión.
ARTÍCULO 7.- Comités consultivos
La Superintendencia podrá designar, en el momento y durante los
plazos que considere conveniente, comités consultivos integrados por
representantes de los sujetos fiscalizados, inversionistas u otros sectores
de la economía, para que examinen determinados temas y emitan
recomendaciones de carácter no vinculante.
ARTÍCULO 8.- Atribuciones del Superintendente
Al Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la
representación judicial y extrajudicial de dicho Banco para las
funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado
generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en los
intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las
normas dictadas por el Consejo Nacional.
b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los proyectos de
reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo
con esta ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo
requiera para ejercer sus atribuciones.
c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral sobre la evolución
del mercado de valores y la situación de los entes supervisados.
d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas precautorias y las
sanciones previstas en el título IX de esta ley, salvo las que le
corresponda imponer al Consejo Nacional.
e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo Nacional.
f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la
Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de personal.
Tratándose del personal de la auditoría interna, el Superintendente
deberá consultar al auditor interno.
g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de valores, sociedades
de compensación y liquidación, centrales de valores y sociedades
clasificadoras de riesgo. El Superintendente podrá suspender
temporalmente estos reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea
necesario para proteger al público inversionista o tutelar la libre
competencia, conforme a los criterios generales y objetivos que definan
los reglamentos dictados por el Consejo Nacional.
h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de bolsas,
centrales de valores, sociedades administradoras de fondos de
inversión, sociedades de compensación y liquidación y demás personas
jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras, los emisores
y puestos de bolsa. La autorización para disminuir y aumentar el
capital de los puestos de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales
deberán exigir el cumplimiento de los requisitos de capital
establecidos reglamentariamente por el Consejo Nacional para los
puestos de bolsa.
i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la letra de los
títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar la leyenda citada
en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.
j) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de
las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización
que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.
k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la
realización de la oferta pública e informar al Consejo Nacional sobre
tales actos.
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información razonablemente
necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine, por
reglamento el Consejo Nacional, para cumplir adecuadamente con sus
funciones supervisoras del mercado de valores. Para ello, sin previo
aviso podrá ordenar visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados.
La Superintendencia podrá realizar visitas de auditoría a los emisores,
con el fin de aclarar la información de las auditorías. Sin embargo,
cuando el emisor coloque valores en ventanilla, la Superintendencia
podrá inspeccionar los registros de las colocaciones de los emisores y
dictar normas sobre la manera de llevarlos.
m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre las
participaciones accionarias de sus socios, miembros de la junta
directiva y empleados, hasta la identificación de las personas físicas
titulares de estas participaciones y hacerla pública a partir del
porcentaje que disponga reglamentariamente el Consejo Nacional.
n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos fiscalizados, sus
socios, directores, funcionarios y asesores, información relativa a las
inversiones que, directa o indirectamente, realicen en valores de otras
entidades que se relacionan con los mercados de valores, en cuanto se
necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los
inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los
participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la información
necesaria al público inversionista para cumplir con los fines de esta
ley.
o) Suministrar al público la más amplia información sobre los sujetos
fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a
las operaciones individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea
relevante para el público inversionista, según lo determine el Consejo
Nacional mediante reglamento.
p) Velar por la libre competencia en los mercados de valores y denunciar,
ante la Comisión de la Promoción de la Competencia, la existencia de
prácticas monopolísticas.
q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión, intervención y
revocación de la autorización del funcionamiento de los entes
supervisados y la suspensión o revocación de la autorización de la
oferta pública.
Así reformado por el artículo 81 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero
del 2000.
ARTÍCULO 9.- Auditoría interna
La Superintendencia tendrá una auditoría interna, encargada de
verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y
fiscalizadoras previstas en esta ley y los reglamentos dictados por la
Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de control
interno establecidos por el Superintendente. La Auditoría interna del
Banco Central de Costa Rica se encargará de supervisar la correcta
ejecución del presupuesto.
La Auditoría interna dependerá directamente del Consejo Directivo y
funcionará bajo la dirección de un Auditor y un Subauditor internos,
nombrados por el Consejo Nacional con el voto de al menos cinco de sus
miembros. Tanto el Auditor interno como el Subauditor serán funcionarios de
tiempo completo y dedicación exclusiva. El Consejo Nacional contará,
además, con los asesores que requiera para el mejor desempeño de sus
funciones.
El Auditor interno debe asistir a las sesiones del Consejo Nacional,
donde tendrá voz pero no voto.
TÍTULO II
MERCADO PRIMARIO DE VALORES
CAPÍTULO I
OFERTA PÚBLICA DE VALORES
ARTÍCULO 10.- Objeto de oferta pública
Sólo podrán ser objeto de oferta pública en el mercado primario, las
emisiones de valores en serie conforme a las normas dictadas
reglamentariamente por la Superintendencia y autorizadas por ella.
Se exceptúan las emisiones de valores individuales de deuda de las
entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
En relación con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,
las emisiones de valores del Estado e instituciones públicas no bancarias,
únicamente estarán exceptuadas de la autorización de oferta pública.
ARTÍCULO 11.- Requisitos de la autorización
La autorización citada en el artículo anterior estará sujeta a los
siguientes requisitos mínimos:
a) Presentación de la solicitud con las formalidades y el contenido
determinados reglamentariamente por la Superintendencia.
b) Presentación de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión,
las características de los valores emitidos y los derechos y las
obligaciones de sus tenedores.
c) Existencia y registro de una auditoría externa de la empresa
emisora, en los términos que por reglamento fije la Superintendencia,
la cual podrá requerir que la auditoría se extienda a otras empresas
del mismo grupo de interés económico.
d) Presentación y registro previo de un prospecto informativo, que
deberá contener toda la información relevante sobre el emisor y la
emisión proyectada, en los términos que establezca reglamentariamente
la Superintendencia. El contenido del prospecto será vinculante para
la empresa emisora.
e) Indicación de los plazos mínimo y máximo que deberán transcurrir
entre la autorización de la emisión y su colocación, conforme a las
normas de la Superintendencia.
f) Cualquier otro requisito que la Superintendencia determine mediante
reglamento, a fin de salvaguardar los intereses de los inversionistas.
ARTÍCULO 12. Formas de colocación
Las emisiones de valores podrán colocarse directamente o por medio
de las bolsas. Sin embargo, en ningún caso podrá darse trato
discriminatorio a los inversionistas en cuanto al acceso o difusión de la
información, el precio y las demás condiciones de la emisión, conforme lo
precise por reglamento la Superintendencia.
ARTÍCULO 13.- Requisitos de la oferta pública
La oferta pública de valores, así como la de servicios de
intermediación o la de servicios que presten otros sujetos participantes en
los mercados de valores, no podrá ser falsa ni inducir a error en cuanto a
las características de la emisión, su emisor o las actividades de quien
ofrece los servicios.
La autorización para realizar oferta pública no implica calificación
sobre la bondad de la emisión ni la solvencia del emisor o intermediario,
lo cual deberá figurar en los documentos objeto de oferta pública y en la
publicidad, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia deberá velar porque los riesgos y las
características de cada emisión queden suficientemente explicados en los
prospectos de emisión. Cuando la explicación propuesta por el emisor no
sea lo suficientemente clara a criterio de la Superintendencia, esta podrá
incluir, firmadas por ella misma, las advertencias oportunas en un lugar
prominente del prospecto de emisión, antes de aprobarlo.
ARTÍCULO 14.- Condiciones para exoneración parcial
El Consejo Nacional especificará, en los reglamentos, las
condiciones en que se puede exonerar parcialmente del cumplimiento de los
requisitos dispuestos en este capítulo, a categorías determinadas de
emisiones de acciones y obligaciones convertibles en acciones, en función
de la pequeña cuantía de la emisión y el número restringido de
inversionistas. En ningún caso, la Superintendencia podrá usar esta
facultad cuando existan valores del mismo emisor, que posean
características análogas y sean admitidos a negociación en un mercado
secundario organizado. La Superintendencia tampoco podrá establecer un
alcance o contenido de las auditorías inferior a lo previsto en esta ley.
CAPÍTULO II
EMISIÓN DE PAPEL COMERCIAL Y BONOS
ARTÍCULO 15.- Papel comercial
Las emisiones de valores referidas en el párrafo primero del
artículo 10 deberán realizarse mediante papel comercial, si el plazo fuere
menor que 360 días o mediante bonos si fuere igual o mayor que 360 días.
ARTÍCULO 16.- Renovación de autorización
Para renovar la autorización de oferta pública de una emisión de
papel comercial en condiciones iguales, solo será necesario que el emisor
notifique por escrito a la Superintendencia, por lo menos diez días hábiles
antes de la fecha de vencimiento de la emisión en circulación, siempre que
la Superintendencia no objete esta solicitud dentro del plazo antes
señalado y se cumpla, en lo pertinente, con las demás disposiciones de esta
ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 17.- Emisión
El papel comercial, los bonos y sus cupones de interés podrán ser
emitidos a la orden o al portador y tendrán carácter de título ejecutivo
para efectos de exigir su cumplimiento, de conformidad con el artículo 630
del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 18.- Emisiones no autorizadas
La Superintendencia no autorizará, por ninguna circunstancia,
emisiones de papel comercial, cuyo objetivo sea financiar proyectos de
inversión o cualquier otro objetivo cuya recuperación o calendario de
flujos de caja proyecten un plazo superior a los 360 días.
ARTÍCULO 19.- Garantía de la emisión
Cada emisión podrá garantizarse adicionalmente mediante los
instrumentos usuales para garantizar obligaciones comunes tales como
hipoteca, prenda o fideicomiso de garantía sobre bonos o papel comercial.
Estos valores deberán estar depositados en una entidad financiera
fiscalizada por la Superintendencia General de Entidades Financieras o en
una central de valores. También podrán garantizarse mediante prenda sin
desplazamiento o garantía de entidades autorizadas para el efecto. En
estos casos, la Superintendencia podrá fijar límites al monto de la emisión
en relación con el valor de las garantías.
ARTÍCULO 20.- Sorteos
Cuando en el acta de emisión se estipule que los bonos serán
reembolsados por sorteos, estos deberán efectuarse públicamente, conforme a
las reglas de la Superintendencia.
ARTÍCULO 21.- Emisión por sociedades anónimas
Las sociedades anónimas podrán emitir bonos convertibles en
acciones, los cuales deberán ajustarse a las normativas dictadas por la
Superintendencia para tales efectos.
TÍTULO III
MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- Organización
Los mercados secundarios de valores serán organizados por las bolsas
de valores, previa autorización de la Superintendencia. En tales mercados,
únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las emisiones
de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Sin embargo, las bolsas de valores quedan facultadas para realizar
transacciones con títulos o valores no inscritos en ese Registro. Para
estos efectos, la Superintendencia señalará, mediante disposiciones de
carácter general, los requisitos de información que sobre los emisores, los
títulos y las características de estas operaciones, las bolsas deberán
hacer de conocimiento público. Los valores referidos en este párrafo no
podrán ser objeto de oferta pública.
Las bolsas de valores deberán velar porque las operaciones con
títulos o valores no inscritos, se realicen en negociaciones separadas del
mercado para títulos inscritos, y estén debidamente identificadas con un
nombre que indique que los valores allí transados no están sujetos a la
supervisión de la Superintendencia. Los títulos o valores que se negocien
mediante estos mercados, no podrán formar parte de las carteras
administradas por los fondos de inversión. Las operaciones realizadas con
estos valores se ejecutarán bajo la responsabilidad exclusiva de las
partes.
Los valores referidos en el párrafo segundo del artículo 10 de esta
ley podrán negociarse en bolsa, siempre que su plazo no exceda de 360 días.
Estarán sujetos a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, salvo que
sí podrán ser objeto de oferta pública y formar parte de la cartera de
fondos de inversión, esto último siempre que se trate de fondos de
inversión de corto plazo o del mercado de dinero.
ARTÍCULO 23.- Compraventas y reportes
Las compraventas y los reportes de valores objeto de oferta pública
deberán realizarse por medio de los respectivos miembros de las bolsas de
valores. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán
del mercado secundario, pero deberán ser notificadas a la Superintendencia
por los medios que reglamentariamente establezca. El incumplimiento de
estas disposiciones producirá la anulabilidad de la respectiva transacción.
La Superintendencia reglamentará los casos excepcionales en los
cuales las bolsas podrán autorizar operaciones fuera de los mecanismos
normales de negociación, siempre que sean realizadas por medio de uno de
sus miembros y bajo las normas de la Superintendencia. Estas normas
fijarán, al menos, los tipos de operación que podrán autorizarse y los
montos mínimos. En todo caso, estas operaciones se realizarán bajo la
responsabilidad de las partes y no podrán fijar precio oficial.
ARTÍCULO 24.- Requisitos de las transacciones
Con el fin de garantizar la transparencia en la formación de los
precios, las transacciones de valores en el mercado secundario deberán
cumplir con los requisitos mínimos de difusión, frecuencia y volumen de
operaciones que reglamentariamente determine la Superintendencia. Esta
podrá, de oficio o a solicitud del respectivo emisor, acordar excluir a una
empresa de su participación en el mercado secundario cuando incumpla con
tales requisitos. En estos casos, la Superintendencia podrá adoptar las
medidas necesarias para proteger los intereses de los accionistas
minoritarios, incluso condicionar la exclusión a que el emisor realice una
oferta pública de adquisición en los términos de esta ley.
De igual forma, cuando existan condiciones desordenadas u
operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado, la
Superintendencia podrá suspender temporalmente la negociación de valores.
ARTÍCULO 25.- Información pública
A partir del momento en que se realice una transacción en el mercado
secundario, tendrá carácter de información pública el tipo de valor, el
monto, el precio y el momento en que se completa la transacción, así como
los puestos de bolsa que intervinieron en ella.
ARTÍCULO 26.- Tarifas por comisiones
Las tarifas por comisiones en los mercados secundarios se
determinarán libremente. Las tarifas vigentes deberán darse a conocer al
público de conformidad con lo que disponga la Superintendencia. Para estos
efectos y con el objeto de garantizar la libre fijación de las tarifas, la
Superintendencia deberá denunciar ante la Comisión para promover la
competencia, los casos de prácticas o tendencias monopolísticas, sin
perjuicio de las potestades sancionatorias que esta ley le confiere.
CAPÍTULO II
BOLSAS DE VALORES
ARTÍCULO 27.- Objeto
Las bolsas de valores tienen por único objeto facilitar las
transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización,
fiscalización y regulación, conferidas por la ley, sobre los puestos y
agentes de bolsa.
Se organizarán como sociedades anónimas y deberán ser propiedad de
los puestos de bolsa que participen en ellas. Su capital social estará
representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas entre
los puestos admitidos a la respectiva bolsa.
En ningún caso, la participación individual de un puesto de bolsa en
el capital podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital total de
la sociedad.
Cuando se decreten aumentos en el capital social, los puestos de
bolsa tendrán derecho a suscribir una participación, en el capital de la
sociedad, igual a la que ya poseen. La cantidad de acciones no suscritas
de estos aumentos, prioritariamente y de conformidad con el respectivo
pacto social, podrán ser suscritas por los restantes puestos en la misma
proporción que ellos tengan en el capital total. Únicamente después de
ejercido el citado derecho de prioridad por cada puesto, los demás podrán
incrementar sus suscripciones individuales dentro del límite establecido en
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 28.- Requisitos de funcionamiento
La Superintendencia autorizará el funcionamiento de una bolsa de
valores cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea, en los
términos indicados en el artículo anterior.
b) Su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta
ley y sus reglamentos.
c) Disponga en todo momento de un capital mínimo, suscrito y pagado
inicialmente en efectivo, de doscientos millones de colones
((200.000.000,00), suma que será ajustada por la Superintendencia según
la evolución de un índice de precios y, luego, de los niveles mínimos
de capital proporcionales al volumen de actividad fijados
reglamentariamente por la Superintendencia.
d) Presente, para su aprobación, los proyectos de estatutos,
reglamentos y procedimientos, los cuales deberán promover una correcta
y transparente formación de los precios y proteger al inversionista.
Para lograr estos propósitos, la Superintendencia podrá exigir la
inclusión en estos reglamentos de materias determinadas.
e) Todos sus directivos, gerentes y personeros sean de reconocida
solvencia moral, amplia capacidad y experiencia y ninguno haya sido
condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública.
f) Cumpla con los demás requisitos que dispone esta ley o que
establezca reglamentariamente la Superintendencia.
La bolsa autorizada deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de
seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo respectivo;
de lo contrario, la Superintendencia cancelará la autorización. Esta
autorización no es, directa ni indirectamente, transmisible ni
gravable.
ARTÍCULO 29.- Funciones y atribuciones
Las funciones y atribuciones de las bolsas serán las siguientes:
a) Autorizar el funcionamiento de los puestos de bolsa y de los agentes
de bolsa, regular y supervisar sus operaciones en bolsa y velar porque
cumplan con esta ley, los reglamentos de la Superintendencia y las
normas dictadas por la bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de
las atribuciones de la Superintendencia.
b) Establecer los medios y procedimientos que faciliten las
transacciones relacionadas con la oferta y la demanda de los valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
c) Dictar los reglamentos sobre el funcionamiento de los mercados
organizados por ellas, en los cuales deberá tutelarse la objetiva y
transparente formación de los precios y la protección de los
inversionistas.
d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de los
precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y
reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de las
potestades de la Superintendencia.
e) Colaborar con las funciones supervisoras de la Superintendencia e
informarle de inmediato cuando conozca de cualquier violación a las
disposiciones de esta ley o los reglamentos dictados por la
Superintendencia.
f) Vigilar que los puestos de bolsa exijan a sus clientes las garantías
mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas de las
operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos
dictados por la bolsa respectiva.
g) Suspender, por decisión propia u obligatoriamente por orden de la
Superintendencia, la negociación de valores cuando existan condiciones
desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas
del mercado. Cuando la suspenda por decisión propia, la bolsa deberá
notificar de inmediato a la Superintendencia la suspensión decretada.
h) Autorizar el ejercicio a los agentes de bolsa, cuando cumplan con
los requisitos dispuestos por esta ley y los reglamentos de la
respectiva bolsa.
i) Poner a disposición del público información actualizada sobre los
valores admitidos a negociación, los emisores y su calificación si
existiese, el volumen, el precio, los puestos de bolsa participantes en
las operaciones bursátiles, las listas de empresas clasificadoras
autorizadas, así como la situación financiera de los puestos de bolsa y
de las bolsas mismas, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.
j) Mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los
conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre
los puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus puestos o entre
estos últimos y sus clientes. Este sistema será vinculante para las
partes que lo hayan aceptado mediante el correspondiente compromiso
arbitral, y se regirá en un todo por las normas sobre el particular,
contenidas en el Código Procesal Civil.
k) Asesorar, en lo pertinente, a la Superintendencia.
l) Ejercer la ejecución coactiva o la resolución contractual de las
operaciones bursátiles, así como efectuar la liquidación financiera de
estas operaciones y, en su caso, ejecutar las garantías que los puestos
de bolsa deban otorgar, todo de conformidad con los plazos y
procedimientos determinados reglamentariamente por la bolsa respectiva.
Lo relativo a la liquidación financiera de las operaciones bursátiles
será aplicable en tanto la respectiva bolsa realice funciones de
compensación y liquidación en los términos de esta ley.
m) Las demás que autorice la Superintendencia, en uso de sus
atribuciones.
ARTÍCULO 30.- Requisitos de organización
Cada bolsa de valores dará la administración que más convenga a su
objeto social de acuerdo con la ley. Sin embargo, su organización deberá
cumplir con lo siguiente:
a) En la junta directiva, no podrá nombrarse más de un miembro que sea
a su vez director, gerente, empleado o dueño de más del dos por ciento
(2%) de las acciones del mismo puesto de bolsa, ni de ninguna entidad
que forme parte del grupo financiero al que dicho puesto pertenezca.
b) Deberá nombrar, en su junta directiva, al menos dos directores sin
vinculación alguna con puestos de bolsa ni con el grupo financiero de
estos puestos.
c) Deberá constituir un Comité Disciplinario, integrado por uno de los
miembros de la junta directiva mencionados en el inciso anterior, el
gerente de la bolsa o la persona que él designe y un abogado
independiente de la administración activa de la bolsa. Este Comité
será responsable de la aplicación del régimen disciplinario a los
puestos y agentes de bolsa, de conformidad con lo dispuesto en esta
ley.
ARTÍCULO 31.- Fondo de reserva
Un diez por ciento (10%) de las utilidades netas de las bolsas de
valores se destinará a la formación de un fondo de reserva legal. Esta
obligación cesará cuando el fondo alcance el cuarenta por ciento (40%) del
capital social suscrito y pagado.
ARTÍCULO 32.- Prohibición
Prohíbese a las bolsas de valores fijar o recomendar las tarifas que
los puestos de bolsa cobrarán a sus clientes.
ARTÍCULO 33.- Informe
Las bolsas de valores deberán rendir a la Superintendencia un
informe mensual sobre la composición de sus inversiones, con el grado de
detalle que decida la Superintendencia. Esta podrá imponer límites a dichas
inversiones a fin de prevenir posibles conflictos de interés.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y OFERTAS PÚBLICAS
DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE VALORES
ARTÍCULO 34.- Deber del adquirente
Quien por sí o por interpósita persona adquiera acciones u otros
valores que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción
o adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios y, como resultado de dichas operaciones,
controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de
la sociedad, deberá informar de estos hechos a la sociedad afectada, a las
bolsas donde estas acciones se negocien y a la Superintendencia. Para
estos efectos, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente
de las acciones todas las que están en poder del grupo de interés económico
al cual aquel pertenece o por cuenta del cual actúa.
ARTÍCULO 35.- Deber de jerarcas
Toda persona física que integre la junta directiva, el comité de
vigilancia u ocupe algún puesto gerencial en una sociedad inscrita en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, está obligada a informar, en
los mismos términos del artículo anterior, sobre todas las operaciones que
realice con sus participaciones accionarias en dicha sociedad,
independientemente de la cuantía o el volumen.
ARTÍCULO 36.- Oferta pública de adquisición
Quien pretenda adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o
actos sucesivos, un volumen de acciones u otros valores de una sociedad
inscrita en Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y alcanzar así
una participación significativa en el capital social, deberá promover una
oferta pública de adquisición dirigida a todos los tenedores de acciones de
esta sociedad.
La Superintendencia reglamentará las condiciones de las ofertas
públicas de adquisición en los siguientes aspectos por lo menos:
a) La participación considerada significativa para efectos de las
ofertas públicas de adquisición.
b) Las reglas y los plazos de cómputo del porcentaje de participación
señalado, de acuerdo con las participaciones directas o indirectas.
c) Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse a
condición y las garantías exigibles según que la contraprestación
ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún
no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente.
d) La modalidad de control administrativo a cargo de la
Superintendencia y, en general, el procedimiento por el cual se
realizarán las ofertas públicas de adquisición.
e) Las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la
sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta.
f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.
g) Las reglas de prorrateo, si fueren pertinentes.
h) El precio mínimo al que debe efectuarse la oferta pública de
adquisición.
i) Las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones de
interés público y los demás extremos cuya regulación se juzgue
necesaria.
ARTÍCULO 37.- Imposibilidad para ejercer los derechos de voto
Quien adquiera el volumen de acciones y alcance el porcentaje de
participación referido en el artículo anterior, sin haber promovido la
oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos de voto
derivados de las acciones así adquiridas. Además, los acuerdos adoptados
con su participación serán nulos. La Superintendencia estará legitimada
para ejercer las acciones de impugnación correspondientes.
ARTÍCULO 38.- Imposibilidad de modificar estatutos
Quien adquiera un volumen de acciones u otros valores que, directa o
indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de
acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, y representen más del cincuenta por ciento (50%) del total
de los votos de los socios de la sociedad emisora, además de lo señalado en
el artículo anterior, no podrá modificar los estatutos de esta salvo en los
extremos que reglamentariamente determine la Superintendencia, sin promover
una oferta pública de adquisición dirigida al resto de los tenedores de
acciones con derecho a voto de la sociedad correspondiente.
ARTÍCULO 39.- Sujeción a reglas
Las ofertas públicas de adquisición de acciones u otros valores que,
directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición
de acciones y hayan sido formuladas voluntariamente, deberán dirigirse a
todos sus titulares y estarán sujetas a las reglas y procedimientos
contemplados en este capítulo.
ARTÍCULO 40.- Oferta pública de venta de valores
Se considerará oferta pública de venta de valores no admitidos a
negociación en un mercado secundario, el ofrecimiento público por cuenta
propia o de terceros, mediante cualquier procedimiento, de valores cuya
emisión, en virtud de lo previsto en el artículo 14, no haya quedado sujeta
a los requisitos previstos en el artículo 11 o haya tenido lugar con más de
dos años de anticipación a la fecha de la oferta pública. Todo lo
dispuesto en el capítulo I del título II de esta ley para las nuevas
emisiones será aplicable a este tipo de ofertas públicas de venta de
valores.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta
pública, por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores
emitidos en el exterior. La Superintendencia podrá establecer las
excepciones que deriven de los tratados internacionales suscritos por Costa
Rica y los convenios de intercambio de información suscritos con otras
entidades extranjeras reguladoras del mercado de valores.
CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE BOLSA
ARTÍCULO 41.- Celebración
Son contratos de bolsa los que se celebren en las bolsas de valores
por medio de puestos de bolsa y tengan como objeto valores admitidos a
negociación en una bolsa de valores. Las partes se obligan a lo expresado
en los contratos de bolsa y a las consecuencias que se deriven de la
equidad, la ley, así como los reglamentos y usos de la bolsa. Los contratos
de bolsa deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Las bolsas
podrán declarar la nulidad de los contratos bursátiles de conformidad con
las disposiciones reglamentarias que para el efecto emitan.
ARTÍCULO 42.- Requisitos de las operaciones
El reglamento de cada bolsa establecerá las formas, los
procedimientos y plazos de exigibilidad y liquidación de operaciones
bursátiles. Si las partes no expresaren lo contrario, las operaciones
serán de contado y deberán liquidarse dentro de los siete días hábiles
siguientes al perfeccionamiento.
ARTÍCULO 43.- Operaciones del mercado de futuros
Las operaciones del mercado de futuros serán exigibles el día
estipulado en el contrato y todas tendrán el mismo día de vencimiento. Las
normas sobre vencimiento serán reglamentadas por la respectiva bolsa.
El reglamento de la bolsa fijará los márgenes o coberturas que
deberán depositar los contratantes en los puestos de bolsa, para celebrar
contratos de futuro y mantener su posición. También establecerá el sistema
de vigilancia sobre el manejo de estos márgenes y los requisitos que los
puestos deberán llenar para intervenir en operaciones de futuro.
ARTÍCULO 44.- Operaciones a premio
Son operaciones a premio los contratos a plazo en los cuales una de
las partes se reserva la facultad de no cumplir la obligación asumida, o
bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago del premio
pactado, cuyos montos mínimos fijará el respectivo reglamento. Esta
facultad deberá ejercerse dentro del término anterior al vencimiento que se
determine en el reglamento.
ARTÍCULO 45.- Beneficios exigibles
En la venta a plazo de títulos valores, los intereses, dividendos y
otros beneficios exigibles después de la celebración del contrato y antes
del vencimiento del término, corresponderán al comprador, salvo pacto en
contrario. Cuando la venta tenga por objeto títulos accionarios, el
derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega.
ARTÍCULO 46.- Derecho preferente
El derecho de opción o suscripción preferente, inherente a los
títulos accionarios vendidos a plazo, corresponderá al comprador. Si él lo
solicita con la antelación indicada en el reglamento de la bolsa, el
vendedor deberá ponerlo en condiciones de ejercitar el derecho o
ejercitarlo él mismo por cuenta del comprador, si este le suple los fondos
necesarios.
A falta de solicitud del comprador, el vendedor deberá procurar la
venta de la prioridad por cuenta de aquel, al mejor precio posible, por
medio de un agente de bolsa.
ARTÍCULO 47.- Derechos y cargas derivadas del sorteo
Si los títulos vendidos a plazo estuvieren sujetos a sorteo para
otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivados del
sorteo corresponderán al comprador, cuando el contrato se celebre antes del
día especificado para el inicio del sorteo.
Sólo para el efecto indicado en el párrafo anterior, el vendedor
deberá comunicar al comprador por escrito los números de los títulos, al
menos con un día de anticipación a la fecha del sorteo. A falta de este
aviso, se entenderá que los títulos han resultado favorecidos.
Si los títulos indicados por el vendedor no fueren favorecidos, este
quedará libre de entregar al vencimiento otros títulos de la misma
especie.
ARTÍCULO 48.- Aplicación de normas
Las normas de los artículos 45, 46 y 47 se aplicarán en lo
pertinente a los contratos de contado.
ARTÍCULO 49.- Reporto
El reporto es un contrato por el cual el reportado traspasa en
propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada por un
determinado precio, y el reportador asume la obligación de traspasar al
reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros
tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, que
puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se
perfecciona con la entrega de los títulos.
ARTÍCULO 50.- Títulos dados en reporto
Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a los títulos
dados en reporto corresponderán al reportado. En lo pertinente, se
aplicarán al reporto las disposiciones de los artículos 45, 46 y 57. Salvo
pacto en contrario, el derecho de voto corresponderá al reportador.
ARTÍCULO 51.- Cese de efectos
Si ambas partes incumplieren sus obligaciones en el término
establecido, el reporto cesará de tener efectos y cada una conservará lo
que haya recibido al perfeccionarse el contrato.
ARTÍCULO 52.- Aplicación de normas
Las normas de este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, a los
valores representados por medio de anotaciones en cuenta electrónica,
considerando la naturaleza de esta figura y las reglas establecidas en el
título VII de esta ley.
TÍTULO IV
PUESTOS DE BOLSA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 53.- Naturaleza de los puestos de bolsa
Los puestos de bolsa serán personas jurídicas, autorizadas por las
bolsas de valores correspondientes y de conformidad con los requisitos
establecidos en esta ley, para formar parte de ellas y, además, para
realizar las actividades autorizadas en esta ley.
Contra la decisión de autorizar un puesto de bolsa cabrá recurso de
apelación ante la Superintendencia.
Las operaciones que se efectúen en las bolsas de valores deberán ser
propuestas, perfeccionadas y ejecutadas por un puesto de bolsa.
ARTÍCULO 54.- Requisitos
Todo puesto de bolsa estará sujeto al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea,
conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, y que tanto
sus acciones como las de sus socios, cuando estos sean personas
jurídicas, sean acciones nominativas. Ninguna persona física ni
jurídica podrá ser socia de más de un puesto de bolsa dentro de una
misma bolsa, ya sea directamente o por interpósita persona.
b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por
esta ley y sus reglamentos y su plazo social sea el mismo de la
respectiva bolsa de valores, incluidas sus prórrogas.
c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y
pagado inicialmente en dinero efectivo, de cincuenta millones de
colones ((50.000.000.00) suma que podrá ser ajustada por la
Superintendencia, de acuerdo con un índice de precios, y que disponga,
posteriormente, de los niveles mínimos de capital proporcionales al
volumen de actividad y los riesgos asumidos, conforme lo establezca,
reglamentariamente, la Superintendencia.
d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por la
Superintendencia, en función del volumen de actividad y los riesgos
asumidos, para responder, exclusivamente, por las operaciones de
intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus clientes.
e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido
condenado por delitos contra la propiedad ni contra la confianza
pública, y que sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad
y experiencia.
f) Los demás requisitos contemplados en esta ley o establecidos,
reglamentariamente, por la Superintendencia.
El puesto de bolsa autorizado deberá iniciar operaciones en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo
respectivo; de lo contrario, la misma bolsa de valores le cancelará la
autorización. Esta autorización no es transmisible ni gravable, directa ni
indirectamente.
ARTÍCULO 55.- Constitución de sociedades
El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos
quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos
indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio
puesto de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en el
artículo 56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una
sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de
pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley No.7523 del
7 julio de 1995, según corresponda.
En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de
fondos de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus
operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución a
la que pertenezcan. Esta disposición se aplicará igualmente a los puestos
de bolsa privados, en relación con sus socios y con otras sociedades
pertenecientes al mismo grupo de interés económico.
El Estado y las instituciones y empresas públicas podrán adquirir
títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de
cualquier puesto de bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en
materia de contratación administrativa.
ARTÍCULO 56.- Actividades de los puestos de bolsa
Los puestos de bolsa podrán realizar las siguientes actividades:
a) Comprar y vender, por cuenta de sus clientes valores en la bolsa. Para
ello, podrán recibir fondos de sus clientes, pero el mismo día deberán
aplicarlos al fin correspondiente. Si por cualquier razón esto no
fuere posible, deberán depositar los fondos en una entidad financiera
regulada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en
un depósito especial y a más tardar el siguiente día hábil.
b) Comprar y vender, por cuenta propia, valores en la bolsa, cuando
cumplan con los niveles mínimos de capital adicional y los otros
requisitos establecidos, reglamentariamente, para esos efectos por la
Superintendencia.
c) Obtener créditos y otorgar a los clientes créditos, siempre que
estén directamente relacionados con operaciones de compra y venta de
valores, incluida la prefinanciación de emisiones. Para estos efectos,
los puestos deberán cumplir con los niveles mínimos de capital
adicional o las garantías adicionales específicas y los demás
requisitos establecidos, reglamentariamente, por la Superintendencia.
d) Asesorar a los clientes, en materia de inversiones y operaciones
bursátiles.
e) Prestar servicios de administración individual de carteras, según el
reglamento emitido por la Superintendencia.
f) Realizar las demás actividades que autorice la Superintendencia,
mediante reglamento.
ARTÍCULO 57.- Impedimento
En ningún caso, los puestos de bolsa podrán asumir funciones de
administradores de fondos de inversión ni de pensiones; tampoco, participar
en el capital de las sociedades administradoras de dichos fondos.
ARTÍCULO 58.- Obligaciones
Los puestos de bolsa tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y acatar los
acuerdos de la Superintendencia, en lo pertinente de la respectiva
bolsa de valores.
b) Proporcionar, tanto a la Superintendencia como a la respectiva bolsa
de valores, toda la información estadística, financiera, contable,
legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en cualquier
momento y bajo los términos y las condiciones que le indique cada
entidad.
c) Llevar los registros necesarios, en los cuales se anotarán, con
claridad y exactitud, las operaciones que efectúen, con expresión de
cantidades, precios, nombres de los contratantes y todos los detalles
que permitan un conocimiento cabal de cada negocio, todo de conformidad
con las disposiciones que se determinen reglamentariamente para esos
efectos.
d) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción, así
como certificaciones de los registros de las operaciones celebradas por
ellos, cuando lo soliciten.
e) Permitir la fiscalización, por parte de la Superintendencia y de la
respectiva bolsa de valores, de todas sus operaciones y actividades,
así como las verificaciones, sin previo aviso, por parte de dichos
organismos, de la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las
prioridades de las órdenes de inversión de sus clientes y demás
comprobaciones, contables o no, que se estimen convenientes.
f) Mantener permanentemente a disposición de la Superintendencia y del
público su composición accionaria y la de sus socios, cuando estos sean
personas jurídicas.
ARTÍCULO 59.- Responsabilidad en operación por cuenta ajena
En las operaciones por cuenta ajena, los puestos de bolsa serán
responsables ante sus clientes de la entrega de los valores y del pago del
precio.
Los puestos de bolsa serán igualmente responsables por las
actuaciones dolosas o culposas, de sus funcionarios, empleados o agentes de
bolsa, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él, cuando
sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico o las normas de la
sana administración y perjudiquen a la respectiva bolsa o a terceros.
Para determinar las responsabilidades indicadas en este artículo,
los puestos de bolsa estarán obligados a suministrar certificaciones de sus
registros sobre negocios concretos, así como cualquier otra información que
les requiera la respectiva bolsa de valores, la Superintendencia o la
autoridad judicial competente. Para efectos probatorios, los asientos y
las certificaciones de los registros del concesionario de un puesto de
bolsa, se equipararán a los del corredor jurado.
ARTÍCULO 60.- Agentes de bolsa
Los agentes de bolsa serán las personas físicas representantes de un
puesto de bolsa, titulares de una credencial otorgada por la respectiva
bolsa de valores, que realizan actividades bursátiles a nombre del puesto,
ante los clientes y ante la bolsa. Las órdenes recibidas de los clientes
serán ejecutadas bajo la responsabilidad de los puestos de bolsa y de sus
agentes.
Los agentes de bolsa deberán ser personas de reconocida
honorabilidad y capacidad para el ejercicio del cargo; además, deberán
cumplir las disposiciones de esta ley y los reglamentos que dicten la
Superintendencia y la respectiva bolsa.
TÍTULO V
FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 61.- Fijación en función de rendimientos
La captación, mediante oferta pública, de fondos, bienes o derechos
para ser administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo
común, en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en
función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser realizada por
las sociedades administradoras de fondos de inversión, de acuerdo con lo
previsto en este título. Quedará a salvo lo dispuesto en la Ley de Régimen
Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, del 7 de julio de 1995.
Asimismo, quedan a salvo los fondos administrados mediante contratos
de fideicomiso por los bancos o las entidades sujetas a la fiscalización de
la Superintendencia General de Entidades Financieras. No obstante, cuando
sean similares a los fondos de inversión regulados en esta ley o a los
fondos de pensiones o de capitalización, regulados en la Ley No.7523, del 7
de julio de 1995, dichos fondos estarán sujetos a normas de regulación y
supervisión equivalentes a las de los fondos de inversión, pensiones o
capitalización, según corresponda, y bajo la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, todo de conformidad con
el reglamento que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero.
Las regulaciones monetarias serán competencia de la Junta Directiva
del Banco Central, conforme a la Ley Orgánica de dicha Institución. No
obstante, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá definir los
límites de acción de la Supervisora de Pensiones, la Supervisora General
de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores.
ARTÍCULO 62.- Características de los fondos de inversión
Los fondos de inversión serán patrimonios separados pertenecientes a
una pluralidad de inversionistas. Con el concurso de una entidad de
custodia, serán administrados por las sociedades administradoras reguladas
en este título y se destinarán a ser invertidos en la forma prevista en el
respectivo prospecto, dentro del marco permitido por esta ley y los
reglamentos de la Superintendencia. El derecho de propiedad del fondo
deberá representarse mediante certificados de participación. Para todo
efecto legal, al ejercer los actos de disposición y administración de un
fondo de inversión se entenderá que la sociedad administradora actúa a
nombre de los inversionistas del respectivo fondo y por cuenta de ellos.
ARTÍCULO 63.- Utilización de términos o expresiones
Las expresiones fondos de inversión, sociedades de inversión,
sociedades de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de
inversión, fondos mutuos, fondos de capitalización u otras equivalentes en
cualquier idioma, solo podrán ser utilizadas por las sociedades
administradoras de fondos de inversión reguladas en este título, sin
perjuicio de lo contemplado en la Ley No.7523, del 7 de julio de 1995.
ARTÍCULO 64.- Sometimiento a la legislación costarricense
Las sociedades administradoras, los fondos de inversión y las
sociedades de custodia deberán estar sometidos a la legislación
costarricense. La Superintendencia emitirá una normativa especial para
regular el establecimiento de contratos de administración de fondos entre
las entidades locales y las extranjeras especializadas en la gestión de
fondos en mercados de valores organizados fuera del ámbito nacional.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 65.- Sociedades facultadas para administrar fondos
Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán ser
sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras que cumplan con
los requisitos indicados en esta ley y el Código de Comercio, cuyo objeto
exclusivo sea prestar servicios de administración de fondos de inversión,
según este título.
ARTÍCULO 66.- Requisitos para la autorización
La Superintendencia autorizará el funcionamiento de las sociedades
administradoras de fondos de inversión cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que dispongan, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y
pagado inicialmente en efectivo, de treinta millones de colones
((30.000.000,00), suma que podrá ser ajustada periódicamente por la
Superintendencia, de acuerdo con las circunstancias del mercado, según
lo establezca, reglamentariamente, la Superintendencia.
b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por
esta ley y sus reglamentos.
c) Que sus estatutos se ajusten a las disposiciones de esta ley y los
reglamentos que dicte la Superintendencia.
d) Que su capital social esté representado por acciones nominativas, al
igual que el de sus socios si ellos fueren personas jurídicas.
e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido
condenado por delitos contra la propiedad ni contra la fe pública, y
que todos ellos sean de reconocida solvencia moral, con amplia
capacidad y experiencia.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán iniciar
operaciones en un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la
notificación del acuerdo respectivo; de lo contrario, la Superintendencia
les cancelará la autorización. Esta autorización no es transmisible ni
gravable, directa ni indirectamente.
ARTÍCULO 67.- Autorizaciones previas de la Superintendencia
Cualquier caso en que ocurran cambios en el control de la sociedad
administradora deberá ser autorizado, previamente, por la Superintendencia
y comunicarse con anterioridad a los inversionistas de cada fondo
administrado, en el domicilio que ellos hayan señalado ante la sociedad
administradora.
En ningún caso la sociedad administradora ni la sociedad de custodia
podrán renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan
cumplido los requisitos y trámites para designar a los sustitutos.
La sustitución de la sociedad administradora de un fondo de
inversión, así como el cambio en el control de dicha sociedad, conforme a
lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia, darán a los
inversionistas derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducirle
comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación,
calculado como indica esta ley a la fecha en que tuvo lugar la citada
sustitución. Este derecho sólo podrá ser ejercido dentro del mes siguiente
a la fecha en que los inversionistas hayan sido notificados de la
sustitución o el cambio de control.
Las disposiciones contenidas en este artículo también se aplicarán a
la entidad que brinde los servicios de custodia a los fondos de inversión.
ARTÍCULO 68.- Retribución por administrar fondos
Las sociedades administradoras podrán percibir como retribución por
administrar fondos de inversión, únicamente una comisión, que deberá
hacerse constar en el prospecto del fondo y podrá cobrarse en función del
patrimonio, de los rendimientos del fondo o de ambas variables.
Asimismo, las sociedades administradoras podrán cobrar a los
inversionistas una comisión de entrada y salida del fondo, fijada en
función de los fondos aportados o retirados. Esta deberá figurar en el
prospecto del fondo.
La Superintendencia reglamentará la metodología para el cálculo de
las comisiones y los gastos en que incurran los fondos y su aplicación.
ARTÍCULO 69.- Suministro obligatorio de información
Las sociedades administradoras estarán obligadas a suministrar
información oportuna y veraz sobre su situación y la de los fondos que
administran, de acuerdo con lo que dicte la Superintendencia. De igual
forma, los inversionistas tendrán derecho a que se les suministre toda la
información necesaria para tomar decisiones.
ARTÍCULO 70.- Documentos de entrega gratuita y obligatoria
Las sociedades administradoras deberán entregar a cada
inversionista, con anterioridad a su suscripción en el fondo y en forma
gratuita, un ejemplar del informe anual y los informes publicados.
Asimismo, deberán remitirle a cada uno, al domicilio que haya señalado ante
la sociedad administradora, los sucesivos informes trimestrales y memorias
anuales que publique respecto del fondo. Estos documentos también serán
gratuitos para los inversionistas.
ARTÍCULO 71.- Impedimento para realizar determinadas operaciones
Las sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán
realizar las operaciones siguientes:
a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas, los recursos de los
fondos de inversión que administra.
b) Invertir su capital en los fondos que administran.
c) Conceder créditos con dineros del fondo, sin perjuicio de las
operaciones de reporto contempladas en el artículo 87 de esta ley, de
acuerdo con las normas de la Superintendencia.
d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante
cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado. Esta
prohibición se extenderá al grupo de interés económico al cual ellas
pertenezcan.
Reglamentariamente, la Superintendencia podrá, fijar las condiciones
para la autorización de fondos con rendimientos garantizados, cuando
quede probada la existencia de cobertura adecuada y, por tanto, no
exista riesgo de mercado para el cumplimiento de dicho rendimiento.
e) Discriminar, por el rendimiento, a los inversionistas.
f) Participar en el capital de otras sociedades.
g) Cualquier otra operación que la Superintendencia prohíba
reglamentariamente, con el fin de proteger los intereses de los
inversionistas.
ARTÍCULO 72.- Limitación
Los socios, directores y empleados de una sociedad administradora de
fondos de inversión y de su grupo de interés económico, no podrán adquirir
valores de los fondos ni venderles valores propios.
ARTÍCULO 73.- Responsabilidad de aplicar políticas
Las sociedades administradoras de fondos de inversión serán
responsables de aplicar las políticas de inversión contenidas en el
prospecto de los fondos que administre, las cuales serán de cumplimiento
obligatorio.
Las sociedades administradoras serán solidariamente responsables
ante los inversionistas por los daños y perjuicios ocasionados por sus
directores, empleados o personas contratadas por ellos para prestarle
servicios al fondo, en virtud de la ejecución u omisión de actuaciones
prohibidas o exigidas, según corresponda, por el prospecto, las
disposiciones de este título, la Superintendencia y sus disposiciones sobre
la materia.
CAPÍTULO III
FONDOS DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS
ARTÍCULO 74.- Requisitos para el funcionamiento
El funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la
autorización previa de la Superintendencia General de Valores, la cual
deberá aprobar los documentos constitutivos, sus modificaciones y las
reglas de funcionamiento del fondo. Los documentos constitutivos deberán
de contener, por lo menos, lo siguiente:
a) La denominación del fondo, que deberá ir acompañada de la frase "fondo
de inversión".
b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta ley.
c) El nombre y domicilio de la sociedad administradora y de la sociedad de
custodia.
d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos mínimos
que determine la Superintendencia, entre ellos:
i) La duración del fondo que puede ser ilimitada.
ii) La política de inversiones.
iii) Las características de los títulos de participación y de los
procedimientos de emisión y reembolso.
iv) Las normas sobre la dirección, administración y presentación del
fondo.
v) La forma de determinar los resultados y su distribución.
vi) Los requisitos para modificar el contrato y el reglamento de
administración y sustitución de la sociedad administradora y de
custodia.
vii) Las comisiones por administración, suscripción y reembolso.
Una vez autorizado, el fondo quedará inscrito en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.
La Superintendencia podrá establecer los requisitos de información y
cualquier otro adicional para la constitución de fondos, con el fin de
proteger al inversionista.
ARTÍCULO 75.- Requisitos posteriores a la autorización
Una vez autorizado el fondo, las sociedades administradoras deberán
presentar, para cada fondo, un prospecto informativo, el cual será aprobado
por la Superintendencia y deberá contener, como mínimo, toda la información
indicada en el artículo anterior. Además, deberá especificar el lugar
donde se custodiarán los valores, los procedimientos y los plazos de
redención, el plazo de duración del fondo y la información que determine,
reglamentariamente, la Superintendencia.
ARTÍCULO 76.- Asamblea de inversionistas
Cada fondo cerrado, según la definición contemplada en esta ley,
tendrá una asamblea de inversionistas, la cual se regirá, en lo pertinente,
por las normas del Código de Comercio relativas a las asambleas generales
extraordinarias de las sociedades anónimas, así como por las normas
reglamentarias que dicte la Superintendencia.
ARTÍCULO 77.- Representación de las participaciones
Las participaciones de los inversionistas en cualquier fondo estarán
representadas por los certificados de participación, denominadas también
participaciones; cada uno tendrá igual valor y condiciones o
características idénticas para sus inversionistas. Estas participaciones
serán emitidas a la orden, sin vencimiento y podrán ser llevadas mediante
anotaciones en cuenta electrónica.
Las participaciones deberán colocarse mediante oferta pública, sin
restricciones para su adquisición por parte de cualquier inversionista,
excepto las señaladas en esta ley, en razón de la concentración en una sola
persona o grupo de interés económico. En ninguna situación estas
participaciones podrán colocarse a crédito.
En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,
reglamentariamente, las condiciones apropiadas para la emisión de las
participaciones, en los términos contemplados en esta ley.
ARTÍCULO 78.- Depósito de valores
Los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse
depositados en alguna de las entidades de custodia autorizadas por la
Superintendencia, de acuerdo con esta ley y las normas reglamentarias que
emita la Superintendencia, con el fin de salvaguardar los derechos de los
inversionistas. Asimismo, las entidades de custodia podrán custodiar y
administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los fondos de
inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de manera que se
garantice la máxima protección de los derechos de los inversionistas.
La Superintendencia podrá dictar normas respecto del manejo de los
fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por parte
de las sociedades administradoras, así como normas especiales, incluidos
los requisitos adicionales de capital, para las sociedades administradoras
que no cuenten con una sociedad de custodia que les preste ese servicio y
para las sociedades administradoras cuya entidad de custodia pertenezca al
mismo grupo financiero; todo esto con el fin de garantizar la máxima
protección de los derechos de los inversionistas propietarios de cada fondo
y prevenir posibles conflictos de interés.
La Superintendencia podrá autorizar que la custodia de los fondos de
inversión sea realizada por entidades de custodia extranjeras,
excepcionalmente y conforme a las normas que ella emita, mediante
reglamento.
ARTÍCULO 79.- Modificaciones del régimen de inversión
Cuando el régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el
prospecto, requiera de modificaciones, estas deberán ser aprobadas
previamente por la Superintendencia. Si las aprobare, deberán ser
comunicadas a los inversionistas, según lo dispuesto en esta ley y sus
reglamentos.
El fondo estará obligado a recomprar a los inversionistas en
desacuerdo que así lo soliciten dentro del plazo de un mes contado a partir
de la notificación, bajo las condiciones que establezca reglamentariamente
la Superintendencia y sin recargo por retiro anticipado.
En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,
reglamentariamente, el procedimiento que deberá seguirse en el reembolso de
las participaciones del fondo, así como los criterios de valoración de
dichas participaciones.
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 80.- Tipos de inversión
Existirán los siguientes tipos de fondos de inversión:
a) Fondos de inversión abiertos: aquellos cuyo patrimonio es variable e
ilimitado; las participaciones colocadas entre el público son
redimibles directamente por el fondo y su plazo de duración es
indefinido. En estos casos, las participaciones no podrán ser objeto
de operaciones distintas de las de reembolso.
b) Fondos de inversión cerrados: aquellos cuyo patrimonio es fijo; las
participaciones colocadas entre el público no son redimibles
directamente por el fondo, salvo en las circunstancias y los
procedimientos previstos en esta ley.
c) Fondos de inversión financieros abiertos o cerrados: son aquellos
que tienen la totalidad de su activo invertido en valores o en otros
instrumentos financieros representativos de activos financieros.
d) Fondos de inversión no financieros abiertos o cerrados: aquellos
cuyo objeto principal es la inversión en activos de índole no
financiera.
e) Megafondos de inversión: aquellos cuyo activo se encuentra invertido,
exclusivamente, en participaciones de otros fondos de inversión. La
Superintendencia emitirá, por reglamento, las condiciones de
funcionamiento de estos fondos, el tipo de fondos en que puedan
invertir, así como sus normas de diversificación, valoración e
imputación de las comisiones y los gastos de los fondos en los que se
invierta. Asimismo, podrá emitir normas sobre cualquier otra situación
no contemplada en esta ley en relación con los megafondos.
La Superintendencia podrá establecer y reglamentar otros tipos de
fondos de inversión, los cuales también se regirán por las disposiciones de
este título.
ARTÍCULO 81.- Condiciones de fondos de inversión cerrados
Los fondos de inversión cerrados podrán ser a plazo fijo o
indefinido. A su vencimiento, el fondo deberá liquidarse entre sus
aportantes, excepto si existiere entre ellos un acuerdo de renovación,
conforme al procedimiento indicado en esta ley.
ARTÍCULO 82.- Inscripción de participación de fondos cerrados
Las participaciones de fondos cerrados deberán inscribirse al menos
en una bolsa de valores del país. Asimismo, podrán realizar emisiones
posteriores, conforme al acuerdo de la asamblea de inversionistas del
fondo, en razón del mejor interés para los inversionistas.
ARTÍCULO 83.- Recompra de participaciones de fondos de inversión cerrados
Los fondos de inversión cerrados solo podrán recomprar sus
participaciones, conforme a los procedimientos que la Superintendencia
señale, en los siguientes casos:
a) Para la liquidación anticipada del fondo o para la recompra a los
inversionistas a quienes les aplique el derecho de receso señalado en
el párrafo segundo del artículo 79.
b) Para su conversión a un fondo abierto.
c) En casos de liquidez del mercado y con aprobación de la asamblea de
inversionistas, cuando sean autorizados por la Superintendencia.
En todos los casos anteriores, deberá mediar una decisión tomada por
la mayoría de los presentes en una asamblea de inversionistas, excepto para
los inversionistas que ejerzan su derecho de receso, situación en la cual
bastará la solicitud de ellos.
SECCIÓN III
INVERSIONES
ARTÍCULO 84.- Finalidad
Los fondos deberán ser invertidos, exclusivamente, para el provecho
de los inversionistas, procurando el equilibrio necesario entre seguridad,
rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con su
finalidad y respetando los límites fijados por esta ley, los reglamentos de
la Superintendencia y lo establecido en el prospecto informativo.
ARTÍCULO 85.- Formas de inversión
Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el
mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la
autorización de la Superintendencia. Podrán invertir en valores
extranjeros, siempre que estos estén admitidos a cotización en un mercado
bursátil organizado, de acuerdo con las normas que dicte la
Superintendencia, esto deberá hacerse constar en el prospecto informativo.
Los fondos de inversión sólo podrán invertir en valores en serie de
los referidos en el párrafo primero del artículo 10, salvo lo dispuesto en
el párrafo final del artículo 22.
Los fondos de inversión podrán participar directamente en
procedimientos de subastas, previa comunicación a la Superintendencia
General de Valores.
La Superintendencia podrá establecer, reglamentariamente, límites de
liquidez a los fondos, en función de la naturaleza de sus inversiones.
ARTÍCULO 86.- Límites en materia de inversión
La Superintendencia General de Valores establecerá, vía reglamento,
límites en materia de inversión de los fondos, para que se cumpla con los
objetivos señalados en el
artículo 84.
Los fondos no podrán tener control en ninguna sociedad, excepto los
fondos no financieros, en cuyo caso la Superintendencia establecerá límites
diferentes en materia de diversificación.
ARTÍCULO 87.- Impedimento para pignorar o constituir garantías
Salvo lo dispuesto en los artículos 88 y 93, los valores u otros
activos que integren el fondo no podrán pignorarse ni constituir garantía
de ninguna clase. Sin embargo podrán ser objeto de reporto, en las
condiciones que la Superintendencia fije reglamentariamente.
ARTÍCULO 88.- Prohibición
Prohíbese a los fondos de inversión cerrados emitir valores de deuda
u obtener créditos de terceros, salvo si lo acordare la asamblea de
inversionistas. La Superintendencia podrá prohibir o fijar límites al
endeudamiento de los fondos de inversión, con el fin de proteger los
intereses de los inversionistas. Quedará a salvo lo dispuesto en el
artículo 93.
SECCIÓN IV
VALORACIÓN, EMISIONES Y REEMBOLSO
ARTÍCULO 89.- Uniformidad y periodicidad
La Superintendencia velará porque exista uniformidad en las
valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en
el cálculo del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque
dichas valoraciones se realicen a precios de mercado. Sin perjuicio de lo
anterior, en ausencia de precios de mercado, la Superintendencia
establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones.
La Superintendencia determinará la periodicidad con que deben
realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones. Además,
la periodicidad del cálculo del rendimiento de los fondos, que deberá
hacerse público, de acuerdo con las normas que dicte, reglamentariamente,
la Superintendencia.
ARTÍCULO 90.- Valor unitario de cada participación
El valor unitario de cada participación resultará de dividir el
activo neto del fondo entre el número de participaciones emitidas, de
conformidad con lo que la Superintendencia establezca, reglamentariamente,
para estos efectos.
ARTÍCULO 91.- Venta o reembolso de participaciones
La venta o el reembolso directo de las participaciones por parte de
los fondos de inversión se hará al precio unitario determinado conforme a
los reglamentos de la Superintendencia. Sin embargo, podrán establecerse
comisiones para la venta o redención de dichos títulos.
La Superintendencia General de Valores podrá suspender
temporalmente, de oficio o a petición de la sociedad administradora, la
suscripción o el reembolso de participaciones, por no ser posible
determinar su precio o por otra causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO 92.- Reembolsos
El fondo deberá atender las solicitudes de reembolso de sus
inversionistas, conforme al orden de presentación, los procedimientos y los
plazos que establezca el prospecto y en concordancia con esta ley y los
reglamentos emanados de la Superintendencia. Su pago se hará siempre en
efectivo. Sin embargo, excepcionalmente, la Superintendencia, por
situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los
inversionistas, podrá autorizar que los reembolsos se efectúen con valores
del fondo, así como ordenar la suspensión temporal de los reembolsos y de
las nuevas suscripciones.
ARTÍCULO 93.- Obtención de créditos
Los fondos de inversión abiertos podrán obtener crédito, préstamos
de instituciones de crédito e intermediarios financieros no bancarios y de
entidades financieras del exterior, con el propósito de cubrir necesidades
transitorias de liquidez, hasta por una suma equivalente al diez por
ciento (10%) de sus activos. En casos excepcionales de iliquidez
generalizada en el mercado, la Superintendencia podrá elevar hasta un
porcentaje máximo del treinta por ciento (30%) de los activos del fondo.
Si el crédito proviniere de una empresa relacionada con la sociedad
administradora, deberá comunicarse a la Superintendencia y otorgarse en
condiciones que no sean desventajosas para el fondo en relación con otras
opciones del mercado.
SECCIÓN V
FONDOS DE INVERSIÓN NO FINANCIEROS
ARTÍCULO 94.- Principios
Los fondos de inversión no financieros deberán sujetarse a los
principios generales establecidos en este título. Sin embargo, la
Superintendencia deberá establecer, vía reglamento, normas diferentes que
se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas,
incluirán, entre otras, las disposiciones relativas a criterios de
diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo,
las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de garantía
sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, y la suscripción y el
reembolso de participaciones. Asimismo, la Superintendencia podrá exigir
que las sociedades administradoras de fondos de este tipo cumplan
requisitos diferentes de capital mínimo y de calificación de los
funcionarios encargados de administrar el fondo.
ARTÍCULO 95.- Fondos de inversión inmobiliaria
En los fondos de inversión inmobiliaria, ni los inversionistas ni
las personas físicas o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un
mismo grupo de interés económico, podrán ser arrendatarios de los bienes
inmuebles que integren el patrimonio del fondo; tampoco podrán ser
titulares de otros derechos sobre dichos bienes, distintos de los derivados
de su condición de inversionistas.
Con el fin de proteger a los inversionistas de eventuales conflictos
de interés, será prohibida la compra de activos inmobiliarios o de sus
títulos representativos, cuando estos procedan de los socios, directivos o
empleados de la sociedad administradora o de su grupo de interés económico.
SECCIÓN VI
SUSPENSIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN
ARTÍCULO 96.- Causales de liquidación
Serán causales de liquidación de un fondo de inversión:
a) El vencimiento del término señalado en su pacto constitutivo y su
prospecto, excepto en caso de renovación.
b) El acuerdo, en ese sentido, de la asamblea de inversionistas en el
caso de los fondos cerrados.
c) La cancelación por parte de la Superintendencia de la autorización
concedida a la sociedad administradora para operar fondos de inversión
o, específicamente, dicho fondo. En este caso o si se produjere la
quiebra o disolución de la sociedad administradora, la
Superintendencia, de oficio, intervendrá administrativamente la
sociedad administradora del fondo o, si lo estimare oportuno,
traspasará, temporalmente, la administración de los fondos a otra
sociedad administradora. En el caso de los fondos de inversión
cerrados, además de las medidas mencionadas, los inversionistas del
fondo podrán someter a consideración de la Superintendencia un acuerdo
adoptado válidamente en asamblea, mediante el cual nombren a una nueva
sociedad administradora.
ARTÍCULO 97.- Otros casos de intervención de la Superintendencia
Si un fondo de inversión no redimiere las participaciones en el
plazo señalado en su prospecto o incumpliere la política de inversión, la
Superintendencia, de oficio, podrá intervenir administrativamente la
sociedad administradora o la sociedad de custodia, según lo estime
oportuno, o podrá traspasar la administración o custodia del fondo,
temporalmente, a otra sociedad administradora o de custodia, según
corresponda. En el caso de fondos cerrados, la Superintendencia, también
podrá ordenar la convocatoria a una asamblea de inversionistas, de oficio o
a solicitud de la parte interesada, con la finalidad de determinar si el
fondo respectivo habrá de liquidarse.
ARTÍCULO 98.- Casos de quiebra o liquidación
En caso de quiebra o liquidación de una sociedad administradora de
fondos de inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra
no pasarán a integrar la masa común de la universalidad, ni podrán ser
distribuidos como haber social entre los socios.
Una vez notificada la quiebra o liquidación, la Superintendencia
procederá a liquidar la cartera, por medio de puestos de bolsa u otra
entidad, y llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un
año, contado a partir de la liquidación, se presenten a retirar los fondos
de la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la liquidación
efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados se
depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional donde obtengan la
mayor rentabilidad posible, de acuerdo con lo que establezca la
Superintendencia General de Valores. Sin embargo, si transcurriere el
término de la prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos
fondos aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio de la
Superintendencia para financiar sus funciones.
La disposición contenida en el párrafo anterior se aplicará también
en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso de
administración por intervención judicial.
ARTÍCULO 99.- Fusión de sociedades administradoras
La fusión de sociedades administradoras dará a los partícipes un
derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de
reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación calculado según
esta ley, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la fusión. Este
derecho deberá ser ejercido dentro del mes siguiente a la fecha en que los
inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio de
control. En caso de fusión por absorción, el derecho al reembolso se
aplicará solo respecto de la sociedad que desaparece.
SECCIÓN VII
ASPECTOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 100.- Tributos y exoneraciones
Los rendimientos que reciban los fondos de inversión provenientes de
la adquisición de títulos valores, que ya estén sujetos al impuesto único
sobre intereses referido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley No.7092,
del 21 de abril de 1988, o que estén exentos de dicho impuesto, estarán
exceptuados de cualquier otro tributo distinto del impuesto sobre la renta
disponible, previsto en la misma ley citada.
Los rendimientos percibidos por los fondos de inversión provenientes
de títulos valores u otros activos que adquieran y que no estén sujetos al
impuesto único sobre intereses arriba citado, quedarán sujetos a un
impuesto único y definitivo, con una tarifa del cinco por ciento (5%). La
base imponible será el monto total de la renta o los rendimientos
acreditados, compensados, percibidos o puestos a disposición del fondo de
inversión.
Las ganancias de capital generadas por la enajenación, por cualquier
título de activos del fondo, estarán sujetas a un impuesto único y
definitivo con una tarifa del cinco por ciento (5%). La base imponible
será la diferencia entre el valor de enajenación y el valor registrado en
la contabilidad a la fecha de dicha transacción.
Los impuestos descritos en los párrafos segundo y tercero de este
artículo se calcularán con el método de declaración, determinación y pago a
cargo del fondo de inversión, con un período fiscal mensual y se regirán
por las siguientes reglas:
a) La declaración jurada deberá presentarse dentro de los primeros diez
días hábiles del mes siguiente a aquel en que se generaron los
rendimientos o las ganancias de capital gravadas, plazo en el cual
deberán cancelarse sendas obligaciones tributarias.
b) Estos impuestos serán administrados por la Dirección General de
Tributación Directa. El Poder Ejecutivo queda autorizado para
reglamentar dichos impuestos, incluidos los métodos técnicamente
aceptables de revaluación de activos.
c) Los fondos de inversión estarán exentos de los impuestos de traspaso
aplicables a la adquisición o venta de activos. Asimismo, no estarán
sujetos al impuesto al activo de las empresas, previsto en el artículo
88 de la Ley No. 7092.
d) Los rendimientos, dividendos y ganancias de capital generados por
las participaciones de los fondos de inversión estarán exonerados de
todo tributo.
TÍTULO VI
NORMAS DE CONDUCTA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 101.- Normas y reglamentos internos
Los participantes en el mercado de valores deberán respetar las
normas de conducta establecidas en este capítulo.
Las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos con
normas de conducta, de acatamiento obligatorio para directores, personeros,
asesores y empleados, así como para los puestos y agentes de bolsa. Los
puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión
deberán establecer reglamentos en el mismo sentido.
Estos reglamentos deberán desarrollar los principios establecidos en
este título y serán comunicados a la Superintendencia, la cual dispondrá de
un plazo de treinta días naturales para objetarlos o solicitar
modificaciones. La Superintendencia podrá dictar normas sobre los
contenidos mínimos de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de
puestos de bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos
de cada puesto.
ARTÍCULO 102.- Manejo de información privilegiada
Quienes dispongan de alguna información privilegiada deberán
abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de
operación en el mercado sobre los valores a que se refiere dicha
información. Igualmente, deberán abstenerse de comunicarla a terceros o de
recomendar operaciones con dichos valores.
Para los efectos de esta ley, se entiende por información
privilegiada toda información concreta, referente a uno o varios valores o
a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al público y pueda influir
en los precios de dichos valores.
ARTÍCULO 103.- Acceso a información privilegiada
Para los efectos de esta ley, sin perjuicio de la determinación que
se realice para cada caso concreto no contemplado en este artículo, se
presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa a los
emisores de que se trate las siguientes personas:
a) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,
factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos
colegiados de las sociedades o entidades inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios. Quedarán comprendidos los
apoderados y representantes legales.
b) Los accionistas de las sociedades inscritas en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, que detenten el control, por sí o por
interpósita persona, de más del diez por ciento (10%) de las acciones
representativas de su capital social.
c) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,
factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos
colegiados de las sociedades que detenten el control de más del
cuarenta por ciento (40%) de las acciones representativas del capital
social de las sociedades que se ubiquen en el supuesto anterior. No
obstante, quedarán comprendidos en esta norma los apoderados y
representantes legales.
d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o
sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así
como los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya participado,
asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier actividad
que pueda propiciar el acceso a información privilegiada.
e) Los gerentes, miembros del Consejo de Administración y Clasificación
y analistas financieros de las sociedades clasificadoras de riesgo.
Quedarán comprendidos en esta norma los apoderados y los representantes
legales.
ARTÍCULO 104.- Prohibición de adquirir valores
Las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán abstenerse
de realizar, directamente o mediante interpósita persona, la adquisición de
valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se
encuentren relacionados en virtud de su cargo o su vínculo, durante un
plazo de tres meses, contado a partir de la última enajenación que hayan
realizado respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma
sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y la
posterior adquisición realizada de cualquier clase, emitidos por la
sociedad de que se trate.
ARTÍCULO 105.- Información al público
Los emisores de valores deberán informar al público, en el menor
plazo posible según lo establezca, vía reglamento, la Superintendencia, de
la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan influir, de modo
sensible, en el precio de sus valores. Cuando consideren que la
información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos,
informarán a la Superintendencia y esta resolverá.
ARTÍCULO 106.- Prioridad a clientes
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o
asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán dar
prioridad absoluta al interés de los clientes. Cuando entre los clientes
existan intereses en conflicto, no deberán privilegiar a ninguno de ellos
en particular.
ARTÍCULO 107.- Abstenciones obligatorias
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o
asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse
de lo siguiente:
a) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de
los precios.
b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio para
el cliente.
c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de interés
económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones
idénticas o mejores.
d) Anteponer la venta de valores propios o de empresas de su grupo de
interés económico a la venta de valores de sus clientes, cuando estos
hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones
idénticas o mejores.
e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o
indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la
transparencia del mercado; todo lo anterior sin perjuicio de la
libertad de contratación y de fijación de tarifas.
f) Actuar, anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su grupo
de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando el
precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.
g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o
cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.
h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para
operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.
ARTÍCULO 108.- Actuación de participantes
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o
asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con
cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las
instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores
términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información
que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no
podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines
distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.
ARTÍCULO 109.- Información a los clientes
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o
asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, suministrarán a sus
clientes toda la información disponible, cuando pueda ser relevante para
que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara, correcta,
precisa, suficiente y oportuna; además, deberá indicar los riesgos
involucrados, especialmente cuando se trate de productos financieros de
alto riesgo.
Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus
clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole,
que puedan comprometer su imparcialidad. La Superintendencia deberá dictar
las normas para hacer efectiva esta disposición.
ARTÍCULO 110.- Información a la Superintendencia
Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de las
bolsas, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de
fondos de inversión y los de otras figuras que surjan en el mercado de
valores, así como los agentes de bolsa, deberán informar a la
Superintendencia, conforme al reglamento que ella dicte, de sus
vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que los puedan
exponer a situaciones de conflicto de intereses.
ARTÍCULO 111.- Registro de transacciones operadas por cuenta propia
Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de los
puestos de bolsa, cuando por cuenta propia realicen operaciones con
valores, deberán efectuarlas exclusivamente por medio del puesto de bolsa
con el cual trabajan. Los puestos de bolsa deberán llevar un registro de
tales transacciones, de acuerdo con las normas que establecerá,
reglamentariamente, la Superintendencia.
ARTÍCULO 112.- Registro especial de operaciones por cuenta propia
Los puestos de bolsa deberán llevar un registro especial de sus
operaciones por cuenta propia y de su grupo de interés económico, de
acuerdo con las normas que reglamentariamente dicte la Superintendencia.
En caso de que un puesto de bolsa realice una operación por cuenta
propia con un cliente, antes deberá hacerle constar, por un medio
autorizado por la Superintendencia, tal circunstancia.
ARTÍCULO 113.- Responsabilidad solidaria
Los puestos, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de
fondos de inversión y demás personas autorizadas para colocar
participaciones de fondos de inversión, serán responsables solidarios de
los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya
sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas.
La Superintendencia establecerá, vía reglamento, bajo cuáles
condiciones deberán realizar dichas advertencias.
ARTÍCULO 114.- Normas reguladoras de conflictos de intereses
La Superintendencia dictará las normas necesarias para regular los
conflictos de intereses entre los participantes de los mercados de valores
e incluirá, al menos, lo siguiente:
a) La prohibición de determinadas operaciones entre sociedades
pertenecientes al mismo grupo financiero o al mismo grupo de interés
económico, aplicando, en lo pertinente, las normas de la Ley Orgánica del
Banco Central.
b) Un régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de los
sujetos fiscalizados, que prevenga la realización de operaciones o el
traspaso de información que pueda perjudicar al público inversionista.
c) La prestación de servicios, independientemente de la forma contractual
utilizada, entre entidades del mismo grupo de interés económico.
d) Los reglamentos de cualquier otra situación que por razones de conflicto
de interés, pueda resultar en perjuicio del público inversionista.
TÍTULO VII
COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES
CAPÍTULO I
ANOTACIONES EN CUENTA
ARTÍCULO 115.- Medidas de representación
Las emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, podrán representarse por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta o mediante títulos. La modalidad de representación
elegida deberá hacerse constar en el propio acuerdo de emisión y aplicarse
a todos los valores integrados en una misma emisión.
La representación de valores por medio de anotaciones electrónicas
en cuenta será irreversible. La representación por medio de títulos será
reversible.
La Superintendencia podrá establecer, con carácter general o para
determinadas categorías de valores, que su representación por medio de
anotaciones electrónicas en cuenta constituya una condición necesaria para
la autorización de oferta pública.
ARTÍCULO 116.- Reglamentación de registros
La Superintendencia General de Valores reglamentará la
organización y el funcionamiento de los registros, los sistemas de
identificación y el control de los valores representados por medio de
anotaciones electrónicas en cuenta, así como las relaciones y
comunicaciones de las entidades encargadas de tales registros con los
emisores y las bolsas de valores. Asimismo, deberá velar por la certeza y
exactitud de los mecanismos empleados en los procedimientos de cobro,
compensación, transferencia y liquidación de dichos valores,
salvaguardando, en todo momento, el interés de los inversionistas, la
transparencia del mercado y la confianza del público inversionista.
ARTÍCULO 117.- Registro contable de valores
El registro contable de los valores representados por medio de
anotaciones electrónicas en cuenta que se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, será llevado por un sistema
de dos niveles:
a) El primer nivel se constituirá como único Sistema nacional de registro
de anotaciones en cuenta, establecido según los lineamientos definidos por
la Superintendencia y conformado por las siguientes entidades miembros:
1.- El Banco Central de Costa Rica será el responsable de administrar
el registro de las emisiones del Estado y las instituciones públicas y
podrá delegar, total o parcialmente, la administración de dicho
registro en otra de las entidades miembros del Sistema nacional de
registro de anotaciones en cuenta. En este caso, dos representantes
designados por la Junta Directiva del Banco Central deberán integrarse
a la junta directiva de la respectiva entidad, para lo cual esta última
deberá introducir las modificaciones estatutarias respectivas.
Asimismo, la entidad delegada deberá cumplir con las demás condiciones
establecidas en el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central que
disponga la delegación.
2.- Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán
las responsables de administrar el registro de las emisiones de los
emisores privados; para esto, podrán brindar, además, el servicio de
administración y custodia de los libros de registro de accionistas de
dichos emisores.
La Superintendencia deberá velar porque las entidades miembros
cumplan con estándares que garanticen la debida integración operacional
del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta.
b) El segundo nivel estará constituido por las entidades adheridas al
Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, que podrán ser todas
las autorizadas para prestar servicios de custodia y los miembros
liquidadores del Sistema Nacional de Compensación y Liquidación de Valores,
cuando cumplan, además, con los requisitos especiales que la
Superintendencia establezca para adherirse. No podrá negarse la adhesión a
las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia.
ARTÍCULO 118.- Anotaciones en registro
Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta llevarán las anotaciones correspondientes a la
totalidad de los valores representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios. Para tal efecto, mantendrán dos cuentas por cada entidad
adherida: una para los valores por cuenta propia y la otra para los
valores por cuenta de terceros.
Las entidades adheridas llevarán las anotaciones de las personas
físicas o jurídicas que no estén autorizadas para participar como entidades
adheridas del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta. La
suma total de los valores de terceros representados por las anotaciones que
lleve una entidad adherida en todo momento deberá ser la contrapartida
exacta de la suma correspondiente a valores por cuenta de terceros que
dicha entidad tenga, conforme a lo dicho en el párrafo anterior, en una de
las entidades miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones en
cuenta.
ARTÍCULO 119.- Normas para entidades del Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta
Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta además estarán sujetas a las siguientes normas:
a) Las centrales de valores deberán ser autorizadas previamente por la
Superintendencia, la cual deberá aprobar su constitución, sus estatutos
y sus reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus
modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones,
para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para
valorar el precio de las acciones.
b) En la prestación de servicios, no podrán discriminar a los usuarios
del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, quienes
deberán tener sus cuentas por medio de las entidades adheridas al
Sistema.
c) Deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de los
propietarios de los valores, conforme a las normas de la
Superintendencia.
d) Deberán mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que
cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la
Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios
prestados.
e) Las centrales de valores deberán contar con un capital mínimo acorde
con lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia. Las
bolsas de valores podrán participar hasta en el cuarenta por ciento
(40%) del capital de una central de valores. Si fueren varias bolsas,
dicho porcentaje se distribuirá en partes iguales, salvo que alguna
bolsa decida tener una participación inferior. El resto del capital
deberá distribuirse, proporcionalmente, entre las entidades adheridas
que utilicen los servicios de la respectiva central de valores. Para
efectos del cálculo de la participación accionaria, se contabilizarán
las participaciones indirectas, en la forma que lo determine el
reglamento de la Superintendencia.
ARTÍCULO 120.- Causales de responsabilidad civil
La falta de práctica de las inscripciones, las inexactitudes y los
retrasos en ellas y, en general, la inobservancia de las normas de
organización y funcionamiento de los registros y sistemas de
identificación, así como el control de los valores representados por medio
de anotaciones electrónicas en cuenta, darán lugar a la responsabilidad
civil de la entidad miembro o adherida al Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta, según corresponda, frente a quienes resulten
perjudicados. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o
penales que también fueren aplicables.
ARTÍCULO 121.- Acuerdo por emitir valores
Toda emisión de valores representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta, deberá ser acordada por la junta directiva o la
asamblea de accionistas de la sociedad emisora, según corresponda y
conforme a sus estatutos. El acuerdo deberá contener la indicación precisa
del monto y las condiciones de la emisión, así como los demás requisitos
que la Superintendencia establezca reglamentariamente. El acuerdo
respectivo deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios. En el caso del Estado y las instituciones públicas, el
monto y las demás condiciones de la emisión se indicarán en un extracto que
deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de las demás leyes que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 122.- Constitución de valores
Los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en
cuenta se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente
registro contable. Los suscriptores de estos valores tendrán derecho a que
se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes
inscripciones, cuando se pase de la representación mediante títulos valores
a la representación mediante anotaciones en cuenta. La Superintendencia
dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la
fungibilidad de los valores representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta, para los efectos de la compensación y liquidación.
ARTÍCULO 123.- Transmisión de valores
La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta, tendrá lugar por inscripción en el correspondiente
registro contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente
producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Las
entidades miembros y las adheridas al Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta deberán mantener bitácoras y otros documentos
probatorios de las inscripciones practicadas al amparo de esta ley, de
conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia.
La transmisión será oponible a terceros desde que se haya practicado
la inscripción.
El tercero que adquiera, a título oneroso, valores representados por
medio de anotaciones electrónicas en cuenta de persona que, según los
asientos del registro contable aparezca legitimada para transmitirlos, no
estará sujeto a reivindicación, de no ser que en la adquisición haya obrado
con dolo o culpa grave.
La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena
fe de valores representados por medio de anotaciones electrónicas en
cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción y del contenido
del acuerdo de emisión en los términos del artículo 121, así como las que
habría podido oponer en caso de que los valores estuvieran representados
por medio de títulos, esto último en cuanto sea racionalmente aplicable
dada la naturaleza desmaterializada de los valores representados por medio
de anotaciones electrónicas en cuenta.
La constitución de cualquier clase de gravamen sobre valores
representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, deberá
inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda en
la cuenta correspondiente equivaldrá al desplazamiento posesorio del
título.
La constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se
haya practicado la inscripción.
ARTÍCULO 124.- Titularidad
La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro
contable de una entidad adherida al Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta se presumirá titular legítimo y, en consecuencia,
podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da derecho
el valor representado por medio de anotación electrónica en cuenta.
La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la
prestación en favor del legitimado, se liberará de responsabilidad aunque
este no sea el titular del valor.
Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden
al titular, será precisa la inscripción previa a su favor en el respectivo
registro contable.
ARTÍCULO 125.- Acreditación mediante constancias
La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los
valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta,
podrá acreditarse mediante la exhibición de constancias de depósito que
serán, oportunamente, expedidas por las entidades adheridas al Sistema
nacional de registro de anotaciones en cuenta, de conformidad con sus
propios asientos. Dichas constancias no conferirán más derechos que los
relativos a la legitimación y no serán negociables; serán nulos los actos
de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de estas
condiciones deberá indicarse en la constancia respectiva.
CAPÍTULO II
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 126.- Trámite de la liquidación
La liquidación de las operaciones de los mercados de valores
organizados deberá realizarse por medio del Sistema de compensación y
liquidación de valores, que estará integrado por las bolsas de valores y
por las sociedades de compensación y liquidación.
ARTÍCULO 127.- Requisitos de las sociedades de compensación y liquidación
Las sociedades de compensación y liquidación deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Estar autorizadas por la Superintendencia, la cual deberá aprobar la
constitución, los estatutos y los reglamentos de previo a su
funcionamiento, así como sus modificaciones y la suscripción y
transmisión de acciones. Las ampliaciones y reducciones de capital
deberán ser autorizadas por la Superintendencia, la cual establecerá
por vía reglamentaria la forma en que deberán realizarse, así como los
criterios que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.
b) Contar con un capital mínimo, según lo establezca reglamentariamente
la Superintendencia. El capital de toda sociedad de compensación y
liquidación deberá pertenecer al menos en un treinta por ciento (30%),
pero no en más de un cincuenta por ciento (50%), a las bolsas de
valores. Si fueren varias bolsas, dicho porcentaje se distribuirá en
partes iguales, salvo que alguna bolsa decida tener una participación
inferior. El capital restante deberá estar distribuido entre los
otros miembros liquidadores y deberá ajustarse de acuerdo con sus
volúmenes de liquidación, conforme lo establezca reglamentariamente la
Superintendencia. En todo caso, ninguno podrá participar en más de un
quince por ciento (15%) del capital social. Para calcular la
participación accionaria, se contabilizarán las participaciones
indirectas en la forma que lo determine reglamentariamente la
Superintendencia.
c) Fijar los parámetros que cumplirán los miembros liquidadores, los
cuales deberán considerar al menos los criterios de volumen promedio de
negociaciones, el nivel patrimonial, las garantías líquidas disponibles
y los demás que la Superintendencia establezca reglamentariamente.
d) No discriminar, en la prestación del servicio, a los usuarios del
Sistema que no sean accionistas de la sociedad, los cuales realizarán
sus operaciones por medio de cuentas a su nombre en los miembros
liquidadores.
e) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan con
los montos y requisitos patrimoniales fijados por la Superintendencia y
que recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.
f) Todos los demás que la Superintendencia establezca tendientes a
garantizar la continuidad, seguridad y solvencia del Sistema.
Las bolsas de valores que presten servicios de compensación y
liquidación deberán cumplir, en lo aplicable, con los requisitos anteriores
y con las demás disposiciones de este capítulo, conforme lo disponga
reglamentariamente la Superintendencia.
ARTÍCULO 128.- Miembros liquidadores y accionistas
Podrán ser miembros liquidadores y accionistas de las sociedades de
compensación y liquidación, los puestos de bolsa, los bancos y las
instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que, para
el efecto, la Superintendencia establezca.
La Superintendencia podrá autorizar y, en tal caso, reglamentar la
liquidación de las operaciones de mercados de derivados por medio de
sociedades y sistemas distintos de los previstos en este capítulo.
ARTÍCULO 129.- Generalización del sistema de anotaciones electrónicas en
cuenta
El Sistema de compensación y liquidación de valores deberá procurar
la generalización del sistema de anotaciones electrónicas en cuenta, salvo
las excepciones que autorice la Superintendencia en virtud de las
circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.
ARTÍCULO 130.- Disposiciones del Sistema
El Sistema de compensación y liquidación de valores seguirá los
principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha
de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.
Estos principios se concretan en las siguientes disposiciones:
a) El sistema estará integrado y admitirá el menor número de
especialidades en función de las diferentes categorías de valores. Por
su medio, se liquidarán todas las operaciones bursátiles.
b) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la
liquidación se realizarán por el sistema de modo simultáneo.
c) La liquidación correspondiente a cada sesión de bolsa tendrá lugar
en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las sesiones y
la fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas
contratadas, será siempre el mismo y lo más corto posible.
d) El Sistema dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin incurrir
en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros liquidadores
acreedores puedan disponer de los valores o el efectivo en la fecha a
que se refiere el inciso anterior; procederá para ello a tomar en
préstamo o a comprar los valores correspondientes. Estos mecanismos,
así como el tipo de contratos de préstamo de valores, deberán ser
reglamentados por el Sistema sujeto a la aprobación de la
Superintendencia.
e) El Sistema de compensación y liquidación de valores será neutral en
términos financieros.
Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que cada miembro
liquidador mantenga en el Banco Central de Costa Rica o en el banco que se
designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse con el valor del
mismo día; de modo que quede disponible el saldo resultante con esa misma
valoración en cualquiera de las respectivas cuentas de dicho banco.
El Sistema de compensación y liquidación deberá establecer fórmulas
que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de
fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que la
Superintendencia determine reglamentariamente.
ARTÍCULO 131.- Compatibilidad técnica y operativa
La Superintendencia velará porque exista compatibilidad técnica y
operativa entre las entidades que conforman el Sistema de compensación y
liquidación. Para lograr la integración del Sistema, la Superintendencia
deberá emitir un reglamento sobre el funcionamiento del Sistema, conforme a
los principios establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 132.- Régimen de funcionamiento del sistema
La Superintendencia podrá regular, en todo lo no previsto en esta
ley, el régimen de funcionamiento del Sistema, así como los servicios
prestados por él.
En particular, podrá emitir las normas necesarias para que las
entidades que participen en las sociedades de compensación y liquidación
puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas,
correspondientes a los valores de otras entidades no participantes.
La Superintendencia podrá exigir a las entidades participantes en el
Sistema cuanta información considere necesaria para supervisar el
funcionamiento del mercado de valores.
ARTÍCULO 133.- Autorización a las centrales de valores
Las centrales de valores que cumplan con los requisitos exigidos a
las sociedades de compensación y liquidación podrán ser autorizadas por la
Superintendencia para brindar el servicio de compensación y liquidación, en
los términos establecidos en este capítulo.
CAPÍTULO III
CUSTODIA DE VALORES
ARTÍCULO 134.- Entidades autorizadas
El servicio de custodia de títulos valores y la oferta de dicho
servicio únicamente lo podrán prestar sociedades anónimas denominadas
centrales de valores, previamente autorizadas por la Superintendencia y
constituidas con el único fin de prestar los servicios que autoriza la
presente ley, así como los puestos de bolsa y las entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. La
prestación del servicio de custodia podrá incluir los servicios de
administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores
en custodia.
Las instituciones públicas podrán utilizar los servicios de custodia
y administración que brinde cualquiera de las entidades autorizadas por la
Superintendencia, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia
de contratación administrativa.
Corresponderá a la Superintendencia la supervisión, determinación de
las normas prudenciales y la sanción de las entidades mencionadas en el
párrafo anterior en cuanto a su actividad de custodia de valores. Si se
tratare de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, la Superintendencia deberá establecer los
mecanismos de coordinación necesarios, de manera que sea la primera la que
solicite y canalice la información de dichas entidades relacionadas con los
servicios de custodia de valores.
La autorización otorgada por la Superintendencia a una central de
valores no es transferible y obligará a iniciar las actividades de custodia
en el plazo máximo de un año a partir de la autorización. En caso
contrario, caducará la autorización.
ARTÍCULO 135.- Circulación de títulos valores
Las entidades que custodien valores deberán cumplir con las normas
que establezca la Superintendencia para facilitar la circulación de los
títulos valores entre ellas, de acuerdo con las necesidades de los
inversionistas.
ARTÍCULO 136.- Reglamento para la custodia
La Superintendencia establecerá por vía reglamentaria las
obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la prestación del
servicio, así como otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento
de la actividad de custodia de valores. En todo momento, estas normas
deberán ajustarse a los principios establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 137.- Constitución del depósito
El depósito en las entidades de custodia se constituirá mediante la
entrega de los documentos o, en su caso, mediante el registro de la
anotación electrónica en cuenta.
Los valores depositados en una misma entidad de custodia se
transferirán de cuenta a cuenta y la práctica del asiento correspondiente,
de conformidad con lo previsto en la presente ley y las disposiciones que,
para tal efecto emita la Superintendencia, sin ser necesaria la entrega
material de los documentos, ni la constancia del endoso en los títulos.
En el depósito de títulos a la orden y nominativos, estos deberán
ser endosados en administración y entregados a la entidad que custodie,
según corresponda. La única finalidad de este tipo de endoso será
justificar la tenencia de los valores y facultar a la entidad de custodia
para el ejercicio de los derechos derivados de los títulos, conforme a lo
dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 138.- Emisión de constancias
Las entidades que custodien valores expedirán a los depositantes
constancias no negociables sobre los documentos depositados, las que
servirán para demostrar la titularidad sobre los mismos. Si se tratare de
títulos nominativos, estas constancias servirán para la inscripción en el
registro del emisor, para acreditar el derecho de asistencia a las
asambleas y, en general, para ejercer extrajudicial o judicialmente los
derechos derivados de los títulos, según corresponda. En el caso de valores
representados por anotaciones en cuenta, la entidad de custodia deberá
observar lo señalado al respecto en esta ley.
ARTÍCULO 139.- Restitución de títulos, valores o documentos
Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a
restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor, de
la misma especie y las mismas características de los que fueron
depositados.
Cuando los documentos emitidos a la orden o nominativos dejen de
estar depositados, cesarán los efectos del endoso en administración. La
entidad de custodia deberá endosarlos sin responsabilidad al depositante
que solicite su devolución. Los valores quedarán sujetos al régimen
general establecido por la legislación mercantil, en cuanto les sea
aplicable.
Los depósitos constituidos en la entidad de custodia se efectuarán
siempre a nombre del depositante. En todo caso se abrirán dos cuentas, una
correspondiente a los valores depositados por el depositante por su propia
cuenta y otra para los valores depositados por el depositante por cuenta de
terceros.
ARTÍCULO 140.- Derechos y cargas
Si los títulos depositados estuvieren sujetos a sorteos para otorgar
premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas de la extracción
corresponderán al depositante. Se aplicarán, en este caso, las normas del
párrafo segundo y siguientes del artículo 47. A esta misma norma, quedarán
sujetos los depositantes respecto de sus clientes.
ARTÍCULO 141.- Autenticidad de los valores y validez de las transacciones
El depositante será responsable de la autenticidad de los valores
objeto de depósito y de la validez de las transacciones de las que
proceden. Por ello, las entidades de custodia de valores no serán
responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores o
las transacciones de las cuales dichos documentos procedan.
Las entidades de custodia serán responsables de la custodia y debida
conservación de los títulos, valores o documentos que les hayan sido
entregados formalmente; quedarán facultadas para mantenerlos en sus propias
instalaciones, o bien, en cualquier otra institución, sin que implique la
exclusión de su responsabilidad.
ARTÍCULO 142.- Masa de bienes
Los valores depositados en las entidades de custodia no formarán
parte de la masa de bienes en casos de quiebra o insolvencia de la entidad
de custodia. Tampoco, formarán parte de la masa de bienes en casos de
quiebra o insolvencia de la entidad depositante, cuando los títulos hayan
sido depositados por cuenta de terceros.
ARTÍCULO 143.- Emisión de cédulas prendarias
Las entidades de custodia podrán emitir cédulas prendarias de
acuerdo con los principios de esta ley y con las disposiciones que la
Superintendencia emita reglamentariamente.
TÍTULO VIII
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 144.- Sociedades calificadoras de riesgo
Las calificadoras de riesgo son sociedades anónimas, cuyo objeto
social exclusivo es la calificación de riesgo de los valores inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las actividades
complementarias a dicho objeto, autorizadas reglamentariamente por la
Superintendencia General de Valores. Deberán agregar a su denominación la
expresión "calificadora de riesgo".
Todas las emisiones de valores de deuda emitidas en serie e
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán ser
objeto de clasificación por parte de una sociedad calificadora de riesgo,
conforme a las normas que la Superintendencia establezca
reglamentariamente. Se exceptúan de lo anterior, las emisiones de valores
del Estado e instituciones públicas no bancarias.
ARTÍCULO 145.- Metodologías de evaluación
Las metodologías de evaluación empleadas por las calificadoras de
riesgo podrán ser evaluadas por la Superintendencia para determinar su
aplicabilidad en el mercado. Sin embargo, dichas metodologías serán
estrictamente confidenciales y no podrán ser reveladas a terceros, por
ningún funcionario de una sociedad calificadora ni de la Superintendencia.
ARTÍCULO 146.- Incompetencia para clasificar valores
Las calificadoras de riesgo no podrán clasificar valores emitidos
por sociedades relacionadas con ella o con las cuales forme un grupo de
interés económico, o mantenga relaciones de dependencia o control. Tampoco
podrán poseer, directamente o mediante interpósita persona, títulos o
valores emitidos por las sociedades que clasifiquen.
ARTÍCULO 147.- Calificación de riesgo
La calificación de riesgo corresponderá al consejo o comité de
calificación de la sociedad calificadora. Las deliberaciones y los
acuerdos del consejo de calificación sobre cada calificación, se asentarán
en un libro de actas autorizado por la Superintendencia, las cuales deberán
ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente,
inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo salve su voto. La
opinión del consejo de calificación no constituirá una recomendación para
invertir, ni un aval ni garantía de la emisión; pero los miembros del
consejo de calificación serán solidariamente responsables con la sociedad
calificadora cuando se compruebe culpa grave o dolo en sus opiniones o
clasificaciones.
ARTÍCULO 148.- Información confidencial
Las sociedades calificadoras de riesgo, sus directores, miembros del
consejo de calificación, administradores, funcionarios y empleados deberán
guardar estricta reserva respecto a la información confidencial de las
sociedades que clasifican y sea irrelevante para las decisiones de los
inversionistas.
ARTÍCULO 149.- Funciones atinentes de la Superintendencia
La Superintendencia, en su función de autorización, vigilancia y
fiscalización de las sociedades calificadoras, además de las atribuciones
que le concedan otros artículos de esta ley o sus reglamentos, tendrá las
siguientes funciones:
a) Autorizar el funcionamiento de este tipo de sociedades; para ello,
señalará los requisitos y procedimientos que estas deberán cumplir.
b) Aprobar el pacto constitutivo y las modificaciones, de previo a su
inscripción definitiva en el Registro Público.
c) Autorizar sus reglamentos y las modificaciones que les realicen.
d) Ordenar a estas empresas realizar las publicaciones que considere
necesarias sobre sus clasificaciones, bajo las condiciones y la
periodicidad que considere que coadyuvan en mejor forma a cumplir con el
objetivo de la calificación de riesgo.
e) Suspender o cancelar definitivamente la autorización referida en el
inciso a), o bien, aplicar las sanciones previstas en esta ley, cuando
compruebe que la calificadora ha dejado de cumplir con los requisitos de
funcionamiento exigidos por esta ley o por las disposiciones generales
establecidas por la Superintendencia. Deberá tomarse en cuenta la gravedad
de la falta cometida.
TÍTULO IX
MEDIDAS PRECAUTORIAS, INFRACCIONES,
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 150.- Obligación de informar
Con las salvedades previstas en esta ley, la Superintendencia podrá
ordenar a los emisores de valores y a cualquier otra entidad relacionada
con los mercados de valores, que comunique de inmediato al público, por los
medios razonables y proporcionados que la Superintendencia determine,
cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes para
el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la
transparencia del mercado. Si la entidad apercibida se negare
injustificadamente a divulgar la información requerida, la Superintendencia
podrá hacerlo directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con
carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones para proceder a
su recuperación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al
infractor.
ARTÍCULO 151.- Intercambio de información
La Superintendencia podrá intercambiar información con organismos
supervisores similares de otros países, siempre que exista reciprocidad y
que, cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor
correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación de esa
información, equiparables a las indicadas en esta ley.
ARTÍCULO 152.- Autorización para la publicidad
La Superintendencia determinará los casos cuando la publicidad de
las actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a
otras modalidades de control administrativo; para ello, dictará los
reglamentos necesarios. De incumplir esos reglamentos los sujetos
fiscalizados, la Superintendencia podrá ordenar el cese o la rectificación
de la publicidad, por los medios razonables y proporcionados que determine,
según las circunstancias de cada caso.
ARTÍCULO 153.- Atención al público
La Superintendencia establecerá una ventanilla para atender al
público que solicite información o asesoramiento sobre sus derechos y los
medios legales para ejercerlos o protegerlos, así como para recibir los
reclamos que se le formulen en materia de su competencia.
ARTÍCULO 154.- Procesos preventivos o concursales
En los procesos preventivos o concursales de empresas emisoras
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la
Superintendencia estará legitimada para participar como parte interesada y
ejercer todos los recursos admisibles dentro del proceso, en defensa de los
intereses de los inversionistas.
En todo procedimiento conducente a la imposición de sanciones y
medidas precautorias, se deberán observar los principios del debido proceso
de manera sumaria, conforme a lo dispuesto en el libro II de la Ley General
de la Administración Pública.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 155.- Medidas precautorias
La Superintendencia General de Valores, en caso de desorden grave
del mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los
inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, o en
otros casos previstos en esta ley; puede ordenar las siguientes medidas
precautorias, hasta por el plazo máximo de dos meses y de acuerdo con las
circunstancias de cada caso:
a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.
b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores, sea
en bolsa o en ventanilla.
c) Exclusión temporal de la negociación de determinados valores.
d) Clausura provisional del establecimiento.
e) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en contravención
de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
ARTÍCULO 156.-Proceso de intervención
El Consejo nacional de supervisión del sistema financiero general de
valores podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de una
entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en los
numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, del 3 de noviembre de 1995. En
tal caso, serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en
los artículos 139 y 140 de la citada ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los
emisores.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 157.-Infracciones muy graves
Incurrirán en infracciones muy graves:
1.- Las bolsas de valores, los puestos de bolsa, las sociedades
administradoras de fondos de inversión, que realicen actividades ajenas al
objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
La sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de
valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones en
Cuenta, que realicen actividades ajenas al objeto legal o
reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
2.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que
admitan valores a negociación, sin la debida verificación del cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
3.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que
suspendan o excluyan arbitrariamente de la negociación de valores a los
emisores, puestos de bolsa, agentes u otros participantes, sin que se hayan
presentado las causas indicadas en esta ley o sus reglamentos, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
158 de esta ley.
4.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados, la
sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o
la sociedad encargada del Registro Central de Anotación de Cuenta, que
incumplan, desapliquen los reglamentos dictados por ellas o por la
Superintendencia o desacaten las órdenes o directrices que emita esta y,
con ello, afecten la corrección o la transparencia en la formación de los
precios de mercado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
5.- Los puestos de bolsa autorizados para operar únicamente por cuenta
ajena que adquieran o cedan valores por cuenta propia, los puestos de bolsa
o agentes de bolsa que incumplan con las obligaciones establecidas en los
artículos 109 ó 112 de esta ley, serán sancionados de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
6.- Las bolsas, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de
inversión, entidades de custodia o entidades adheridas al servicio de
compensación y liquidación, que no lleven la contabilidad o registros
legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales
que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad
o las operaciones en que participen, serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
7.- La sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones o las
entidades encargadas de los registros contables que los administren con
retraso, inexactitud u otras irregularidades sustanciales, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
158 de esta ley.
8.- Las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación de
valores que incumplan las normas que regulan sus relaciones con los
registros de carácter central y con el Registro Central de Anotación en
Cuenta, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4)
del artículo 158 de esta ley.
9.- Los puestos de bolsa que no expidan o que debidamente requeridos no
entreguen a sus clientes los documentos que acreditan la ejecución de las
operaciones realizadas en los mercados organizados o los expidan con
información falsa o inexacta, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en
el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
10.- Las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen prácticas dirigidas
a impedir la libre formación de precios en el mercado de valores serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) ó 2) del
artículo 158 de esta ley, el que resulte más alto para las personas
jurídicas, y 1) ó 3) del mismo artículo el que resulte más alto para las
personas físicas.
11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de
fondos de inversión, las entidades de custodia, las entidades adheridas al
Sistema de compensación y liquidación, la sociedad encargada del Sistema de
compensación y liquidación o la sociedad encargada del Registro Central de
Anotación en Cuenta, que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible,
durante un período de al menos seis meses continuos, serán sancionados de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
12.- Las entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia que
incumplan la obligación de someterse a auditorías externas en los términos
del inciso f) del artículo 5 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
13.- Las personas, físicas o jurídicas, que emitan valores sin
autorización, cuando esta sea obligatoria, no observen las condiciones
básicas fijadas en la autorización, no cumplan previamente con los
requisitos de cumplimiento obligatorio fijados en esta ley o coloquen
emisiones sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas y
autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
4) del artículo 158 de esta ley.
14.- Cualquier persona física o jurídica, que, por sí o por persona
interpuesta, realice actos fraudulentos con la finalidad de conseguir un
resultado que implicaría al menos una infracción grave, será sancionada de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley
si es persona física, o se le aplicará el inciso 2) del mismo artículo si
es persona jurídica.
15.- Cualquier persona, física o jurídica, que intervenga o realice
operaciones sobre valores que impliquen una simulación en la transferencia
de la titularidad de los valores, será sancionada de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
16.- Las entidades fiscalizadas que se nieguen a someterse a inspecciones
de los funcionarios de la Superintendencia debidamente autorizados, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
158 de esta ley.
17.- Las empresas o profesionales que realicen auditorías externas a
entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia, con vicios o
irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o
financiera de la entidad auditada, o incumplan las normas contables
establecidas conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley, no podrán
realizar auditorías externas a entidades fiscalizadas por la
Superintendencia. La entidad fiscalizada será sancionada de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que inviertan en cualesquiera activos
distintos de los autorizados legalmente, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que incumplan lo establecido en los
artículos 85, 87 o 88 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que realicen compraventa de las propias
participaciones o emitan y reembolsen participaciones del fondo,
incumpliendo los límites o condiciones impuestos por esta ley y sus
reglamentos o los contenidos en el prospecto del respectivo fondo de
inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
4) del artículo 158 de esta ley.
21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que realicen operaciones en contra de lo
dispuesto en el artículo 72 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
22.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que incumplan las obligaciones o los
límites indicados en el artículo 66 de esta ley, después de haber sido
autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
4) del artículo 158 de esta ley.
23.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que incumplan el principio de
responsabilidad solidaria, establecido en el segundo párrafo del artículo
73 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
24.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que cambien sustancialmente el contenido
del prospecto, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y
sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
25.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan algunas de las
obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 13, 38 o 57, que
realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente
autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
4) del artículo 158 de esta ley.
26.- Las personas, físicas o jurídicas, que no observen alguno de los
requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 de esta ley, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
158 de esta ley.
27.- Los puestos de bolsa que realicen actividades distintas de las
enunciadas en el artículo 56 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
28.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan con las obligaciones
previstas en el artículo 59 de esta ley o incumplan la prohibición de
discriminar a los inversionistas dispuesta en el artículo 12 de esta ley,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
29.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan, según corresponda,
alguna de las obligaciones o de las prohibiciones establecidas en los
artículos 34, 35, 105, 106, los incisos a), b), c), d), e) y f) del 107,
108, 146 y 148, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
30.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan según corresponda
algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos
102, 104, los incisos g) y h) del 107 y el 37, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 158 de
esta ley, el que sea más alto si es persona jurídica, y 1) y 3) si es
persona física.
ARTÍCULO 158.- Infracciones muy graves
Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves serán:
1.- Multa por un monto de cinco veces el beneficio patrimonial,
obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.
2.- Multa del cinco por ciento (5%) del patrimonio de la sociedad.
3.- Multa de doscientos salarios base, según se define en la Ley
No.7337, del 5 de mayo de 1993.
4.- Suspensión de las actividades que pueda realizar el infractor en el
mercado de valores por cinco años.
5.- Revocación de la autorización para colocar valores en ventanilla.
6.- Revocación de la autorización para operar en el mercado de valores.
ARTÍCULO 159.- Infracciones graves.
Incurrirán en infracciones graves:
1.- Las personas, físicas o jurídicas, que no remitan a la Superintendencia
o a las bolsas los documentos que les hayan sido requeridos, siempre que
hayan sido prevenidas por escrito del atraso, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 160 de esta ley.
2.- Los puestos de bolsa que omitan publicar o comunicar las tarifas sobre
cobro de comisión o cobren comisiones superiores a las publicadas, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
160.
3.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de
fondos de inversión, las entidades de custodia o las entidades adheridas al
Sistema de compensación y liquidación que reduzcan su patrimonio a niveles
inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o
reglamentariamente exigible, por un período superior a dos meses e inferior
a seis meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 3) del artículo 160 de esta ley.
4.- Las entidades habilitadas para ejercer legalmente la transmisión o
ejecución de órdenes de compra y venta de valores en un mercado de valores
organizado, que se retrasen injustificada y reiteradamente en estas
actividades, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
2)del artículo 160 de esta ley.
5.- Las sociedades administradoras del fondo de inversión que violen lo
previsto en el inciso f) del artículo 71 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el
inciso 5) del artículo 160 de esta ley.
6.- Las entidades fiscalizadas que realicen publicidad en forma contraria a
las disposiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo con esta
ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 5) del artículo 160 de esta ley.
7.- Las entidades que ejerzan, habitualmente, actividades relacionadas con
el mercado de valores que incumplan las normas obligatorias previstas en
esta ley en materia de información a sus clientes, siempre que no se trate
de una conducta señalada como infracción muy grave, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 6)del artículo 160 de esta ley.
8.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan el
principio de prioridad de los intereses del cliente, de acuerdo con el
artículo 106 y los incisos c) y d) del artículo 107 de esta ley, cuando la
conducta tenga carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.
9.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan las normas
dictadas por la Superintendencia, tendientes a regular conflictos de
interés entre los participantes de los mercados de valores, de acuerdo con
el artículo 114 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.
10.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones o
prohibiciones previstas en los incisos 1), 4), 5), 9), 18), 27) y 28) del
artículo 157, cuando la conducta tenga el carácter meramente aislado u
ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
6) del artículo 160 de esta ley.
11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de
fondos de inversión o las sociedades que brinden servicios de custodia que
se retrasen en la actualización de sus libros de contabilidad o registros
obligatorios, por un plazo superior a dos meses, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 160 de esta ley.
12.- Las bolsas que incumplan los límites de inversiones establecidos por
la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del
artículo 160 de esta ley.
13.- Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías externas a
entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia, con vicios o
irregularidades que incumplan con las normas contables establecidas de
acuerdo con el inciso f) del artículo 5 de esta ley, cuando no se trate de
infracciones muy graves. La responsabilidad de este incumplimiento afectará
tanto a la empresa auditora como a la entidad auditada sujeta a
fiscalización de la Superintendencia y serán sancionadas, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 160 de esta ley si no ha
iniciado operaciones.
14.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que no observen las
normas contables de conformidad con el inciso f) del artículo 5 de esta
ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del
artículo 160 de esta ley.
15.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los
artículo 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 160 de esta ley.
16.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones
establecidas en los artículos 23 y 24 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.
17.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que, omitan informar a los
inversionistas de acuerdo con el artículo 69 de esta ley, serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 160 de esta
ley.
18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que incumplan los límites de inversión
establecidos en el artículo 86 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 160 de esta ley.
19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que incumplan la obligación de mantener
depositado el activo del fondo de inversión en las entidades de custodia
que establece esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto
en el inciso 6) del artículo 160 de esta ley.
20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que cobren comisiones infringiendo las
normas establecidas en esta ley y sus reglamentos o los montos indicados en
el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 160 de esta ley.
21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades
de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los
artículos 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 160 de esta ley.
(Así corregido este artículo según fe de erratas publicada en La Gaceta
No.28 del diez de febrero de 1998, p.46)
ARTÍCULO 160.-Sanciones por infracciones graves
Las sanciones correspondientes a las infracciones graves, serán:
1.- Amonestación pública que se publicará en La Gaceta y en un diario de
circulación nacional.
2.- Multa por un monto de tres veces el beneficio patrimonial, obtenido
como consecuencia directa de la infracción cometida.
3.- Multa del dos por ciento (2%) del patrimonio de la sociedad.
4.- Multa de cien veces el salario base definido en la Ley No.7337, del 5
de mayo de 1993.
5.- Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o
actividades que pueda realizar un infractor en el mercado de valores, por
un año.
6.- Suspensión de la condición de miembro del mercado organizado
correspondiente, por un año.
ARTÍCULO 161.- Infracciones leves
Constituirán infracciones leves los actos u omisiones de las
personas, físicas o jurídicas, sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia y de las bolsas, según corresponda en los términos de la
presente ley, que violen las disposiciones de esta ley o sus reglamentos y
no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, de acuerdo con
los artículos anteriores.
ARTÍCULO 162.- Sanciones por infracciones leves
La persona, física o jurídica, que incurra en alguna infracción leve
será sancionada, de acuerdo con la naturaleza de la infracción, con:
a) Amonestación privada que consiste en una comunicación escrita.
b) Multa por un monto hasta de veinte veces el salario base definido en
la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 163.- Sanciones adicionales
Independientemente de las reglas sancionatorias de esta ley, se
aplicará también sanción, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de personas físicas autorizadas para actuar como agentes
de bolsa, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa se haya
determinado al sancionar a una entidad, se le impondrá:
1.- Amonestación privada por infracciones leves.
2.- Amonestación pública, por caso de infracciones graves.
3.- Multa por un monto hasta de doscientas veces el salario base
definido en la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, en caso de
infracciones muy graves.
b) Cuando se trate de un directivo, personero o empleado de una entidad
sujeta a fiscalización de la Superintendencia, se le impondrá:
1.- Suspensión en el ejercicio de su cargo hasta por un año, en el caso
de infracciones graves.
2.- Separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en entidades sujetas a la fiscalización de
la Superintendencia, por un plazo hasta de cinco años, en caso de
infracciones muy graves.
ARTÍCULO 164.- Criterios para sancionar
Para imponer las sanciones previstas en este título, la
Superintendencia o, en su caso, las bolsas de valores, tomarán en cuenta
los siguientes criterios de valoración:
a) La gravedad de la infracción.
b) La amenaza o el daño causado.
c) Los indicios de intencionalidad.
d) La capacidad de pago.
e) La duración de la conducta.
f) La reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 165.- Imposición de sanciones por parte de las bolsas
Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones
previstas en este título en relación con los puestos de bolsa y los agentes
de bolsa que operen en esta. Para ello, deberán aplicar un procedimiento
equivalente al indicado en este título. Cuando una bolsa inicie un
procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato a la
Superintendencia, en la forma que esta lo disponga reglamentariamente. La
resolución que inicia un procedimiento y la resolución final de la bolsa
tendrán recurso de apelación ante la Superintendencia, el cual deberá
interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.
Para apelar, estarán legitimadas las personas a quienes se les haya
impuesto una sanción, pero también cualquier otra persona física o jurídica
que tenga interés legítimo en que se modifique la resolución, sea o no
sancionatoria.
La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita,
en modo alguno, las facultades de la Superintendencia de iniciar
procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa
y agentes de bolsa. En particular, será obligación de la Superintendencia
ejercer la fiscalización e imponer las sanciones del caso, si se tratare
del cumplimiento de las normas de suficiencia patrimonial y demás normas de
supervisión prudencial relativas a los puestos de bolsa.
Cuando una bolsa haya iniciado un procedimiento, la Superintendencia
podrá avocarse la dirección del procedimiento en cualquier momento, con la
sola notificación por escrito a la respectiva bolsa y a las partes. En tal
caso, la bolsa deberá remitir el expediente completo a la Superintendencia,
dentro del plazo que esta le señale. A partir de la avocación, la
Superintendencia dictará los actos de procedimiento y la resolución final,
la cual tendrá recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación. Cuando la Superintendencia se avoque un caso
que se encuentre listo para resolución final, podrá ordenar prueba para
mejor proveer.
ARTÍCULO 166.- Prohibición de divulgar información
Salvo los casos previstos en esta ley y sus reglamentos, en cuanto a
la difusión de información relevante para el público inversionista o, salvo
orden judicial, quedará prohibido a los directivos, funcionarios, empleados
y asesores de la Superintendencia, divulgar información relativa a los
sujetos fiscalizados y a las transacciones de los mercados de valores, que
conozcan en virtud de su cargo. Tal prohibición se mantendrá aun cuando
las citadas personas dejen de prestar sus servicios a la Superintendencia,
hasta tanto la respectiva información no se haga pública. En caso de duda
acerca de la divulgación de la información particular, el Consejo Directivo
de la Superintendencia decidirá por mayoría de, al menos, dos tercios de
sus miembros.
La violación de la prohibición contenida en este artículo constituye
causal de remoción del funcionario infractor, sin perjuicio de las demás
responsabilidades civiles y penales procedentes.
ARTÍCULO 167.- Normas supletorias
Para aplicar las sanciones previstas en esta ley, la
Superintendencia seguirá, en lo compatible, el procedimiento establecido en
los artículos 151 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, No. 7558, del 3 de noviembre de 1995, y supletoriamente lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 168.- Potestad sancionatoria de la Super-intendencia
El ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia es
independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o penales,
que puedan derivarse de los actos sancionados.
Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia
de hechos que puedan reputarse como configurativos de delito, los pondrá en
conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN I
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
ARTÍCULO 169.- Integración
La Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
funcionarán bajo la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de
supervisión del sistema financiero, también llamado el Consejo nacional, el
cual estará integrado en la siguiente forma:
a) Cinco miembros, que no serán funcionarios públicos, serán designados
por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por mayoría de
al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco años y
podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por períodos
de dos años el Consejo nacional elegirá a su presidente pudiendo ser
reelegido. Para estos efectos, no se reputarán funcionarios públicos,
quienes se dediquen a la docencia.
b) El Ministro de Hacienda o, en su ausencia, un Viceministro de esa
cartera.
c) El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente.
El Superintendente General de Entidades Financieras, el
Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones,
asistirán a las sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No
obstante, el Consejo nacional podrá sesionar únicamente con la presencia de
sus miembros, cuando así lo acuerde.
ARTÍCULO 170.- Norma aplicable
A los miembros del Consejo nacional se les aplicarán los
requisitos, los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese,
responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en los artículos
18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
En virtud de sus funciones de dirección y coordinación, el
Presidente del Consejo nacional devengará dietas por un cincuenta por
ciento (50%) más de las que devengan los demás directores.
Artículo 171.-Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero
Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero:
a) Nombrar y remover al Superintendente General de Entidades
Financieras, al Superintendente General de Valores y al Superintendente
de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al
subauditor interno de la Superintendencia de Entidades Financieras.
b) Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación,
supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben
ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.
No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de
los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre
competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.
c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la intervención de los
sujetos regulados por las Superintendencias, además, decretar la
intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades
competentes.
d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos regulados
por las diferentes Superintendencias o la autorización para realizar la
oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de
ley o los reglamentos dictados por el Consejo Nacional, o cuando la
continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de
ahorrantes, inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.
e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y
plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.
f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el traspaso,
registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
g) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las
resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las resoluciones del
Consejo agotarán la vía administrativa.
h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten las bolsas de
valores respecto a la autorización de los puestos de bolsa y la
imposición de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier persona con interés
legítimo estará facultada para apelar.
i) Reglamentar el intercambio de información que podrán realizar entre
sí las diferentes Superintendencias, para el estricto cumplimiento de
sus funciones de supervisión prudencial. La Superintendencia que
reciba información en virtud de este inciso, deberá mantener las
obligaciones de confidencialidad a que está sujeto el receptor inicial
de dicha información.
j) Aprobar las normas generales de organización de las
Superintendencias y las auditorías internas.
k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus
modificaciones y la liquidación presupuestaria de las
Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la Contraloría
General de la República para su aprobación final.
l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así como los
informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre el
desempeño de los sujetos supervisados por la respectiva
Superintendencia.
m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos que considere
convenientes, comités consultivos integrados por representantes de los
sujetos fiscalizados, de inversionistas o de otros sectores económicos,
que examinen determinados temas y emitan recomendaciones con carácter
no vinculante.
n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas o
jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos
fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés
económico, para asegurar una diversificación adecuada de las carteras
y resolver y evitar los conflictos de interés.
ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas contables y de
auditoría, según los principios de contabilidad generalmente aceptados,
así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que
obligatoriamente deberán someterse los sujetos supervisados. En caso
de conflicto, estas normas prevalecerán sobre las emitidas por el
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el alcance, los
procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las
auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr
la mayor confiabilidad de estas auditorías.
p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas de los
entes fiscalizados por las Superintendencias, para que estas ejecuten
debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque tales
entes cumplan con las normas legales.
q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el resguardo de la
solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y
cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.
r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las
Superintendencias.
s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes
respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de
Valores y la Superintendencia de Pensiones.
El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de determinados
asuntos a comisiones integradas por algunos de sus miembros, de conformidad
con las reglas que establezca.
Así reformado por el artículo 81 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del
2000.
SECCIÓN II
SUPERINTENDENTES E INTENDENTES
ARTÍCULO 172.- Nombramiento y desempeño
La Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
contarán con sendos Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados
por el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos
de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo
Nacional.
Los superintendentes e intendentes estarán sujetos a las
disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por el Consejo
Nacional, por mayoría de al menos cinco votos si, en el procedimiento
iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los
requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna
causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en
negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
En relación con el nombramiento y la remoción del personal de cada
Superintendencia, así como la aplicación del régimen disciplinario, los
superintendentes agotarán la vía administrativa. Quedarán a salvo los
auditores internos de las superintendencias y el personal de dichas
auditorías.
ARTÍCULO 173.- Obligación de superintendentes e intendentes
Los superintendentes e intendentes deberán incluir en su declaración
anual de bienes, conforme a la Ley de enriquecimiento ilícito de los
funcionarios públicos, una referencia detallada del estado de sus
obligaciones con cualesquiera de los sujetos fiscalizados. Cuando un
funcionario de cualquier Superintendencia obtenga créditos directos o
indirectos de cualquiera de los sujetos fiscalizados, deberá comunicarlo,
por escrito, al respectivo superintendente, dentro del mes siguiente a la
formalización de la respectiva operación.
SECCIÓN III
PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SERVICIO
ARTÍCULO 174.- Financiamiento
El presupuesto de las superintendencias será financiado en un
ochenta por ciento (80%) con recursos provenientes del Banco Central de
Costa Rica y en un veinte por ciento (20%) de los gastos efectivamente
incurridos, mediante contribuciones obligatorias de los sujetos
fiscalizados.
ARTÍCULO 175.- Aparte de cada superintendencia al financiamiento de sus
gastos
Cada sujeto fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia
de Pensiones contribuirán, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de
sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de
la respectiva Superintendencia. En el caso de los emisores no financieros,
la contribución será de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) anual
sobre el monto de la emisión. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se
especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos
de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos antes indicados, de
manera que se cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de
las superintendencias. No se impondrá una contribución adicional cuando un
mismo sujeto quede sometido a las supervisión de más de una
superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente
al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los
términos del reglamento.
ARTÍCULO 176.- Remuneración de funcionarios de las superintendencias
El Consejo Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que
la remuneración de los funcionarios de nivel profesional de las
superintendencias se determine tomando en cuenta las remuneraciones
prevalecientes en el mercado financiero nacional, en su conjunto, de manera
que se garantice la calidad del personal.
ARTÍCULO 177.- Impedimentos
Ningún funcionario de las superintendencias podrá ser director,
gerente, representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de
los sujetos fiscalizados por las superintendencias; tampoco podrá tener
participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos, excepto
ser asociado en las cooperativas, mutuales de vivienda o asociaciones
solidaristas, propietario de participaciones en fondos de inversión o
afiliado a fondos de pensiones.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 178.- Referencias
Toda referencia en cualquier ley o reglamento a la Comisión Nacional
de Valores deberá entenderse como referida la Superintendencia General de
Valores, establecida en esta ley.
ARTÍCULO 179.- Vigencia de reglamentos y acuerdos
Esta ley no afecta la vigencia de los reglamentos y acuerdos
emitidos por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia General
de Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, los cuales
mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos
conforme a lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 180.- Medios de transmisión y almacenamiento de datos
La Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
Complementarias podrán utilizar medios electrónicos o magnéticos de
transmisión y almacenamiento de datos, para solicitar información a las
entidades fiscalizadas y para mantener sus archivos, actas y demás
documentos. La información así mantenida tendrá valor probatorio
equivalente al de los documentos para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 181.- Referencia al Consejo nacional de supervisión del sistema
financiero
En la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en la Ley de
Régimen Privado de Pensiones Complementarias y en toda otra ley o
reglamento, toda referencia al Consejo Directivo de la Superintendencia
General de Entidades Financieras o al Consejo Directivo de la
Superintendencia de Pensiones, deberá entenderse como referida al Consejo
nacional de supervisión del sistema financiero creado en esta ley.
ARTÍCULO 182.- Facultades otorgadas
Facúltase a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores, al Consejo Directivo de
la Superintendencia General de Entidades Financieras y al Consejo Directivo
de la Superintendencia de Pensiones, para que adopten todas las medidas
administrativas y presupuestarias que sean necesarias dentro de sus
respectivas competencias, para preparar la entrada en funcionamiento del
Consejo nacional de supervisión del sistema financiero. Facúltase también
a este último, una vez integrado para adoptar las medidas administrativas,
presupuestarias y de reorganización necesarias para la efectiva puesta en
funcionamiento de la Superintendencia creada en esta ley.
ARTÍCULO 183.- Beneficiarios
En las cuentas corrientes y de ahorros y en los certificados de
depósito y valores emitidos en forma nominativa por las entidades sujetas a
la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras,
el titular podrá designar beneficiarios para el caso de muerte, quienes,
cuando esta ocurra y con solo comprobarla, asumirán de pleno derecho y sin
necesidad de trámites judiciales o administrativos la propiedad del título
o de los fondos de la cuenta, según sea el caso, para lo cual solo
requerirán su identificación como tales y, si fueren menores, la de sus
representantes.
TÍTULO XII
MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 184.- Reforma del Código Penal
Refórmanse los artículos 239, 240, 241 y 366 del Código Penal. Los
textos dirán:
a) "Artículo 239.- Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito
Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u
obligaciones de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o
circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o
circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de seis
meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de
oferta pública de valores.
b) Artículo 240.- Publicación y autorización de balances falsos
El fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o
fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro
establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un
balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes
memorias, falsos o incompletos, será sancionado con la pena de prisión
de seis meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una
entidad que realiza oferta pública de valores.
c) Artículo 241.- Autorización de actos indebidos
El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad
comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o
consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los
cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el
público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un
sujeto que realiza oferta pública de valores."
d) "Artículo 366.- Valores equiparados a moneda
Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados
a la moneda:
1.- El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero.
2.- Las tarjetas de crédito o de débito.
3.- Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.
4.- Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.
5.- Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los
bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.
6.- La moneda cercenada o alterada; y
7.- Las anotaciones electrónicas en cuenta.
ARTÍCULO 185.- Adición al Código Penal
Agrégase, al Código Penal, una sección IV que se nominará "Delitos
Bursátiles", al título VIII, "Delitos contra la buena fe de los negocios".
Constará de dos nuevos artículos corriéndose el resto de la numeración del
Código Penal. Los textos dirán:
a) "Artículo 244.- Manipulación de precios del mercado
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con
el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de
perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o
mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la
afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la
deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de
modo que induzca a error sobre las características esenciales de la
inversión o las emisiones.
b) Artículo 245.- Uso de información privilegiada
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien
conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables
en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o
enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores
con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.
Para los efectos de este artículo, se considera como información
privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de
los valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento
público."
ARTÍCULO 186.- Adición al Código Civil
Adiciónase un último párrafo al artículo 483, dos párrafos finales
al artículo 1104 y un párrafo final al artículo 1111 del Código Civil.
a) Adiciónase un último párrafo al artículo 483, cuyo texto dirá:
"Artículo 483.-
[...]
El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos
previstos en el artículo 1104 de este Código."
b) Adiciónanse dos párrafos finales al artículo 1104, cuyos textos
dirán:
"Artículo 1104.-
[...]
La salvedad de notificación, también priva en los casos donde se
hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que
se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes
de una cartera de créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta
emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos
servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho
activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento
público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de
todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán
de común acuerdo entre las partes."
c) Adiciónase un último párrafo al artículo 1111, cuyo texto dirá:
"Artículo 1111.-
[...]
Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral
1104, el deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la
excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya
realizado con anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación
crediticia."
ARTÍCULO 187.- Reformas del Código de Comercio
Refórmanse los artículos 102, 120, 138, 491, 492, 632, 648, 649, 805
y 826 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:
a) Se deroga el párrafo segundo del artículo 102 del Código de
Comercio.
b) Refórmase el artículo 120, cuyo texto dirá:
"Artículo 120.-
La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la
calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas ordinarias-
otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital
social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de acciones
sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros
títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o
extranjera."
c) Adiciónase un último párrafo al artículo 138, cuyo texto dirá:
"Artículo 138.-
[...]
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se trate de
sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una
bolsa de valores autorizada."
d) Adiciónanse dos párrafos al artículo 491, cuyos textos dirán:
"Artículo 491.-
[...]
Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente
establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones
en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de
créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta
emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos
servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho
activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el
documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas
de todo timbre e impuesto y los honorarios notariales se establecerán
de común acuerdo entre las partes."
e) Adiciónase un párrafo final al artículo 492, cuyo texto dirá:
"Artículo 492.-
[...]
Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y b), del
numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el
cesionario la excepción de pago, siempre que este se encuentre
documentado y se haya realizado con anterioridad a la cesión, y la
nulidad de la relación crediticia."
f) Refórmase el artículo 632, para que se lea así:
"Artículo 632.-
A solicitud de los clientes, los bancos certificarán mediante
microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle de los
cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El plazo
máximo de solicitud de esta certificación será de cuatro años después
de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por este
servicio. La microfilmación o la imagen digital certificada
constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos
relacionados con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el
mismo valor legal que el documento original. El Banco Central de Costa
Rica determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, las
condiciones que debe cumplir la imagen digital certificada."
g) Adiciónase un segundo párrafo al artículo 648, cuyo texto dirá:
"Artículo 648.-
[...]
Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en
garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario.
En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los
bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en
el contrato."
h) Refórmase el artículo 649, para que se lea así:
"Artículo 649.-
En las inversiones, para reducir el riesgo de posibles pérdidas, el
fiduciario deberá diversificarlas y no podrá invertir en un solo
negocio más de la tercera parte del patrimonio del fideicomiso, salvo
autorización expresa del fideicomitente."
i) Refórmase el artículo 805, cuyo texto dirá:
"Artículo 805.-
La propiedad del cheque se trasmite por endoso, salvo que se trate
de cheque al portador, caso en el cual basta la simple tradición. El
cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se cuente para tal
efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un banco o entidad
financiera autorizada.
Los cheques girados a favor de una persona jurídica no podrán ser
trasmitidos por endoso. Sólo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica
beneficiaria o depositarse en una cuenta de esta."
j) Refórmase el artículo 826, cuyo texto dirá:
"Artículo 826.-
[...]
Cuando el cheque contenga la palabra "banco" en el anverso, entre
dos rayas paralelas el cheque no podrá ser endosado, sino que
necesariamente deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en
algún banco o entidad financiera autorizada. Si a la palabra "banco" se
le hubiere agregado el nombre particular de un banco o entidad
financiera autorizada, el cheque solo podrá ser depositado en una
cuenta abierta en ese establecimiento determinado."
ARTÍCULO 188.- Reforma de la Ley No. 7558
Refórmanse los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558, del 3 de noviembre de 1995, en la forma
siguiente:
a) Refórmase el inciso m) del artículo 28, cuyo texto dirá:
"Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes
[...]
m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos
extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría
General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas
en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará
en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las
funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos
desconcentrados. [...]"
b) Refórmase el artículo 40, cuyo texto dirá:
"Artículo 40.- Organización interna
El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa
interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear
para el mejor servicio de la institución.
Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones
autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos
del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir
eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a
la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.
El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios
responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las
instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del
cargo.
Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco
Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria.
Deberán acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en
el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley
No.4755, del 3 de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto
en el artículo 203 del Código Penal."
c) Adiciónase un inciso f) al artículo 52, cuyo texto dirá:
"Artículo 52.- Operaciones de crédito
[...]
f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles,
mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello
valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el
Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado
secundario. La Junta Directiva reglamentará los términos de
formalización de estas operaciones."
d) Refórmase el artículo 69, cuyo texto dirá:
"Artículo 69.- Organización del sistema de pagos
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y
reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que
se garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios
que las entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación
y en los sistemas electrónicos que el Banco Central establezca,
acreditarán el valor de las transferencias recibidas y de los
instrumentos compensables pertenecientes a otros participantes, en un
plazo específico después de confirmada la respectiva liquidación en
firme en la cuenta corriente, mantenida por el participante en el Banco
Central. La Junta Directiva del Banco Central determinará, en el
Reglamento del Sistema de Pagos, ese plazo y las condiciones requeridas
para que una entidad pueda participar en los sistemas que el Banco
Central establezca. En todo caso, el plazo máximo de acreditación serán
las diecisiete horas del día hábil siguiente a la fecha cuando se haya
recibido el instrumento compensable o la transferencia.
Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo
de acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una
indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado
extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento
cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el
tiempo de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare
el pago respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para
que este certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.
Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo
procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita, la primera vez.
b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado
extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.
c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado
extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.
La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para
todos los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será
definida en el Reglamento del Sistema de Pagos.
El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la
prestación de los servicios que establezca y las tarifas
correspondientes se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos."
e) Refórmase el inciso a) del artículo 128, cuyo texto dirá:
"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo
[...]
a) Dictar las normas generales de organización, del personal, de
funcionamiento de su propia Auditoría Interna y las demás normas
necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia.
[...]".
f) Adiciónase la siguiente frase al inciso u) del artículo 128, cuyo
texto dirá:
"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo
[...]
u)
[...] La fusión o transformación de entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras
deberá ser previamente autorizadas por esta, con el fin de velar por la
estabilidad y solvencia de la entidad prevaleciente y el cumplimiento,
por parte de esta última, de las normas de supervisión prudencial
aplicables, todo de conformidad con el respectivo reglamento. El
reglamento deberá fijar plazos perentorios para que la Superintendencia
analice y se pronuncie sobre los proyectos de fusión o transformación.
[...]".
g) Refórmase el párrafo segundo del artículo 135, cuyo texto dirá:
"Artículo 135.- Límites de las operaciones
[...]
El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento
(20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas
patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. En los
departamentos hipotecarios de los bancos y en el Departamento de
Crédito Rural del Banco Nacional, el máximo de crédito no podrá exceder
del diez por ciento (10%) ni del veinticinco por ciento (25%),
respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder
de los límites máximos que establezca el Consejo Directivo, dentro de
los parámetros anteriores, internamente las entidades podrán fijar sus
propios máximos. En el caso del Banco Hipotecario de la Vivienda, la
Superintendencia General de Entidades Financieras podrá autorizar que
el límite máximo sea del cuarenta por ciento (40%). En este caso, la
Superintendencia fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento
(40%) no implique que el Banco Hipotecario de la Vivienda pueda
discriminar entre las diferentes mutuales del país."
h) En los artículos 141 a 150, toda referencia a la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica deberá entenderse referida al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero creado en la presente
ley. Lo anterior no afectará la vigencia de los reglamentos y acuerdos
del Banco Central relacionados con dichos artículos, los cuales se
mantendrán vigentes mientras no sean modificados por el Consejo
Nacional.
i) Refórmase el artículo 175, cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- Redocumentación
El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener
negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las
obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones
cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se
dará en los siguientes términos:
a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las
obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos
menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda
está compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por
pagar y préstamos especiales.
b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en
colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado
en los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca
privada.
c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo del
total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995,
por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.
d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el total
pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos
comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la
definición que realizó la Junta Directiva del Banco Central, que no
fueron canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco
Central, con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal
finalidad. El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el
encaje mínimo legal, a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a
la entrega de bonos suficientes para compensar cualquier efecto
monetario expansivo neto atribuible a esa disminución de encajes,
considerando la ampliación en la base de ese encaje.
e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el
Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de
inmueble que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real
No.1-381599-000, por un monto de ¢1.405.415.500,00, según el avalúo
especial No.AV-ADM., 436-97.
El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de
los títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá
efectuarlo el Ministerio de Hacienda, junto con los intereses
devengados desde el 31 de diciembre de 1995 y hasta la fecha de la
negociación, en bonos de igual naturaleza y condiciones enunciadas."
ARTÍCULO 189.- Reforma de la Ley No. 1644
Refórmase el párrafo primero del inciso 7) del artículo 116 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No.1644, del 26 de setiembre de
1953, cuyo texto dirá:
"Artículo 116.-
[...]
7.- Realizar contratos de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el
Código de Comercio y las demás normas legales y reglamentarias
aplicables."
ARTÍCULO 190.- Reforma de otras leyes
Reforma a las leyes relacionadas con la formalización de créditos:
a) Reforma al Timbre de Registro Nacional, creado por la Ley de
Aranceles del Registro Público, No.4564, del 29 de abril de 1970:
refórmase el artículo 1, Tabla II, último párrafo, cuyo texto dirá: "A
la inscripción de hipotecas y cesiones de hipotecas de montos
superiores a 100 mil se aplicará por millar 0,50 a menos de 5 años y
1,00 para hipotecas superiores a 5 años plazo. Asimismo, se reforma
el inciso 30) del artículo 1, de modo que el monto pagado por
constitución de hipoteca por cédula sea de 2x1000, y se deroga el monto
pagado por la cancelación de hipotecas comunes o de cédulas.
b) Reforma al Timbre Fiscal creado por Ley No.8 de 1885 y sus reformas:
Refórmase el inciso 12) del artículo 273, para que se le incluya el
siguiente texto: "Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos".
Asimismo, refórmase el artículo 273, para que se le incluya un nuevo
inciso 30) cuyo texto dirá: "Se exceptúa del pago de impuestos de
timbres fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de
garantías hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de
un préstamo."
c) Reformas a la Ley de Aranceles del Registro Público: Refórmanse los
acápites 39) y 47) del artículo 1, para que en lo referente a la
inscripción de la constitución, nombramientos, prórrogas del plazo
social, poderes y modificaciones al pacto social de las sociedades
mercantiles en el Registro Público, incluso aumentos de capital,
pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona
jurídica, por concepto de derechos de registro referido en la Ley
No.4564 y sus reformas, del 29 de abril de 1970, una única suma
equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley
No.7337, del 5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas
del pago del Timbre Agrario creado por la Ley No.5792, del 1 de
setiembre de 1975 y sus reformas. Asimismo, los honorarios aplicables
serán determinados por las partes.
NOTA: La Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000, en su artículo 82
interpreta auténticamente este numeral, en el sentido de que las
disposiciones aquí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos
inscribibles en el Registro Nacional, independientemente de las razones
que los originaron.
ARTÍCULO 191.- Reformas de la Ley No. 7523
Refórmanse los artículos 1, el párrafo primero del artículo 3 y el
artículo 5 de la Ley No.7523, del 7 de julio de 1995. Los textos dirán:
"Artículo 1.- Objetivos
La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación
de los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a
brindar los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de
la vejez y la muerte, así como los planes de capitalización individual
destinados a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y
largo plazo."
"Artículo 3.- Operadoras
Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán
administrar planes privados de pensiones y de capitalización
individual, y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el
objeto único de administrar los planes antes indicados, así como los
respectivos Fondos. El ente regulador determinará los requisitos y las
condiciones que deberán cumplir las sociedades anónimas para ser
autorizadas a funcionar como operadoras, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley y a las del Código de Comercio en lo relativo
a la constitución de sociedades anónimas.
[...]"
"Artículo 5.- Capital mínimo de constitución
El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de
fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de
colones, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de
su autorización. Las entidades citadas en el párrafo segundo del
artículo 3 deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por
el mismo monto.
Si, a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora
reportan un crecimiento acelerado y significativo o una mayor
exposición al riesgo, podrá ordenar un aumento del capital, según los
lineamientos de aplicación general que ese ente regulador deberá
dictar. Si el capital de la operadora se redujera de hecho a una
cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo dentro de un
plazo máximo de tres meses, de conformidad con el procedimiento que,
para tal efecto, establecerá el ente regulador."
ARTÍCULO 192.- Derogaciones del Código de Comercio
Deróganse los artículos 404 y 405 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 193.- Derogaciones de la Ley No. 7523
Deróganse el párrafo segundo del artículo 33 y el artículo 34 de la
Ley No.7523, del 7 de julio de 1995.
ARTÍCULO 194.- Derogaciones de la Ley No. 7558
Deróganse los incisos o), p) y s) del artículo 28, el párrafo
segundo del artículo 68, los artículos 121, 122, 123, 125, 126, 127, el
inciso d) del artículo 128 y el párrafo segundo del artículo 144, de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.7558, del 3 de noviembre de
1995.
ARTÍCULO 195.- Derogación de la Ley No. 7091
Derógase la Ley No.7091 de Regulación de la Publicidad de la Oferta
Pública de Valores, No.7091, del 10 de febrero de 1988.
ARTÍCULO 196.- Derogación de la Ley No. 7201
Derógase la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7201, del 18
de setiembre de 1990.
ARTÍCULO 197.- Orden jurídico
Esta ley es de orden público y deroga toda ley anterior que se le
oponga.
TRANSITORIO I.- La emisión de valores en serie referida en el párrafo
primero del artículo 10 de esta ley, deberá completarse a más tardar
durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
ley, de conformidad con las reglas que dicte la Superintendencia General de
Valores.
TRANSITORIO II.- La Superintendencia podrá autorizar, hasta cinco años
después de la entrada en vigencia de esta ley, a los puestos de bolsa para
operar carteras mancomunadas de mercado de dinero, de conformidad con los
reglamentos que con este fin emita.
TRANSITORIO III.- La limitación referida en el párrafo segundo del artículo
85, entrará en vigencia una vez cumplido el plazo que indica el transitorio
I de esta ley.
TRANSITORIO IV.- Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Valores y del Consejo Directivo de la Superintendencia de
Pensiones cesarán en sus cargos a partir de la entrada en vigencia de esta
ley. En esa misma fecha, deberá estar integrado el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, conforme a lo dispuesto en esta ley.
Los miembros de los consejos directivos y junta directiva antes mencionados
podrán ser designados en el Consejo Nacional, si cumplieren los requisitos
correspondientes.
TRANSITORIO V.- Por una sola vez la designación de dos de los cinco
miembros del Consejo nacional de supervisión del sistema financiero que no
pueden ser funcionarios públicos, recaerá en dos miembros de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica designados por ella. Esta
designación regirá hasta el 1 de julio de 1998. A partir de esa fecha, se
nombrará a los dos nuevos miembros por un período de cinco años, conforme a
lo dispuesto en esta ley.
TRANSITORIO VI.- Los actuales superintendentes e intendentes de la
Superintendencia General de Entidades Financieras y de la Superintendencia
de Pensiones, y el gerente y los subgerentes de la Comisión Nacional de
Valores, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento del período para
el cual fueron nombrados. Para estos efectos, los cargos de gerente y
subgerente de la Comisión Nacional de Valores se considerarán equivalentes
a los de superintendente e intendente de la Superintendencia General de
Valores creada en la presente ley.
TRANSITORIO VII.- Los planes de capitalización existentes a la entrada en
vigencia de esta ley, deberán adaptarse a las normas establecidas en un
plazo máximo de un año.
TRANSITORIO VIII.- El Consejo nacional de supervisión del sistema
financiero podrá acordar la obligatoriedad de la representación por medio
de anotaciones electrónicas en cuenta, prevista en el párrafo tercero del
artículo 115, incluso para todos los valores que sean objeto de oferta
pública, después de transcurrido un año a partir de la entrada en vigencia
de esta ley. Cuando lo haga, otorgará un plazo prudencial a los emisores
para ajustar las emisiones al esquema de anotaciones electrónicas en
cuenta, conforme lo disponga reglamentariamente el propio Consejo.
TRANSITORIO IX.- Las bolsas de productos estarán sujetas a la regulación y
supervisión de la Superintendencia, con base en las normas y principios
conferidos en esta ley que les sean racionalmente aplicables y mientras no
se dicte una legislación especial que las regule. Para tales efectos, la
Superintendencia dictará una reglamentación especial.
Rige dos meses después de su publicación, excepto lo establecido en
el artículo 190 del título XII, Modificaciones de otras leyes, que entrará
a regir a partir de la fecha de publicación, así como la reforma al
artículo 69 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, contenida
en el inciso d) del artículo 188 de esta ley, la cual entrará en vigencia a
partir del 1 de julio de 1998.
Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y siete.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Carmen Valverde Acosta
Humberto Fuentes González
SEGUNDA PROSECRETARIA SECRETARIO AD-
HOC
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN
El Ministro de Hacienda,
Francisco De Paula Gutiérrez Gutiérrez
_______________________________
Actualizada al: febrero de 2000.
Sanción: 17 de diciembre de 1997.
Publicación: 27 de enero e 1998.
Rige: Ver Transitorio IX