Ley 7728
LEY DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Reforma del título I
Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 19, 27, 29, 32,
35, 45, 46 y 47, del título primero "Disposiciones Generales", de la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 1.-La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la
ley establezca ejercen el Poder Judicial.
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la
Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles,
penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-
administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y
constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver
definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie,
con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución
Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su
competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos.
No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su
desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta
y cumplida.
Artículo 3.- Administran la justicia:
1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de
asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.- Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces
tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales
que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para
ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en
aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del
órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito
judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo
que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada
asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los
demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los
acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador
tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el
nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de
jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán
individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley
disponga otra forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los
criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando
siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo
Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según
corresponda, fijará las reglas."
"Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones
que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública y de los otros medios de acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les
solicite y que puedan dar.
Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,
contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o
comunitario vigentes en el país.
Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas
o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción
constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera
contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala
Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones
contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los
asuntos que están llamados a fallar o conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al
funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del
Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o
aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos
o judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha
violado esta prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son
aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder
Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que
fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en
que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o
prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de
excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será
aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no
haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores
de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes
de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere
inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán
sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco
podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no
autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a
estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras
piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que
incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no
comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor
en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del
Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba
impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a
funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos
en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos
subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales,
salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos
de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos
a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos
pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales,
salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o
en causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo
legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje
rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un
proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este
artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la
acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la
presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son
aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo."
"Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento
requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley
señala. Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión
del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir
caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla
previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea
Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los
jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el
Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del
Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa
Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la
Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán
el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor
cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros,
ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo;
los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos
administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el
Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los
servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y
los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director
Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal
efecto, se llevará en el despacho respectivo.
Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la
ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,
mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya
recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por
delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los
declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que
habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman
drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo
que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio."
"Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los
Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a
veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor,
el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de
Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y
los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y
subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de
casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base;
los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del
Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios
base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos
que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres
meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el
salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo
con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma
categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de
los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser
necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante
consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo
de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo
puesto."
"Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán
suspendidos por las siguientes causas:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio,
por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de
sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el
Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente,
por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor
servicio público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del
asunto, comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el
procedimiento penal, en el momento procesal en que el auto adquiera
firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.- Separación preventiva."
"Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro
motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto
determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma
que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez,
tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos
y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá
conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a
pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad
disciplinaria por ese motivo.
2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los
miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y,
en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus
suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el
caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la
causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo
despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior
inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el
caso."
"Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el
Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las
Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el
respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más
antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla
se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro
tribunal colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,
escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de
suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa
que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados
suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial,
por sus suplentes.
4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la
sustitución.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los
propietarios."
"Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano
competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres
meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de
las funciones o nombrará un sustituto en forma interina."
"Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los
distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente,
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior
del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los
inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces,
los defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación
Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades
dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias
de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo,
el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás
vehículos del Poder Judicial.
Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas al
establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o
los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la
conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán
fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la
especialización de los órganos judiciales y de los tribunales
jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del
servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes
de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir
y cerrar -por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos
a los tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por
materia, de manera que se especialicen los servicios de administración
de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte
podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano
jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces
y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares
donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan,
en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a
"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a
los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que,
fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y
responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados",
a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el
sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los
servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos,
salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte"
habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando,
en los códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin
especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las
menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del
Poder Judicial."
ARTÍCULO 2.- Reforma del título II
Refórmanse los artículos 55, 56 y 59, del título II "De la
estructura y organización de la Corte Suprema de Justicia", de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos
dirán:
"Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con
arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o
de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones
de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala
Primera.
2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de
trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces
integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia,
excepto los de trabajo de menor cuantía.
4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de
la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros
tribunales de esa materia.
5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la
circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio,
en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la
cuestión a la Sala Primera.
Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal,
que no sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.
2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos
poderes y otros funcionarios equiparados.
3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le
atribuyan."
"Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que
la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir
su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de
reforma a la legislación codificada o los que afecten la
organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue
convenientes para mejorar la administración de justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual,
una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por
medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal
Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la
Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala
Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al
Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos
años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos
iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la
persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los
casos de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el
inciso 1) del artículo 32.
7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo
Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y
servicio que estime pertinentes.
8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión
de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando
estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del
Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la
inspección judicial, los jueces de casación y los de los
tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el
Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial;
asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período
determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la
primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y
los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero
siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes
de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder
Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de
competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se
disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o
de su Presidente, por simple mayoría de la Corte.
Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se
suspende la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del
Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de
las medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que
dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la
vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo
final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse
suspender los efectos del acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y
los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta
en esta Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón
de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del
recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de
la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o
aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual
previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un
informe sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la
Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La
fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso
anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el
Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos
Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para
el buen servicio público.
16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o
dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva
competencia territorial y por materia, tomando en consideración el
mejor servicio público.
También podrá asignarle competencia especializada a uno o
varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro
de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o
en todo el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan
contra los Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y
designar a los Magistrados que las integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante
modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por
liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y
perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de
documentos, microfilmación y similares. Este dinero será depositado
en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas
judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas,
cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio
constitucional de justicia pronta y cumplida.
22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes."
ARTÍCULO 3.- Reforma del título III
Refórmanse los artículos 68, 80 y 84, del título III "Del Consejo
Superior del Poder Judicial", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8,
de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los
magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los
jueces del Tribunal de Casación."
"Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema
de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la
República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial.
En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan
en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño
debido y correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá
a los tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y
departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y las
necesidades concretas."
"Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la
Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela
Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de
Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera
otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo
administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público,
el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública."
ARTÍCULO 4.- Reformas del título IV
Refórmanse los artículos 92, 93, 94, 96, 101 y 102 del Capítulo I
que se llamará "De los tribunales colegiados"; los artículos 103, 104, 107,
108, 110, 111, 112 del Capítulo II, que se llamará "De los juzgados de
primera instancia y penales", los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122 del Capítulo III, que se denominará "De los juzgados de menor
cuantía y contravencionales", y los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 del
Capítulo V, que se denominará "De los jueces tramitadores", todos del
Título IV, que en adelante se denominará "De los tribunales colegiados y
juzgados" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre
de 1937. Los textos dirán:
"Capítulo I
De los tribunales colegiados
Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles,
penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de
hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como
otros que determine la ley.
Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de
asuntos que deban conocer.
Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:
1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en
asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un
juez.
2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del
tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del
recurso.
3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la
ley establezca.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus
integrantes propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por
los tribunales de juicio.
6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y
tribunales de juicio.
7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.
Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía.
Para ser miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa
Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en
los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica
judicial de tres años como mínimo."
"Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al
menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de
ellos, para conocer de los siguientes asuntos:
1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas
que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes
del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años
de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.
2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios
equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan
esos cargos.
3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por
los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal
nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos
preliminares al juicio.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los
jueces propietarios y suplentes.
5.- De los demás asuntos que se determinen por ley."
"Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de
jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los
conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente,
a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años,
podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la
Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de
realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.
Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más
cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun
en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial
regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o
territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el
objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.
Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales
colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás
tribunales.
Para ser juez de casación se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país,
y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate
de funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco
años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás
jueces del tribunal colegiado.
Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles,
agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-
administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las
siguientes reglas:
Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán
conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.
Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes
territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo
o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.
Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo
territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no
existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que
pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en
su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.
Capítulo II
De los juzgados de primera instancia y penales
Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de
lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el
número de asuntos que deban conocer."
"Artículo 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos
jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así
como del recurso de apelación en materia contravencional.
Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un
solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce,
el despacho esté integrado por un solo juez.
Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales de
turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada
ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales."
"Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil
de hacienda conocerán:
1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con
el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus
derechos administrativos, cuando estos sean lesionados por
disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el
Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las municipalidades y toda
institución estatal, autónoma o semiautónoma, actuando como
personas de derecho público y en uso de facultades regladas.
2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso
anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el Estado,
sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía
mixta, aun cuando tales juicios se relacionen con juicios
universales.
3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés
directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las
empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden
relación con juicios universales, salvo los casos en que, por norma
expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de
hacienda de asuntos sumarios.
4.- De todos los litigios que se establezcan contra las
municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por
su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de
hacienda de asuntos sumarios.
5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras
baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con
tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el
Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía
mixta, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. Si
sobreviniere contención, el mismo juez tendrá competencia para
conocer de ella y decidir lo que proceda, sea sumariamente, o en la
vía ordinaria.
6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles
de hacienda de asuntos sumarios.
7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de
hacienda de asuntos sumarios.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad
por la comisión o la participación en delitos o contravenciones.
También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de
edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.
2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,
aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.
3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un
derecho fundamental del acusado menor de edad.
4.-Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la
aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas
procesales definitorias del procedimiento.
5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los
principios generales que informan la materia.
6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.
Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:
1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad
posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia.
2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con
las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.
3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas
privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y
los recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del
proceso.
5.- De los demás asuntos que la ley establezca."
"Capítulo III
De los juzgados de menor cuantía y contravencionales
Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de
asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar
la eficiencia y el buen servicio.
La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial,
por materia y cuantía, así como la sede.
La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo
cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un
informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir
este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación
correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en
el Boletín Judicial.
Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía
conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que
correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos
sumarios.
2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo
a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos
ordinarios y abreviados de mayor cuantía.
3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere
contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio
continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a
la cuantía.
4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida
por la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un
despacho de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.
Artículo 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía
conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda
de la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la
legislación laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley
respecto de los tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.
Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales
conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y
simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de
carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que indique la ley.
Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista juzgado
penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los
actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y
por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos
eventuales supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y,
el juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para esa
delegación y respecto del control de las actuaciones; también, de ser
necesario, podrá dirigirlas personalmente.
La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el
recargo de competencia referido en el párrafo anterior.
Artículo 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios
conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se
ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en
contra de ellos.
2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las
partes indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta
disposición se exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.
3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa,
relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.
4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o
abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en
contra de ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la
Corte.
En los procesos aludidos en los incisos 1), 2)
y 3), la competencia se limitará a las jurisdicciones de los
Circuitos Judiciales Primero y Segundo de San José; en
consecuencia, los demás despachos civiles del país podrán conocer
de ellos, atendiendo a las reglas de competencia por el territorio
del Código Procesal Civil. Se exceptúan de esta limitación, los
casos en que el Estado o sus instituciones sean parte demandada,
pues en ellos, como en el supuesto del inciso 4), el juzgado de los
referidos circuitos tendrá competencia nacional.
Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:
1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones
Alimentarias.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados contravencionales,
conocerán:
1.- De las infracciones de tránsito.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de menor
cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá
establecer los que puedan atender también asuntos civiles y otros
asuntos de diversas materias."
"Capítulo V
De los jueces tramitadores
Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo
requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.
Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con
independencia funcional y responsabilidad propia.
2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias
referentes a las actuaciones judiciales.
3.- Extender certificaciones.
4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.
5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las
respectivas resoluciones, cuando corresponda.
6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y
las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá
ser delegada en otros servidores.
7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas
las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no
exista contador, o no se haya organizado una oficina centralizada
de tesorería.
8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad
con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor
eficiencia.
9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del
cargo y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.
Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos
requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el
despacho de que se trate.
Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer, mediante
acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones que
deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía
de los asuntos.
Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez tramitador,
algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas por uno
de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte o el
Consejo."
ARTÍCULO 5.- Reforma del título V
Se reorganiza el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
No. 8, de 29 de noviembre de 1937, que en adelante se denominará
"Organización de los tribunales" y comprenderá un capítulo I, llamado "Del
personal auxiliar", que incluye los artículos del 135 al 142, y un capítulo
II, llamado "De la organización general de los tribunales", el cual
abarcará los artículos del 143 al 147. Asimismo, se reforman los artículos
135, 137, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147. Los textos dirán:
"Título V
Organización de los tribunales
Capítulo Primero
Del personal auxiliar
Artículo 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el
personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la
Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial."
"Artículo 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores
judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que
interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir
a sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar
presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como
durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios,
deberán asistir puntualmente al despacho.
El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el párrafo
anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes
que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con regularidad a los
cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que,
por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la
carrera profesional."
"Artículo 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el
órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del
Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se
encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.
El Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los
notarios y funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse
al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente
del Poder Judicial.
Además, el Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las
funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del
Consejo.
Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas deberán ser
abogados.
Artículo 142.- Cada circuito judicial contará con un administrador
general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por
ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán
las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.
El administrador general será nombrado por el Director Ejecutivo y
deberá tener el grado académico universitario de administrador público
o ser profesional en una actividad afín. Sus funciones específicas
serán:
1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las
funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.
2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades
administrativas de los despachos del circuito.
3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.
4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los
tribunales y oficinas del circuito.
5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinazgos, así
como las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos
o grupos de trabajo.
6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales del
circuito.
7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las
oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y compras
menores, por caja chica y por otros servicios de similar
naturaleza.
8.- Controlar el movimiento de la caja chica.
9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las
labores de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los
diferentes trabajos de la oficina que dirige.
10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los
edificios que alojan las dependencias y oficinas del circuito.
11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y
externas, según se requiera y de acuerdo con su criterio.
12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes y
recomendaciones en las áreas de su competencia.
13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual
sobre las actividades desarrolladas, las metas propuestas y
alcanzadas y las necesidades por solventar para garantizar y
mejorar el servicio.
14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los
superiores.
15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos
judiciales y su contabilización.
16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.
Capítulo Segundo
De la organización general de los tribunales
Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá
disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según
lo requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la
justicia.
Este sistema de organización procurará la participación de los
jueces y demás servidores judiciales en la toma de decisiones
administrativas.
Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde el
mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de
servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones,
recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de
evidencias, administración de salas de audiencias, tesorería y
cualquier otra que determine la Corte, de manera que una unidad de
trabajo pueda atender las necesidades y los requerimientos de dos o más
tribunales.
Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los
horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio
público. Estos despachos dependerán de la administración general.
Artículo 145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el
servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de
tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los
depósitos y el procedimiento del giro de dinero.
Esta oficina estará a cargo de un contador privado, incorporado al
Colegio respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de
colones. Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice
a los despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial
respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que
colabore en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los
depósitos judiciales.
Artículo 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales
funcionarán equipos de localización, citación y presentación de
personas requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio
Público y la Defensa Pública. Los funcionarios encargados de esta
labor tendrán la potestad de ejecutar las órdenes de detención,
traslado y presentación de personas que las autoridades
jurisdiccionales o del Ministerio Público dispongan en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas
informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre
oficinas judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de
documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro
acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el
procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema
resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal
que las generó, salvo prueba en contrario."
ARTÍCULO 6.- Reformas de los títulos VI y VII
Refórmanse los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y
159, del título VI y el artículo 172 del título VII de la Ley Orgánica del
Poder Judicial No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el
reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia:
el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la
Defensa Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de
Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.
Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del Consejo
Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo técnico
profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización que la
Corte disponga.
Artículo 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense,
abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la
tramitación de asuntos judiciales y administración de personal.
A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la Defensa
Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.
Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo
imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que
tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia
económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder
Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará
el juzgador.
Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y
los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un
defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede
disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio
de sus funciones.
También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a
la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley
de la materia.
Artículo 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe,
gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de
los honorarios por los servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre
el monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la
autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del
deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los
honorarios. El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias
de cobro ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales
necesarias para hacerlo efectivo.
Artículo 154.- La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el
momento en que el imputado decida prescindir de los servicios del
defensor público.
Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta
bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes y servicios
tendientes a mejorar la Defensa Pública.
Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes
del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública, y
de ratificación del Consejo.
Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y
ciudadanos en ejercicio.
Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de un
defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio de
acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.
Artículo 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario de
auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el
defensor en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les
señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de
puestos.
Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el
tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes en
Derecho."
"Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no exista
defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de
defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del
asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores
en un defensor público de otro territorio.
Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de
aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.
El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en la que
recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo
justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de
Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar luego
como defensor particular en el mismo proceso."
"Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier
autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del
asunto.
Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y
providencias legalmente dictadas por los árbitros."
ARTÍCULO 7.- Reformas del título VIII
Refórmanse los artículos 196, 199, 217 y 221 del título VIII,
"Régimen disciplinario", de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 8, de 29
de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se
establecen las siguientes reglas:
1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar
que cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se
dicten dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier
otra labor asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin
motivo justificado.
2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del
despacho serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o
quien cumpla sus funciones, por cualquier atraso de tramitación,
salvo que demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso
de sentencias u otros proveídos, lo será el servidor a quien se
asignó la redacción.
3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para
mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos."
"Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera
exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.
Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados
en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección
Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la
Corte Plena, para que esta, una vez hecha la investigación del caso,
resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del
funcionario."
"Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo anterior
significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el
tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa.
Esta resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la
dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la
multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal
colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el
Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o
reconsideración.
Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral
precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor
será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su
juzgamiento."
"Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se procederá
en la siguiente forma:
1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso,
por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal
impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar
también al Consejo la transcripción del escrito, para los efectos
del párrafo segundo del artículo 218.
2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a
la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el
proceso, una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo
resuelva si procede la suspensión del abogado. En este caso, no
existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa para los
miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.
3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno
contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si
lo fuere por un juez de primera instancia o penal, el recurso se
admitirá para ante el tribunal colegiado o el integrante de este
que corresponda; si lo fuere por las Salas o los tribunales
colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las
que imponga la Corte o el Consejo no cabrá el recurso de
reconsideración ni de reposición.
4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá
ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare
el cargo.
5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el
Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados."
ARTÍCULO 8.- Reforma del artículo 243 del título X
Refórmase el artículo 243 del Título X, "Del ejercicio de la
Abogacía" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre
de 1937 y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos
expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes
ante los Tribunales Judiciales de la República.
Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una
Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados,
debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir
a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y
examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener
fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán
contar con la autorización del profesor o del abogado director del
procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su
condición, con documento auténtico emanado de la respectiva
Universidad."
ARTÍCULO 9.- Adiciones
Adiciónase a la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de
noviembre de 1937 los artículos 6 bis, 47 bis y 96 bis. Los textos dirán:
"Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico
original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de
datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o
producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo
anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para
garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos
soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el
párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de
este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de
protección del sistema resultan suficientes para acreditar la
autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos
para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes,
comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán
utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los
tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los
tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o
recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera
comunicación.
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios
para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los
citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como
para determinar el acceso del público a la información contenida en las
bases de datos, conforme a la ley."
"Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la
destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean
necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés
histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio
con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las
listas de expedientes por destruir en el Boletín Judicial.
Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera
publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que
estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución
de los documentos aportados, certificación integral o parcial del
expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia
penal."
"Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con
uno solo de sus miembros, para conocer:
1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez
penal.
2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados
penales de su circunscripción territorial.
3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por
inhibitorias de los jueces penales.
4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas
de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo
lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.
5.- De los procesos de extradición.
6.- Del procedimiento abreviado.
7.- De los demás asuntos que la ley establezca.
En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la
Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a
ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario,
con base en la obligada eficiencia del servicio.
Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán
sustituirse recíprocamente."
ARTÍCULO 10.- Reformas del título IV
Refórmanse enunciados de los artículos 95, 97, 98, 99 y 100 del
Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre
de 1937 y sus reformas, para que donde dice "superiores", se lea
correctamente "colegiados". Refórmase además, la denominación del
capítulo IV, del mismo Título IV , para que en adelante se lea "De los
tribunales de trabajo de menor cuantía".
CAPÍTULO II
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 7442,
de 25 de octubre de 1994 cuyo texto dirá:
"LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un
órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la
justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los
principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con
sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.
Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de
requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante
el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación
preparatoria en los delitos de acción pública.
No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del
superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que
se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se
limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que
participaron en el hecho.
Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la
defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás
funciones que la ley le asigne.
Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá
completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y
atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser
impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los
Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.
Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General podrá
requerir informes de la Dirección General del Organismo de
Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún
departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En
estos casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá
establecer las directrices y prioridades que deben seguirse en la
investigación de los hechos delictivos.
Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General
de la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y
dos funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus
respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y
evaluar, periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el
Fiscal General.
Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el
Director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de
las policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar
estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.
Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar
información que atente contra el secreto de las investigaciones o que,
innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin
embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de
carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que
intervengan.
Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio
Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones,
podrán visitar los centros o establecimientos de detención
-penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar los
expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen
conveniente.
Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus
funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en
cualquier lugar del territorio nacional.
Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,
establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones,
lo que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de
mejor servicio público.
Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán
resueltos por el superior.
En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio
Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.
Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del
Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus
requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad
con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su
intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u
ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea
procedente.
Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio
Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.
Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por
el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución
por el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA
Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la
República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.
Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la
República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante
en todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las
instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la
aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de
acción e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.
Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma
escrita y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por
teletipo. En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser
impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente
después.
Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las
orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico
imparta sobre sus funciones.
En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y
concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las
instrucciones generales impartidas por el superior, sin perjuicio de
que este último lo sustituya, si lo considera necesario.
Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del
Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la
dependencia del Fiscal General.
Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los
miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los
tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados,
en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.
Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen
fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones,
incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con
representantes de grado inferior.
Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar,
mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores
cometidos, los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no
se haya dictado la resolución correspondiente.
Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera
otras, dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio
Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se
haga cargo de la continuación del procedimiento.
Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del
superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando
quien las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que
las estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos
que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo
estime procedente.
La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa
liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen
de su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el
caso en otro funcionario.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:
a) El Fiscal General de la República
b) Los fiscales adjuntos
c) Los fiscales
d) Los fiscales auxiliares
Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará
en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por
especialización, según se requiera para un buen servicio público.
Serán creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y
podrán ser permanentes o temporales.
A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las
fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en
que deban cumplir sus funciones.
Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para
desempeñar, adecuadamente, su función.
Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio Público
será el órgano asesor del Fiscal General de la República. Sesionará por
lo menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el Fiscal
General. Estará integrado por los siguientes fiscales:
a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o
por delegación.
b) Los fiscales adjuntos.
A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en
la definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la
Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y
en los asuntos que el Fiscal General le someta.
Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño
sobresaliente en el cumplimiento de labores.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de la
República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de
integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser
reelegido por períodos iguales.
Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para
ser magistrado y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su
remuneración no podrá ser inferior a la de juez de casación penal.
Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la
Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último;
pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el
salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus
funciones como Fiscal General. Todo ello, siempre que no haya vencido
el período para el que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido
reelegido en él, o no hubiere sido despedido.
Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar
sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del
nombramiento requerirá el voto de las dos terceras partes del total de
miembros de la Corte Plena.
El Fiscal General de la República no gozará del privilegio
constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del
juez, en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra
o por haber sido sorprendido en flagrante delito.
Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del
Fiscal General:
a) Determinar la política general del Ministerio Público y los
criterios para el ejercicio de la acción penal.
b) Establecer la política general y las prioridades que deben
orientar la investigación de los hechos delictivos.
c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular,
respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio
Público y de los funcionarios y servidores a su cargo.
d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para
la investigación de casos específicos o, en general, para combatir
formas de delincuencia particulares; en tales casos las autoridades
policiales no podrán ser separadas sin la expresa aprobación del
representante del Ministerio Público.
e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de
fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o temporales.
f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.
g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados
de los fiscales y aceptar sus renuncias.
h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los
jefes de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos
máximos de una semana.
i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo
realizado, que incluya las políticas de persecución penal e
instrucciones generales establecidas, la previsión de recursos, las
propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el Fiscal General
estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada por lo
menos, un mes antes de la inauguración del año judicial.
j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar
lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir
todas las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los
procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos
Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse
acompañar de un fiscal.
k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones
que la ley le otorga al Ministerio Público.
l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin
perjuicio de delegar, en forma parcial y por razones motivadas, esa
función en sus subalternos.
m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le
atribuyan.
Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las
definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario,
así como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la
República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte
Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el
Fiscal General.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES
Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal General
el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y
fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad,
costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el
puesto y el título de abogado.
De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un
servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.
Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el
programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal
General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con
instituciones públicas o privadas.
Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un
mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser
nombrado fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como
fiscal auxiliar.
Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados
del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y
laboral que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del recurso de
apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que
revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.
Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y
fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público
en todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su
conocimiento podrán actuar en todo el territorio nacional, sin
perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.
Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en
coordinación con los órganos fiscalizadores de las instituciones
públicas cuando estas realicen investigaciones de interés público y
haya sospecha de la comisión de delitos.
El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar
y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control
del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes
civiles y del juez.
Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto
dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea
territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales
auxiliares adscritos a la fiscalía.
En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos
entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal
General.
Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de
investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al
Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales
auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que
disponga el Fiscal General.
Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e
intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases
sucesivas del procedimiento.
Artículo 31.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas
intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con
las mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas
territoriales, en actuación separada o en colaboración con estas.
Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear
unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo
el territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías
de la circunscripción correspondiente.
Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios
casos, o para funciones específicas.
A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales
que designe el Fiscal General.
CAPÍTULO VI
DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas
estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con
categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil
resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los
derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para
lo que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten
necesarias, inclusive fuera del proceso penal.
Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la
víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un
profesional en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente,
por un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por
cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el
territorio nacional, según la distribución de trabajo que apruebe el
Fiscal General.
La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si
se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado
particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado,
según la fijación que hará el juzgador.
Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el jefe
de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe,
gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de
los honorarios por los servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre
el monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la
autoridad que conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del
deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los
honorarios. El abogado a quien corresponda hacer las diligencias de
cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales para
hacerlo efectivo.
La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en
que la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.
Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro
de costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la
parte vencida.
Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán
depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la
oficina y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades
urgentes de las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los
mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales
recursos.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio Público
tendrá la organización administrativa necesaria para el buen desempeño
de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento del
Fiscal General.
Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público
tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en
Ciencias Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal
General de la República, de quien dependerá en forma directa.
Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al
administrador realizar las tareas de administración y organización que
le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos
administrativos y presupuestarios.
Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la
organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas
y expedirá certificaciones.
Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos,
oficinas y servidores del Ministerio Público.
A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y
comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la
Fiscalía General.
Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le corresponde
a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los programas de
selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público,
en coordinación con la Escuela Judicial y el Departamento de Personal
en lo que corresponda.
Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas
oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el
cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores
en general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un
mejor servicio público.
Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia
experiencia, que tendrá categoría de fiscal adjunto.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público
deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que
enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código
Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos
f) y g).
Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República dictará
las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales por
motivo de excusa o recusación.
Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio
Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario
sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este
acepta la excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará
al superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior
inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.
Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación
de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante
petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la
acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.
Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a
remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por
las que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a
resolver lo pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación
fiscal, la recusación será presentada ante el tribunal de la etapa
preparatoria.
Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior
inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario,
proceda conforme establece el régimen disciplinario.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las
necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este
le presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de
presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen
los recursos necesarios para un eficiente servicio.
Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del
Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser
removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial,
con la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente
Ley.
Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina
también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados
subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión. En
el caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal
General.
Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para su
uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema
propios.
Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y
empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones
legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios,
remune-raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar
en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas
expresamente en esta Ley."
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 12.- Reformas de la Ley No. 6593
Modifícase el artículo 5 de la Ley de Creación de la Escuela
Judicial, No. 6593, de 6 de agosto de 1981, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- El Consejo Directivo estará formado por siete miembros,
así: un magistrado, quien lo presidirá, el director de la escuela, dos
jueces, el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del
Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial. El
magistrado y los jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes
materias. Todos podrán ser reelegidos en sus cargos."
ARTÍCULO 13.- Reforma de la Ley de Tránsito, No. 7331
Modifícase el artículo 146 de la Ley de Tránsito por las vías
públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993. El texto dirá:
"Artículo 146.- El conocimiento de las infracciones a esta ley
corresponde a los Juzgados de Tránsito.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de
estos juzgados y su ubicación.
En los lugares en que no exista juzgado de tránsito, el
conocimiento de las infracciones de esta materia corresponderá al
juzgado contravencional.
El conocimiento de las apelaciones de las sanciones en esta materia
corresponderá al juez penal del procedimiento preparatorio."
ARTÍCULO 14.- Reformas del Código de Procedimientos Penales
Refórmanse los artículos 409 y 410 del Código de Procedimientos
Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, para que en lo sucesivo y
mientras no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, digan:
"Artículo 409.- Prórroga
Si transcurrido el término prefijado no se presentare el
requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez de
Instrucción con indicación de los medios probatorios concretos y la
razón por la cual no han sido recabados y solicitará una prórroga de
hasta seis meses como máximo. El juez podrá fijar un plazo razonable
que no excederá de seis meses y la resolución será irrecurrible. Si la
demora fuere injustificada lo comunicará al Fiscal General.
Artículo 410.- Control jurisdiccional
Cuando se conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el
imputado estuviere detenido, el juez examinará la procedencia de la
detención y dispondrá lo que corresponda.
Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente
Fiscal deberá formular el requerimiento o la solicitud que correspondan
según el mérito de los autos."
ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 22, 36 y 152 del Código Procesal
Penal de 1996 este último reformado por el artículo 67, de la Ley de
Pensiones Alimentarias, No. 7654 de 19 de diciembre de 1996. Además,
adiciónase un párrafo final al artículo 25 y un segundo párrafo al inciso
j) del artículo 30. Los textos dirán:
"Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en
todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones
de la ley.
No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el
representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda,
total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o
varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el
hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del
autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que
afecte el interés público o lo haya cometido un funcionario público
en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad
violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado
colabore eficazmente con la investigación, brinde información
esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros
imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos
reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o
cuya continuación evita.
No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos
previstos en este inciso, la víctima no será informada de la
solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere
querellado no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo
que el Tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al
artículo siguiente.
c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños
físicos o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación
de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el
tribunal está autorizado para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho
o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de
importancia en consideración a la pena o medida de seguridad
impuesta, que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones que se le impuso o se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá
prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.
La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que
resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la
conclusión del procedimiento preparatorio."
"Artículo 36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los
delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los
que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la
conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes
de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por
delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de
libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta
ley.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad,
en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten
cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá
solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades
especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o
instar a los interesados para que designen un amigable componedor. Los
conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes.
Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los
acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la
extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en
que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal
propósito podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se
suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones
pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se
hubiere conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán
prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare
prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la
obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que
puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados
motivos para estimar que alguno de los que intervengan no está en
condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o
amenaza.
No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual,
en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones
domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las
partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando
lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales."
"Artículo 152.- Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el tribunal
conoce de otro delito perseguible, de oficio, remitirá los antecedentes
al Ministerio Público."
"Artículo 25.-
[...]
En los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no
privativas de libertad, también procederá la suspensión del
procedimiento a prueba, siempre que concurran los demás requisitos
exigidos por esta ley."
"Artículo 30.-
[...]
j)
[...]
Esta causal solamente se puede aplicar a una persona por una
sola vez. Para ello el Registro Judicial llevará un registro de los
beneficiados con esta norma. Una vez que pasen diez años sin
cometer un hecho delictivo, se cancela el asiento correspondiente."
ARTÍCULO 16.- Creación de Tribunales
Créase el Circuito Judicial de Pococí-Siquirres, compuesto por un
tribunal colegiado mixto y de juicio; un juzgado civil, de trabajo, de
familia y penal juvenil; un juzgado agrario; un juzgado penal en Pococí y
otro en Siquirres; los juzgados de menor cuantía y contravencionales de
Guápiles, Siquirres y Guácimo; así como los despachos necesarios para el
buen servicio público.
ARTÍCULO 17.- Adecuación de funciones
Se modifican todas las leyes anteriores que hagan referencia a la
nomenclatura y a las funciones de los tribunales y de los representantes
del Ministerio Público, para lo cual deberán adecuarse a lo dispuesto en
esta ley y el nuevo Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 18.- Informes psicosociales
Cuando sea indispensable un estudio sobre las características
psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que sobre la educación y
antecedentes del imputado, con el fin de resolver alguna cuestión durante
la tramitación del proceso, para la determinación de la pena o para
resolver algún incidente durante la ejecución de la pena, el tribunal
solicitará ese estudio a las autoridades penitenciarias.
ARTÍCULO 19.- Derechos adquiridos
Si una plaza se transformare en otra y el titular de aquella
nombrado en propiedad no reúne algún requisito, la persona adquirirá de
pleno derecho la titularidad de la nueva plaza.
Si una plaza se eliminare, sin que pueda ser transformada en otra,
la persona nombrada en propiedad será reubicada en otra función, procurando
la menor afectación posible, sin que pueda reducírsele el salario, aunque
ello implique mantener diferencias salariales con otros servidores de su
misma categoría.
ARTÍCULO 20.- Nombramientos interinos
La Corte podrá disponer que se suspenda el nombramiento en
propiedad de todos o algunos de los puestos de los servidores en la
materia penal, al menos durante los tres años siguientes a la vigencia del
nuevo Código Procesal Penal, con el fin de facilitar la reorganización de
los despachos judiciales durante ese período, siempre que ello sea
indispensable para un mejor servicio público.
En todo caso, para realizar los nombramientos interinos deberá
preferirse a quienes ya se encuentren calificados como elegibles por los
órganos competentes.
ARTÍCULO 21.- Cambios en la nomenclatura y la estructura presupuestaria
A propuesta de la Corte, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá
realizar los cambios necesarios para la aplicación del nuevo Código
Procesal Penal, en la nomenclatura de la relación de puestos y la
estructura de las oficinas judiciales que aparecen en el presupuesto
nacional.
ARTÍCULO 22.- Los tribunales de Justicia se organizarán en los siguientes
circuitos judiciales:
1.- Unidad Superior de Justicia
Corte Suprema de Justicia
Sala Primera
Sala Segunda
Sala Tercera
Sala Constitucional
2.- Primer Circuito Judicial de San José
Tribunal Primero Civil
Tribunal Segundo Civil
Tribunal de Familia
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Desamparados
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Hatillo
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Puriscal
Juzgado Primero Civil de San José
Juzgado Segundo Civil de San José
Juzgado Tercero Civil de San José
Juzgado Cuarto Civil de San José
Juzgado Quinto Civil de San José
Juzgado Sexto Civil de San José
Juzgado Primero de Familia de San José
Juzgado Segundo de Familia de San José
Juzgado Penal de San José
Juzgado Penal Juvenil de San José
Juzgado Penal de Desamparados
Juzgado Penal de Hatillo
Juzgado Penal de Puriscal
Juzgado Penal de Pavas
Juzgado de Ejecución de la Pena de San José
Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo
Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados
Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal
Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José
Juzgado Primero Contravencional de San José
Juzgado Segundo Contravencional de San José
Juzgado Tercero Contravencional de San José
Juzgado Primero de Pensiones Alimentarias de San José
Juzgado Segundo de Pensiones Alimentarias de San José
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí
Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Mora
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Acosta
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrubares
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita
Juzgado Contravencional de Desamparados
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas
Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial
Juzgado de Tránsito de Desamparados
Juzgado de Tránsito de Hatillo
Juzgado de Tránsito de Pavas
3.- Segundo Circuito Judicial de San José
Tribunal de Casación Penal
Tribunal Contencioso Administrativo
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial
Tribunal Penal Juvenil
Tribunal de Trabajo
Tribunal Agrario
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial
Juzgado Penal de Turno Extraordinario
Juzgado de Trabajo
Juzgado Civil
Juzgado de Pensiones Alimentarias
Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios
Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial
Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial
4.- Circuito Judicial de la Zona Sur
Tribunal de la Zona Sur
Tribunal de la Zona Sur, Sede Golfito
Tribunal de la Zona Sur, Sede Osa
Tribunal de la Zona Sur, Sede Corredores
Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón
Juzgado Civil y de Trabajo de Golfito
Juzgado Civil y de Trabajo de Osa
Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores
Juzgado Agrario de la Zona Sur
Juzgado Penal de Pérez Zeledón
Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón
Juzgado Penal de Golfito
Juzgado Penal de Osa
Juzgado Penal de Corredores
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pérez Zeledón
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Golfito
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Corredores
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Osa
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Buenos Aires
5.- Primer Circuito Judicial de Alajuela
Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia
Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón
Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado Tercero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela
Juzgado Penal de Grecia
Juzgado Penal de San Ramón
Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia
Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón
Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Grecia
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Poás
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Ramón
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Valverde Vega
Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado de Tránsito de San Ramón
6.- Circuito Judicial de Alajuela
Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Peñas
Blancas de San Ramón
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Upala
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía deLos Chiles
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guatuso
7.- Circuito Judicial de Cartago
Tribunal de Cartago
Tribunal de Cartago, Sede Turrialba
Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Cartago
Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Cartago
Juzgado de Familia de Cartago
Juzgado Penal de Cartago
Juzgado Penal Juvenil de Cartago
Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago
Juzgado Penal de Turrialba
Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba
Juzgado de Menor Cuantía de Cartago
Juzgado Primero Contravencional de Cartago
Juzgado Segundo Contravencional de Cartago
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Unión
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jiménez
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León
Cortés
Juzgado de Tránsito de Cartago
8.- Circuito Judicial de Heredia
Tribunal de Heredia
Juzgado Civil de Heredia
Juzgado de Trabajo de Heredia
Juzgado de Familia de Heredia
Juzgado Penal de Heredia
Juzgado Penal Juvenil de Heredia
Juzgado Penal de Sarapiquí
Juzgado Penal de San Joaquín de Flores
Juzgado de Menor Cuantía de Heredia
Juzgado Contravencional de Heredia
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí
Juzgado de Tránsito de Heredia
9.- Circuito Judicial de Guanacaste
Tribunal de Guanacaste
Tribunal de Guanacaste, Sede Cañas
Tribunal de Guanacaste, Sede Nicoya
Tribunal de Guanacaste, Sede Santa Cruz
Juzgado Penal de Liberia
Juzgado Penal de Cañas
Juzgado Penal de Nicoya
Juzgado Penal de Santa Cruz
Juzgado Penal Juvenil de Liberia
Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia
Juzgado Agrario de Liberia
Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz
Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas
Juzgado Civil y de Trabajo de Nicoya
Juzgado Agrario de Nicoya
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Liberia
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Cruz
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Cruz
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nicoya
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nandayure
10.- Circuito Judicial de Puntarenas
Tribunal de Puntarenas
Tribunal de Puntarenas, Sede Aguirre y Parrita
Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Puntarenas
Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Puntarenas
Juzgado Penal de Puntarenas
Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas
Juzgado de Ejecución de la Pena de Puntarenas
Juzgado Penal de Aguirre y Parrita
Juzgado Civil y de Trabajo de Aguirre y Parrita
Juzgado de Menor Cuantía de Puntarenas
Juzgado Primero Contravencional de Puntarenas
Juzgado Segundo Contravencional de Puntarenas
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jicaral
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Montes de Oro
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito
Juzgado de Tránsito de Puntarenas
11.- Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica
Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica
Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica
Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribrí
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Matina
Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica
12.- Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede
Siquirres
Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica
Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Juzgado Penal de Pococí y Guácimo
Juzgado Penal de Siquirres
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pococí
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo
Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 23.- Derogación de varios artículos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial
Deróganse el inciso 8) del artículo 81, el inciso 2) del artículo
113, los artículos 124, 130, 148 y el Transitorio VI de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937.
ARTÍCULO 24.- Derogación de la Ley No. 5711
Derógase la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales, No.
5711, de 27 de junio de 1975.
ARTÍCULO 25.- Derogación de dos párrafos del artículo 140 del Código
Procesal Civil
Deróganse los párrafos primero y segundo del artículo 140 del
Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 17 de agosto de 1989.
ARTÍCULO 26.- Derogación de varios artículos del Código Penal
Deróganse los artículos 80, 81, 81 bis, 82, 83 y 88 del Código
Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970, excepto para los asuntos que
deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales
de 1973.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Cuando entre en vigencia el Código Procesal Penal, las
alcaldías penales se transformarán en juzgados contravencionales y los
juzgados de instrucción en juzgados penales.
Los tribunales superiores penales y los juzgados penales de su
circunscripción territorial que conocen unipersonalmente del juicio según
el Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de
1973, se transformarán en un solo despacho para cada circunscripción
denominado tribunal de juicio.
TRANSITORIO II.- Cuando en un mismo lugar o dentro de una circunscripción
territorial hubiere varios juzgados de instrucción, la Corte podrá disponer
la integración de uno o varios de ellos en un solo juzgado penal.
Los despachos judiciales constituidos como alcaldías y juzgados de
instrucción a la vez, como ocurre en San Joaquín de Flores, Puriscal y Osa,
a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se
dividirán y transformarán en dos tribunales en cada lugar, a saber un
juzgado penal y un juzgado de menor cuantía y contravencional. En
Sarapiquí, la Alcaldía se transformará en dos tribunales: un juzgado penal
y un juzgado de menor cuantía y contravencional.
TRANSITORIO III.- Los procesos que, a la entrada en vigencia del nuevo
Código Procesal Penal, se encuentren con auto o providencia de elevación a
juicio, o con prórroga extraordinaria, aunque no estuvieren firmes,
continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley
No. 5377, de 19 de octubre de 1973.
Para conocer de estos asuntos, serán competentes el juez penal del
lugar que actuará como juez de instrucción; así como el tribunal de juicio,
cuyos integrantes actuarán en forma colegiada o individualmente, según
corresponda, de acuerdo con el procedimiento anterior.
Es aplicable a estos asuntos el régimen de prescripción previsto en
el Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970 y las leyes que lo
complementan.
Las apelaciones serán conocidas por uno de los integrantes del
tribunal de juicio.
Del recurso de casación y del procedimiento de revisión contra
sentencias dictadas antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal
conocerá el Tribunal de Casación, si el delito está sancionado con prisión
hasta de tres años o con pena no privativa de libertad, o la Sala Tercera
en los demás casos. Contra las sentencias dictadas con posterioridad
regirán las nuevas reglas de competencia, aún cuando deba tramitarse
conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de
octubre de 1973.
TRANSITORIO IV.- No obstante encontrarse en la fase de juicio, serán
aplicables a los asuntos que deban tramitarse conforme al Código de
Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las reglas
del nuevo Código Procesal relativas a la conciliación, el procedimiento
abreviado, el principio de oportunidad, la suspensión del procedimiento a
prueba y la extinción de la acción penal por reparación integral del daño
particular o social causado, siempre que estas medidas sean adoptadas antes
de que se reciba la declaración del imputado durante el juicio.
(Nota: Modificada la redacción de este artículo según el voto 0601-99, de
las nueve horas con quince minutos del 29 de enero de 1999, anulando por
inconstitucional la frase "Durante el primer año de vigencia del nuevo
Código Procesal Penal, y".
El voto agrega que, esta sentencia es declarativa y sus efectos
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma o frase anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)
TRANSITORIO V.- Las apelaciones pendientes en los tribunales superiores
penales, al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, seguirán
tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de
19 de octubre de 1973 cuando se trate de asuntos en los que haya recaído
prórroga extraordinaria, auto de elevación de juicio o sobreseimiento,
aunque no estén firmes.
Igual regla se aplicará cuando se encuentre pendiente de resolución
en alzada el auto de prisión preventiva o la excarcelación; pero, en este
último caso una vez resuelta la situación, se adecuarán los procedimientos
al nuevo Código, salvo que se llegare a dictar sobreseimiento, prórroga
extraordinaria o auto de elevación a juicio.
Los demás asuntos que estén pendientes en apelación deberán
trasladarse al despacho de procedencia, para lo que corresponda en derecho.
TRANSITORIO VI.- Al entrar en vigencia el Código Procesal Penal, las
Agencias Fiscales y las Fiscalías de Juicio y de Apelaciones, se
transformarán en las nuevas estructuras previstas en esta ley.
Para tal efecto, quienes se desempeñen en propiedad como agentes
fiscales, fiscales auxiliares y el Secretario General, pasarán a ocupar
cargos de fiscales auxiliares; quienes estén nombrados en propiedad como
fiscales de juicio o fiscales de apelaciones serán designados para ocupar
los cargos de fiscales.
El Fiscal General nombrará a quienes se desempeñarán como fiscales
adjuntos y a los que deban ser ascendidos a fiscales, aunque no reúnan el
requisito de antigüedad que exige la nueva ley.
TRANSITORIO VII.- En relación con las causas que deban continuar su
tramitación de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, Ley No.
5377, de 19 de octubre de 1973, las funciones encomendadas al agente
fiscal, al fiscal de juicio y al de apelaciones las podrán realizar el
fiscal auxiliar, el fiscal o el fiscal adjunto a que se refiere esta ley.
TRANSITORIO VIII.- Al entrar en vigencia esta ley, tanto el Fiscal General
como el Fiscal General Adjunto nombrados en propiedad continuarán
desempeñándose en el cargo de manera indefinida.
La plaza del Fiscal General Adjunto se eliminará cuando quede
vacante. Mientras esté en funciones, al Adjunto le corresponde asumir las
labores que el Fiscal General le delegue o le encargue, y deberá sustituir
a este en sus ausencias temporales y en las definitivas, hasta tanto no se
nombre al propietario, así como en los casos de inhibición o recusación.
Cuando no pudiere asumir esta función, se recurrirá a la terna a que se
refiere la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El Fiscal General Adjunto no será sustituido en sus ausencias
temporales.
Esta ley rige a partir de la vigencia del nuevo Código Procesal
Penal, excepto la reforma de los artículos 409 y 410 del Código de
Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, que rigen a
partir de la publicación de la presente ley.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Edelberto Castilblanco Vargas
Óscar Ureña Ureña
PRESIDENTE
PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los ocho días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González
José Luis Velásquez Acuña
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los quince
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN
Fabián Volio E.
Ministro de Justicia y Gracia
_______________________________________________________
Actualizada al: 11-03-2002
Sanción: 15-12-1997
Publicación: 26-12-1997
Rige: 26-12-1997
JCBM.-