Ley 7728

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No. 7728<br /> LEY DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL<br /> CAPÍTULO I<br /> ARTÍCULO 1.- Reforma del título I<br /> Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 19, 27, 29, 32,<br /> 35, 45, 46 y 47, del título primero "Disposiciones Generales", de la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial,<br /> No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:<br /> "Artículo 1.-La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la<br /> ley establezca ejercen el Poder Judicial.<br /> Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la<br /> Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles,<br /> penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-<br /> administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y<br /> constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver<br /> definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie,<br /> con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.<br /> Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución<br /> Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su<br /> competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente<br /> señaladas por los preceptos legislativos.<br /> No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su<br /> desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta<br /> y cumplida.<br /> Artículo 3.- Administran la justicia:<br /> 1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de<br /> asuntos sumarios.<br /> 2.- Juzgados de primera instancia y penales.<br /> 3.- Tribunales colegiados.<br /> 4.- Tribunales de casación.<br /> 5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.<br /> 6.- Corte Plena.<br /> La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces<br /> tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales<br /> que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para<br /> ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en<br /> aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.<br /> Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del<br /> órgano será elegido internamente por sus iguales.<br /> Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito<br /> judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.<br /> El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo<br /> que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada<br /> asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los<br /> demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los<br /> acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador<br /> tendrá doble voto.<br /> En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el<br /> nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.<br /> Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de<br /> jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán<br /> individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley<br /> disponga otra forma de integración.<br /> El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los<br /> criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando<br /> siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo<br /> Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según<br /> corresponda, fijará las reglas."<br /> "Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones<br /> que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza<br /> pública y de los otros medios de acción conducentes.<br /> Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les<br /> solicite y que puedan dar.<br /> Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:<br /> 1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,<br /> contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o<br /> comunitario vigentes en el país.<br /> Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas<br /> o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción<br /> constitucional.<br /> Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera<br /> contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala<br /> Constitucional.<br /> 2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones<br /> contrarias a cualquier otra norma de rango superior.<br /> 3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los<br /> asuntos que están llamados a fallar o conocer.<br /> Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al<br /> funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del<br /> Ministerio Público.<br /> 4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o<br /> aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos<br /> o judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha<br /> violado esta prohibición.<br /> Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son<br /> aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder<br /> Judicial:<br /> 1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que<br /> fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en<br /> que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o<br /> prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de<br /> excepción que esta Ley indica.<br /> La prohibición a que se refiere este inciso no será<br /> aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no<br /> haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores<br /> de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes<br /> de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere<br /> inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán<br /> sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco<br /> podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.<br /> 2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no<br /> autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a<br /> estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras<br /> piezas.<br /> Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que<br /> incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.<br /> 3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no<br /> comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor<br /> en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del<br /> Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba<br /> impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.<br /> 4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a<br /> funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos<br /> en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos<br /> subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.<br /> 5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales,<br /> salvo la emisión de su voto en elecciones generales.<br /> 6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos<br /> de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos<br /> a los demás ciudadanos.<br /> 7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos<br /> pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.<br /> 8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales,<br /> salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o<br /> en causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo<br /> legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje<br /> rendido.<br /> 9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un<br /> proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.<br /> Los servidores que incurran en los hechos señalados en este<br /> artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la<br /> acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la<br /> presente Ley.<br /> Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son<br /> aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo."<br /> "Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento<br /> requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley<br /> señala. Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión<br /> del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir<br /> caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla<br /> previamente.<br /> Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea<br /> Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los<br /> jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el<br /> Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del<br /> Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa<br /> Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la<br /> Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte<br /> Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán<br /> el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor<br /> cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros,<br /> ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo;<br /> los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos<br /> administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.<br /> Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el<br /> Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los<br /> servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y<br /> los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director<br /> Ejecutivo.<br /> Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal<br /> efecto, se llevará en el despacho respectivo.<br /> Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la<br /> ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,<br /> mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.<br /> Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya<br /> recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por<br /> delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de<br /> inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los<br /> declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que<br /> habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman<br /> drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo<br /> que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio."<br /> "Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los<br /> Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a<br /> veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder<br /> Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor,<br /> el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de<br /> Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y<br /> los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y<br /> subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de<br /> casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base;<br /> los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del<br /> Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios<br /> base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos<br /> que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres<br /> meses.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el<br /> salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo<br /> con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la<br /> República.<br /> En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma<br /> categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de<br /> los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser<br /> necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante<br /> consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo<br /> de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo<br /> puesto."<br /> "Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán<br /> suspendidos por las siguientes causas:<br /> 1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.<br /> 2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio,<br /> por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de<br /> sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el<br /> Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente,<br /> por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor<br /> servicio público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del<br /> asunto, comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el<br /> procedimiento penal, en el momento procesal en que el auto adquiera<br /> firmeza.<br /> 3.- Licencia concedida.<br /> 4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.<br /> 5.- Separación preventiva."<br /> "Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro<br /> motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto<br /> determinado, su falta será suplida del modo siguiente:<br /> 1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma<br /> que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez,<br /> tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos<br /> y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá<br /> conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a<br /> pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad<br /> disciplinaria por ese motivo.<br /> 2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los<br /> miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y,<br /> en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus<br /> suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el<br /> caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la<br /> causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.<br /> 3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo<br /> despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior<br /> inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el<br /> caso."<br /> "Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:<br /> 1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el<br /> Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las<br /> Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el<br /> respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más<br /> antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla<br /> se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro<br /> tribunal colegiado.<br /> 2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,<br /> escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de<br /> suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa<br /> que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados<br /> suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.<br /> 3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial,<br /> por sus suplentes.<br /> 4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la<br /> sustitución.<br /> Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los<br /> propietarios."<br /> "Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano<br /> competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres<br /> meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de<br /> las funciones o nombrará un sustituto en forma interina."<br /> "Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los<br /> distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente,<br /> los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior<br /> del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los<br /> inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces,<br /> los defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación<br /> Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades<br /> dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias<br /> de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo,<br /> el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás<br /> vehículos del Poder Judicial.<br /> Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas al<br /> establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o<br /> los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la<br /> conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán<br /> fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la<br /> especialización de los órganos judiciales y de los tribunales<br /> jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.<br /> En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del<br /> servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes<br /> de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir<br /> y cerrar -por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos<br /> a los tribunales, en cualquier lugar del país.<br /> En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por<br /> materia, de manera que se especialicen los servicios de administración<br /> de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte<br /> podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.<br /> Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano<br /> jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces<br /> y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares<br /> donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.<br /> Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan,<br /> en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a<br /> "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a<br /> los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que,<br /> fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y<br /> responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados",<br /> a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el<br /> sistema de sueldos.<br /> Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los<br /> servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos,<br /> salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte"<br /> habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando,<br /> en los códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin<br /> especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las<br /> menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del<br /> Poder Judicial."<br /> ARTÍCULO 2.- Reforma del título II<br /> Refórmanse los artículos 55, 56 y 59, del título II "De la<br /> estructura y organización de la Corte Suprema de Justicia", de la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:<br /> 1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con<br /> arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o<br /> de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones<br /> de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala<br /> Primera.<br /> 2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de<br /> trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.<br /> 3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces<br /> integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia,<br /> excepto los de trabajo de menor cuantía.<br /> 4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de<br /> la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros<br /> tribunales de esa materia.<br /> 5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la<br /> circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio,<br /> en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la<br /> cuestión a la Sala Primera.<br /> Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:<br /> 1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal,<br /> que no sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.<br /> 2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos<br /> poderes y otros funcionarios equiparados.<br /> 3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le<br /> atribuyan."<br /> "Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:<br /> 1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que<br /> la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir<br /> su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de<br /> reforma a la legislación codificada o los que afecten la<br /> organización o el funcionamiento del Poder Judicial.<br /> 2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue<br /> convenientes para mejorar la administración de justicia.<br /> 3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual,<br /> una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por<br /> medio del Consejo.<br /> 4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal<br /> Supremo de Elecciones.<br /> 5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la<br /> Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala<br /> Constitucional.<br /> 6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al<br /> Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos<br /> años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos<br /> iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la<br /> persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los<br /> casos de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el<br /> inciso 1) del artículo 32.<br /> 7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo<br /> Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y<br /> servicio que estime pertinentes.<br /> 8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión<br /> de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando<br /> estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.<br /> 9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del<br /> Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la<br /> inspección judicial, los jueces de casación y los de los<br /> tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el<br /> Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial;<br /> asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.<br /> Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período<br /> determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la<br /> primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y<br /> los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero<br /> siguiente.<br /> También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes<br /> de los funcionarios mencionados en este inciso.<br /> 10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder<br /> Judicial.<br /> 11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de<br /> competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se<br /> disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o<br /> de su Presidente, por simple mayoría de la Corte.<br /> Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se<br /> suspende la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del<br /> Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de<br /> las medidas cautelares que disponga la Corte.<br /> La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que<br /> dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la<br /> vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo<br /> final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse<br /> suspender los efectos del acuerdo del Consejo.<br /> 12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y<br /> los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta<br /> en esta Ley.<br /> 13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón<br /> de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.<br /> 14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del<br /> recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de<br /> la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o<br /> aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual<br /> previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un<br /> informe sobre el índice inflacionario.<br /> Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la<br /> Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La<br /> fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso<br /> anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el<br /> Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.<br /> 15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos<br /> Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para<br /> el buen servicio público.<br /> 16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o<br /> dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva<br /> competencia territorial y por materia, tomando en consideración el<br /> mejor servicio público.<br /> También podrá asignarle competencia especializada a uno o<br /> varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro<br /> de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o<br /> en todo el territorio nacional.<br /> 17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan<br /> contra los Magistrados de las Salas de la Corte.<br /> l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y<br /> designar a los Magistrados que las integrarán.<br /> 19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante<br /> modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por<br /> liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y<br /> perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de<br /> documentos, microfilmación y similares. Este dinero será depositado<br /> en las cuentas bancarias del Poder Judicial.<br /> 20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas<br /> judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.<br /> 21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas,<br /> cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio<br /> constitucional de justicia pronta y cumplida.<br /> 22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes."<br /> ARTÍCULO 3.- Reforma del título III<br /> Refórmanse los artículos 68, 80 y 84, del título III "Del Consejo<br /> Superior del Poder Judicial", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8,<br /> de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:<br /> "Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los<br /> magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los<br /> jueces del Tribunal de Casación."<br /> "Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema<br /> de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la<br /> República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial.<br /> En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan<br /> en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño<br /> debido y correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá<br /> a los tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y<br /> departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y las<br /> necesidades concretas."<br /> "Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la<br /> Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela<br /> Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de<br /> Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera<br /> otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.<br /> Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo<br /> administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público,<br /> el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública."<br /> ARTÍCULO 4.- Reformas del título IV<br /> Refórmanse los artículos 92, 93, 94, 96, 101 y 102 del Capítulo I<br /> que se llamará "De los tribunales colegiados"; los artículos 103, 104, 107,<br /> 108, 110, 111, 112 del Capítulo II, que se llamará "De los juzgados de<br /> primera instancia y penales", los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119,<br /> 120, 121, 122 del Capítulo III, que se denominará "De los juzgados de menor<br /> cuantía y contravencionales", y los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 del<br /> Capítulo V, que se denominará "De los jueces tramitadores", todos del<br /> Título IV, que en adelante se denominará "De los tribunales colegiados y<br /> juzgados" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre<br /> de 1937. Los textos dirán:<br /> "Capítulo I<br /> De los tribunales colegiados<br /> Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles,<br /> penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de<br /> hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como<br /> otros que determine la ley.<br /> Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de<br /> asuntos que deban conocer.<br /> Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:<br /> 1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en<br /> asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un<br /> juez.<br /> 2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del<br /> tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del<br /> recurso.<br /> 3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la<br /> ley establezca.<br /> 4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus<br /> integrantes propietarios y suplentes.<br /> 5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por<br /> los tribunales de juicio.<br /> 6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y<br /> tribunales de juicio.<br /> 7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.<br /> Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía<br /> deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía.<br /> Para ser miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:<br /> 1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.<br /> 2.- Tener al menos treinta años de edad.<br /> 3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa<br /> Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en<br /> los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica<br /> judicial de tres años como mínimo."<br /> "Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al<br /> menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de<br /> ellos, para conocer de los siguientes asuntos:<br /> 1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas<br /> que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes<br /> del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años<br /> de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.<br /> 2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios<br /> equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan<br /> esos cargos.<br /> 3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por<br /> los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal<br /> nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos<br /> preliminares al juicio.<br /> 4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los<br /> jueces propietarios y suplentes.<br /> 5.- De los demás asuntos que se determinen por ley."<br /> "Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de<br /> jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los<br /> conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente,<br /> a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años,<br /> podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la<br /> Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de<br /> realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.<br /> Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más<br /> cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun<br /> en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial<br /> regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o<br /> territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el<br /> objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.<br /> Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales<br /> colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás<br /> tribunales.<br /> Para ser juez de casación se requiere:<br /> 1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.<br /> 2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.<br /> 3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país,<br /> y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate<br /> de funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco<br /> años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás<br /> jueces del tribunal colegiado.<br /> Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles,<br /> agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-<br /> administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las<br /> siguientes reglas:<br /> Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán<br /> conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.<br /> Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes<br /> territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo<br /> o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.<br /> Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo<br /> territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no<br /> existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que<br /> pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en<br /> su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.<br /> Capítulo II<br /> De los juzgados de primera instancia y penales<br /> Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de<br /> lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de<br /> trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.<br /> Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el<br /> número de asuntos que deban conocer."<br /> "Artículo 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos<br /> jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así<br /> como del recurso de apelación en materia contravencional.<br /> Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un<br /> solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce,<br /> el despacho esté integrado por un solo juez.<br /> Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales de<br /> turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada<br /> ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales."<br /> "Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil<br /> de hacienda conocerán:<br /> 1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con<br /> el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus<br /> derechos administrativos, cuando estos sean lesionados por<br /> disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el<br /> Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las municipalidades y toda<br /> institución estatal, autónoma o semiautónoma, actuando como<br /> personas de derecho público y en uso de facultades regladas.<br /> 2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso<br /> anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el Estado,<br /> sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía<br /> mixta, aun cuando tales juicios se relacionen con juicios<br /> universales.<br /> 3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés<br /> directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las<br /> empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden<br /> relación con juicios universales, salvo los casos en que, por norma<br /> expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de<br /> hacienda de asuntos sumarios.<br /> 4.- De todos los litigios que se establezcan contra las<br /> municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por<br /> su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de<br /> hacienda de asuntos sumarios.<br /> 5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras<br /> baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con<br /> tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el<br /> Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía<br /> mixta, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. Si<br /> sobreviniere contención, el mismo juez tendrá competencia para<br /> conocer de ella y decidir lo que proceda, sea sumariamente, o en la<br /> vía ordinaria.<br /> 6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles<br /> de hacienda de asuntos sumarios.<br /> 7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de<br /> hacienda de asuntos sumarios.<br /> 8.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:<br /> 1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad<br /> por la comisión o la participación en delitos o contravenciones.<br /> También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de<br /> edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.<br /> 2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,<br /> aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.<br /> 3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un<br /> derecho fundamental del acusado menor de edad.<br /> 4.-Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la<br /> aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas<br /> procesales definitorias del procedimiento.<br /> 5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los<br /> principios generales que informan la materia.<br /> 6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.<br /> Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:<br /> 1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad<br /> posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia.<br /> 2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con<br /> las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.<br /> 3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas<br /> privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.<br /> 4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y<br /> los recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del<br /> proceso.<br /> 5.- De los demás asuntos que la ley establezca."<br /> "Capítulo III<br /> De los juzgados de menor cuantía y contravencionales<br /> Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de<br /> asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar<br /> la eficiencia y el buen servicio.<br /> La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial,<br /> por materia y cuantía, así como la sede.<br /> La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo<br /> cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un<br /> informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir<br /> este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación<br /> correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en<br /> el Boletín Judicial.<br /> Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía<br /> conocerán:<br /> 1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que<br /> correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos<br /> sumarios.<br /> 2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo<br /> a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos<br /> ordinarios y abreviados de mayor cuantía.<br /> 3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere<br /> contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio<br /> continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a<br /> la cuantía.<br /> 4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida<br /> por la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un<br /> despacho de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.<br /> Artículo 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía<br /> conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda<br /> de la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la<br /> legislación laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley<br /> respecto de los tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.<br /> Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales<br /> conocerán:<br /> 1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.<br /> 2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y<br /> simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de<br /> carácter laboral.<br /> 3.- De los demás asuntos que indique la ley.<br /> Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista juzgado<br /> penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los<br /> actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y<br /> por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos<br /> eventuales supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y,<br /> el juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para esa<br /> delegación y respecto del control de las actuaciones; también, de ser<br /> necesario, podrá dirigirlas personalmente.<br /> La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el<br /> recargo de competencia referido en el párrafo anterior.<br /> Artículo 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios<br /> conocerán:<br /> 1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se<br /> ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en<br /> contra de ellos.<br /> 2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de<br /> Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las<br /> partes indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta<br /> disposición se exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.<br /> 3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa,<br /> relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.<br /> 4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o<br /> abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en<br /> contra de ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la<br /> Corte.<br /> En los procesos aludidos en los incisos 1), 2)<br /> y 3), la competencia se limitará a las jurisdicciones de los<br /> Circuitos Judiciales Primero y Segundo de San José; en<br /> consecuencia, los demás despachos civiles del país podrán conocer<br /> de ellos, atendiendo a las reglas de competencia por el territorio<br /> del Código Procesal Civil. Se exceptúan de esta limitación, los<br /> casos en que el Estado o sus instituciones sean parte demandada,<br /> pues en ellos, como en el supuesto del inciso 4), el juzgado de los<br /> referidos circuitos tendrá competencia nacional.<br /> Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:<br /> 1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones<br /> Alimentarias.<br /> 2.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados contravencionales,<br /> conocerán:<br /> 1.- De las infracciones de tránsito.<br /> 2.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de menor<br /> cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá<br /> establecer los que puedan atender también asuntos civiles y otros<br /> asuntos de diversas materias."<br /> "Capítulo V<br /> De los jueces tramitadores<br /> Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo<br /> requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.<br /> Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:<br /> 1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con<br /> independencia funcional y responsabilidad propia.<br /> 2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias<br /> referentes a las actuaciones judiciales.<br /> 3.- Extender certificaciones.<br /> 4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.<br /> 5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las<br /> respectivas resoluciones, cuando corresponda.<br /> 6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y<br /> las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá<br /> ser delegada en otros servidores.<br /> 7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas<br /> las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no<br /> exista contador, o no se haya organizado una oficina centralizada<br /> de tesorería.<br /> 8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad<br /> con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor<br /> eficiencia.<br /> 9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del<br /> cargo y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.<br /> Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos<br /> requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el<br /> despacho de que se trate.<br /> Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer, mediante<br /> acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones que<br /> deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía<br /> de los asuntos.<br /> Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez tramitador,<br /> algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas por uno<br /> de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte o el<br /> Consejo."<br /> ARTÍCULO 5.- Reforma del título V<br /> Se reorganiza el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial,<br /> No. 8, de 29 de noviembre de 1937, que en adelante se denominará<br /> "Organización de los tribunales" y comprenderá un capítulo I, llamado "Del<br /> personal auxiliar", que incluye los artículos del 135 al 142, y un capítulo<br /> II, llamado "De la organización general de los tribunales", el cual<br /> abarcará los artículos del 143 al 147. Asimismo, se reforman los artículos<br /> 135, 137, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147. Los textos dirán:<br /> "Título V<br /> Organización de los tribunales<br /> Capítulo Primero<br /> Del personal auxiliar<br /> Artículo 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el<br /> personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la<br /> Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial."<br /> "Artículo 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores<br /> judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que<br /> interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir<br /> a sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar<br /> presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como<br /> durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios,<br /> deberán asistir puntualmente al despacho.<br /> El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el párrafo<br /> anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes<br /> que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con regularidad a los<br /> cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que,<br /> por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la<br /> carrera profesional."<br /> "Artículo 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el<br /> órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del<br /> Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se<br /> encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.<br /> El Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los<br /> notarios y funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse<br /> al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente<br /> del Poder Judicial.<br /> Además, el Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las<br /> funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del<br /> Consejo.<br /> Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas deberán ser<br /> abogados.<br /> Artículo 142.- Cada circuito judicial contará con un administrador<br /> general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por<br /> ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán<br /> las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.<br /> El administrador general será nombrado por el Director Ejecutivo y<br /> deberá tener el grado académico universitario de administrador público<br /> o ser profesional en una actividad afín. Sus funciones específicas<br /> serán:<br /> 1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las<br /> funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.<br /> 2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades<br /> administrativas de los despachos del circuito.<br /> 3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.<br /> 4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los<br /> tribunales y oficinas del circuito.<br /> 5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinazgos, así<br /> como las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos<br /> o grupos de trabajo.<br /> 6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales del<br /> circuito.<br /> 7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las<br /> oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y compras<br /> menores, por caja chica y por otros servicios de similar<br /> naturaleza.<br /> 8.- Controlar el movimiento de la caja chica.<br /> 9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las<br /> labores de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los<br /> diferentes trabajos de la oficina que dirige.<br /> 10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los<br /> edificios que alojan las dependencias y oficinas del circuito.<br /> 11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y<br /> externas, según se requiera y de acuerdo con su criterio.<br /> 12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes y<br /> recomendaciones en las áreas de su competencia.<br /> 13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual<br /> sobre las actividades desarrolladas, las metas propuestas y<br /> alcanzadas y las necesidades por solventar para garantizar y<br /> mejorar el servicio.<br /> 14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los<br /> superiores.<br /> 15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos<br /> judiciales y su contabilización.<br /> 16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.<br /> Capítulo Segundo<br /> De la organización general de los tribunales<br /> Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá<br /> disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según<br /> lo requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la<br /> justicia.<br /> Este sistema de organización procurará la participación de los<br /> jueces y demás servidores judiciales en la toma de decisiones<br /> administrativas.<br /> Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde el<br /> mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de<br /> servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones,<br /> recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de<br /> evidencias, administración de salas de audiencias, tesorería y<br /> cualquier otra que determine la Corte, de manera que una unidad de<br /> trabajo pueda atender las necesidades y los requerimientos de dos o más<br /> tribunales.<br /> Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los<br /> horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio<br /> público. Estos despachos dependerán de la administración general.<br /> Artículo 145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el<br /> servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de<br /> tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los<br /> depósitos y el procedimiento del giro de dinero.<br /> Esta oficina estará a cargo de un contador privado, incorporado al<br /> Colegio respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de<br /> colones. Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice<br /> a los despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial<br /> respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que<br /> colabore en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los<br /> depósitos judiciales.<br /> Artículo 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales<br /> funcionarán equipos de localización, citación y presentación de<br /> personas requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio<br /> Público y la Defensa Pública. Los funcionarios encargados de esta<br /> labor tendrán la potestad de ejecutar las órdenes de detención,<br /> traslado y presentación de personas que las autoridades<br /> jurisdiccionales o del Ministerio Público dispongan en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> Artículo 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas<br /> informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre<br /> oficinas judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de<br /> documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro<br /> acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el<br /> procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema<br /> resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal<br /> que las generó, salvo prueba en contrario."<br /> ARTÍCULO 6.- Reformas de los títulos VI y VII<br /> Refórmanse los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y<br /> 159, del título VI y el artículo 172 del título VII de la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:<br /> "Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el<br /> reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia:<br /> el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la<br /> Defensa Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de<br /> Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.<br /> Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del Consejo<br /> Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo técnico<br /> profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización que la<br /> Corte disponga.<br /> Artículo 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense,<br /> abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la<br /> tramitación de asuntos judiciales y administración de personal.<br /> A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la Defensa<br /> Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.<br /> Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo<br /> imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que<br /> tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia<br /> económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder<br /> Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará<br /> el juzgador.<br /> Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y<br /> los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un<br /> defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede<br /> disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a<br /> la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley<br /> de la materia.<br /> Artículo 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe,<br /> gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de<br /> los honorarios por los servicios prestados.<br /> Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre<br /> el monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la<br /> autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del<br /> deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los<br /> honorarios. El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias<br /> de cobro ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales<br /> necesarias para hacerlo efectivo.<br /> Artículo 154.- La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el<br /> momento en que el imputado decida prescindir de los servicios del<br /> defensor público.<br /> Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta<br /> bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes y servicios<br /> tendientes a mejorar la Defensa Pública.<br /> Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes<br /> del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública, y<br /> de ratificación del Consejo.<br /> Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y<br /> ciudadanos en ejercicio.<br /> Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de un<br /> defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio de<br /> acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.<br /> Artículo 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario de<br /> auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el<br /> defensor en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les<br /> señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de<br /> puestos.<br /> Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el<br /> tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes en<br /> Derecho."<br /> "Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no exista<br /> defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de<br /> defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del<br /> asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores<br /> en un defensor público de otro territorio.<br /> Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de<br /> aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.<br /> El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en la que<br /> recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo<br /> justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de<br /> Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar luego<br /> como defensor particular en el mismo proceso."<br /> "Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier<br /> autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del<br /> asunto.<br /> Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y<br /> providencias legalmente dictadas por los árbitros."<br /> ARTÍCULO 7.- Reformas del título VIII<br /> Refórmanse los artículos 196, 199, 217 y 221 del título VIII,<br /> "Régimen disciplinario", de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 8, de 29<br /> de noviembre de 1937. Los textos dirán:<br /> "Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se<br /> establecen las siguientes reglas:<br /> 1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar<br /> que cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se<br /> dicten dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier<br /> otra labor asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin<br /> motivo justificado.<br /> 2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del<br /> despacho serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o<br /> quien cumpla sus funciones, por cualquier atraso de tramitación,<br /> salvo que demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso<br /> de sentencias u otros proveídos, lo será el servidor a quien se<br /> asignó la redacción.<br /> 3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para<br /> mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos."<br /> "Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera<br /> exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.<br /> Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados<br /> en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección<br /> Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la<br /> Corte Plena, para que esta, una vez hecha la investigación del caso,<br /> resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del<br /> funcionario."<br /> "Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo anterior<br /> significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el<br /> tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa.<br /> Esta resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la<br /> dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la<br /> multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal<br /> colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el<br /> Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o<br /> reconsideración.<br /> Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral<br /> precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor<br /> será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su<br /> juzgamiento."<br /> "Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se procederá<br /> en la siguiente forma:<br /> 1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso,<br /> por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal<br /> impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar<br /> también al Consejo la transcripción del escrito, para los efectos<br /> del párrafo segundo del artículo 218.<br /> 2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a<br /> la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el<br /> proceso, una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo<br /> resuelva si procede la suspensión del abogado. En este caso, no<br /> existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa para los<br /> miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.<br /> 3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno<br /> contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si<br /> lo fuere por un juez de primera instancia o penal, el recurso se<br /> admitirá para ante el tribunal colegiado o el integrante de este<br /> que corresponda; si lo fuere por las Salas o los tribunales<br /> colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las<br /> que imponga la Corte o el Consejo no cabrá el recurso de<br /> reconsideración ni de reposición.<br /> 4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá<br /> ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare<br /> el cargo.<br /> 5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el<br /> Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el<br /> artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados."<br /> ARTÍCULO 8.- Reforma del artículo 243 del título X<br /> Refórmase el artículo 243 del Título X, "Del ejercicio de la<br /> Abogacía" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre<br /> de 1937 y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos<br /> expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes<br /> ante los Tribunales Judiciales de la República.<br /> Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una<br /> Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados,<br /> debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir<br /> a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y<br /> examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener<br /> fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán<br /> contar con la autorización del profesor o del abogado director del<br /> procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su<br /> condición, con documento auténtico emanado de la respectiva<br /> Universidad."<br /> ARTÍCULO 9.- Adiciones<br /> Adiciónase a la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de<br /> noviembre de 1937 los artículos 6 bis, 47 bis y 96 bis. Los textos dirán:<br /> "Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico<br /> original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de<br /> datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios<br /> electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o<br /> producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación<br /> judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo<br /> anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para<br /> garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.<br /> Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos<br /> soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el<br /> párrafo anterior.<br /> Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de<br /> este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de<br /> protección del sistema resultan suficientes para acreditar la<br /> autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.<br /> Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos<br /> para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes,<br /> comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán<br /> utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los<br /> tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los<br /> tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o<br /> recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera<br /> comunicación.<br /> La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios<br /> para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los<br /> citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como<br /> para determinar el acceso del público a la información contenida en las<br /> bases de datos, conforme a la ley."<br /> "Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la<br /> destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean<br /> necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés<br /> histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,<br /> informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio<br /> con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las<br /> listas de expedientes por destruir en el Boletín Judicial.<br /> Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera<br /> publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que<br /> estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución<br /> de los documentos aportados, certificación integral o parcial del<br /> expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia<br /> penal."<br /> "Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con<br /> uno solo de sus miembros, para conocer:<br /> 1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez<br /> penal.<br /> 2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados<br /> penales de su circunscripción territorial.<br /> 3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por<br /> inhibitorias de los jueces penales.<br /> 4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas<br /> de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo<br /> lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.<br /> 5.- De los procesos de extradición.<br /> 6.- Del procedimiento abreviado.<br /> 7.- De los demás asuntos que la ley establezca.<br /> En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la<br /> Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a<br /> ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario,<br /> con base en la obligada eficiencia del servicio.<br /> Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán<br /> sustituirse recíprocamente."<br /> ARTÍCULO 10.- Reformas del título IV<br /> Refórmanse enunciados de los artículos 95, 97, 98, 99 y 100 del<br /> Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre<br /> de 1937 y sus reformas, para que donde dice "superiores", se lea<br /> correctamente "colegiados". Refórmase además, la denominación del<br /> capítulo IV, del mismo Título IV , para que en adelante se lea "De los<br /> tribunales de trabajo de menor cuantía".<br /> CAPÍTULO II<br /> REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO<br /> ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 7442,<br /> de 25 de octubre de 1994 cuyo texto dirá:<br /> "LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un<br /> órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la<br /> justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los<br /> principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con<br /> sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.<br /> Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de<br /> requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante<br /> el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación<br /> preparatoria en los delitos de acción pública.<br /> No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del<br /> superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que<br /> se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se<br /> limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que<br /> participaron en el hecho.<br /> Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la<br /> defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás<br /> funciones que la ley le asigne.<br /> Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá<br /> completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y<br /> atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser<br /> impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los<br /> Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.<br /> Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General podrá<br /> requerir informes de la Dirección General del Organismo de<br /> Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún<br /> departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En<br /> estos casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá<br /> establecer las directrices y prioridades que deben seguirse en la<br /> investigación de los hechos delictivos.<br /> Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General<br /> de la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y<br /> dos funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus<br /> respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y<br /> evaluar, periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el<br /> Fiscal General.<br /> Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el<br /> Director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de<br /> las policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar<br /> estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.<br /> Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar<br /> información que atente contra el secreto de las investigaciones o que,<br /> innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin<br /> embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de<br /> carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que<br /> intervengan.<br /> Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio<br /> Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones,<br /> podrán visitar los centros o establecimientos de detención<br /> -penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar los<br /> expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen<br /> conveniente.<br /> Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus<br /> funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en<br /> cualquier lugar del territorio nacional.<br /> Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,<br /> establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones,<br /> lo que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de<br /> mejor servicio público.<br /> Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán<br /> resueltos por el superior.<br /> En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio<br /> Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.<br /> Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del<br /> Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus<br /> requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los<br /> debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad<br /> con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.<br /> Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su<br /> intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u<br /> ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea<br /> procedente.<br /> Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio<br /> Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.<br /> Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por<br /> el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución<br /> por el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA<br /> Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la<br /> República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.<br /> Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la<br /> República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante<br /> en todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las<br /> instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la<br /> aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de<br /> acción e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.<br /> Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma<br /> escrita y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por<br /> teletipo. En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser<br /> impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente<br /> después.<br /> Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las<br /> orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico<br /> imparta sobre sus funciones.<br /> En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y<br /> concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las<br /> instrucciones generales impartidas por el superior, sin perjuicio de<br /> que este último lo sustituya, si lo considera necesario.<br /> Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del<br /> Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la<br /> dependencia del Fiscal General.<br /> Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los<br /> miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los<br /> tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados,<br /> en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.<br /> Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen<br /> fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones,<br /> incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con<br /> representantes de grado inferior.<br /> Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar,<br /> mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores<br /> cometidos, los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no<br /> se haya dictado la resolución correspondiente.<br /> Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera<br /> otras, dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio<br /> Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se<br /> haga cargo de la continuación del procedimiento.<br /> Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del<br /> superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando<br /> quien las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que<br /> las estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos<br /> que aducirá.<br /> El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo<br /> estime procedente.<br /> La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa<br /> liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen<br /> de su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el<br /> caso en otro funcionario.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA ORGANIZACIÓN<br /> Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:<br /> a) El Fiscal General de la República<br /> b) Los fiscales adjuntos<br /> c) Los fiscales<br /> d) Los fiscales auxiliares<br /> Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará<br /> en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por<br /> especialización, según se requiera para un buen servicio público.<br /> Serán creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y<br /> podrán ser permanentes o temporales.<br /> A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las<br /> fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en<br /> que deban cumplir sus funciones.<br /> Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para<br /> desempeñar, adecuadamente, su función.<br /> Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio Público<br /> será el órgano asesor del Fiscal General de la República. Sesionará por<br /> lo menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el Fiscal<br /> General. Estará integrado por los siguientes fiscales:<br /> a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o<br /> por delegación.<br /> b) Los fiscales adjuntos.<br /> A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en<br /> la definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la<br /> Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y<br /> en los asuntos que el Fiscal General le someta.<br /> Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño<br /> sobresaliente en el cumplimiento de labores.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA<br /> Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de la<br /> República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de<br /> integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser<br /> reelegido por períodos iguales.<br /> Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para<br /> ser magistrado y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su<br /> remuneración no podrá ser inferior a la de juez de casación penal.<br /> Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la<br /> Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último;<br /> pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el<br /> salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus<br /> funciones como Fiscal General. Todo ello, siempre que no haya vencido<br /> el período para el que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido<br /> reelegido en él, o no hubiere sido despedido.<br /> Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar<br /> sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en<br /> la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del<br /> nombramiento requerirá el voto de las dos terceras partes del total de<br /> miembros de la Corte Plena.<br /> El Fiscal General de la República no gozará del privilegio<br /> constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del<br /> juez, en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra<br /> o por haber sido sorprendido en flagrante delito.<br /> Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del<br /> Fiscal General:<br /> a) Determinar la política general del Ministerio Público y los<br /> criterios para el ejercicio de la acción penal.<br /> b) Establecer la política general y las prioridades que deben<br /> orientar la investigación de los hechos delictivos.<br /> c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular,<br /> respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio<br /> Público y de los funcionarios y servidores a su cargo.<br /> d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para<br /> la investigación de casos específicos o, en general, para combatir<br /> formas de delincuencia particulares; en tales casos las autoridades<br /> policiales no podrán ser separadas sin la expresa aprobación del<br /> representante del Ministerio Público.<br /> e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de<br /> fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o temporales.<br /> f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.<br /> g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados<br /> de los fiscales y aceptar sus renuncias.<br /> h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los<br /> jefes de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos<br /> máximos de una semana.<br /> i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo<br /> realizado, que incluya las políticas de persecución penal e<br /> instrucciones generales establecidas, la previsión de recursos, las<br /> propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el Fiscal General<br /> estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada por lo<br /> menos, un mes antes de la inauguración del año judicial.<br /> j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar<br /> lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir<br /> todas las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los<br /> procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos<br /> Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse<br /> acompañar de un fiscal.<br /> k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones<br /> que la ley le otorga al Ministerio Público.<br /> l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la<br /> Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin<br /> perjuicio de delegar, en forma parcial y por razones motivadas, esa<br /> función en sus subalternos.<br /> m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le<br /> atribuyan.<br /> Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las<br /> definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario,<br /> así como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la<br /> República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte<br /> Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el<br /> Fiscal General.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES<br /> Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal General<br /> el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y<br /> fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad,<br /> costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el<br /> puesto y el título de abogado.<br /> De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un<br /> servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.<br /> Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el<br /> programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal<br /> General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con<br /> instituciones públicas o privadas.<br /> Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un<br /> mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser<br /> nombrado fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como<br /> fiscal auxiliar.<br /> Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados<br /> del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y<br /> laboral que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del recurso de<br /> apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que<br /> revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.<br /> Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y<br /> fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público<br /> en todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su<br /> conocimiento podrán actuar en todo el territorio nacional, sin<br /> perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.<br /> Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en<br /> coordinación con los órganos fiscalizadores de las instituciones<br /> públicas cuando estas realicen investigaciones de interés público y<br /> haya sospecha de la comisión de delitos.<br /> El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar<br /> y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control<br /> del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes<br /> civiles y del juez.<br /> Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto<br /> dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea<br /> territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales<br /> auxiliares adscritos a la fiscalía.<br /> En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos<br /> entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal<br /> General.<br /> Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de<br /> investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al<br /> Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales<br /> auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que<br /> disponga el Fiscal General.<br /> Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e<br /> intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases<br /> sucesivas del procedimiento.<br /> Artículo 31.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas<br /> intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con<br /> las mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas<br /> territoriales, en actuación separada o en colaboración con estas.<br /> Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear<br /> unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo<br /> el territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías<br /> de la circunscripción correspondiente.<br /> Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios<br /> casos, o para funciones específicas.<br /> A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales<br /> que designe el Fiscal General.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS<br /> Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas<br /> estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con<br /> categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil<br /> resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los<br /> derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para<br /> lo que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten<br /> necesarias, inclusive fuera del proceso penal.<br /> Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la<br /> víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un<br /> profesional en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente,<br /> por un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por<br /> cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el<br /> territorio nacional, según la distribución de trabajo que apruebe el<br /> Fiscal General.<br /> La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si<br /> se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado<br /> particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado,<br /> según la fijación que hará el juzgador.<br /> Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el jefe<br /> de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe,<br /> gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de<br /> los honorarios por los servicios prestados.<br /> Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre<br /> el monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la<br /> autoridad que conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del<br /> deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los<br /> honorarios. El abogado a quien corresponda hacer las diligencias de<br /> cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales para<br /> hacerlo efectivo.<br /> La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en<br /> que la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.<br /> Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro<br /> de costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la<br /> parte vencida.<br /> Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán<br /> depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la<br /> oficina y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades<br /> urgentes de las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los<br /> mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales<br /> recursos.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO<br /> Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio Público<br /> tendrá la organización administrativa necesaria para el buen desempeño<br /> de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento del<br /> Fiscal General.<br /> Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público<br /> tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en<br /> Ciencias Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal<br /> General de la República, de quien dependerá en forma directa.<br /> Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al<br /> administrador realizar las tareas de administración y organización que<br /> le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos<br /> administrativos y presupuestarios.<br /> Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la<br /> organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas<br /> y expedirá certificaciones.<br /> Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos,<br /> oficinas y servidores del Ministerio Público.<br /> A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y<br /> comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la<br /> Fiscalía General.<br /> Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le corresponde<br /> a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los programas de<br /> selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público,<br /> en coordinación con la Escuela Judicial y el Departamento de Personal<br /> en lo que corresponda.<br /> Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas<br /> oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el<br /> cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores<br /> en general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un<br /> mejor servicio público.<br /> Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia<br /> experiencia, que tendrá categoría de fiscal adjunto.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS<br /> Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público<br /> deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que<br /> enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código<br /> Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos<br /> f) y g).<br /> Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República dictará<br /> las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales por<br /> motivo de excusa o recusación.<br /> Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio<br /> Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario<br /> sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este<br /> acepta la excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará<br /> al superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior<br /> inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.<br /> Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación<br /> de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante<br /> petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la<br /> acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.<br /> Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a<br /> remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por<br /> las que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a<br /> resolver lo pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación<br /> fiscal, la recusación será presentada ante el tribunal de la etapa<br /> preparatoria.<br /> Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior<br /> inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario,<br /> proceda conforme establece el régimen disciplinario.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las<br /> necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este<br /> le presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de<br /> presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen<br /> los recursos necesarios para un eficiente servicio.<br /> Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del<br /> Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser<br /> removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial,<br /> con la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina<br /> también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados<br /> subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión. En<br /> el caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal<br /> General.<br /> Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para su<br /> uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema<br /> propios.<br /> Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y<br /> empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones<br /> legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios,<br /> remune-raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar<br /> en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas<br /> expresamente en esta Ley."<br /> CAPÍTULO III<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 12.- Reformas de la Ley No. 6593<br /> Modifícase el artículo 5 de la Ley de Creación de la Escuela<br /> Judicial, No. 6593, de 6 de agosto de 1981, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5.- El Consejo Directivo estará formado por siete miembros,<br /> así: un magistrado, quien lo presidirá, el director de la escuela, dos<br /> jueces, el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del<br /> Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial. El<br /> magistrado y los jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes<br /> materias. Todos podrán ser reelegidos en sus cargos."<br /> ARTÍCULO 13.- Reforma de la Ley de Tránsito, No. 7331<br /> Modifícase el artículo 146 de la Ley de Tránsito por las vías<br /> públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993. El texto dirá:<br /> "Artículo 146.- El conocimiento de las infracciones a esta ley<br /> corresponde a los Juzgados de Tránsito.<br /> La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de<br /> estos juzgados y su ubicación.<br /> En los lugares en que no exista juzgado de tránsito, el<br /> conocimiento de las infracciones de esta materia corresponderá al<br /> juzgado contravencional.<br /> El conocimiento de las apelaciones de las sanciones en esta materia<br /> corresponderá al juez penal del procedimiento preparatorio."<br /> ARTÍCULO 14.- Reformas del Código de Procedimientos Penales<br /> Refórmanse los artículos 409 y 410 del Código de Procedimientos<br /> Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, para que en lo sucesivo y<br /> mientras no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, digan:<br /> "Artículo 409.- Prórroga<br /> Si transcurrido el término prefijado no se presentare el<br /> requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez de<br /> Instrucción con indicación de los medios probatorios concretos y la<br /> razón por la cual no han sido recabados y solicitará una prórroga de<br /> hasta seis meses como máximo. El juez podrá fijar un plazo razonable<br /> que no excederá de seis meses y la resolución será irrecurrible. Si la<br /> demora fuere injustificada lo comunicará al Fiscal General.<br /> Artículo 410.- Control jurisdiccional<br /> Cuando se conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el<br /> imputado estuviere detenido, el juez examinará la procedencia de la<br /> detención y dispondrá lo que corresponda.<br /> Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente<br /> Fiscal deberá formular el requerimiento o la solicitud que correspondan<br /> según el mérito de los autos."<br /> ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 22, 36 y 152 del Código Procesal<br /> Penal de 1996 este último reformado por el artículo 67, de la Ley de<br /> Pensiones Alimentarias, No. 7654 de 19 de diciembre de 1996. Además,<br /> adiciónase un párrafo final al artículo 25 y un segundo párrafo al inciso<br /> j) del artículo 30. Los textos dirán:<br /> "Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad<br /> El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en<br /> todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones<br /> de la ley.<br /> No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el<br /> representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda,<br /> total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o<br /> varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el<br /> hecho, cuando:<br /> a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del<br /> autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que<br /> afecte el interés público o lo haya cometido un funcionario público<br /> en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.<br /> b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad<br /> violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado<br /> colabore eficazmente con la investigación, brinde información<br /> esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros,<br /> ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o<br /> proporcione información útil para probar la participación de otros<br /> imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos<br /> reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o<br /> cuya continuación evita.<br /> No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos<br /> previstos en este inciso, la víctima no será informada de la<br /> solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere<br /> querellado no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo<br /> que el Tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al<br /> artículo siguiente.<br /> c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños<br /> físicos o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación<br /> de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el<br /> tribunal está autorizado para prescindir de la pena.<br /> d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho<br /> o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de<br /> importancia en consideración a la pena o medida de seguridad<br /> impuesta, que se debe esperar por los restantes hechos o<br /> infracciones que se le impuso o se le impondría en un procedimiento<br /> tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá<br /> prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.<br /> La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que<br /> resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la<br /> conclusión del procedimiento preparatorio."<br /> "Artículo 36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los<br /> delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los<br /> que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la<br /> conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes<br /> de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por<br /> delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de<br /> libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta<br /> ley.<br /> En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad,<br /> en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten<br /> cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.<br /> Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá<br /> solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades<br /> especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o<br /> instar a los interesados para que designen un amigable componedor. Los<br /> conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las<br /> deliberaciones y discusiones de las partes.<br /> Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los<br /> acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la<br /> extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en<br /> que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal<br /> propósito podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se<br /> suspende la prescripción de la acción penal.<br /> Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones<br /> pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se<br /> hubiere conciliado.<br /> En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán<br /> prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare<br /> prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la<br /> obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que<br /> puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.<br /> El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados<br /> motivos para estimar que alguno de los que intervengan no está en<br /> condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o<br /> amenaza.<br /> No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual,<br /> en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones<br /> domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las<br /> partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando<br /> lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales."<br /> "Artículo 152.- Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el tribunal<br /> conoce de otro delito perseguible, de oficio, remitirá los antecedentes<br /> al Ministerio Público."<br /> "Artículo 25.-<br /> [...]<br /> En los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no<br /> privativas de libertad, también procederá la suspensión del<br /> procedimiento a prueba, siempre que concurran los demás requisitos<br /> exigidos por esta ley."<br /> "Artículo 30.-<br /> [...]<br /> j)<br /> [...]<br /> Esta causal solamente se puede aplicar a una persona por una<br /> sola vez. Para ello el Registro Judicial llevará un registro de los<br /> beneficiados con esta norma. Una vez que pasen diez años sin<br /> cometer un hecho delictivo, se cancela el asiento correspondiente."<br /> ARTÍCULO 16.- Creación de Tribunales<br /> Créase el Circuito Judicial de Pococí-Siquirres, compuesto por un<br /> tribunal colegiado mixto y de juicio; un juzgado civil, de trabajo, de<br /> familia y penal juvenil; un juzgado agrario; un juzgado penal en Pococí y<br /> otro en Siquirres; los juzgados de menor cuantía y contravencionales de<br /> Guápiles, Siquirres y Guácimo; así como los despachos necesarios para el<br /> buen servicio público.<br /> ARTÍCULO 17.- Adecuación de funciones<br /> Se modifican todas las leyes anteriores que hagan referencia a la<br /> nomenclatura y a las funciones de los tribunales y de los representantes<br /> del Ministerio Público, para lo cual deberán adecuarse a lo dispuesto en<br /> esta ley y el nuevo Código Procesal Penal.<br /> ARTÍCULO 18.- Informes psicosociales<br /> Cuando sea indispensable un estudio sobre las características<br /> psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que sobre la educación y<br /> antecedentes del imputado, con el fin de resolver alguna cuestión durante<br /> la tramitación del proceso, para la determinación de la pena o para<br /> resolver algún incidente durante la ejecución de la pena, el tribunal<br /> solicitará ese estudio a las autoridades penitenciarias.<br /> ARTÍCULO 19.- Derechos adquiridos<br /> Si una plaza se transformare en otra y el titular de aquella<br /> nombrado en propiedad no reúne algún requisito, la persona adquirirá de<br /> pleno derecho la titularidad de la nueva plaza.<br /> Si una plaza se eliminare, sin que pueda ser transformada en otra,<br /> la persona nombrada en propiedad será reubicada en otra función, procurando<br /> la menor afectación posible, sin que pueda reducírsele el salario, aunque<br /> ello implique mantener diferencias salariales con otros servidores de su<br /> misma categoría.<br /> ARTÍCULO 20.- Nombramientos interinos<br /> La Corte podrá disponer que se suspenda el nombramiento en<br /> propiedad de todos o algunos de los puestos de los servidores en la<br /> materia penal, al menos durante los tres años siguientes a la vigencia del<br /> nuevo Código Procesal Penal, con el fin de facilitar la reorganización de<br /> los despachos judiciales durante ese período, siempre que ello sea<br /> indispensable para un mejor servicio público.<br /> En todo caso, para realizar los nombramientos interinos deberá<br /> preferirse a quienes ya se encuentren calificados como elegibles por los<br /> órganos competentes.<br /> ARTÍCULO 21.- Cambios en la nomenclatura y la estructura presupuestaria<br /> A propuesta de la Corte, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá<br /> realizar los cambios necesarios para la aplicación del nuevo Código<br /> Procesal Penal, en la nomenclatura de la relación de puestos y la<br /> estructura de las oficinas judiciales que aparecen en el presupuesto<br /> nacional.<br /> ARTÍCULO 22.- Los tribunales de Justicia se organizarán en los siguientes<br /> circuitos judiciales:<br /> 1.- Unidad Superior de Justicia<br /> Corte Suprema de Justicia<br /> Sala Primera<br /> Sala Segunda<br /> Sala Tercera<br /> Sala Constitucional<br /> 2.- Primer Circuito Judicial de San José<br /> Tribunal Primero Civil<br /> Tribunal Segundo Civil<br /> Tribunal de Familia<br /> Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial<br /> Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Desamparados<br /> Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Hatillo<br /> Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Puriscal<br /> Juzgado Primero Civil de San José<br /> Juzgado Segundo Civil de San José<br /> Juzgado Tercero Civil de San José<br /> Juzgado Cuarto Civil de San José<br /> Juzgado Quinto Civil de San José<br /> Juzgado Sexto Civil de San José<br /> Juzgado Primero de Familia de San José<br /> Juzgado Segundo de Familia de San José<br /> Juzgado Penal de San José<br /> Juzgado Penal Juvenil de San José<br /> Juzgado Penal de Desamparados<br /> Juzgado Penal de Hatillo<br /> Juzgado Penal de Puriscal<br /> Juzgado Penal de Pavas<br /> Juzgado de Ejecución de la Pena de San José<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal<br /> Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José<br /> Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José<br /> Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José<br /> Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José<br /> Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José<br /> Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José<br /> Juzgado Primero Contravencional de San José<br /> Juzgado Segundo Contravencional de San José<br /> Juzgado Tercero Contravencional de San José<br /> Juzgado Primero de Pensiones Alimentarias de San José<br /> Juzgado Segundo de Pensiones Alimentarias de San José<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí<br /> Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Mora<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Acosta<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrubares<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita<br /> Juzgado Contravencional de Desamparados<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas<br /> Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial<br /> Juzgado de Tránsito de Desamparados<br /> Juzgado de Tránsito de Hatillo<br /> Juzgado de Tránsito de Pavas<br /> 3.- Segundo Circuito Judicial de San José<br /> Tribunal de Casación Penal<br /> Tribunal Contencioso Administrativo<br /> Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial<br /> Tribunal Penal Juvenil<br /> Tribunal de Trabajo<br /> Tribunal Agrario<br /> Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda<br /> Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial<br /> Juzgado Penal de Turno Extraordinario<br /> Juzgado de Trabajo<br /> Juzgado Civil<br /> Juzgado de Pensiones Alimentarias<br /> Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios<br /> Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial<br /> Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial<br /> Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial<br /> Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial<br /> 4.- Circuito Judicial de la Zona Sur<br /> Tribunal de la Zona Sur<br /> Tribunal de la Zona Sur, Sede Golfito<br /> Tribunal de la Zona Sur, Sede Osa<br /> Tribunal de la Zona Sur, Sede Corredores<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Golfito<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Osa<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores<br /> Juzgado Agrario de la Zona Sur<br /> Juzgado Penal de Pérez Zeledón<br /> Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón<br /> Juzgado Penal de Golfito<br /> Juzgado Penal de Osa<br /> Juzgado Penal de Corredores<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pérez Zeledón<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Golfito<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Corredores<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Osa<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Buenos Aires<br /> 5.- Primer Circuito Judicial de Alajuela<br /> Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela<br /> Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia<br /> Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón<br /> Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de<br /> Alajuela<br /> Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de<br /> Alajuela<br /> Juzgado Tercero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de<br /> Alajuela<br /> Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela<br /> Juzgado Penal de Grecia<br /> Juzgado Penal de San Ramón<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón<br /> Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Grecia<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Poás<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Ramón<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Valverde Vega<br /> Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado de Tránsito de San Ramón<br /> 6.- Circuito Judicial de Alajuela<br /> Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de<br /> Alajuela<br /> Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de Alajuela<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Peñas<br /> Blancas de San Ramón<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Upala<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía deLos Chiles<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guatuso<br /> 7.- Circuito Judicial de Cartago<br /> Tribunal de Cartago<br /> Tribunal de Cartago, Sede Turrialba<br /> Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Cartago<br /> Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Cartago<br /> Juzgado de Familia de Cartago<br /> Juzgado Penal de Cartago<br /> Juzgado Penal Juvenil de Cartago<br /> Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago<br /> Juzgado Penal de Turrialba<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba<br /> Juzgado de Menor Cuantía de Cartago<br /> Juzgado Primero Contravencional de Cartago<br /> Juzgado Segundo Contravencional de Cartago<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Unión<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jiménez<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León<br /> Cortés<br /> Juzgado de Tránsito de Cartago<br /> 8.- Circuito Judicial de Heredia<br /> Tribunal de Heredia<br /> Juzgado Civil de Heredia<br /> Juzgado de Trabajo de Heredia<br /> Juzgado de Familia de Heredia<br /> Juzgado Penal de Heredia<br /> Juzgado Penal Juvenil de Heredia<br /> Juzgado Penal de Sarapiquí<br /> Juzgado Penal de San Joaquín de Flores<br /> Juzgado de Menor Cuantía de Heredia<br /> Juzgado Contravencional de Heredia<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí<br /> Juzgado de Tránsito de Heredia<br /> 9.- Circuito Judicial de Guanacaste<br /> Tribunal de Guanacaste<br /> Tribunal de Guanacaste, Sede Cañas<br /> Tribunal de Guanacaste, Sede Nicoya<br /> Tribunal de Guanacaste, Sede Santa Cruz<br /> Juzgado Penal de Liberia<br /> Juzgado Penal de Cañas<br /> Juzgado Penal de Nicoya<br /> Juzgado Penal de Santa Cruz<br /> Juzgado Penal Juvenil de Liberia<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia<br /> Juzgado Agrario de Liberia<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Nicoya<br /> Juzgado Agrario de Nicoya<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Liberia<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Cruz<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Cruz<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nicoya<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nandayure<br /> 10.- Circuito Judicial de Puntarenas<br /> Tribunal de Puntarenas<br /> Tribunal de Puntarenas, Sede Aguirre y Parrita<br /> Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Puntarenas<br /> Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Puntarenas<br /> Juzgado Penal de Puntarenas<br /> Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas<br /> Juzgado de Ejecución de la Pena de Puntarenas<br /> Juzgado Penal de Aguirre y Parrita<br /> Juzgado Civil y de Trabajo de Aguirre y Parrita<br /> Juzgado de Menor Cuantía de Puntarenas<br /> Juzgado Primero Contravencional de Puntarenas<br /> Juzgado Segundo Contravencional de Puntarenas<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jicaral<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Montes de Oro<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito<br /> Juzgado de Tránsito de Puntarenas<br /> 11.- Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica<br /> Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica<br /> Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de<br /> la Zona Atlántica<br /> Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de<br /> la Zona Atlántica<br /> Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica<br /> Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona<br /> Atlántica<br /> Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica<br /> Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica<br /> Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona<br /> Atlántica<br /> Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de la Zona<br /> Atlántica<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribrí<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Matina<br /> Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona<br /> Atlántica<br /> 12.- Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica<br /> Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica<br /> Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede<br /> Siquirres<br /> Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la<br /> Zona Atlántica<br /> Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica<br /> Juzgado Penal de Pococí y Guácimo<br /> Juzgado Penal de Siquirres<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pococí<br /> Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo<br /> Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona<br /> Atlántica<br /> CAPÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br /> ARTÍCULO 23.- Derogación de varios artículos de la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial<br /> Deróganse el inciso 8) del artículo 81, el inciso 2) del artículo<br /> 113, los artículos 124, 130, 148 y el Transitorio VI de la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937.<br /> ARTÍCULO 24.- Derogación de la Ley No. 5711<br /> Derógase la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales, No.<br /> 5711, de 27 de junio de 1975.<br /> ARTÍCULO 25.- Derogación de dos párrafos del artículo 140 del Código<br /> Procesal Civil<br /> Deróganse los párrafos primero y segundo del artículo 140 del<br /> Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 17 de agosto de 1989.<br /> ARTÍCULO 26.- Derogación de varios artículos del Código Penal<br /> Deróganse los artículos 80, 81, 81 bis, 82, 83 y 88 del Código<br /> Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970, excepto para los asuntos que<br /> deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales<br /> de 1973.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Cuando entre en vigencia el Código Procesal Penal, las<br /> alcaldías penales se transformarán en juzgados contravencionales y los<br /> juzgados de instrucción en juzgados penales.<br /> Los tribunales superiores penales y los juzgados penales de su<br /> circunscripción territorial que conocen unipersonalmente del juicio según<br /> el Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de<br /> 1973, se transformarán en un solo despacho para cada circunscripción<br /> denominado tribunal de juicio.<br /> TRANSITORIO II.- Cuando en un mismo lugar o dentro de una circunscripción<br /> territorial hubiere varios juzgados de instrucción, la Corte podrá disponer<br /> la integración de uno o varios de ellos en un solo juzgado penal.<br /> Los despachos judiciales constituidos como alcaldías y juzgados de<br /> instrucción a la vez, como ocurre en San Joaquín de Flores, Puriscal y Osa,<br /> a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se<br /> dividirán y transformarán en dos tribunales en cada lugar, a saber un<br /> juzgado penal y un juzgado de menor cuantía y contravencional. En<br /> Sarapiquí, la Alcaldía se transformará en dos tribunales: un juzgado penal<br /> y un juzgado de menor cuantía y contravencional.<br /> TRANSITORIO III.- Los procesos que, a la entrada en vigencia del nuevo<br /> Código Procesal Penal, se encuentren con auto o providencia de elevación a<br /> juicio, o con prórroga extraordinaria, aunque no estuvieren firmes,<br /> continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley<br /> No. 5377, de 19 de octubre de 1973.<br /> Para conocer de estos asuntos, serán competentes el juez penal del<br /> lugar que actuará como juez de instrucción; así como el tribunal de juicio,<br /> cuyos integrantes actuarán en forma colegiada o individualmente, según<br /> corresponda, de acuerdo con el procedimiento anterior.<br /> Es aplicable a estos asuntos el régimen de prescripción previsto en<br /> el Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970 y las leyes que lo<br /> complementan.<br /> Las apelaciones serán conocidas por uno de los integrantes del<br /> tribunal de juicio.<br /> Del recurso de casación y del procedimiento de revisión contra<br /> sentencias dictadas antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal<br /> conocerá el Tribunal de Casación, si el delito está sancionado con prisión<br /> hasta de tres años o con pena no privativa de libertad, o la Sala Tercera<br /> en los demás casos. Contra las sentencias dictadas con posterioridad<br /> regirán las nuevas reglas de competencia, aún cuando deba tramitarse<br /> conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de<br /> octubre de 1973.<br /> TRANSITORIO IV.- No obstante encontrarse en la fase de juicio, serán<br /> aplicables a los asuntos que deban tramitarse conforme al Código de<br /> Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las reglas<br /> del nuevo Código Procesal relativas a la conciliación, el procedimiento<br /> abreviado, el principio de oportunidad, la suspensión del procedimiento a<br /> prueba y la extinción de la acción penal por reparación integral del daño<br /> particular o social causado, siempre que estas medidas sean adoptadas antes<br /> de que se reciba la declaración del imputado durante el juicio.<br /> (Nota: Modificada la redacción de este artículo según el voto 0601-99, de<br /> las nueve horas con quince minutos del 29 de enero de 1999, anulando por<br /> inconstitucional la frase "Durante el primer año de vigencia del nuevo<br /> Código Procesal Penal, y".<br /> El voto agrega que, esta sentencia es declarativa y sus efectos<br /> retroactivos a la fecha de vigencia de la norma o frase anulada, sin<br /> perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)<br /> TRANSITORIO V.- Las apelaciones pendientes en los tribunales superiores<br /> penales, al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, seguirán<br /> tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de<br /> 19 de octubre de 1973 cuando se trate de asuntos en los que haya recaído<br /> prórroga extraordinaria, auto de elevación de juicio o sobreseimiento,<br /> aunque no estén firmes.<br /> Igual regla se aplicará cuando se encuentre pendiente de resolución<br /> en alzada el auto de prisión preventiva o la excarcelación; pero, en este<br /> último caso una vez resuelta la situación, se adecuarán los procedimientos<br /> al nuevo Código, salvo que se llegare a dictar sobreseimiento, prórroga<br /> extraordinaria o auto de elevación a juicio.<br /> Los demás asuntos que estén pendientes en apelación deberán<br /> trasladarse al despacho de procedencia, para lo que corresponda en derecho.<br /> TRANSITORIO VI.- Al entrar en vigencia el Código Procesal Penal, las<br /> Agencias Fiscales y las Fiscalías de Juicio y de Apelaciones, se<br /> transformarán en las nuevas estructuras previstas en esta ley.<br /> Para tal efecto, quienes se desempeñen en propiedad como agentes<br /> fiscales, fiscales auxiliares y el Secretario General, pasarán a ocupar<br /> cargos de fiscales auxiliares; quienes estén nombrados en propiedad como<br /> fiscales de juicio o fiscales de apelaciones serán designados para ocupar<br /> los cargos de fiscales.<br /> El Fiscal General nombrará a quienes se desempeñarán como fiscales<br /> adjuntos y a los que deban ser ascendidos a fiscales, aunque no reúnan el<br /> requisito de antigüedad que exige la nueva ley.<br /> TRANSITORIO VII.- En relación con las causas que deban continuar su<br /> tramitación de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, Ley No.<br /> 5377, de 19 de octubre de 1973, las funciones encomendadas al agente<br /> fiscal, al fiscal de juicio y al de apelaciones las podrán realizar el<br /> fiscal auxiliar, el fiscal o el fiscal adjunto a que se refiere esta ley.<br /> TRANSITORIO VIII.- Al entrar en vigencia esta ley, tanto el Fiscal General<br /> como el Fiscal General Adjunto nombrados en propiedad continuarán<br /> desempeñándose en el cargo de manera indefinida.<br /> La plaza del Fiscal General Adjunto se eliminará cuando quede<br /> vacante. Mientras esté en funciones, al Adjunto le corresponde asumir las<br /> labores que el Fiscal General le delegue o le encargue, y deberá sustituir<br /> a este en sus ausencias temporales y en las definitivas, hasta tanto no se<br /> nombre al propietario, así como en los casos de inhibición o recusación.<br /> Cuando no pudiere asumir esta función, se recurrirá a la terna a que se<br /> refiere la Ley Orgánica del Ministerio Público.<br /> El Fiscal General Adjunto no será sustituido en sus ausencias<br /> temporales.<br /> Esta ley rige a partir de la vigencia del nuevo Código Procesal<br /> Penal, excepto la reforma de los artículos 409 y 410 del Código de<br /> Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, que rigen a<br /> partir de la publicación de la presente ley.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.<br /> Edelberto Castilblanco Vargas<br /> Óscar Ureña Ureña<br /> PRESIDENTE<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los ocho días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Saúl Weisleder Weisleder<br /> PRESIDENTE<br /> Mario Álvarez González<br /> José Luis Velásquez Acuña<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los quince<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN<br /> Fabián Volio E.<br /> Ministro de Justicia y Gracia<br /> _______________________________________________________<br /> Actualizada al: 11-03-2002<br /> Sanción: 15-12-1997<br /> Publicación: 26-12-1997<br /> Rige: 26-12-1997<br /> JCBM.-