Ley 7727
LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE
CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Educación para la paz
Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en
las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles
comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción
permanente de la paz.
El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas
educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la
negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares,
como métodos idóneos para la solución de conflictos.
La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos
humanos.
ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales
Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación,
la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares,
para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos
El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener
lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y
esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en
conflicto por medio de convenios celebrados libremente.
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 4.- Aplicación de principios y reglas
Los principios y las reglas establecidas para la conciliación
judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial
o extrajudicial.
ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación
La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas
libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta
ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo
a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.
ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y designación de jueces
En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer
una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de
la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a
los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las
facultades y responsabilidades.
ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes
Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será
necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados,
y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez
conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la
última audiencia de conciliación.
ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso
Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una
resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya
habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.
El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que
no haya habido acuerdo.
ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales
Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el
juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada
material y serán ejecutorios en forma inmediata.
ARTÍCULO 10.- Recusación y responsabilidad del juez
El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o
propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele
responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.
ARTÍCULO 11.- Información del abogado asesor
El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el
deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a
mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la
conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos para
su cliente.
ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o
conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.
b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.
c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si
se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.
d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.
e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o
pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el
número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de
las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento
que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en
juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus
intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes
sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo,
con un abogado antes de firmarlo.
g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del
mediador o conciliador.
h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán
notificaciones.
ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador
Son deberes del mediador o conciliador:
a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen
conflicto de intereses.
c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o
conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos
conciliatorios.
d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en
el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos
preparatorios del acuerdo conciliatorio.
e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 14.- Secreto profesional
Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades
preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo
conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de
las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido se
entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber,
ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de
los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las
audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos
penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del
mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances
del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas
audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere
judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será
considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso
con que se llegó a él.
ARTÍCULO 15.- Documentos públicos
Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos
de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes
casos:
a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina
pública del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado
dentro de esa oficina o dependencia estatal.
c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea
notario público o esté asistido por un notario público en forma
permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el
protocolo del profesional indicado.
ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del conciliador
Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador
extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en
cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la
desavenencia.
ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios
Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no,
serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del
acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios
éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño
de una de las partes o de ambas.
CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Arbitraje de controversias
Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias
relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje,
tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin
perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se
oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.
Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial,
presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas
en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y
sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.
Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter
sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente
ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la Administración
Pública.
ARTÍCULO 19.- Arbitraje de derecho
El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista
acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las
partes es de derecho.
ARTÍCULO 20.- Composición de tribunal
Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto,
exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias con estricto
apego a la ley aplicable.
Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá
integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión,
excepto los que las partes dispongan para este efecto. El tribunal
resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo et bono", según los
conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la
equidad y la justicia de sus integrantes.
ARTÍCULO 21.- Sometimiento del conflicto
En el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento de
la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una
entidad en particular, dedicada a la administración de procesos arbitrales.
Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una
persona dedicada a la administración de procesos arbitrales, el
procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral ad-hoc,
constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan
convenido al respecto o las disposiciones de esta ley, según corresponda.
ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley
El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan
seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal arbitral
aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de
leyes.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las
estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos y
las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas escritas, si fuere
procedente.
ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo
El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar
por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. Para los
efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral suscrito
por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación similar.
Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer
los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de
conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas
específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el
tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.
El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado por
convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de
que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán
asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta ley.
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 24.- Número de árbitros del tribunal
Los tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados; en
este último caso, deberán estar integrados por tres o más miembros, siempre
que sea un número impar. Si las partes no han convenido en el número de
árbitros el tribunal se integrará con tres.
ARTÍCULO 25.- Requisitos de los árbitros
Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las
partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre
abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de
Abogados.
Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos
de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros de consciencia y
árbitros de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos
jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de
derecho.
ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal
Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes
propondrá a la otra el nombre de una o más personas que puedan ejercer las
funciones de árbitro. Cuando alguien sea propuesto como árbitro, deberá
indicarse su nombre, domicilio y dirección exactos, nacionalidad; así como
una descripción de los méritos o las credenciales que posee para ser
nombrado árbitro en el caso concreto.
Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del
árbitro dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en
que una de las partes hubiere requerido a la otra someter la controversia a
arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del árbitro a
la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para
ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados o cualquier
entidad debidamente autorizada para administrar arbitrajes, según las
reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría General de la
Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al árbitro, en
riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito.
ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un tercero
Cuando las partes acuerden que un tercero nombre al tribunal
arbitral, el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a la
solicitud de las partes. Antes del nombramiento, el tercero designado
deberá informarse sobre la naturaleza de la controversia, para garantizar
la idoneidad de los árbitros por nombrar.
También deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el
nombramiento de árbitros independientes e imparciales.
En caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero nombre a
los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de quince días contados a
partir de la fecha en que se le requirió el nombramiento, cualquiera de las
partes podrá pedir el nombramiento a la Secretaría General de la Corte, al
Colegio de Abogados o a cualquier entidad autorizada para administrar
procesos arbitrales.
ARTÍCULO 28.- Nombramiento de árbitros
Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes nombrará
a uno de ellos. Los árbitros así nombrados escogerán al tercer árbitro,
quien ejercerá las funciones de presidente del tribunal.
ARTÍCULO 29.- Plazos
Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación
en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a la
primera la identidad del árbitro nombrado por ella, la primera parte podrá
solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a una
entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo
árbitro.
Si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo
árbitro, no hubiere elección del árbitro presidente, este será nombrado por
la Sala Primera de la Corte, el Colegio de Abogados o una entidad
autorizada para administrar arbitrajes de la misma manera que se nombra a
un árbitro único, de acuerdo con el segundo párrafo del
artículo 26.
ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las partes
Cuando a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros, la parte
que presente la solicitud deberá adjuntar una copia del requerimiento de
arbitraje hecho a la otra parte y una copia del acuerdo arbitral en el que
se funda el arbitraje. El tercero podrá solicitar a cualquiera de las
partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus
funciones.
ARTÍCULO 31.- Causas de recusación
Son causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen para los
jueces, así como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por
escrito a las partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad e independencia.
Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por
causas que haya conocido con posterioridad a su designación.
ARTÍCULO 32.- Instalación de tribunal
Los árbitros designados para integrar el tribunal deberán comunicar a
las partes su decisión de aceptar o rechazar el nombramiento. Una vez
aceptado el cargo por todos los integrantes del tribunal, este se instalará
inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso; para ello ordenará a la
parte interesada, presentar su demanda en la forma dispuesta en esta ley.
ARTÍCULO 33.- Proceso de recusación
Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los
ocho días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del
árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de las
circunstancias mencionadas en el artículo 31.
El escrito de recusación se notificará a la otra parte, al árbitro
recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La gestión de
recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las
pruebas del caso.
Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra podrá
aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar al cargo. En ambos
casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto en los artículos
26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si durante el
proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no ha
ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.
ARTÍCULO 34.- Sustitución de árbitro por recusación
Si la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro recusado no
renunciare, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.
Si se acogiere la recusación, se designará a un árbitro sustituto, de
conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección
del árbitro recusado.
ARTÍCULO 35.- Sustitución de árbitro por otras causas
En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o impedimento
sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá a un
árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al
nombramiento o la elección del árbitro sustituido.
ARTÍCULO 36.- Sustitución de árbitro presidente
En caso de sustitución del árbitro presidente con arreglo a las
normas de la presente sección, se repetirán las audiencias celebradas con
anterioridad. Si se sustituyere a cualquier otro árbitro, quedará a
criterio del tribunal si se repiten esas audiencias.
SECCIÓN III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 37.- Competencia
El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre
las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones
respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral.
Además, estará facultado para determinar la existencia o validez del
convenio del que forma parte una cláusula arbitral. Para los efectos de
este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y
disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se
considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no
implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.
ARTÍCULO 38.- Facultades
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser
opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje. Sin
embargo, el tribunal podrá declarar, de oficio, su propia incompetencia en
cualquier momento o resolver, si así lo considerare conveniente, cualquier
petición que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea.
El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las
objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, mientras resuelve
sobre su competencia o sobre el recurso de apelación, que más adelante se
menciona, el tribunal, a su discreción, podrá continuar con las actuaciones
propias del proceso arbitral si resultaren indispensables, urgentes o
convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes.
Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de
revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente
ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la
notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser
resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este
caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y,
si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas
del expediente que considere necesaria para la correcta resolución del
recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia Sala
pueda solicitar piezas adicionales.
Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala
resolverá el recurso sin trámite adicional alguno.
Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia
no cabrá recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de
nulidad en contra del laudo.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 39.- Libre elección del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán
escoger libremente el procedimiento que regulará el proceso arbitral,
siempre que ese procedimiento respete los principios del debido proceso, el
derecho de defensa y el de contradicción. Mediante resolución fundada y en
cualquier etapa del proceso, el tribunal podrá modificar o ajustar las
normas sobre el procedimiento que hayan seleccionado las partes y que no se
ajusten a los principios indicados, con el objeto de propiciar un
equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción a la presente
ley, deberá dirigir el arbitraje guiado por los principios de
contradicción, oralidad, concentración e informalidad. También podrá
adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por
entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto
nacionales como internacionales, así como leyes o reglas modelo, publicadas
por entidades u organismos nacionales e internacionales.
De oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa del
procedimiento, el tribunal celebrará las audiencias necesarias para recibir
y evaluar cualquier tipo de prueba o presentar alegatos orales. A falta de
tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias
o si las actuaciones se substanciarán únicamente sobre la base de
documentos y demás pruebas existentes.
Todos los escritos, documentos o informaciones que una parte
suministre al tribunal arbitral deberá comunicarlos, simultáneamente a la
otra parte.
Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en
lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral.
ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje
A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de
celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral,
tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia y la
conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo
acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede
que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros,
recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos,
lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el
estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente
antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.
El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.
ARTÍCULO 41.- Idioma
El idioma del arbitraje será el español. Cualquier escrito o prueba
documental que se presente en otro idioma durante las actuaciones, irá
acompañado de la traducción.
ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos
Para los fines de la presente ley, se considerará que toda
notificación, comunicación o propuesta ha sido recibida, si se entrega
personalmente al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en el
lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, sean estas de carácter
laboral, empresarial, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza,
o si se envía a las partes, por facsímil o cualquier otro medio de
comunicación similar del que razonablemente puedan determinarse, con
certeza, la recepción de la comunicación y su fecha. La comunicación, el
requerimiento o la notificación se considerará recibida el día en que haya
sido recibida en alguna de las formas mencionadas.
En lo relativo a plazos o términos y su cómputo, regirán las normas
del Código Procesal Civil, salvo si las partes o el propio tribunal
disponen lo contrario.
ARTÍCULO 43.- Inicio del procedimiento arbitral
La parte que requiera someter a arbitraje una controversia deberá
informar tal circunstancia a la otra parte, por cualquier medio escrito.
Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en
que una parte comunica a la otra, mediante un requrimiento, la solicitud de
someter la controversia a arbitraje.
El requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá:
a) La petición de que la controversia se someta a arbitraje.
b) El nombre y la dirección de las partes.
c) Copia auténtica del acuerdo arbitral invocado.
d) Una referencia al contrato base a la controversia o del
contrato con el cual está relacionada, si fuere procedente.
e) Descripción general de la controversia que se desea someter al
arbitraje.
f) Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no
hayan convenido antes en ello.
g) Señalamiento de oficina para atender notificaciones, en el lugar
del arbitraje.
h) Las propuestas relativas al nombramiento del tribunal arbitral
unipersonal, de acuerdo con el
artículo 26.
i) La notificación relativa al nombramiento del árbitro, según el
artículo 28.
ARTÍCULO 44.- Prescripación de derecho a reclamo
Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción de
cualquier derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende someter a
arbitraje.
ARTÍCULO 45.- Representación o asesoramiento a las partes
Las partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados, a
quienes podrá otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y
condiciones que rigen para un poder especial judicial.
ARTÍCULO 46.- Contenido del escrito de pretenciones
La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones dentro del
término que corresponda, según lo hayan convenido las partes, lo disponga
el tribunal arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento
aplicables. El escrito deberá contener los siguientes datos:
a) El nombre completo, la razón o denominación social de las
partes, la dirección y las demás calidades.
b) Una relación de los hechos en que se basa la demanda.
c) Los puntos de la controversia sometida al arbitraje.
d) Las pretensiones.
e) Prueba por medio de la cual intenta probar los hechos o fundar
sus pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse del escrito
inicial e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas,
públicas o privadas; solamente quedará relevado de esta obligación si
son documentos que le resulten de obtención difícil o imposible.
ARTÍCULO 47.- Escrito de respuesta de la otra parte
Dentro del término convenido por las partes o, en ausencia de ellas,
dentro del que determine el tribunal arbitral, que en ningún caso podrá ser
menos de quince días, el demandado deberá contestar por escrito, aceptando
o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones
formuladas por la otra parte y refiriéndose a las disposiciones legales que
sirven de fundamento. Además, deberá indicar la prueba en que basa su
contestación y adjuntar la documental, en los mismos términos y condiciones
que rigen para quien interpuso el arbitraje.
La contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de
interposición del arbitraje.
ARTÍCULO 48.- Contenido de la contestación
En su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal arbitral
decidiere que las circunstancias lo justifican, la parte también podrá
formular, en el mismo acuerdo arbitral, pretensiones fundadas, a las cuales
se aplicarán los mismos requisitos que rigen para la presentación de las
iniciales. Si el tribunal considerare oportunas las contrapretensiones,
conferirá a la otra parte un plazo no menor de quince días, para que se
refiera a ella en los mismos términos y las condiciones establecidos en el
artículo 47.
ARTÍCULO 49.- Otros escritos
El tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las partes
presenten otros escritos, además de los indicados, y pondrá en conocimiento
de las partes la existencia de tales documentos.
ARTÍCULO 50.- Pruebas
Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que
fundamente sus pretensiones o defensas.
En cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que
determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.
ARTÍCULO 51.- Audiencias orales
De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a
las partes, al menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el
lugar y la hora.
En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las
partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco
días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos
necesarios para traducir las declaraciones de los testigos que no dominen
el español.
Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo
contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante
la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma de
interrogar a los testigos.
El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia
de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice o utilizará
cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de la
audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente respectivo.
ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares
En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la
autoridad judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio o a
instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad
competente, las medidas cautelares que considere necesarias.
La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una
autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada
incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del
acuerdo arbitral.
ARTÍCULO 53.- Nombramiento de peritos
El tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para que le informen,
por escrito, sobre las materias concretas que determine. El tribunal
fijará las atribuciones y los honorarios del perito y lo notificará a las
partes.
Una vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal
arbitral, las partes suministrarán a aquel toda la información necesaria y
le presentarán, para su inspección, todos los documentos u objetos
pertinentes que el perito les solicite. Cualquier diferencia entre una
parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o
presentación requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.
Recibido el dictamen del perito, el tribunal entregará una copia a
las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar, por escrito, su
opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán el derecho de examinar
cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las
partes, podrá interrogarse al perito en una audiencia oral, donde las
partes tendrán la oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esa
audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para
que, bajo juramento, presten declaración sobre los puntos controversiales.
A dichos procedimientos se les aplicarán las disposiciones del artículo 50.
ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento
Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus
pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de
esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.
Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado
respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación
razonable, el tribunal arbitral ordenará continuar con el procedimiento.
Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar
documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo
razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas
de que disponga.
ARTÍCULO 55.- Conclusión de etapa probatoria
Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará
concluida la etapa probatoria y conferirá a las partes un término común,
para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una audiencia para
que lo hagan oralmente. En ambos casos, el tribunal podrá formular las
preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que considere
pertinentes.
Si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales,
el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que se
reabran las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.
ARTÍCULO 56.- Renuncia al derecho de objetar
Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue
adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna
disposición convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar su
objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez días, contados a
partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.
SECCIÓN V
LAUDO
ARTÍCULO 57.- Votación del tribunal
Todo laudo o decisión del tribunal se dictará por mayoría de votos.
Cuando, por cualquier razón, no se contare con mayoría, decidirá el
presidente del tribunal arbitral con su doble voto.
En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al
presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia y sin recurso
alguno.
ARTÍCULO 58.- Contenido del laudo
El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las
partes e inapelable, salvo el recurso de revisión. Una vez que el laudo se
haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes
deberán cumplirlo sin demora.
El laudo contendrá la siguiente información:
a) Identificación de las partes.
b) Fecha y lugar en que fue dictado.
c) Descripción de la controversia sometida a arbitraje.
d) Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no
demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo
resuelto.
e) Pretensiones de las partes.
f) Lo resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones y las
defensas aducidas por las partes.
g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso.
h) Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener
las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar
y orientar la ejecución.
El tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo, salvo si
las partes han convenido, expresamente, en que este no sea motivado. Los
laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser
motivados.
ARTÍCULO 59.- Firmas
El laudo será firmado por los árbitros. Cuando se trate de un
tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros no pueda firmar, se
indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma, sin que ello
sea, necesariamente, causa de nulidad del laudo.
Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente,
e indicar las razones en que lo fundamenta, en forma simultánea con la
suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse. El
incumplimiento de este requisito no será motivo de nulidad y el laudo de
mayoría surtirá todos los efectos.
ARTÍCULO 60.- Laudo público
Una vez firme, el laudo será público excepto si las partes han
convenido lo contrario.
El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.
ARTÍCULO 61.- Protocolización del laudo
El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la
protocolización del laudo, si lo considerare necesario.
ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones
Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la
notificación, adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección de errores
en el texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o
corregir los errores, dentro de los diez días siguientes a la presentación
de la solicitud. La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo
indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita.
ARTÍCULO 63.- Procesos de solución de conflictos
Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a una
mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de
conflictos, el tribunal dictará una resolución que suspenda el
procedimiento. Si de la mediación, conciliación, transacción u otro
proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el
tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por
las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán
al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para que dicte
una resolución de continuación del procedimiento.
Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o
imposible continuar el procedimiento, por cualquier razón no mencionada en
el primer párrafo del presente artículo, el tribunal comunicará a las
partes su propósito de dictar una resolución que concluya el procedimiento.
El tribunal arbitral estará facultado para dictar esa resolución, excepto
que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio
del tribunal.
El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución que
concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según los términos
convenidos por las partes en la mediación, conciliación o transacción. En
ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento arbitral será
firmada por los árbitros.
SECCIÓN VI
RECURSOS CONTRA EL LAUDO
ARTÍCULO 64.- Recursos
Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente podrán
interponerse recursos de nulidad y de revisión. El derecho de interponer
los recursos es irrenunciable.
El recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes
y concordantes de la presente ley. El recurso de revisión se aplicará de
acuerdo con el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad
El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67
de la presente ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación
del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución. Este
recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar la causa
de nulidad en que se funda.
ARTÍCULO 66.- Requisición del expediente
Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente al Presidente
del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro que dictó el laudo
en caso de que sea unipersonal. Una vez recibido el expediente, la Sala
procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al fondo, sin
dilación ni trámite alguno.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del laudo.
ARTÍCULO 67.- Nulidad del laudo
Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:
a) Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han
ampliado.
b) Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al
arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez
de lo resuelto.
c) Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la
nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían
sido sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere
posible.
d) La controversia resuelta no era susceptible de someterse a
arbitraje.
e) Se haya violado el principio del debido proceso.
f) Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden
público.
g) El tribunal carecía de competencia para resolver la
controversia.
SECCIÓN VII
HONORARIOS
ARTÍCULO 68.- Remuneración
Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita o si las
reglas que rigen para el proceso arbitral contienen disposiciones
específicas, se remunerará a los árbitros de la siguiente manera:
a) Si el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con un
porcentaje del monto estimado de la controversia equivalente a un diez
por ciento (10%) sobre el primer millón de colones; un cinco por ciento
(5%) sobre el exceso de un millón y hasta cinco millones de colones;
un dos y medio por ciento (2,5%) sobre el exceso de cinco millones y
hasta diez millones de colones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso
de diez millones de colones y hasta cien millones de colones; un cuarto
por ciento (0,25%) sobre el exceso de cien millones de colones.
b) Si el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de los
árbitros equivaldrán al doble de los indicados en el inciso anterior y
se repartirán entre los jueces por partes iguales.
ARTÍCULO 69.- Forma de pago
Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios
de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del
proceso. Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.
ARTÍCULO 70.- Aceptación de nombramiento
Los árbitros designados podrán condicionar la aceptación de su
nombramiento al otorgamiento de garantías de pago de los honorarios.
CAPÍTULO IV
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 71.- Constitución y organización de entidadades
Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la
administración institucional de procesos de mediación, conciliación o
arbitraje, a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 72.- Autorizaciones
Para poder dedicarse a la administración institucional de los
mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar
con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren
autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación,
mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas
especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la
autorización correspondiente, después de verificar la existencia de
regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y
demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa
naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento,
las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la
autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en
brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de
conflictos.
El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los
centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución
razonada y previo cumplimiento del debido proceso.
ARTÍCULO 73.- Regulación de los centros
Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público
y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o
facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos
administrativos y las reglas propias del proceso.
Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a
disposición del público, además de lo indicado, la información sobre otros
rubros que se establezcan vía reglamento. Estas entidades podrán
condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las cuales
serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 74.- Reformas del Código Procesal Civil
Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314
del Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo 298.-
[...]
5.- El acuerdo arbitral.
[...]"
"Artículo 314.-
[...]
Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso
judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de
conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez
conciliador nombrado para el caso concreto."
ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del Código Procesal Civil
Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529 del Código
Procesal Civil, ambos inclusive.
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo
correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO II.- Las entidades que provean el servicio de conciliación,
mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución de disputas a
la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar sus regulaciones
y procedimientos a los que establezca el Ministerio de Justicia, dentro de
los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento
mencionado en el transitorio primero de esta ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas
de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará
a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
Rige desde su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Edelberto Castilblanco Vargas
Óscar Ureña Ureña
PRESIDENTE
SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González José Luis Velásquez
Acuña
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Revisado al 30-11-98. GV.