Ley 771

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N° 771<br /> LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA<br /> Considerando:<br /> 1°.-Que de conformidad con lo que determina el artículo 439 del<br /> Código de Educación, conviene que se establezcan los Colegios de Egresados<br /> de las diversas Facultades de la Universidad de Costa Rica.<br /> 2°- Que por consiguiente es oportuno establecer el Colegio de<br /> Egresados correspondientes a la Sección de Bacteriología de la Facultad de<br /> Ciencias, sin perjuicio de que oportunamente se refunda con otros que<br /> corresponden a egresados de la misma Escuela en ramas diferentes.<br /> 3°- Que asimismo es conveniente integrar al citado Colegio aquellas<br /> personas autorizadas por las leyes N° 2 de 6 de junio de 1935 y N° 3 de 26<br /> de enero de 1939, para ejercer en el país la Bacteriología y los análisis<br /> clínicos de Laboratorio.<br /> 4°- Que conviene que haya armonía y colaboración entre los graduados<br /> en Bacteriología, Análisis Clínicos y ciencias conexas (Hematología,<br /> Inmunología, Parasitología, Química Biológica y Serología).<br /> Por tanto,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1°- Sin perjuicio de que se organice oportunamente un<br /> Colegio de Ciencias en el cual habrá de refundirse el que aquí se crea,<br /> organízase el Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, con arreglo a las<br /> prescripciones de la presente ley.<br /> El nombre que el Colegio adoptará definitivamente será el que designe<br /> la Universidad a la actual sección de Bacteriología de la Facultad de<br /> Ciencias.<br /> Artículo 2º.- Formarán el Colegio: a) los graduados de la Universidad<br /> de Costa Rica en la Sección de Bacteriología, o la que en el futuro<br /> corresponda, de la Facultad de Ciencias. b) Los egresados de otras<br /> Universidades que hayan sido incorporados debidamente a la Universidad de<br /> Costa Rica, en una o varias de las siguientes ciencias: Bacteriología,<br /> Hematología, Serología, Parasitología, Inmunología y Química Biológica. c)<br /> Todas las personas autorizadas por la Facultad de Medicina o Colegio de<br /> Médicos y Cirujanos para ejercer en el país la Bacteriología y los Análisis<br /> Clínicos de Laboratorio que presenten dentro de los sesenta días hábiles<br /> posteriores a la promulgación de esta ley, sus respectivos documentos ante<br /> la Facultad de Ciencias de la Universidad de Costa Rica para su<br /> calificación y aprobación definitiva por el Consejo Universitario.<br /> Artículo 3°- La sede del Colegio será la ciudad de San José.<br /> Artículo 4°- La Junta Directiva, a propuesta de cualquiera de los<br /> miembros del Colegio y por votación unánime, en sesión secreta, podrá<br /> discernir la distinción del Miembro Honorario del Colegio a quienes por sus<br /> relevantes meritos se hagan acreedores a ella.<br /> Artículo 5°- Son atribuciones del Colegio de Microbiólogos:<br /> a) Promover el progreso de las ciencias mencionadas en el inciso b)<br /> del artículo segundo de la esta ley.<br /> b) Defender el decoro, promover y estimular el espíritu de unión de<br /> los profesionales pertenecientes a este Colegio.<br /> c) Defender los derechos de los miembros del Colegio y cooperar por<br /> el bienestar económico y social de los mismos, otorgando los auxilios que<br /> estime necesarios a los colegiados en situaciones difíciles, para lo cual<br /> creará un fondo de socorros mutuos.<br /> d) Cooperar con el Gobierno de la República por medio de las<br /> Instituciones correspondientes, en las situaciones de emergencia o<br /> calamidad nacional.<br /> e) Cualesquiera otras que tiendan al progreso y desarrollo del<br /> Colegio y sus fines primordiales.<br /> Artículo 6°.- Ante los organismos oficiales, Instituciones de<br /> Beneficencia y autoridades de la República, únicamente tendrán el carácter<br /> de técnicos en las materias citadas anteriormente, los integrantes del<br /> Colegio.<br /> Artículo 7°- Todo cargo que implique dirección o jefatura en<br /> Laboratorios Microbiológicos en instituciones públicas, o en empresas<br /> particulares o privadas de servicio público, sólo podrá ser ocupado por un<br /> integrante del Colegio.<br /> Artículo 8°- Los miembros del Colegio sólo podrán ejercer su<br /> profesión en las ramas de su especialidad, para las cuales hayan sido<br /> autorizados.<br /> Artículo 9°- Las personas que ejerzan indebidamente algunas de las<br /> profesiones indicadas en el inciso b) del artículo 2° de esta ley, quedan<br /> sujetas a las siguientes sanciones:<br /> a) Apercibimiento por medio del Fiscal correspondiente de que<br /> deberán cesar de inmediato en sus funciones, y<br /> b) Si la advertencia no fuere acatada, el Colegio, por medio de las<br /> autoridades respectivas procederá al cierre del laboratorio si fuere el<br /> caso, o lo hará saber a los organismos respectivos para que cumplan con las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 10.- Son atribuciones de los miembros del Colegio:<br /> a) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.<br /> b) Desempeñar los cargos y funciones que el Colegio les asigne.<br /> c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondan, según los<br /> reglamentos respectivos.<br /> Artículo 11.- De la Asamblea General:<br /> a) El Colegio será regido por la Asamblea General de los Colegiados<br /> y administrado por una Junta Directiva de elección de aquélla e integrada<br /> así: un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales.<br /> b) En la primera semana de marzo de cada año, la Asamblea General<br /> se reunirá en sesión ordinaria con el objeto de elegir la Junta Directiva.<br /> Extraordinariamente podrá reunirse cuando así lo dispongan la Junta<br /> Directiva, o un tercio de los miembros del Colegio.<br /> c) Podrán ser reelectos en los puestos de Directiva solamente tres<br /> de sus miembros.<br /> d) En la misma Asamblea General se conocerá del informe rendido por<br /> el Presidente acerca de las actividades del Colegio en el año anterior,<br /> junto con el informe del Tesorero.<br /> e) La convocatoria para las Asambleas deberá hacerse, cuando menos,<br /> por medio de aviso publicado una vez en el Diario Oficial y en un periódico<br /> del país, con ocho días de antelación a la fecha en que habrá de celebrarse<br /> la sesión. ( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1592, de 19<br /> de junio de 1953.)<br /> f) Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por mayoría<br /> absoluta de votos presentes.<br /> g) Para que haya quórum, se requiere la asistencia de la mitad más<br /> uno de sus miembros.<br /> En caso de segunda convocatoria, formará quórum el número<br /> presente de miembros. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1592,<br /> de 19 de junio de 1953.)<br /> h) Podrá corregir disciplinariamente a cualquiera de los miembros<br /> dependientes del Colegio, por la infracción de la presente ley o sus<br /> reglamentos, por las faltas o abusos que cometan en el ejercicio de su<br /> profesión o empleo, por irregularidad de su conducta o por vicios que los<br /> hagan desmerecer ante el concepto público.<br /> i) Las correcciones disciplinarias pueden ser: 1) Advertencia; 2)<br /> Multa hasta de (200.00; 3) Suspensión temporal o perpetua del derecho de<br /> ejercer la profesión.<br /> Artículo 12.- De la Junta Directiva:<br /> a) La Junta Directiva celebrará reuniones ordinarias cada mes y<br /> extraordinarias cada vez que la convoquen el Presidente o cuatro de sus<br /> miembros.<br /> b) Para formar quórum en las reuniones de la Junta Directiva se<br /> necesita la concurrencia de no menos de cuatro de sus miembros, y las<br /> decisiones que en ella se tomen serán por simple mayoría<br /> de votos presentes.<br /> Artículo 13.- Deberes y atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Convocar para las Asambleas ordinarias y extraordinarias y fijar<br /> la fecha y hora de las mismas.<br /> b) Concurrir a la Asamblea Universitaria, e integrarla con las<br /> demás personas y organismos que indique la norma correspondiente y en los<br /> casos que ésta determine.<br /> c) Elegir las materias que han de ser objeto de estudio e<br /> investigación; promover el intercambio científico con organismos similares<br /> en otros países y fomentar las publicaciones que estime convenientes.<br /> d) Para conocimiento de los Tribunales, Colegios o entidades<br /> profesionales y para todos los interesados, llevará un Registro de los<br /> Colegiados, que publicará por lo menos una vez al año.<br /> e) Supervisar las publicaciones que hagan por cuenta del Colegio, o<br /> subvencionar las que estime convenientes para el progreso de las ciencias y<br /> prestigio del Colegio.<br /> f) Promover Congresos nacionales y extranjeros sobre las materias<br /> de su ramo, y favorecer el intercambio de ideas y publicaciones.<br /> g) Conocer las renuncias que presenten sus miembros y darlas a<br /> conocer a la Asamblea General, para que sea ésta quien se pronuncie sobre<br /> ellas.<br /> h) Acordar todo gasto que pase de cien colones; formular el<br /> presupuesto de gastos del año y fijar las cuotas mensuales que deben pagar<br /> los colegiados; asimismo podrá fijar una cuota extraordinaria ocasional.<br /> i) Para llenar vacantes en la Junta Directiva que no sean de<br /> carácter temporal el Presidente convocará a la Asamblea General y por<br /> mayoría de votos se llenará la vacante.<br /> j) De las resoluciones de la Directiva cabrá apelación para ante la<br /> Asamblea General, recurso que deberá interponerse antes de la sesión<br /> ordinaria siguiente de la Directiva, por medio del Secretario.<br /> Artículo 14.- Deberes y atribuciones de los Miembros:<br /> a) El Presidente de la Junta Directiva será el Representante Legal<br /> y Extrajudicial del Colegio, al que representará en todos los actos<br /> oficiales y particulares, actuando con las facultades deapoderado general<br /> enumeradas en el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código<br /> Civil.<br /> b) Son atribuciones del Presidente: ejecutar los acuerdos de la<br /> Junta Directiva y los de las Asambleas Generales y presidir las sesiones,<br /> tanto en uno como en otro cuerpos; disponer el orden en que deban tratarse<br /> los asuntos y dirigir las discusiones; firmar los libramientos de la<br /> Tesorería, y en unión del Secretario las actas de las sesiones; practicar<br /> con el Fiscal una revisión trimestral de caja, dejando constancia en los<br /> libros; convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de Asamblea<br /> General y de Junta Directiva; nombrar las comisiones que han de desempeñar<br /> los miembros del Colegio, y decidir en caso de empate en las sesiones de<br /> Asamblea General o Junta Directiva.<br /> c) Son atribuciones del Secretario: redactar las actas de las<br /> sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar la correspondencia del<br /> Colegio; custodiar el Archivo y la Biblioteca; hacer las convocatorias y<br /> citaciones que el Presidente disponga; redactar la memoria anual del<br /> Colegio, que será leída en la Asamblea General.<br /> d) Son atribuciones del Tesorero: custodiar bajo su responsabilidad<br /> los fondos del Colegio, pagar los libramientos que se presenten en debida<br /> forma en la Tesorería y refrendar con su firma los<br /> cheques firmados por el Presidente; supervisar los libros de contabilidad<br /> del Colegio, que han de ser llevados por un contabilista autorizado;<br /> presentar anualmente ante la Asamblea General un estado de ingresos y<br /> egresos habidos durante el período que termina. Por estos trabajos le<br /> corresponderá el 5% de los dineros que ingresen en la Caja del Colegio en<br /> tanto que desempeñe su cargo.<br /> e) Son atribuciones del Fiscal: velar por el cumplimiento de la Ley<br /> Orgánica y Estatutos del Colegio; concurrir con el Presidente a las<br /> revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al final de año, las<br /> cuentas de dicha Tesorería; visitar por lo menos dos veces al año, o cuando<br /> la Junta Directiva lo estime necesario, los laboratorios de propiedad de<br /> los Colegiados, pudiendo revisar el registro de exámenes realizados por el<br /> laboratorio; representar judicialmente al Colegio en sustitución del<br /> Presidente, cuando así lo acordare éste o la Junta Directiva; promover ante<br /> la Asamblea General el juzgamiento de los miembros del Colegio que faltaren<br /> a la observancia de esta ley, sus reglamentos, o los de la Corporación, o<br /> en el cumplimiento de los deberes profesionales.<br /> f) Son atribuciones de los Vocales: asistir a las sesiones de la<br /> Junta Directiva; suplir las ausencias temporales de cualquiera de los<br /> miembros, por el orden de su nombramiento.<br /> Artículo 15.- Constituyen los fondos del Colegio: las contribuciones<br /> que se establezcan a cargo de los Colegiados y las donaciones o<br /> subvenciones que se acuerden en su favor, al igual que las multas que<br /> disciplinariamente se impongan.<br /> Transitorio.- Cuando el número de miembros aceptados del Colegio<br /> llegue a quince, el Consejo Universitario, en sesión especial, declarará<br /> instalado el Colegio, a fin de que éste proceda el nombramiento de su<br /> Directiva.<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda<br /> República.-San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil<br /> novecientos cuarenta y nueve. - J. FIGUERES.- F. Valverde.- Gonzálo J.<br /> Facio.- F. J. Orlich.- U. Gámez Solano.- R. Blanco Cervantes.- Bruce Masís<br /> D.- Rev. Benjamín Núñez V.- Por el Secretario General de la Junta,- Alberto<br /> F. Cañas.<br /> _______________________<br /> Actualizada al: 09 de noviembre de 2000<br /> Sanción: 25 de octubre de 1949<br /> Publicación: 28 de octubre de 2000<br /> Rige: 28 de octubre de 2000<br /> DCHP*