Ley 771
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA
Considerando:
1°.-Que de conformidad con lo que determina el artículo 439 del
Código de Educación, conviene que se establezcan los Colegios de Egresados
de las diversas Facultades de la Universidad de Costa Rica.
2°- Que por consiguiente es oportuno establecer el Colegio de
Egresados correspondientes a la Sección de Bacteriología de la Facultad de
Ciencias, sin perjuicio de que oportunamente se refunda con otros que
corresponden a egresados de la misma Escuela en ramas diferentes.
3°- Que asimismo es conveniente integrar al citado Colegio aquellas
personas autorizadas por las leyes N° 2 de 6 de junio de 1935 y N° 3 de 26
de enero de 1939, para ejercer en el país la Bacteriología y los análisis
clínicos de Laboratorio.
4°- Que conviene que haya armonía y colaboración entre los graduados
en Bacteriología, Análisis Clínicos y ciencias conexas (Hematología,
Inmunología, Parasitología, Química Biológica y Serología).
Por tanto,
Decreta:
Artículo 1°- Sin perjuicio de que se organice oportunamente un
Colegio de Ciencias en el cual habrá de refundirse el que aquí se crea,
organízase el Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, con arreglo a las
prescripciones de la presente ley.
El nombre que el Colegio adoptará definitivamente será el que designe
la Universidad a la actual sección de Bacteriología de la Facultad de
Ciencias.
Artículo 2º.- Formarán el Colegio: a) los graduados de la Universidad
de Costa Rica en la Sección de Bacteriología, o la que en el futuro
corresponda, de la Facultad de Ciencias. b) Los egresados de otras
Universidades que hayan sido incorporados debidamente a la Universidad de
Costa Rica, en una o varias de las siguientes ciencias: Bacteriología,
Hematología, Serología, Parasitología, Inmunología y Química Biológica. c)
Todas las personas autorizadas por la Facultad de Medicina o Colegio de
Médicos y Cirujanos para ejercer en el país la Bacteriología y los Análisis
Clínicos de Laboratorio que presenten dentro de los sesenta días hábiles
posteriores a la promulgación de esta ley, sus respectivos documentos ante
la Facultad de Ciencias de la Universidad de Costa Rica para su
calificación y aprobación definitiva por el Consejo Universitario.
Artículo 3°- La sede del Colegio será la ciudad de San José.
Artículo 4°- La Junta Directiva, a propuesta de cualquiera de los
miembros del Colegio y por votación unánime, en sesión secreta, podrá
discernir la distinción del Miembro Honorario del Colegio a quienes por sus
relevantes meritos se hagan acreedores a ella.
Artículo 5°- Son atribuciones del Colegio de Microbiólogos:
a) Promover el progreso de las ciencias mencionadas en el inciso b)
del artículo segundo de la esta ley.
b) Defender el decoro, promover y estimular el espíritu de unión de
los profesionales pertenecientes a este Colegio.
c) Defender los derechos de los miembros del Colegio y cooperar por
el bienestar económico y social de los mismos, otorgando los auxilios que
estime necesarios a los colegiados en situaciones difíciles, para lo cual
creará un fondo de socorros mutuos.
d) Cooperar con el Gobierno de la República por medio de las
Instituciones correspondientes, en las situaciones de emergencia o
calamidad nacional.
e) Cualesquiera otras que tiendan al progreso y desarrollo del
Colegio y sus fines primordiales.
Artículo 6°.- Ante los organismos oficiales, Instituciones de
Beneficencia y autoridades de la República, únicamente tendrán el carácter
de técnicos en las materias citadas anteriormente, los integrantes del
Colegio.
Artículo 7°- Todo cargo que implique dirección o jefatura en
Laboratorios Microbiológicos en instituciones públicas, o en empresas
particulares o privadas de servicio público, sólo podrá ser ocupado por un
integrante del Colegio.
Artículo 8°- Los miembros del Colegio sólo podrán ejercer su
profesión en las ramas de su especialidad, para las cuales hayan sido
autorizados.
Artículo 9°- Las personas que ejerzan indebidamente algunas de las
profesiones indicadas en el inciso b) del artículo 2° de esta ley, quedan
sujetas a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento por medio del Fiscal correspondiente de que
deberán cesar de inmediato en sus funciones, y
b) Si la advertencia no fuere acatada, el Colegio, por medio de las
autoridades respectivas procederá al cierre del laboratorio si fuere el
caso, o lo hará saber a los organismos respectivos para que cumplan con las
disposiciones de esta ley.
Artículo 10.- Son atribuciones de los miembros del Colegio:
a) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) Desempeñar los cargos y funciones que el Colegio les asigne.
c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondan, según los
reglamentos respectivos.
Artículo 11.- De la Asamblea General:
a) El Colegio será regido por la Asamblea General de los Colegiados
y administrado por una Junta Directiva de elección de aquélla e integrada
así: un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales.
b) En la primera semana de marzo de cada año, la Asamblea General
se reunirá en sesión ordinaria con el objeto de elegir la Junta Directiva.
Extraordinariamente podrá reunirse cuando así lo dispongan la Junta
Directiva, o un tercio de los miembros del Colegio.
c) Podrán ser reelectos en los puestos de Directiva solamente tres
de sus miembros.
d) En la misma Asamblea General se conocerá del informe rendido por
el Presidente acerca de las actividades del Colegio en el año anterior,
junto con el informe del Tesorero.
e) La convocatoria para las Asambleas deberá hacerse, cuando menos,
por medio de aviso publicado una vez en el Diario Oficial y en un periódico
del país, con ocho días de antelación a la fecha en que habrá de celebrarse
la sesión. ( Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1592, de 19
de junio de 1953.)
f) Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por mayoría
absoluta de votos presentes.
g) Para que haya quórum, se requiere la asistencia de la mitad más
uno de sus miembros.
En caso de segunda convocatoria, formará quórum el número
presente de miembros. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1592,
de 19 de junio de 1953.)
h) Podrá corregir disciplinariamente a cualquiera de los miembros
dependientes del Colegio, por la infracción de la presente ley o sus
reglamentos, por las faltas o abusos que cometan en el ejercicio de su
profesión o empleo, por irregularidad de su conducta o por vicios que los
hagan desmerecer ante el concepto público.
i) Las correcciones disciplinarias pueden ser: 1) Advertencia; 2)
Multa hasta de (200.00; 3) Suspensión temporal o perpetua del derecho de
ejercer la profesión.
Artículo 12.- De la Junta Directiva:
a) La Junta Directiva celebrará reuniones ordinarias cada mes y
extraordinarias cada vez que la convoquen el Presidente o cuatro de sus
miembros.
b) Para formar quórum en las reuniones de la Junta Directiva se
necesita la concurrencia de no menos de cuatro de sus miembros, y las
decisiones que en ella se tomen serán por simple mayoría
de votos presentes.
Artículo 13.- Deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
a) Convocar para las Asambleas ordinarias y extraordinarias y fijar
la fecha y hora de las mismas.
b) Concurrir a la Asamblea Universitaria, e integrarla con las
demás personas y organismos que indique la norma correspondiente y en los
casos que ésta determine.
c) Elegir las materias que han de ser objeto de estudio e
investigación; promover el intercambio científico con organismos similares
en otros países y fomentar las publicaciones que estime convenientes.
d) Para conocimiento de los Tribunales, Colegios o entidades
profesionales y para todos los interesados, llevará un Registro de los
Colegiados, que publicará por lo menos una vez al año.
e) Supervisar las publicaciones que hagan por cuenta del Colegio, o
subvencionar las que estime convenientes para el progreso de las ciencias y
prestigio del Colegio.
f) Promover Congresos nacionales y extranjeros sobre las materias
de su ramo, y favorecer el intercambio de ideas y publicaciones.
g) Conocer las renuncias que presenten sus miembros y darlas a
conocer a la Asamblea General, para que sea ésta quien se pronuncie sobre
ellas.
h) Acordar todo gasto que pase de cien colones; formular el
presupuesto de gastos del año y fijar las cuotas mensuales que deben pagar
los colegiados; asimismo podrá fijar una cuota extraordinaria ocasional.
i) Para llenar vacantes en la Junta Directiva que no sean de
carácter temporal el Presidente convocará a la Asamblea General y por
mayoría de votos se llenará la vacante.
j) De las resoluciones de la Directiva cabrá apelación para ante la
Asamblea General, recurso que deberá interponerse antes de la sesión
ordinaria siguiente de la Directiva, por medio del Secretario.
Artículo 14.- Deberes y atribuciones de los Miembros:
a) El Presidente de la Junta Directiva será el Representante Legal
y Extrajudicial del Colegio, al que representará en todos los actos
oficiales y particulares, actuando con las facultades deapoderado general
enumeradas en el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código
Civil.
b) Son atribuciones del Presidente: ejecutar los acuerdos de la
Junta Directiva y los de las Asambleas Generales y presidir las sesiones,
tanto en uno como en otro cuerpos; disponer el orden en que deban tratarse
los asuntos y dirigir las discusiones; firmar los libramientos de la
Tesorería, y en unión del Secretario las actas de las sesiones; practicar
con el Fiscal una revisión trimestral de caja, dejando constancia en los
libros; convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de Asamblea
General y de Junta Directiva; nombrar las comisiones que han de desempeñar
los miembros del Colegio, y decidir en caso de empate en las sesiones de
Asamblea General o Junta Directiva.
c) Son atribuciones del Secretario: redactar las actas de las
sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar la correspondencia del
Colegio; custodiar el Archivo y la Biblioteca; hacer las convocatorias y
citaciones que el Presidente disponga; redactar la memoria anual del
Colegio, que será leída en la Asamblea General.
d) Son atribuciones del Tesorero: custodiar bajo su responsabilidad
los fondos del Colegio, pagar los libramientos que se presenten en debida
forma en la Tesorería y refrendar con su firma los
cheques firmados por el Presidente; supervisar los libros de contabilidad
del Colegio, que han de ser llevados por un contabilista autorizado;
presentar anualmente ante la Asamblea General un estado de ingresos y
egresos habidos durante el período que termina. Por estos trabajos le
corresponderá el 5% de los dineros que ingresen en la Caja del Colegio en
tanto que desempeñe su cargo.
e) Son atribuciones del Fiscal: velar por el cumplimiento de la Ley
Orgánica y Estatutos del Colegio; concurrir con el Presidente a las
revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al final de año, las
cuentas de dicha Tesorería; visitar por lo menos dos veces al año, o cuando
la Junta Directiva lo estime necesario, los laboratorios de propiedad de
los Colegiados, pudiendo revisar el registro de exámenes realizados por el
laboratorio; representar judicialmente al Colegio en sustitución del
Presidente, cuando así lo acordare éste o la Junta Directiva; promover ante
la Asamblea General el juzgamiento de los miembros del Colegio que faltaren
a la observancia de esta ley, sus reglamentos, o los de la Corporación, o
en el cumplimiento de los deberes profesionales.
f) Son atribuciones de los Vocales: asistir a las sesiones de la
Junta Directiva; suplir las ausencias temporales de cualquiera de los
miembros, por el orden de su nombramiento.
Artículo 15.- Constituyen los fondos del Colegio: las contribuciones
que se establezcan a cargo de los Colegiados y las donaciones o
subvenciones que se acuerden en su favor, al igual que las multas que
disciplinariamente se impongan.
Transitorio.- Cuando el número de miembros aceptados del Colegio
llegue a quince, el Consejo Universitario, en sesión especial, declarará
instalado el Colegio, a fin de que éste proceda el nombramiento de su
Directiva.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda
República.-San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil
novecientos cuarenta y nueve. - J. FIGUERES.- F. Valverde.- Gonzálo J.
Facio.- F. J. Orlich.- U. Gámez Solano.- R. Blanco Cervantes.- Bruce Masís
D.- Rev. Benjamín Núñez V.- Por el Secretario General de la Junta,- Alberto
F. Cañas.
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Actualizada al: 09 de noviembre de 2000
Sanción: 25 de octubre de 1949
Publicación: 28 de octubre de 2000
Rige: 28 de octubre de 2000
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