Ley 7677

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Nº 7677<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES<br /> DEL CANTON DE TALAMANCA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Obligatoriedad del impuesto<br /> Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de<br /> actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Talamanca, estarán<br /> obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a<br /> esta ley.<br /> Artículo 2º.- Requisito para la licencia municipal<br /> En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia<br /> municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en<br /> el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esta<br /> Municipalidad.<br /> Artículo 3º.- Factores determinantes de la imposición<br /> Establécense como factores determinantes de la imposición de la renta<br /> líquida gravable, los ingresos brutos anuales que perciban las personas<br /> físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior<br /> al año que se grava. Se entiende por renta líquida gravable la que se<br /> aplique para el cobro del impuesto sobre renta.<br /> Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del<br /> impuesto sobre las ventas. En el caso de los establecimientos financieros<br /> y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos<br /> brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.<br /> Artículo 4º.- Porcentaje imponible a los ingresos brutos y a la renta<br /> líquida gravable<br /> La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales, producto de<br /> la actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que<br /> corresponda pagar a cada contribuyente.<br /> Se aplicará el uno punto cinco por mil (1.5 x 1000), sobre los<br /> ingresos brutos y el ocho punto cero por mil (8.0 x 1000), sobre la renta<br /> líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el<br /> impuesto trimestral por pagar.<br /> A los contribuyentes que no obtengan renta líquida gravable, pero<br /> sean declarantes del impuesto sobre la renta o a los que por no serlo no<br /> puedan calcular la renta, solo se les aplicará el factor correspondiente a<br /> los ingresos brutos.<br /> Artículo 5º.- Declaración jurada municipal<br /> Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se<br /> refiere el artículo 1 de esta ley presentarán, a la Municipalidad, una<br /> declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida gravable,<br /> cuando esta última exista. Con base en esta información, la Municipalidad<br /> calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a<br /> disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar<br /> un mes antes de la fecha establecida.<br /> En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por<br /> la Dirección General de la Tributación Directa para presentar la<br /> declaración en fecha posterior a la establecida en la ley, podrán<br /> presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes<br /> a la fecha autorizada.<br /> Artículo 6º.- Copia de la declaración de la renta<br /> Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán<br /> presentar una copia de esta declaración, sellada por la Dirección General<br /> de la Tributación Directa.<br /> Artículo 7º.- Documentos requeridos para la declaración jurada municipal<br /> Los patentados no declarantes del impuesto sobre la renta deberán<br /> acompañar su declaración de impuesto de patentes, ya sea con una fotocopia<br /> del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, una constancia de la agencia respectiva de esta Institución sobre<br /> el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de<br /> las razones que los eximen de cotizar para la Caja.<br /> Artículo 8º.- Confidencialidad de la información<br /> La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad<br /> tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Artículo 9º.- Impuesto determinado de oficio<br /> La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el<br /> impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable cuando:<br /> a) Revisada su declaración municipal según lo establecido en los<br /> artículos 13 y 17 de esta ley, se presuma la existencia de intenciones<br /> defraudatorias.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal.<br /> c) Aunque hubiera presentado la declaración jurada municipal, no haya<br /> aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General<br /> de la Tributación Directa.<br /> d) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al<br /> procedimiento previsto en el artículo 16 de esta ley.<br /> e) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.<br /> Artículo 10.- Notificación<br /> La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la<br /> Municipalidad deberá ser notificada al contribuyente, por medio del<br /> Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen<br /> y las infracciones que se estime ha cometido.<br /> Artículo 11.- Plazo para impugnar<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la<br /> notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito<br /> ante el Concejo, las observaciones o los cargos. En tal caso debe señalar<br /> los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegará las<br /> defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas<br /> respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes. Mientras no resuelva, la<br /> Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de<br /> patentes, exista o no oposición, conforme al artículo 82 del Código<br /> Municipal.<br /> Contra la resolución final dictada por el Concejo no cabrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente<br /> ante la autoridad judicial competente.<br /> Artículo 12.- Sanción<br /> Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal<br /> dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una<br /> multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a<br /> todo el año anterior.<br /> Artículo 13.- Revisión y recalificación<br /> Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios<br /> establecidos en la ley. Si se comprobare que los datos suministrados son<br /> incorrectos, por cuya circunstancia se determinare una variación en el<br /> tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.<br /> Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados<br /> ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales<br /> establecidas en el Título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código<br /> de Normas y Procedimientos Tributarios, así como en el artículo 309 del<br /> Código Penal, según corresponda.<br /> Artículo 14.- Actividades lucrativas afectas al impuesto<br /> Las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas<br /> en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.<br /> a) Industria<br /> Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para<br /> extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el<br /> procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o<br /> química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos,<br /> mediante procesos mecanizados o no en fábricas o domicilios. Además,<br /> tanto la creación de productos como los talleres de reparación y<br /> acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales,<br /> metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la<br /> construcción, la reparación o demolición de todo tipo de edificios,<br /> instalaciones y vías de transportes; también, las imprentas, las<br /> editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a<br /> mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.<br /> b) Comercio<br /> Comprende la compra y venta de toda clase de bienes, mercaderías,<br /> propiedades, títulos valores, monedas y otros. Además, incluye los<br /> actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la<br /> demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,<br /> corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las<br /> estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que<br /> involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.<br /> c) Servicios<br /> Comprende los servicios prestados al sector privado, al público o a<br /> ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el<br /> transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de<br /> esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto los semioficiales.<br /> Artículo 15.- Gravamen a actividades especiales<br /> Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que<br /> no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley,<br /> la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros<br /> negocios similares.<br /> Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá ser<br /> modificado con base en la primera declaración que le corresponda efectuar<br /> al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.<br /> Artículo 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales<br /> El total del ingreso bruto anual de las actividades que hayan operado<br /> sólo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base<br /> en el promedio mensual del período de actividad. Este procedimiento<br /> también se le aplicará a la renta líquida gravable, cuando sea pertinente.<br /> Artículo 17.- Verificación de las declaraciones juradas<br /> Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada<br /> podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del<br /> impuesto de la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos<br /> brutos y de la renta líquida, extendida por contador público autorizado.<br /> Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la<br /> Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.<br /> Artículo 18.- Autorización<br /> Autorízase a la Municipalidad de Talamanca para adoptar las medidas<br /> administrativas necesarias con el fin de aplicar esta ley.<br /> Artículo 19.- Aplicación irrestricta de esta ley<br /> Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto<br /> de patentes, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por<br /> características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados<br /> por leyes de alcance nacional.<br /> Artículo 20.- Derogación<br /> Derógase la ley de impuestos municipales del cantón de Talamanca, Nº<br /> 6913, de 31 de octubre de 1983.<br /> Transitorio Único.- Facúltase a la Municipalidad para prolongar por<br /> única vez, el plazo a que se refiere el artículo 5 de esta ley, si lo<br /> considera necesario, para determinar el impuesto correspondiente al primer<br /> período de vigencia.<br /> Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto<br /> el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y siete.<br /> Luis Ant. Martínez Ramírez, Gerardo<br /> Humberto Fuentes González,<br /> PRESIDENTE.<br /> SECRETARIO.<br /> Saúl Weisleder Weisleder,<br /> PRESIDENTE.<br /> Mario Álvarez González,<br /> Carmen Valverde Acosta,<br /> PRIMER SECRETARIO. SEGUNDA<br /> PROSECRETARIA.<br /> Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los ocho días del<br /> mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN<br /> La Ministra de Gobernación y Policía,<br /> Msc.Laura Chinchilla Miranda.<br /> ________________________________<br /> Actualización: 14-03-2002-<br /> Sanción: 08-07-1997<br /> Publicación: 29-07-1997<br /> Rige: 01-11-1997<br /> ANB.- MRR.-