Ley 7677
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE TALAMANCA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Obligatoriedad del impuesto
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Talamanca, estarán
obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a
esta ley.
Artículo 2º.- Requisito para la licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en
el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esta
Municipalidad.
Artículo 3º.- Factores determinantes de la imposición
Establécense como factores determinantes de la imposición de la renta
líquida gravable, los ingresos brutos anuales que perciban las personas
físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior
al año que se grava. Se entiende por renta líquida gravable la que se
aplique para el cobro del impuesto sobre renta.
Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del
impuesto sobre las ventas. En el caso de los establecimientos financieros
y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos
brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.
Artículo 4º.- Porcentaje imponible a los ingresos brutos y a la renta
líquida gravable
La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales, producto de
la actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que
corresponda pagar a cada contribuyente.
Se aplicará el uno punto cinco por mil (1.5 x 1000), sobre los
ingresos brutos y el ocho punto cero por mil (8.0 x 1000), sobre la renta
líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el
impuesto trimestral por pagar.
A los contribuyentes que no obtengan renta líquida gravable, pero
sean declarantes del impuesto sobre la renta o a los que por no serlo no
puedan calcular la renta, solo se les aplicará el factor correspondiente a
los ingresos brutos.
Artículo 5º.- Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se
refiere el artículo 1 de esta ley presentarán, a la Municipalidad, una
declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida gravable,
cuando esta última exista. Con base en esta información, la Municipalidad
calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a
disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar
un mes antes de la fecha establecida.
En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por
la Dirección General de la Tributación Directa para presentar la
declaración en fecha posterior a la establecida en la ley, podrán
presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha autorizada.
Artículo 6º.- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar una copia de esta declaración, sellada por la Dirección General
de la Tributación Directa.
Artículo 7º.- Documentos requeridos para la declaración jurada municipal
Los patentados no declarantes del impuesto sobre la renta deberán
acompañar su declaración de impuesto de patentes, ya sea con una fotocopia
del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro
Social, una constancia de la agencia respectiva de esta Institución sobre
el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de
las razones que los eximen de cotizar para la Caja.
Artículo 8º.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 9º.- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable cuando:
a) Revisada su declaración municipal según lo establecido en los
artículos 13 y 17 de esta ley, se presuma la existencia de intenciones
defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque hubiera presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General
de la Tributación Directa.
d) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 16 de esta ley.
e) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.
Artículo 10.- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad deberá ser notificada al contribuyente, por medio del
Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen
y las infracciones que se estime ha cometido.
Artículo 11.- Plazo para impugnar
Dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la
notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito
ante el Concejo, las observaciones o los cargos. En tal caso debe señalar
los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegará las
defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas
respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes. Mientras no resuelva, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de
patentes, exista o no oposición, conforme al artículo 82 del Código
Municipal.
Contra la resolución final dictada por el Concejo no cabrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
Artículo 12.- Sanción
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal
dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una
multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a
todo el año anterior.
Artículo 13.- Revisión y recalificación
Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios
establecidos en la ley. Si se comprobare que los datos suministrados son
incorrectos, por cuya circunstancia se determinare una variación en el
tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados
ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales
establecidas en el Título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, así como en el artículo 309 del
Código Penal, según corresponda.
Artículo 14.- Actividades lucrativas afectas al impuesto
Las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas
en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán
conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para
extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el
procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o
química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos,
mediante procesos mecanizados o no en fábricas o domicilios. Además,
tanto la creación de productos como los talleres de reparación y
acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales,
metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la
construcción, la reparación o demolición de todo tipo de edificios,
instalaciones y vías de transportes; también, las imprentas, las
editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a
mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y venta de toda clase de bienes, mercaderías,
propiedades, títulos valores, monedas y otros. Además, incluye los
actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la
demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las
estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que
involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios
Comprende los servicios prestados al sector privado, al público o a
ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el
transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de
esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto los semioficiales.
Artículo 15.- Gravamen a actividades especiales
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que
no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley,
la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros
negocios similares.
Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá ser
modificado con base en la primera declaración que le corresponda efectuar
al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales
El total del ingreso bruto anual de las actividades que hayan operado
sólo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base
en el promedio mensual del período de actividad. Este procedimiento
también se le aplicará a la renta líquida gravable, cuando sea pertinente.
Artículo 17.- Verificación de las declaraciones juradas
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada
podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del
impuesto de la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos
brutos y de la renta líquida, extendida por contador público autorizado.
Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
Artículo 18.- Autorización
Autorízase a la Municipalidad de Talamanca para adoptar las medidas
administrativas necesarias con el fin de aplicar esta ley.
Artículo 19.- Aplicación irrestricta de esta ley
Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto
de patentes, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
Artículo 20.- Derogación
Derógase la ley de impuestos municipales del cantón de Talamanca, Nº
6913, de 31 de octubre de 1983.
Transitorio Único.- Facúltase a la Municipalidad para prolongar por
única vez, el plazo a que se refiere el artículo 5 de esta ley, si lo
considera necesario, para determinar el impuesto correspondiente al primer
período de vigencia.
Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto
el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete.
Luis Ant. Martínez Ramírez, Gerardo
Humberto Fuentes González,
PRESIDENTE.
SECRETARIO.
Saúl Weisleder Weisleder,
PRESIDENTE.
Mario Álvarez González,
Carmen Valverde Acosta,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDA
PROSECRETARIA.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los ocho días del
mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN
La Ministra de Gobernación y Policía,
Msc.Laura Chinchilla Miranda.
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Actualización: 14-03-2002-
Sanción: 08-07-1997
Publicación: 29-07-1997
Rige: 01-11-1997
ANB.- MRR.-