Ley 7671

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7671<br /> AUTORIZACIÓN PARA EMITIR TÍTULOS VALORES PARA<br /> SER COLOCADOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Autorización para emitir títulos valores<br /> Con el único fin de convertir parte de la deuda interna en títulos de<br /> moneda extranjera, se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del<br /> Ministerio de Hacienda, emita títulos valores en divisas hasta por el<br /> equivalente a quinientos millones de dólares en moneda de los Estados<br /> Unidos de América (US$500.000.000,00), con un plazo de vencimiento mínimo<br /> de cinco años, para ser colocados en el mercado internacional. La emisión<br /> podrá colocarse en partes, de acuerdo con las condiciones de este mercado.<br /> Al 7 de mayo de 1998, la colocación no podrá exceder del equivalente de<br /> doscientos millones de dólares estadounidenses (US$200.000.000,00).<br /> ARTÍCULO 2.- Disminución de bonos<br /> El Poder Ejecutivo disminuirá el monto de la emisión de bonos de<br /> deuda interna, autorizado en el Presupuesto de la República para el año<br /> correspondiente, en el mismo monto en que coloque los títulos autorizados<br /> en esta ley.<br /> Por decreto, el Poder Ejecutivo sustituirá los ingresos sin que pueda<br /> modificar el destino, aprobado en la Ley de Presupuesto del año respectivo<br /> de los ingresos sustituidos. Antes de publicar el decreto correspondiente,<br /> el Poder Ejecutivo lo enviará a la Contraloría General de la República,<br /> para que constate el cumplimiento de lo establecido en este artículo.<br /> ARTÍCULO 3.- Monto del endeudamiento<br /> El endeudamiento interno por medio de títulos del Gobierno central en<br /> moneda extranjera, no podrá exceder del monto equivalente al veinte por<br /> ciento (20%) de la deuda interna bonificada del Gobierno central.<br /> ARTÍCULO 4.- Autorización para formalizar la operación<br /> Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de<br /> Hacienda, suscriba los documentos y otorgue las garantías necesarios para<br /> formalizar la operación autorizada en el artículo 1 de esta ley y realizar<br /> todas las acciones requeridas para ejecutarla.<br /> ARTÍCULO 5.- Autorización para contratar colocación y servicio<br /> Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de<br /> Hacienda, contrate la colocación y el servicio de los títulos que esta ley<br /> autoriza emitir. Estos contratos no estarán sujetos a los procedimientos<br /> ordinarios de concurso establecidos en la Ley de Contratación<br /> Administrativa, pero sí a los principios generales de esta ley. Los<br /> contratistas serán seleccionados por medio de concurso internacional que se<br /> sujetará, como mínimo, al siguiente procedimiento:<br /> a) Se invitará a presentar ofertas a bancos internacionales de<br /> primer orden, por medio de publicación en un diario de circulación<br /> internacional; además, mediante invitaciones individuales, por lo menos<br /> a diez bancos de primer orden.<br /> b) Se escogerá la oferta que ofrezca mejores condiciones, según las<br /> normas usuales del mercado.<br /> La Contraloría General de la República velará por el<br /> cumplimiento de este procedimiento.<br /> ARTÍCULO 6.- Exoneraciones<br /> Exonéranse del pago de impuestos, tasas, contribuciones o derechos,<br /> los actos requeridos para formalizar la operación autorizada en el artículo<br /> 1 de esta ley, así como la inscripción de tales documentos.<br /> Asimismo, se exoneran del pago de impuestos, tasas, contribuciones,<br /> derechos o retenciones, los pagos destinados a atender las obligaciones<br /> resultantes de la emisión y colocación de los títulos autorizados por esta<br /> ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y siete.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Wálter Coto Molina<br /> PRESIDENTE<br /> Óscar Ureña Ureña Gerardo Humberto Fuentes González<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-