Ley 7671
AUTORIZACIÓN PARA EMITIR TÍTULOS VALORES PARA
SER COLOCADOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorización para emitir títulos valores
Con el único fin de convertir parte de la deuda interna en títulos de
moneda extranjera, se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, emita títulos valores en divisas hasta por el
equivalente a quinientos millones de dólares en moneda de los Estados
Unidos de América (US$500.000.000,00), con un plazo de vencimiento mínimo
de cinco años, para ser colocados en el mercado internacional. La emisión
podrá colocarse en partes, de acuerdo con las condiciones de este mercado.
Al 7 de mayo de 1998, la colocación no podrá exceder del equivalente de
doscientos millones de dólares estadounidenses (US$200.000.000,00).
ARTÍCULO 2.- Disminución de bonos
El Poder Ejecutivo disminuirá el monto de la emisión de bonos de
deuda interna, autorizado en el Presupuesto de la República para el año
correspondiente, en el mismo monto en que coloque los títulos autorizados
en esta ley.
Por decreto, el Poder Ejecutivo sustituirá los ingresos sin que pueda
modificar el destino, aprobado en la Ley de Presupuesto del año respectivo
de los ingresos sustituidos. Antes de publicar el decreto correspondiente,
el Poder Ejecutivo lo enviará a la Contraloría General de la República,
para que constate el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 3.- Monto del endeudamiento
El endeudamiento interno por medio de títulos del Gobierno central en
moneda extranjera, no podrá exceder del monto equivalente al veinte por
ciento (20%) de la deuda interna bonificada del Gobierno central.
ARTÍCULO 4.- Autorización para formalizar la operación
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de
Hacienda, suscriba los documentos y otorgue las garantías necesarios para
formalizar la operación autorizada en el artículo 1 de esta ley y realizar
todas las acciones requeridas para ejecutarla.
ARTÍCULO 5.- Autorización para contratar colocación y servicio
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de
Hacienda, contrate la colocación y el servicio de los títulos que esta ley
autoriza emitir. Estos contratos no estarán sujetos a los procedimientos
ordinarios de concurso establecidos en la Ley de Contratación
Administrativa, pero sí a los principios generales de esta ley. Los
contratistas serán seleccionados por medio de concurso internacional que se
sujetará, como mínimo, al siguiente procedimiento:
a) Se invitará a presentar ofertas a bancos internacionales de
primer orden, por medio de publicación en un diario de circulación
internacional; además, mediante invitaciones individuales, por lo menos
a diez bancos de primer orden.
b) Se escogerá la oferta que ofrezca mejores condiciones, según las
normas usuales del mercado.
La Contraloría General de la República velará por el
cumplimiento de este procedimiento.
ARTÍCULO 6.- Exoneraciones
Exonéranse del pago de impuestos, tasas, contribuciones o derechos,
los actos requeridos para formalizar la operación autorizada en el artículo
1 de esta ley, así como la inscripción de tales documentos.
Asimismo, se exoneran del pago de impuestos, tasas, contribuciones,
derechos o retenciones, los pagos destinados a atender las obligaciones
resultantes de la emisión y colocación de los títulos autorizados por esta
ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de abril de
mil novecientos noventa y siete.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Wálter Coto Molina
PRESIDENTE
Óscar Ureña Ureña Gerardo Humberto Fuentes González
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-