Ley 7658

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N° 7658<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CREACION DEL FONDO NACIONAL DE BECAS<br /> CAPITULO I<br /> De la constitución y los fines<br /> Artículo 1°.- Creación<br /> Créase el Fondo Nacional de Becas como órgano de derecho público,<br /> destinado a cumplir con los propósitos de la presente ley y realizar las<br /> operaciones prescritas en ella.<br /> Artículo 2°.- Naturaleza<br /> El Fondo Nacional de Becas será un órgano de máxima desconcentración,<br /> con personería jurídica instrumental y adscrito al Ministerio de Educación<br /> Pública. Su domicilio estará en San José.<br /> Las juntas administrativas y las juntas de educación del país deberán<br /> fungir como representantes del Fondo, para informar sobre las becas y<br /> canalizar las solicitudes.<br /> Artículo 3°.- Responsabilidades<br /> El Fondo tendrá responsabilidad propia para la ejecución de sus<br /> funciones. Por eso, los miembros de su Junta Directiva estarán obligados a<br /> actuar según su criterio para dirigirlo y administrarlo dentro de las<br /> disposiciones de esta ley, su reglamento y las leyes conexas. También<br /> deberán responder por su gestión en forma total e ineludible.<br /> Artículo 4°.- Fines<br /> El Fondo Nacional de Becas cumplirá con los siguientes fines:<br /> a) Conceder becas a estudiantes costarricenses de bajos recursos económicos<br /> para que cursen estudios en cualquiera de los ciclos educativos, dentro o<br /> fuera del país. Las becas se adjudicarán con base en el mérito personal,<br /> las condiciones socio-económicas y el rendimiento académico de los<br /> beneficiarios.<br /> b) Realizar investigaciones permanentes sobre la necesidad de conceder<br /> becas a mediano y largo plazo, a estudiantes de escasos recursos<br /> económicos, de manera coordinada con el Ministerio de Educación Pública y<br /> las demás instituciones relacionadas con el desarrollo educativo.<br /> c) Coordinar con las demás instituciones estatales y privadas el máximo<br /> aprovechamiento de las becas del Fondo. Además, servir de receptor tanto<br /> de las becas que, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto, ofrecen gobiernos extranjeros y organismos internacionales, como<br /> de las provenientes de organismos e instituciones privadas.<br /> d) Verificar, periódicamente, el aprovechamiento del recurso económico que<br /> se les concede a los becarios y su rendimiento académico.<br /> e) Ofrecer orientación profesional a los beneficiarios del sistema de<br /> becas del Fondo y colaborar con ellos a fin de que se vinculen con<br /> estudios que correspondan a su verdadera vocación, para que puedan<br /> desarrollarse académicamente de acuerdo con sus capacidades.<br /> f) Administrar la asignación de becas a estudiantes pobres, según lo<br /> establecido en esta ley.<br /> Artículo 5°.- Administración y coordinación de becas<br /> El Fondo Nacional de Becas administrará lo relativo a becas y lo<br /> coordinará con otras instituciones, nacionales e internacionales, públicas<br /> y privadas; asimismo, con gobiernos extranjeros, por intermedio del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. El Fondo podrá recibir<br /> donaciones y financiamiento de las fuentes citadas, siempre y cuando los<br /> dedique a cumplir con sus fines. La administración de los recursos<br /> económicos será fiscalizada por la Contraloría General de la República.<br /> CAPITULO II<br /> De la Organización y el funcionamiento.<br /> Artículo 6°.- Integración de la Junta Directiva<br /> La máxima autoridad del Fondo Nacional de Becas será una junta<br /> directiva, integrada por los siguientes miembros:<br /> a) Un representante del Ministerio de Educación Pública, quien la<br /> presidirá y representará judicial y extrajudicialmente al Fondo.<br /> b) Un representante del Instituto Mixto de Ayuda Social.<br /> c) Un representante de las universidades estatales.<br /> d) Un representante de la Unión de Cámaras y de la empresa privada.<br /> e) Un representante de la Federación de Colegios Profesionales.<br /> Este grupo de representantes escogerá, por mayoría simple, al resto<br /> de los miembros de la Junta Directiva: el vicepresidente, el secretario, el<br /> tesorero y un vocal.<br /> Un fiscal, nombrado por la Procuraduría General de la República,<br /> ejercerá la vigilancia de la labor de la Junta Directiva.<br /> Artículo 7.- Funciones de la Junta Directiva<br /> La Junta Directiva desempeñará las siguientes funciones:<br /> a) Formular la política a que esta ley se refiere.<br /> b) Establecer las prioridades relativas a la administración y<br /> concesión de becas.<br /> c) Aprobar la concesión de becas.<br /> d) Nombrar, suspender y remover al Director Ejecutivo del Fondo.<br /> e) Aprobar o improbar los programas de becas que someta a su<br /> conocimiento el Director Ejecutivo.<br /> f) Fijar el monto, las condiciones y el plazo de las becas que se<br /> concederán.<br /> g) Determinar la política, la organización y el funcionamiento<br /> administrativo de la Institución.<br /> h) Dictar el reglamento interno del Fondo.<br /> i) Conocer los resultados parciales y finales de la gestión anual del<br /> Fondo.<br /> j) Conocer de los recursos jurídicos que, conforme a la ley, sean<br /> presentados a su autoridad.<br /> k) Cualquier otra función que se le asigne por ley o reglamento.<br /> Artículo 8°.- Director Ejecutivo<br /> La Junta Directiva nombrará un Director Ejecutivo, quien deberá<br /> poseer grado académico mínimo de licenciatura y experiencia en el sector<br /> público.<br /> Serán funciones del Director Ejecutivo:<br /> a) Ejecutar la política establecida por la Junta Directiva, referente a<br /> la administración del Fondo y sus funciones.<br /> b) Proponer a la Junta Directiva los programas de becas.<br /> c) Presentar a la Junta Directiva las solicitudes de beca.<br /> d) Nombrar, suspender y remover al personal del Fondo.<br /> e) Ejecutar los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva.<br /> f) Convocar a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias.<br /> g) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.<br /> h) Rendir a la Junta Directiva un informe anual de labores, que incluirá<br /> los resultados financieros correspondientes a la conclusión de las<br /> operaciones del período en ejercicio.<br /> i) Desempeñar cualquier otra función que le asignen esta ley, la Junta<br /> Directiva y los reglamentos de la Institución.<br /> CAPITULO III<br /> De los Recursos Económicos<br /> Artículo 9°.- Financiamiento<br /> El Fondo Nacional de Becas se financiará con los siguientes recursos:<br /> a) Donaciones, legados y aportes de personas y entidades públicas y<br /> privadas, nacionales e internacionales.<br /> b) Partidas que se le asignen en los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la República. Para tal efecto, los Poderes del<br /> Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las<br /> municipalidades, los bancos estatales y las empresas públicas quedan<br /> autorizados para efectuar donaciones, mediante su inclusión en los<br /> respectivos presupuestos, para que su aprobación quede sujeta a la<br /> Contraloría General de la República.<br /> c) El uno por ciento (1%) de los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social de Asignaciones<br /> Familiares y de sus modificaciones presupuestarias, se girará<br /> directamente al Fondo Nacional de Becas.<br /> La Contraloría General de la República velará porque se cumpla con<br /> esta disposición.<br /> d) Los recursos que genere por la operación y administración de los<br /> bienes y las inversiones transitorias.<br /> Cuando los recursos del Fondo se encontraren ociosos, podrán<br /> invertirse únicamente en títulos del Gobierno Central y de los bancos del<br /> Estado.<br /> CAPITULO IV<br /> De las disposiciones finales<br /> Artículo 10.- Fideicomiso<br /> Los recursos del Fondo Nacional de Becas serán administrados por un<br /> fideicomiso que la Junta Directiva creará en uno de los bancos comerciales<br /> del Estado. De los recursos que se perciban, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 9, únicamente podrá destinarse hasta un diez por<br /> ciento (10%), a gastos de administración y operativos del Fondo. El<br /> faltante que se requiriere para el funcionamiento eficaz del Fondo, será<br /> proveído por el Ministerio de Educación Pública, tanto para gastos<br /> materiales como de personal.<br /> En el contrato de fideicomiso, deberá establecerse la responsabilidad<br /> del banco en cuanto a la colocación, el seguimiento y la recuperación de<br /> los fondos correspondientes. La firma del contrato no relevará a la Junta<br /> Directiva de las responsabilidades de manejo eficiente de los recursos que<br /> le establece esta ley.<br /> Artículo 11.- Gastos deducibles<br /> Los aportes de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, al<br /> Fondo Nacional de Becas se considerarán gastos deducibles de la renta<br /> bruta.<br /> Artículo 12.- Reglamento<br /> Esta ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa días<br /> posteriores a su vigencia.<br /> Transitorio único.- A partir de la vigencia de esta ley, la Dirección<br /> General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares deberá girar al<br /> Fondo Nacional de Becas, el uno por ciento (1%) del presupuesto anual del<br /> Fondo de Desarrollo Social de Asignaciones Familiares; para ello, la<br /> Dirección realizará las modificaciones presupuestarias correspondientes.<br /> La Contraloría General de la República velará porque se cumpla con<br /> esta disposición.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto a<br /> los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.<br /> LEONEL SOLIS PIEDRA, MANUEL ANT. BARRANTES RODRÍGUEZ,<br /> Vicepresidente en Ejercicio<br /> Secretario.<br /> de la Presidencia.<br /> Asamblea Leigislativa.- San José, a los seis días del mes de febrero<br /> de mil novecientos noventa y siete.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> WALTER COTO MOLINA,<br /> Presidente.<br /> MARIA LUISA ORTIZ MESSEGUER, GERARDO HUMBERTO FUENTES GONZALEZ,<br /> Primera Prosecretaria.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días<br /> del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.<br /> Los Ministros de Educación Pública,<br /> DR. EDUARDO<br /> DORYAN GARRON y de<br /> Trabajo y Seguridad Social<br /> DR. FARID AYALES ESNA.<br /> ___________________________________<br /> Actualizada al: 4 de diciembre de 2001<br /> Sanción: 11 de febrero de 1997<br /> Públicación: 27 de febrero de 1997<br /> Rige: 27 de febrero de 1997<br /> DCHP.-