Ley 7658
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACION DEL FONDO NACIONAL DE BECAS
CAPITULO I
De la constitución y los fines
Artículo 1°.- Creación
Créase el Fondo Nacional de Becas como órgano de derecho público,
destinado a cumplir con los propósitos de la presente ley y realizar las
operaciones prescritas en ella.
Artículo 2°.- Naturaleza
El Fondo Nacional de Becas será un órgano de máxima desconcentración,
con personería jurídica instrumental y adscrito al Ministerio de Educación
Pública. Su domicilio estará en San José.
Las juntas administrativas y las juntas de educación del país deberán
fungir como representantes del Fondo, para informar sobre las becas y
canalizar las solicitudes.
Artículo 3°.- Responsabilidades
El Fondo tendrá responsabilidad propia para la ejecución de sus
funciones. Por eso, los miembros de su Junta Directiva estarán obligados a
actuar según su criterio para dirigirlo y administrarlo dentro de las
disposiciones de esta ley, su reglamento y las leyes conexas. También
deberán responder por su gestión en forma total e ineludible.
Artículo 4°.- Fines
El Fondo Nacional de Becas cumplirá con los siguientes fines:
a) Conceder becas a estudiantes costarricenses de bajos recursos económicos
para que cursen estudios en cualquiera de los ciclos educativos, dentro o
fuera del país. Las becas se adjudicarán con base en el mérito personal,
las condiciones socio-económicas y el rendimiento académico de los
beneficiarios.
b) Realizar investigaciones permanentes sobre la necesidad de conceder
becas a mediano y largo plazo, a estudiantes de escasos recursos
económicos, de manera coordinada con el Ministerio de Educación Pública y
las demás instituciones relacionadas con el desarrollo educativo.
c) Coordinar con las demás instituciones estatales y privadas el máximo
aprovechamiento de las becas del Fondo. Además, servir de receptor tanto
de las becas que, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, ofrecen gobiernos extranjeros y organismos internacionales, como
de las provenientes de organismos e instituciones privadas.
d) Verificar, periódicamente, el aprovechamiento del recurso económico que
se les concede a los becarios y su rendimiento académico.
e) Ofrecer orientación profesional a los beneficiarios del sistema de
becas del Fondo y colaborar con ellos a fin de que se vinculen con
estudios que correspondan a su verdadera vocación, para que puedan
desarrollarse académicamente de acuerdo con sus capacidades.
f) Administrar la asignación de becas a estudiantes pobres, según lo
establecido en esta ley.
Artículo 5°.- Administración y coordinación de becas
El Fondo Nacional de Becas administrará lo relativo a becas y lo
coordinará con otras instituciones, nacionales e internacionales, públicas
y privadas; asimismo, con gobiernos extranjeros, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. El Fondo podrá recibir
donaciones y financiamiento de las fuentes citadas, siempre y cuando los
dedique a cumplir con sus fines. La administración de los recursos
económicos será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
CAPITULO II
De la Organización y el funcionamiento.
Artículo 6°.- Integración de la Junta Directiva
La máxima autoridad del Fondo Nacional de Becas será una junta
directiva, integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Educación Pública, quien la
presidirá y representará judicial y extrajudicialmente al Fondo.
b) Un representante del Instituto Mixto de Ayuda Social.
c) Un representante de las universidades estatales.
d) Un representante de la Unión de Cámaras y de la empresa privada.
e) Un representante de la Federación de Colegios Profesionales.
Este grupo de representantes escogerá, por mayoría simple, al resto
de los miembros de la Junta Directiva: el vicepresidente, el secretario, el
tesorero y un vocal.
Un fiscal, nombrado por la Procuraduría General de la República,
ejercerá la vigilancia de la labor de la Junta Directiva.
Artículo 7.- Funciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva desempeñará las siguientes funciones:
a) Formular la política a que esta ley se refiere.
b) Establecer las prioridades relativas a la administración y
concesión de becas.
c) Aprobar la concesión de becas.
d) Nombrar, suspender y remover al Director Ejecutivo del Fondo.
e) Aprobar o improbar los programas de becas que someta a su
conocimiento el Director Ejecutivo.
f) Fijar el monto, las condiciones y el plazo de las becas que se
concederán.
g) Determinar la política, la organización y el funcionamiento
administrativo de la Institución.
h) Dictar el reglamento interno del Fondo.
i) Conocer los resultados parciales y finales de la gestión anual del
Fondo.
j) Conocer de los recursos jurídicos que, conforme a la ley, sean
presentados a su autoridad.
k) Cualquier otra función que se le asigne por ley o reglamento.
Artículo 8°.- Director Ejecutivo
La Junta Directiva nombrará un Director Ejecutivo, quien deberá
poseer grado académico mínimo de licenciatura y experiencia en el sector
público.
Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Ejecutar la política establecida por la Junta Directiva, referente a
la administración del Fondo y sus funciones.
b) Proponer a la Junta Directiva los programas de becas.
c) Presentar a la Junta Directiva las solicitudes de beca.
d) Nombrar, suspender y remover al personal del Fondo.
e) Ejecutar los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva.
f) Convocar a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias.
g) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
h) Rendir a la Junta Directiva un informe anual de labores, que incluirá
los resultados financieros correspondientes a la conclusión de las
operaciones del período en ejercicio.
i) Desempeñar cualquier otra función que le asignen esta ley, la Junta
Directiva y los reglamentos de la Institución.
CAPITULO III
De los Recursos Económicos
Artículo 9°.- Financiamiento
El Fondo Nacional de Becas se financiará con los siguientes recursos:
a) Donaciones, legados y aportes de personas y entidades públicas y
privadas, nacionales e internacionales.
b) Partidas que se le asignen en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República. Para tal efecto, los Poderes del
Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las
municipalidades, los bancos estatales y las empresas públicas quedan
autorizados para efectuar donaciones, mediante su inclusión en los
respectivos presupuestos, para que su aprobación quede sujeta a la
Contraloría General de la República.
c) El uno por ciento (1%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social de Asignaciones
Familiares y de sus modificaciones presupuestarias, se girará
directamente al Fondo Nacional de Becas.
La Contraloría General de la República velará porque se cumpla con
esta disposición.
d) Los recursos que genere por la operación y administración de los
bienes y las inversiones transitorias.
Cuando los recursos del Fondo se encontraren ociosos, podrán
invertirse únicamente en títulos del Gobierno Central y de los bancos del
Estado.
CAPITULO IV
De las disposiciones finales
Artículo 10.- Fideicomiso
Los recursos del Fondo Nacional de Becas serán administrados por un
fideicomiso que la Junta Directiva creará en uno de los bancos comerciales
del Estado. De los recursos que se perciban, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9, únicamente podrá destinarse hasta un diez por
ciento (10%), a gastos de administración y operativos del Fondo. El
faltante que se requiriere para el funcionamiento eficaz del Fondo, será
proveído por el Ministerio de Educación Pública, tanto para gastos
materiales como de personal.
En el contrato de fideicomiso, deberá establecerse la responsabilidad
del banco en cuanto a la colocación, el seguimiento y la recuperación de
los fondos correspondientes. La firma del contrato no relevará a la Junta
Directiva de las responsabilidades de manejo eficiente de los recursos que
le establece esta ley.
Artículo 11.- Gastos deducibles
Los aportes de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, al
Fondo Nacional de Becas se considerarán gastos deducibles de la renta
bruta.
Artículo 12.- Reglamento
Esta ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa días
posteriores a su vigencia.
Transitorio único.- A partir de la vigencia de esta ley, la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares deberá girar al
Fondo Nacional de Becas, el uno por ciento (1%) del presupuesto anual del
Fondo de Desarrollo Social de Asignaciones Familiares; para ello, la
Dirección realizará las modificaciones presupuestarias correspondientes.
La Contraloría General de la República velará porque se cumpla con
esta disposición.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto a
los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.
LEONEL SOLIS PIEDRA, MANUEL ANT. BARRANTES RODRÍGUEZ,
Vicepresidente en Ejercicio
Secretario.
de la Presidencia.
Asamblea Leigislativa.- San José, a los seis días del mes de febrero
de mil novecientos noventa y siete.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
WALTER COTO MOLINA,
Presidente.
MARIA LUISA ORTIZ MESSEGUER, GERARDO HUMBERTO FUENTES GONZALEZ,
Primera Prosecretaria.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Ejecútese y Publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.
Los Ministros de Educación Pública,
DR. EDUARDO
DORYAN GARRON y de
Trabajo y Seguridad Social
DR. FARID AYALES ESNA.
___________________________________
Actualizada al: 4 de diciembre de 2001
Sanción: 11 de febrero de 1997
Públicación: 27 de febrero de 1997
Rige: 27 de febrero de 1997
DCHP.-