Ley 7638

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Nº 7638<br /> CREACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y DE<br /> LA PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> Del Ministerio de Comercio Exterior<br /> Artículo 1º -Creación<br /> Créase el Ministerio de Comercio Exterior, cuyo acrónimo será COMEX,<br /> como órgano del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 2º - Atribuciones<br /> Las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior serán:<br /> a) Definir y dirigir, la política comercial externa y de inversión<br /> extranjera incluso la relacionada con Centroamérica.<br /> Para los efectos anteriores, el Ministerio de Comercio Exterior<br /> establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y Culto y los ministerios y entidades<br /> públicas que tengan competencia legal sobre la producción y<br /> comercialización de bienes y la prestación de servicios en el país.<br /> b) Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y<br /> multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, y<br /> suscribir tratados y convenios sobre esas materias.<br /> Mediante acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los<br /> tratados y convenios, así como sus modificaciones, sean firmados<br /> por los jerarcas de otros ministerios o entidades públicas del<br /> Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia<br /> objeto del tratado o convenio.<br /> c) Participar, con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el<br /> de Agricultura y Ganadería y el de Hacienda, en la definición de la<br /> política arancelaria.<br /> d) Representar al país en la Organización Mundial del Comercio y en<br /> los demás foros comerciales internacionales donde se discutan<br /> tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión.<br /> e) Establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando sea<br /> necesario por restricciones al ingreso de bienes costarricenses a<br /> otros países. En estas circunstancias, las regulaciones deberán<br /> ser motivadas, claras, equitativas y no discriminatorias. Para<br /> ejecutar los mecanismos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá<br /> apoyarse en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el de<br /> Agricultura y Ganadería, según el caso; asimismo, podrá<br /> ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas,<br /> que se relacionen con el sector productivo correspondiente. Estas<br /> instituciones podrán cobrar a los usuarios por los servicios<br /> prestados.<br /> f) Determinar, en consulta con el Ministro de Relaciones Exteriores y<br /> Culto y los Ministros rectores de la producción nacional, las<br /> represalias comerciales que se deriven de los acuerdos<br /> internacionales suscritos por Costa Rica, que serán ejecutadas en<br /> el país por los organismos competentes, según los procedimientos de<br /> ley y la materia en cuestión.<br /> g) Dictar las políticas referentes a exportaciones e inversiones.<br /> h) Otorgar el régimen de zonas francas, los contratos de exportación y<br /> el régimen de admisión temporal o perfeccionamiento activo y,<br /> cuando corresponda, revocarlos; según lo dispuesto en esta y en<br /> otras leyes o reglamentos aplicables.<br /> i) Dirigir y coordinar planes, estrategias y programas oficiales<br /> vinculados con exportaciones e inversiones.<br /> j) DEROGADO<br /> (Este inciso j) fue derogado por el artículo 12 de la Ley Nº 8056,<br /> de 21 de diciembre de 2000.)<br /> Artículo 2 bis.-<br /> El Ministerio de Comercio Exterior tendrá la organización interna que<br /> requiera, según lo defina por reglamento el Poder Ejecutivo. Contará al<br /> menos con una Dirección General de Comercio Exterior y una Dirección de<br /> Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales.<br /> (Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de<br /> diciembre de 2000.)<br /> Artículo 2 ter.-<br /> La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales<br /> tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del<br /> Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios<br /> comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos<br /> y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o<br /> multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia.<br /> Esta Dirección también tendrá a su cargo la evaluación periódica de la<br /> aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en términos económicos como<br /> jurídicos.<br /> Para tales efectos, el Ministerio de Comercio Exterior contará con la<br /> obligada colaboración de los funcionarios de los ministerios y las<br /> instituciones afines a la materia, en las áreas de su respectiva<br /> competencia. Asimismo, podrá establecer las comisiones o los grupos de<br /> trabajo que estime pertinentes, con la participación de funcionarios de<br /> dichos ministerios e instituciones, para que lo asesoren y apoyen en la<br /> aplicación de los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el<br /> país.<br /> (Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de<br /> diciembre de 2000.)<br /> Artículo 2 quáter.-<br /> La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del<br /> Ministerio de Comercio Exterior, tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Aplicar, en lo conducente, las directrices emanadas de la Dirección<br /> General de Comercio Exterior.<br /> b) Dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa<br /> Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento<br /> suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral,<br /> regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean<br /> competencia del Ministerio de Comercio Exterior, así como velar por<br /> el cumplimiento de tales compromisos.<br /> c) Coordinar con las instituciones públicas competentes el<br /> cumplimiento de los compromisos referidos en el inciso anterior.<br /> d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los<br /> tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito por Costa<br /> Rica en materia de comercio e inversión, en el ámbito bilateral,<br /> regional o multilateral.<br /> e) Analizar la evolución de los flujos comerciales y el funcionamiento<br /> de los acuerdos, con fundamento en la información proporcionada<br /> tanto por las dependencias competentes del Ministerio o de otras<br /> carteras ministeriales, como por el sector privado, para que sobre<br /> esta base se identifiquen aspectos que deban ser objeto de<br /> negociaciones posteriores.<br /> f) Elaborar, semestralmente, para efectos de lo dispuesto en los<br /> incisos d) y e) anteriores, informes sobre el estado de<br /> cumplimiento de los compromisos asumidos con los principales socios<br /> comerciales de Costa Rica. Estos informes analizarán asuntos tales<br /> como la evolución de los flujos de las exportaciones e<br /> importaciones, la evolución de los flujos de inversión extranjera<br /> hacia Costa Rica y posibles medidas para facilitar y promover<br /> mayores flujos de comercio e inversión entre las partes.<br /> g) Identificar los obstáculos que enfrentan las exportaciones<br /> costarricenses en el exterior y promover las iniciativas del caso<br /> para procurar eliminarlos.<br /> h) Evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e<br /> instrumentos de comercio exterior, relativos a la aplicación de<br /> concesiones arancelarias, preferencias, contingentes, salvaguardas,<br /> impuestos compensatorios, régimen de reglas de origen, marcado de<br /> país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y<br /> sanitarias, así como otras medidas similares que se establezcan.<br /> Para estos efectos, los ministerios y las instituciones<br /> competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida<br /> colaboración que solicite la Dirección de Aplicación de Acuerdos<br /> Comerciales.<br /> i) Preparar y publicar, una vez al año, un informe con las<br /> características señaladas en el inciso f), que pueda presentar de<br /> una manera sintetizada una evaluación global de los resultados,<br /> durante este período, de los tratados de libre comercio suscritos<br /> por el país.<br /> j) Coordinar, con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, el<br /> mejor aprovechamiento de las oportunidades comerciales generadas<br /> por los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito<br /> por Costa Rica en materia de comercio e inversión a nivel<br /> bilateral, regional o multilateral.<br /> k) Podrá efectuar investigaciones sobre los temas de su interés,<br /> dentro de las competencias que le correspondan y requerir<br /> información a cualquier ente, privado o público; los segundos<br /> estarán obligados a proporcionarla, salvo que la consideren<br /> información confidencial, de conformidad con la legislación<br /> vigente. En igual forma, cuando lo estime conveniente, podrá<br /> contar con la presencia de técnicos y profesionales en áreas de<br /> interés, con el fin de que aporten criterios que sean considerados<br /> necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines de esta<br /> Dirección.<br /> l) Canalizar sus resoluciones por medio de las instancias públicas<br /> correspondientes.<br /> m) Realizar actividades de información y divulgación al público sobre<br /> los acuerdos comerciales.<br /> n) Trasladar la información comercial relacionada con el sector<br /> agropecuario al Ministerio del ramo, para formular la política de<br /> seguridad alimentaria como componente de la Política Agropecuaria<br /> Nacional.<br /> o) Cumplir cualquier otra función que le sea encomendada por el<br /> Ministro, el Viceministro o la Dirección General de Comercio<br /> Exterior.<br /> Del cumplimiento de las funciones anteriores, la Dirección presentará<br /> un informe anual ante el Consejo Consultivo de Comercio Exterior. Además,<br /> canalizará hacia el Ministro de Comercio Exterior los casos que ameriten la<br /> revisión o renegociación de un tratado, convenio o instrumento de comercio<br /> o inversión.<br /> (Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de<br /> diciembre de 2000.)<br /> Artículo 2 quinquies.-<br /> La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales<br /> contará con una comisión interministerial de carácter consultivo, compuesta<br /> por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; todos estos<br /> delegados serán nombrados por los Ministros de las siguientes carteras:<br /> Comercio Exterior, Economía, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería,<br /> Hacienda, así como Salud.<br /> La Comisión será presidida por el representante del Ministro de<br /> Comercio Exterior y se reunirá, en forma ordinaria, una vez cada dos meses<br /> y extraordinariamente las veces que se requiera.<br /> (Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de<br /> diciembre de 2000.)<br /> Artículo 2 sexies.-<br /> Corresponderá al Ministerio de Comercio Exterior realizar las<br /> previsiones y asignaciones presupuestarias requeridas para el debido<br /> funcionamiento de la Dirección. Se autoriza a los entes y órganos de la<br /> Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con temas de<br /> comercio exterior, para que transfieran recursos de sus respectivos<br /> presupuestos al Ministerio de Comercio Exterior, a fin de cumplir lo<br /> dispuesto en este artículo.<br /> (Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de<br /> diciembre de 2000.)<br /> Artículo 3º - DEROGADO<br /> (Este artículo fue derogado por el numeral 12 de la Ley Nº 8056, de 21<br /> de diciembre de 2000.)<br /> Artículo 4.- Consejo Consultivo de Comercio Exterior<br /> Establécese el Consejo Consultivo de Comercio Exterior para que asesore<br /> al Poder Ejecutivo en materia de políticas de comercio exterior e inversión<br /> extranjera y vele por el cumplimiento de tales políticas. Asimismo, a este<br /> Consejo le corresponderá promover mecanismos de coordinación y cooperación<br /> entre el sector público y el sector privado, para la debida ejecución de<br /> las políticas y las negociaciones internacionales sobre la materia. El<br /> Consejo Consultivo podrá promover y revisar, periódicamente, los programas<br /> de reconversión productiva que se ejecuten, producto de las políticas<br /> comerciales desarrolladas por el país.<br /> Además, al Consejo Consultivo le corresponderá conocer los informes de<br /> la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales y<br /> analizarlos. Dichos informes podrán servir de base para la suscripción de<br /> futuros tratados.<br /> El Consejo estará integrado por los siguientes miembros, quienes no<br /> devengarán dietas:<br /> a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y, en su<br /> ausencia, será sustituido por el Viceministro.<br /> b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o, en su ausencia, el<br /> Viceministro.<br /> c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el<br /> Viceministro.<br /> d) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o un representante<br /> suyo especialmente designado.<br /> e) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente designado al<br /> efecto, por cada uno de los siguientes organismos: Unión<br /> Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada,<br /> Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores,<br /> Cámara de Agricultura, Cámara de Representantes de Casas<br /> Extranjeras, Distribuidores e Importadores de Costa Rica y Cámara<br /> Costarricense de la Industria Alimentaria.<br /> f) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos<br /> Productores Agropecuarios Costarricenses (UPANACIONAL).<br /> g) Dos representantes de organizaciones de pequeños y medianos<br /> productores y empresarios, designados por organizaciones<br /> legitimadas.<br /> h) Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de<br /> Consumidores (FENASCO).<br /> i) Dos representantes de las organizaciones de consumidores,<br /> designados por organizaciones legitimadas.<br /> j) El Presidente o un representante de CINDE.<br /> k) El Gerente General o un representante de la Promotora de Comercio<br /> Exterior (PROCOMER).<br /> El Ministro de Comercio Exterior podrá invitar a participar en las<br /> sesiones de este Consejo a los ministros de otras carteras, los<br /> representantes de otras organizaciones, públicas o privadas, cuya actividad<br /> incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión, o a otras<br /> personas relacionadas con el tema. En el ejercicio de esta atribución, el<br /> número de invitados del Ministro no podrá exceder de uno por sesión.<br /> El Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a los ex Ministros de<br /> Comercio Exterior a las sesiones del Consejo.<br /> El Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada dos<br /> meses y, en sesión extraordinaria, las veces que sea necesario para cumplir<br /> su cometido. Las sesiones serán convocadas por el Ministro de Comercio<br /> Exterior.<br /> Con el propósito de mantener una mejor coordinación con los miembros de<br /> los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Ministro de Comercio Exterior podrá<br /> convocar a diputados y ministros, en calidad de invitados.<br /> Cuando el tema lo amerite, el Ministro de Comercio Exterior podrá<br /> convocar, a un foro de discusión especial, a los representantes de otras<br /> organizaciones públicas o privadas, cuya actividad incida sobre las<br /> políticas de comercio exterior o inversión, o a otras personas relacionadas<br /> con el tema.<br /> De cada sesión del Consejo Consultivo se levantará una minuta donde se<br /> consignarán los temas tratados y las posiciones expresadas por los<br /> integrantes. La Dirección General de Comercio Exterior actuará como<br /> secretaría técnica del Consejo Consultivo, con el fin de darles seguimiento<br /> a las recomendaciones emanadas de dicho Consejo."<br /> (Así reformado por el artículo 10 de la Ley Nº 8056, de 21 de diciembre de<br /> 2000.)<br /> Artículo 5º - Delegación Permanente ante la Organización Mundial del<br /> Comercio<br /> La Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del<br /> Comercio formará parte del Ministerio de Comercio Exterior y dependerá de<br /> él para todos los efectos. Con el fin de dotarla de las plazas y los<br /> servicios necesarios, se creará un programa específico dentro del<br /> presupuesto de este Ministerio. A los miembros de la Delegación se les<br /> aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Estatuto del Servicio<br /> Exterior de la República, Ley Nº 3530, de 5 de agosto de 1965, de<br /> conformidad con el reglamento que el Poder Ejecutivo dictará por medio de<br /> dicho Ministerio.<br /> Artículo 6º - Diplomáticos de otras misiones encargados de asuntos<br /> comerciales<br /> Los diplomáticos encargados de asuntos comerciales de las otras<br /> misiones diplomáticas seguirán formando parte del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y Culto y dependerán de él para efectos administrativos y<br /> presupuestarios. Serán nombrados con criterios eminentemente técnicos,<br /> profesionales y de experiencia. En asuntos de comercio e inversión,<br /> estarán sujetos a programas de trabajo que aprobarán, en forma conjunta, el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Comercio<br /> Exterior. Ambos deberán preparar tales programas, actualizarlos<br /> periódicamente y evaluar su ejecución y desempeño. Asimismo, los<br /> Ministerios citados establecerán los mecanismos de coordinación necesarios<br /> para garantizar el ejercicio adecuado de sus funciones. Las comunicaciones<br /> sobre comercio e inversión que provengan de estos diplomáticos, deberán<br /> cursarse simultáneamente a ambos Ministros.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica<br /> Artículo 7º - Creación<br /> Créase la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, cuyo acrónimo<br /> será PROCOMER, como entidad pública de carácter no estatal.<br /> Artículo 8º - Objetivos y funciones<br /> Serán objetivos y funciones de la Promotora del Comercio Exterior de<br /> Costa Rica los siguientes:<br /> a) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e<br /> inversiones, con sujeción a las directrices que dicte el Poder<br /> Ejecutivo. La ejecución de estos programas se coordinará con las<br /> entidades privadas, sin fines de lucro, relacionadas con las<br /> exportaciones y las inversiones.<br /> b) Apoyar técnica y financieramente al Ministerio de Comercio Exterior<br /> para administrar los regímenes especiales de exportación, promover<br /> los intereses comerciales del país en el exterior y defenderlos.<br /> c) Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior,<br /> que centralice y agilice los trámites de importación y exportación.<br /> Para ello, las instituciones públicas que intervengan en tales<br /> trámites estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora<br /> y acreditar representantes, con suficientes facultades de decisión.<br /> En lo pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones,<br /> en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la<br /> ventanilla única.<br /> d) Dar seguimiento a las estadísticas del comercio exterior, en<br /> coordinación con las instituciones competentes.<br /> e) Administrar bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los<br /> contratos permitidos por las leyes, necesarios para cumplir con los<br /> objetivos y funciones de la Promotora.<br /> Artículo 9º - Financiamiento<br /> La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica financiará sus<br /> operaciones con los siguientes recursos:<br /> a) Un aporte inicial del Estado, consistente en el patrimonio final<br /> que resulte de la liquidación de la Corporación de la Zona Franca<br /> de Exportación S.A. y del Centro para la Promoción de las<br /> Exportaciones y de las Inversiones.<br /> b) Aportes de los sectores exportadores e importadores, constituidos<br /> por las contribuciones obligatorias, establecidas por esta ley, las<br /> cuales serán recaudadas por la Promotora, directamente o mediante<br /> convenios con los bancos del Sistema Bancario Nacional o con otros<br /> organismos públicos o privados. Estas contribuciones serán:<br /> i) Una suma que el Poder Ejecutivo fijará mediante decreto, hasta<br /> por un máximo equivalente a tres dólares, moneda de los<br /> Estados Unidos de América (US$3,00), por cada declaración<br /> aduanera de exportación e importación.<br /> ii) El pago de un derecho por el uso del régimen de zona franca,<br /> por parte de las empresas acogidas a él. Será fijado por<br /> decreto ejecutivo, dentro de los siguientes límites máximos:<br /> las empresas procesadoras de exportación pagarán el<br /> equivalente a cincuenta centavos de dólar, moneda de los<br /> Estados Unidos de América, como máximo, por cada metro<br /> cuadrado de techo industrial; las demás empresas acogidas al<br /> régimen pagarán, como máximo, el equivalente al cero coma<br /> cincuenta por ciento (0,50%) del volumen de las ventas<br /> mensuales. En todo caso, el monto mínimo mensual por pagar,<br /> por este concepto, no será inferior al equivalente a<br /> doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América<br /> (US$200,00).<br /> c) El producto de créditos, donaciones o legados, previa autorización<br /> de la Junta Directiva de la Promotora.<br /> Artículo 10.- Junta Directiva<br /> La dirección de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica<br /> corresponderá a una junta directiva, integrada por los siguientes nueve<br /> miembros:<br /> a) El Ministro de Comercio Exterior quien presidirá y, en su ausencia,<br /> el Viceministro.<br /> b) Tres personas de libre designación y remoción por el Consejo de<br /> Gobierno, nombradas por plazos coincidentes con el período<br /> constitucional del Presidente de la República.<br /> c) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, de cada uno de<br /> los siguientes organismos: Cámara de Industrias, Cámara de<br /> Comercio, Cámara de Exportadores y Cámara de Agricultura.<br /> d) Un representante de los pequeños y medianos exportadores nombrado<br /> por el Consejo de Gobierno de una terna que le será presentada por<br /> la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa<br /> Privada. Ese representante ejercerá su cargo por el mismo plazo<br /> establecido en el inciso b) de este artículo.<br /> Artículo 11.- Atribuciones de la Junta Directiva<br /> Serán atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Dictar las normas y los reglamentos relativos a la organización y<br /> el funcionamiento de la Promotora del Comercio Exterior de Costa<br /> Rica. Los reglamentos sobre contratación de esta Promotora no<br /> estarán sujetos a los procedimientos de la Ley de Contratación<br /> Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, ni a su reglamento;<br /> pero se subordinarán a los principios generales de contratación y a<br /> las prohibiciones contenidas en esa ley.<br /> b) Aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones, a los cuales<br /> deberán ajustarse los gastos de la Institución.<br /> c) Nombrar y remover al gerente general y al auditor interno, por<br /> mayoría de, al menos, dos tercios de la totalidad de sus miembros.<br /> Para remover al auditor interno, la junta deberá recabar,<br /> previamente, la opinión de la Contraloría General de la República.<br /> d) Delegar, en comisiones integradas por sus miembros o por<br /> funcionarios de la Institución, la adopción de decisiones relativas<br /> a las áreas de competencia de la Promotora, conforme a las normas<br /> que la junta dicte.<br /> e) Aprobar la creación de plazas por mayoría de, al menos, dos tercios<br /> de la totalidad de sus miembros. La misma mayoría calificada se<br /> requerirá para aprobar la venta de activos de la Institución. El<br /> nombramiento, la remoción y el régimen de empleo de la Promotora se<br /> regirán por las disposiciones del Código de Trabajo.<br /> f) Contratar una auditoría externa, dependiente de la Junta, para que<br /> audite en forma periódica los estados financieros de la Promotora.<br /> Al finalizar cada ejercicio económico, la auditoría presentará a la<br /> Junta Directiva un informe con una opinión razonada sobre el cierre<br /> contable-financiero del período y las recomendaciones que considere<br /> pertinente formular. Una copia de ese informe será enviada a la<br /> Contraloría General de la República para los fines legales<br /> correspondientes.<br /> CAPÍTULO III<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 12.- Marco Jurídico<br /> La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica no estará sujeta a las<br /> siguientes disposiciones legales:<br /> a) Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581, de 30 de mayo de 1953 y<br /> sus reformas.<br /> b) Artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525, de 2<br /> de mayo de 1974.<br /> c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227,<br /> de 2 de mayo de 1978.<br /> d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de 19 de octubre<br /> de 1982.<br /> e) Ley para el equilibrio financiero del sector público para el año<br /> 1984, Nº 6955, de 24 de febrero de 1984.<br /> f) Artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de<br /> la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.<br /> g) Reglamentos o directrices fundados en las leyes anteriores.<br /> Artículo 13.- Derogaciones<br /> Deróganse las siguientes disposiciones:<br /> a) Los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 10, 28 y 29 de la Ley de Régimen de<br /> Zonas Francas, Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990. En esa ley y<br /> en cualquier otra ley o reglamento, las citas de la Corporación de<br /> la Zona Franca de Exportación, deberán entenderse referidas a<br /> la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.<br /> b) La Ley de creación del Centro para la Promoción de las<br /> Exportaciones y de las Inversiones, Nº 4081, de 27 de febrero de<br /> 1968. En cualquier ley o reglamento, las citas del Centro para la<br /> Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones deberán<br /> entenderse referidas a la Promotora.<br /> c) El artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092, de 21<br /> de abril de 1988. Las funciones otorgadas al Consejo Nacional de<br /> Inversiones en los artículos 65 a 69 de esa ley se entenderán<br /> referidas al Ministerio de Comercio Exterior, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el inciso b) de este artículo y de las actividades de<br /> apoyo que realice la Promotora, según lo dispuesto en esta ley.<br /> Transitorio I.- Los nombramientos de los primeros miembros de la Junta<br /> Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica mencionados<br /> en el inciso b) del artículo 10 regirán hasta el 8 de mayo de 1998. A<br /> partir de esta fecha, los siguientes nombramientos regirán por el mismo<br /> período constitucional del Presidente de la República.<br /> Transitorio II.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la<br /> Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica dispondrá de un plazo de tres<br /> meses, para formalizar y documentar el traspaso, a su favor, de los<br /> activos, pasivos y patrimonio del Centro para la Promoción de las<br /> Exportaciones y de las Inversiones y de la Corporación de la Zona Franca de<br /> Exportación.<br /> Transitorio III.- Los empleados del Centro para la Promoción de las<br /> Exportaciones y de las Inversiones y de la Corporación de la Zona Franca de<br /> Exportación, a quienes les sean liquidados los derechos laborales por el<br /> cierre de estas instituciones a que se refiere esta ley, podrán ser<br /> contratados por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, sin que<br /> les sea aplicable la prohibición del artículo 27 de la Ley para el<br /> equilibrio financiero del sector público para el año 1984, Nº 6955, de 24<br /> de febrero de 1984, y sin perjuicio de que, para el pago de prestaciones<br /> legales en el futuro, al recontratarlos se les acumule el tiempo de<br /> servicio anterior, si no se les han liquidado los derechos laborales<br /> correspondientes.<br /> Transitorio IV.- La administración tributaria girará, a la Corporación<br /> de la Zona Franca de Exportación S.A. y al Centro para la Promoción de las<br /> Exportaciones y de las Inversiones, los montos completos correspondientes a<br /> las partidas del Presupuesto Ordinario solo para el ejercicio económico de<br /> 1996.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los tres días del mes de octubre de<br /> mil novecientos noventa y seis.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Víctor Julio Brenes Rojas<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Gerardo Humberto Fuentes González María Luisa<br /> Ortiz Messeguer<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMERA<br /> PROSECRETARIA<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días<br /> del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> José Rossi U.<br /> _______________________________<br /> Segunda revisión: 18-06-2001<br /> Primera revisión: 15-01-2001<br /> Sanción: 30-10-1996<br /> Publicación: 13-11-1996<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> LMRF. 1ºr.<br /> SSB. 2ºr.