Ley 7638
CREACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y DE
LA PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del Ministerio de Comercio Exterior
Artículo 1º -Creación
Créase el Ministerio de Comercio Exterior, cuyo acrónimo será COMEX,
como órgano del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º - Atribuciones
Las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior serán:
a) Definir y dirigir, la política comercial externa y de inversión
extranjera incluso la relacionada con Centroamérica.
Para los efectos anteriores, el Ministerio de Comercio Exterior
establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y los ministerios y entidades
públicas que tengan competencia legal sobre la producción y
comercialización de bienes y la prestación de servicios en el país.
b) Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y
multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, y
suscribir tratados y convenios sobre esas materias.
Mediante acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los
tratados y convenios, así como sus modificaciones, sean firmados
por los jerarcas de otros ministerios o entidades públicas del
Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia
objeto del tratado o convenio.
c) Participar, con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el
de Agricultura y Ganadería y el de Hacienda, en la definición de la
política arancelaria.
d) Representar al país en la Organización Mundial del Comercio y en
los demás foros comerciales internacionales donde se discutan
tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión.
e) Establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando sea
necesario por restricciones al ingreso de bienes costarricenses a
otros países. En estas circunstancias, las regulaciones deberán
ser motivadas, claras, equitativas y no discriminatorias. Para
ejecutar los mecanismos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá
apoyarse en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el de
Agricultura y Ganadería, según el caso; asimismo, podrá
ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas,
que se relacionen con el sector productivo correspondiente. Estas
instituciones podrán cobrar a los usuarios por los servicios
prestados.
f) Determinar, en consulta con el Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto y los Ministros rectores de la producción nacional, las
represalias comerciales que se deriven de los acuerdos
internacionales suscritos por Costa Rica, que serán ejecutadas en
el país por los organismos competentes, según los procedimientos de
ley y la materia en cuestión.
g) Dictar las políticas referentes a exportaciones e inversiones.
h) Otorgar el régimen de zonas francas, los contratos de exportación y
el régimen de admisión temporal o perfeccionamiento activo y,
cuando corresponda, revocarlos; según lo dispuesto en esta y en
otras leyes o reglamentos aplicables.
i) Dirigir y coordinar planes, estrategias y programas oficiales
vinculados con exportaciones e inversiones.
j) DEROGADO
(Este inciso j) fue derogado por el artículo 12 de la Ley Nº 8056,
de 21 de diciembre de 2000.)
Artículo 2 bis.-
El Ministerio de Comercio Exterior tendrá la organización interna que
requiera, según lo defina por reglamento el Poder Ejecutivo. Contará al
menos con una Dirección General de Comercio Exterior y una Dirección de
Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de
diciembre de 2000.)
Artículo 2 ter.-
La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del
Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios
comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos
y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o
multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia.
Esta Dirección también tendrá a su cargo la evaluación periódica de la
aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en términos económicos como
jurídicos.
Para tales efectos, el Ministerio de Comercio Exterior contará con la
obligada colaboración de los funcionarios de los ministerios y las
instituciones afines a la materia, en las áreas de su respectiva
competencia. Asimismo, podrá establecer las comisiones o los grupos de
trabajo que estime pertinentes, con la participación de funcionarios de
dichos ministerios e instituciones, para que lo asesoren y apoyen en la
aplicación de los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el
país.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de
diciembre de 2000.)
Artículo 2 quáter.-
La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del
Ministerio de Comercio Exterior, tendrá las siguientes funciones:
a) Aplicar, en lo conducente, las directrices emanadas de la Dirección
General de Comercio Exterior.
b) Dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa
Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento
suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral,
regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean
competencia del Ministerio de Comercio Exterior, así como velar por
el cumplimiento de tales compromisos.
c) Coordinar con las instituciones públicas competentes el
cumplimiento de los compromisos referidos en el inciso anterior.
d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los
tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito por Costa
Rica en materia de comercio e inversión, en el ámbito bilateral,
regional o multilateral.
e) Analizar la evolución de los flujos comerciales y el funcionamiento
de los acuerdos, con fundamento en la información proporcionada
tanto por las dependencias competentes del Ministerio o de otras
carteras ministeriales, como por el sector privado, para que sobre
esta base se identifiquen aspectos que deban ser objeto de
negociaciones posteriores.
f) Elaborar, semestralmente, para efectos de lo dispuesto en los
incisos d) y e) anteriores, informes sobre el estado de
cumplimiento de los compromisos asumidos con los principales socios
comerciales de Costa Rica. Estos informes analizarán asuntos tales
como la evolución de los flujos de las exportaciones e
importaciones, la evolución de los flujos de inversión extranjera
hacia Costa Rica y posibles medidas para facilitar y promover
mayores flujos de comercio e inversión entre las partes.
g) Identificar los obstáculos que enfrentan las exportaciones
costarricenses en el exterior y promover las iniciativas del caso
para procurar eliminarlos.
h) Evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e
instrumentos de comercio exterior, relativos a la aplicación de
concesiones arancelarias, preferencias, contingentes, salvaguardas,
impuestos compensatorios, régimen de reglas de origen, marcado de
país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y
sanitarias, así como otras medidas similares que se establezcan.
Para estos efectos, los ministerios y las instituciones
competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida
colaboración que solicite la Dirección de Aplicación de Acuerdos
Comerciales.
i) Preparar y publicar, una vez al año, un informe con las
características señaladas en el inciso f), que pueda presentar de
una manera sintetizada una evaluación global de los resultados,
durante este período, de los tratados de libre comercio suscritos
por el país.
j) Coordinar, con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, el
mejor aprovechamiento de las oportunidades comerciales generadas
por los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito
por Costa Rica en materia de comercio e inversión a nivel
bilateral, regional o multilateral.
k) Podrá efectuar investigaciones sobre los temas de su interés,
dentro de las competencias que le correspondan y requerir
información a cualquier ente, privado o público; los segundos
estarán obligados a proporcionarla, salvo que la consideren
información confidencial, de conformidad con la legislación
vigente. En igual forma, cuando lo estime conveniente, podrá
contar con la presencia de técnicos y profesionales en áreas de
interés, con el fin de que aporten criterios que sean considerados
necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines de esta
Dirección.
l) Canalizar sus resoluciones por medio de las instancias públicas
correspondientes.
m) Realizar actividades de información y divulgación al público sobre
los acuerdos comerciales.
n) Trasladar la información comercial relacionada con el sector
agropecuario al Ministerio del ramo, para formular la política de
seguridad alimentaria como componente de la Política Agropecuaria
Nacional.
o) Cumplir cualquier otra función que le sea encomendada por el
Ministro, el Viceministro o la Dirección General de Comercio
Exterior.
Del cumplimiento de las funciones anteriores, la Dirección presentará
un informe anual ante el Consejo Consultivo de Comercio Exterior. Además,
canalizará hacia el Ministro de Comercio Exterior los casos que ameriten la
revisión o renegociación de un tratado, convenio o instrumento de comercio
o inversión.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de
diciembre de 2000.)
Artículo 2 quinquies.-
La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
contará con una comisión interministerial de carácter consultivo, compuesta
por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; todos estos
delegados serán nombrados por los Ministros de las siguientes carteras:
Comercio Exterior, Economía, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería,
Hacienda, así como Salud.
La Comisión será presidida por el representante del Ministro de
Comercio Exterior y se reunirá, en forma ordinaria, una vez cada dos meses
y extraordinariamente las veces que se requiera.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de
diciembre de 2000.)
Artículo 2 sexies.-
Corresponderá al Ministerio de Comercio Exterior realizar las
previsiones y asignaciones presupuestarias requeridas para el debido
funcionamiento de la Dirección. Se autoriza a los entes y órganos de la
Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con temas de
comercio exterior, para que transfieran recursos de sus respectivos
presupuestos al Ministerio de Comercio Exterior, a fin de cumplir lo
dispuesto en este artículo.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9 de la Ley Nº 8056, de 21 de
diciembre de 2000.)
Artículo 3º - DEROGADO
(Este artículo fue derogado por el numeral 12 de la Ley Nº 8056, de 21
de diciembre de 2000.)
Artículo 4.- Consejo Consultivo de Comercio Exterior
Establécese el Consejo Consultivo de Comercio Exterior para que asesore
al Poder Ejecutivo en materia de políticas de comercio exterior e inversión
extranjera y vele por el cumplimiento de tales políticas. Asimismo, a este
Consejo le corresponderá promover mecanismos de coordinación y cooperación
entre el sector público y el sector privado, para la debida ejecución de
las políticas y las negociaciones internacionales sobre la materia. El
Consejo Consultivo podrá promover y revisar, periódicamente, los programas
de reconversión productiva que se ejecuten, producto de las políticas
comerciales desarrolladas por el país.
Además, al Consejo Consultivo le corresponderá conocer los informes de
la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales y
analizarlos. Dichos informes podrán servir de base para la suscripción de
futuros tratados.
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros, quienes no
devengarán dietas:
a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y, en su
ausencia, será sustituido por el Viceministro.
b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o, en su ausencia, el
Viceministro.
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el
Viceministro.
d) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o un representante
suyo especialmente designado.
e) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente designado al
efecto, por cada uno de los siguientes organismos: Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada,
Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores,
Cámara de Agricultura, Cámara de Representantes de Casas
Extranjeras, Distribuidores e Importadores de Costa Rica y Cámara
Costarricense de la Industria Alimentaria.
f) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos
Productores Agropecuarios Costarricenses (UPANACIONAL).
g) Dos representantes de organizaciones de pequeños y medianos
productores y empresarios, designados por organizaciones
legitimadas.
h) Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de
Consumidores (FENASCO).
i) Dos representantes de las organizaciones de consumidores,
designados por organizaciones legitimadas.
j) El Presidente o un representante de CINDE.
k) El Gerente General o un representante de la Promotora de Comercio
Exterior (PROCOMER).
El Ministro de Comercio Exterior podrá invitar a participar en las
sesiones de este Consejo a los ministros de otras carteras, los
representantes de otras organizaciones, públicas o privadas, cuya actividad
incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión, o a otras
personas relacionadas con el tema. En el ejercicio de esta atribución, el
número de invitados del Ministro no podrá exceder de uno por sesión.
El Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a los ex Ministros de
Comercio Exterior a las sesiones del Consejo.
El Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada dos
meses y, en sesión extraordinaria, las veces que sea necesario para cumplir
su cometido. Las sesiones serán convocadas por el Ministro de Comercio
Exterior.
Con el propósito de mantener una mejor coordinación con los miembros de
los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Ministro de Comercio Exterior podrá
convocar a diputados y ministros, en calidad de invitados.
Cuando el tema lo amerite, el Ministro de Comercio Exterior podrá
convocar, a un foro de discusión especial, a los representantes de otras
organizaciones públicas o privadas, cuya actividad incida sobre las
políticas de comercio exterior o inversión, o a otras personas relacionadas
con el tema.
De cada sesión del Consejo Consultivo se levantará una minuta donde se
consignarán los temas tratados y las posiciones expresadas por los
integrantes. La Dirección General de Comercio Exterior actuará como
secretaría técnica del Consejo Consultivo, con el fin de darles seguimiento
a las recomendaciones emanadas de dicho Consejo."
(Así reformado por el artículo 10 de la Ley Nº 8056, de 21 de diciembre de
2000.)
Artículo 5º - Delegación Permanente ante la Organización Mundial del
Comercio
La Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del
Comercio formará parte del Ministerio de Comercio Exterior y dependerá de
él para todos los efectos. Con el fin de dotarla de las plazas y los
servicios necesarios, se creará un programa específico dentro del
presupuesto de este Ministerio. A los miembros de la Delegación se les
aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Estatuto del Servicio
Exterior de la República, Ley Nº 3530, de 5 de agosto de 1965, de
conformidad con el reglamento que el Poder Ejecutivo dictará por medio de
dicho Ministerio.
Artículo 6º - Diplomáticos de otras misiones encargados de asuntos
comerciales
Los diplomáticos encargados de asuntos comerciales de las otras
misiones diplomáticas seguirán formando parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y dependerán de él para efectos administrativos y
presupuestarios. Serán nombrados con criterios eminentemente técnicos,
profesionales y de experiencia. En asuntos de comercio e inversión,
estarán sujetos a programas de trabajo que aprobarán, en forma conjunta, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Comercio
Exterior. Ambos deberán preparar tales programas, actualizarlos
periódicamente y evaluar su ejecución y desempeño. Asimismo, los
Ministerios citados establecerán los mecanismos de coordinación necesarios
para garantizar el ejercicio adecuado de sus funciones. Las comunicaciones
sobre comercio e inversión que provengan de estos diplomáticos, deberán
cursarse simultáneamente a ambos Ministros.
CAPÍTULO II
De la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
Artículo 7º - Creación
Créase la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, cuyo acrónimo
será PROCOMER, como entidad pública de carácter no estatal.
Artículo 8º - Objetivos y funciones
Serán objetivos y funciones de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica los siguientes:
a) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e
inversiones, con sujeción a las directrices que dicte el Poder
Ejecutivo. La ejecución de estos programas se coordinará con las
entidades privadas, sin fines de lucro, relacionadas con las
exportaciones y las inversiones.
b) Apoyar técnica y financieramente al Ministerio de Comercio Exterior
para administrar los regímenes especiales de exportación, promover
los intereses comerciales del país en el exterior y defenderlos.
c) Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior,
que centralice y agilice los trámites de importación y exportación.
Para ello, las instituciones públicas que intervengan en tales
trámites estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora
y acreditar representantes, con suficientes facultades de decisión.
En lo pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones,
en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la
ventanilla única.
d) Dar seguimiento a las estadísticas del comercio exterior, en
coordinación con las instituciones competentes.
e) Administrar bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los
contratos permitidos por las leyes, necesarios para cumplir con los
objetivos y funciones de la Promotora.
Artículo 9º - Financiamiento
La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica financiará sus
operaciones con los siguientes recursos:
a) Un aporte inicial del Estado, consistente en el patrimonio final
que resulte de la liquidación de la Corporación de la Zona Franca
de Exportación S.A. y del Centro para la Promoción de las
Exportaciones y de las Inversiones.
b) Aportes de los sectores exportadores e importadores, constituidos
por las contribuciones obligatorias, establecidas por esta ley, las
cuales serán recaudadas por la Promotora, directamente o mediante
convenios con los bancos del Sistema Bancario Nacional o con otros
organismos públicos o privados. Estas contribuciones serán:
i) Una suma que el Poder Ejecutivo fijará mediante decreto, hasta
por un máximo equivalente a tres dólares, moneda de los
Estados Unidos de América (US$3,00), por cada declaración
aduanera de exportación e importación.
ii) El pago de un derecho por el uso del régimen de zona franca,
por parte de las empresas acogidas a él. Será fijado por
decreto ejecutivo, dentro de los siguientes límites máximos:
las empresas procesadoras de exportación pagarán el
equivalente a cincuenta centavos de dólar, moneda de los
Estados Unidos de América, como máximo, por cada metro
cuadrado de techo industrial; las demás empresas acogidas al
régimen pagarán, como máximo, el equivalente al cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) del volumen de las ventas
mensuales. En todo caso, el monto mínimo mensual por pagar,
por este concepto, no será inferior al equivalente a
doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América
(US$200,00).
c) El producto de créditos, donaciones o legados, previa autorización
de la Junta Directiva de la Promotora.
Artículo 10.- Junta Directiva
La dirección de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
corresponderá a una junta directiva, integrada por los siguientes nueve
miembros:
a) El Ministro de Comercio Exterior quien presidirá y, en su ausencia,
el Viceministro.
b) Tres personas de libre designación y remoción por el Consejo de
Gobierno, nombradas por plazos coincidentes con el período
constitucional del Presidente de la República.
c) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, de cada uno de
los siguientes organismos: Cámara de Industrias, Cámara de
Comercio, Cámara de Exportadores y Cámara de Agricultura.
d) Un representante de los pequeños y medianos exportadores nombrado
por el Consejo de Gobierno de una terna que le será presentada por
la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa
Privada. Ese representante ejercerá su cargo por el mismo plazo
establecido en el inciso b) de este artículo.
Artículo 11.- Atribuciones de la Junta Directiva
Serán atribuciones de la Junta Directiva:
a) Dictar las normas y los reglamentos relativos a la organización y
el funcionamiento de la Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica. Los reglamentos sobre contratación de esta Promotora no
estarán sujetos a los procedimientos de la Ley de Contratación
Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, ni a su reglamento;
pero se subordinarán a los principios generales de contratación y a
las prohibiciones contenidas en esa ley.
b) Aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones, a los cuales
deberán ajustarse los gastos de la Institución.
c) Nombrar y remover al gerente general y al auditor interno, por
mayoría de, al menos, dos tercios de la totalidad de sus miembros.
Para remover al auditor interno, la junta deberá recabar,
previamente, la opinión de la Contraloría General de la República.
d) Delegar, en comisiones integradas por sus miembros o por
funcionarios de la Institución, la adopción de decisiones relativas
a las áreas de competencia de la Promotora, conforme a las normas
que la junta dicte.
e) Aprobar la creación de plazas por mayoría de, al menos, dos tercios
de la totalidad de sus miembros. La misma mayoría calificada se
requerirá para aprobar la venta de activos de la Institución. El
nombramiento, la remoción y el régimen de empleo de la Promotora se
regirán por las disposiciones del Código de Trabajo.
f) Contratar una auditoría externa, dependiente de la Junta, para que
audite en forma periódica los estados financieros de la Promotora.
Al finalizar cada ejercicio económico, la auditoría presentará a la
Junta Directiva un informe con una opinión razonada sobre el cierre
contable-financiero del período y las recomendaciones que considere
pertinente formular. Una copia de ese informe será enviada a la
Contraloría General de la República para los fines legales
correspondientes.
CAPÍTULO III
Disposiciones Finales
Artículo 12.- Marco Jurídico
La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica no estará sujeta a las
siguientes disposiciones legales:
a) Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581, de 30 de mayo de 1953 y
sus reformas.
b) Artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525, de 2
de mayo de 1974.
c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227,
de 2 de mayo de 1978.
d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de 19 de octubre
de 1982.
e) Ley para el equilibrio financiero del sector público para el año
1984, Nº 6955, de 24 de febrero de 1984.
f) Artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.
g) Reglamentos o directrices fundados en las leyes anteriores.
Artículo 13.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 10, 28 y 29 de la Ley de Régimen de
Zonas Francas, Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990. En esa ley y
en cualquier otra ley o reglamento, las citas de la Corporación de
la Zona Franca de Exportación, deberán entenderse referidas a
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
b) La Ley de creación del Centro para la Promoción de las
Exportaciones y de las Inversiones, Nº 4081, de 27 de febrero de
1968. En cualquier ley o reglamento, las citas del Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones deberán
entenderse referidas a la Promotora.
c) El artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092, de 21
de abril de 1988. Las funciones otorgadas al Consejo Nacional de
Inversiones en los artículos 65 a 69 de esa ley se entenderán
referidas al Ministerio de Comercio Exterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso b) de este artículo y de las actividades de
apoyo que realice la Promotora, según lo dispuesto en esta ley.
Transitorio I.- Los nombramientos de los primeros miembros de la Junta
Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica mencionados
en el inciso b) del artículo 10 regirán hasta el 8 de mayo de 1998. A
partir de esta fecha, los siguientes nombramientos regirán por el mismo
período constitucional del Presidente de la República.
Transitorio II.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica dispondrá de un plazo de tres
meses, para formalizar y documentar el traspaso, a su favor, de los
activos, pasivos y patrimonio del Centro para la Promoción de las
Exportaciones y de las Inversiones y de la Corporación de la Zona Franca de
Exportación.
Transitorio III.- Los empleados del Centro para la Promoción de las
Exportaciones y de las Inversiones y de la Corporación de la Zona Franca de
Exportación, a quienes les sean liquidados los derechos laborales por el
cierre de estas instituciones a que se refiere esta ley, podrán ser
contratados por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, sin que
les sea aplicable la prohibición del artículo 27 de la Ley para el
equilibrio financiero del sector público para el año 1984, Nº 6955, de 24
de febrero de 1984, y sin perjuicio de que, para el pago de prestaciones
legales en el futuro, al recontratarlos se les acumule el tiempo de
servicio anterior, si no se les han liquidado los derechos laborales
correspondientes.
Transitorio IV.- La administración tributaria girará, a la Corporación
de la Zona Franca de Exportación S.A. y al Centro para la Promoción de las
Exportaciones y de las Inversiones, los montos completos correspondientes a
las partidas del Presupuesto Ordinario solo para el ejercicio económico de
1996.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los tres días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Víctor Julio Brenes Rojas
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Gerardo Humberto Fuentes González María Luisa
Ortiz Messeguer
SEGUNDO SECRETARIO PRIMERA
PROSECRETARIA
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.
El Ministro de Comercio Exterior,
José Rossi U.
_______________________________
Segunda revisión: 18-06-2001
Primera revisión: 15-01-2001
Sanción: 30-10-1996
Publicación: 13-11-1996
Rige: A partir de su publicación.
LMRF. 1ºr.
SSB. 2ºr.