Ley 7627
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS
A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Y SUS PROTOCOLOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la adhesión al Convenio Internacional
sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por
Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, así como
sus Protocolos de 1976 y de 1984. Los textos son los siguientes:
"CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL
NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR
HIDROCARBUROS, 1969 Y SUS PROTOCOLOS
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Conscientes de los peligros de contaminación creados por el
transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización adeudada
a las personas que sufren daños causados por la contaminación resultante de
las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de los buques,
Deseosos de adoptar en el ámbito internacional reglas y
procedimientos uniformes para resolver las cuestiones de responsabilidad y
proveer una indemnización adecuada en tales casos,
Convienen:
Artículo I
A los efectos del presente Convenio, regirán las siguientes
definiciones:
1. "Buque": Toda nave apta para la navegación marítima y todo
artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, que lleve como carga
hidrocarburos a granel.
2. "Persona": Todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o
privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un
Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.
3. "Propietario": La persona o las personas inscritas como
propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la
persona o las personas propietarias del mismo. No obstante, en el
caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por
una compañía inscrita en este Estado como armador del buque, por
"propietario" se entenderá dicha compañía.
4. "Estado de matrícula del buque": Respecto de los buques
matriculados, el Estado en que se halle matriculado el buque, y
respecto de los no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbole el
buque.
5. "Hidrocarburos": Todos los hidrocarburos persistentes, como crudos
de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado, aceite lubricante y
aceite de ballena, ya se transporten estos a bordo de un buque como
carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque.
6. "Daños ocasionados por contaminación": Pérdidas o daños causados
fuera del buque que transporte los hidrocarburos por la
impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos
procedentes de ese buque, dondequiera que ocurran tales fugas o
descargas; la expresión comprende el costo de las medidas preventivas
y las pérdidas o daños ulteriormente ocasionados por tales medidas.
7. "Medidas preventivas": Todas las medidas razonables que tome
cualquier persona después de que se haya producido un suceso a fin de
evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación.
8. "Suceso": Todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común
de los que se deriven daños ocasionados por contaminación.
9. "Organización": La Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
Artículo II
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a los daños
ocasionados por contaminación en el territorio de un Estado Contratante,
incluido el mar territorial de esta, y a las medidas preventivas tomadas
para evitar o reducir a mínimo tales daños.
Artículo III
1.- Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del
presente artículo el propietario del buque al tiempo de producirse un
suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al
tiempo de producirse el primero de estos, será responsable de todos los
daños ocasionados por contaminación que se deriven de una fuga de
hidrocarburos o de la descarga de estos desde el buque a resultas del
suceso.
2.- No se imputará responsabilidad alguna al propietario si este
prueba que los daños ocasionados por contaminación:
a) Se debieron totalmente a un acto de guerra, hostilidades, guerra
civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter
excepcional, inevitable e irresistible, o
b) se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que
actuó con la intención de causar daños, o
c) se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra
índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del
mantenimiento de luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de
esa función.
3.- Si el propietario prueba que los daños ocasionados por
contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión
de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de
causarlos, o a la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser
exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona.
4.- No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de
indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al
presente Convenio. No podrá promoverse ninguna reclamación relacionada con
daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio,
contra los empleados o los agentes del propietario.
5.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio
del derecho del propietario a interponer recurso contra terceros.
Artículo IV
Cuando se produzcan fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de
dos o más buques y de ello resulten daños ocasionados por contaminación,
los propietarios de todos los buques de que se trata, a menos que en virtud
del artículo III gocen de exención, serán mancomunada y solidariamente
responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar
razonablemente a nadie por separado.
Artículo V
1.- El propietario de un buque tendrá derecho a limitar su
responsabilidad en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso,
hasta una cuantía total de 2.000 francos por cada tonelada de arqueo del
buque. No obstante, dicha cuantía total no excederá en ningún caso de 210
millones de francos.
2.- Si el suceso ha sido resultado de culpa o connivencia efectivas
del propietario, este no tendrá derecho a valerse de la limitación
estipulada en el párrafo 1 del presente artículo.
3.- Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el
párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que constituir ante
el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados
Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX, un
fondo cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad. El
fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía
bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación
del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u
otra autoridad competente considere suficiente.
4.- El fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a
la cuantía de las reclamaciones que respectivamente les hayan sido
reconocidas.
5.- Si, antes de que se distribuya el fondo, el propietario o
cualquiera de sus empleados o agentes o cualquier persona que le provea de
seguro o de otra garantía financiera ha pagado una indemnización de daños
ocasionados por contaminación a consecuencia del suceso de que se trate,
esa persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, en los
derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud del
presente Convenio.
6.- El derecho de subrogación estipulado en el párrafo 5 del
presente artículo podrá ser ejercido también por una persona distinta de
las personas allí mencionadas, por lo que respecta a cualquier cantidad por
ella pagada en concepto de indemnización de daños
ocasionados por contaminación, pero solamente en la medida en que la
legislación nacional aplicable permita tal subrogación.
7.- Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que
puede tener obligación de pagar en fecha posterior la totalidad o parte de
la indemnización con respecto a la cual la persona de que se trate habría
podido ejercer el derecho de subrogación que confieren los párrafos 5 ó 6
del presente artículo si se hubiera pagado la indemnización antes de la
distribución del fondo, el tribunal o cualquier otra autoridad competente
del Estado en que se constituyó el fondo podrá ordenar que se reserve
provisionalmente una cantidad suficiente para que tal persona pueda, en la
fecha posterior de que se trate, hacer valer su reclamación contra el
fondo.
8.- Las reclamaciones correspondientes a gastos que razonablemente
haya tenido el propietario o a sacrificios razonables y voluntariamente
realizados por este para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados
por contaminación, tendrán la misma categoría que las demás reclamaciones
contra el fondo.
9.- El franco mencionado en el presente artículo será una unidad
correspondiente a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas
milésimas. La cuantía mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se
convertirá en moneda nacional del Estado en que se constituya el fondo
sobre la base del valor oficial de esa moneda referido a la unidad definida
supra, en la fecha de la constitución del fondo.
10.- A los efectos del presente artículo se entenderá que el arqueo
del buque es el arqueo neto más el volumen que para determinar el arqueo
neto se haya deducido del arqueo bruto en concepto de espacio asignado a la
sala de máquinas. En el caso de un buque cuyo arqueo no pueda determinarse
aplicando las reglas corrientes para el cálculo del arqueo, se supondrá que
el arqueo del buque es el cuarenta por ciento (40%) del peso en toneladas
(de 2.240 libras) de hidrocarburos que pueda transportar el buque.
11.- El asegurador o cualquier otra persona que provea la garantía
financiera tendrá derecho a constituir un fondo de conformidad con el
presente artículo, en las mismas condiciones y de modo que tenga el mismo
efecto que si lo constituyera el propietario. Podrá constituirse tal fondo
aun en el caso de que haya culpa o connivencia efectivas por parte del
propietario, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los
derechos de ningún reclamante contra el propietario.
Artículo VI
1.- Cuando, a raíz de un suceso, el propietario haya constituido un
fondo de conformidad con el artículo V y tenga derecho a limitar su
responsabilidad:
a) Ninguna persona que promueva una reclamación nacida de daños
ocasionados por contaminación que se deriven de ese suceso podrá
ejercer derecho alguno contra otros bienes del propietario en
relación con dicha reclamación;
b) El tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado
Contratante ordenará mediante levantamiento la liberación de
cualquier buque o cualesquiera bienes pertenecientes al propietario
que hayan sido embargados en relación con una reclamación nacida de
daños ocasionados por contaminación que se deriven de ese suceso, y
del mismo modo liberará toda fianza o garantía de otra índole
aportadas para evitar tal embargo.
2.- No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si
el reclamante tiene acceso al tribunal que administre el fondo y este se
halla realmente disponible y es libremente transferible por lo que respecta
a su reclamación.
Artículo VII
1.- El propietario de un buque matriculado en un Estado Contratante,
que transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga,
estará obligado a mantener un seguro u otra garantía financiera, como una
garantía bancaria o un certificado expedido por un fondo internacional de
indemnización, por las cuantías que se determinen aplicando los límites de
responsabilidad estipulados en el artículo V, párrafo 1, de modo que quede
cubierta la responsabilidad nacida de daños ocasionados por contaminación
que le corresponda en virtud del presente Convenio.
2.- A cada buque se le expedirá un certificado que atestigue que el
seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad
con lo dispuesto en el presente Convenio. Extenderá al certificado o lo
refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque, tras
haber establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo
1 del presente artículo. El certificado se ajustará en su forma al modelo
dado en el anexo y en el figurarán los pormenores siguientes:
a) Nombre del buque y puerto de matrícula;
b) nombre y sede comercial del propietario;
c) tipo de garantía;
d) nombre y sede comercial del asegurador o de la otra persona que
provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya
establecido el seguro o la
garantía; y
e) período de validez del certificado, que no será mayor que el período
de validez del seguro o de la garantía.
3.- El certificado será extendido en el idioma o en los idiomas
oficiales del Estado que los expida. Si el idioma utilizado no es el
francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de
estos idiomas.
4.- El certificado se llevará a bordo del buque, y ante las
autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del buque se
depositará una copia.
5.- El seguro o la garantía financiera no satisfará lo prescrito en
el presente artículo si es posible que, no a causa de que expire el período
de validez del seguro o de la garantía fijado en el certificado expedido en
virtud del párrafo 2 del presente artículo, sino por otras razones, dejen
de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses contados a
partir de la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las
autoridades a que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo,
a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o que se
haya expedido un nuevo certificado dentro del citado período. Las
disposiciones que anteceden serán igualmente aplicables a toda modificación
de resultas de la cual el seguro o la garantía dejen de satisfacer lo
prescrito en el presente artículo.
6.- El Estado de matrícula determinará, a reserva de lo dispuesto en
el presente artículo, las condiciones a que habrán de ajustarse la emisión
y la validez del certificado.
7.- Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad
conferida por un Estado Contratante serán aceptados por los otros Estados
Contratantes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por
los demás Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los
certificados expedidos o refrendados por ellos. Un Estado Contratante
podrá solicitar en cualquier momento consulta con el estado de matrícula de
un buque si estima que el asegurador o el fiador que se cite en el
certificado no tiene la solvencia financiera suficiente para dar
cumplimiento a las obligaciones que le imponga el presente Convenio.
8.- Podrá promoverse cualquier reclamación de indemnización de daños
ocasionados por contaminación directamente contra el asegurador o contra
toda persona proveedora de la garantía financiera que cubra la
responsabilidad del propietario nacida de
daños ocasionados por contaminación. En tal caso el demandado podrá
beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en el artículo
V párrafo 1, haya o no culpa o connivencia efectivas por parte del
propietario. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean
los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que hubiese tenido
derecho a invocar el propietario mismo. Además, el demandado podrá hacer
valer como medio de defensa el que los daños ocasionados por contaminación
resultaron de la conducta dolosa del propietario, pero no podrá valerse de
ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en
una demanda incoada por el propietario contra él. El demandado tendrá en
todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el
procedimiento.
9.- Cualesquiera sumas que puedan deparar el seguro o la otra
garantía financiera mantenidos de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones
promovidas en virtud del presente Convenio.
10.- Un Estado Contratante no permitirá comerciar a ningún buque
que enarbole su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente
artículo, a menos que al buque de que se trate se le haya expedido un
certificado de conformidad con los párrafos 2 ó 12 del presente artículo.
11.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado
Contratante se asegurará de que, de conformidad con su legislación
nacional, todo buque, dondequiera que esté matriculado, que entre en un
puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a una terminal
mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, está cubierto
por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1 del
presente artículo, si el buque transporta efectivamente más de 2.000
toneladas de hidrocarburos a granel como carga.
12.- Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera
respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Contratante, las
disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a
dicho buque, pero este habrá de llevar a bordo un certificado expedido por
las autoridades competentes de su estado de matrícula en el que se haga
constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad
del buque está cubierta con arreglo a los límites establecidos en el
artículo V, párrafo 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida
posible al modelo prescrito en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo VIII
Los derechos de indemnización estipulados en el presente Convenio
prescribirán a menos que se interponga una acción en virtud del mismo
dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se
haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse
acción alguna, una vez transcurridos seis años desde la fecha del suceso
que ocasionó los daños. Cuando este suceso esté constituido por una serie
de acaecimientos, el plazo de seis años se contará a partir de la fecha del
primer acaecimiento.
Artículo IX
1.- Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por
contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, de uno o más
Estados contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o
reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese
territorio, incluido el mar territorial, sólo podrán entablarse demandas de
indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes.
El demandado será informado de ello con antelación suficiente.
2.- Cada Estado Contratante garantizará que sus tribunales tienen
la necesaria jurisdicción para entender en tales demandas de indemnización.
3.- Constituido que haya sido el fondo en virtud del artículo V,
los tribunales del Estado en que se haya constituido el fondo serán los
únicos competentes para dirimir todas las cuestiones relativas al prorrateo
y distribución del fondo.
Artículo X
1.- Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a
lo dispuesto en el artículo IX que sea de cumplimiento obligatorio en el
Estado de origen, en el cual ya no esté sometido a procedimientos
ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Contratante,
salvo que:
a) El fallo se haya obtenido fraudulentamente; o que
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente,
privándole de la oportunidad de presentar su defensa.
2.- Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 del presente
artículo serán de cumplimiento obligatorio en todos los Estados
Contratantes tan pronto como se hayan
satisfecho las formalidades exigidas en esos Estados. Estas formalidades
no permitirán que se revise el fondo de la demanda.
Artículo XI
1.- Lo dispuesto en el presente convenio no se aplicará a los
buques de guerra ni a otros buques cuya propiedad o utilización corresponda
a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento
considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.
2.- Con respecto a buques de los que un Estado Contratante sea
propietario y que estén dedicados a fines comerciales, todo Estado podrá
ser demandado en las jurisdicciones señaladas en el artículo IX y habrá de
renunciar a todo medio de defensa fundado en su condición de Estado
soberano.
Artículo XII
El presente Convenio derogará cualesquiera otros convenios
internacionales que, en la fecha en que se abra a la firma, estén en vigor
o abiertos a la firma, ratificación o adhesión, pero sólo en la medida en
que tales convenios estén en pugna con él; nada de lo dispuesto en el
presente artículo afectará a las obligaciones que los Estados Contratantes
tengan para con los Estados no Contratantes en virtud de esos convenios.
Artículo XIII
1.- El presente Convenio estará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1970 y, después de esa fecha, permanecerá abierto a fines de
la adhesión.
2.- Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de
sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
Artículo XIV
1.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de
la Organización.
2.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al
presente Convenio respecto de todos los Estados Contratantes que lo sean en
ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios
para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichos Estados
Contratantes, se considerará aplicable al Convenio modificado por esa
enmienda.
Artículo XV
1.- El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que los Gobiernos de ocho Estados, entre los cuales
figuren cinco Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón
de toneladas de arqueo bruto de buques tanque, lo hayan firmado sin reserva
en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado ante
el Secretario General de la Organización los oportunos instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.- Para todo Estado que posteriormente ratifique, acepte o apruebe
el presente Convenio o que se adhiera al mismo, el Convenio entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se
trate haya depositado el oportuno instrumento.
Artículo XVI
1.- El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados Contratantes en cualquier momento posterior a la fecha en que haya
entrado en vigor para el Estado de que se trate.
2.- La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto
ante el Secretario General de la Organización.
3.- La denuncia surtirá efecto un año después de que se haya
depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de
denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que pueda estipularse
en dicho instrumento.
Artículo XVII
1.- Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad administrativa de
un territorio, o todo Estado Contratante responsable de las relaciones
internacionales de un territorio, consultarán lo antes posible con las
autoridades competentes de dicho territorio o tomarán las medidas que sean
oportunas para hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a ese
territorio, y en cualquier momento podrán declarar, mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de la Organización, que la
aplicación del presente Convenio se hará extensiva al citado territorio.
2.- La aplicación del presente Convenio se hará extensiva al
territorio mencionado en la ratificación, a partir de la fecha de recepción
de la notificación o de cualquier otra fecha que en esta se estipule.
3.- En cualquier momento posterior a la fecha en que la aplicación
del Convenio se haya hecho extensiva a un territorio cualquiera, las
Naciones Unidas o cualquiera de los Estados Contratantes que haya hecho la
oportuna declaración en virtud del párrafo 1 del presente artículo podrán
declarar, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de
la Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio
mencionado en la notificación.
4.- El presente Convenio dejará de aplicarse en el territorio
mencionado en la notificación un año después de la fecha en que el
Secretario General de la Organización haya recibido la notificación, o
transcurrido cualquier otro período mayor que pueda estipularse en esta.
Artículo XVIII
1.- La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para
revisar o enmendar el presente Convenio.
2.- A petición de un tercio cuando menos de los Estados
Contratantes, la Organización convocará una conferencia de los Estados
Contratantes a fines de revisión o enmienda del presente Convenio.
Artículo XIX
1.- El presente Convenio será depositado ante el Secretario General
de la Organización.
2.- El Secretario General de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se
hayan adherido al mismo:
i) De cada firma nueva y cada nuevo depósito de instrumento, así
como de la fecha en que haya tenido lugar dicha firma o dicho
depósito;
ii) del depósito de todo instrumento de denuncia del presente
Convenio, así como de la fecha de dicho depósito;
iii) de la aplicación por extensión del presente Convenio a cualquier
territorio en virtud del párrafo 1 del artículo XVII así como de
la terminación de esa extensión en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 4 de dicho artículo, indicando en cada caso la fecha en
que el presente Convenio se hizo extensivo o dejará de hacerse
extensivo al territorio de que se trate;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Convenio a
todos los Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se
adhieran a él.
Artículo XX
Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario
General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas
el texto del mismo a fines de registro y publicación, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XXI
El presente Convenio está reducido en un solo ejemplar en los idiomas
francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. Se
prepararán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso, que se
depositarán con el ejemplar original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Bruselas el veintinueve de noviembre de 1969.
PROTOCOLO DE 1976 CORRESPONDIENTE AL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL
NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN
POR HIDROCARBUROS, 1969
Las Partes en el presente Protocolo,
Que son Partes en el Convenio internacional sobre responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, dado en
Bruselas el 29 de noviembre de 1969.
Convienen:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo:
1.- Por "Convenio" se entenderá el Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969.
2.- El término "Organización" tendrá el sentido que se le da en el
Convenio.
3.- Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de
la Organización.
Artículo II
El artículo V del Convenio queda enmendado tal como a continuación se
expone:
1.- Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"En virtud del presente Convenio el propietario de un buque
tendrá derecho a limitar su responsabilidad, respecto de cada suceso,
hasta una cuantía total de ciento treinta y tres unidades de cuenta por
tonelada de arqueo del buque. Esa cuantía no excederá en ningún caso
de catorce millones de unidades de cuenta."
2.- Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal
como este ha sido definido por
el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace
referencia en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional
del Estado en que se constituya el fondo, utilizando como base
el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho
Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo. Con
respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda de
un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará por el método de evaluación
efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el
Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y
transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el
valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no
sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del
modo que determine dicho Estado.
9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar
las disposiciones del párrafo 9 a) del presente artículo
podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior,
declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el
párrafo 1 aplicables en su territorio ascenderán respecto de
cada suceso a un total de 2.000 unidades monetarias por
tonelada de arqueo del buque, a condición de que esta cuantía
total no exceda en ningún caso de doscientos diez millones de
unidades monetarias. La unidad monetaria a que se hace
referencia en el párrafo corresponde a sesenta y cinco
miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La
conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará
de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del
párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se
efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen
en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a
que se hace referencia en el párrafo 1, dándoles el mismo
valor real que en dicho párrafo se expresa en unidades de
cuenta. Los Estados contratantes informarán al depositario de
cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la
convención establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso,
al depositar el instrumento a que se hace referencia el
artículo IV y siempre que se registre un cambio en el método
de cálculo o en las características de la conversión.
Artículo III
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo
Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo
Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto
acerca de la unidad de cuenta en el Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de
1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización
del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.
2.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente
artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.
3.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente
artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados
que no lo hayan firmado.
4.- El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el
Convenio.
Artículo IV
1.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
efectuarán depositando el instrumento oficial que proceda ante el
Secretario General.
2.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al
presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento,
o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada
en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se considerará
aplicables al Protocolo modificado por esa enmienda.
Artículo V
1.- El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo
hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el
nonagésimo día siguiente
a la fecha en que ocho Estados, entre los cuales figuren cinco Estados que
respectivamente cuenten con no menos de 1.000.000 toneladas brutas de
arqueo de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General los
oportunos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.- Para todo Estado que posteriormente ratifique, acepte o apruebe
el presente Protocolo, o que se adhiera al mismo, el Protocolo entrará en
vigor al nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se
trate haya depositado el oportuno instrumento.
Artículo VI
1.- El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de
las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor
del Protocolo para la Parte de que se trate.
2.- La denuncia se efectuará depositando el instrumento que proceda
ante el Secretario General.
3.- La denuncia surtirá efecto un año después de que se haya
depositado ante el Secretario General el instrumento de denuncia, o
transcurrido cualquier otro período mayor que pueda estipularse en dicho
instrumento.
Artículo VII
1.- La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para
revisar o enmendar el presente Protocolo.
2.- A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el
Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines
de revisión o enmienda del presente Protocolo.
Artículo VIII
1.- El presente Protocolo será depositado ante el Secretario
General.
2.- El Secretario General:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
o que se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de
instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales
firma o depósito;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente
Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
iv) toda enmienda al presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a
todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido
al mismo.
Artículo IX
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar
certificado auténtico del mismo a fines de registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo X
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los
idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. Se
prepararán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso, que se
depositarán junto con el original firmado.
Hecho en Londres el diecinueve de noviembre de mil novecientos
setenta y seis.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,
firman el presente Protocolo.
PROTOCOLO DE 1984 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969
Los Estados Partes en el presente Protocolo
Considerando que es aconsejable enmendar el Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, a fin de
ampliar su ámbito de aplicación y aumentar la indemnización que establece.
Reconociendo que se necesitan disposiciones especiales en relación
con la introducción de las correspondientes enmiendas al Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971.
Convienen:
Artículo 1
El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es
el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el
"Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los
Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio
de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia este se entenderá como
hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por dicho Protocolo.
Artículo 2
El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
1. "Buque": Toda nave apta para la navegación marítima y todo
artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o
adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como
carga, a condición de que el buque en el que se puedan
transportar hidrocarburos y otras cargas sea
considerado como tal sólo cuando esté efectivamente
transportando hidrocarburos a granel como carga y durante
cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a
menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los
hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte.
2. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
5. "Hidrocarburos": Todos los hidrocarburos persistentes de origen
mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel
pesado y aceite lubricante, ya se transporten estos a bordo de
un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido
de ese buque.
3. Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:
6. "Daños ocasionados por contaminación":
a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la
impurificación resultante de las fugas o descargas de
hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se
produzcan tales fugas o descargas, si bien la
indemnización por deterioro del medio, aparte de la
pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro,
estará limitada al costo de las medidas razonables de
restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse.
b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los
daños ulteriormente ocasionados por tales medidas.
4. Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:
8. "Suceso": Todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen
común de lo que se deriven daños ocasionados por contaminación
o que creen una amenaza grave e inminente de causar de dichos
daños.
5. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
9. "Organización": La Organización Marítima Internacional.
6. A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el
siguiente texto:
10. "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969": El Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.
Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976
correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el
convenio de Responsabilidad Civil, 1969 en su forma enmendada por dicho
Protocolo.
Artículo 3
Se sustituye, el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969 por el siguiente texto:
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) Los daños ocasionados por contaminación:
i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido el mar
territorial de este; y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante,
establecida de conformidad con el derecho internacional o, si
un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área
situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente
a dicho mar territorial determinada por ese Estado de
conformidad con el derecho internacional y que no se extienda
más allá de doscientas millas marinas contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial de dicho Estado.
b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o
reducir al mínimo tales daños.
Artículo 4
El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
1. Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del
presente artículo, el propietario del buque a tiempo de
producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una
serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el
primero de estos, será responsable de todos los daños
ocasionados por contaminación que se deriven del buque a
consecuencia del suceso.
2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
4. No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de
indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se
ajuste al presente Convenio.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente
artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de
indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustado
o no al presente Convenio, contra:
a) Los empleados o agentes del propietario ni tripulantes;
b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser
tripulante, preste servicios para el buque;
c) ningún fletador (como quiera que se le describa, incluido
el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o
armador;
d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con
el consentimiento del propietario o siguiendo
instrucciones de una autoridad pública competente;
e) ninguna persona que tome medidas preventivas;
f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en
los subpárrafos c), d) y e);
a menos que los daños hayan sido originados por una acción
o una comisión de tales personas y que estas hayan actuado
así con intención de causar esos daños, o bien
temerariamente y a sabiendas de que probablemente se
originarían tales daños.
Artículo 5
Se sustituye el artículo IV del Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, por el siguiente texto:
Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques
y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los
propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud
del artículo III gocen de exoneración, serán mancomunada y
solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa
asignar razonablemente a nadie por separado.
Artículo 6
El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
1. El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la
responsabilidad que le corresponda en virtud del presente
Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se
calculará del modo siguiente:
a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo
arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo;
b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por
cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de
cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a);
si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de
59,7 millones de unidades de cuenta.
2. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:
2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en
virtud del presente Convenio si se prueba que los daños
ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una
omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos
daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que
probablemente se originarían tales daños.
3. Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:
3. Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el
párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que
constituir un fondo, cuya suma
total sea equivalente al límite de responsabilidad, ante el
tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los
Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud
del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante
cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera
de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en
virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse
depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de
otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación
del Estado Contratante en que aquel sea constituido y que el
tribunal u otra autoridad competente considere suficiente.
4. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:
9 a) La "unidad de cuenta" a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de
Giro, tal como este ha sido definido por el Fondo Monetario
Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 se
convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor
que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de
Giro en la fecha de constitución del fondo se hace referencia
en el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro en
la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en
el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el
valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea
miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el
método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que
se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus
operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial
de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado
Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará del modo que determine dicho
Estado.
9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del
Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar
las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan
la ratificación, la aceptación, la aprobación del presente
Convenio o la adhesión al mismo, o en cualquier momento
posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace
referencia en el párrafo 9 a) será igual a quince francos oro.
El
franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo
corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de
novecientas milésimas. La conversión de estas cuantías a la
moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del
Estado interesado.
9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del
párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se
efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen
en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a
que se hace referencia en el párrafo 1, dando a estas el mismo
valor real que el que resultaría de la aplicación de las tres
primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes
informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo
seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o
bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9
b), según el caso, al depositar el instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación del presente Convenio o
de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el
método de cálculo o en las características de la conversión.
5. Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:
10. A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques
será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas
relativas a la determinación del arqueo que figuran en el
Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques,
1969.
6.- Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente
texto:
Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a
limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no
irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el
propietario.
Artículo 7
El artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituyen las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto
siguiente:
A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el
seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber
establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha
dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta
a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el
certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de
matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté
matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la
autoridad competente de cualquier Estado Contratante.
2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una
copia ante las autoridades que tenga a su cargo el registro de
matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un
Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o
refrendado el certificado.
3. Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente
texto:
Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad
conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2
serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos
del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados
Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados
expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o
refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado
Contratante.
4. En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras
"con el Estados de matrícula de un buque" por las siguientes
palabras: "con el Estado que haya expedido o refrendado el
certificado."
5. Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente
texto:
En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no
tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el
artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad
que prescribe el artículo V, párrafo 1.
Artículo 8
El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda
enmendado como a continuación se indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
1. Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por
contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o
en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de
uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas
preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños
ocasionados por contaminación en ese territorio, incluido el
mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse
reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de
esos Estados Contratantes. El demandado será informado de
ello con antelación suficiente.
Artículo 9
A continuación del artículo XII del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyos textos son los
siguientes:
Artículo XII bis
Disposiciones Transitorias
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso
de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea Parte en el
presente Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:
a) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del
presente Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que este
fije;
b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, y el Estado sea Parte
en el presente Convenio y en el Convenio Internacional sobre la
constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños
debido a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación
pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del
presente artículo sólo se dará en virtud del presente Convenio en
la medida en que siga habiendo daños ocasionados por contaminación
no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971;
c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4 del presente
Convenio, la expresión "el presente Convenio" se interpretará como
referida al presente Convenio o al Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, según proceda;
d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3 del presente
Convenio, la suma total del fondo que haya que constituir se
reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento
de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.
Artículo XII ter
Cláusulas finales
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1984 que enmienda el Convenio
de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del
presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a
los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados
Contratantes del citado Protocolo.
Artículo 10
Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente
Protocolo.
Artículo 11
1.- El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente
Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente
Protocolo como constituidos de un instrumento único.
2.- Los artículos al XII ter, incluido el modelo de certificado,
del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el
presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1984 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1984).
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 12
Firma, ratificación, etc.
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados en Londres desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 30 de noviembre
de 1985.
2.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá
constituirse en Parte en el presente Protocolo mediante:
a) Firma o reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o
b) Adhesión.
3.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario
General de la Organización.
4.- Todo Estado Contratante del Convenio Internacional sobre la
constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del
Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o
adherirse a este, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe
el Protocolo de 1984 que enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo, a
menos que denuncie el Convenio del Fondo, 1971, para que la denuncia surta
efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre en vigor el
presente Protocolo.
5.- Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no
sea Parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado
por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por el presente Protocolo, en relación con los demás Estados
Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto
en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados
Partes en dicho Convenio.
6.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el
presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma
enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio queda modificado
por esa enmienda.
Artículo 13
Entrada en vigor
1.- El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren seis Estados que
respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo
bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la
Organización los oportunos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2.- No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del
Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
Protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá
efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último del período de
seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del Protocolo de 1984
que enmienda el Convenio del fondo, 1971, podrá también hacer al mismo
tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente
párrafo.
3.- Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con
el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro
surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la
condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma
fecha su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión respecto del
presente Protocolo.
4.- Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se
adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en
vigor que establece el
párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno
instrumento.
Artículo 14
Revisión y enmienda
1.- La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1984.
2.- La Organización convocará una conferencia de los Estados
Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1984, a petición de no menos de un tercio de los
Estados Contratantes.
Artículo 15
Encuestas de las cuantías de limitación
1.- A petición de por lo menos un cuarto de los Estados
Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de
la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a
enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el artículo V,
párrafo 1 del Convenio, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
2.- Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse,
se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al
menos seis meses después de la fecha de su distribución.
3.- Todos los Estados Contratantes del Convenio en su forma
enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización,
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo
objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4.- Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los
Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliando
tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los
Estados Contratantes estén presentes en el momento de la votación.
5.- En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los
límites, el Comité tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los
sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la
fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la
enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la
relación existente entre los límites señalados en el artículo V, párrafo 1
del Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo y los que
estipula el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio Internacional sobre la
constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1984.
6.-
a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de
responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo en un plazo
inferior a cinco años contados a partir de la fecha en que el
presente Protocolo quede abierto a la firma, ni inferior a cinco años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda
anterior introducida en virtud del presente artículo. No se
examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo
antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite establecido en el Convenio en su forma
enmendada por el presente Protocolo incrementando en un seis por
ciento (6%) anual, calculado como si se tratase de interés compuesto,
a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la
firma.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite establecido en el Convenio en su forma
enmendada por el presente Protocolo multiplicado por tres.
7.- La Organización notificará a todos los Estados Contratantes
toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá
que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de dieciocho
meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese
período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes
en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité hayan
comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la
enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8.- Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo
7 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.
9.- Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la
enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el
artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda
entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda
entre en vigor.
10.- Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité, pero el
período de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya
transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante
durante ese período estará obligado por la
enmienda si está en vigor. Un Estado que se constituye en Estado
Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que
haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se
hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado
por una enmienda cuando esta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo
entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto
último es posterior.
Artículo 16
Denuncia
1.- El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de
las Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor
para dicha Parte.
2.- La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General de la Organización.
3.- La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en
que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el
instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el
citado que pueda estipularse en dicho instrumento.
4.- Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por
cualquiera de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de
conformidad con el artículo XVI de este, no se interpretará en modo alguno
como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por el presente Protocolo.
Artículo 17
Depositario
1.- El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud
del artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la
Organización.
2.- El Secretario General de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se
hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como
de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud
del artículo 13, y cada declaración y comunicación que se
produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1984;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites de
responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el
artículo 15, párrafo 1;
v) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el
artículo 15, párrafo 4;
vi) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada
de conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la
fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con
los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;
vii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente
Protocolo, junto con la fecha del depósito y la fecha en que
dicha denuncia surta efecto;
viii) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;
ix) toda notificación que se exija en cualquier artículo del
presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente
Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que
se adhieran al presente Protocolo.
3.- Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el
Secretario General de la Organización remitirá a la Secretaría de las
Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicación de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 18
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los
idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los
textos tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el día veinticinco de mayo de mil novecientos
ochenta y cuatro.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTIA FINANCIERA RELATIVO A LA
RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio
Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1984.
| | | | |
|Nombre del buque|Número o letras |Puerto de |Nombre y dirección|
| |distintivos |matrícula |del propietario |
| | | | |
Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una
póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en
el artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1984.
Tipo de garantía___________________________________________________________
Duración de la
garantía______________________________________________________
________________________________________________________________________
Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (o
de los fiadores)
Nombre__________________________________________________________________
Dirección_________________________________________________________________
Este certificado es válido
hasta________________________________________________
Expedido refrendado por el Gobierno
de_________________________________________
_________________________________________________________________________
(Nombre completo del Estado)
En _________________________________________a____________________________
(Lugar)
(Fecha)
_________________________________________________________________________
(Firma y título del funcionario que
expide o refrenda el certificado)
Notas explicativas
1.- A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la
autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.
2.- Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes,
se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.
3.- Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérese estas.
4.- En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en
que empieza a surtir efecto tal garantía."
Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Víctor Julio Brenes Rojas,
Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia.
María Luisa Ortiz Messeguer, Gerardo Humberto Fuentes
González,
Primera Prosecretaria. Segundo
Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO OREAMUNO BLANCO.
El Ministro de Relaciones Exteriores El Ministro del
Ambiente y
y Culto a.i.,
Energía a.i,
Rodrigo X. Carreras J., Marco A.
González Salazar.
___________________________________________________
Actualizada al: 03-05-2002
Sanción: 26-09-1996
Publicación: 23-10-1996 Gaceta: 203 Alcance: 66
Rige: 23-10-1996
LMRF.-