Ley 7623
DECRETA:
DEFENSA DEL IDIOMA ESPAÑOL Y
LENGUAS ABORÍGENES COSTARRICENSES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Escritura preceptiva
Deberán escribirse correctamente en español o en lenguas aborígenes
de Costa Rica:
a.- La razón social de las sociedades y la denominación de organizaciones
sin fines de lucro, estén constituidas o no como personas jurídicas. De
esta disposición, se excluyen:
1.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
2.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
3.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764 -99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
4.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
5.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
6.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999..
b) Los nombres comerciales. Se excluyen las siguientes:
1.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
2.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
3.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
4.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
c) Las patentes y marcas. Se excluyen:
1.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-541
de las 13:18 horas del 14 de enero del año 2000.
2.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-541
de las 13:18 horas del 14 de enero del año 2000.
d) Los rótulos y anuncios, la publicidad, los lemas y emblemas de
propaganda, las explicaciones impresas en instrucciones, envases, empaques
o embalajes de productos, con el fin de informar a los consumidores.
e) Los documentos públicos, las publicaciones y revistas de la
Administración Pública.
f) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N°. 004764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999.
g) Los folletos y afiches de información turística y los menús, sin
perjuicio de que puedan publicarse o imprimirse, junto con su traducción,
en otras lenguas.
ARTÍCULO 2.- Traducción a un idioma extranjero
Junto a los rótulos y anuncios, podrá colocarse su traducción a otro
idioma, siempre que no se destaque sobre lo escrito en español.
Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional N°. 004764-99 de
las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
ARTÍCULO 3.- Rechazo de la inscripción
Los registros públicos negaran la inscripción de documentos que no se
ajusten a las disposiciones del artículo 1° de esta ley.
Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional N°. 004764-99 de
las 11:45 horas del 18 de junio de 1999
ARTÍCULO 4.- Uso obligatorio del español
Las normas prosódicas, ortográficas y gramaticales de la lengua
española serán de uso obligatorio en la Administración Pública, la cual
deberá prever el asesoramiento y los mecanismos necesarios para cumplir con
esta disposición.
ARTÍCULO 5.- Creación de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma
Para proteger el idioma español, créase la Comisión Nacional para la
Defensa del Idioma, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Estará integrada por un
representante de cada una de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Educación Pública.
b) Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Academia Costarricense de la Lengua.
d) Universidades estatales, seleccionadas por el Consejo Nacional de
Rectores.
e) Asociación Costarricense de Filólogos.
Los representantes deberán ser profesionales con el grado mínimo de
licenciatura en Filología Española, Lingüística o Enseñanza del español.
De no ser posible cumplir con este requisito, podrán ser nombrados
escritores o personas con amplio conocimiento de la lengua española. Los
miembros de la Comisión permanecerán cuatro años en sus cargos, podrán ser
reelegidos y elegirán un Presidente. Una vez designados los representantes,
el Ministro de Cultura Juventud y Deportes los nombrará
El funcionamiento, el quórum, las votaciones, las causales de
remoción, los impedimentos, las excusas y recusaciones serán regulados por
el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Dietas
El Consejo de Gobierno fijará el monto de la dieta que los miembros
de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma devengarán por sesión.
Para ello, tomará como referencia lo establecido para otras instituciones
públicas y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.
ARTÍCULO 7.- Funciones de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma
Serán funciones de la Comisión Nacional:
a) Promover el uso correcto del idioma español.
b) Fortalecer la enseñanza y divulgación de las lenguas.
c) Responder las consultas sobre las disposiciones de esta ley, que
formulen personas físicas o jurídicas y organismos, públicos o
privados.
d) Conocer las infracciones contra esta ley y sancionarlas.
ARTÍCULO 8.- Comisiones Cantonales
Créanse las comisiones auxiliares cantonales como órganos de la
Comisión Nacional para la Defensa del Idioma. En cada cantón, existirá una
comisión auxiliar integrada por tres vecinos, cuya función será ejecutar
las directrices emitidas por la Comisión Nacional y velar por el
cumplimiento de esta ley.
La municipalidad de cada cantón nombrará los integrantes de estas
comisiones, quienes desempeñarán sus cargos por un período de cuatro años y
podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Deberán ser mayores de edad y
contar con el grado mínimo de licenciatura en Filología Española,
Lingüística o Enseñanza del español. De no ser posible cumplir con este
requisito, podrán ser nombrados escritores o personas con vasto
conocimiento de la lengua española. Para iniciar sus funciones, será
indispensable que las personas propuestas aprueben un curso que organizará
la Comisión Nacional.
El funcionamiento, el quórum, las votaciones, las causas de remoción,
los impedimentos, las excusas y recusaciones de estas comisiones serán
regulados por el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 9.- Multas
Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas contra lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta ley, deberán sancionarse con una
multa equivalente al monto de una a cinco veces el salario mínimo mensual
establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. El producto
de las multas irá a la caja única del Estado, que lo girará a la Comisión
Nacional para la Defensa del Idioma, a fin de que lo destine a financiar
campañas dirigidas a la divulgación del uso correcto del español.
ARTÍCULO 10.- Reforma
Modifícase el inciso b) del artículo 31 de la Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, No. 7472, del 20 de
diciembre de 1994, cuyo texto dirá:
"b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera
clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa
sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la
composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las
características de los bienes y servicios, el precio de contado en el
empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la
góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro
dato determinante.
De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente
ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se
pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo,
la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la
persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un
tercero."
ARTÍCULO 11.- Derogación
Derógase la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Defensa del
Idioma,
No. 5899, del 13 de abril de 1976 y sus reformas.
ARTÍCULO 12.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional
N°. 004764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto a los
veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Francisco Ant. Pacheco Fernández, Presidente.---Álvaro Azofeifa Astúa,
Secretario.
Asamblea Legislativa.-San José, a los veintinueve días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Walter Coto Molina, Presidente.- Oscar Ureña Ureña, Primer Secretario.
Gerardo Humberto Fuentes González, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días del. mes
de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y Publíquese
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de Cultura, Juventud y Deportes,
Dr. Arnoldo Mora Rodríguez y de Educación Pública, Dr Eduardo Doryan
Garrón.
Sanción 11-9-96
Publicación y rige 9-10-96
Revisado ajp*/*el 21-7-99