Ley 7622
APROBACION DEL CONVENIO N° 160 SOBRE
ESTADISTICAS DEL TRABAJO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°- Apruébase el Convenio N° 160 sobre Estadísticas del
Trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su septuagésima primera reunión, celebrada en
Ginebra en 1985. El texto dice:
"CONVENIO SOBRE ESTADISTICAS DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7
de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión del Convenio sobre estadísticas de
salarios y horas de trabajo, 1938 (N° 63) cuestión que constituye
el quinto punto del orden del día de la reunión, y,
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de
junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo,
1985:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se
obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del
trabajo, que, según sus recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar
las siguientes materias:
a) población económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiere
lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;
b) estructura y distribución de la población económicamente activa,
utilizables para análisis detallados y como datos de referencia;
c) ganancias medias y horas medias de trabajo (horas realmente
efectuadas u horas remuneradas) y, si procediere, tasas de salarios
por tiempo y horas normales de trabajo;
d) estructura y distribución de los salarios;
e) costo de la mano de obra;
f) índices de precios del consumo;
g) gastos de los hogares o, en su caso, gastos de las familias y,
de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso, ingresos de
las familias;
h) lesiones profesionales y, en la medida de lo posible,
enfermedades profesionales;
i) conflictos del trabajo.
Artículo 2°- Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y
metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las
estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, los Miembros
deberán tener en cuenta las últimas normas y directivas establecidas bajo
los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 3°- Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y
metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las
estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, se deberá
consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando estas existan, con el fin de tener en cuenta sus
necesidades y garantizar su colaboración.
Artículo 4°- Ninguna disposición del presente Convenio impondrá
la obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra,
supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística
individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un establecimiento o
una empresa.
Artículo 5°- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se
compromete a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto
como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas de conformidad
con el Convenio e información relativa a su publicación, y en particular:
a) la información de referencia apropiada a los medios de difusión
utilizados (títulos y números de referencia, en caso de
publicaciones impresas, o descripciones correspondientes, en caso
de datos difundidos por otros conductos);
b) las fechas o períodos más recientes de las diferentes clases de
estadísticas disponibles, y las fechas de su publicación o
difusión.
Artículo 6°- De conformidad con las disposiciones del Convenio,
las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y
metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas deberán:
a) elaborarse y actualizarse para que reflejen los cambios
significativos;
b) comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto
como sea factible; y
c) ser publicadas por los servicios nacionales competentes.
II. ESTADISTICAS BASICAS DEL TRABAJO
Artículo 7°- Deberán compilarse estadísticas continuas de la
población económicamente activa, del empleo, del desempleo, si procediere,
y, en la medida de lo posible, del subempleo visible, de manera que
representen al conjunto del país.
Artículo 8°- Deberán compilarse estadísticas de la estructura y
distribución de la población económicamente activa de manera que
representen al conjunto del país y resulten utilizables para análisis
detallados y como datos de referencia.
Artículo 9°-
1. Deberán compilarse estadísticas continuas de las ganancias
medias y de las horas medias de trabajo (horas realmente efectuadas
u horas remuneradas) que abarquen a todas las categorías
importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas
de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del
país.
2. Deberán compilarse, cuando sea apropiado, estadísticas de las
tasas de salario por tiempo y de las horas normales de trabajo, que
abarquen las ocupaciones o
grupos de ocupaciones importantes en las principales ramas de
actividad económica, y de manera que representen al conjunto del
país.
Artículo 10.- Deberán compilarse estadísticas de la estructura y
distribución de los salarios que abarquen a los obreros y empleados de las
principales ramas de actividad económica importantes.
Artículo 11.- Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano
de obra respecto de las principales ramas de actividad económica. Cuando
sea posible, estas estadísticas deberán ser coherentes con los datos sobre
el empleo y horas de trabajo (horas realmente efectuadas u horas
remuneradas) del mismo ámbito.
Artículo 12.- Deberán calcularse índices de los precios del
consumo para medir las variaciones registradas con el transcurso del tiempo
en los precios de artículos representativos de los modelos de consumo de
grupos significativos o del conjunto de la población.
Artículo 13.- Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los
hogares o, si procediere, los gastos de las familias y, cuando sea posible,
de los ingresos de los hogares o, en su caso, de los ingresos de las
familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de hogares privados o
familias, de manera que representen al conjunto del país.
Artículo 14.-
1. Deberán compilarse estadísticas de lesiones profesionales de
manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas
deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad
económica.
2. En la medida de lo posible, deberían compilarse estadísticas de
enfermedades profesionales que abarquen todas las ramas de
actividad económica, y de manera que representen al conjunto del
país.
Artículo 15.- Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del
trabajo de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas
deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad
económica.
III. ACEPTACION DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 16.-
1. En virtud de las obligaciones generales a que se refiere la
parte I, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los
artículos de la parte II.
2. Al ratificar el Convenio, todo Miembro deberá especificar el
artículo o los artículos de la parte II cuyas obligaciones acepta.
3. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá poder
notificar ulteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio
respecto a uno o varios de los artículos de la parte II que no
hubiere especificado en la ratificación. Estas notificaciones
tendrán fuerza de ratificación a partir de la fecha de su
comunicación.
4. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá declarar en
sus memorias sobre la aplicación del Convenio, sometidas en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre las
materias incluidas en los artículos de la parte II respecto de los
que no haya aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la
medida en que aplica o se propone aplicar las disposiciones del
Convenio en lo tocante a esas materias.
Artículo 17.-
1. Todo Miembro podrá inicialmente limitar a ciertas categorías de
trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica
o áreas geográficas, el ámbito de las estadísticas a que se
refieren el artículo o artículos de la parte II respecto de los
cuales ha aceptado las obligaciones del Convenio.
2. Todo Miembro que limite el ámbito de las estadísticas con
arreglo al párrafo I del presente artículo deberá indicar en su
primera memoria sobre la aplicación del Convenio, sometida en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, el artículo o los artículos de la parte
II a que se aplica la limitación, expresando la naturaleza y los
motivos de la misma, y declarar en las memorias ulteriores en qué
medida ha extendido o se propone extender dicho ámbito a otras
categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de
actividad económica o áreas geográficas.
3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá,
cada año, en una declaración comunicada al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue a la fecha de
la entrada en vigor inicial del Convenio, introducir limitaciones
ulteriores del ámbito técnico de las estadísticas abarcadas por el
artículo o artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado
las obligaciones del Convenio. Estas declaraciones surtirán efecto
un año después de la fecha de su registro. Todo Miembro que
introduzca dichas limitaciones deberá indicar en sus memorias sobre
la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las
particularidades a que se hace referencia en el párrafo 2 del
presente artículo.
Artículo 18.- Este Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas
de salarios y horas de trabajo, 1938.
IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.- Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 20.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 21.-
1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de
la fecha en que se haya registrado.
2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en el presente artículo quedará obligado durante
un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en el presente artículo.
3.- Después de haber consultado a las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá, a la expiración del período de
cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del
Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las
obligaciones del Convenio en lo que respecta a uno o más de los
artículos de la parte II, siempre que, como mínimo, mantenga su
aceptación de estas obligaciones en lo que respecta a uno de estos
artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha de su registro.
4.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de cinco años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad en
él prevista, quedará obligado, en virtud de los artículos de la
parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del
Convenio, durante un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo,
podrá suspender su aceptación de estas obligaciones a la expiración
de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en el
presente artículo.
Artículo 22.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 23.- El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 24.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 25.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21
supra, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 26.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas."
Artículo 2°- Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Wálter Coto Molina,
Presidente.
Oscar Ureña Ureña, Gerardo Humberto Fuentes González,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO OREAMUNO B.
El Ministro de Trabajo y Seguridad
Social,
Dr. Farid Ayales
Esna.
________________________________________
Actualizada al: 02-04-2002
Sanción: 05-09-1996
Publicación: 27-09-1996 Gaceta: 185
Rige: 27-09-1996
LMRF.-