Ley 7608

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7608<br /> IMPUESTOS DE PATENTES DEL<br /> CANTÓN DE SAN MATEO<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al<br /> ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de San<br /> Mateo, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de<br /> patentes, conforme a la presente ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Para el otorgamiento, traslado o traspaso de licencia<br /> municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en<br /> el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esa Municipalidad.<br /> ARTÍCULO 3.- Salvo cuando esta ley determine un procedimiento diferente<br /> para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores<br /> determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban<br /> las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período<br /> fiscal anterior al año en que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo<br /> recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el caso de los<br /> establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles,<br /> se considerarán ingresos brutos, los percibidos por concepto de comisiones<br /> e intereses.<br /> ARTÍCULO 4.- Los ingresos brutos anuales producto de la actividad<br /> realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le<br /> corresponderá pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno por mil (1 x<br /> 1.000) sobre los ingresos brutos y el 9 por mil<br /> (9 x 1.000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma dividida entre<br /> cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.<br /> ARTÍCULO 5.- Antes de que termine cada año, las personas a que se<br /> refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una<br /> declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,<br /> la Municipalidad calculará el impuesto que han de pagar. Para tales<br /> efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes<br /> los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha que<br /> señale para comenzar la recepción de las declaraciones.<br /> En casos especiales, cuando los contribuyentes hayan sido autorizados<br /> por la Dirección General de la Tributación Directa, para presentar su<br /> declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a la establecida<br /> en la ley, estos contribuyentes podrán presentarla a la Municipalidad<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.<br /> ARTÍCULO 6.- Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta<br /> deberán presentar una copia de esa declaración jurada, sellada por la<br /> Dirección General de la Tributación Directa.<br /> ARTÍCULO 7.- Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre<br /> la renta deberán acompañar a su declaración de impuestos de patentes, una<br /> fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa<br /> institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, con<br /> una nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> ARTÍCULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes a la<br /> Municipalidad tiene carácter confidencial, según lo establece el artículo<br /> 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 9.- La Municipalidad está facultada para determinar, de<br /> oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o del<br /> responsable cuando:<br /> a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en los<br /> artículos 13 y 17 de la presente ley, se compruebe la existencia<br /> de intenciones defraudatorias.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal.<br /> c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya<br /> aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección<br /> General de la Tributación Directa o, en su defecto, copia del<br /> recibo de pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social.<br /> d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte<br /> una copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección<br /> General de la Tributación Directa o, en su defecto, copia del<br /> recibo de pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social.<br /> e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al<br /> procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.<br /> f) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 10.- La calificación de oficio o la recalificación efectuada<br /> por la Municipalidad, deberán ser notificadas al contribuyente, por medio<br /> del Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le<br /> formulen y las infracciones que se estime ha cometido.<br /> ARTÍCULO 11.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la<br /> notificación, el contribuyente o el responsable podrá impugnar por escrito,<br /> ante el Concejo, las observaciones o los cargos. El reclamo deberá indicar<br /> los hechos y las normas legales que lo fundamentan y alegar las defensas<br /> que se consideren pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas<br /> respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición, la<br /> resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes, pero, de no hacerlo, la<br /> Municipalidad no podrá cobrar multa ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto<br /> de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo<br /> 82 del Código Municipal.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, agotará la vía<br /> administrativa. El interesado podrá establecer la demanda del caso ante la<br /> autoridad judicial competente.<br /> ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada<br /> municipal dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley,<br /> serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de<br /> patentes correspondiente a todo el año anterior.<br /> ARTÍCULO 13.- Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los<br /> medios establecidos en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados<br /> son incorrectos, y que esa circunstancia determina una variación en el<br /> tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.<br /> Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados<br /> ante la Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales<br /> establecidas en el Título III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios y en el artículo 309 del Código Penal.<br /> ARTÍCULO 14.- Las actividades lucrativas que seguidamente se enumeran,<br /> comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,<br /> pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de esta ley.<br /> a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales<br /> ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios<br /> productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la<br /> transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o<br /> inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en<br /> fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos como los<br /> talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y<br /> la explotación de minerales metálicos y no metálicos, en estado sólido,<br /> líquido o gaseoso; la construcción, la reparación o la demolición de<br /> todo tipo de edificios, las instalaciones y las vías de transporte, las<br /> imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En<br /> general, se refiere a mercaderías, construcciones y bienes muebles e<br /> inmuebles.<br /> b) Comercio: Comprende la compra y la venta de toda clase de<br /> bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros.<br /> Además, los actos de valoración de los bienes económicos, según la<br /> oferta y la demanda, tales como casas de representación, comisionistas,<br /> agencias corredoras de bolsa, instituciones bancarias y de seguros,<br /> salvo las estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo<br /> que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.<br /> c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado,<br /> al sector público o ambos, por parte de organismos o personas privadas.<br /> Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los<br /> establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada, excepto los<br /> semioficiales.<br /> ARTÍCULO 15.- Para gravar la actividad lucrativa recientemente<br /> establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo establecido<br /> en los artículos 3 y 4 de esta ley, la Municipalidad podrá realizar una<br /> estimación tomando como guía otros negocios similares.<br /> Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse<br /> con base en la primera declaración que le corresponda efectuar al<br /> patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 16.- El total del ingreso bruto anual de las actividades que<br /> hayan operado sólo durante una parte del período fiscal anterior, se<br /> determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.<br /> ARTÍCULO 17.- Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de una<br /> declaración jurada, podrá exigir a la persona física o jurídica, declarante<br /> o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de sus<br /> ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.<br /> Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la<br /> Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.<br /> ARTÍCULO 18.- Se autoriza a la Municipalidad de San Mateo, a adoptar las<br /> medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.<br /> ARTÍCULO 19.- Los procedimientos establecidos en la presente ley para<br /> cobrar el impuesto de patentes, no excluyen las actividades sujetas a<br /> licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes<br /> impositivos creados por leyes de alcance nacional.<br /> ARTÍCULO 20.- Derógase la Ley No. 7211, del 18 de diciembre<br /> de 1990.<br /> ARTÍCULO 21.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Se faculta a la Municipalidad de San Mateo para<br /> prolongarles a todos los contribuyentes, por una única vez, el plazo para<br /> presentar la declaración jurada municipal a que se refiere el artículo 5 de<br /> la presente ley, si la Municipalidad lo considera necesario para determinar<br /> el impuesto correspondiente al primer período de vigencia.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis.<br /> Francisco Ant. Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa<br /> SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de<br /> mayo de mil novecientos noventa y seis.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Walter Coto Molina<br /> PRESIDENTE<br /> Óscar Ureña Ureña Gerardo Humberto Fuentes González<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-