Ley 7608
IMPUESTOS DE PATENTES DEL
CANTÓN DE SAN MATEO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de San
Mateo, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de
patentes, conforme a la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Para el otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en
el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esa Municipalidad.
ARTÍCULO 3.- Salvo cuando esta ley determine un procedimiento diferente
para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores
determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban
las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período
fiscal anterior al año en que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo
recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el caso de los
establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles,
se considerarán ingresos brutos, los percibidos por concepto de comisiones
e intereses.
ARTÍCULO 4.- Los ingresos brutos anuales producto de la actividad
realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le
corresponderá pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno por mil (1 x
1.000) sobre los ingresos brutos y el 9 por mil
(9 x 1.000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma dividida entre
cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.
ARTÍCULO 5.- Antes de que termine cada año, las personas a que se
refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,
la Municipalidad calculará el impuesto que han de pagar. Para tales
efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes
los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha que
señale para comenzar la recepción de las declaraciones.
En casos especiales, cuando los contribuyentes hayan sido autorizados
por la Dirección General de la Tributación Directa, para presentar su
declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a la establecida
en la ley, estos contribuyentes podrán presentarla a la Municipalidad
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.
ARTÍCULO 6.- Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta
deberán presentar una copia de esa declaración jurada, sellada por la
Dirección General de la Tributación Directa.
ARTÍCULO 7.- Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre
la renta deberán acompañar a su declaración de impuestos de patentes, una
fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense
de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa
institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, con
una nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para la Caja
Costarricense de Seguro Social.
ARTÍCULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes a la
Municipalidad tiene carácter confidencial, según lo establece el artículo
117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 9.- La Municipalidad está facultada para determinar, de
oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o del
responsable cuando:
a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en los
artículos 13 y 17 de la presente ley, se compruebe la existencia
de intenciones defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección
General de la Tributación Directa o, en su defecto, copia del
recibo de pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro
Social.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte
una copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección
General de la Tributación Directa o, en su defecto, copia del
recibo de pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro
Social.
e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
f) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.
ARTÍCULO 10.- La calificación de oficio o la recalificación efectuada
por la Municipalidad, deberán ser notificadas al contribuyente, por medio
del Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le
formulen y las infracciones que se estime ha cometido.
ARTÍCULO 11.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación, el contribuyente o el responsable podrá impugnar por escrito,
ante el Concejo, las observaciones o los cargos. El reclamo deberá indicar
los hechos y las normas legales que lo fundamentan y alegar las defensas
que se consideren pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas
respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición, la
resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes, pero, de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multa ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto
de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo
82 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, agotará la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda del caso ante la
autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada
municipal dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley,
serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de
patentes correspondiente a todo el año anterior.
ARTÍCULO 13.- Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los
medios establecidos en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados
son incorrectos, y que esa circunstancia determina una variación en el
tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados
ante la Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales
establecidas en el Título III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y en el artículo 309 del Código Penal.
ARTÍCULO 14.- Las actividades lucrativas que seguidamente se enumeran,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,
pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de esta ley.
a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios
productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la
transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o
inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en
fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos como los
talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y
la explotación de minerales metálicos y no metálicos, en estado sólido,
líquido o gaseoso; la construcción, la reparación o la demolición de
todo tipo de edificios, las instalaciones y las vías de transporte, las
imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En
general, se refiere a mercaderías, construcciones y bienes muebles e
inmuebles.
b) Comercio: Comprende la compra y la venta de toda clase de
bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros.
Además, los actos de valoración de los bienes económicos, según la
oferta y la demanda, tales como casas de representación, comisionistas,
agencias corredoras de bolsa, instituciones bancarias y de seguros,
salvo las estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo
que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado,
al sector público o ambos, por parte de organismos o personas privadas.
Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los
establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada, excepto los
semioficiales.
ARTÍCULO 15.- Para gravar la actividad lucrativa recientemente
establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo establecido
en los artículos 3 y 4 de esta ley, la Municipalidad podrá realizar una
estimación tomando como guía otros negocios similares.
Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse
con base en la primera declaración que le corresponda efectuar al
patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
ARTÍCULO 16.- El total del ingreso bruto anual de las actividades que
hayan operado sólo durante una parte del período fiscal anterior, se
determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.
ARTÍCULO 17.- Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de una
declaración jurada, podrá exigir a la persona física o jurídica, declarante
o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de sus
ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.
Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
ARTÍCULO 18.- Se autoriza a la Municipalidad de San Mateo, a adoptar las
medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 19.- Los procedimientos establecidos en la presente ley para
cobrar el impuesto de patentes, no excluyen las actividades sujetas a
licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes
impositivos creados por leyes de alcance nacional.
ARTÍCULO 20.- Derógase la Ley No. 7211, del 18 de diciembre
de 1990.
ARTÍCULO 21.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO.- Se faculta a la Municipalidad de San Mateo para
prolongarles a todos los contribuyentes, por una única vez, el plazo para
presentar la declaración jurada municipal a que se refiere el artículo 5 de
la presente ley, si la Municipalidad lo considera necesario para determinar
el impuesto correspondiente al primer período de vigencia.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Francisco Ant. Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa
SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y seis.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Walter Coto Molina
PRESIDENTE
Óscar Ureña Ureña Gerardo Humberto Fuentes González
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-