Ley 7606
CREACIÓN DEL MUSEO
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Creación
Se crea el Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia como órgano de
desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental, adscrito
al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
ARTÍCULO 2.- Sede
El Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia tendrá su sede en el
inmueble declarado monumento nacional según Ley No. 6377, del 5 de
setiembre de 1979, el cual se destinará exclusivamente al Museo.
ARTÍCULO 3.- Objetivos
El Museo tendrá los siguientes objetivos:
a) Recuperar, conservar y divulgar los hechos destacados de la vida del
ex Presidente de la República y Benemérito de la Patria Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia.
b) Resaltar y reconocer la importancia de su obra social en beneficio
de la sociedad costarricense.
c) Difundir los principios del humanismo cristiano, con el objetivo de
procurar el desarrollo cultural y la promoción humana, a la luz del
pensamiento reformador del Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
d) Desarrollar y apoyar actividades tendientes a fortalecer la cultura
nacional.
e) Proyectar el Museo en los ámbitos nacional e internacional.
ARTÍCULO 4.- Actividades
Para cumplir con los objetivos, el Museo podrá realizar actividades
de difusión cultural y artística, intercambio y formación académicos, así
como investigación y divulgación, para desarrollar la conciencia creadora y
fomentar el acercamiento y la participación de la comunidad.
ARTÍCULO 5.- Consejo Directivo
El Museo será administrado por un Consejo Directivo que se integrará
de la siguiente manera:
a) Un representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
b) Un representante de la Escuela de Historia y Geografía de la
Universidad de Costa Rica.
(Así reformado este inciso por el artículo único de la Ley No. 7917,
del 21 de setiembre de 1999.)
c) Tres representantes de la Fundación Amigos del Museo Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia.
Los miembros permanecerán en sus cargos durante cinco años en forma
ad honórem, y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 6.- Funciones del Consejo Directivo
El Consejo Directivo desempeñará las siguientes funciones:
a) Velar por la buena administración y el funcionamiento del Museo Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia.
b) Recomendar el nombramiento del Director y del Subdirector del
Museo; así como del personal.
c) Proponer el anteproyecto de presupuesto del Museo al Ministro de
Cultura, Juventud y Deportes.
d) Administrar el Museo dictando las disposiciones necesarias para
conservar, guardar y adquirir objetos y mantener el equipo y mobiliario
del inmueble.
e) Aprobar la programación de las actividades del Museo.
f) Presentar anualmente, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
un informe de las actividades del Museo.
g) Recomendar, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la
celebración de convenios que contribuyan a los fines de esta ley.
ARTÍCULO 7.- Administración
El Museo contará con un director y un subdirector encargados de
ejecutar las políticas dictadas por el Consejo Directivo. Ambos serán
nombrados y removidos libremente por el Consejo Directivo. Sus puestos
estarán excluidos del Régimen del Servicio Civil y deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario en cualquier disciplina de las Ciencias
Sociales.
b) Tener como mínimo tres años de experiencia en el ejercicio
profesional.
(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 7917 del 21 de setiembre
de 1999.)
NOTA: Para efectos de este artículo véase transitorio único de la Ley No.
7917, del 21 de setiembre de 1999.)
ARTÍCULO 8.- Financiamiento
El Poder Ejecutivo tomará las previsiones presupuestarias requeridas
para el desarrollo normal del Museo y el cumplimiento de sus objetivos.
ARTÍCULO 9.- Autorización
A fin de cumplir con esta ley, se autoriza a las instituciones
autónomas y semiautónomas, las municipalidades y los demás entes estatales
para prestar colaboración económica y técnica al Museo Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia.
ARTÍCULO 10.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO.- Los programas del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, que operan en el inmueble mencionado en artículo 2 de esta ley,
podrán utilizar ese espacio hasta tanto no se les asigne otro local
adecuado.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.
María Lydia Sánchez Valverde
PRESIDENTA
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Walter Coto Molina
PRESIDENTE
Óscar Ureña Ureña
Gerardo Humberto Fuentes González
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en la Casa Presidencia de la República.- San José, a los
veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
REBECA CRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Dr.
Arnoldo Mora Rodríguez.
Revisada al 19-10-99. CT.*EH.*
Sanción 24-5-96
Publicación y rige 20-6-96