Ley 7605

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7605<br /> DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS DIPUTADOS,<br /> LEY No. 7302, Y MODIFICACIÓN DE LA LEY<br /> ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, No. 7333<br /> La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica<br /> Decreta:<br /> ARTÍCULO 1.- Inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte<br /> Los diputados quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y<br /> Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Para<br /> calcular y determinar el derecho a la pensión, se tomarán en cuenta los<br /> años servidos y las remuneraciones por las cuales han cotizado en el cargo,<br /> así como los años cotizados para cualquier régimen obligatorio,<br /> sustitutivo de ese régimen.<br /> Al ingresar los diputados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el<br /> Ministerio de Hacienda trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> mediante la liquidación actuarial correspondiente, los aportes efectuados<br /> por ellos a otros regímenes obligatorios y sustitutivos de pensiones.<br /> ARTÍCULO 2.- Devolución de saldos<br /> Cuando por la transferencia de cotizaciones mencionada en el artículo<br /> precedente, quede un saldo a favor del cotizante, el Estado emitirá, en su<br /> favor, un certificado por esa suma, en el momento de efectuarse la<br /> liquidación actuarial.<br /> ARTÍCULO 3.- Ajuste de montos<br /> En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales,<br /> obreras y patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los<br /> beneficios, se establece como tope máximo la suma resultante de diez veces<br /> el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el<br /> índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil. El<br /> Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de<br /> Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será el responsable<br /> de aplicar el tope máximo aquí fijado a los montos actuales de pensión de<br /> todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto<br /> nacional."<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7858 del 22 de diciembre de<br /> 1998.<br /> ARTÍCULO 3 BIS.- El tope máximo definido en el artículo 3 sólo podrá ser<br /> superado en los siguientes casos de excepción:<br /> a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda como<br /> derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%)<br /> determinado en la Ley No. 7007, de 5 de noviembre de 1985, este se<br /> aplicará sobre el tope máximo aquí establecido, cuando sea del caso, y<br /> únicamente para los beneficiarios que posean este derecho de acuerdo<br /> con los registros de la Dirección Nacional de Pensiones.<br /> b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación<br /> cuando la ley del régimen lo indique así.<br /> Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7858 del 22 de diciembre de<br /> 1998.<br /> ARTÍCULO 4.- Reformas<br /> Se reforman los artículos 224 y 226 de la Ley No. 7333, del 5 de mayo<br /> de 1993, así como los incisos 1) y 2) de su artículo 236. Los textos dirán:<br /> "Artículo 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse a una<br /> jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro<br /> mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del<br /> Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad<br /> y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al<br /> menos de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá<br /> exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por<br /> ingreso las dietas y los gastos de representación."<br /> "Artículo 226.- Los servidores judiciales que sean separados de sus<br /> cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período<br /> fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre<br /> que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.<br /> La jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá<br /> percibirse solo durante un lapso equivalente a la mitad de este<br /> tiempo, salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este<br /> último caso, el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para<br /> fijarla, se multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del<br /> salario promedio establecido en el artículo 224 por el número de años<br /> servidos y el producto se dividirá entre treinta. El resultado será el<br /> monto de la jubilación."<br /> "Artículo 236.-<br /> ...<br /> 1.- El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores<br /> activos, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo.<br /> Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por razones de necesidad del<br /> Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar este<br /> porcentaje hasta un quince por ciento (15%).<br /> 2.- El monto establecido como aporte del Estado para el Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y<br /> el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes se<br /> ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la Corte<br /> acuerde junto con el aporte de los trabajadores.<br /> ..."<br /> ARTÍCULO 5.- Derogaciones<br /> Se derogan las siguientes disposiciones:<br /> a) El capítulo IV de la Ley No. 7302, del 8 de junio de l992.<br /> b) El artículo 227 y el transitorio XIII de la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial,<br /> No. 7333, del 5 de mayo de 1993.<br /> ARTÍCULO 6.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de seis meses<br /> contados a partir de su vigencia.<br /> ARTÍCULO 7.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- La liquidación actuarial a que se refiere el<br /> artículo 1 de esta ley, deberá efectuarse dentro de los seis meses<br /> siguientes a su publicación. En ese acto, deberá entregarse al servidor el<br /> giro correspondiente a las sumas pagadas en exceso, conforme al cálculo<br /> actuarial que corresponda. Este cálculo deberá realizarse de conformidad<br /> con los parámetros del mercado.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de abril<br /> de mil novecientos noventa y seis.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Revisada al 19-2-99.- *eh*<br /> Sanción 22-12-98<br /> Publicación y Rige 28-12-98