Ley 7605
DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS DIPUTADOS,
LEY No. 7302, Y MODIFICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, No. 7333
La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Decreta:
ARTÍCULO 1.- Inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
Los diputados quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Para
calcular y determinar el derecho a la pensión, se tomarán en cuenta los
años servidos y las remuneraciones por las cuales han cotizado en el cargo,
así como los años cotizados para cualquier régimen obligatorio,
sustitutivo de ese régimen.
Al ingresar los diputados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el
Ministerio de Hacienda trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social,
mediante la liquidación actuarial correspondiente, los aportes efectuados
por ellos a otros regímenes obligatorios y sustitutivos de pensiones.
ARTÍCULO 2.- Devolución de saldos
Cuando por la transferencia de cotizaciones mencionada en el artículo
precedente, quede un saldo a favor del cotizante, el Estado emitirá, en su
favor, un certificado por esa suma, en el momento de efectuarse la
liquidación actuarial.
ARTÍCULO 3.- Ajuste de montos
En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales,
obreras y patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los
beneficios, se establece como tope máximo la suma resultante de diez veces
el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el
índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil. El
Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será el responsable
de aplicar el tope máximo aquí fijado a los montos actuales de pensión de
todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto
nacional."
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7858 del 22 de diciembre de
1998.
ARTÍCULO 3 BIS.- El tope máximo definido en el artículo 3 sólo podrá ser
superado en los siguientes casos de excepción:
a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda como
derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%)
determinado en la Ley No. 7007, de 5 de noviembre de 1985, este se
aplicará sobre el tope máximo aquí establecido, cuando sea del caso, y
únicamente para los beneficiarios que posean este derecho de acuerdo
con los registros de la Dirección Nacional de Pensiones.
b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación
cuando la ley del régimen lo indique así.
Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7858 del 22 de diciembre de
1998.
ARTÍCULO 4.- Reformas
Se reforman los artículos 224 y 226 de la Ley No. 7333, del 5 de mayo
de 1993, así como los incisos 1) y 2) de su artículo 236. Los textos dirán:
"Artículo 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse a una
jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro
mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del
Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad
y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al
menos de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá
exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por
ingreso las dietas y los gastos de representación."
"Artículo 226.- Los servidores judiciales que sean separados de sus
cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período
fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre
que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.
La jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá
percibirse solo durante un lapso equivalente a la mitad de este
tiempo, salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este
último caso, el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para
fijarla, se multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del
salario promedio establecido en el artículo 224 por el número de años
servidos y el producto se dividirá entre treinta. El resultado será el
monto de la jubilación."
"Artículo 236.-
...
1.- El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores
activos, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo.
Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por razones de necesidad del
Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar este
porcentaje hasta un quince por ciento (15%).
2.- El monto establecido como aporte del Estado para el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y
el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes se
ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la Corte
acuerde junto con el aporte de los trabajadores.
..."
ARTÍCULO 5.- Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) El capítulo IV de la Ley No. 7302, del 8 de junio de l992.
b) El artículo 227 y el transitorio XIII de la Ley Orgánica del
Poder Judicial,
No. 7333, del 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 6.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de seis meses
contados a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 7.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO.- La liquidación actuarial a que se refiere el
artículo 1 de esta ley, deberá efectuarse dentro de los seis meses
siguientes a su publicación. En ese acto, deberá entregarse al servidor el
giro correspondiente a las sumas pagadas en exceso, conforme al cálculo
actuarial que corresponda. Este cálculo deberá realizarse de conformidad
con los parámetros del mercado.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de abril
de mil novecientos noventa y seis.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Revisada al 19-2-99.- *eh*
Sanción 22-12-98
Publicación y Rige 28-12-98