Ley 7600
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Interés público
Se declara de interés público el desarrollo integral de la población
con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos
y deberes que el resto de los habitantes.
Artículo 2°- Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la
importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben
constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de
asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas
disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en
idénticas circunstancias.
Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno,
los servicios, las actividades, la información, la documentación así
como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de
las discapacitadas.
Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial
que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales
de un individuo.
Organización de personas con discapacidad: Son aquellas
organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus
familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y
defensa de la igualdad de oportunidades.
Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con
discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos
auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial
requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de
autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al
desarrollo.
Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada
de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.
Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y
siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades
físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas
sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo
humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
CAPITULO II
Principios fundamentales
Artículo 3°- Objetivos
Los objetivos de la presente ley son:
a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que
alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así
como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro
sistema jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población
costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida
familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos
establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con
discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la
sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la
equiparación de oportunidades y la no discriminación de las
personas con discapacidad.
Artículo 4°- Obligaciones del Estado
Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:
a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus
instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y
accesibilidad a los servicios que, con
base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y
acciones diferenciados que tomen en consideración el menor
desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.
b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las
instalaciones de atención al público sean accesibles para que las
personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o
indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las
personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de
personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de
oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con
discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la
elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que
estén involucradas.
f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los
servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad
para facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física,
emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten
con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan
acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y
desarrollar una vida digna.
Artículo 5°- Ayudas técnicas y servicios de apoyo
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán
proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las
ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y
deberes.
Artículo 6°- Concienciación
Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema
de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e
igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá
emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la
discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser
consultadas sobre este tema.
Artículo 7°- Información
Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a
personas con
discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz,
comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios
que presten.
Artículo 8°- Programas y servicios
Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o
parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas
privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en
la presente ley.
Artículo 9°- Gobiernos locales
Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y
privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y
servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las
personas con discapacidad.
Artículo 10.- Comunidad
Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para
involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se
desarrollan en las comunidades.
Artículo 11.- Familia
Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona
con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos
y deberes.
Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir
con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en
ambientes no segregados.
La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la
curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de hecho,
cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este caso, el
tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.
Artículo 12.- Organizaciones de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente
constituidas deben:
a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la
toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b) Contar con una representación permanente, en una proporción de
un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la
institución pública rectora en materia de discapacidad.
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y
transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con
el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y
público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas
técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité
constituido por representantes de esas organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la institución
pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente
de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.
Artículo 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas
con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente
constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones
encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones
relacionadas con la discapacidad.
TITULO II
CAPITULO I
Acceso a la educación
Artículo 14.- Acceso
El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las
personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación
temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la
educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema
Educativo Nacional.
Artículo 15.- Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de
programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por
ella, en todos los niveles de atención.
Artículo 16.- Participación de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad participarán en los servicios
educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los
servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna
actividad.
Artículo 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y
proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las
personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de
apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones
curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta
física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro
educativo con asesoramiento técnico-especializado.
Artículo 18.- Formas de sistema educativo
Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su
educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo
requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en
las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su
desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de
enseñanza especial.
La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual
calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el
centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas
y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
Artículo 19.- Materiales didácticos
Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos
o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera
que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
Artículo 20.- Derecho de los padres de familia
A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad,
se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación,
organización y evaluación de los servicios educativos.
Artículo 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes
que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren
imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten
con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios
durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.
Artículo 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública
Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de
Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y
la capacitación que se requieran.
CAPITULO II
Acceso al trabajo
Artículo 23.- Derecho al trabajo
El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas
rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones
y necesidades personales.
Artículo 24.- Actos de discriminación
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de
personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los
aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para
cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un
trabajador idóneo.
También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la
discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los
recursos productivos.
Artículo 25.- Capacitación prioritaria
Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad
mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no
hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.
Artículo 26.- Asesoramiento a los empleadores
El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que
estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades
de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden
incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o
servicios de apoyo.
Artículo 27.- Obligación del patrono
El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las
personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el
empleo.
Artículo 28.- Afiliaciones
Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa,
independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes
de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y
muerte.
Artículo 29.- Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad
como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de
Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como
las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el
Estado le otorgará una prestación económica durante el período de
hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser
inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que,
como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad
que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación
procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las
personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra
acorde con sus capacidades.
Artículo 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con
profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación,
colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad.
Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las
organizaciones de personas con discapacidad.
CAPITULO III
Acceso a los servicios de salud
Artículo 31.- Acceso
Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones,
a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos
discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos,
proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud
que le corresponda.
Artículo 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión
La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos
de
coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden
servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el
establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la
población.
Artículo 33.- Servicios de rehabilitación
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de
Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones
del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán
ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios
de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.
Artículo 34.- Disponibilidad de los servicios
Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar
servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su
cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de
atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas
técnicas que los usuarios requieran.
Artículo 35.- Medios de transporte adaptados
Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación
deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las
personas con discapacidad.
Artículo 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud
Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el
estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se
otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.
Artículo 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas
No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de
atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una
discapacidad.
Artículo 38.- Condiciones de la hospitalización
Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá
impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que,
rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.
Artículo 39.- Normas específicas
Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de
rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas
específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.
Artículo 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad
Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los
objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar
que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y
privacidad que los usuarios requieren.
CAPITULO IV
Acceso al espacio físico
Artículo 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias
Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de
edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y
otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las
especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y
privados encargados de la materia.
Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden
atención al público deberán contar con las mismas características
establecidas en el párrafo anterior.
Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de
vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos
públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas
con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea
una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que
garantice su fácil acceso.
Artículo 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales
Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios
como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con
el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas
con discapacidad.
Artículo 43.- Estacionamientos
Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que
cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del
total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos
por personas con discapacidad o que las
transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de
dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y
autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de
los locales de atención al público. Las características de los espacios y
servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en
el reglamento de esta ley.
Artículo 44.- Ascensores
Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo,
señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de
manera que puedan ser utilizados por todas las personas.
CAPITULO V
Acceso a los medios de transporte
Artículo 45.- Medidas técnicas
Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público,
deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las
necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán
los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.
Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles
y adecuados a las necesidades de todas las personas.
Artículo 46.- Permisos y concesiones
Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de
transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de
contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas
establecidas en esta ley y su reglamento.
Artículo 47.- Taxis
En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en
cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por
ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con
discapacidad.
Artículo 48.- Terminales y estaciones
Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo
contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con
discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.
Artículo 49.- Facilidades de estacionamiento
Las autoridades policiales administrativas facilitarán el
estacionamiento de vehículos
que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los
diversos medios de transporte público.
CAPITULO VI
Acceso a la información y a la comunicación
Artículo 50.- Información accesible
Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la
información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según
sus necesidades particulares.
Artículo 51.- Programas informativos
Los programas informativos transmitidos por los canales de
televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo,
inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión,
para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio
de su derecho de informarse.
Artículo 52.- Teléfonos
El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a todas
las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos
deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para
todas las personas.
Artículo 53.- Bibliotecas
Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar
con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario
apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las
personas.
CAPITULO VII
Acceso a la cultura, el deporte y las
actividades recreativas
Artículo 54.- Acceso
Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales,
deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las
instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de
estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que
todas las personas puedan disfrutarlas.
Artículo 55.- Actos discriminatorios
Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la
discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades
culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las
instituciones públicas o privadas.
TITULO III
CAPITULO UNICO
Acciones
Artículo 56.- Medidas presupuestarias
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de
Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de
Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda
Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de
educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las
medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los
servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se
requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior
El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará
para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas
y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas
con discapacidad esté efectivamente garantizada.
Artículo 58.- Temática sobre discapacidad
Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de
educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre
discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la
currícula de todas las carreras y niveles.
Artículo 59.- Programas de capacitación
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público,
incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre
discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.
Artículo 60.- Medidas institucionales para evitar la
discriminación
Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de
mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante
una política interna que prevenga la discriminación por razón de una
discapacidad, no la promueva y la evite.
Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están
obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse
por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes,
educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.
Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las
medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios
colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.
Artículo 61.- Divulgación
Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el
contenido de la presente ley.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Procedimientos y sanciones
Artículo 62.- Multa
Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo
establecido en la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona física o
jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por
distinción, exclusión o preferencias, por una
discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la
accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud,
transporte u otros campos.
Artículo 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y
selección de personal
En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a
solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o
traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en
contra de lo dispuesto en esta ley.
Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de
eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en
esta ley serán,
personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y
perjuicios que resulten.
Artículo 64.- Legislación aplicable
Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido
en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en
la Ley General de la Administración Pública y los artículos
correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 65.- Multa de tránsito
Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido
en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No.
7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el
estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a
personas con discapacidad.
Artículo 66.- Multa a los concesionarios de transporte público
Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor
a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que
incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de
toda persona de utilizar el transporte público.
Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de
lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta
que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o
prorrogar concesiones de esa clase.
Artículo 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad
Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de
accesibilidad general
establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser obligados, a solicitud
del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese
derecho. No se tramitarán permisos de construcción ni se suspenderán los
ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.
TITULO V
CAPITULO I
Reformas
SECCION I
Reformas del Código de Comercio
Artículo 68.- Reformas de la Ley No. 3284
Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de
1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos dirán:
"Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para
su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma,
el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas
de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se
exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este
Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o
requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.
Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un
contrato, esta disposición incluirá también el braille y se aplicará
igualmente a todas las modificaciones del contrato.
Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban
consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los
contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego
otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección.
La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará
por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las
cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita,
siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén
firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente
autorizados por este."
SECCION II
Reformas del Código Penal
Artículo 69.- Reformas de la Ley No. 4573
Se reforma el Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y
sus reformas, en las siguientes disposiciones: el artículo 101, el inciso
a) del artículo 102, los artículos 123, 144, 184, 185 y 237, el inciso 2)
del artículo 393, el inciso 5) del artículo 401, los artículos 404, 405,
406 y 407. Los textos dirán:
"Artículo 101.- Son medidas curativas:
1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico.
2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial
educativo.
3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.
Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:
a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de
tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos
mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de
imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.[...]"
"Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien
produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o
física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad
permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un
miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la
palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir."
"Artículo 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de
diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y
omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando
pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual
a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337,
del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el
doble, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción."
"Artículo 184.- Será reprimido, con prisión de seis meses a dos años,
quien sustraiga a un menor de doce años o a una persona sin capacidad
volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores,
tutores o personas encargadas o el que lo retenga contra la voluntad de
estos; pero si ha prestado consentimiento y es mayor de doce años
rebajará la pena prudencialmente. Igual pena tendrá quien sirva de
intermediario para que un menor de edad salga de la patria potestad de
sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena se aumentará en un
tercio cuando la intervención se haga con ánimo de lucro.
Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa
igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del
5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de
dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que
deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios
indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.
La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras
personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al
cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando
esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz."
"Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años
quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o
inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su
capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que
importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero."
"Artículo 393.- Será castigado con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993,
la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez,
considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses de
privación de libertad.
[...]
2. El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se
encuentre en una situación que represente peligro para sí misma o
para los demás, omita avisar a la autoridad.
[...]"
"Artículo 401.- Serán reprimidos con una multa igual a la mitad
del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de
1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez,
considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además de efectuar
las reformas pertinentes:
[...]
5. El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato
público y accesibilidad para todas las personas."
"Artículo 404.- Será penado, con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de
1993, el encargado de una persona declarada en estado de interdicción o
con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide su
vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás,
o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención
se sustraiga a su custodia.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
Artículo 405.- Será penado, con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993,
quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización,
cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad
intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en libertad.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a la mitad del salario
mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien
ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva
cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa
o los deje a su alcance.
El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 407.- Será penado con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y
además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las
infracciones previstas en los tres artículos anteriores, si es el
director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de
personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.
El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción de inseguridad."
SECCION III
Reformas del Código de Procedimientos Penales
Artículo 70.- Reformas de la Ley No. 5377
Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley
No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 241.- No podrán ser peritos los menores de edad, los
declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como
tales, los condenados ni los inhabilitados."
SECCION IV
Reformas del Código Procesal Civil
Artículo 71.- Reformas de la Ley No. 7130
Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto
de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del
artículo 824. Los textos dirán:
"Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no
puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona,
en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La
persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por
sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección."
"Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de
una persona deberá reunir los siguientes requisitos:
1.- El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta
persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.
4.- El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de
capacidad cognoscitiva o volitiva."
"Artículo 844.- La Procuraduría General de la República podrá
pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona
declarada en estado de interdicción."
SECCION V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado
Artículo 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943
Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica
del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:
"Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos
instrumentales:
1.- Los declarados en estado de interdicción.
2.- Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3.- Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por
delito contra la propiedad.
Están relativamente impedidos:
1.- Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a
que se refiere la escritura.
2.- El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino,
por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
3.- Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los
otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el
otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato
objeto de la escritura."
"Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el
notariado:
1.- El que tenga impedimento para dar fe.
2.- El declarado en estado de interdicción."
"Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al
otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o
el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un
intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende
el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de
intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá
en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del
contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.
Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al
intérprete como un testigo instrumental.
Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en
la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje,
cuál es el idioma o lenguaje que
comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o
idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su
caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del
intérprete cuando intervenga."
"Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o
papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones
destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel
de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos,
el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que
hayan de pagarse."
SECCION VI
Reformas de la Ley Fundamental de Educación
Artículo 73.- Reformas de la Ley No. 2160
Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de
setiembre de 1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:
"Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y
servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas
especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente."
"Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus
alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen,
comprendan y apoyen el proceso educativo."
SECCION VII
Reformas de la Ley General de Salud
Artículo 74.- Reformas de la Ley No. 5395
Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de
1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos
dirán:
"Artículo 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el
Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico.
Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad.
Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,
intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."
"Artículo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su
salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a
recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán
económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos
pertinentes."
"Artículo 29.- Las personas con trastornos emocionales severos así
como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias,
incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento
especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y
deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo
necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes
determinen.
Artículo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos
emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es
voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del
establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma
inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la
curatela.
Artículo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los
toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un
hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de
conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso
médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares,
cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del
paciente o de terceros.
Artículo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos
emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o
privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.
Artículo 33.- Los familiares de la persona con trastornos
emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o
los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir
atención médico-social de los servicios de salud, con sujeción a las
normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.
Artículo 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los
medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen."
"Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los
efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de
promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención
general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas
para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.
Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de
reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación
nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o
pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales
particulares."
SECCION VIII
Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta
Artículo 75.- Reformas de la Ley No. 7092
Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de la Ley
de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto
dirá:
"Artículo 8.- Gastos deducibles
[...]
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se
pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este
artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener
un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y
normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las
adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en
el sitio de labores incurridas por el empleador.
[...]"
SECCION IX
Reformas de la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres
Artículo 76.- Reformas de la Ley No. 7331
Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona el artículo 67
bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de
abril de 1993, cuyos textos dirán:
"Artículo 67.-
[...]
c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del
conductor para el manejo de vehículos o del vehículo específico que
se pretende conducir."
"Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el
procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un
vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los
conductores."
SECCION X
Reformas de la Ley de Migración y Extranjería
Artículo 77.- Reformas de la Ley No. 7033
Se reforma el inciso 6) del artículo 60 de la Ley de
Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto
dirá:
"Artículo 60.-
[...]
6.- Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que
lucren con la prostitución."
SECCION XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias
Artículo 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de
Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas,
cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- Tienen personería para demandar alimentos en favor de
menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a
la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus
representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas
circunstancias deberán probarse junto con la demanda.
Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad
abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los
trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a
instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas
provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los
establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los
demandantes."
SECCION XII
Reformas del Código Civil
Artículo 79.- Reformas de la Ley XXX, del 28 de setiembre de 1887
y sus reformas
Se reforman los artículos 36, 41, 47, 48, 545 y 595 del Código Civil,
Ley XXX, del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos
1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:
(Nota: El texto de este artículo 79 fue corregido conforme a la Fe de
Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.
Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 63 debe leerse
correctamente artículo 36.)
"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas
durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las
personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado
civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En
las personas jurídicas, por la ley que las regula."
(Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de
Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.
Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 63 debe leerse
correctamente artículo 36.)
"Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad
volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la
incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán
absolutamente nulos."
"Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser
publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con
su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la
notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades
de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con
hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan
lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados
que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden
ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica
sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de
excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al
Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación,
exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de
lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona
directamente afectada, sus representantes o grupos de interés
acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen
actitudes discriminantes."
"Artículo 545.- No podrán ser albaceas:
1.- Quienes no puedan obligarse.
2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido
condenado una vez o haya sido removido por dolo en la
administración de cosa ajena."
"Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el
testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará
después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta
del testamento una escritura en la cual conste:
1.- Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por
el mismo testador.
2.- Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del
testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además,
constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda,
entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada
por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo
el acto.
Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla
impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la
diligencia, deberá devolverse el testamento al testador.
Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado."
"Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes,
con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría
de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad
que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la
manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos,
el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al
alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para
asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador,
bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos."
SECCION XIII
Reformas del Código de Familia
Artículo 80.- Reformas de la Ley No. 5476
Se reforma el Código de Familia, Ley No. 5476, del 21 de diciembre de
1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del
artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del
artículo 156, los incisos 1) y 2) del artículo 174, el inciso 2) del
artículo 176 y el artículo 217. Los textos dirán:
(Nota: El texto de este artículo 80 fue corregido conforme a la Fe de
Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.
Específicamente se corrigió la numeración de los siguientes artículos: en
lugar de artículo 156 debe leerse correctamente artículo 169; en lugar de
artículo 174 debe leerse correctamente artículo 187; en lugar de artículo
176 debe leerse correctamente artículo 189, y en lugar de artículo 217
debe leerse correctamente artículo 230.)
"Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:
[...]
2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad
volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se
refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin
necesidad de declaratoria expresa
por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente
al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a
que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el
artículo 15 podrá ser demandada:
[...]
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de
capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca
y por los padres o el curador de la persona que carezca de
capacidad volitiva o cognoscitiva."
"Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:
[...]
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una
discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a
los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no
puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos
menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí
mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes
señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan
hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en
las mismas condiciones indicadas en este párrafo."
(Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de
Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.
Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 156 debe leerse
correctamente artículo 169.)
"Artículo 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de
interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar
personalmente los negocios propios."
(Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de
Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.
Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 174 debe leerse
correctamente artículo 187.)
"Artículo 189.- Será separado de la tutela:
[...]
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido
para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o
impedimento.
[...]"
(Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de
Erratas
publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.
Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 176 debe leerse
correctamente artículo 189.)
"Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que
presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que
les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan
intervalos de lucidez."
(Nota: El número de este artículo fue corregido conforme a la Fe de
Erratas publicada en "La Gaceta", Nº 119, de 24 de junio de 1996.
Específicamente, se corrigió que en lugar de artículo 215 debe leerse
correctamente artículo 230.)
CAPITULO II
Disposiciones derogatorias
Artículo 81.- Derogaciones
Se deroga la siguiente normativa:
a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de
abril de 1964 y sus reformas.
b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de
Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986.
c) El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal,
Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
d) El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de
setiembre de 1887.
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 82.- Reglamento
En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el
Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.
Artículo 83.- Aplicación
La presente ley es de orden público.
Artículo 84.- Vigencia
Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará, de
inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones
señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de
siete años.
Transitorio II.- El espacio físico construido, sea de propiedad
pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá
ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de
esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de
arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando
se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.
Transitorio III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará
los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal,
en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 24 de esta ley.
Transitorio IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el
Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los recursos
existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y
la completará en un plazo máximo de siete años.
Transitorio V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de
esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público
iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus
obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.
Transitorio VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las
obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo
máximo de siete años.
Transitorio VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las
telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 52.
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de
abril de mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti,
Presidente.
Alvaro Azofeifa Astúa, Manuel Ant. Barrantes
Rodríguez,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.
El Ministro de
Salud,
Dr. Herman Weinstok W.
________________________________________
Actualizada al: 15-03-2002
Sanción: 02-05-1996
Publicación: 29-05-1996 Gaceta: 102
Rige: 29-05-1996
LMRF.-