Ley 7599
TITULACION DE TIERRAS UBICADAS
EN RESERVAS NACIONALES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º- Programas de titulación
El Instituto de Desarrollo Agrario llevará a cabo programas múltiples
de titulación de tierras en zonas del país determinadas por la Junta
Directiva de ese Instituto y que sean parte de las reservas nacionales;
asimismo donde exista, por lo menos, una proporción del veinte por ciento
(20%) de poseedores de fincas no inscritas en el Registro Público, cuyas
cabidas no sean superiores a trescientas hectáreas.
Son reservas nacionales los terrenos que no estén inscritos a nombre
de personas físicas o jurídicas, los que no pertenezcan a instituciones del
Estado y los de aptitud agropecuaria que el Ministerio del Ambiente y
Energía traspase al Instituto de Desarrollo Agrario. Con el fin de atender
estos programas, este Instituto podrá asignar los recursos necesarios para
ejecutar el proyecto.
Artículo 2º- Traspaso
Para desarrollar los programas de titulación referidos, el Instituto
de Desarrollo Agrario gestionará ante el Poder Ejecutivo que le sea
traspasada la propiedad de las tierras comprendidas en esas zonas. Los
terrenos serán inscritos en el Registro Público a nombre del Instituto, sin
perjuicio de los derechos ya inscritos sobre porciones determinadas dentro
del perímetro general de la zona respectiva, ni de los derechos objeto de
información posesoria en trámite en el momento de publicarse en La Gaceta
el decreto al que se refiere el artículo 7 de esta ley o los que se
inscriban en el futuro conforme a la ley, ni de las porciones destinadas al
uso público.
Para efectos de inscripción en el Registro, estas zonas serán
identificadas y descritas como indique el Catastro Nacional.
Al segregarse las porciones adjudicadas de conformidad con esta ley,
no será necesaria la descripción del resto que se reserve el Instituto.
Artículo 3º- Prueba de posesión
Las tierras mencionadas en el artículo precedente, que no estén
sujetas a administración por parte del Ministerio del Ambiente y Energía,
serán traspasadas e inscritas a nombre de sus respectivos poseedores. Para
tales efectos, se entenderá que ejerce la posesión quien haya usado
racionalmente la tierra en forma pacífica, permanente, pública e
ininterrumpida, y a título de dueño durante un lapso no menor de cinco
años.
La prueba de la posesión se efectuará mediante información sumarísima
a cargo de funcionarios calificados del Departamento de Titulación del
Instituto de Desarrollo Agrario. Deberá comprender, necesariamente, los
siguientes requisitos:
a) Nombre, apellidos, calidades, domicilio y cédula de identidad
del poseedor o los poseedores.
b) El plano catastrado respectivo.
c) Naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre y
apellidos de los colindantes del terreno y la medida lineal del
frente a caminos públicos; todo con arreglo al plano catastrado
del inmueble.
d) Manifestación de los colindantes de su conformidad con los datos
expuestos en el plano de la finca.
e) Declaración de tres testigos vecinos del lugar, que comprueben
la posesión ejercida por el ocupante. Estos testigos podrán ser
los mismos colindantes. La prueba testimonial será innecesaria si
en el acto se presenta un documento público o privado de fecha
cierta, con más de cinco años de otorgado, en el cual conste el
derecho del poseedor; todo a juicio de la Institución.
f) Inspección ocular del funcionario para verificar la medida, la
localización y el uso de la tierra, con la revisión expresa de que
ha conservado el recurso natural.
g) Declaración jurada del poseedor de que la finca no está inscrita
ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial y de que la
posee en los términos establecidos en esta ley.
h) Aceptación de la adjudicación en los términos y condiciones
establecidos en la presente ley.
i) No haber inscrito, en el Registro Público, inmuebles por más de
trescientas hectáreas, mediante el trámite de información
posesoria.
De sobrevenir oposición por parte de algún interesado, el funcionario
encargado de la diligencia lo apercibirá en el mismo acto para que, dentro
del término improrrogable de treinta días naturales, acuda a la vía
ordinaria y haga valer sus derechos.
Pasado ese término sin que el opositor compruebe ante el Instituto de
Desarrollo Agrario la presentación de la demanda, la oposición se tendrá
por no puesta, sin necesidad de resolución alguna que lo declare, ni
responsabilidad para el Instituto.
Artículo 4º- Mapas catastrales
El Catastro Nacional deberá levantar o supervisar el levantamiento de
los mapas catastrales de las zonas donde se ejecuten los programas de
titulación y de los planos de cada una de las fincas situadas dentro de
cada zona, ajustándose a las normas de legislación sobre catastro y a las
que fija el propio Catastro Nacional para efectos catastrales.
Para esos fines, el Catastro podrá contratar trabajos con el
Instituto de Desarrollo Agrario.
Sólo en las zonas donde no pueda usarse el sistema fotogramétrico,
podrá efectuar el Instituto de Desarrollo Agrario los trabajos de
agrimensura con otros métodos convencionales.
Artículo 5º- Costos de titulación y agrimensura
Se cobrará el costo de los trabajos de titulación y agrimensura de
las fincas por titular y adjudicar efectivamente en cada zona. Este costo
se distribuirá entre los beneficiarios aludidos en el artículo 3 de esta
ley, en proporción con el área adjudicada a cada uno. El costo por
agrimensura no podrá ser mayor que el cincuenta por ciento (50%) de lo
establecido por las tarifas mínimas del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, para la medición de fincas rurales.
Los beneficiarios deberán abonar, al Instituto de Desarrollo Agrario,
los costos directos a que se refiere el párrafo anterior en la forma, los
plazos y las condiciones más favorables que determine la Junta Directiva de
este Instituto. Lo recaudado por este concepto se depositará en un fondo
especial destinado al programa de titulación de tierras, que administrará
el Instituto.
Artículo 6º- Decreto ejecutivo
Cuando la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario haya
escogido la zona donde ha de efectuarse el programa de titulación, se lo
comunicará al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, declare el área
sujeta al programa. Igual comunicación hará al finalizar el programa en
cada zona para que, por decreto, se levante la afectación del área
respectiva.
Antes de que el Instituto se comunique con el Poder Ejecutivo para
que elabore el decreto correspondiente, habrá de informar al Ministerio del
Ambiente y Energía con el fin de que se pronuncie si no existe afectación
sobre tierras de uso forestal o ubicadas en las áreas de conservación
patrimonio del Estado.
Artículo 7º- Información sobre las áreas
El Ministerio del Ambiente y Energía estará obligado a comunicar al
Instituto de Desarrollo Agrario, de previo al decreto ejecutivo mencionado
en el artículo 6 y dentro del término de dos meses contados desde la fecha
de recibo de la solicitud, si las áreas comprendidas en la zona a que se
refiere este decreto están declaradas, según las leyes y los decretos
vigentes, como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales,
reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales u otras
categorías de manejo dentro de las áreas de conservación del país. Para los
efectos de este artículo, no operará el silencio positivo administrativo.
Artículo 8º- Autorizaciones
(Este artículo fue anulado por la resolución de la Sala Constitucional
número 2988-99, del 23 de abril de 1999. Dicha sentencia dimensionó sus
efectos en el sentido de que son derechos adquiridos de buena fe, las
titulaciones de tierras declaradas con lugar e inscritas, antes del 16 de
mayo de 1997, fecha en que se publicó el primer aviso de la interposión de
esta acción en el Boletín Judicial, siempre y cuando, a esta fecha ya
hubiere transcurrido el término de tres años, contados a partir de la fecha
de la sentencia. En esos casos, deberá el Estado proceder a expropiar en
forma inmediata los terrenos titulados y si no fuere así deberá interponer
las acciones ordinarias necesarias para revertir a las titulaciones.
También serán derechos adquiridos de buena fe, toda mejora introducida
antes del 16 de mayo de 1997 en los terrenos ubicados en las áreas
protegidas y fronterizas, todo ello, sin perjuicio de los daños y
perjuicios que deberán demandarse, en su caso, en la vía ordinaria.)
Artículo 9º- Opciones de los beneficiarios
Una vez que el Instituto de Desarrollo Agrario inicie la ejecución de
un programa de titulación en un área determinada, los beneficiarios tendrán
la posibilidad de escoger si desean que el Instituto titule sus fincas, o
acuden a realizar la titulación ante el órgano jurisdiccional
correspondiente, utilizando los procedimientos aplicables. El titulante
que decida acudir a la vía jurisdiccional, previamente deberá presentar al
Instituto de Desarrollo Agrario, para su aprobación o visado, el plano del
inmueble por titular, que necesariamente deberá sujetarse al sistema de
levantamiento topográfico practicado por este Instituto. Las informaciones
posesorias en trámite, de fincas ubicadas en nuevas áreas declaradas de
titulación, podrán ser suspendidas para acogerse a los beneficios de esta
ley o continuar en su tramitación.
Cualquier persona física o jurídica que desee acudir al órgano
jurisdiccional correspondiente para legalizar su posesión, deberá demostrar
ante este que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de
esta ley. Comprobados estos requisitos y cumplidas las diligencias, el
juez ordenará al Registro Público inscribir el inmueble, segregado de la
finca registral del programa de titulación respectivo. Los trámites que se
generen mediante este procedimiento deberán ajustarse a las condiciones y
limitaciones de esta ley.
En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la inscripción
registral, el Instituto de Desarrollo Agrario comunicará a todos los
juzgados civiles o agrarios, el folio real de la finca de donde podrán
segregarse las parcelas o los lotes respectivos.
Artículo 10.- Derechos de inscripción
No se cobrará a los titulantes por derechos de inscripción en el
Registro Público. Quedan exentos de toda clase de timbres los testimonios
de escrituras otorgadas o ejecutorias a los titulantes y para ser
inscritas no será necesario que ostenten el anotado del Departamento
Territorial de la Administración Tributaria.
Artículo 11.- Cobro por servicios notariales
Los notarios del Instituto de Desarrollo Agrario y los notarios
particulares ante quienes acuda el titulante, cobrarán por sus servicios,
como máximo, el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para
este tipo de trámites.
Artículo 12.- Testimonio de escrituras
Los notarios al servicio del Instituto de Desarrollo Agrario podrán
expedir el testimonio de la escritura usando un duplicado o una copia del
original al que añadan el engrose o la razón mencionada en el artículo 85
de la Ley Orgánica de Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943. No será
necesario que la confrontación se realice ante las partes ni ante testigos;
bastará que el testimonio sea autorizado por el notario bajo su
responsabilidad.
Artículo 13.- Reconocimiento de la inscripción
El Registro Público negará la inscripción de todo documento que
reconozca el derecho de propiedad u otro derecho real, en favor del
beneficiario de un título otorgado con fundamento en trámites de
información posesoria, titulación múltiple o cualquier otro sistema de
dotación de tierras o títulos de propiedad, judiciales o administrativos,
de terrenos no inscritos en el Registro, si el documento no ha sido
refrendado por la Jefatura del Departamento Legal del Instituto de
Desarrollo Agrario o por el representante titular del órgano autorizante.
El refrendo consistirá en la razón estampada por el funcionario
respectivo al pie del documento, donde manifieste que el testimonio fue
cotejado con la resolución original y resultó conforme; además, manifestará
haber dejado razón, al pie del expediente administrativo, de la
protocolización de que se trata, con indicación del tomo, folio y asiento
del protocolo donde consta la protocolización.
Artículo 14.- Segregaciones múltiples
Cuando se trate de segregaciones simultáneas, además del testimonio
de la escritura principal, podrán extenderse testimonios para cada
titulante. En tales casos, al Registro se presentará el testimonio de la
escritura principal de segregación.
Los testimonios en lo conducente podrán presentarse conjuntamente con
el testimonio de la escritura principal o con posterioridad, para hacer
constar en ellos, oportunamente, la inscripción. En el cuadro o la casilla
del testimonio de la escritura principal, no será necesario consignar los
nombres de todos los adjudicatarios.
Artículo 15.- Dominio de tierras
El dominio de las tierras a que se refiere la presente ley, será
inscrito en favor de los beneficiarios de los programas de titulación, sin
perjuicio de terceros de mejor derecho, quedará convalidado después de tres
años contados a partir del día de la inscripción del título en el Registro
Público y a ese plazo se limitará la prescripción negativa del tercero a
quien esto pueda afectar. Sin embargo, este dominio se estimará
consolidado desde el mismo día de la inscripción del respectivo título en
el Registro Público, únicamente para solicitar u obtener préstamos para
vivienda en los organismos del Sistema Bancario Nacional, otras
instituciones estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las
mutuales y las cooperativas.
Si antes de vencer el plazo de tres años se observa que, por error en
la información brindada al Instituto, el título fue levantado contra las
leyes vigentes, el Instituto de Desarrollo Agrario decretará en el
expediente original, previa audiencia a las partes y mediante resolución
formal de la Junta Directiva, la nulidad absoluta del título y de la
inscripción. Esta declaratoria no generará ningún tipo de responsabilidad
para el Instituto. La resolución que decrete la nulidad se comunicará
formal y literalmente al Registro Público, para que cancele el asiento
respectivo.
Artículo 16.- Limitaciones
Las fincas tituladas en los programas mencionados en la presente ley
quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) A las reservas indicadas en la Ley de Aguas, Nº. 276, del 26 de
agosto de 1942, en sus artículos 72 y 73 y a las reservas
establecidas en la Ley General de Caminos Públicos, No. 757, del
11 de octubre de 1949.
b) A las prohibiciones establecidas en la legislación vigente en
materia de ambiente y recursos naturales.
Las limitaciones anteriores deberán consignarse en las respectivas
escrituras o ejecutorias de titulación y en el asiento original de
inscripción en el Registro Público, al igual que el plazo de convalidación
señalado en el párrafo primero del artículo 15 de esta ley.
Artículo 17.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de tres meses a
partir de su vigencia.
Artículo 18.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de abril de
mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti,
Presidente.
Alvaro Azofeifa Astúa,
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve
días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO OREAMUNO B.
Los Ministros del Ambiente y Energía,
René Castro Salazar y de Agricultura y
Ganadería,
Roberto Solórzano
Sanabria.
__________________________________
Sanción: 29-04-1996.
Publicación: 09-08-1996.
Rige: 09-08-1996.
Actualizado al: 05-02-2001.
JCBM.