Ley 7593
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Constitución
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 1°.- Transformación
Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una institución
autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en
adelante y para efectos de esta ley llamada Autoridad Reguladora.
La Autoridad Reguladora tendrá personería jurídica y patrimonio
propios, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las
disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y las leyes que la
complementen.
La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder
Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta
ley.
Artículo 2°.- Prohibición
La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestatarios de los
servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en
especie, aparte de los cánones que esta ley establece.
Artículo 3°.- Definiciones
Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo
sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea
Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.
b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las
tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se
contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio,
que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado
desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el
Artículo 31.
c) Prestatario de servicio público. Sujeto público o privado que
presta servicios públicos por concesión, permiso o ley.
d) Evaluación de impacto ambiental. Estudio científico-técnico,
realizado por profesionales en la materia, que permite identificar y
predecir los efectos que producirá un proyecto especifico sobre el
ambiente, cuantificándolo y ponderándolo, para plantear una
recomendación.
CAPÍTULO II
Objetivos Fundamentales
Artículo 4°.- Objetivos
Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:
a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y
prestatarios de los servicios públicos definidos en esta ley y los que
se definan en el futuro.
b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los
intereses de los prestatarios de los servicios públicos.
c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con
lo establecido en el inciso b) del Artículo 3 de esta ley.
d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad,
cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para
prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su
autoridad.
e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección
del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios
regulados o del otorgamiento de concesiones.
f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los
servicios públicos definidos en ella.
CAPÍTULO III
Funciones y atribuciones
Artículo 5°.- Funciones
En los servicios públicos definidos en este Artículo, la Autoridad
Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de
las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima, según el Artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos
antes mencionados son:
a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación,
trasmisión, distribución y comercialización..
b) Los servicios de telecomunicaciones cuya regulación esté autorizada
por ley.
c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo
agua potable, recolección, tratamiento y evacuación de aguas negras,
aguas residuales y pluviales.
d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de
los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y
naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de
distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas
destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar
las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento
nacional.
e) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una
empresa pública o por concesión o permiso.
f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo
el aéreo.
g) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.
h) Transporte de carga por ferrocarril.
i) Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.
La autorización para prestar el servicio público será otorgada por
los entes citados a continuación:
Inciso a): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso c):Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso e):Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso f):Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Inciso g):Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico,
respectivamente.
Inciso h):Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Inciso i):Las municipalidades.
En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas
para riego deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las
técnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de evitar la degradación del
recurso suelo, ya sea por erosión, revenimiento, salinización,
hidromorfismo y otros efectos perjudiciales.
Así adicionado este párrafo final por el Artículo 63 de la Ley de Uso y
Conservación de Suelos, No. 7779, del 30 de abril de 1998.
Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora
Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los
prestatarios de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo
de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las
inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los
niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los
ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.
b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos
destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente
para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos,
precios y las tarifas del servicio público.
c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de
las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales,
y el cumplimiento de las leyes laborales.
d) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.
Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se
refiere este Artículo, será de acatamiento obligatorio.
Artículo 7°.- Facultad
La Autoridad Reguladora estará facultada para efectuar contratos de
compra, venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios
necesarios para el desempeño de su cometido, todo de acuerdo con la
legislación existente.
Artículo 8°.- Responsabilidad
La Autoridad Reguladora será responsable como institución y sus
funcionarios, en forma solidaria, de sus actuaciones de conformidad con la
Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO IV
Régimen de los prestatarios de servicios públicos
Artículo 9°.- Concesión o permiso
Para ser prestatario de los servicios públicos, a que se refiere esta
ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público
competente en la materia, según lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley.
Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que,
por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios. Sin embargo,
todos los prestatarios estarán sometidos a esta ley y sus reglamentos.
La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la
Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al
Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo 10.- Competencia del prestatario
El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar
un determinado servicio público, establecerá el ámbito de competencia del
prestatario. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la prestación
exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 13.
La autoridad reguladora resolverá los conflictos de competencia por
razón de territorio que se presenten entre los prestatarios, en las
materias sobre las que esta ley le atribuye funciones en los términos del
Artículo 5. Para ello, concederá una audiencia a las entidades
involucradas, en el plazo de quince días a partir de la denuncia del
conflicto y resolverá dentro del lapso establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 11.- Establecimiento de derechos y obligaciones
En la concesión o el permiso se establecerán los derechos y las
obligaciones de los prestatarios, a fin de no perjudicar el uso de los
bienes nacionales ni los derechos de terceros legalmente adquiridos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley. Cuando se trate de
parámetros ambientales se usarán los contemplados en las leyes específicas.
Artículo 12.- Prohibición de discriminación
Los prestatarios no podrán establecer ningún tipo de discriminación
contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual. No
constituirán discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan
por razones de orden social.
Artículo 13.- Prohibición de monopolios
Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el
servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los
cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas
concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios
lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el
usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se
encuentren prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios
estatales, creados por ley u otorgados en administración.
Artículo 14.- Obligaciones de los prestatarios.
Son obligaciones de los prestatarios:
a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en
materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en
las leyes y los reglamentos respectivos.
b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no
constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen
interrupción del servicio.
c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la
información que les solicite, relativa a la prestación del servicio.
d) Presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los registros
contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus
reglamentos.
e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recursos
naturales relacionados con la explotación del servicio público, según
la legislación vigente.
f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y
equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con
esta ley y su reglamento.
g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en
los ámbitos territorial y material de su competencia. Sin embargo, aun
cuando la actividad o inversión no sea rentable por sí misma, su costo
debe estar cubierto por los ingresos globales del servicio público que
presta. La empresa puede ser obligada a suministrarlo, respetando el
límite de su capacidad.
h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo
soliciten dentro de su campo.
i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del
servicio ante el incremento de la demanda.
j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y
seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.
k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y
cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
Artículo 15.- Caducidad
Sin perjuicio de las causales de caducidad establecidas en leyes
especiales de los entes que otorguen las autorizaciones para explotar los
servicios públicos, serán causales de caducidad, las siguientes:
a) La renuncia del prestatario, sin perjuicio de las responsabilidades
que le correspondan.
b) Fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de
la concesión o el permiso, de acuerdo con el Código Civil.
c) La pérdida decidida por la Asamblea Legislativa, de la condición de
servicio público de la labor que se realiza.
Artículo 16.- Estudio del impacto ambiental
Para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del
Ministerio del Ambiente y Energía o por ley expresa, es requisito
indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de
impacto ambiental, aprobado por ese Ministerio. El costo del estudio
correrá por cuenta del interesado.
El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración
jurada, suscrita por los solicitantes y los autores, de que la información
suministrada y la evaluación son ciertas.
La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente y Energía, sobre
la evaluación ambiental, será vinculante para el ente encargado de otorgar
la concesión o el permiso.
Artículo 17.- Suspensión del proceso
El ente que otorgue la concesión o el permiso podrá suspender el
proceso de otorgamiento de explotación de un servicio público hasta por un
plazo de tres meses, cuando se demuestre un posible perjuicio grave sobre
los recursos naturales, previo criterio del Ministerio del Ambiente y
Energía. Dentro de este plazo, el solicitante podrá proponer un proyecto
alternativo; de lo contrario, la solicitud se tendrá por denegada.
Artículo 18.- Bienes de interés público
Dentro del término de vigencia de la concesión o el permiso, los
prestatarios no podrán levantar los equipos ni las instalaciones
indispensables para brindar el servicio público, sin autorización escrita
de la entidad competente. Todos estos bienes se considerarán de interés
público.
Artículo 19.- Aseguramiento
Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos podrán
asegurarse contra riesgos, con el Instituto Nacional de Seguros o en caso
de inopia, con entidades aseguradoras del exterior, en la forma y plazo que
estime conveniente la entidad que otorgó la concesión o el permiso. Tales
seguros podrán ser adquiridos por las entidades respectivas siempre que su
costo final no le encarezca los servicios públicos al usuario.
CAPÍTULO V
Condiciones para suministrar servicios públicos
Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestatarios.
No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios de
los prestatarios, que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los
prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que
diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo
caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las
normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la
actividad del servicio público.
Artículo 21.- Controles
La Autoridad Reguladora podrá ejercer controles sobre las
instalaciones y los equipos dedicados al servicio público, para el
cumplimiento cabal de sus obligaciones. Para este fin, contará con personal
entrenado y especializado en cada uno de los servicios públicos que regule.
Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios.
Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por
las causales establecidas en los Artículos 15 y 41 de esta ley, el ente que
otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga, asumirá la
prestación del servicio público, únicamente mientras se otorga de nuevo.
Asumirán estos servicios:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos
contemplados en el inciso a) del Artículo 5.
b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos
contemplados en el inciso c) del Artículo 5.
c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contemplados
en el inciso d) del Artículo 5.
d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos
contemplados en el inciso e) del Artículo 5.
e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos
contemplados en el inciso f) del Artículo 5.
f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de
Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según corresponda,
en los casos contemplados en el inciso g) del Artículo 5.
g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos
contemplados en el inciso h) del Artículo 5.
h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el
inciso i) del Artículo 5.
Artículo 23.- Pruebas de exactitud y confiabilidad
Los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se
brinde o suministre un servicio público sujeto a regulación, serán
sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad
Reguladora considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los
procedimientos mediante los cuales deberá realizar esta labor.
De oficio o a solicitud de parte, la Autoridad Reguladora intervendrá
para garantizar el buen estado y la confiabilidad de los instrumentos y
sistemas de medición y conteo que las entidades reguladas utilicen al
prestar el servicio.
Artículo 24.- Suministro de información
A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas
suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier
otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera,
contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación
del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus
funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y
registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y
las instalaciones de los prestatarios.
Artículo 25.- Reglamentación
La Autoridad Reguladora emitirá los reglamentos que especifiquen las
condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos,
conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el
extranjero para cada caso. El Poder Ejecutivo promulgará estos reglamentos.
CAPÍTULO VI
Atención al usuario
Artículo 26.- Peritaje
Los prestatarios de servicios públicos podrán exigir el peritaje
técnico o profesional, como requisito para atender las necesidades del
usuario que solicita el servicio.
Los peritos técnicos o profesionales deberán estar acreditados ante
la Autoridad Reguladora, según la reglamentación que al efecto emita.
Artículo 27.- Tramitación de quejas
La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá, de
acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley
General de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la
prestación de los servicios públicos regulados por esta ley.
Los prestatarios de los servicios públicos y las instituciones
públicas están obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la
colaboración necesaria para que cumpla con esta función.
Artículo 28.- Corrección de anomalías
Si la denuncia resulta fundada, la Autoridad Reguladora dictará las
disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en
derecho corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administrativa.
Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes
involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.
Si de la denuncia se desprenden responsabilidades penales, para
cualquier involucrado, la Autoridad Reguladora deberá informarlo al
Ministerio Público.
Esa Autoridad tramitará los procesos administrativos hasta
concluirlos, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley
General de la Administración Pública. Deberá informar del inicio de este
procedimiento al ente que otorgó la concesión o el permiso.
CAPÍTULO VII
Peticiones tarifarias
Artículo 29.- Trámites de tarifas, precios y tasas
La Autoridad Reguladora formulará las definiciones, los requisitos y
las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas, precios y tasas
de los servicios públicos, los cuales serán promulgados por el Poder
Ejecutivo, mediante reglamento.
Artículo 30.- Cambios de tarifas
Los prestatarios de servicios públicos, las organizaciones de
consumidores legalmente constituidas y cualquier entidad pública con
facultades podrán presentar solicitudes de cambio de tarifas y precios. La
Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones,
únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los requisitos formales que
el reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificarlas, aprobarlas o
rechazarlas.
De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán de
carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario aquellas
que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con lo
estipulado en el inciso b) del Artículo 3, de esta ley. Los prestatarios
deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio ordinario. La
Autoridad Reguladora podrá realizar de oficio, modificaciones ordinarias y
deberá otorgarles la respectiva audiencia según lo manda la ley.
Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones
importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y
cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. La
Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.
Artículo 31.- Fijación de precios, tarifas o tasas
Para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos, la
Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo
para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la
tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y
el tamaño de las empresas prestatarias. En este último caso, se procurará
fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad
comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación
particular de cada empresa.
Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental,
conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar precios,
tarifas y tasas de los servicios públicos.
No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio
financiero de las entidades prestatarias del servicio público.
Artículo 32.- Costos sin considerar
No se aceptarán como costos de las empresas reguladas:
a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las
obligaciones que establece esta ley.
b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio
público.
c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas
por actividades ajenas a la administración, la operación o el
mantenimiento de la actividad regulada.
d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos
normales de actividades equivalentes.
e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por
considerarlas excesivas para la prestación del servicio público.
f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas
reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la
Autoridad Reguladora.
Artículo 33.- Justificación de las peticiones
Toda petición de los prestatarios sobre tarifas y precios deberá
estar justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido con
las condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en anteriores
fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus potestades
antes de la petición.
Artículo 34.- Irretroactividad
Las variaciones de tarifas y precios regirán a partir de su
publicación en el diario oficial y, en ningún caso, podrán tener efecto
retroactivo.
Artículo 35.- Acceso a estudios técnicos
La Autoridad Reguladora deberá permitir el acceso de los consumidores
y usuarios de los servicios públicos regulados por esta ley, de la
Defensoría de los Habitantes y los ministros rectores de tales servicios, a
los estudios técnicos en que fundamentó la fijación realizada.
CAPÍTULO VIII
Audiencias
Artículo 36.- Convocatoria
Para los asuntos indicados en este Artículo, la Autoridad Reguladora
convocara a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan
interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora
ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de
circulación nacional, los asuntos que a continuación se enumeran:
a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de
los servicios públicos.
b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de
acuerdo con la Ley No. 7200, del 28 de setiembre de 1990, reformada por
la Ley No. 7508, del 9 de mayo de 1995.
c) La formulación y revisión de las normas técnicas aplicables a los
servicios públicos objeto de regulación.
d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y
tarifas, de conformidad con el Artículo 31 anterior.
Después de la publicación se convocará a una audiencia, dentro de un
plazo de treinta días naturales para la presentación de oposiciones con
base en estudios técnicos.
Las oposiciones habrán de formularse por escrito y se sustentarán
oralmente con las razones de hecho y de derecho que sean pertinentes. En
esta audiencia, podrán hacer uso de la palabra quienes hayan formulado las
oposiciones, según lo estipule el reglamento.
La Autoridad Reguladora establecerá un registro de asociaciones para
la defensa de los consumidores o los usuarios, asociaciones de desarrollo
comunal u otras organizaciones sociales, que podrán oponerse, cuando tengan
interés legítimo, al contenido de las publicaciones.
Artículo 37.- Plazo para fijar precios y tarifas
La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud
ordinaria para la fijación de precios y tarifas, en un plazo que no podrá
exceder de treinta días naturales después de la audiencia. Si pasado ese
término el Regulador General no ha tomado la decisión correspondiente, será
sancionado por la Junta Directiva del Órgano Regulador, con suspensión del
cargo hasta por treinta días.
La suspensión de dos o más veces en un mismo año calendario, se
considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad
patronal.
CAPÍTULO IX
Sanciones
Artículo 38.- Multas
La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento
administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a
quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Cobro de precios, tarifas, tasas o contribuciones distintos de los
señalados por la Autoridad Reguladora.
b) Mantenimiento inadecuado de equipos de trabajo del servicio público
regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.
c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el pago
regulado.
d) Prestación no autorizada del servicio público.
e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la
concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones
indispensables para brindar el servicio público, tal y como lo
establece el Artículo 18 de la presente ley.
f) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de la
entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y en
el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta días
hábiles para corregir la omisión o el atraso; en caso de persistir o
reiterarse la mora se cancelará la concesión o el permiso.
Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley N°. 7337, del 5 de mayo de 1993.
Artículo 39.- Multas por mora
En caso de falta de pago de los cánones establecidos en la presente
ley, se impondrá una multa de quince por ciento (15%) mensual sobre el
monto del canon adeudado. Si el retraso se prolonga por un período superior
a los dos meses, esta conducta se interpretará como causal de revocatoria
de la concesión o el permiso.
Los representantes legales de las instituciones o empresas reguladas
responderán, civil y administrativamente, según corresponda, por el retraso
en el pago de los cánones establecidos en esta ley.
Artículo 40.- Pago de multas
El valor de las multas se depositará en favor de la Tesorería
Nacional. Su monto no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo
de operación.
Artículo 41.- Revocatoria de concesión o permiso
Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda
aplicar de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la
concesión o el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por
la Autoridad Reguladora, las siguientes:
a) La reiteración de las conductas sancionadas en el Artículo 38 de
esta ley.
b) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las
normas establecidas en el Artículo 25 de esta ley.
c) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones
generales del contrato, la concesión o el permiso.
d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el
permiso, parcial o total, sin autorización previa del ente competente.
e) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la
contabilidad, de gastos para actividades ajenas al servicio público.
f) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización y
conteo.
g) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad
Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el
ordenamiento jurídico.
h) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los
procedimientos fijados en esta ley.
i) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o
consumidor individual en el otorgamiento del servicio público o en las
condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción
contenida en el ordenamiento jurídico.
j) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el
estudio de impacto ambiental mencionado en el Artículo 16 de esta ley.
k) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental.
l) Incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en la
evaluación de impacto ambiental, a que hace referencia el Artículo 16
de esta ley.
m) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.
Artículo 42.- Garantía de cumplimiento
La inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes
destinados a la prestación del servicio público, de conformidad con el
Artículo 19 de esta ley, facultará a la Autoridad Reguladora para ejecutar
la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de concesión o el
permiso, cuando la mora sea por un período mayor a un mes.
Se exceptúan de lo anterior las empresas reguladas, cuyos costos
finales de servicios públicos al usuario, no soportan estas cargas
financieras.
Artículo 43.- Cobro judicial
Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en
este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán
judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador
General constituirá título ejecutivo.
Artículo 44.- Cierre de empresas y remoción de equipo
La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución
administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin
autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio
público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente,
removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal
de los servicios regulados. Para ello, podrá contar con la ayuda de la
fuerza pública.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad que pueda imputarse al prestatario del servicio público.
CAPÍTULO X
Junta directiva y administración superior
Artículo 45.- Integración de la Autoridad Reguladora
Integrarán la organización superior de la Autoridad Reguladora:
a) La Junta Directiva
b) El Regulador General
c) La Auditoría Interna
Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su
organización interna, a fin de cumplir con sus funciones.
Artículo 46.- Integración de la Junta Directiva
La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por
cinco miembros, quienes durarán en sus cargos todo el período de la
administración que los nombró y podrán ser reelegidos. Uno de ellos será el
Regulador General y presidirá la Junta.
Artículo 47.- Nombramientos
La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora será nombrada después
de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se
postule o sea postulada para integrarla.
El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General
y a los restantes miembros, enviará todos los expedientes a la Asamblea
Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta días para objetar los
nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por
ratificados.
En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director
objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.
Artículo 48.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva
Para ser Regulador General, Auditor o miembro de la Junta Directiva se
requiere:
a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b) Ser mayor de treinta años de edad.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo,
y poseer experiencia comprobada en el área de los servicios públicos,
por un período no menor de cinco años.
Artículo 49.- Prohibiciones para el Regulador General
El Regulador General tendrá dedicación exclusiva, salvo que la Junta
Directiva lo autorice para impartir algún curso universitario.
Se prohíbe al Regulador General:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.
b) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades
de ley.
c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su
jurisdicción, en los que tenga interés personal, directa o
indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea
directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o
afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la
Junta Directiva.
La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave
del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio
de las otras responsabilidades que le quepan.
Artículo 50.- Prohibición de nombramiento
Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora,
podrá recaer en parientes o cónyuges del Regulador General ni de los
miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por
consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos
de jefatura en la Autoridad Reguladora, accionistas, asesores, gerentes o
similares, miembros de las Juntas Directivas de las empresas privadas
reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad.
Esta prohibición estará vigente hasta un año después de que los
funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de
prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad
absoluta del nombramiento.
Artículo 51.- Prohibición de prestar servicios
Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora o miembro de la Junta
Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los
prestatarios de servicios públicos.
La violación de este Artículo será considerada falta grave y,
simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la
Institución y de multa en los términos del párrafo final del Artículo 38
anterior, para la empresa infractora.
Artículo 52.- Causas de cese
El Regulador General, el Auditor y los demás miembros de la Junta
Directiva cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Ausencia del país por un período mayor de un mes, sin la
autorización de la Junta Directiva.
c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el
ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta ley.
f) Condena con sentencia firme, por un delito doloso, durante el
ejercicio del cargo.
g) Las causas contempladas en el Artículo 13 de la Ley No. 6872, del 17
de junio de 1983, sobre enriquecimiento ilícito, a las que queden
afectos.
Corresponde al Poder Ejecutivo, con el principio del debido proceso,
declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta ley,
y proceder a nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de treinta días
naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 53.- Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de
conformidad con los principios y objetivos de esta ley.
b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados
con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, con excepción de
los asuntos relacionados con materia laboral.
c) Conocer y resolver los asuntos que el Regulador General someta a su
consideración.
d) Elaborar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la
Autoridad Reguladora y las modificaciones de estos y presentarlos al
Poder Ejecutivo para su promulgación.
e) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad
Reguladora y sus modificaciones.
f) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.
g) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente.
h) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad
Reguladora y la liquidación de su presupuesto.
i) Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad
Reguladora sobre su gestión.
j) Nombrar y remover al Auditor Interno, de acuerdo con la ley.
k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por
resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.
l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del
mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades
realizadas durante el año anterior.
m) Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el
estatuto interno de trabajo.
n) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que
debe seguir el Gobierno.
ñ) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad
con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.
Artículo 54.- Quórum
Para sesionar validamente, tres miembros constituirán quórum. Los
acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos
en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate,
el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con doble voto. Ningún
miembro presente podrá abstenerse de votar.
Artículo 55 - Validez de acuerdos
Se requerirán por lo menos cuatro votos afirmativos, para la validez
de los siguientes acuerdos:
a) La resolución de las apelaciones en materia de fijación de tarifas y
precios.
b) El otorgamiento, la revocatoria o la ampliación de las concesiones
que por ley le corresponda.
c) El nombramiento y la remoción del Auditor Interno.
d) La aprobación del estudio de cánones.
e) La aprobación de las operaciones de endeudamiento.
Artículo 56.- Impedimentos para resolver asuntos
Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en
la resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén
interesados o interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o
empleados sean los parientes referidos.
Artículo 57.- Deberes y atribuciones del Regulador General
Son deberes y atribuciones del Regulador General:
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la
institución.
b) Ejecutar, como superior jerárquico en materia administrativa, la
política y los programas de la Autoridad Reguladora.
c) Resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de
conformidad con los estudios técnicos.
d) Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral, agotando
la vía administrativa.
e) Conocer los informes de las investigaciones sobre quejas y resolver
lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.
f) Preparar la agenda de las sesiones de la Junta Directiva.
g) Todo cuanto la ley indique.
Artículo 58.- Requisitos del Auditor Interno
El Auditor Interno de la Autoridad Reguladora será un contador público
autorizado, con experiencia profesional mínima de cinco años en auditoría.
CAPÍTULO XI
Financiamiento
Artículo 59.- Cálculos del canon
Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrara un canon
consistente en un cargo anual que se determinará así:
a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de
acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un
sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.
b) Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la
distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.
c) Cada mayo, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones
para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la
Contraloría General de la República para que lo apruebe. Recibido el
proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días
hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones
al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio
positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día
hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese termino sin
pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto
se tendrá por aprobado en la forma presentada por la Autoridad
Reguladora.
Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a la
Contraloría General de la República para su aprobación, los cánones por
nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.
La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos
adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta ley.
Artículo 60.- Descuento de cánones
Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la
recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les
corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el Artículo anterior, los
gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá presentar a la
Autoridad Reguladora el estudio respectivo.
Artículo 61.- Patrimonio
El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y,
en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno Central o sus
instituciones ni usado por ellos.
Además de los cánones mencionados en el Artículo 59, formarán parte de
los ingresos de la Autoridad Reguladora:
a) Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
b) Las donaciones y subvenciones.
c) Los ingresos que obtenga mediante convenios y contratos con personas
físicas, jurídicas, Públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
La Autoridad Reguladora asumirá todos los activos, pasivos y
patrimonio del Servicio Nacional de Electricidad. Se exceptúan los activos
que se trasladarán al Ministerio del Ambiente y Energía, según el
transitorio V de esta ley.
Artículo 62.- Cobro por otros servicios
La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un
monto calculado con base en el costo de estos servicios.
Capítulo XII
Disposiciones finales
Artículo 63.- Modificación de la Ley No. 3077
Se reforma el Artículo 1 de la Ley de Reglamentación del cobro del
factor térmico de ajuste a cargo del ICE, No. 3077, del 7 de diciembre de
1962, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.- Se establece, a cargo del Instituto Costarricense de
Electricidad, la obligación de estimar el costo de los combustibles y
lubricantes que se consumirán anualmente en las plantas térmicas bajo
su operación y control, así como la energía eléctrica que el Instituto
adquiera de las diferentes empresas generadoras, sean éstas nacionales
o extranjeras. El veinte por ciento (20%) de este costo se incluirá en
la tarifa regular de operación y desarrollo. Para la diferencia, el
Instituto calculará un valor por cobrar por kilovatio hora vendido a
los abonados del Sistema Eléctrico Nacional. Ese valor se obtendrá
dividiendo el importe anual de los conceptos arriba indicados entre las
ventas estimadas, para el mismo período, de todas las empresas
distribuidoras en el país y para su aplicación deberá ser aprobado por
la Autoridad Reguladora.
El precio de compra de la energía a las empresas generadoras
deberá ser inferior al costo marginal de la energía del Instituto
Costarricense de Electricidad. Este precio podrá ser superior en caso
de importación por emergencia o racionamiento y cuando exista una
expectativa razonada de que esto ocurra. Para este último caso,
(expectativa razonada) la compra deberá someterse a la aprobación de la
Autoridad Reguladora, la cual se pronunciará en un plazo máximo de
cinco días hábiles. De estas transacciones se informará periódicamente
a la Autoridad Reguladora, de acuerdo con la reglamentación."
Artículo 64.- Modificaciones de la Ley N°. 3503
Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en
vehículos automotores, N°. 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, de
la siguiente manera:
a) Se reforman los Artículos 1, 2, 4, 10, 12, 17, 25, 30 y 31,
cuyos textos dirán:
"Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y
caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes
autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.
Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se
definen así:
Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales,
los vehículos de transporte remunerado de personas.
Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.
Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares.
Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, como contraprestación por el servicio de
transporte.
ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
"Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo
relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país.
Este Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos
servicios públicos ya sea en forma directa o mediante otras
instituciones del Estado, o bien conceder derechos a empresarios
particulares para explotarlos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la
vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del
transporte automotor de personas. El control de los servicios de
transporte público concesionados o autorizados, se ejercerá
conjuntamente con la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, para garantizar la aplicación correcta de los servicios y
el pleno cumplimiento de las disposiciones contractuales
correspondientes.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre
tránsito y transporte en el territorio costarricense.
c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma
eficiente, las necesidades del tránsito de vehículos y del
transporte de personas.
d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la
mayor eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios
públicos.
Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes existirán los órganos internos necesarios."
"Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por
licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.
Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la
necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios
técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos; además, deberán probar que no se está creando una
competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos.
Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre
otras cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa;
experiencia; honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones
contraídas anteriormente con el Estado, si fuera del caso, como
concesionario o permisionario de transporte."
"Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se
adjudicará de preferencia a una sola persona, física o jurídica;
pero, en este último caso, el capital de la sociedad no podrá estar
representado por acciones ni certificados al portador.
Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el
Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de
nuevas líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con
los estudios que realizará la Dirección General de Transporte
Automotor.
Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo
no menor de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la
ruta en cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la
frecuencia del servicio o sustituya sus vehículos por otros que
satisfagan los requisitos de higiene y eficiencia exigidas para
prestar el servicio público.
Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en
el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
con base en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, licitará una nueva concesión,
distribuirá las líneas en la forma más adecuada, modificándolas si
es preciso, sin crear una competencia ruinosa entre los
concesionarios."
"Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante contrato
que suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el
concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
lo refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos
que llevará ese Ministerio."
"Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de transporte
remunerado de personas:
a) No cobrar por el transporte un precio distinto del
establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica
de Transportes.
b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la
concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e
itinerarios aprobados.
c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente,
se retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor,
características idénticas y calidad igual o mejor.
d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de
operación, de conformidad con las normas contables
generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a disposición
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar
los datos estadísticos e informes sobre los resultados
económicos y financieros de la operación del servicio, así
como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El
concesionario deberá presentar esta información, por lo menos,
una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
e) No suspender la prestación del servicio durante la
vigencia de la concesión."
"Artículo 25.- Los permisos para explotar el transporte
automotor de personas en vehículos colectivos, excepto los
automóviles de servicio público que se contraten por viaje o por
tiempo, serán expedidos por la Comisión Técnica de Transportes.
Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con
la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto
en la presente ley y su reglamento. Los permisos serán revocables
por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición
justificada de la Comisión Técnica de Transportes. Por eso, se
entenderá que los permisos no conceden derechos subjetivos al
titular. Los permisos se prolongarán por un plazo hasta de dos años
y podrán ser prorrogados si se ajustan a las ordenanzas de la
citada Comisión."
"Artículo 30.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las
tarifas aplicadas al servicio público de transporte automotor. La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará,
improbará o modificará.
Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos
reales, en condiciones normales de productividad y organización.
Permitirán una amortización adecuada y un razonable beneficio
empresarial, reconociendo otros elementos complementarios
justificados."
"Artículo 31.- En cada concesión o permiso que se otorgue, se
hará constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá
mostrarse en las unidades respectivas, fijarse en terminales y
paradas y darle la publicidad permanente para brindar una mayor
información a los usuarios.
Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:
a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma
obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se
repita si la situación económico-financiera de las empresas lo
exige.
b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien
deberá demostrar lo siguiente:
1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria
vigente ha variado de modo tal que se altere en más de un
cinco por ciento (5%) el equilibrio económico del servicio,
lo que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales
y recuperar la inversión y su razonable beneficio.
2.- Que los mayores costos de operación, más la
retribución correspondiente se justifiquen por medio de un
estudio económico-financiero, hecho y firmado por un
contador público autorizado.
3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre
eficiencia, continuidad y seguridad, ha indicado el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la concesión
respectiva o en su caso, el compromiso real de mejorar el
servicio con el aporte económico del ajuste tarifario.
Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse
si se cumplen los supuestos descritos anteriormente.
El interesado deberá pagar un canon, fijado por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje
el costo administrativo y trámite de las solicitudes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
resolverá la solicitud del interesado dentro de treinta días
naturales. Si transcurrido el plazo no se resuelve, el
interesado podrá gestionar su caso directamente ante la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo
depósito de la garantía dispuesta en resolución general de
esa entidad. Si en un término de treinta días naturales la
Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Si el recurso de apelación por denegación del ajuste
tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad
Reguladora ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de
quince días posteriores a la fecha de la resolución
correspondiente."
b) Se deroga el Artículo 38.
Artículo 65.- Modificaciones de la Ley N°. 6324
Se modifican los Artículos 29 y 30 de la Ley de Administración Vial,
N°. 6324, del 24 de mayo de 1979, cuyos textos dirán:
"Artículo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las
Direcciones Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo
de Seguridad Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano
y de apelación de la siguiente forma:
a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial,
ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Los recursos deberán
plantearse dentro de los cinco días siguientes a la notificación
personal o por el diario oficial según proceda. En todos los casos,
el escrito se acompañará con los documentos que acrediten la
personería, la calidad de concesionarios del servicio público y el
formar parte o tener interés legítimo en el asunto que se discute.
c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá
quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado
resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien
corresponda conocer del recurso de apelación."
"Artículo 30.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con
esta ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el
plazo sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión
tarifaria, se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía
administrativa."
Artículo 66.- Modificaciones de la Ley N°. 5406
Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas
en vehículos taxi, N°.5406, del 31 de octubre de 1973, de la siguiente
manera:
a) Se reforman los Artículos 2, 4, 9, 10, 12, 17 y 18, cuyos textos
dirán:
"Artículo 2.- Le compete al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, lo relativo al transporte remunerado de personas por
automóvil en la modalidad de taxi. El Ministerio prestará tales
servicios por medio de particulares, cooperativas y asociaciones de
taxistas. En todo caso, mediará licitación pública y contrato de
concesión.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la
regulación, el control y la vigilancia del servicio público
concesionado. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
será la instancia superior.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar paradas, condiciones y tarifas, en beneficio del
usuario.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre el
tránsito y el transporte en taxi por el territorio nacional.
c) Adoptar las medidas del caso para que se satisfagan, en
forma eficiente, las necesidades del tránsito de vehículos y
del transporte de personas, así como la uniformidad de
condiciones técnicas, de seguridad, de atención al usuario y
cualesquiera otras que garanticen eficiencia en la prestación
del servicio."
"Artículo 4.- Para prestar el servicio público a que esta ley se
refiere, se requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, sean cuales fueren el tipo de vehículo por emplear y sus
sistemas de propulsión.
Las licitaciones estarán sujetas a los estudios técnicos,
jurídicos y administrativos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para justificar el servicio. La Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos deberá aprobar estos estudios."
"Artículo 9.- La Comisión Técnica de Transportes será el órgano
encargado de conocer y resolver, en primera instancia, lo referente a
las licitaciones y los contratos de concesión para servicios de
transporte automotor público en automóviles en la modalidad de taxi.
Las resoluciones y los acuerdos de esta Comisión tendrán recursos de
revocatoria y apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos."
"Artículo 10.- Si la revocatoria no se hubiera resuelto dentro del
término establecido, el gestionante podrá acudir por vía de apelación
ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual deberá
resolver dentro de los treinta días naturales siguientes.
Si hubiera transcurrido el plazo sin haberse dictado la
resolución, excepto los ajustes tarifarios, se tendrán por rechazados y
quedará agotada la vía administrativa."
"Artículo 12.- Las concesiones para la explotación del servicio de
taxi serán expedidas por la Dirección General de Transporte Automotor.
Cada concesión podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo
con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y con lo que
dispongan la presente ley y su reglamento. La vigencia de cada
concesión será de siete años y podrá ser renovada.
Antes de resolver las solicitudes de concesión o de renovación
de una anterior, la Dirección oirá por cuarenta y cinco días a las
organizaciones gremiales de los otros concesionarios, para que en ese
plazo formulen las observaciones pertinentes."
"Artículo 17.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas
aplicadas al servicio público automotor por automóvil en la modalidad
de taxi y las aprobará la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos. Para fijar la tarifa, la Comisión deberá respaldar ese acto
con estudios técnicos que establezcan, para esos efectos, la cobertura
total de los costos razonables que garanticen y justifiquen la
prestación óptima del servicio. La Comisión fijará la tarifa por lo
menos una vez al año.
La Comisión Técnica de Transportes tendrá un plazo de treinta
días naturales para dictar la resolución respectiva. Transcurrido ese
período sin resolución, la parte interesada podrá plantear la gestión
ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que la
reconocerá y resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes.
Si en ese plazo, la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto
en el Artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos seguirá un
procedimiento igual, cuando no resuelva la aprobación tarifaria
solicitada por la Comisión Técnica de Transportes dentro del término de
treinta días naturales. Contra el acto administrativo que apruebe las
tarifas, sólo cabrá recurso de revocatoria ante la Autoridad
Reguladora.
Ningún concesionario podrá cobrar tarifas distintas de las
autorizadas por los órganos competentes."
"Artículo 18.- Las tarifas aprobadas se le cobrarán al usuario
únicamente contra el valor que señale el taxímetro, revisado y
autorizado por la Dirección de Transporte Público, salvo pacto en
contrario. Este instrumento deberá estar en perfectas condiciones
técnicas y visible para el usuario del servicio.
La violación de lo dispuesto en este Artículo será sancionada de
acuerdo con el reglamento vigente."
b) Se derogan los Artículos 3, 20 y 21.
Artículo 67.- Autonomía
La Autoridad Reguladora se regirá por su ley constitutiva y, en
materia de fiscalización presupuestaria, únicamente estará sujeta a las
disposiciones de la Contraloría General de la República. Además de las
regulaciones específicas que le corresponden, solo se le aplicaran las
otras a que esté sometida la Contraloría.
Artículo 68.- Derogaciones
Se derogan la Ley N° 258, del 18 de agosto de 1941, y sus reformas y
el Artículo 8 de la Ley N° 1634, del 14 de setiembre de 1953.
Artículo 69 - Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días
naturales contados a partir de su publicación.
Artículo 70.- Referencia legal
Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus
siglas SNE, en adelante se entenderán referidas a la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
Artículo 71.- Autorización
Se autoriza a las instituciones y empresas públicas que brindan
servicios para vender directamente a otras empresas o instituciones
públicas y privadas, nacionales o extranjeras, servicios de asesoramiento,
consultoría, capacitación o cualquier otra actividad afín a sus
competencias.
Artículo 72.- Vigencia
Rige treinta días naturales después de su publicación en el Diario
Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- La creación de la Autoridad Reguladora no implicará
variantes en las concesiones, los permisos o las autorizaciones
administrativas otorgadas antes de la vigencia de esta ley.
Transitorio II.- Los empleados y funcionarios del Servicio Nacional de
Electricidad formarán parte del personal de la Autoridad Reguladora y
conservarán los derechos laborales adquiridos. Serán cesados con
responsabilidad patronal quienes actualmente cumplan funciones que la nueva
institución no incluya dentro de sus competencias.
Transitorio III.- Al entrar en vigencia la presente ley, los miembros de la
Junta Directiva actual del Servicio Nacional de Electricidad cesarán en sus
cargos.
Transitorio IV.- El Consejo de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta
Directiva, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir
de la publicación de esta ley, conforme al procedimiento fijado en ella.
Transitorio V.- Se traslada el Departamento de Aguas del Servicio Nacional
de Electricidad, incluyendo su personal, activos y funciones, al Ministerio
del Ambiente y Energía. Este traslado se hará efectivo dentro del plazo
máximo de un año después de entrar en vigencia esta ley, con el propósito
de facilitar los ajustes presupuestarios y de otra naturaleza que sean
pertinentes.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquiera de los
Artículos de la Ley N°. 276, del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, donde
se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación con las aguas
nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente y Energía. Asimismo, en
esa ley, deberá leerse siempre Ministerio del Ambiente y Energía cuando se
menciona el Servicio Nacional de Electricidad.
Transitorio VI.- El actual Director General del Servicio Nacional de
Electricidad permanecerá en el cargo como Regulador General, por un plazo
de diez meses a partir de la aprobación de esta ley. Vencido este lapso el
Consejo de Gobierno nombrará al Regulador General, conforme al
procedimiento fijado en la presente ley.
Transitorio VII.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que, durante un plazo improrrogable de doce meses contados a partir de
la entrada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos permisos de
transporte público de personas, modalidad taxi. Para esto, deberá
considerar los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.
Conservarán su derecho por un plazo de treinta y seis meses más, los
permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un permiso de
transporte público de personas en la modalidad taxi y cumplan con los
requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.
Cumplido el término señalado, deberá publicarse el cartel de
licitación de concesiones para este tipo de servicio público lo cual obliga
a que, una vez resuelto y firme el concurso, los permisos otorgados queden
fuera de circulación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese AL Poder Ejecutivo
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
AUTOS
EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
San José, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y seis.
El Plenario de la Asamblea Legislativa, en sesión N° 44 del día cinco
de agosto, procedió a dar lectura a la nota de fecha 22 de julio, suscrita
por el señor Presidente José María Figueres Olsen, Presidente de la
República, Marco A. González Salazar, Ministro del Ambiente y Energía.a.
i., y Rodolfo Silva Vargas, Ministro de Obras Públicas y Transportes,
mediante la cual el Poder Ejecutivo retira el veto interpuesto al Decreto
Ejecutivo N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
( Transformación del Servicio Nacional de Electricidad ).
En virtud de lo anterior, se devuelve el citado decreto al Poder
Ejecutivo para su sanción y correspondiente publicación.
Walter Coto Molina Presidente.- Oscar Ureña Ureña, Primer Secretario.-
Humberto Fuentes González, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y Publíquese
JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de Ambiente y Energía, René
Castro Salazar y de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Silva Vargas.- 1
vez.- C-1500.-.(48809).
Rige treinta después de su publicación
Publicación 5 de setiembre de 1966