Ley 7586

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Nº 7586<br /> LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.-Fines<br /> Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección<br /> necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas<br /> de la violencia doméstica.<br /> Los jueces deberán procurar que los agresores no utilicen contra las<br /> víctimas la presente ley, cuyo principio rector es el artículo 51 de la<br /> Constitución Política. Le corresponderá brindar protección especial a<br /> madres, niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas,<br /> tomando en cuenta las situaciones específicas de cada uno.<br /> Asimismo, esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de<br /> violencia en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual<br /> incestuoso.<br /> Artículo 2º.-Definiciones<br /> Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:<br /> a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta,<br /> ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o<br /> adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o<br /> de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que<br /> produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física,<br /> sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad<br /> subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.<br /> b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o<br /> controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de<br /> otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza,<br /> directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra<br /> conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la<br /> autodeterminación o el desarrollo personal.<br /> c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la<br /> integridad corporal de una persona.<br /> d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener<br /> contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras<br /> interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación,<br /> coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier<br /> otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.<br /> Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que la<br /> persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos<br /> actos con terceras personas.<br /> e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño,<br /> pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o<br /> distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos<br /> personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos<br /> destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas<br /> mencionadas en el inciso a) anterior.<br /> f) Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad<br /> hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o<br /> colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión<br /> de hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya<br /> finalizado la relación que lo originó.<br /> Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y f) no<br /> serán restrictivas.<br /> CAPITULO II<br /> Medidas de Protección<br /> Artículo 3º.-Medidas de protección<br /> Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad<br /> competente podrá acordar cualesquiera de las siguientes medidas de<br /> protección:<br /> a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del<br /> domicilio común. Si se resiste, se utilizará la Fuerza Pública.<br /> b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del<br /> común, que la proteja de agresiones futuras, si así lo solicita.<br /> c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia<br /> doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,<br /> patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta<br /> medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de<br /> Procedimientos Penales.<br /> d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de<br /> habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar<br /> daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo<br /> 2 de esta ley.<br /> e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.<br /> f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda,<br /> crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad.<br /> g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en<br /> cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación<br /> de sus hijos e hijas.<br /> h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus<br /> hijos e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad.<br /> i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial<br /> considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada<br /> al presunto agresor, cuando la víctima sea menor de edad,<br /> discapacitada física o mental o se trate de una persona de sesenta<br /> años o más, que no pueda valerse por sí misma.<br /> j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a<br /> cualquier integrante del grupo familiar.<br /> k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente<br /> o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o<br /> estudio.<br /> l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con<br /> la Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se<br /> testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial<br /> correspondiente.<br /> m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto<br /> agresor, por un plazo no mayor de tres meses, contado a partir de<br /> la fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene. Para<br /> aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía<br /> ni el pago de honorarios ni de otros gastos.<br /> A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá<br /> sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios<br /> para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona<br /> agredida y los dependientes que correspondan, conforme a la ley.<br /> n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el<br /> núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que<br /> le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.<br /> ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje<br /> de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse<br /> especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de<br /> patrimonio familiar.<br /> o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en<br /> el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona<br /> agredida. Cuando esta tenga sesenta años o más o sea<br /> discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso<br /> y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima<br /> pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.<br /> p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de<br /> los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le<br /> sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen<br /> gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y<br /> gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso,<br /> mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir<br /> los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial<br /> competente.<br /> q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la<br /> autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima<br /> portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad<br /> más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.<br /> Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo,<br /> la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía<br /> administrativa y judicial.<br /> De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden<br /> emanada de la autoridad judicial competente, esta podrá testimoniar piezas<br /> a la agencia fiscal correspondiente, para que se siga el juzgamiento por el<br /> delito de desobediencia a la autoridad.<br /> (Nota: La Sala Constitucional mediante resolución No.2897-96, de las nueve<br /> horas, treinta y nueve minutos, de 14 de junio de 1996, declaró en cuanto<br /> interesa que: "b) Que tampoco es inconstitucional el artículo 3, inciso<br /> l), en relación con el 10, ambos de la ley señalada..."-Ley contra la<br /> Violencia Doméstica-, "... en tanto se interpreten y apliquen en el sentido<br /> de que contra la resolución del juez de familia que imponga una pensión<br /> alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso de apelación en<br /> un solo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la autoridad<br /> competente según la legislación especial que regula la materia alimentaria,<br /> ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas<br /> que ordena la Ley en análisis."<br /> El anterior criterio fue reiterado por las resoluciones 2896-96, 2898-96,<br /> 2899-96, 2966-96, 2967-96, 2968-96, 2980-96, 3045-96, 3046-96, 3047-96,<br /> 3048-96, 3049-96, 3050-96, 3051-96, 3052-96 y 3053-96, todas de la Sala<br /> Constitucional.<br /> Además, según resolución de la misma Sala No.491-1-96, de 29 de<br /> octubre de 1996, a las catorce horas cuatro minutos, se aclara la sentencia<br /> número No.2897-96, de las nueve horas y treinta y nueve minutos, de catorce<br /> de junio de 1996, "...en el sentido de que el juez que impone como medida<br /> de protección, el pago de una pensión alimenticia provisional, tiene<br /> impedimento constitucional para resolver el recurso de apelación que ante<br /> la alcaldía competente se formule contra dicha fijación, y por ello, se<br /> deberá separar del conocimiento de esa articulación para que sea resuelto<br /> por el juez que corresponda sustituirlo, y que no tenga impedimento para<br /> resolver."<br /> Artículo 4º.-Duración<br /> Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni más de<br /> seis, excepto la consignada en el inciso c) del artículo anterior. Sin<br /> embargo, al vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad competente<br /> podrá ordenar prorrogarlo una sola vez, por igual período.<br /> Artículo 5º.-Cese<br /> Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No obstante,<br /> la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento<br /> anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción<br /> si lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se<br /> refiere el artículo 17 siguiente.<br /> Cuando el ofendido sea menor de edad, el cese de la medida, que no<br /> sea solicitado por un representante del Patronato Nacional de la Infancia,<br /> sólo procederá cuando lo recomiende esta Institución, la cual estará<br /> obligada a pronunciarse.<br /> CAPITULO III<br /> Procedimiento<br /> Artículo 6º.-Competencia<br /> Donde no existan juzgados de familia, las alcaldías mixtas serán<br /> competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se<br /> refiere el artículo 3 de esta ley.<br /> Artículo 7º.-Solicitantes legítimos<br /> Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección<br /> descritas en el capítulo anterior:<br /> a) Los mayores de doce años afectados por una situación de<br /> violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de<br /> personas con discapacidad física o mental, la medida deberá ser<br /> solicitada por su representante legal, el Patronato Nacional de la<br /> Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad.<br /> b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo<br /> programas de protección de los derechos humanos y la familia,<br /> cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre grave o<br /> presente alguna discapacidad que le impida solicitar la protección<br /> o tener conciencia de la agresión que se le inflige.<br /> c) Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté<br /> imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como<br /> producto de una situación de violencia doméstica.<br /> Artículo 8º.-Tramitación<br /> Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con<br /> independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La<br /> solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no<br /> la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir<br /> la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.<br /> Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las<br /> personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas<br /> de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o<br /> continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no<br /> se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.<br /> La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un<br /> formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del<br /> artículo 7 de esta ley.<br /> Artículo 9º.-Requisitos de la solicitud<br /> El solicitante de cualquiera de las medidas de protección señaladas<br /> en el artículo 3 de esta ley, deberá indicar:<br /> a) El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario de la<br /> persona agredida y la persona agresora, si los conoce.<br /> b) Los hechos en que se funda.<br /> c) Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos<br /> expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no<br /> impedirá que la autoridad judicial dé curso a la solicitud.<br /> d) Las medidas de protección solicitadas.<br /> e) El señalamiento de la casa o el lugar para recibir<br /> notificaciones.<br /> Artículo 10.-Aplicación de medidas<br /> Planteada la solicitud, la autoridad competente ordenará, de<br /> inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.<br /> Esta resolución deberá notificarse conforme al artículo 177 del Código<br /> Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.<br /> No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el<br /> juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras medidas distintas<br /> de las solicitadas.<br /> (Nota: ver resoluciones de la Sala Constitucional incorporadas por medio de<br /> una nota al final del artículo3º de esta Ley, la cual interpreta y aclara<br /> este artículo 10.)<br /> Artículo 11.-Examen médico legal<br /> Cuando lo estime necesario, la persona agredida o el solicitante de<br /> la medida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la<br /> presente ley, podrá pedir a la autoridad competente que se le practique un<br /> examen médico y sicológico que permita valorar los daños físicos y<br /> sicológicos sufridos.<br /> Podrán practicar este examen los profesionales del Departamento de<br /> Medicina Legal del Poder Judicial o los de la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social y del Ministerio de Salud.<br /> Artículo 12.-Comparecencia<br /> En la resolución que ordena aplicar las medidas de protección, el<br /> juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días,<br /> comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba.<br /> En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la autoridad<br /> judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto<br /> agresor.<br /> Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o porque<br /> no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial<br /> deberá visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su<br /> discapacidad la persona agredida, no esté en condiciones de atender sus<br /> propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y<br /> considerar su criterio para resolver.<br /> Artículo 13.-Apreciación de la prueba<br /> Para interpretar esta ley, en caso de duda en la apreciación de la<br /> prueba, se estará a lo más favorable para el supuesto agredido.<br /> Artículo 14.-Resolución<br /> Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el<br /> juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en<br /> ejecución o no.<br /> La autoridad judicial resolverá con base en las reglas de la sana<br /> crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal; para eso<br /> ordenará las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la<br /> verdad.<br /> La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por los<br /> principios fundamentales de la legislación de familia y las disposiciones<br /> contenidas en el artículo 10 del Código Civil.<br /> Artículo 15.-Apelación<br /> La resolución del juzgado podrá ser apelada en el término de tres<br /> días hábiles.<br /> Sin embargo, el admitir la apelación no suspenderá la ejecución de<br /> las medidas decretadas.<br /> Artículo 16.-Resolución del recurso<br /> La autoridad superior deberá resolver el recurso de apelación dentro<br /> de los quince días siguientes a la fecha en que finalizó su tramitación.<br /> Artículo 17.-Ejecución de las medidas<br /> Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la autoridad<br /> judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la comparecencia de<br /> las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o<br /> bien, con la intervención de trabajadores sociales, quienes rendirán<br /> informes periódicos acerca de la convivencia familiar.<br /> Artículo 18.-Denuncia<br /> Si los hechos que motivaron las medidas de protección constituyen<br /> delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime<br /> convenientes y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva.<br /> Artículo 19.-Supletoriedad<br /> El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se<br /> guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta<br /> ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Obligaciones de la policía administrativa<br /> Artículo 20.-Deberes<br /> Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las<br /> situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por<br /> las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:<br /> a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren<br /> dentro de su domicilio.<br /> b) Detener a las personas agresoras y ponerlas a la orden de la<br /> autoridad judicial.<br /> c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual<br /> deberán recoger información de familiares, vecinos u otras<br /> personas presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar<br /> donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso<br /> judicial.<br /> d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o<br /> agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.<br /> e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial.<br /> El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la pena<br /> prevista en el artículo 330 del Código Penal.<br /> Capítulo V<br /> Deberes del Estado<br /> Artículo 21.-Ente rector<br /> Corresponderá al Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la<br /> familia, vigilar el cumplimiento de la Convención interamericana para<br /> prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con este fin,<br /> estará facultado para ser el ente rector de las políticas públicas en los<br /> programas de detección, atención, prevención e inserción laboral de las<br /> personas agredidas.<br /> Para cumplir con las obligaciones encomendadas, el Centro<br /> desarrollará las funciones establecidas en la Convención mencionada,<br /> específicamente en los incisos a) y e) del artículo 7 y en los incisos a),<br /> b), c), e), g), h), i) del artículo 8, en los siguientes términos:<br /> 1.- Velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes<br /> de instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones<br /> estipuladas en esa Convención.<br /> 2.- Tomará las medidas apropiadas para fomentar la modificación de<br /> prácticas, jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia<br /> o la tolerancia de la violencia contra las personas.<br /> 3.- Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer<br /> a una vida libre de violencia y a que se le respeten y protejan sus<br /> derechos.<br /> 4.- Promoverá la modificación de los patrones socioculturales de conducta<br /> de hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de educación,<br /> formales e informales apropiados para todos los niveles del proceso<br /> educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo<br /> tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de<br /> cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la<br /> mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra las personas.<br /> 5.- Fomentará la educación y capacitación del personal en la<br /> administración de justicia, policial y de otros funcionarios<br /> responsables de la aplicación de la ley, así como del personal<br /> encargado de aplicar las políticas para prevenir, sancionar y eliminar<br /> la violencia doméstica.<br /> 6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector<br /> privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas<br /> relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la<br /> reparación correspondiente.<br /> 7.- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices<br /> adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia<br /> doméstica en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a la<br /> dignidad de la mujer.<br /> 8.- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e<br /> información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de<br /> la violencia doméstica, con el fin de evaluar las medidas estatales.<br /> 9.- Promoverá la cooperación internacional para intercambiar ideas y<br /> experiencias y ejecutar programas encaminados a proteger el derecho a<br /> una vida sin violencia.<br /> El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y<br /> rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras, su<br /> doble condición de víctimas y de agresoras.<br /> (Nota: Según la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Nº 7801, de 30<br /> de abril de 1998,en su artículo 26 inciso b), toda mención al Centro<br /> Nacional Para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, debe entenderse<br /> referida al Instituto Nacional de las Mujeres.)<br /> Artículo 22.-Plan nacional<br /> El Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la familia deberá<br /> desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema unificado, las<br /> instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las personas<br /> agredidas por violencia de género o trabajar para prevenirla.<br /> (Nota: Según la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Nº 7801, de 30<br /> de abril de 1998,en su artículo 26 inciso b), toda mención al Centro<br /> Nacional Para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, debe entenderse<br /> referida al Instituto Nacional de las Mujeres.)<br /> Artículo 23.-Obligación de las instituciones<br /> Las instituciones públicas que puedan colaborar en la detección,<br /> atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas, están<br /> obligadas a orientar sus labores para cumplir con este fin.<br /> artículo 24.-Coordinación de políticas<br /> Corresponderá a los entes rectores en materia de discapacidad y<br /> tercera edad, formular y coordinar políticas públicas para prevenir y<br /> atender casos de violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o<br /> personas de sesenta años o más.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 25.-Derogaciones<br /> Se derogan el inciso ch) del artículo 81 y el inciso c) del artículo<br /> 81 bis, del Código Penal.<br /> Artículo 26.-Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los veinticinco días del mes de<br /> marzo de mil novecientos noventa y seis.<br /> Comuníquese al Poder ejecutivo<br /> Antonio Alvarez Desanti,<br /> Presidente.<br /> Alvaro Azofeifa Astúa,<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diez días del<br /> mes de abril de mil novecientos noventa y seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.<br /> La Ministra de Justicia y Gracia,<br /> Lic. Maureen Clarke Clarke.<br /> ________________________________________<br /> Actualizado al: 04-04-2001.<br /> Sanción: 10-04-1996.<br /> Publicación: 02-05-1996.<br /> Rige: 02-05-1996.<br /> J.C.B.M.