Ley 7586
LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Fines
Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas
de la violencia doméstica.
Los jueces deberán procurar que los agresores no utilicen contra las
víctimas la presente ley, cuyo principio rector es el artículo 51 de la
Constitución Política. Le corresponderá brindar protección especial a
madres, niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas,
tomando en cuenta las situaciones específicas de cada uno.
Asimismo, esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de
violencia en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual
incestuoso.
Artículo 2º.-Definiciones
Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta,
ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o
adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o
de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que
produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física,
sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad
subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.
b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o
controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de
otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza,
directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra
conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal.
c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la
integridad corporal de una persona.
d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener
contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras
interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación,
coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier
otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que la
persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos
actos con terceras personas.
e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño,
pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos
personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos
destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas
mencionadas en el inciso a) anterior.
f) Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad
hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o
colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión
de hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya
finalizado la relación que lo originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y f) no
serán restrictivas.
CAPITULO II
Medidas de Protección
Artículo 3º.-Medidas de protección
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad
competente podrá acordar cualesquiera de las siguientes medidas de
protección:
a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del
domicilio común. Si se resiste, se utilizará la Fuerza Pública.
b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del
común, que la proteja de agresiones futuras, si así lo solicita.
c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia
doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,
patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta
medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Penales.
d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de
habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar
daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo
2 de esta ley.
e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.
f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda,
crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad.
g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en
cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación
de sus hijos e hijas.
h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus
hijos e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad.
i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial
considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada
al presunto agresor, cuando la víctima sea menor de edad,
discapacitada física o mental o se trate de una persona de sesenta
años o más, que no pueda valerse por sí misma.
j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a
cualquier integrante del grupo familiar.
k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente
o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o
estudio.
l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con
la Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se
testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial
correspondiente.
m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto
agresor, por un plazo no mayor de tres meses, contado a partir de
la fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene. Para
aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía
ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá
sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios
para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona
agredida y los dependientes que correspondan, conforme a la ley.
n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el
núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que
le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje
de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse
especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de
patrimonio familiar.
o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en
el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona
agredida. Cuando esta tenga sesenta años o más o sea
discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso
y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima
pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de
los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le
sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen
gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y
gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso,
mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir
los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial
competente.
q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la
autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima
portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad
más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo,
la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía
administrativa y judicial.
De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden
emanada de la autoridad judicial competente, esta podrá testimoniar piezas
a la agencia fiscal correspondiente, para que se siga el juzgamiento por el
delito de desobediencia a la autoridad.
(Nota: La Sala Constitucional mediante resolución No.2897-96, de las nueve
horas, treinta y nueve minutos, de 14 de junio de 1996, declaró en cuanto
interesa que: "b) Que tampoco es inconstitucional el artículo 3, inciso
l), en relación con el 10, ambos de la ley señalada..."-Ley contra la
Violencia Doméstica-, "... en tanto se interpreten y apliquen en el sentido
de que contra la resolución del juez de familia que imponga una pensión
alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso de apelación en
un solo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la autoridad
competente según la legislación especial que regula la materia alimentaria,
ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas
que ordena la Ley en análisis."
El anterior criterio fue reiterado por las resoluciones 2896-96, 2898-96,
2899-96, 2966-96, 2967-96, 2968-96, 2980-96, 3045-96, 3046-96, 3047-96,
3048-96, 3049-96, 3050-96, 3051-96, 3052-96 y 3053-96, todas de la Sala
Constitucional.
Además, según resolución de la misma Sala No.491-1-96, de 29 de
octubre de 1996, a las catorce horas cuatro minutos, se aclara la sentencia
número No.2897-96, de las nueve horas y treinta y nueve minutos, de catorce
de junio de 1996, "...en el sentido de que el juez que impone como medida
de protección, el pago de una pensión alimenticia provisional, tiene
impedimento constitucional para resolver el recurso de apelación que ante
la alcaldía competente se formule contra dicha fijación, y por ello, se
deberá separar del conocimiento de esa articulación para que sea resuelto
por el juez que corresponda sustituirlo, y que no tenga impedimento para
resolver."
Artículo 4º.-Duración
Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni más de
seis, excepto la consignada en el inciso c) del artículo anterior. Sin
embargo, al vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad competente
podrá ordenar prorrogarlo una sola vez, por igual período.
Artículo 5º.-Cese
Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No obstante,
la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento
anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción
si lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se
refiere el artículo 17 siguiente.
Cuando el ofendido sea menor de edad, el cese de la medida, que no
sea solicitado por un representante del Patronato Nacional de la Infancia,
sólo procederá cuando lo recomiende esta Institución, la cual estará
obligada a pronunciarse.
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 6º.-Competencia
Donde no existan juzgados de familia, las alcaldías mixtas serán
competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se
refiere el artículo 3 de esta ley.
Artículo 7º.-Solicitantes legítimos
Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección
descritas en el capítulo anterior:
a) Los mayores de doce años afectados por una situación de
violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de
personas con discapacidad física o mental, la medida deberá ser
solicitada por su representante legal, el Patronato Nacional de la
Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad.
b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo
programas de protección de los derechos humanos y la familia,
cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre grave o
presente alguna discapacidad que le impida solicitar la protección
o tener conciencia de la agresión que se le inflige.
c) Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté
imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como
producto de una situación de violencia doméstica.
Artículo 8º.-Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con
independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La
solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no
la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir
la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las
personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas
de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o
continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no
se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un
formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del
artículo 7 de esta ley.
Artículo 9º.-Requisitos de la solicitud
El solicitante de cualquiera de las medidas de protección señaladas
en el artículo 3 de esta ley, deberá indicar:
a) El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario de la
persona agredida y la persona agresora, si los conoce.
b) Los hechos en que se funda.
c) Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos
expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no
impedirá que la autoridad judicial dé curso a la solicitud.
d) Las medidas de protección solicitadas.
e) El señalamiento de la casa o el lugar para recibir
notificaciones.
Artículo 10.-Aplicación de medidas
Planteada la solicitud, la autoridad competente ordenará, de
inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.
Esta resolución deberá notificarse conforme al artículo 177 del Código
Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras medidas distintas
de las solicitadas.
(Nota: ver resoluciones de la Sala Constitucional incorporadas por medio de
una nota al final del artículo3º de esta Ley, la cual interpreta y aclara
este artículo 10.)
Artículo 11.-Examen médico legal
Cuando lo estime necesario, la persona agredida o el solicitante de
la medida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la
presente ley, podrá pedir a la autoridad competente que se le practique un
examen médico y sicológico que permita valorar los daños físicos y
sicológicos sufridos.
Podrán practicar este examen los profesionales del Departamento de
Medicina Legal del Poder Judicial o los de la Caja Costarricense de Seguro
Social y del Ministerio de Salud.
Artículo 12.-Comparecencia
En la resolución que ordena aplicar las medidas de protección, el
juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días,
comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba.
En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la autoridad
judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto
agresor.
Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o porque
no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial
deberá visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su
discapacidad la persona agredida, no esté en condiciones de atender sus
propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y
considerar su criterio para resolver.
Artículo 13.-Apreciación de la prueba
Para interpretar esta ley, en caso de duda en la apreciación de la
prueba, se estará a lo más favorable para el supuesto agredido.
Artículo 14.-Resolución
Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el
juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en
ejecución o no.
La autoridad judicial resolverá con base en las reglas de la sana
crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal; para eso
ordenará las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la
verdad.
La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por los
principios fundamentales de la legislación de familia y las disposiciones
contenidas en el artículo 10 del Código Civil.
Artículo 15.-Apelación
La resolución del juzgado podrá ser apelada en el término de tres
días hábiles.
Sin embargo, el admitir la apelación no suspenderá la ejecución de
las medidas decretadas.
Artículo 16.-Resolución del recurso
La autoridad superior deberá resolver el recurso de apelación dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que finalizó su tramitación.
Artículo 17.-Ejecución de las medidas
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la autoridad
judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la comparecencia de
las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o
bien, con la intervención de trabajadores sociales, quienes rendirán
informes periódicos acerca de la convivencia familiar.
Artículo 18.-Denuncia
Si los hechos que motivaron las medidas de protección constituyen
delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime
convenientes y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva.
Artículo 19.-Supletoriedad
El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se
guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta
ley.
CAPITULO IV
Obligaciones de la policía administrativa
Artículo 20.-Deberes
Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las
situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por
las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:
a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren
dentro de su domicilio.
b) Detener a las personas agresoras y ponerlas a la orden de la
autoridad judicial.
c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual
deberán recoger información de familiares, vecinos u otras
personas presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar
donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso
judicial.
d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o
agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial.
El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la pena
prevista en el artículo 330 del Código Penal.
Capítulo V
Deberes del Estado
Artículo 21.-Ente rector
Corresponderá al Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la
familia, vigilar el cumplimiento de la Convención interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con este fin,
estará facultado para ser el ente rector de las políticas públicas en los
programas de detección, atención, prevención e inserción laboral de las
personas agredidas.
Para cumplir con las obligaciones encomendadas, el Centro
desarrollará las funciones establecidas en la Convención mencionada,
específicamente en los incisos a) y e) del artículo 7 y en los incisos a),
b), c), e), g), h), i) del artículo 8, en los siguientes términos:
1.- Velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes
de instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones
estipuladas en esa Convención.
2.- Tomará las medidas apropiadas para fomentar la modificación de
prácticas, jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia
o la tolerancia de la violencia contra las personas.
3.- Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer
a una vida libre de violencia y a que se le respeten y protejan sus
derechos.
4.- Promoverá la modificación de los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de educación,
formales e informales apropiados para todos los niveles del proceso
educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo
tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de
cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la
mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra las personas.
5.- Fomentará la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y de otros funcionarios
responsables de la aplicación de la ley, así como del personal
encargado de aplicar las políticas para prevenir, sancionar y eliminar
la violencia doméstica.
6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector
privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la
reparación correspondiente.
7.- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices
adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia
doméstica en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a la
dignidad de la mujer.
8.- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de
la violencia doméstica, con el fin de evaluar las medidas estatales.
9.- Promoverá la cooperación internacional para intercambiar ideas y
experiencias y ejecutar programas encaminados a proteger el derecho a
una vida sin violencia.
El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y
rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras, su
doble condición de víctimas y de agresoras.
(Nota: Según la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Nº 7801, de 30
de abril de 1998,en su artículo 26 inciso b), toda mención al Centro
Nacional Para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, debe entenderse
referida al Instituto Nacional de las Mujeres.)
Artículo 22.-Plan nacional
El Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la familia deberá
desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema unificado, las
instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las personas
agredidas por violencia de género o trabajar para prevenirla.
(Nota: Según la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Nº 7801, de 30
de abril de 1998,en su artículo 26 inciso b), toda mención al Centro
Nacional Para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, debe entenderse
referida al Instituto Nacional de las Mujeres.)
Artículo 23.-Obligación de las instituciones
Las instituciones públicas que puedan colaborar en la detección,
atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas, están
obligadas a orientar sus labores para cumplir con este fin.
artículo 24.-Coordinación de políticas
Corresponderá a los entes rectores en materia de discapacidad y
tercera edad, formular y coordinar políticas públicas para prevenir y
atender casos de violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o
personas de sesenta años o más.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 25.-Derogaciones
Se derogan el inciso ch) del artículo 81 y el inciso c) del artículo
81 bis, del Código Penal.
Artículo 26.-Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.-San José, a los veinticinco días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti,
Presidente.
Alvaro Azofeifa Astúa,
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diez días del
mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.
La Ministra de Justicia y Gracia,
Lic. Maureen Clarke Clarke.
________________________________________
Actualizado al: 04-04-2001.
Sanción: 10-04-1996.
Publicación: 02-05-1996.
Rige: 02-05-1996.
J.C.B.M.