Ley 7576

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7576<br /> LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación según los sujetos<br /> Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad<br /> comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la<br /> comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código<br /> Penal o leyes especiales.<br /> ARTÍCULO 2.- Aplicación de esta ley al mayor de edad<br /> Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el<br /> transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. Igualmente se<br /> aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido<br /> la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las<br /> edades comprendidas para aplicarles esta ley.<br /> ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación en el espacio<br /> Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el<br /> territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de<br /> territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.<br /> ARTÍCULO 4.- Grupos etarios<br /> Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las<br /> sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de<br /> edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad<br /> y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.<br /> ARTÍCULO 5.- Presunción de minoridad<br /> En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una<br /> persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada<br /> como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 6.- Menor de doce años<br /> Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que<br /> constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la<br /> responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales<br /> jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles<br /> referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que<br /> se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.<br /> Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la<br /> libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de<br /> Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.<br /> ARTÍCULO 7.- Principios rectores<br /> Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral<br /> del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su<br /> formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado,<br /> en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades,<br /> promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de<br /> los derechos e intereses de las víctimas del hecho.<br /> ARTÍCULO 8.- Interpretación y aplicación<br /> Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus<br /> principios rectores, los principios generales del derecho penal, del<br /> derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia<br /> de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos<br /> establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y<br /> los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa<br /> Rica.<br /> ARTÍCULO 9.- Leyes supletorias<br /> En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la<br /> presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el<br /> Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez<br /> Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del<br /> Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.<br /> Capítulo II<br /> Derechos y garantías fundamentales<br /> ARTÍCULO 10.- Garantías básicas y especiales<br /> Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación<br /> del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las<br /> garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las<br /> que les correspondan por su condición especial. Se consideran<br /> fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los<br /> instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes<br /> relacionadas con la materia objeto de esta ley.<br /> ARTÍCULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados<br /> Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la<br /> ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el<br /> derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún<br /> motivo.<br /> ARTÍCULO 12.- Principio de justicia especializada<br /> La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución,<br /> estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.<br /> ARTÍCULO 13.- Principio de legalidad<br /> Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que<br /> la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser<br /> sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.<br /> ARTÍCULO 14.- Principio de lesividad<br /> Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su<br /> conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.<br /> ARTÍCULO 15.- Presunción de inocencia<br /> Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les<br /> compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la<br /> culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.<br /> ARTÍCULO 16.- Derecho al debido proceso<br /> A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido<br /> proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una<br /> sanción.<br /> ARTÍCULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar<br /> Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni<br /> contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales,<br /> inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.<br /> ARTÍCULO 18.- Principio de "Non bis in idem"<br /> Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo<br /> hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas<br /> circunstancias.<br /> ARTÍCULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma<br /> más favorable<br /> Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas<br /> diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus<br /> derechos fundamentales.<br /> ARTÍCULO 20.- Derecho a la privacidad<br /> Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida<br /> privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la<br /> identidad de un menor de edad sometido a proceso.<br /> ARTÍCULO 21.- Principio de confidencialidad<br /> Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores<br /> sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la<br /> imagen del menor de edad.<br /> Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que<br /> brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de<br /> confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.<br /> ARTÍCULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa<br /> Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un<br /> defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan<br /> con la sanción que les sea impuesta.<br /> ARTÍCULO 23.- Derecho de defensa<br /> Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los<br /> argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea<br /> contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.<br /> ARTÍCULO 24.- Principio del contradictorio<br /> Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar<br /> pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del<br /> contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor<br /> y del Ministerio Público dentro del proceso.<br /> ARTÍCULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad<br /> Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser<br /> racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.<br /> ARTÍCULO 26.- Principio de determinación de las sanciones<br /> No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones<br /> indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de<br /> edad sea puesto en libertad antes de tiempo.<br /> ARTÍCULO 27.- Internamiento en centros especializados<br /> En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o<br /> definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro<br /> exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas a la<br /> legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía<br /> administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los menores<br /> y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> ÓRGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO<br /> Capítulo I<br /> Órganos encargados de administrar justicia<br /> ARTÍCULO 28.- Órganos judiciales competentes<br /> Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en<br /> primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia,<br /> los Tribunales Penales Juveniles además, el Tribunal Superior de Casación<br /> Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le<br /> corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá<br /> competencia para la fase de cumplimiento.<br /> ARTÍCULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil<br /> Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes:<br /> a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a<br /> menores por la comisión o la participación en delitos o<br /> contravenciones.<br /> b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los<br /> asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley.<br /> c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental<br /> del acusado.<br /> d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y<br /> racionalidad, la sanción por imponer.<br /> e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que<br /> las partes lleguen a un acuerdo.<br /> f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con<br /> los requisitos fijados por esta ley.<br /> g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de<br /> oportunidad, haya tomado el Ministerio Público.<br /> h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su<br /> formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de<br /> referencia.<br /> i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones<br /> presentadas en contra de menores de edad.<br /> j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales.<br /> k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.<br /> ARTÍCULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil<br /> Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la<br /> aplicación de esta ley.<br /> b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente<br /> ley.<br /> c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro<br /> del proceso penal juvenil.<br /> d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los<br /> Juzgados Penales Juveniles.<br /> e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.<br /> Capítulo II<br /> Sujetos procesales<br /> ARTÍCULO 31.- Menores de edad<br /> Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o<br /> participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el<br /> inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de<br /> su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se<br /> motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos<br /> reconocidos en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 32.- Rebeldía<br /> Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y<br /> legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del<br /> establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar<br /> asignado para su residencia.<br /> Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se<br /> expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede<br /> practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.<br /> ARTÍCULO 33.- Padres o representantes del acusado<br /> Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán<br /> intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como<br /> testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado.<br /> Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho<br /> investigado.<br /> ARTÍCULO 34.- El ofendido<br /> De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá<br /> participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes<br /> cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar<br /> representada por sí mismo o por un abogado.<br /> ARTÍCULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada<br /> Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción<br /> privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante<br /> legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del<br /> Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del<br /> derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que<br /> se le reparen los daños.<br /> ARTÍCULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a<br /> instancia privada<br /> En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a<br /> instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las<br /> reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.<br /> ARTÍCULO 37.- Defensores<br /> Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los<br /> menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá<br /> recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos.<br /> El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán<br /> nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el<br /> Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento<br /> de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores<br /> especializados en la materia.<br /> ARTÍCULO 38.- Ministerio Público<br /> El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los<br /> tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la<br /> realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la<br /> acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código<br /> Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público<br /> contará con fiscales especializados en la materia.<br /> ARTÍCULO 39.- Funciones del Ministerio Público<br /> En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público:<br /> a) Velar por el cumplimiento de la presente ley.<br /> b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores.<br /> c) Promover la acción penal.<br /> d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su<br /> producción.<br /> e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución<br /> de las sanciones decretadas e interponer recursos legales.<br /> f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial<br /> Juvenil.<br /> g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo<br /> solicite.<br /> h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.<br /> ARTÍCULO 40.- Policía Judicial Juvenil<br /> La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se<br /> encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales<br /> juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos<br /> y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la estructura del<br /> Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes deberán estar<br /> especialmente capacitados para trabajar con menores.<br /> ARTÍCULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil<br /> La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos<br /> responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia,<br /> podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la<br /> detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.<br /> ARTÍCULO 42.- Policía administrativa<br /> Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía<br /> administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal<br /> Juvenil.<br /> ARTÍCULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia<br /> El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante<br /> legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas<br /> del proceso, con el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel<br /> cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad,<br /> sea víctima o victimario.<br /> TÍTULO TERCERO<br /> PROCEDIMIENTOS<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 44.- Objetivo del proceso<br /> El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la<br /> existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe<br /> y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo,<br /> buscará la reinserción del menor de edad en su familia y en la sociedad,<br /> según los principios rectores establecidos en esta ley.<br /> ARTÍCULO 45.- Calificación legal<br /> La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por<br /> menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que<br /> se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.<br /> ARTÍCULO 46.- Comprobación de edad e identidad<br /> La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia<br /> de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de<br /> extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de<br /> origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación<br /> mediante cualquier documento oficial.<br /> El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su<br /> identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una<br /> oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos<br /> personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se<br /> podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita para<br /> los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.<br /> La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del<br /> procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad,<br /> podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal<br /> juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del<br /> imputado.<br /> ARTÍCULO 47.- Incompetencia y remisión<br /> Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a<br /> quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo,<br /> el Juez Penal Juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos a la<br /> jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el<br /> procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional de<br /> la Infancia, para que le brinde una asistencia adecuada.<br /> ARTÍCULO 48.- Validez de actuaciones<br /> Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en<br /> la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán<br /> válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no<br /> contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los<br /> menores de edad.<br /> ARTÍCULO 49.- Participación de menores con adultos<br /> Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o<br /> varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de<br /> edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en lo<br /> posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán<br /> obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las<br /> actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.<br /> ARTÍCULO 50.- Menores de edad ausentes<br /> Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se<br /> recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción.<br /> Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá<br /> continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la<br /> localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la<br /> acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura<br /> del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El<br /> proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca<br /> personalmente ante el Juez Penal Juvenil.<br /> ARTÍCULO 51.- Actas<br /> Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que<br /> los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma<br /> prescrita por el Código Procesal Penal.<br /> De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas<br /> distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.<br /> ARTÍCULO 52.- Plazos<br /> Los plazos procesales establecidos en esta ley se contarán en días<br /> hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán<br /> improrrogables y a su vencimiento caducará la facultad respectiva. Si el<br /> menor de edad se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables<br /> conforme lo establece esta ley.<br /> ARTÍCULO 53.- Fijación judicial de los plazos<br /> Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad<br /> judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo,<br /> racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la<br /> importancia de la actividad que deba cumplirse.<br /> ARTÍCULO 54.- Medios probatorios<br /> Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios<br /> probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no<br /> afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se<br /> valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> ARTÍCULO 55.- Responsabilidad civil<br /> La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por<br /> los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez<br /> competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de<br /> lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.<br /> ARTÍCULO 56.- Criterio de oportunidad reglado<br /> Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de<br /> ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con<br /> arreglo a las disposiciones de esta ley.<br /> No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o<br /> parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias<br /> infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho,<br /> cuando:<br /> a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la<br /> contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el<br /> interés público.<br /> b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde<br /> información esencial para evitar la consumación o la perpetración de<br /> otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o<br /> brinde información útil para probar la participación de otras personas.<br /> c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño<br /> físico o moral grave.<br /> d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya<br /> persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la<br /> sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos<br /> o infracciones.<br /> Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los<br /> anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá<br /> dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un<br /> criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.<br /> ARTÍCULO 57.- Desestimiento de la acusación<br /> En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha<br /> sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público,<br /> podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.<br /> ARTÍCULO 58.- Detención provisional<br /> El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se<br /> reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar,<br /> cuando se presenten las siguientes circunstancias:<br /> a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción<br /> de la justicia.<br /> b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.<br /> c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.<br /> La detención se practicará en centros de internamiento<br /> especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados<br /> de los ya sentenciados.<br /> ARTÍCULO 59.- Carácter excepcional de la detención provisional<br /> La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente<br /> para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando<br /> no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.<br /> La detención provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el<br /> Juez estime que debe prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo<br /> de prórroga y las razones que lo fundamentan.<br /> En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el auto en<br /> que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con<br /> remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse<br /> para disponer sobre la prórroga.<br /> ARTÍCULO 60.- Máxima prioridad<br /> A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los<br /> Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán<br /> considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que<br /> se recurra a detener provisionalmente a un menor.<br /> Capítulo II<br /> Conciliación<br /> ARTÍCULO 61.- Partes necesarias<br /> La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el<br /> ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes<br /> necesarias en ella.<br /> ARTÍCULO 62.- Convocatoria<br /> Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación<br /> y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez<br /> Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación.<br /> El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las<br /> partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene<br /> asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el<br /> Ministerio Público le asignará un asesor.<br /> Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa<br /> del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en<br /> primera instancia.<br /> ARTÍCULO 63.- Otros participantes<br /> A la audiencia podrán asistir los padres, tutores o encargados del<br /> menor de edad, lo mismo que el representante del Patronato Nacional de la<br /> Infancia.<br /> ARTÍCULO 64.- Procedencia<br /> La conciliación procederá en todos los casos en que es admisible<br /> para la justicia penal de adultos.<br /> ARTÍCULO 65.- Acuerdos y acta de conciliación<br /> Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el<br /> objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse<br /> y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las<br /> propuestas del menor de edad y del ofendido.<br /> Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el<br /> acta de conciliación. Pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y<br /> se continuará con la tramitación del proceso.<br /> En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas,<br /> el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez sobre el<br /> cumplimiento de lo pactado.<br /> El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá<br /> la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.<br /> ARTÍCULO 66.- Incumplimiento del acuerdo de conciliación<br /> Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las<br /> obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá<br /> continuar como si no hubiera existido conciliación.<br /> ARTÍCULO 67.- Cumplimiento del acuerdo de conciliación<br /> Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la<br /> audiencia de conciliación, el Juez dictará una resolución dando por<br /> terminado el proceso y ordenando que se archive.<br /> Capítulo III<br /> El proceso penal juvenil<br /> ARTÍCULO 68.- Acción penal juvenil<br /> La acción penal juvenil corresponderá al Ministerio Público, sin<br /> perjuicio de la participación que esta ley y el Código Procesal Penal<br /> concedan al ofendido, tratándose de delitos de acción privada y de acción<br /> pública a instancia privada.<br /> ARTÍCULO 69.- Extinción de la acción<br /> La acción penal se extinguirá por las siguientes razones:<br /> a) Sentencia firme.<br /> b) Sobreseimiento definitivo.<br /> c) Muerte del menor de edad.<br /> d) Prescripción.<br /> e) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de<br /> acción privada.<br /> f) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que ella<br /> establece.<br /> ARTÍCULO 70.- Iniciación<br /> La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser<br /> presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública, y<br /> los de acción pública a instancia privada; por demanda presentada por el<br /> interesado, en los delitos de acción privada.<br /> ARTÍCULO 71.- Facultad de denunciar<br /> Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por un<br /> menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se<br /> trata de un delito de acción privada.<br /> ARTÍCULO 72.- Fase de investigación<br /> Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá<br /> iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia<br /> del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores.<br /> También se verificará el daño causado por el delito.<br /> ARTÍCULO 73.- Órgano investigador<br /> El Ministerio Público será el órgano encargado de realizar la<br /> investigación y de formular la acusación, cuando exista mérito para<br /> hacerlo. Además, aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad<br /> del menor de edad.<br /> El Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar y supervisar las<br /> funciones del ente acusador.<br /> ARTÍCULO 74.- Fin de la investigación<br /> Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá<br /> solicitar:<br /> a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la<br /> investigación proporciona fundamento suficiente.<br /> b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe<br /> fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio<br /> de oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los<br /> hechos.<br /> c) El sobreseimiento provisional o definitivo.<br /> ARTÍCULO 75.- Acusación<br /> El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Las condiciones personales del menor de edad acusado o, si se<br /> ignoran, las señas o los datos por los que se pueda identificar.<br /> b) La edad y el domicilio del menor de edad si se cuenta con esa<br /> información.<br /> c) La relación de hechos, con indicación, si es posible, del tiempo y<br /> modo de ejecución.<br /> d) La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante la<br /> etapa de investigación.<br /> e) La calificación provisional del presunto delito cometido.<br /> f) Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público<br /> considere indispensable para mantener la acusación.<br /> ARTÍCULO 76.- Sobreseimiento provisional<br /> Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de<br /> prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el<br /> sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione<br /> concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar.<br /> En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar impuesta al menor<br /> de edad.<br /> Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el<br /> Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la<br /> investigación.<br /> Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se<br /> solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción<br /> penal.<br /> ARTÍCULO 77.- Sobreseimiento definitivo<br /> El sobreseimiento definitivo procederá cuando:<br /> a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la<br /> sanción<br /> b) A pesar de la falta de certeza, no existe, razonablemente, la<br /> posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible<br /> requerir fundadamente la apertura del juicio.<br /> ARTÍCULO 78.- Disconformidad<br /> Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el sobreseimiento y el<br /> Juez no esté de acuerdo, le remitirá nuevamente las actuaciones para que<br /> modifique su petición, en el plazo máximo de cinco días.<br /> Si el Fiscal ratifica su solicitud y el Juez mantiene su posición, se<br /> enviarán las actuaciones al Fiscal General o al Fiscal Superior que él haya<br /> designado, para que nuevamente peticione o ratifique lo planteado por el<br /> Fiscal.<br /> Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el Juez deberá<br /> resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de que la víctima impugne<br /> la decisión.<br /> ARTÍCULO 79.- Hechos en flagrancia<br /> Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será<br /> puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio Público<br /> deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco días<br /> siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de conciliación;<br /> luego, si procede, se continuará con el trámite normal del proceso.<br /> ARTÍCULO 80.- Conciliación<br /> En el término de diez días de establecida la acusación, el Juez<br /> Penal Juvenil practicará la audiencia de conciliación, después de citar a<br /> las partes e interesados.<br /> ARTÍCULO 81.- Declaración del menor de edad<br /> Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este<br /> procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes.<br /> Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la<br /> declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los<br /> casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días<br /> siguientes de recibida la acusación.<br /> Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se<br /> les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá contra<br /> ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para obligarlos a<br /> declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para obtener su<br /> confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el acto.<br /> ARTÍCULO 82.- Declaración indagatoria del menor mayor de doce años, pero<br /> menor de quince años<br /> La declaración del mayor de doce años, pero menor de quince años de<br /> edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de<br /> sus padres o tutores, guardadores o representantes; además, podrá asistir<br /> el Fiscal del Ministerio Público. El propósito de esta diligencia será<br /> averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al mayor de doce años y<br /> menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las<br /> condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.<br /> La declaración de este tipo no tendrá las formalidades de la<br /> declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo<br /> perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del<br /> mayor de doce años, pero menor de quince años de edad.<br /> ARTÍCULO 83.- Declaración indagatoria del menor mayor de quince años, pero<br /> menor de dieciocho años<br /> La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años<br /> de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y sus padres o<br /> tutores, guardadores o representantes solo podrán asistir cuando el menor<br /> de edad lo solicite. También podrá asistir el representante del Ministerio<br /> Público.<br /> La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años<br /> de edad deberá tener las características de la declaración indagatoria del<br /> proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni<br /> las garantías que esta ley enuncia.<br /> ARTÍCULO 84.- Resolución sobre la procedencia de la acusación<br /> Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el<br /> Juez dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación. Si<br /> considera procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio a<br /> las partes.<br /> Si la considera improcedente por vicios de forma, la remitirá al<br /> Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera improcedente<br /> por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad el<br /> sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.<br /> ARTÍCULO 85.- Vicios de forma en la acusación<br /> EL Ministerio Público estará obligado a corregir, en un plazo no<br /> mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le indique el Juez .<br /> Si a criterio del Juez, la corrección de esos vicios modifica los<br /> hechos o la calificación legal, se ordenará nuevamente la declaración<br /> indagatoria del menor de edad.<br /> ARTÍCULO 86.- Procedencia definitiva de la acusación<br /> Recibida por el Juez la acusación, con los vicios de forma corregidos<br /> y practicada la declaración indagatoria por los motivos señalados en el<br /> artículo anterior, el Juez deberá admitir la procedencia de la acusación en<br /> un plazo no mayor de tres días y continuar con la tramitación del proceso.<br /> ARTÍCULO 87.- Restricción de derechos fundamentales<br /> En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación<br /> o posteriormente, el Juez podrá ordenar la detención provisional del menor<br /> de edad o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y<br /> supervisión de las que se establecen en esta ley. Las órdenes de<br /> orientación y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.<br /> ARTÍCULO 88.- Sobreseimiento antes de juicio<br /> El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las<br /> circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código<br /> Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba<br /> señalado en el artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 89.- Suspensión del proceso a prueba<br /> Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez,(*) a solicitud de<br /> parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos<br /> en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de<br /> edad.<br /> Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar<br /> cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta<br /> ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.<br /> (De conformidad con la Resolución de la Sala Constitucional, mediante voto<br /> No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998, se declara<br /> inconstitucional la frase "de oficio" y en consecuencia debe tenerse como<br /> eliminada del ordenamiento jurídico).<br /> ARTÍCULO 90.- Resolución que ordena suspender el proceso<br /> La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá<br /> contener:<br /> a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el Juez ordena<br /> esta suspensión.<br /> b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le<br /> atribuyen, su calificación legal y la posible sanción.<br /> c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres<br /> años.<br /> d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o<br /> delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los<br /> procedimientos.<br /> e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o<br /> lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad<br /> correspondiente.<br /> f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las<br /> razones que la fundamentan.<br /> (De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de<br /> setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos<br /> consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se<br /> interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a<br /> prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa<br /> información detallada de los alcances de la misma").<br /> ARTÍCULO 91.- Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el<br /> proceso a prueba<br /> De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del<br /> proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando<br /> constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones<br /> por las cuales se ordenó la suspensión.<br /> (De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de<br /> setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos<br /> consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se interprete<br /> que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre<br /> manifestación de la voluntad del infractor, previa información detallada de<br /> los alcances de la misma").<br /> ARTÍCULO 92.- Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el<br /> proceso a prueba<br /> Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la<br /> resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución<br /> que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo.<br /> (De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de<br /> setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos<br /> consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se interprete<br /> que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre<br /> manifestación de la voluntad del infractor, previa información detallada de<br /> los alcances de la misma").<br /> ARTÍCULO 93.- Estudio psicosocial<br /> Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que "prima<br /> fascie" se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el<br /> Juez Penal Juvenil deberá ordenar el estudio psicosocial del menor de edad.<br /> Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de<br /> profesionales en psicología y trabajo social.<br /> Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de profesionales<br /> privados.<br /> Ese estudio es indispensable para dictar la resolución final, en los<br /> casos señalados en el párrafo primero de este artículo.<br /> ARTÍCULO 94.- Estudio clínico<br /> Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor<br /> de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación<br /> Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y<br /> químicos; en especial, para detectar su adicción a sustancias<br /> psicotrópicas.<br /> ARTÍCULO 95.- Citación a juicio<br /> Resuelta favorablemente la procedencia de la acusación y la apertura<br /> del proceso, el Juez citará al Fiscal, las partes y los defensores, a fin<br /> de que, en el término de cinco días hábiles, comparezcan a juicio, examinen<br /> las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan pruebas<br /> e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br /> ARTÍCULO 96.- Ofrecimiento de prueba<br /> En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el<br /> menor de edad, su defensor o sus padres o representantes y el Patronato<br /> Nacional de la Infancia podrán presentar todas las pruebas que consideren<br /> convenientes para ser evacuadas.<br /> ARTÍCULO 97.- Admisión y rechazo de la prueba<br /> Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez deberá pronunciarse,<br /> mediante resolución fundada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez<br /> podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de oficio,<br /> la que considere necesaria.<br /> ARTÍCULO 98.- Señalamiento para debate<br /> En la misma resolución en la que se admita la prueba, el Juez<br /> señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en<br /> un plazo no superior a quince días.<br /> ARTÍCULO 99.- Oralidad y privacidad<br /> La audiencia deberá ser oral y privada, so pena de nulidad. Se<br /> realizará con la presencia del menor de edad, su defensor, el ofendido y el<br /> Fiscal. Además, podrán estar presentes los padres o representantes del<br /> menor, si es posible; los testigos, peritos, intérpretes y otras personas<br /> que el Juez considere conveniente.<br /> ARTÍCULO 100.- Apertura de la audiencia oral<br /> La audiencia se realizará el día y la hora señalados. Verificada la<br /> presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los testigos,<br /> peritos e intérpretes, el Juez declarará abierta la audiencia e informará<br /> al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y procederá<br /> a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez deberá<br /> preguntarle si comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si<br /> responde afirmativamente, se continuará con el debate; si, por el<br /> contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a<br /> explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.<br /> ARTÍCULO 101.- Declaración del menor de edad<br /> Una vez que el Juez haya constatado que el menor de edad comprende el<br /> contenido de la acusación y verificada la identidad del menor de edad, le<br /> indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio<br /> implique presunción de culpabilidad.<br /> Si el menor de edad acepta declarar, después de hacerlo podrá ser<br /> interrogado por el Fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser<br /> interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas<br /> deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad las<br /> entiende.<br /> Durante el transcurso de la audiencia, el menor de edad podrá rendir<br /> las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle<br /> preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.<br /> ARTÍCULO 102.- Ampliación de la acusación<br /> Si de la investigación o de la fase de juicio resulta un hecho que<br /> integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no<br /> mencionados en la acusación, el Fiscal tendrá la posibilidad de ampliarla.<br /> Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que<br /> se le atribuyen al menor de edad, ni provoca indefensión, se tratará en la<br /> misma audiencia.<br /> Si, por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá<br /> oírse en declaración al menor de edad y se informará a las partes de que<br /> tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas<br /> pruebas o preparar la defensa. El Juez deberá resolver, inmediatamente,<br /> sobre la suspensión y fijará nueva fecha para la continuación, dentro de<br /> un término que no exceda de diez días.<br /> ARTÍCULO 103.- Recepción de pruebas<br /> Después de la declaración del menor de edad, el Juez recibirá la<br /> prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de<br /> debate, salvo que considere pertinente alterarlo.<br /> De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados<br /> de elaborar los informes sociales y clínicos, con el propósito de<br /> aclararlos o ampliarlos.<br /> ARTÍCULO 104.- Prueba para mejor proveer<br /> El Juez Penal Juvenil podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de<br /> cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o<br /> manifiestamente útil para esclarecer la verdad o beneficia al menor de<br /> edad. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros<br /> o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias<br /> se practicarán acto continuo, en la misma audiencia.<br /> ARTÍCULO 105.- Conclusiones<br /> Terminada la recepción de pruebas, el Juez concederá la palabra al<br /> Ministerio Público y al defensor para que, en ese orden, emitan sus<br /> conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del menor de edad<br /> y se refieran al tipo de sanción aplicable y su duración. Además, invitará<br /> al acusado y al ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció durante la<br /> audiencia.<br /> Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la<br /> refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.<br /> ARTÍCULO 106.- Resolución sobre la culpabilidad del menor de edad<br /> El Juez dictará sentencia inmediatamente después de concluida la<br /> audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su<br /> atipicidad, la autoría o la participación del menor de edad, la existencia<br /> o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las<br /> circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad. El Juez<br /> podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días después de<br /> finalizar la audiencia.<br /> ARTÍCULO 107.- Requisitos escritos de la sentencia<br /> Son requisitos de la sentencia los siguientes:<br /> a) El nombre y la ubicación del Juzgado Penal Juvenil que dicta la<br /> resolución y la fecha en que se dicta.<br /> b) Los datos personales del menor de edad y cualquier otro dato de<br /> identificación relevante.<br /> c) El razonamiento y la decisión del Juez sobre cada una de las<br /> cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición<br /> expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa.<br /> d) La determinación precisa del hecho que el Juez tenga por probado o<br /> no probado.<br /> e) Las medidas legales aplicables.<br /> f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción<br /> impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el<br /> lugar donde debe ejecutarse.<br /> g) La firma del Juez y la de cualquiera de las partes, si se requiere<br /> su consentimiento.<br /> ARTÍCULO 108.- Notificación<br /> La decisión sobre la culpabilidad y la sanción se les notificará<br /> personalmente a las partes en las mismas audiencias. La sentencia<br /> definitiva será notificada por escrito en el lugar señalado.<br /> Capítulo IV<br /> Prescripción<br /> ARTÍCULO 109.- Prescripción de la acción<br /> La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos<br /> contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en<br /> tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción<br /> pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en<br /> seis meses.<br /> Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán<br /> a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el<br /> día en que se decretó la suspensión del proceso.<br /> ARTÍCULO 110.- Prescripción de las sanciones<br /> Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un<br /> término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse<br /> desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde<br /> aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.<br /> Capítulo V<br /> Recursos<br /> ARTÍCULO 111.- Tipos de recursos<br /> Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil<br /> solo mediante los recursos de revocatoria, apelación, casación y revisión.<br /> ARTÍCULO 112.- Recurso de apelación<br /> Serán apelables las siguientes resoluciones:<br /> a) La que resuelva el conflicto de competencia.<br /> b) La que ordene una restricción provisional a un derecho fundamental.<br /> c) La que ordene o revoque la suspensión del proceso a prueba.<br /> d) La que termine el proceso, si se trata de contravenciones.<br /> e) La que modifique o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa<br /> de ejecución, si se trata de contravenciones.<br /> f) Las demás que causen gravamen irreparable.<br /> ARTÍCULO 113.- Facultad de recurrir en apelación<br /> El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos<br /> establecidos de modo expreso. Únicamente podrán recurrir quienes tengan<br /> interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados:<br /> el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus<br /> padres y el Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de<br /> menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán<br /> recurrir en forma autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas<br /> entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar<br /> subsidiariamente.<br /> ARTÍCULO 114.- Trámite del recurso de apelación<br /> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, dentro del<br /> término de tres días, ante el Juez Penal Juvenil que conoce del asunto.<br /> En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan<br /> las disposiciones legales aplicables; además, deberá ofrecerse la prueba<br /> pertinente, cuando proceda.<br /> Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que<br /> comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de<br /> tres a cinco días a partir de la notificación. El plazo será de diez días<br /> cuando existan razones de lejanía.<br /> ARTÍCULO 115.- Decisión del recurso de apelación<br /> Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal Penal<br /> Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según<br /> criterio del Tribunal, que podrá, en un plazo no mayor de tres días,<br /> resolver el recurso interpuesto.<br /> ARTÍCULO 116.- Recurso de casación<br /> El recurso de casación procede contra las resoluciones que terminen<br /> el proceso y contra las fijaciones ulteriores de la pena, siempre que el<br /> hecho no constituya una contravención.<br /> ARTÍCULO 117.- Facultad para recurrir en casación penal<br /> Sólo podrán interponer el recurso de casación el Ministerio Público,<br /> el menor de edad, su defensor y el ofendido, con patrocinio letrado.<br /> ARTÍCULO 118.- Tramitación del recurso de casación<br /> El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y<br /> los plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Penal. El<br /> Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este<br /> recurso.<br /> ARTÍCULO 119.- Recurso de revisión<br /> El recurso de revisión procederá por los motivos fijados en el Código<br /> Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente<br /> para conocer de este recurso .<br /> ARTÍCULO 120.- Facultad de recurrir en revisión<br /> Podrán promover la revisión:<br /> a) El menor de edad sentenciado o su defensor.<br /> b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del<br /> menor de edad, si este ha fallecido.<br /> c) El Ministerio Público.<br /> TÍTULO IV<br /> SANCIONES<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 121.- Tipos de sanciones<br /> Verificada la comisión o la participación del menor de edad en un<br /> hecho delictivo, el Juez Penal Juvenil podrá aplicar los siguientes tipos<br /> de sanciones:<br /> a) Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes:<br /> 1.- Amonestación y advertencia.<br /> 2.- Libertad asistida.<br /> 3.- Prestación de servicios a la comunidad.<br /> 4.- Reparación de los daños a la víctima.<br /> b) Órdenes de orientación y supervisión. El Juez Penal Juvenil podrá<br /> imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:<br /> 1.- Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de<br /> él.<br /> 2.- Abandonar el trato con determinadas personas.<br /> 3.- Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión<br /> determinados.<br /> 4.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo<br /> objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio.<br /> 5.- Adquirir trabajo.<br /> 6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias<br /> alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan<br /> adicción o hábito.<br /> 7.- Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento<br /> ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para<br /> desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.<br /> c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:<br /> 1.- Internamiento domiciliario.<br /> 2.- Internamiento durante tiempo libre.<br /> 3.- Internamiento en centros especializados.<br /> (De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de<br /> setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos<br /> consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se<br /> interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a<br /> prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa<br /> información detallada de los alcances de la misma").<br /> ARTÍCULO 122.- Determinación de la sanción aplicable<br /> Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:<br /> a) La vida del menor de edad antes de la conducta punible.<br /> b) La comprobación del acto delictivo.<br /> c) La comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho<br /> delictivo.<br /> d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la<br /> proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta.<br /> e) La edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y<br /> sociales.<br /> f) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños.<br /> (De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de<br /> setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos<br /> consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se<br /> interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a<br /> prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa<br /> información detallada de los alcances de la misma").<br /> ARTÍCULO 123.- Forma de aplicación<br /> Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente<br /> educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el<br /> apoyo de los especialistas que se determinen.<br /> La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea en forma<br /> provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o<br /> sustituirse por otras más beneficiosas.<br /> El Juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en<br /> esta ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa.<br /> (De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de<br /> setiembre de 1998 la Sala Constitucional resolvió que los artículos<br /> consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se interprete<br /> que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre<br /> manifestación de la voluntad del infractor, previa información detallada de<br /> los alcances de la misma").<br /> Capítulo II<br /> Definición de sanciones<br /> ARTÍCULO 124.- Amonestación y advertencia<br /> La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige<br /> oralmente al menor de edad exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja<br /> a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda,<br /> deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta<br /> seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales<br /> y sociales.<br /> La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de<br /> manera que el menor de edad y los responsables de su conducta comprendan la<br /> ilicitud de los hechos cometidos.<br /> ARTÍCULO 125.- Libertad asistida<br /> Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en<br /> otorgar la libertad al menor de edad, quien queda obligado a cumplir con<br /> programas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con<br /> la asistencia de especialistas del Programa de menores de edad de la<br /> Dirección General de Adaptación Social.<br /> ARTÍCULO 126.- Prestación de servicios a la comunidad<br /> La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas<br /> gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o<br /> privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros<br /> establecimientos similares.<br /> Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los menores de<br /> edad, los cuales las cumplirán durante una jornada máxima de ocho horas<br /> semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero<br /> sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.<br /> Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período<br /> máximo de seis meses.<br /> La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el<br /> servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido.<br /> ARTÍCULO 127.- Reparación de daños<br /> La reparación de los daños a la víctima del delito consiste en la<br /> prestación directa del trabajo, por el menor de edad en favor de la<br /> víctima, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por el delito.<br /> Para reparararlo, se requerirá el consentimiento de la víctima y del menor<br /> de edad; además, la aprobación del Juez.<br /> Con el acuerdo de la víctima y el menor de edad, la pena podrá<br /> sustituirse por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá<br /> exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho.<br /> La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha<br /> sido reparado en la mejor forma posible.<br /> ARTÍCULO 128.- Órdenes de orientación y supervisión<br /> Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o<br /> prohibiciones impuestas por el Juez Penal Juvenil para regular el modo de<br /> vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su formación.<br /> Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y<br /> su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.<br /> Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de<br /> oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.<br /> ARTÍCULO 129.- Internamiento domiciliario<br /> El internamiento domiciliario es el arresto del menor de edad en su<br /> casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de<br /> habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en<br /> la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar,<br /> podrá ordenarse el internamiento en una vivienda o ente privados, de<br /> comprobada responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe de cuidar al<br /> menor de edad. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento.<br /> El internamiento domiciliario no debe afectar el cumplimiento del<br /> trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un trabajador social del<br /> Departamento de menores de edad de la Dirección de Adaptación Social<br /> supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de<br /> un año.<br /> ARTÍCULO 130.- Internamiento en tiempo libre<br /> Esta medida es la privación de libertad que debe cumplirse en un<br /> centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el menor de<br /> edad en el transcurso de la semana. La duración de este internamiento no<br /> podrá exceder de un año.<br /> Se considera tiempo libre aquel durante el cual el menor de edad no<br /> deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.<br /> ARTÍCULO 131.- Internamiento en centro especializado<br /> La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter<br /> excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos:<br /> a) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o<br /> leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a<br /> seis años.<br /> b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones<br /> socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.<br /> La medida de internamiento durará un período máximo de quince años<br /> para menores entre los quince y los dieciocho años, y de diez años para<br /> menores con edades entre los doce y los quince años. El Juez deberá<br /> considerar el sustituir esta sanción por una menos drástica cuando sea<br /> conveniente.<br /> La medida de privación de libertad nunca podrá aplicarse como sanción<br /> cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal.<br /> Al aplicar una medida de privación de libertad, el Juez deberá<br /> considerar el período de detención provisional al que fue sometido el menor<br /> de edad.<br /> ARTÍCULO 132.- Ejecución condicional de la sanción de internamiento<br /> El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones<br /> privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción<br /> impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos:<br /> a) Los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado.<br /> b) La falta de gravedad de los hechos cometidos.<br /> c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor de<br /> edad.<br /> d) La situación familiar y social en que se desenvuelve.<br /> e) El hecho de que el menor de edad haya podido constituir,<br /> independientemente, un proyecto de vida alternativo.<br /> Si, durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el menor de<br /> edad comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y<br /> cumplirá con la sanción impuesta.<br /> Capítulo III<br /> Ejecución y control de las sanciones<br /> ARTÍCULO 133.- Objetivo de la ejecución<br /> La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones<br /> sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún tipo<br /> de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su<br /> familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.<br /> ARTÍCULO 134.- Plan de ejecución<br /> La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan<br /> individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan comprenderá todos<br /> los factores individuales del menor de edad para lograr los objetivos de la<br /> ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes<br /> después del ingreso del sentenciado al centro de detención.<br /> ARTÍCULO 135.- Competencia<br /> El Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles será el<br /> encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al menor de<br /> edad. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que<br /> se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los<br /> objetivos fijados por esta ley.<br /> ARTÍCULO 136.- Funciones del Juez de ejecución de las sanciones<br /> El Juez de ejecución de las sanciones tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a)..Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja<br /> derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia<br /> condenatoria.<br /> b)..Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones<br /> esté acorde con los objetivos fijados en esta ley.<br /> c)..Velar porque no se vulneren los derechos del menor de edad mientras<br /> cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento.<br /> d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en<br /> la resolución que las ordena.<br /> e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para<br /> modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan<br /> con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al<br /> proceso de reinserción social del menor de edad.<br /> f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio<br /> relacionado con las medidas impuestas en sentencia.<br /> g) Decretar la cesación de la sanción.<br /> h) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.<br /> ARTÍCULO 137.- Funcionarios de los centros de menores<br /> Los funcionarios de los centros de menores de edad serán<br /> seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el<br /> trabajo con menores de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se<br /> preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres.<br /> En el centro, la portación y el uso de armas de fuego por parte de<br /> los funcionarios deberá reglamentarse y restringirse solo a casos<br /> excepcionales y de necesidad.<br /> ARTÍCULO 138.- Derechos del menor de edad durante la ejecución<br /> Durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad tendrá, como<br /> mínimo, los siguientes derechos:<br /> a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral.<br /> b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.<br /> c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este<br /> reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad.<br /> d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales<br /> adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con<br /> la formación profesional requerida.<br /> e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la<br /> sanción, sobre:<br /> 1.- Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro,<br /> en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan<br /> aplicársele.<br /> 2.- Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios<br /> responsables del centro de detención.<br /> 3.- El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en<br /> la sociedad.<br /> 4.- La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los<br /> permisos de salida y el régimen de visitas.<br /> f) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le<br /> garantice respuesta.<br /> g) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los<br /> delincuentes condenados por la legislación penal común.<br /> h) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del<br /> plan de ejecución individual y a que no se le traslade arbitrariamente.<br /> i) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al<br /> régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la<br /> incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de<br /> violencia contra el menor de edad o terceros, esta medida se comunicará al<br /> Juez de Ejecución y al Defensor de los Habitantes, para que, de ser<br /> necesario, la revisen y la fiscalicen.<br /> j) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para<br /> los adultos y que sean aplicables a los menores.<br /> ARTÍCULO 139.- Centros especializados de internamiento<br /> La sanción de internamiento se ejecutará en centros especiales para<br /> menores, que serán diferentes de los destinados a los delincuentes sujetos<br /> a la legislación penal común.<br /> Deben existir, como mínimo, dos centros especializados en el país.<br /> Uno se encargará de atender a mujeres y el otro, a hombres.<br /> En los centros no se admitirán menores sin orden previa y escrita de<br /> la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos centros las<br /> separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los menores con edades<br /> comprendidas entre los quince y los dieciocho años en lugar diferente del<br /> destinado a los menores con edades comprendidas entre los doce y los quince<br /> años; igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento<br /> provisional y los de internamiento definitivo.<br /> ARTÍCULO 140.- Continuación del internamiento de los mayores de edad<br /> Si el menor de edad privado de libertad cumple dieciocho años de edad<br /> durante su internamiento, deberá ser trasladado a un centro penal de<br /> adultos; pero física y materialmente estará separado de ellos.<br /> ARTÍCULO 141.- Informe del director del centro<br /> El director del establecimiento donde se interne al menor de edad, a<br /> partir de su ingreso, enviará al Juez de Ejecución de las Sanciones, un<br /> informe trimestral sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del<br /> plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de<br /> los objetivos de esta ley.<br /> El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior,<br /> será comunicado por el Juez al jerarca administrativo correspondiente para<br /> que se sancione al director.<br /> ARTÍCULO 142.- Egreso del menor de edad<br /> Cuando el menor de edad esté próximo a egresar del centro, deberá ser<br /> preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo<br /> social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración<br /> de los padres o familiares, si es posible.<br /> ARTÍCULO 143.- Derogaciones<br /> Se deroga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, No.<br /> 3260, del 21 de diciembre de 1963, y sus modificaciones posteriores<br /> efectuadas por medio de la Ley No. 7383, del 16 de marzo de 1994.<br /> ARTÍCULO 144.- Vigencia<br /> La presente ley rige a partir de su publicación, salvo la parte<br /> procesal que entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1996.<br /> TRANSITORIO I.- Mientras no se cree el Juzgado de Ejecución de las<br /> Sanciones, el Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar la<br /> ejecución de las sanciones y demás competencias que le correspondan a este<br /> Juzgado.<br /> TRANSITORIO II.- Las instituciones públicas especializadas, encargadas del<br /> tratamiento para la desintoxicación de menores con problemas de adicción a<br /> drogas, a que se refiere esta ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor<br /> de seis meses después de la promulgación de esta ley.<br /> Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda deberá tomar previsiones<br /> necesarias en el momento de preparar la Ley de Presupuesto Nacional.<br /> TRANSITORIO III.- La Corte Suprema de Justicia podrá trasladar los<br /> recursos que, hasta la entrada en vigencia de esta ley, conforman la<br /> Jurisdicción Tutelar de Menores, a fin de constituir los Tribunales<br /> establecidos en esta ley.<br /> TRANSITORIO IV.- En los quince días posteriores a la publicación de esta<br /> ley, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa un<br /> presupuesto extraordinario con las partidas que den contenido económico a<br /> los Poderes del Estado para ejecutar esta ley.<br /> TRANSITORIO V.- Al entrar en vigencia esta ley el procedimiento previsto<br /> en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que<br /> se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán<br /> tramitándose de conformidad con la legislación anterior.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de febrero de mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes<br /> de marzo de mil novecientos noventa y seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Rodrigo Oreamuno B.<br /> Primer Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia de la República<br /> La Ministra de Justicia y Gracia<br /> Maureen Clarke Clarke<br /> Revisado al 2-3-99 por P.B.V.<br /> Sanción: 8/3/96<br /> Publicación: 30/4/96<br /> Rige: 30/4/96