Ley 7576
LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación según los sujetos
Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad
comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la
comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código
Penal o leyes especiales.
ARTÍCULO 2.- Aplicación de esta ley al mayor de edad
Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el
transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. Igualmente se
aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido
la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las
edades comprendidas para aplicarles esta ley.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación en el espacio
Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el
territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de
territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.
ARTÍCULO 4.- Grupos etarios
Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las
sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de
edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad
y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 5.- Presunción de minoridad
En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una
persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada
como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Menor de doce años
Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que
constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la
responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales
jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles
referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que
se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.
Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la
libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de
Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.
ARTÍCULO 7.- Principios rectores
Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral
del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su
formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado,
en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades,
promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de
los derechos e intereses de las víctimas del hecho.
ARTÍCULO 8.- Interpretación y aplicación
Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus
principios rectores, los principios generales del derecho penal, del
derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia
de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos
establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y
los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa
Rica.
ARTÍCULO 9.- Leyes supletorias
En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la
presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el
Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez
Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del
Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.
Capítulo II
Derechos y garantías fundamentales
ARTÍCULO 10.- Garantías básicas y especiales
Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación
del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las
garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las
que les correspondan por su condición especial. Se consideran
fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los
instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes
relacionadas con la materia objeto de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados
Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la
ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el
derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún
motivo.
ARTÍCULO 12.- Principio de justicia especializada
La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución,
estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.
ARTÍCULO 13.- Principio de legalidad
Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que
la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser
sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.
ARTÍCULO 14.- Principio de lesividad
Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su
conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO 15.- Presunción de inocencia
Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les
compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la
culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.
ARTÍCULO 16.- Derecho al debido proceso
A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido
proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una
sanción.
ARTÍCULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar
Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni
contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales,
inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 18.- Principio de "Non bis in idem"
Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo
hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas
circunstancias.
ARTÍCULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma
más favorable
Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas
diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus
derechos fundamentales.
ARTÍCULO 20.- Derecho a la privacidad
Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida
privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la
identidad de un menor de edad sometido a proceso.
ARTÍCULO 21.- Principio de confidencialidad
Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores
sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la
imagen del menor de edad.
Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que
brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de
confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.
ARTÍCULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa
Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un
defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan
con la sanción que les sea impuesta.
ARTÍCULO 23.- Derecho de defensa
Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los
argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea
contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.
ARTÍCULO 24.- Principio del contradictorio
Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar
pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del
contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor
y del Ministerio Público dentro del proceso.
ARTÍCULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad
Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser
racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.
ARTÍCULO 26.- Principio de determinación de las sanciones
No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones
indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de
edad sea puesto en libertad antes de tiempo.
ARTÍCULO 27.- Internamiento en centros especializados
En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o
definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro
exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas a la
legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía
administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los menores
y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
Capítulo I
Órganos encargados de administrar justicia
ARTÍCULO 28.- Órganos judiciales competentes
Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en
primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia,
los Tribunales Penales Juveniles además, el Tribunal Superior de Casación
Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le
corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá
competencia para la fase de cumplimiento.
ARTÍCULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil
Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes:
a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a
menores por la comisión o la participación en delitos o
contravenciones.
b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los
asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley.
c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental
del acusado.
d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y
racionalidad, la sanción por imponer.
e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que
las partes lleguen a un acuerdo.
f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con
los requisitos fijados por esta ley.
g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de
oportunidad, haya tomado el Ministerio Público.
h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su
formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de
referencia.
i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones
presentadas en contra de menores de edad.
j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales.
k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
ARTÍCULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil
Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes
funciones:
a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la
aplicación de esta ley.
b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente
ley.
c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro
del proceso penal juvenil.
d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los
Juzgados Penales Juveniles.
e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
Capítulo II
Sujetos procesales
ARTÍCULO 31.- Menores de edad
Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o
participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el
inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de
su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se
motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos
reconocidos en la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Rebeldía
Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y
legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del
establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar
asignado para su residencia.
Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se
expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede
practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.
ARTÍCULO 33.- Padres o representantes del acusado
Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán
intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como
testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado.
Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho
investigado.
ARTÍCULO 34.- El ofendido
De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá
participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes
cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar
representada por sí mismo o por un abogado.
ARTÍCULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada
Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción
privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante
legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del
Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del
derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que
se le reparen los daños.
ARTÍCULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a
instancia privada
En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a
instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las
reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.
ARTÍCULO 37.- Defensores
Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los
menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá
recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos.
El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán
nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el
Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento
de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores
especializados en la materia.
ARTÍCULO 38.- Ministerio Público
El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los
tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la
realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la
acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código
Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público
contará con fiscales especializados en la materia.
ARTÍCULO 39.- Funciones del Ministerio Público
En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley.
b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores.
c) Promover la acción penal.
d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su
producción.
e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución
de las sanciones decretadas e interponer recursos legales.
f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial
Juvenil.
g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo
solicite.
h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.
ARTÍCULO 40.- Policía Judicial Juvenil
La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se
encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales
juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos
y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la estructura del
Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes deberán estar
especialmente capacitados para trabajar con menores.
ARTÍCULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil
La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos
responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia,
podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la
detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.
ARTÍCULO 42.- Policía administrativa
Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía
administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal
Juvenil.
ARTÍCULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia
El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante
legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas
del proceso, con el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel
cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad,
sea víctima o victimario.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 44.- Objetivo del proceso
El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la
existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe
y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo,
buscará la reinserción del menor de edad en su familia y en la sociedad,
según los principios rectores establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 45.- Calificación legal
La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por
menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que
se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.
ARTÍCULO 46.- Comprobación de edad e identidad
La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia
de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de
extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de
origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación
mediante cualquier documento oficial.
El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una
oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos
personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se
podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita para
los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad,
podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal
juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del
imputado.
ARTÍCULO 47.- Incompetencia y remisión
Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a
quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo,
el Juez Penal Juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos a la
jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el
procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional de
la Infancia, para que le brinde una asistencia adecuada.
ARTÍCULO 48.- Validez de actuaciones
Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en
la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán
válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no
contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los
menores de edad.
ARTÍCULO 49.- Participación de menores con adultos
Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o
varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de
edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en lo
posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán
obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las
actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.
ARTÍCULO 50.- Menores de edad ausentes
Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se
recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción.
Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá
continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la
localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la
acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura
del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El
proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca
personalmente ante el Juez Penal Juvenil.
ARTÍCULO 51.- Actas
Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que
los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma
prescrita por el Código Procesal Penal.
De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas
distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.
ARTÍCULO 52.- Plazos
Los plazos procesales establecidos en esta ley se contarán en días
hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán
improrrogables y a su vencimiento caducará la facultad respectiva. Si el
menor de edad se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables
conforme lo establece esta ley.
ARTÍCULO 53.- Fijación judicial de los plazos
Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad
judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo,
racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la
importancia de la actividad que deba cumplirse.
ARTÍCULO 54.- Medios probatorios
Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios
probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no
afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se
valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 55.- Responsabilidad civil
La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por
los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez
competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de
lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.
ARTÍCULO 56.- Criterio de oportunidad reglado
Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de
ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con
arreglo a las disposiciones de esta ley.
No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o
parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias
infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho,
cuando:
a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la
contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el
interés público.
b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde
información esencial para evitar la consumación o la perpetración de
otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
brinde información útil para probar la participación de otras personas.
c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño
físico o moral grave.
d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la
sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos
o infracciones.
Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los
anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá
dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un
criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.
ARTÍCULO 57.- Desestimiento de la acusación
En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha
sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público,
podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.
ARTÍCULO 58.- Detención provisional
El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se
reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar,
cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción
de la justicia.
b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.
c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.
La detención se practicará en centros de internamiento
especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados
de los ya sentenciados.
ARTÍCULO 59.- Carácter excepcional de la detención provisional
La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente
para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando
no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.
La detención provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el
Juez estime que debe prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo
de prórroga y las razones que lo fundamentan.
En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el auto en
que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con
remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse
para disponer sobre la prórroga.
ARTÍCULO 60.- Máxima prioridad
A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los
Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán
considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que
se recurra a detener provisionalmente a un menor.
Capítulo II
Conciliación
ARTÍCULO 61.- Partes necesarias
La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el
ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes
necesarias en ella.
ARTÍCULO 62.- Convocatoria
Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación
y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez
Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación.
El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las
partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene
asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el
Ministerio Público le asignará un asesor.
Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa
del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en
primera instancia.
ARTÍCULO 63.- Otros participantes
A la audiencia podrán asistir los padres, tutores o encargados del
menor de edad, lo mismo que el representante del Patronato Nacional de la
Infancia.
ARTÍCULO 64.- Procedencia
La conciliación procederá en todos los casos en que es admisible
para la justicia penal de adultos.
ARTÍCULO 65.- Acuerdos y acta de conciliación
Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el
objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse
y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las
propuestas del menor de edad y del ofendido.
Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el
acta de conciliación. Pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y
se continuará con la tramitación del proceso.
En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas,
el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez sobre el
cumplimiento de lo pactado.
El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá
la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
ARTÍCULO 66.- Incumplimiento del acuerdo de conciliación
Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las
obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá
continuar como si no hubiera existido conciliación.
ARTÍCULO 67.- Cumplimiento del acuerdo de conciliación
Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la
audiencia de conciliación, el Juez dictará una resolución dando por
terminado el proceso y ordenando que se archive.
Capítulo III
El proceso penal juvenil
ARTÍCULO 68.- Acción penal juvenil
La acción penal juvenil corresponderá al Ministerio Público, sin
perjuicio de la participación que esta ley y el Código Procesal Penal
concedan al ofendido, tratándose de delitos de acción privada y de acción
pública a instancia privada.
ARTÍCULO 69.- Extinción de la acción
La acción penal se extinguirá por las siguientes razones:
a) Sentencia firme.
b) Sobreseimiento definitivo.
c) Muerte del menor de edad.
d) Prescripción.
e) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de
acción privada.
f) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que ella
establece.
ARTÍCULO 70.- Iniciación
La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser
presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública, y
los de acción pública a instancia privada; por demanda presentada por el
interesado, en los delitos de acción privada.
ARTÍCULO 71.- Facultad de denunciar
Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por un
menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se
trata de un delito de acción privada.
ARTÍCULO 72.- Fase de investigación
Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá
iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia
del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores.
También se verificará el daño causado por el delito.
ARTÍCULO 73.- Órgano investigador
El Ministerio Público será el órgano encargado de realizar la
investigación y de formular la acusación, cuando exista mérito para
hacerlo. Además, aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad
del menor de edad.
El Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar y supervisar las
funciones del ente acusador.
ARTÍCULO 74.- Fin de la investigación
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá
solicitar:
a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la
investigación proporciona fundamento suficiente.
b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe
fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio
de oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los
hechos.
c) El sobreseimiento provisional o definitivo.
ARTÍCULO 75.- Acusación
El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Las condiciones personales del menor de edad acusado o, si se
ignoran, las señas o los datos por los que se pueda identificar.
b) La edad y el domicilio del menor de edad si se cuenta con esa
información.
c) La relación de hechos, con indicación, si es posible, del tiempo y
modo de ejecución.
d) La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante la
etapa de investigación.
e) La calificación provisional del presunto delito cometido.
f) Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público
considere indispensable para mantener la acusación.
ARTÍCULO 76.- Sobreseimiento provisional
Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de
prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el
sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione
concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar.
En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar impuesta al menor
de edad.
Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el
Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la
investigación.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se
solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción
penal.
ARTÍCULO 77.- Sobreseimiento definitivo
El sobreseimiento definitivo procederá cuando:
a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la
sanción
b) A pesar de la falta de certeza, no existe, razonablemente, la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible
requerir fundadamente la apertura del juicio.
ARTÍCULO 78.- Disconformidad
Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el sobreseimiento y el
Juez no esté de acuerdo, le remitirá nuevamente las actuaciones para que
modifique su petición, en el plazo máximo de cinco días.
Si el Fiscal ratifica su solicitud y el Juez mantiene su posición, se
enviarán las actuaciones al Fiscal General o al Fiscal Superior que él haya
designado, para que nuevamente peticione o ratifique lo planteado por el
Fiscal.
Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el Juez deberá
resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de que la víctima impugne
la decisión.
ARTÍCULO 79.- Hechos en flagrancia
Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será
puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio Público
deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco días
siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de conciliación;
luego, si procede, se continuará con el trámite normal del proceso.
ARTÍCULO 80.- Conciliación
En el término de diez días de establecida la acusación, el Juez
Penal Juvenil practicará la audiencia de conciliación, después de citar a
las partes e interesados.
ARTÍCULO 81.- Declaración del menor de edad
Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este
procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la
declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los
casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días
siguientes de recibida la acusación.
Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se
les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá contra
ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para obligarlos a
declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para obtener su
confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el acto.
ARTÍCULO 82.- Declaración indagatoria del menor mayor de doce años, pero
menor de quince años
La declaración del mayor de doce años, pero menor de quince años de
edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de
sus padres o tutores, guardadores o representantes; además, podrá asistir
el Fiscal del Ministerio Público. El propósito de esta diligencia será
averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al mayor de doce años y
menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las
condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.
La declaración de este tipo no tendrá las formalidades de la
declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo
perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del
mayor de doce años, pero menor de quince años de edad.
ARTÍCULO 83.- Declaración indagatoria del menor mayor de quince años, pero
menor de dieciocho años
La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años
de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y sus padres o
tutores, guardadores o representantes solo podrán asistir cuando el menor
de edad lo solicite. También podrá asistir el representante del Ministerio
Público.
La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años
de edad deberá tener las características de la declaración indagatoria del
proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni
las garantías que esta ley enuncia.
ARTÍCULO 84.- Resolución sobre la procedencia de la acusación
Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el
Juez dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación. Si
considera procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio a
las partes.
Si la considera improcedente por vicios de forma, la remitirá al
Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera improcedente
por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad el
sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.
ARTÍCULO 85.- Vicios de forma en la acusación
EL Ministerio Público estará obligado a corregir, en un plazo no
mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le indique el Juez .
Si a criterio del Juez, la corrección de esos vicios modifica los
hechos o la calificación legal, se ordenará nuevamente la declaración
indagatoria del menor de edad.
ARTÍCULO 86.- Procedencia definitiva de la acusación
Recibida por el Juez la acusación, con los vicios de forma corregidos
y practicada la declaración indagatoria por los motivos señalados en el
artículo anterior, el Juez deberá admitir la procedencia de la acusación en
un plazo no mayor de tres días y continuar con la tramitación del proceso.
ARTÍCULO 87.- Restricción de derechos fundamentales
En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación
o posteriormente, el Juez podrá ordenar la detención provisional del menor
de edad o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y
supervisión de las que se establecen en esta ley. Las órdenes de
orientación y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.
ARTÍCULO 88.- Sobreseimiento antes de juicio
El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las
circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código
Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba
señalado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 89.- Suspensión del proceso a prueba
Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez,(*) a solicitud de
parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos
en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de
edad.
Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar
cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta
ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.
(De conformidad con la Resolución de la Sala Constitucional, mediante voto
No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de setiembre de 1998, se declara
inconstitucional la frase "de oficio" y en consecuencia debe tenerse como
eliminada del ordenamiento jurídico).
ARTÍCULO 90.- Resolución que ordena suspender el proceso
La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá
contener:
a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el Juez ordena
esta suspensión.
b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le
atribuyen, su calificación legal y la posible sanción.
c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres
años.
d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o
delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los
procedimientos.
e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o
lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad
correspondiente.
f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las
razones que la fundamentan.
(De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de
setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos
consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se
interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a
prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa
información detallada de los alcances de la misma").
ARTÍCULO 91.- Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el
proceso a prueba
De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del
proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando
constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones
por las cuales se ordenó la suspensión.
(De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de
setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos
consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se interprete
que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre
manifestación de la voluntad del infractor, previa información detallada de
los alcances de la misma").
ARTÍCULO 92.- Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el
proceso a prueba
Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la
resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución
que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo.
(De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de
setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos
consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se interprete
que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre
manifestación de la voluntad del infractor, previa información detallada de
los alcances de la misma").
ARTÍCULO 93.- Estudio psicosocial
Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que "prima
fascie" se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el
Juez Penal Juvenil deberá ordenar el estudio psicosocial del menor de edad.
Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de
profesionales en psicología y trabajo social.
Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de profesionales
privados.
Ese estudio es indispensable para dictar la resolución final, en los
casos señalados en el párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 94.- Estudio clínico
Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor
de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y
químicos; en especial, para detectar su adicción a sustancias
psicotrópicas.
ARTÍCULO 95.- Citación a juicio
Resuelta favorablemente la procedencia de la acusación y la apertura
del proceso, el Juez citará al Fiscal, las partes y los defensores, a fin
de que, en el término de cinco días hábiles, comparezcan a juicio, examinen
las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan pruebas
e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 96.- Ofrecimiento de prueba
En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el
menor de edad, su defensor o sus padres o representantes y el Patronato
Nacional de la Infancia podrán presentar todas las pruebas que consideren
convenientes para ser evacuadas.
ARTÍCULO 97.- Admisión y rechazo de la prueba
Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez deberá pronunciarse,
mediante resolución fundada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez
podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de oficio,
la que considere necesaria.
ARTÍCULO 98.- Señalamiento para debate
En la misma resolución en la que se admita la prueba, el Juez
señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en
un plazo no superior a quince días.
ARTÍCULO 99.- Oralidad y privacidad
La audiencia deberá ser oral y privada, so pena de nulidad. Se
realizará con la presencia del menor de edad, su defensor, el ofendido y el
Fiscal. Además, podrán estar presentes los padres o representantes del
menor, si es posible; los testigos, peritos, intérpretes y otras personas
que el Juez considere conveniente.
ARTÍCULO 100.- Apertura de la audiencia oral
La audiencia se realizará el día y la hora señalados. Verificada la
presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los testigos,
peritos e intérpretes, el Juez declarará abierta la audiencia e informará
al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y procederá
a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez deberá
preguntarle si comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si
responde afirmativamente, se continuará con el debate; si, por el
contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a
explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.
ARTÍCULO 101.- Declaración del menor de edad
Una vez que el Juez haya constatado que el menor de edad comprende el
contenido de la acusación y verificada la identidad del menor de edad, le
indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio
implique presunción de culpabilidad.
Si el menor de edad acepta declarar, después de hacerlo podrá ser
interrogado por el Fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser
interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas
deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad las
entiende.
Durante el transcurso de la audiencia, el menor de edad podrá rendir
las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle
preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.
ARTÍCULO 102.- Ampliación de la acusación
Si de la investigación o de la fase de juicio resulta un hecho que
integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no
mencionados en la acusación, el Fiscal tendrá la posibilidad de ampliarla.
Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que
se le atribuyen al menor de edad, ni provoca indefensión, se tratará en la
misma audiencia.
Si, por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá
oírse en declaración al menor de edad y se informará a las partes de que
tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas
pruebas o preparar la defensa. El Juez deberá resolver, inmediatamente,
sobre la suspensión y fijará nueva fecha para la continuación, dentro de
un término que no exceda de diez días.
ARTÍCULO 103.- Recepción de pruebas
Después de la declaración del menor de edad, el Juez recibirá la
prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de
debate, salvo que considere pertinente alterarlo.
De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados
de elaborar los informes sociales y clínicos, con el propósito de
aclararlos o ampliarlos.
ARTÍCULO 104.- Prueba para mejor proveer
El Juez Penal Juvenil podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de
cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o
manifiestamente útil para esclarecer la verdad o beneficia al menor de
edad. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros
o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias
se practicarán acto continuo, en la misma audiencia.
ARTÍCULO 105.- Conclusiones
Terminada la recepción de pruebas, el Juez concederá la palabra al
Ministerio Público y al defensor para que, en ese orden, emitan sus
conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del menor de edad
y se refieran al tipo de sanción aplicable y su duración. Además, invitará
al acusado y al ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció durante la
audiencia.
Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la
refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.
ARTÍCULO 106.- Resolución sobre la culpabilidad del menor de edad
El Juez dictará sentencia inmediatamente después de concluida la
audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su
atipicidad, la autoría o la participación del menor de edad, la existencia
o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las
circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad. El Juez
podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días después de
finalizar la audiencia.
ARTÍCULO 107.- Requisitos escritos de la sentencia
Son requisitos de la sentencia los siguientes:
a) El nombre y la ubicación del Juzgado Penal Juvenil que dicta la
resolución y la fecha en que se dicta.
b) Los datos personales del menor de edad y cualquier otro dato de
identificación relevante.
c) El razonamiento y la decisión del Juez sobre cada una de las
cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición
expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa.
d) La determinación precisa del hecho que el Juez tenga por probado o
no probado.
e) Las medidas legales aplicables.
f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción
impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el
lugar donde debe ejecutarse.
g) La firma del Juez y la de cualquiera de las partes, si se requiere
su consentimiento.
ARTÍCULO 108.- Notificación
La decisión sobre la culpabilidad y la sanción se les notificará
personalmente a las partes en las mismas audiencias. La sentencia
definitiva será notificada por escrito en el lugar señalado.
Capítulo IV
Prescripción
ARTÍCULO 109.- Prescripción de la acción
La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos
contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en
tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción
pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en
seis meses.
Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán
a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el
día en que se decretó la suspensión del proceso.
ARTÍCULO 110.- Prescripción de las sanciones
Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un
término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse
desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde
aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Capítulo V
Recursos
ARTÍCULO 111.- Tipos de recursos
Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil
solo mediante los recursos de revocatoria, apelación, casación y revisión.
ARTÍCULO 112.- Recurso de apelación
Serán apelables las siguientes resoluciones:
a) La que resuelva el conflicto de competencia.
b) La que ordene una restricción provisional a un derecho fundamental.
c) La que ordene o revoque la suspensión del proceso a prueba.
d) La que termine el proceso, si se trata de contravenciones.
e) La que modifique o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa
de ejecución, si se trata de contravenciones.
f) Las demás que causen gravamen irreparable.
ARTÍCULO 113.- Facultad de recurrir en apelación
El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos
establecidos de modo expreso. Únicamente podrán recurrir quienes tengan
interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados:
el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus
padres y el Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de
menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán
recurrir en forma autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas
entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar
subsidiariamente.
ARTÍCULO 114.- Trámite del recurso de apelación
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, dentro del
término de tres días, ante el Juez Penal Juvenil que conoce del asunto.
En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan
las disposiciones legales aplicables; además, deberá ofrecerse la prueba
pertinente, cuando proceda.
Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que
comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de
tres a cinco días a partir de la notificación. El plazo será de diez días
cuando existan razones de lejanía.
ARTÍCULO 115.- Decisión del recurso de apelación
Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal Penal
Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según
criterio del Tribunal, que podrá, en un plazo no mayor de tres días,
resolver el recurso interpuesto.
ARTÍCULO 116.- Recurso de casación
El recurso de casación procede contra las resoluciones que terminen
el proceso y contra las fijaciones ulteriores de la pena, siempre que el
hecho no constituya una contravención.
ARTÍCULO 117.- Facultad para recurrir en casación penal
Sólo podrán interponer el recurso de casación el Ministerio Público,
el menor de edad, su defensor y el ofendido, con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 118.- Tramitación del recurso de casación
El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y
los plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Penal. El
Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este
recurso.
ARTÍCULO 119.- Recurso de revisión
El recurso de revisión procederá por los motivos fijados en el Código
Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente
para conocer de este recurso .
ARTÍCULO 120.- Facultad de recurrir en revisión
Podrán promover la revisión:
a) El menor de edad sentenciado o su defensor.
b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del
menor de edad, si este ha fallecido.
c) El Ministerio Público.
TÍTULO IV
SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 121.- Tipos de sanciones
Verificada la comisión o la participación del menor de edad en un
hecho delictivo, el Juez Penal Juvenil podrá aplicar los siguientes tipos
de sanciones:
a) Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes:
1.- Amonestación y advertencia.
2.- Libertad asistida.
3.- Prestación de servicios a la comunidad.
4.- Reparación de los daños a la víctima.
b) Órdenes de orientación y supervisión. El Juez Penal Juvenil podrá
imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:
1.- Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de
él.
2.- Abandonar el trato con determinadas personas.
3.- Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión
determinados.
4.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo
objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio.
5.- Adquirir trabajo.
6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias
alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan
adicción o hábito.
7.- Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento
ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para
desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.
c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:
1.- Internamiento domiciliario.
2.- Internamiento durante tiempo libre.
3.- Internamiento en centros especializados.
(De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de
setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos
consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se
interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a
prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa
información detallada de los alcances de la misma").
ARTÍCULO 122.- Determinación de la sanción aplicable
Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:
a) La vida del menor de edad antes de la conducta punible.
b) La comprobación del acto delictivo.
c) La comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho
delictivo.
d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la
proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta.
e) La edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y
sociales.
f) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños.
(De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de
setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos
consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se
interprete que es requisito esencial de la suspención del proceso a
prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa
información detallada de los alcances de la misma").
ARTÍCULO 123.- Forma de aplicación
Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente
educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el
apoyo de los especialistas que se determinen.
La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea en forma
provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o
sustituirse por otras más beneficiosas.
El Juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en
esta ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa.
(De conformidad con el voto No.6857-98 de las 16:27 horas del 24 de
setiembre de 1998 la Sala Constitucional resolvió que los artículos
consultados no resultan inconstitucionales "siempre y cuando se interprete
que es requisito esencial de la suspención del proceso a prueba, la libre
manifestación de la voluntad del infractor, previa información detallada de
los alcances de la misma").
Capítulo II
Definición de sanciones
ARTÍCULO 124.- Amonestación y advertencia
La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige
oralmente al menor de edad exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja
a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda,
deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta
seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales
y sociales.
La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de
manera que el menor de edad y los responsables de su conducta comprendan la
ilicitud de los hechos cometidos.
ARTÍCULO 125.- Libertad asistida
Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en
otorgar la libertad al menor de edad, quien queda obligado a cumplir con
programas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con
la asistencia de especialistas del Programa de menores de edad de la
Dirección General de Adaptación Social.
ARTÍCULO 126.- Prestación de servicios a la comunidad
La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas
gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o
privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros
establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los menores de
edad, los cuales las cumplirán durante una jornada máxima de ocho horas
semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero
sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.
Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período
máximo de seis meses.
La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el
servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido.
ARTÍCULO 127.- Reparación de daños
La reparación de los daños a la víctima del delito consiste en la
prestación directa del trabajo, por el menor de edad en favor de la
víctima, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por el delito.
Para reparararlo, se requerirá el consentimiento de la víctima y del menor
de edad; además, la aprobación del Juez.
Con el acuerdo de la víctima y el menor de edad, la pena podrá
sustituirse por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá
exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho.
La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha
sido reparado en la mejor forma posible.
ARTÍCULO 128.- Órdenes de orientación y supervisión
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o
prohibiciones impuestas por el Juez Penal Juvenil para regular el modo de
vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y
su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.
Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de
oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.
ARTÍCULO 129.- Internamiento domiciliario
El internamiento domiciliario es el arresto del menor de edad en su
casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de
habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en
la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar,
podrá ordenarse el internamiento en una vivienda o ente privados, de
comprobada responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe de cuidar al
menor de edad. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento.
El internamiento domiciliario no debe afectar el cumplimiento del
trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un trabajador social del
Departamento de menores de edad de la Dirección de Adaptación Social
supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de
un año.
ARTÍCULO 130.- Internamiento en tiempo libre
Esta medida es la privación de libertad que debe cumplirse en un
centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el menor de
edad en el transcurso de la semana. La duración de este internamiento no
podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el menor de edad no
deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.
ARTÍCULO 131.- Internamiento en centro especializado
La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter
excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos:
a) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o
leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a
seis años.
b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones
socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.
La medida de internamiento durará un período máximo de quince años
para menores entre los quince y los dieciocho años, y de diez años para
menores con edades entre los doce y los quince años. El Juez deberá
considerar el sustituir esta sanción por una menos drástica cuando sea
conveniente.
La medida de privación de libertad nunca podrá aplicarse como sanción
cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal.
Al aplicar una medida de privación de libertad, el Juez deberá
considerar el período de detención provisional al que fue sometido el menor
de edad.
ARTÍCULO 132.- Ejecución condicional de la sanción de internamiento
El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones
privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción
impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos:
a) Los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado.
b) La falta de gravedad de los hechos cometidos.
c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor de
edad.
d) La situación familiar y social en que se desenvuelve.
e) El hecho de que el menor de edad haya podido constituir,
independientemente, un proyecto de vida alternativo.
Si, durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el menor de
edad comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y
cumplirá con la sanción impuesta.
Capítulo III
Ejecución y control de las sanciones
ARTÍCULO 133.- Objetivo de la ejecución
La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones
sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún tipo
de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su
familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.
ARTÍCULO 134.- Plan de ejecución
La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan
individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan comprenderá todos
los factores individuales del menor de edad para lograr los objetivos de la
ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes
después del ingreso del sentenciado al centro de detención.
ARTÍCULO 135.- Competencia
El Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles será el
encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al menor de
edad. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que
se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los
objetivos fijados por esta ley.
ARTÍCULO 136.- Funciones del Juez de ejecución de las sanciones
El Juez de ejecución de las sanciones tendrá las siguientes
atribuciones:
a)..Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja
derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia
condenatoria.
b)..Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones
esté acorde con los objetivos fijados en esta ley.
c)..Velar porque no se vulneren los derechos del menor de edad mientras
cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento.
d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en
la resolución que las ordena.
e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para
modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan
con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al
proceso de reinserción social del menor de edad.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio
relacionado con las medidas impuestas en sentencia.
g) Decretar la cesación de la sanción.
h) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.
ARTÍCULO 137.- Funcionarios de los centros de menores
Los funcionarios de los centros de menores de edad serán
seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el
trabajo con menores de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se
preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres.
En el centro, la portación y el uso de armas de fuego por parte de
los funcionarios deberá reglamentarse y restringirse solo a casos
excepcionales y de necesidad.
ARTÍCULO 138.- Derechos del menor de edad durante la ejecución
Durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad tendrá, como
mínimo, los siguientes derechos:
a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral.
b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.
c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este
reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad.
d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales
adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con
la formación profesional requerida.
e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la
sanción, sobre:
1.- Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro,
en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan
aplicársele.
2.- Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios
responsables del centro de detención.
3.- El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en
la sociedad.
4.- La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los
permisos de salida y el régimen de visitas.
f) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le
garantice respuesta.
g) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los
delincuentes condenados por la legislación penal común.
h) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del
plan de ejecución individual y a que no se le traslade arbitrariamente.
i) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al
régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la
incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de
violencia contra el menor de edad o terceros, esta medida se comunicará al
Juez de Ejecución y al Defensor de los Habitantes, para que, de ser
necesario, la revisen y la fiscalicen.
j) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para
los adultos y que sean aplicables a los menores.
ARTÍCULO 139.- Centros especializados de internamiento
La sanción de internamiento se ejecutará en centros especiales para
menores, que serán diferentes de los destinados a los delincuentes sujetos
a la legislación penal común.
Deben existir, como mínimo, dos centros especializados en el país.
Uno se encargará de atender a mujeres y el otro, a hombres.
En los centros no se admitirán menores sin orden previa y escrita de
la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos centros las
separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los menores con edades
comprendidas entre los quince y los dieciocho años en lugar diferente del
destinado a los menores con edades comprendidas entre los doce y los quince
años; igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento
provisional y los de internamiento definitivo.
ARTÍCULO 140.- Continuación del internamiento de los mayores de edad
Si el menor de edad privado de libertad cumple dieciocho años de edad
durante su internamiento, deberá ser trasladado a un centro penal de
adultos; pero física y materialmente estará separado de ellos.
ARTÍCULO 141.- Informe del director del centro
El director del establecimiento donde se interne al menor de edad, a
partir de su ingreso, enviará al Juez de Ejecución de las Sanciones, un
informe trimestral sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del
plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de
los objetivos de esta ley.
El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior,
será comunicado por el Juez al jerarca administrativo correspondiente para
que se sancione al director.
ARTÍCULO 142.- Egreso del menor de edad
Cuando el menor de edad esté próximo a egresar del centro, deberá ser
preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo
social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración
de los padres o familiares, si es posible.
ARTÍCULO 143.- Derogaciones
Se deroga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, No.
3260, del 21 de diciembre de 1963, y sus modificaciones posteriores
efectuadas por medio de la Ley No. 7383, del 16 de marzo de 1994.
ARTÍCULO 144.- Vigencia
La presente ley rige a partir de su publicación, salvo la parte
procesal que entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1996.
TRANSITORIO I.- Mientras no se cree el Juzgado de Ejecución de las
Sanciones, el Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar la
ejecución de las sanciones y demás competencias que le correspondan a este
Juzgado.
TRANSITORIO II.- Las instituciones públicas especializadas, encargadas del
tratamiento para la desintoxicación de menores con problemas de adicción a
drogas, a que se refiere esta ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor
de seis meses después de la promulgación de esta ley.
Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda deberá tomar previsiones
necesarias en el momento de preparar la Ley de Presupuesto Nacional.
TRANSITORIO III.- La Corte Suprema de Justicia podrá trasladar los
recursos que, hasta la entrada en vigencia de esta ley, conforman la
Jurisdicción Tutelar de Menores, a fin de constituir los Tribunales
establecidos en esta ley.
TRANSITORIO IV.- En los quince días posteriores a la publicación de esta
ley, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa un
presupuesto extraordinario con las partidas que den contenido económico a
los Poderes del Estado para ejecutar esta ley.
TRANSITORIO V.- Al entrar en vigencia esta ley el procedimiento previsto
en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que
se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán
tramitándose de conformidad con la legislación anterior.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y seis.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
Rodrigo Oreamuno B.
Primer Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia de la República
La Ministra de Justicia y Gracia
Maureen Clarke Clarke
Revisado al 2-3-99 por P.B.V.
Sanción: 8/3/96
Publicación: 30/4/96
Rige: 30/4/96