Ley 7566

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LEY No. 7566<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CREACIÓN DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1<br /> ARTÍCULO 1.- Creación<br /> Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el<br /> territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad.<br /> Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en la atención de<br /> situaciones de emergencias para la vida, libertad, integridad y seguridad<br /> de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes.<br /> El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del<br /> artículo 83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General de<br /> la Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera<br /> exclusiva, la presente ley asigna al Sistema.<br /> Así reformado por el artículo único de la Ley No. 7663 del 21 de marzo de<br /> 1977.<br /> ARTÍCULO 2.- Regulación<br /> El Sistema tiene personalidad jurídica instrumental y su organización<br /> y actividad serán reguladas por el Derecho Público.<br /> El ejercicio de la personalidad jurídica instrumental se utilizará en<br /> los actos que el Sistema ejecute, para cumplir con los acuerdos de la<br /> Comisión Coordinadora o desempeñar las funciones que la ley le asigne, en<br /> materia de administración presupuestaria y recursos humanos, capacitación,<br /> coordinación Interinstitucional, manejo de emergencias y otras no<br /> compatibles dentro del marco de competencia del Instituto Costarricense de<br /> Electricidad.<br /> Para estos fines, el Órgano dispondrá de la potestad de ejecutar su<br /> asignación presupuestaria, según sus objetivos definidos de servicio y<br /> coordinación Interinstitucional, y sujeto al mandato de las leyes que<br /> regulan dicho ejercicio.<br /> Así reformado por el artículo único de la Ley No. 7663 del 21 de marzo de<br /> 1997.<br /> ARTÍCULO 3.- Funciones<br /> Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:<br /> a) Desarrollar y mantener un sistema de recepción, atención y transferencia<br /> de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones de emergencia a las<br /> instituciones y los cuerpos de socorro correspondientes.<br /> Realizará estas labores a través de una red de comunicación con una<br /> base de acceso única para los particulares, que integre, con el más alto<br /> nivel técnico y óptima calidad, canales de comunicación entre órganos y<br /> entes del sector público o privado.<br /> b) Fusionar de manera progresiva, en el 9-1-1, como único número<br /> telefónico, todos los que atienden llamadas de auxilio en situaciones de<br /> emergencia.<br /> c) Mantener un programa permanente de capacitación para los funcionarios<br /> del Sistema. Para tal efecto, suscribirá acuerdos de cooperación con<br /> entidades públicas o privadas, dentro del país o fuera de él.<br /> d) Ejecutar los procedimientos y trámites necesarios, dictados por la<br /> Comisión Coordinadora que se crea en el artículo 4 de esta ley, para que<br /> las emergencias reportadas se atiendan con eficiencia y calidad.<br /> ARTÍCULO 4.- Comisión Coordinadora<br /> Constitúyase la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias<br /> 9-1-1, integrada por un representante de alto nivel, perteneciente en forma<br /> directa a la dependencia u órgano de cada institución involucrada, y su<br /> suplente, cuando corresponda, de cada uno de los siguientes organismos:<br /> a) Comisión Nacional de Emergencias.<br /> b) Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> c) Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros.<br /> d) Ministerio de Seguridad Pública.<br /> e) Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes.<br /> f) Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.<br /> g) Instituto Costarricense de Electricidad.<br /> h) Cruz Roja Costarricense.<br /> El representante del Instituto Costarricense de Electricidad<br /> presidirá la Comisión, que funcionará según lo establecido en el Capítulo<br /> III del Título II de la Ley General de la Administración Pública. Sus<br /> miembros no devengarán dietas.<br /> A juicio de la Comisión Coordinadora, podrán incorporarse y brindarle<br /> sus servicios, con las responsabilidades y prerrogativas que establezca el<br /> reglamento de esta ley, instituciones y organismos que posean o administren<br /> instalaciones o sistemas, cuyo funcionamiento integrado al Sistema de<br /> Emergencias 9-1-1 se considere de utilidad para solventar emergencias.<br /> Así reformado por el artículo único de la Ley No. 7663 del 21 de marzo de<br /> 1997.<br /> ARTÍCULO 5.- Atribuciones de la Comisión<br /> Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:<br /> a) Dictar las políticas de organización, establecer las áreas de<br /> cobertura y fijar los sistemas de trabajo y coordinación que deberán<br /> cumplir las instituciones y organizaciones integradas al Sistema de<br /> Emergencias 9-1-1.<br /> b) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública para que incluya<br /> una unidad anual de aprendizaje sobre el uso y la importancia del<br /> Sistema.<br /> c) Propiciar, con los medios de comunicación colectiva, la realización<br /> de campañas sobre el uso del Sistema.<br /> d) Dictar los procedimientos y trámites necesarios y supervisarlos,<br /> para que el Sistema y los departamentos especializados de cada<br /> institución u organización integrante cooperen, con calidad y<br /> eficiencia, a atender las emergencias.<br /> e) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le<br /> correspondan de acuerdo con las leyes.<br /> ARTÍCULO 6.- Unidades de apoyo<br /> Créase, en cada institución integrante de la Comisión Coordinadora,<br /> una unidad especializada de apoyo al Sistema de Emergencias 9-1-1. Las<br /> funciones de estas unidades constituirán actividades ordinarias de la<br /> institución y su objetivo será atender, inmediata y eficientemente, las<br /> emergencias que se le reporten, conforme a las directrices emanadas por la<br /> Comisión Coordinadora.<br /> ARTÍCULO 7.- Financiamiento<br /> El Instituto Costarricense de Electricidad incluirá, dentro de la<br /> factura telefónica de todos sus abonados y usuarios cubiertos por el<br /> Sistema de Emergencias 9-1-1, los costos que este le demande, hasta en un<br /> uno por ciento (1%) de la facturación telefónica. Cualquier saldo pendiente<br /> se liquidará durante el siguiente ejercicio anual, dentro del margen<br /> autorizado en este artículo, para lo cual ese Instituto llevará una<br /> contabilidad separada.<br /> Previa comprobación de los costos de operación e inversión que<br /> demande este servicio, el Servicio Nacional de Electricidad determinará el<br /> monto mensual que deban pagar los abonados y usuarios por este concepto.<br /> Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes<br /> económicos de las instituciones integrantes de la Comisión Coordinadora,<br /> para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las<br /> transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y<br /> las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para<br /> utilizarse en ese Sistema.<br /> ARTÍCULO 8.- Dirección<br /> El Sistema funcionará bajo la autoridad de un Director, quien actuará<br /> como superior jerárquico y será nombrado por el Instituto Costarricense de<br /> Electricidad.<br /> El Director se encargará de ejecutar los acuerdos de la Comisión<br /> Coordinadora y de nombrar el personal necesario para el funcionamiento y la<br /> administración eficiente del Sistema; procurará salvaguardar el nivel de<br /> especialización y capacitación del personal.<br /> Dictar las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al cobro<br /> por el uso indebido del Sistema de Emergencia 9-1-1, las cuales mediante la<br /> presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios señalados en la<br /> ley, irán en alzada ante la Comisión coordinadora de dicho Sistema. Una vez<br /> firmes las resoluciones serán enviadas al departamento de facturación del<br /> Instituto Costarricense de Electricidad, para que las incluya en el recibo<br /> mensual del derecho telefónico correspondiente.<br /> (Así adicionado este último párrafo por la Ley No. 7949 del 30 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> ARTÍCULO 9.- Prestación de servicios<br /> El Instituto Costarricense de Electricidad prestará el servicio al<br /> Sistema, de acuerdo con sus propios reglamentos, en cuanto a sus<br /> responsabilidades, según el artículo 10 de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley No. 7663 del 21 de marzo de<br /> 1997.)<br /> ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del ICE<br /> Son responsabilidades exclusivas del Instituto Costarricense de<br /> Electricidad, diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y operar,<br /> técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil,<br /> moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender y transferir las<br /> llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema.<br /> ARTÍCULO 11.- Autorización para donar<br /> Autorizase a las instituciones estatales para donar al órgano creado,<br /> los bienes asignados al servicio actual del Sistema 9-1-1.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7740 del 19 de diciembre de<br /> 1997.)<br /> ARTÍCULO 12.- Confidencialidad de la información<br /> Por las características de la información generada al operar el<br /> Sistema, los funcionarios de las instituciones involucradas deberán<br /> manejarla con la confidencialidad necesaria para salvaguardar la seguridad<br /> de los usuarios.<br /> ARTÍCULO 13.- Uso limitado del equipo<br /> El Sistema de Emergencias 9-1-1 no podrá utilizar ningún equipo para<br /> intervenir llamadas telefónicas ni violar la privacidad de los ciudadanos,<br /> excepto si lo usa únicamente para identificar el número telefónico del cual<br /> se llama al Sistema.<br /> ARTÍCULO 14.- Leyes no aplicables<br /> En cuanto al recurso humano exclusivamente, al Sistema de<br /> Emergencias<br /> 9-1-1 no se le aplicará la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria<br /> No. 6821, de 19 de octubre de 1982, ni la Ley de Equilibrio Financiero del<br /> Sector Público,<br /> No. 6955, de 24 de febrero de 1984."<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 7740 del 19 de diciembre de<br /> 1997. Además, ordena correr la numeración subsiguiente.)<br /> Así corregido mediante fe de erratas publicada en la Gaceta No. 64 de 30 de<br /> marzo del 2000.<br /> ARTÍCULO 15.- Adición<br /> Adiciónase a la ley registro, secuestro y examen de documentos<br /> privados e intervención de las comunicaciones, No. 7425, del 9 de agosto de<br /> 1994, el artículo 15 bis, cuyo texto dirá:<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1 de la Ley No. 7740 del 19<br /> de diciembre de 1997, que lo traspasa del 14 al 15.)<br /> ARTÍCULO 16.- Prohibiciones.<br /> Prohíbese utilizar el Sistema de Emergencias 9-1-1 para llamadas<br /> obscenas, morbosas, insultantes o para reportar situaciones de falsas<br /> emergencias que obliguen a incurrir en gastos a las instituciones<br /> encargadas de las emergencias de salud y seguridad de las personas y sus<br /> bienes.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de<br /> noviembre de 1999.)<br /> ARTÍCULO 17.- Recargo.<br /> Se aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por<br /> ciento (25%) del salario base de oficinista 1, dispuesto en el último<br /> presupuesto ordinario de la República, cuando se comprueben desde una hasta<br /> diez llamadas de las previstas en el artículo anterior, en el lapso de un<br /> mes calendario y emanadas del mismo derecho telefónico. La multa será de<br /> un cincuenta por ciento (50%) cuando se comprueben más de diez llamadas de<br /> las referidas. Se entiende por salario base el definido en el artículo 2<br /> de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de<br /> noviembre de 1999.)<br /> ARTÍCULO 18.- Debido proceso y prueba.<br /> Antes de dictar la resolución que fije la multa por el uso indebido<br /> del Sistema de Emergencias 9-1-1, el órgano director del procedimiento dará<br /> audiencia al presunto infractor por el término de cinco días hábiles, para<br /> que formule sus alegatos y presente sus pruebas de descargo.<br /> Si el Sistema obtiene de dicha audiencia alguna prueba, una vez<br /> producida, se dará a los interesados nueva audiencia por tres días hábiles.<br /> Transcurrido este período, se dictará resolución definitiva. Contra ella,<br /> cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el artículo<br /> 343 de la Ley General de la Administración Pública.<br /> La notificación de apertura del proceso se entregará junto con el<br /> recibo del derecho telefónico correspondiente.<br /> Constituirán plena prueba del uso indebido del servicio brindado por<br /> el Sistema de Emergencias 9-1-1, la información generada por su sistema de<br /> cómputo, debidamente certificada por el Director del Sistema, así como los<br /> demás medios probatorios idóneos permitidos por la tecnología y las leyes.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de<br /> noviembre de 1999.)<br /> ARTÍCULO 19.- Cobro. En la facturación del titular del servicio telefónico<br /> convencional o celular, el Instituto Costarricense de Electricidad incluirá<br /> la multa impuesta mediante resolución firme.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de<br /> noviembre de 1999.)<br /> ARTÍCULO 20.- Destino del monto.<br /> El monto obtenido por recargos entrará al presupuesto del Sistema 9-1-<br /> 1 y se utilizará para financiar campañas publicitarias y otras actividades<br /> educativas sobre el uso correcto de este Sistema, por parte de los<br /> usuarios, o se invertirá en mejorar el equipo de las instituciones<br /> afectadas y resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el<br /> desplazamiento en falso, previa demostración.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de<br /> noviembre de 1999.)<br /> ARTÍCULO 21.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1, inc. b) de la Ley No.<br /> 7949 del 30 de noviembre de 1999, que lo traspasa del 16 al 21.)<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- La relación laboral de los funcionarios actuales del<br /> Servicio 9-1-1, será asumida por el Sistema de Emergencias 9-1-1.<br /> Quienes no deseen continuar laborando para el Sistema, podrán<br /> acogerse al pago de los derechos laborales, que les cancelará el Instituto<br /> Costarricense de Electricidad.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Rolando González Ulloa<br /> Humberto Fuentes González<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los catorce días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y cinco.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa<br /> Roberto Zumbado Arias<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y cinco.<br /> Revisado 4-11-98. AN.<br /> Sanción 18-12-95<br /> Rige 18-1-96